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Res. 06655-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/04/2019
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Revisión del Documento *190060170007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019006655 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del doce de abril de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por ESTEBAN VINICIO ROJAS ARCE, cédula de identidad No. 111250187, en su condición de representante legal de la empresa TECNIFIX S.R.L., contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 5 de abril de 2019, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que en enero y febrero de 2019 se apersonó ante el Ministerio de Salud de Goicoechea, para solicitar información y asesoría de los requisitos para el trámite de un Permiso Sanitario de Funcionamiento para un Taller de Enderezado y Pintura. Afirma que el 6 de marzo de 2019 solicitó el permiso de funcionamiento ante el Ministerio de Salud. Precisa que el 14 de marzo del 2019 se le notificó mediante correo electrónico una prevención, misma que fue incorrecta, ya que pidió la viabilidad ambiental para otra actividad (laboratorio cosmético). Agrega que el 15 de marzo de 2019 se envió la respuesta de la prevención por correo electrónico, y el 21 de marzo de 2019 se presentó formalmente al Ministerio de Salud. Sostiene que el 28 de marzo del 2019, al no obtener respuesta por parte del Ministerio de Salud, solicitó la aplicación del silencio positivo respecto al permiso #250-19. Amplía que el 02 de abril de 2019, se le notificó el rechazo del permiso solicitado sin resolver el silencio positivo presentado. Solicita que por haberse cumplido con todos los requisitos puntualmente, y por no aplicarse en este caso la prevención solicitada para otra actividad, se apruebe el permiso No. 250-19.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente afirma que 6 de marzo de 2019 solicitó permiso de funcionamiento ante la autoridad recurrida para un Taller de Enderezado y Pintura; sin embargo, al no recibir respuesta pidió que se le aplicara el silencio positivo. Afirma que el 2 de abril de 2019 se le notificó el rechazo del permiso solicitado. Considera violentados sus derechos fundamentales.
II.- Sobre el caso concreto. Respecto a los agravios expuestos es preciso indicar que no corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si cumple o no con los requisitos legales y reglamentarios para el otorgamiento del permiso de funcionamiento solicitado, pues lo anterior toca verificarlo a la Administración, a la que deberá acudir en defensa de lo que estima son sus derechos. Por otra parte, si considera que se le debe aplicar el silencio positivo, se le debe indicar que este Tribunal no puede ni debe entrar a valorar la validez de dicha disposición, desde la perspectiva legal que pretende. Esto es labor exclusiva de las autoridades administrativas y jurisdiccionales correspondientes, las cuales, a través de los recursos pueden revisar el contenido de los actos y determinar su validez y eficacia conforme a la legislación que apoya su emisión. De conformidad con el ordenamiento jurídico, puede impugnar dichas decisiones, utilizando los mecanismos recursivos dispuestos al efecto. Por ello, los extremos pretendidos no son competencia de este Tribunal, y en consecuencia, deberá el gestionante, si a bien lo tiene, interponer los recursos administrativos y acciones legales correspondientes en defensa de sus derechos ante el Ministerio accionado. Así las cosas, se declara inadmisible el recurso.
III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.- Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IFVZYU35HWC61*
Revisión del Documento *190060170007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019006655 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del doce de abril de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por ESTEBAN VINICIO ROJAS ARCE, cédula de identidad No. 111250187, en su condición de representante legal de la empresa TECNIFIX S.R.L., contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 5 de abril de 2019, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que en enero y febrero de 2019 se apersonó ante el Ministerio de Salud de Goicoechea, para solicitar información y asesoría de los requisitos para el trámite de un Permiso Sanitario de Funcionamiento para un Taller de Enderezado y Pintura. Afirma que el 6 de marzo de 2019 solicitó el permiso de funcionamiento ante el Ministerio de Salud. Precisa que el 14 de marzo del 2019 se le notificó mediante correo electrónico una prevención, misma que fue incorrecta, ya que pidió la viabilidad ambiental para otra actividad (laboratorio cosmético). Agrega que el 15 de marzo de 2019 se envió la respuesta de la prevención por correo electrónico, y el 21 de marzo de 2019 se presentó formalmente al Ministerio de Salud. Sostiene que el 28 de marzo del 2019, al no obtener respuesta por parte del Ministerio de Salud, solicitó la aplicación del silencio positivo respecto al permiso #250-19. Amplía que el 02 de abril de 2019, se le notificó el rechazo del permiso solicitado sin resolver el silencio positivo presentado. Solicita que por haberse cumplido con todos los requisitos puntualmente, y por no aplicarse en este caso la prevención solicitada para otra actividad, se apruebe el permiso No. 250-19.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente afirma que 6 de marzo de 2019 solicitó permiso de funcionamiento ante la autoridad recurrida para un Taller de Enderezado y Pintura; sin embargo, al no recibir respuesta pidió que se le aplicara el silencio positivo. Afirma que el 2 de abril de 2019 se le notificó el rechazo del permiso solicitado. Considera violentados sus derechos fundamentales.
II.- Sobre el caso concreto. Respecto a los agravios expuestos es preciso indicar que no corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si cumple o no con los requisitos legales y reglamentarios para el otorgamiento del permiso de funcionamiento solicitado, pues lo anterior toca verificarlo a la Administración, a la que deberá acudir en defensa de lo que estima son sus derechos. Por otra parte, si considera que se le debe aplicar el silencio positivo, se le debe indicar que este Tribunal no puede ni debe entrar a valorar la validez de dicha disposición, desde la perspectiva legal que pretende. Esto es labor exclusiva de las autoridades administrativas y jurisdiccionales correspondientes, las cuales, a través de los recursos pueden revisar el contenido de los actos y determinar su validez y eficacia conforme a la legislación que apoya su emisión. De conformidad con el ordenamiento jurídico, puede impugnar dichas decisiones, utilizando los mecanismos recursivos dispuestos al efecto. Por ello, los extremos pretendidos no son competencia de este Tribunal, y en consecuencia, deberá el gestionante, si a bien lo tiene, interponer los recursos administrativos y acciones legales correspondientes en defensa de sus derechos ante el Ministerio accionado. Así las cosas, se declara inadmisible el recurso.
III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.- Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IFVZYU35HWC61*
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