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Res. 06487-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/04/2019

Res. 06487-2019 Sala ConstitucionalRes. 06487-2019 Sala Constitucional

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    *190059920007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019006487 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del nueve de abril de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001] , contra LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:25 horas del 5 de abril de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que denuncia la deficiente labor de nuestro alcalde señor Gilberth Jiménez Siles. Asegura que el pasado 1° de abril le dejó una carta con su asistente manifestándole el problema que existe en su barrio porque hay una plaga de zancudos que ha sido ocasionada por la suciedad de sus alcantarillas. En este sentido, asevera que en su comunidad no pueden dormir con ese zancudero y han visto que el criadero está precisamente en las alcantarillas llenas de todo tipo de basura y aguas podridas. Agrega que las alcantarillas están taqueadas porque la Municipalidad no las limpia y el agua mal oliente llena de barro se ha estancado. Igualmente, asegura que en su casa no podía dormir porque el olor era insoportable, siendo que sufrió dengue hace poco tiempo, lo mismo que la persona que la cuida porque es una persona discapacitada. Dado lo anterior, se muestra inconforme porque creyó que e1 alcalde iba a tomar en serio el caso, pero éste le respondió al día siguiente dándole una cita para el 24 de abril próximo. De esta manera, tendrá que seguir sufriendo los piquetes de zancudos por veintidós días más —plazo que, a su juicio, es excesivamente largo—, arriesgándose a que les vuelva a dar dengue tanto a ella como a su cuidadora. Considera, asimismo, que para la parte recurrida hubiera sido muy fácil enviar de inmediato a un empleado municipal a limpiar las alcantarillas inmediatamente. Por ello, manifiesta que al recibir la nota del Alcalde, le contestó por escrito que no asistiría a dicha reunión programada para veintidós días más tarde, sino que, en lugar de ello, iba a tomar las medidas del caso y mandaría a limpiar por su cuenta dichas alcantarillas. Adicionalmente, le expuso otros problemas que son responsabilidad de la Municipalidad, como la construcción indebida de una rampa y el hecho de que el caño se taquea y produce malos olores. De hecho, al día siguiente, gastándose treinta mil colones, buscó unos muchachos para que las limpiaran y éstos sacaron todo tipo de basura podrida, ratas, cucarachas y troncos nacidos en una de las alcantarillas, todo lo cual demuestra que hace mucho tiempo que no las limpian. Adicionalmente, pagó para que limpiaran las de su vecina Miriam Monge Sandí. La petente se queja del alcalde recurrido, e indica que no es posible que a éste no le preocupe la salud de la comunidad. Menciona, por otra parte, que la municipalidad tampoco le ha vuelto a dar mantenimiento al parque de la localidad. Solicita que le sean pedidas cuentas al alcalde por su incumplimiento, se evite la plaga de zancudos y le paguen lo que gastó por la urgencia del dengue.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. Por esa razón, la procedencia del recurso de amparo, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de turbación— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que ponga en peligro aquella parte de su contenido que les es esencial y connatural, es decir, el núcleo que les presta su peculiaridad y los hace reconocibles como derechos de una naturaleza determinada. Lo anterior, en doctrina, es conocido como el contenido mínimo esencial del derecho, el cual es vulnerado, por ejemplo, cuando se condiciona el ejercicio del derecho que sea, al cumplimiento de condiciones, presupuestos o requisitos de tal naturaleza que, en la práctica, hacen materialmente imposible o nugatorio su uso. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el problema de las violaciones directas e indirectas a la Constitución involucra, también, una necesaria apreciación de la idoneidad y naturaleza expedita que debe caracterizar a la vía del amparo. Se ha dicho que “… en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación, les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala ...” (Sentencia N° 1610-90 de las 15:03 horas del 9 de diciembre de 1990). Esto último pone de relieve el motivo por el cual el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad.

    II.- SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DEL ALCALDE DE DESAMPARADOS. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias por supuestos incumplimientos de deberes de los funcionarios públicos, pues ello haría necesario efectuar probanzas complicadas, a efecto de sentar supuestas responsabilidades civiles, disciplinarias o, incluso, penales. Este tipo de asuntos es propio de la legalidad ordinaria y ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción, por lo que debe ser ventilado en la vía común, administrativa o jurisdiccional. De esta forma, la presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función administrativa que apunta y reclama el recurrente, tampoco constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción. Esa inconformidad, más bien, debe ser planteada y resuelta ante las instancias que conocen de tales quejas en la propia Municipalidad de Desamparados, ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas, o inclusive en la vía penal, ante el supuesto de incumplimiento de deberes, toda vez que este Tribunal no puede ni debe suplantar a los despachos públicos en la resolución o decisión de los asuntos en que éstos, por inercia o por cualquier otro motivo, omitan decidir lo que se ha sometido a su consideración, no sólo porque carece de competencia para hacerlo, sino además por cuanto ello equivaldría a cohonestar la desidia o negligencia del funcionario o despacho responsable de atender el caso en cuestión.

    III.- ACERCA DE LOS RECURSOS DE AMPARO PRESENTADOS EN MATERIA AMBIENTAL Y DE SALUBRIDAD PÚBLICA. Por razones similares, esta Sala también ha declarado, reiteradamente, que de previo a admitir un amparo en materia ambiental o de salubridad pública, se requiere que la parte recurrente haya acudido ante las Autoridades competentes a plantear los reclamos y quejas que corresponda, y que la Administración no haya actuado con la debida diligencia para enfrentarlos, en el entendido de que lo anterior, no es lo mismo que exigir algún tipo de agotamiento de la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no es una Administración activa alternativa. Dicho de otro modo, la Sala se ha negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, en los siguientes términos:

    “[...] OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que los oficiales de la Delegación de la Fuerza Pública de Paso Canoas, laboran en condiciones infrahumanas, pues detrás de la cocina del inmueble se ubica el tanque séptico, el cual se rebalsa y ocasiona olores insoportables. Dicha contaminación, señala, afecta a los funcionarios y a las personas que transitan por el sitio, motivo por el cual solicita la clausura de ese establecimiento.

    II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente, según su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría la Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho fundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones recurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto problema sanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria de parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la denuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos fundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor ponderación de este tipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer sobre tales cuestiones...” (Sentencia 2016005854 de las 14:30 horas del 3 de mayo de 2016, véase en el mismo sentido el fallo N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012.

    En este sentido, recuérdese que el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. De allí que esta vía no sea apta para hacer amplias investigaciones en estas materias, puesto que éstas demandarían abrir el proceso a pruebas.

    IV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA RESOLUCIÓN. El derecho de petición establecido en el artículo 27 Constitucional, entendido de forma genérica, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide —aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De esta manera, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Consecuentemente, el derecho tutelado en el numeral 27 citado está conformado por una parte formal y otra sustancial: la primera se refiere al medio por el cual se solicita y a su vez se proporciona la información (ante una petición por escrito, la Administración debe responder también por escrito); la segunda, a la concordancia entre lo que se pide y la respuesta que se brinda. Sobre este tema, ha dicho la Sala lo siguiente:

    “En punto al derecho de petición y pronta resolución, así como al de acceso a la justicia pronta y cumplida es copiosa la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la cual se ha determinado que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y pronta resolución, el cual consiste en una facultad que tienen los administrados para realizar peticiones ante las autoridades públicas. Se ha indicado que la petición debe hacerse por escrito, y, por lo tanto, ante una petición formal corresponde una respuesta formal, de donde no es dable estimar que el silencio negativo sea respuesta; además, la misma debe ser en tiempo y debe ser comunicada al peticionario, pues éste lo que requiere, y tiene derecho a exigir, no es que se dé una respuesta sino que se le dé, a él, una respuesta. La contestación que ofrezca el funcionario o entidad pública requerido de información, no puede limitarse a dar constancia de que se recibió la petición, sino que debe examinar el contenido de la solicitud y resolverla conforme a las atribuciones jurídicas que le competen, lo que no implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del administrado, sino que le debe responder lo antes posible”. (Sentencia N° 4229-98 de las 16:30 horas del 17 de junio de 1998).

    V.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. En este punto, empero, deben diferenciarse las peticiones puras y simples de información, los reclamos administrativos, las denuncias y otras solicitudes. En el primer caso, normalmente la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y demás normativa que regula la materia. Sin embargo, en el segundo caso, cuando se trata de reclamos o recursos en que el particular pide la declaración o restitución de un derecho subjetivo, como lo ha señalado esta Sala, no es el artículo 27 Constitucional el aplicable, sino el 41: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”; tesis que fue recogida en el numeral 3 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097, según el cual no son objeto del derecho de petición aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico estableció un procedimiento administrativo específico y plazos distintos de los regulados en dicha ley. Esta distinción descansa en el hecho, bien conocido, de que los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes (véase la sentencia N° 2002-03851 de las 14:56 horas del 30 de abril de 2002). Usualmente, el término para resolver está dado por el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, que establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación (véase la sentencia número 759-93 de las 16:39 horas del 15 de febrero de 1993). En la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 de esa misma ley dispone un plazo de un mes —a partir de su inicio— para que la Administración concluya la tramitación. Además, en lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2° del mismo cuerpo legal fija también el término de un mes para resolver. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la resolución respectiva dentro de ese mismo lapso de tiempo. Por otra parte, en el tercer caso, cuando se trata de denuncias, no existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto. En este sentido, independientemente de lo dispuesto en el mencionado ordinal 3 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097, lo cierto es que cuando conoce una denuncia, la Administración necesita llevar a cabo un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes. Por esta razón, la Sala ha sostenido reiteradamente que el correspondiente quebrantamiento de los ordinales constitucionales se constata al ponderar —de conformidad con la prueba que obra en autos— que la substanciación se produjo sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº 2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de setiembre de 2002), sin perjuicio de aplicar como guía general el término previsto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública. Por último, en tratándose de solicitudes para obtener autorizaciones, permisos y licencias, los artículos 330 y 331 de la Ley General de Administración Pública disponen que la Administración cuenta con el plazo de un mes, contado a partir del momento en que recibe la solicitud, para resolver lo que en derecho corresponda (véase las resoluciones N° 171-89 de las 09:30 horas del 15 de diciembre de 1999, y N° 3072-93 de las 16:00 horas del 30 de junio de 1993). Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, en tesis de principio, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política. No obstante, lo anterior en modo alguno implica una constitucionalización de los plazos legales, pues lo que se tutela es el derecho que toda persona tiene a que su causa se resuelva dentro de un plazo razonable; plazo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y de las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, las pautas y márgenes ordinarios de los tipos de proceso de que se trata y el estándar medio para la resolución de asuntos similares, por las autoridades de la misma materia (sentencia N° 2001-09495 de las 14:52 horas del 25 de setiembre de 2001). Por lo tanto, un incumplimiento de los términos legales, puede, a veces, no entrañar una violación de los artículos 27 y 41 de la Constitución.

    VI.- SOBRE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS ANTE EL ALCALDE DE DESAMPARADOS EN ABRIL DE ESTE AÑO. En el sub lite , como la propia recurrente acepta haber presentado sus denuncias ante la parte recurrida hace menos de cuatro días , el extremo es claramente prematuro, puesto que, cuando aquella interpuso este amparo, evidentemente todavía no habían transcurrido los dos meses de ley, de modo que aún no era posible exigirle una contestación a las Autoridades del Gobierno Local. De esta suerte, lo propio es que la parte recurrente exponga sus inconformidades, reclamos y solicitudes de medidas cautelares ante la Municipalidad accionada, sin perjuicio de poder acudir también ante la Defensoría de los Habitantes y el Ministerio de Salud para denunciar los problemas que aduce tener. En todo caso, se le advierte que, de transcurrir el plazo antes dicho sin obtener una respuesta administrativa apropiada, también puede apersonarse nuevamente ante esta sede para reclamar cualquier demora irrazonable en resolver que haya llegado a producirse. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LQQXQA30C43461* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *190059920007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019006487 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del nueve de abril de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001] , contra LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:25 horas del 5 de abril de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que denuncia la deficiente labor de nuestro alcalde señor Gilberth Jiménez Siles. Asegura que el pasado 1° de abril le dejó una carta con su asistente manifestándole el problema que existe en su barrio porque hay una plaga de zancudos que ha sido ocasionada por la suciedad de sus alcantarillas. En este sentido, asevera que en su comunidad no pueden dormir con ese zancudero y han visto que el criadero está precisamente en las alcantarillas llenas de todo tipo de basura y aguas podridas. Agrega que las alcantarillas están taqueadas porque la Municipalidad no las limpia y el agua mal oliente llena de barro se ha estancado. Igualmente, asegura que en su casa no podía dormir porque el olor era insoportable, siendo que sufrió dengue hace poco tiempo, lo mismo que la persona que la cuida porque es una persona discapacitada. Dado lo anterior, se muestra inconforme porque creyó que e1 alcalde iba a tomar en serio el caso, pero éste le respondió al día siguiente dándole una cita para el 24 de abril próximo. De esta manera, tendrá que seguir sufriendo los piquetes de zancudos por veintidós días más —plazo que, a su juicio, es excesivamente largo—, arriesgándose a que les vuelva a dar dengue tanto a ella como a su cuidadora. Considera, asimismo, que para la parte recurrida hubiera sido muy fácil enviar de inmediato a un empleado municipal a limpiar las alcantarillas inmediatamente. Por ello, manifiesta que al recibir la nota del Alcalde, le contestó por escrito que no asistiría a dicha reunión programada para veintidós días más tarde, sino que, en lugar de ello, iba a tomar las medidas del caso y mandaría a limpiar por su cuenta dichas alcantarillas. Adicionalmente, le expuso otros problemas que son responsabilidad de la Municipalidad, como la construcción indebida de una rampa y el hecho de que el caño se taquea y produce malos olores. De hecho, al día siguiente, gastándose treinta mil colones, buscó unos muchachos para que las limpiaran y éstos sacaron todo tipo de basura podrida, ratas, cucarachas y troncos nacidos en una de las alcantarillas, todo lo cual demuestra que hace mucho tiempo que no las limpian. Adicionalmente, pagó para que limpiaran las de su vecina Miriam Monge Sandí. La petente se queja del alcalde recurrido, e indica que no es posible que a éste no le preocupe la salud de la comunidad. Menciona, por otra parte, que la municipalidad tampoco le ha vuelto a dar mantenimiento al parque de la localidad. Solicita que le sean pedidas cuentas al alcalde por su incumplimiento, se evite la plaga de zancudos y le paguen lo que gastó por la urgencia del dengue.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. Por esa razón, la procedencia del recurso de amparo, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de turbación— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que ponga en peligro aquella parte de su contenido que les es esencial y connatural, es decir, el núcleo que les presta su peculiaridad y los hace reconocibles como derechos de una naturaleza determinada. Lo anterior, en doctrina, es conocido como el contenido mínimo esencial del derecho, el cual es vulnerado, por ejemplo, cuando se condiciona el ejercicio del derecho que sea, al cumplimiento de condiciones, presupuestos o requisitos de tal naturaleza que, en la práctica, hacen materialmente imposible o nugatorio su uso. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el problema de las violaciones directas e indirectas a la Constitución involucra, también, una necesaria apreciación de la idoneidad y naturaleza expedita que debe caracterizar a la vía del amparo. Se ha dicho que “… en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación, les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala ...” (Sentencia N° 1610-90 de las 15:03 horas del 9 de diciembre de 1990). Esto último pone de relieve el motivo por el cual el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad.

    II.- SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DEL ALCALDE DE DESAMPARADOS. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias por supuestos incumplimientos de deberes de los funcionarios públicos, pues ello haría necesario efectuar probanzas complicadas, a efecto de sentar supuestas responsabilidades civiles, disciplinarias o, incluso, penales. Este tipo de asuntos es propio de la legalidad ordinaria y ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción, por lo que debe ser ventilado en la vía común, administrativa o jurisdiccional. De esta forma, la presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función administrativa que apunta y reclama el recurrente, tampoco constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción. Esa inconformidad, más bien, debe ser planteada y resuelta ante las instancias que conocen de tales quejas en la propia Municipalidad de Desamparados, ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas, o inclusive en la vía penal, ante el supuesto de incumplimiento de deberes, toda vez que este Tribunal no puede ni debe suplantar a los despachos públicos en la resolución o decisión de los asuntos en que éstos, por inercia o por cualquier otro motivo, omitan decidir lo que se ha sometido a su consideración, no sólo porque carece de competencia para hacerlo, sino además por cuanto ello equivaldría a cohonestar la desidia o negligencia del funcionario o despacho responsable de atender el caso en cuestión.

    III.- ACERCA DE LOS RECURSOS DE AMPARO PRESENTADOS EN MATERIA AMBIENTAL Y DE SALUBRIDAD PÚBLICA. Por razones similares, esta Sala también ha declarado, reiteradamente, que de previo a admitir un amparo en materia ambiental o de salubridad pública, se requiere que la parte recurrente haya acudido ante las Autoridades competentes a plantear los reclamos y quejas que corresponda, y que la Administración no haya actuado con la debida diligencia para enfrentarlos, en el entendido de que lo anterior, no es lo mismo que exigir algún tipo de agotamiento de la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no es una Administración activa alternativa. Dicho de otro modo, la Sala se ha negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, en los siguientes términos:

    “[...] OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que los oficiales de la Delegación de la Fuerza Pública de Paso Canoas, laboran en condiciones infrahumanas, pues detrás de la cocina del inmueble se ubica el tanque séptico, el cual se rebalsa y ocasiona olores insoportables. Dicha contaminación, señala, afecta a los funcionarios y a las personas que transitan por el sitio, motivo por el cual solicita la clausura de ese establecimiento.

    II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente, según su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría la Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho fundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones recurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto problema sanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria de parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la denuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos fundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor ponderación de este tipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer sobre tales cuestiones...” (Sentencia 2016005854 de las 14:30 horas del 3 de mayo de 2016, véase en el mismo sentido el fallo N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012.

    En este sentido, recuérdese que el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. De allí que esta vía no sea apta para hacer amplias investigaciones en estas materias, puesto que éstas demandarían abrir el proceso a pruebas.

    IV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA RESOLUCIÓN. El derecho de petición establecido en el artículo 27 Constitucional, entendido de forma genérica, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide —aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De esta manera, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Consecuentemente, el derecho tutelado en el numeral 27 citado está conformado por una parte formal y otra sustancial: la primera se refiere al medio por el cual se solicita y a su vez se proporciona la información (ante una petición por escrito, la Administración debe responder también por escrito); la segunda, a la concordancia entre lo que se pide y la respuesta que se brinda. Sobre este tema, ha dicho la Sala lo siguiente:

    “En punto al derecho de petición y pronta resolución, así como al de acceso a la justicia pronta y cumplida es copiosa la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la cual se ha determinado que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y pronta resolución, el cual consiste en una facultad que tienen los administrados para realizar peticiones ante las autoridades públicas. Se ha indicado que la petición debe hacerse por escrito, y, por lo tanto, ante una petición formal corresponde una respuesta formal, de donde no es dable estimar que el silencio negativo sea respuesta; además, la misma debe ser en tiempo y debe ser comunicada al peticionario, pues éste lo que requiere, y tiene derecho a exigir, no es que se dé una respuesta sino que se le dé, a él, una respuesta. La contestación que ofrezca el funcionario o entidad pública requerido de información, no puede limitarse a dar constancia de que se recibió la petición, sino que debe examinar el contenido de la solicitud y resolverla conforme a las atribuciones jurídicas que le competen, lo que no implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del administrado, sino que le debe responder lo antes posible”. (Sentencia N° 4229-98 de las 16:30 horas del 17 de junio de 1998).

    V.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. En este punto, empero, deben diferenciarse las peticiones puras y simples de información, los reclamos administrativos, las denuncias y otras solicitudes. En el primer caso, normalmente la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y demás normativa que regula la materia. Sin embargo, en el segundo caso, cuando se trata de reclamos o recursos en que el particular pide la declaración o restitución de un derecho subjetivo, como lo ha señalado esta Sala, no es el artículo 27 Constitucional el aplicable, sino el 41: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”; tesis que fue recogida en el numeral 3 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097, según el cual no son objeto del derecho de petición aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico estableció un procedimiento administrativo específico y plazos distintos de los regulados en dicha ley. Esta distinción descansa en el hecho, bien conocido, de que los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes (véase la sentencia N° 2002-03851 de las 14:56 horas del 30 de abril de 2002). Usualmente, el término para resolver está dado por el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, que establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación (véase la sentencia número 759-93 de las 16:39 horas del 15 de febrero de 1993). En la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 de esa misma ley dispone un plazo de un mes —a partir de su inicio— para que la Administración concluya la tramitación. Además, en lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2° del mismo cuerpo legal fija también el término de un mes para resolver. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la resolución respectiva dentro de ese mismo lapso de tiempo. Por otra parte, en el tercer caso, cuando se trata de denuncias, no existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto. En este sentido, independientemente de lo dispuesto en el mencionado ordinal 3 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097, lo cierto es que cuando conoce una denuncia, la Administración necesita llevar a cabo un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes. Por esta razón, la Sala ha sostenido reiteradamente que el correspondiente quebrantamiento de los ordinales constitucionales se constata al ponderar —de conformidad con la prueba que obra en autos— que la substanciación se produjo sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº 2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de setiembre de 2002), sin perjuicio de aplicar como guía general el término previsto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública. Por último, en tratándose de solicitudes para obtener autorizaciones, permisos y licencias, los artículos 330 y 331 de la Ley General de Administración Pública disponen que la Administración cuenta con el plazo de un mes, contado a partir del momento en que recibe la solicitud, para resolver lo que en derecho corresponda (véase las resoluciones N° 171-89 de las 09:30 horas del 15 de diciembre de 1999, y N° 3072-93 de las 16:00 horas del 30 de junio de 1993). Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, en tesis de principio, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política. No obstante, lo anterior en modo alguno implica una constitucionalización de los plazos legales, pues lo que se tutela es el derecho que toda persona tiene a que su causa se resuelva dentro de un plazo razonable; plazo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y de las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, las pautas y márgenes ordinarios de los tipos de proceso de que se trata y el estándar medio para la resolución de asuntos similares, por las autoridades de la misma materia (sentencia N° 2001-09495 de las 14:52 horas del 25 de setiembre de 2001). Por lo tanto, un incumplimiento de los términos legales, puede, a veces, no entrañar una violación de los artículos 27 y 41 de la Constitución.

    VI.- SOBRE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS ANTE EL ALCALDE DE DESAMPARADOS EN ABRIL DE ESTE AÑO. En el sub lite , como la propia recurrente acepta haber presentado sus denuncias ante la parte recurrida hace menos de cuatro días , el extremo es claramente prematuro, puesto que, cuando aquella interpuso este amparo, evidentemente todavía no habían transcurrido los dos meses de ley, de modo que aún no era posible exigirle una contestación a las Autoridades del Gobierno Local. De esta suerte, lo propio es que la parte recurrente exponga sus inconformidades, reclamos y solicitudes de medidas cautelares ante la Municipalidad accionada, sin perjuicio de poder acudir también ante la Defensoría de los Habitantes y el Ministerio de Salud para denunciar los problemas que aduce tener. En todo caso, se le advierte que, de transcurrir el plazo antes dicho sin obtener una respuesta administrativa apropiada, también puede apersonarse nuevamente ante esta sede para reclamar cualquier demora irrazonable en resolver que haya llegado a producirse. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LQQXQA30C43461* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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