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Res. 17432-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/10/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-012030-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.De previo. Si bien la Sala solicitó mediante resolución de las 10:25 horas del 10 de octubre de 2014 prueba para mejor resolver a la Oficina Jurídica de la Universidad de Costa Rica, por economía procesal y merced a los elementos que constan en autos, se prescinde de dicha prueba.
II.Objeto del recurso. El accionante reclama que presentó una solicitud de información al Decano recurrido. Sin embargo, no recibió la respuesta debida.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 10 de abril de 2014 hubo una manifestación estudiantil en contra del Decano recurrido. (Ver escrito de interposición).
Como consecuencia de la manifestación, se convocó a una mesa de trabajo que tenía como objetivo preparar insumos para el proceso de designación de profesores para el segundo semestre de 2014 en la Facultad de Derecho de la UCR. (Ver informes rendidos).
Mediante el oficio FD-D-594-2014 del 30 de junio de 2014, el decano recurrido comunicó a los estudiantes de la Facultad de Derecho la propuesta de nombramientos de profesores para el segundo semestre de este año. Además, les indicó que podían hacer llegar las observaciones justificadas con criterios pedagógicos, pues serían insumos valiosos para la designación definitiva. (Ver prueba aportada).
El 11 de julio de 2014, el amparado solicitó al decano recurrido: 1. Curriculum vitae u hoja de vida de cada uno de los profesores que integran la lista provisional de profesores. Dicha hoja de vida debía contar como mínimo con la siguiente información: a) Títulos académicos obtenidos referentes a la materia que se iba a impartir. b) Experiencia docente en áreas similares a las que se iba a impartir, indicando expresamente las instituciones (sean públicas o privadas) y tiempo impartido. c) Experiencia académica en áreas similares a las que se iba a impartir, indicando expresamente las publicaciones en revistas especializadas, libros, seminarios o conferencias impartidas y otros similares. d) Experiencia profesional diferente a la académica (si es que posee), indicando expresamente las instituciones (sean públicas o privadas) y tiempo en el desempeño. 2. Si el profesor(a) ha aprobado el curso de Didáctica Universitaria. 3.
La nota de las evaluaciones realizadas al profesor(a) por parte de los estudiantes (si es que existen registros) por lo menos de los últimos 5 años (según corresponda). Dichas evaluaciones debían indicar cada uno de los rubros que componen la nota final realizada al profesor(a), así como los comentarios u observaciones anónimas que se hayan realizado. (Resultados Evaluación Docente del Centro de Evaluación Académica de la Facultad de Derecho) 4. El tiempo docente por el cual el profesor(a) está nombrado o será nombrado. 5. El salario, pagado con fondos públicos, que el funcionario público recibe o recibirá por el cargo al que está siendo nombrado. Esto en atención a la transparencia. 6. Solicitó acceso al Acto Administrativo donde se exponen las razones técnicas y jurídicas que este Decanato tomó para realizar tal elección de profesores(as), de acuerdo con el principio de legalidad técnica de las potestades discrecionales contendido en los artículos 16, 160 y 216 de la Ley General de la Administración Pública. (Hecho incontrovertido).
Mediante el oficio FD-DA-643-07-2014 del 18 de julio de 2014, el Decano recurrido convocó a la sesión ordinaria VI-2014 de Asamblea de Facultad el 23 de julio de 2014. (Ver prueba aportada con el escrito de interposición).
Al conocer la solicitud, el resultado de la votación en la Asamblea de Facultad fue: 7 votos a favor, 20 votos en contra y 16 abstenciones. (Ver informe rendido y prueba aportada).
Mediante el oficio FD-D-659-07-14 del 24 de julio de 2014, el Decano recurrido remitió la solicitud citada a la Vicerrectoría de Docencia. (Ver informe rendido y prueba aportada).
Mediante oficio Nº VD-2345-2014 del 4 de agosto de 2014, el Vicerrector recurrido solicitó al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos un cuadro donde se indicara el nombre completo, categoría en régimen académico, jornada asignada y el último salario pagado por la institución de todo el personal docente de la Facultad de Derecho. (Ver prueba aportada por el Vicerrector).
Mediante oficio Nº VD-2346-2014 del 4 de agosto de 2014, el Vicerrector recurrido solicitó a la Directora del Centro de Evaluación Académica un cuadro donde constara el nombre completo, la categoría en régimen académico, jornada de contratación con la institución, la aprobación o no del curso de Didáctica Universitaria y el resultado final de las últimas evaluaciones docentes de todos los docentes de la Facultad de Derecho. (Ver prueba aportada por el Vicerrector).
Mediante oficio Nº VD-2347-2014 del 4 de agosto de 2014, el Vicerrector respondió al Decano el oficio FD-D-659-07-14. (Ver prueba aportada por el Vicerrector).
Mediante oficio Nº CEA-604-2014 del 13 de agosto de 2014, la Directora citada respondió el oficio del Vicerrector, con el cuadro correspondiente. (Ver prueba aportada por el Vicerrector).
Mediante oficio Nº ORH-5081-2014 del 4 de setiembre de 2014, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos respondió al Vicerrector. (Ver prueba aportada por el Vicerrector).
Mediante oficio Nº VD-2804-2014 del 9 de setiembre de 2014, un funcionario de la Facultad de Derecho entregó al amparado: 1) resultados de las evaluaciones docentes del I Semestre de 2014; 2) categoría en el régimen académico; 3) jornada del personal docente; 4) salarios del personal docente. (Ver manifestación del recurrente y prueba aportada).
La Facultad de Derecho solo posee los currículos de algunos de sus profesores. (Ver informe rendido por el Decano recurrido)
IV.Jurisprudencia de la Sala. Es relevante citar la jurisprudencia de la Sala en materia de acceso a la información pública para luego analizar, con base en ella, el caso de marras. En la resolución número 2014-4037 de las 11:02 horas del 21 de marzo de 2014, se dijo:
“III.-Sobre el derecho de acceso a la información pública. El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, (..)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:
“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción.
Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).
El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).
En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).
De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.
Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.
Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.
En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.
De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.
Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.
De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.
El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares.” En torno al tema de la información curricular de interés público, la Sala ha dicho:
“Así las cosas la actuación de la autoridad recurrida de negar al amparado la información relacionada con los currículum vitae de los miembros que integran la Comisión Técnica de Implementos Médicos acorde con la base de datos del Ministerio de Educación Pública y el Consejo de Enseñanza Superior Privada (CONESUP) vulnera lo dispuesto en el artículo 30 constitucional, pues los datos relacionados con tipo de puesto que ocupan, las funciones asignadas a dicho puesto, los requisitos para el puesto y si el funcionario los cumple, entre otros, todos ellos aspectos que en nada comprometen el derecho a la intimidad del funcionario público pues son aspectos de interés público. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena”. (Ver sentencia número 2011-017917 de las 09:05 horas de 23 de diciembre de 2011).
En sentido similar, en la sentencia número 2012-011149 de las 09:05 horas de 17 de agosto de 2012 se indicó lo siguiente:
“(…) Bajo esta perspectiva, esta Sala observa que no lleva razón la autoridad accionada, pues la información solicitada por la petente es de interés público pues se refiere al grado académico y los puestos que ha venido desempeñando un funcionario público. Lo anterior, es información que no puede valorarse como confidencial ya que no afecta la intimidad o esfera privada del funcionario, al tratarse del puesto que ocupa en la actualidad, los puestos donde se ha desempeñado anteriormente y los atestados académicos. En ese sentido cabe señalar lo indicado en la sentencia número 2007006100 de las 17:04 horas del 8 de mayo del 2007: ‘cualquier interesado puede solicitar se le indique el tipo de puesto que ocupa, las funciones asignadas a dicho puesto, los requisitos para el puesto y si el funcionario los cumple, entre otros, todos ellos aspectos que en nada comprometen el derecho a la intimidad del funcionario público pues son aspectos de interés público’. En consecuencia y al acreditarse la lesión al derecho de información de la recurrente, lo procedente es acoger el presente recurso y ordenar a la autoridad recurrida que brinde la información solicitada por la amparada, como así se dispone. (…)”
V.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el accionante acude a la Sala porque considera lesionados sus derechos constitucionales. Expone que el 11 de julio de 2014 pidió al Decano recurrido información relacionada con los docentes propuestos por dicho funcionario para el segundo semestre de este año. El Decano, por su parte, señala que remitió la solicitud, en primera instancia, a la Asamblea de Facultad y, posteriormente, a la Vicerrectoría de Docencia; agrega que ya fue atendida.
Con el fin de analizar adecuadamente el caso es conveniente acudir a la normativa universitaria relacionada con el nombramiento de docentes. El Reglamento de Régimen Académico y Servicio Docente indica, en cuanto a los profesores que integran el régimen académico:
“ARTÍCULO 10. Para ser nombrado Instructor se debe tener al menos el grado de maestría o un grado o título equivalente a una especialidad de posgrado superior a la licenciatura. En casos debidamente justificados por la Asamblea de la unidad académica y avalados por la Vicerrectoría de Docencia, podrá ser nombrado quien tenga un grado de licenciatura o un grado o título equivalente a una especialidad de posgrado sobre el bachillerato universitario, debidamente reconocidos por la Universidad de Costa Rica. (…) El Instructor deberá aprobar el curso de Didáctica universitaria de la Facultad de Educación. Si no llenare este requisito, la Comisión de Régimen Académico no podrá considerar su ascenso independientemente de los méritos que tenga el profesor. Igualmente, quien hubiere ingresado a Régimen Académico en otra categoría, de acuerdo con lo que establece el artículo 26, no tendrá derecho a ascender mientras no haya aprobado el curso de Didáctica universitaria, salvo lo señalado en el artículo 11. (…)
ARTÍCULO 12.
ARTÍCULO 13.
a. Para ser Profesor Asociado se requiere ser al menos Licenciado o tener un grado o título equivalente a una especialidad de posgrado sobre el Bachillerato Universitario debidamente reconocidos por la Universidad de Costa Rica y haber servido en una Institución de Educación Superior Universitaria de reconocido prestigio, por lo menos seis años como Profesor y de los cuales, por lo menos tres años en la Universidad de Costa Rica. Se ascenderá a esta categoría según las disposiciones de este Reglamento. (…)
ARTÍCULO 14.
a. La categoría de Catedrático representa la mayor distinción que pueda alcanzarse en la Universidad de Costa Rica. Solo se otorgará a quienes hayan demostrado excelencia académica de acuerdo con este Reglamento.
b. El Catedrático es un graduado universitario con el grado mínimo de Licenciado o con un grado o título equivalente a una especialidad de posgrado sobre el Bachillerato Universitario, debidamente reconocido por la Universidad de Costa Rica, que ha servido como profesor no menos de quince años en una institución de educación superior universitaria de reconocido prestigio. Este plazo podría reducirse a doce años para quienes hayan obtenido un doctorado académico debidamente reconocido por el Sistema de Estudios de Posgrado. De los plazos establecidos, por lo menos siete años deben corresponder a servicio en la Universidad de Costa Rica. (…)” (El subrayado es agregado) Los artículos anteriores establecen los requisitos para los integrantes del profesorado comprendidos por el régimen académico de la UCR. Se resalta que cobran importancia el grado académico, la experiencia docente y el cumplimiento del curso de didáctica universitaria.
Requisitos similares, aunque con modificaciones según el caso, son exigidos a los profesores que se encuentran fuera del régimen académico (artículos 16 y siguientes del reglamento). Otros elementos que son tomados en cuenta dentro del régimen académico – por ejemplo, con miras a un ascenso o aumento de jornada - se relacionan con atestados que demuestren idoneidad en una especialidad (artículo 32 punto c), tiempo de servicio, labor académica, publicaciones, conocimiento de idiomas, evaluaciones de docencia, entre otros puntos (artículos 38 bis, 42, 42 bis y 47 del citado reglamento).
Dicha normativa facilita analizar la procedencia de los puntos 1, 2, 3, 4, y 6 de la gestión planteada por el recurrente al Decano recurrido. Efectivamente, las normas del reglamento mencionado dejan en claro que elementos como los señalados anteriormente son requisitos para efectuar el nombramiento de profesores, para optar por un aumento de jornadas o un ascenso, entre otros. En tanto requisitos, es razonable suponer que las personas aspirantes a dichos cargos o aumentos hayan aportado oportunamente a la Administración la información requerida y que ella, por lo tanto, la tenga a su disposición.
Además, el propósito de la normativa es ayudar en la selección de personal idóneo para la labor docente y proveer a la Administración de elementos que justifiquen el acto administrativo respectivo. Es decir, tras una valoración de los atestados y la prueba aportada, según el procedimiento respectivo, la Administración puede determinar quién será la persona idónea para ocupar un cargo docente, optar por un aumento de horas o por un ascenso.
Adicionalmente, el punto 3 de la gestión del recurrente, referente a las evaluaciones realizadas a los docentes, permite al administrado fiscalizar los resultados y el desempeño de los funcionarios en la labor docente.
De esta forma, en tesis de principio, la información de los puntos 1, 2, 3, 4, y 6 debe ser proveída por la Administración al amparado. Vistas las afirmaciones de las partes y los hechos que han sido traídos a la Sala, se considera prudente hacer algunas acotaciones.
Este Tribunal ha defendido que la información será pública en tanto medie un interés público en ella, sea por motivos de transparencia, fiscalización, ejercicio de controles, participación ciudadana u otros. La determinación de si existe un interés público debe ser realizada caso por caso y, siempre, haciendo una ponderación de los intereses en juego. En particular, el derecho de acceso a la información pública debe conjugarse adecuadamente con el derecho a la intimidad que asiste a las personas.
Lo anterior no debe interpretarse en el sentido de que la Administración deba exigir al petente una justificación de su interés en la información o aclarar si gestiona como ciudadano o estudiante, como en el sub examine dispuso la Asamblea de Facultad de Derecho según el informe bajo juramento del Decano recurrido, pues toda persona tiene derecho a acceder a la información pública sin necesidad de demostrar un particular interés en ella, como lo ha dispuesto tanto esta Sala (resolución número 2014-4037 de las 11:02 horas del 21 de marzo de 2014), como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Claude Reyes y otros v. Chile).
Ahora bien, cuando la Administración atiende una gestión como la formulada por el recurrente, debe hacerlo de manera armoniosa con el ordenamiento jurídico. En el caso de marras, no existe obstáculo para proporcionar la información que la Administración tomó en cuenta para estimar a la persona idónea para la docencia, pues la misma normativa universitaria la requiere.
Ante una solicitud como la planteada por el recurrente, la Administración está en el deber de atenderla, sea proveyendo la información al administrado o, en caso de no disponer de ella, remitiendo la solicitud a la instancia administrativa que sí la tenga. Naturalmente, puede acontecer que ninguna de las instancias administrativas posea la información solicitada, en cuyo caso la gestión debe ser contestada al administrado en ese sentido. Lo anterior se dice sin perjuicio de que ello, eventualmente, traiga consecuencias de índole administrativa u otra, si la información debió haber sido valorada por la Administración en uno de sus actos administrativos, mas no lo fue.
Cabe acotar que una respuesta armoniosa con el ordenamiento jurídico implicaría valorar adicionalmente si, en el caso concreto, la entrega de la información infringiría otras normas. En este caso, por ejemplo, el amparado requiere que se le entreguen los comentarios u observaciones anónimas que hubieran realizado los estudiantes en las evaluaciones de los profesores (punto 3 de la gestión). Sin embargo, mal haría la Administración si reprodujera y transmitiera un comentario anónimo que afectara la reputación de un profesor, toda vez que el mismo puede justificar el inicio de una investigación preliminar, etapa durante la cual toda información es secreta. Precisamente, al respecto reiteradamente ha señalado este Tribunal “Con base en esas normas, la Sala interpreta que existen, al menos, tres etapas en una investigación administrativa, cada una de las cuales se caracteriza por un grado distinto de acceso a la información.
La primera se refiere al inicio de la denominada investigación preliminar, que puede comenzar con una denuncia, como en este caso, o con una actuación de oficio del Estado. Esta fase se relaciona con las primeras averiguaciones y pesquisas que realiza la Administración con el fin de determinar si en efecto hay mérito para iniciar un procedimiento administrativo formal. En este momento, la documentación recopilada y los dictámenes al efecto resultan confidenciales para cualquier persona, incluso para el denunciante y el denunciado, en la medida que, por un lado, se deben garantizar los resultados de la investigación y proteger tanto la honra del denunciado como la confidencialidad del denunciante de buena fe y, por otro lado, no existe certeza aún sobre la procedencia de lo denunciado.” Asimismo, en el caso de comentarios anónimos ofensivos, aun cuando no resultasen útiles para los efectos de una investigación administrativa (verbigracia cuando simple y llanamente ofenden), no puede pasarse por alto que el ordenamiento protege el honor contra semejantes conductas (título II del Código Penal).
De igual forma, sería improcedente hacer entrega de información personal que usualmente se encuentra en un currículo (en caso de que la Administración dispusiera de él), como el domicilio o el número de teléfono de la persona, pues dichos elementos no se cuentan entre aquellos que fueron valorados por la Administración para determinar la idoneidad del docente, carecen de interés público y se encuentran resguardados legalmente.
En el caso particular de la información sobre la aprobación del curso de Didáctica Universitaria (punto 2), el Decano recurrido manifiesta que dicha información no existe. Sin embargo, se verificó que ella fue proveída al Vicerrector recurrido por la Directora del Centro de Evaluación Académica mediante oficio Nº CEA-604-2014 del 13 de agosto de 2014, en respuesta al oficio Nº VD-2346-2014 del 4 de agosto de 2014 de dicho Vicerrector. En ese tanto, se resta credibilidad al dicho del Decano.
En virtud de lo expuesto, el amparo es declarado con lugar en lo referente a los puntos 1, 2, 3, 4 y 6 de la gestión presentada por el tutelado, para que ella sea atendida como en derecho corresponda y siguiendo los lineamientos explicitados anteriormente.
VI.En cuanto al punto 5 de la gestión del amparado, referente a los salarios de los profesores, esta Sala ha estimado reiteradamente que dicha información es pública. En el voto número 2014-4037 de las 11:02 horas del 21 de marzo de 2014, se dijo:
“V.- Sobre el acceso a la información salarial de funcionarios públicos en el ámbito nacional. En repetidas ocasiones la Sala ha analizado el tema en cuestión, llegando reiteradamente a la conclusión de que el salario que devengan los funcionarios o servidores públicos es de naturaleza pública e interés general, por involucrar el adecuado control y manejo de fondos públicos. Así, en la resolución número 2013-6023 de las 15:05 horas del 30 de abril de 2013, la Sala determinó:
“En lo que respecta a información relativa al salario devengado por los funcionarios o servidores públicos, esta Sala Constitucional, en la sentencia número 2008-12852 de las 12:46 hrs. de 22 de agosto de 2008, se pronunció de la siguiente manera:
“(...) Esta Sala con anterioridad se ha referido al acceso a la información pública, así en la resolución número 2007-006100 de las diecisiete horas y cuatro minutos del ocho de mayo del dos mil siete, dispuso:
“V.- Ahora bien, partiendo de lo dicho, para el caso concreto bajo estudio conviene analizar si, ante la solicitud del amparado, la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos está en la obligación de suministrar los expedientes laborales sus funcionarios públicos. Al respecto, si bien, por una parte, el artículo 30 de la Constitución Política establece la garantía del libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, quedando a salvo los secretos de Estado, también es lo cierto que, por otra parte, el artículo 24 constitucional garantiza el derecho a la intimidad. No puede considerarse que facilitar el expediente personal de un funcionario de la ARESEP sea un asunto de interés público, sino que es más bien un asunto de índole privada, razón por la que salvo que exista una orden judicial, no es obligación de la Institución recurrida suministrar tal información, pues sería invadir la esfera privada de los funcionarios.
En ese orden de ideas, se considera que los expedientes laborales de los funcionarios públicos a los que sea tener acceso el recurrente, son de carácter confidencial, de modo que no pueden ponerse a disposición de un tercero para satisfacer asuntos que no son de interés público, salvo aquellos casos al recurrente, ya que el mismo día en que éste se apersonó a las instalaciones de la ARESEP, a fin de solicitar los expedientes laborales en mención se le informó de la imposibilidad de facilitárselos, por ser de carácter confidencial, con lo cual es evidente se le brindó respuesta aún cuando ésta no fue favorable a las pretensiones del administrado, lo cual en reiteradas ocasiones se ha admitido como válido por este Tribunal pues lo que interesa es que se brinde respuesta a la gestión formulada y no necesariamente que se conceda el fondo de las pretensiones planteadas. Sin embargo, a pesar de lo dicho, aunque el acceso al expediente personal de los funcionarios públicos está vedado, salvo autorización expresa del mismo funcionario u orden judicial, parte de la información que allí se consigna sí puede ser solicitada por cualquier sujeto interesado.
Es decir, aún sin tener acceso propiamente al se le indique el tipo de puesto que ocupa, las funciones asignadas a dicho puesto, los requisitos para el puesto y si el funcionario los cumple, entre otros, todos ellos aspectos que en nada comprometen el derecho a la intimidad del funcionario público pues son aspectos de interés público.”(el subrayado no es del original).
En el presente caso, como se acredita de los autos nos encontramos frente a una petición de información contenida en los registros de una entidad pública (la Universidad Nacional), y al recurrente se le denegó parcialmente la información solicitada, por considerarse información personal de los funcionarios. Se observa en el expediente, que la información solicitada es relativa al nombre de los profesores y al salario que perciben por prestar servicios para la UNA por medio de la FUNDAUNA. Con respecto a lo anterior, considera este Tribunal que sin duda la información requerida es de naturaleza pública, y de interés general, pues está de por medio el adecuado control y manejo de fondos públicos, así como la pertinencia de los servicios públicos que a través de ésta se prestan. En razón de lo indicado en la resolución parcialmente transcrita, el brindar el nombre, el cargo y las funciones de profesores de esa universidad - educación de naturaleza pública- así como el salario que se devenga en dichas funciones, vinculadas con fondos públicos, no se puede considerar información personal de los funcionarios.
Además en atención del deber de transparencia que debe caracterizar la función pública, según dispone el artículo 11 constitucional, no puede la Administración negar el acceso a la información que revista interés público, a menos que estemos ante secretos de Estado, datos confidenciales o datos cuya divulgación puede afectar gravemente el interés general, situación que en el presente caso no se demuestra. En consecuencia, procede acoger el recurso (...)” (el subrayado no corresponde al original) Adicionalmente, en la sentencia número 2008- 13951 de las 9:20 hrs. de 19 de setiembre de 2008, este Tribunal Constitucional indicó lo siguiente: “(...) El recurrente reclamó que las autoridades de la Universidad de Costa Rica no le brindaron, en su totalidad, la información que solicitó el 3 de abril de 2008, relacionada con el monto del salario de varios funcionarios de la entidad de educación superior, pues se facilitaron los datos de forma general, según se consigna en el Manual de Puestos de la Institución, y no de manera individualizada, como lo requirió inicialmente.
Al respecto, la Rectora de la Universidad de Costa Rica, explicó que la información no se entregó de forma completa, toda vez que, se buscó salvaguardar el derecho a la intimidad de los funcionarios. Este Tribunal considera que tal alegato no es de recibo. En primer lugar, la información solicitada por A.B.S., en su condición de Director Ejecutivo de la Unidad de Rectores de Universidades Privadas de Costa Rica (UNIRE), reviste un marcado interés público, ya que, está inherentemente vinculada con el manejo de fondos de esa naturaleza. En segunda instancia, si bien es cierto, tal y como se resaltó en el considerando anterior, el derecho a la intimidad, contenido en el artículo 24 de la Constitución Política, es un límite extrínseco del derecho de acceso a la información administrativa, en este caso no es oponible, pues los datos exigidos no son de aquellos que se pueden calificar como sensibles, por constituir el núcleo de la esfera de intimidad del individuo, entonces, su entrega no implica una intromisión excesiva.
A partir de lo anterior, resulta claro que el principio de transparencia que debe permear toda actuación de los entes y órganos que forman parte de un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, impone que este tipo de información no pueda ser retenida, en consideración a que los salarios y complementos de los funcionarios sobre los cuales versa la gestión, son pagados con fondos provenientes del erario público. Por consiguiente, en este caso se debe tener por transgredido el derecho de acceso a la información administrativa de la institución amparada (...)” (el subrayado no corresponde al original) Como corolario de lo anterior, procede acoger el amparo en estudio y ordenar a la autoridad recurrida que brinde la información solicitada por el amparado, como así se dispone.” (En el mismo sentido, los votos 2011-16331 de las 2:30 horas del 29 de noviembre de 2011 y 2013-8279 de las 9:10 horas del 21 de junio de 2013)” En consecuencia, se declara con lugar dicho extremo.
VII.En un memorial posterior, el recurrente pretende que la Sala valore la necesidad de que se requiera el currículo de las personas que aspiran a ser docentes en la Universidad de Costa Rica, pues considera que de esa manera se demuestra su idoneidad. Se rechaza tal pretensión ya que el currículo, como tal, no es un documento con un contenido predeterminado e uniforme. Además, el hecho de que las autoridades recurridas no conserven una copia de los atestados de los postulantes, no significa que ellos no fueron utilizados para valorar su idoneidad, pues bien puede darse el caso de que los documentos hayan sido devueltos al postulante tras su valoración. Por último, la Sala no es la instancia competente para determinar los requisitos que deben cumplir los aspirantes a docentes universitarios, por ser asunto de legalidad. En consecuencia, se desestima el extremo.
VIII.En cuanto a la alegada falta de interés sobreviniente, se hacen las siguientes aclaraciones. En un primer orden de ideas, se hace ver a la parte recurrida que la Ley de la Jurisdicción Constitucional permite a la Sala declarar con lugar un recurso aun cuando la Administración haya actuado con ocasión del amparo (artículo 52).
En segundo lugar, si bien es cierto que la Administración facilitó parte de la información al recurrente, el amparado también ha hecho notar que no obtuvo toda la información solicitada ni una respuesta adecuada a su solicitud. La Sala ha corroborado el dicho del amparado pues, efectivamente, no se ha hecho constar en autos que se le proporcionara la información o se respondiera, según corresponda, a su solicitud de acceso al acto administrativo para la elección de profesores, los currículos de los docentes o la aprobación del curso de didáctica. Dichos elementos son de interés público en tanto hayan sido valorados por la Administración para determinar la idoneidad del docente y, por lo tanto, de acceso público.
Aunado a lo anterior, también se ha hecho manifiesto el trato inadecuado que ha recibido la gestión del amparado. Conviene citar el oficio VD-2347-2014 del 4 de agosto de 2014 de la Vicerrectoría, dirigido al Decano recurrido:
“En atención a su oficio FD-D-659-07-14 hago de su estimable conocimiento las siguientes consideraciones:
- Indica en su nota que un estudiante solicitó información relativa al personal decente de su Facultad, pero que su despacho no era la autoridad competente para brindar dicha información porque no la tiene bajo su custodia.
- Con relación a este punto, amablemente le indico que de conformidad con el artículo 88 y 94 inciso d) del Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica, la Decanatura es quien dirige y representa a las Facultades, ejerciendo las potestades de superior jerárquico de las funcionarios docentes, administrativos y estudiantes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública.
- Por lo anterior, su investidura le permite solicitar directamente tales informaciones, ante las diversas instancias que sí la tienen, como lo son la Oficina de Recursos Humanos (ORH), y el Centro de Evaluación (CEA). (…)
- Por lo que de conformidad con el artículo 89 del Estatuto Órganico de la Universidad de Costa Rica, cordialmente le solicito, que en el futuro, este tipo de solicitudes sean realizadas directamente por su despacho a esas dependencias, ya que su Decanatura goza de todas las competencias, prerrogativas y facultades para solicitar tal información de manera directa, sin necesidad de la intervención de nuestro despacho.” (Sic)
La Sala observa que hubo descoordinación administrativa y que la solicitud fue remitida a las instancias que no poseían la información (Vicerrectoría) y que, por ello, debieron ser transferidas a las correspondientes para su trámite. Lo anterior conlleva un retraso injustificado en la tramitación de la gestión a causa del envío innecesario a instancias no competentes, todo en perjuicio del administrado.
También llama la atención de la Sala el hecho de que el Decano recurrido sometiera la gestión a consulta de la Asamblea de Facultad, habida cuenta de que él es conocedor de la tendencia jurisprudencial de la Sala –como él mismo reconoce. Se cuestiona, por ello, el motivo de la consulta en el tema del monto de los salarios, si él mismo cita la resolución de este Tribunal que declara ese dato de interés público. En ese tanto, la consulta a la Asamblea también resultaba innecesaria y dilataba injustificadamente la respuesta de la Administración.
No es una bagatela o una mera elucubración abstracta hacer reparo en las dilaciones que sufrió la solicitud del amparado. Nótese que dicha información tenía por finalidad analizar la lista de profesores propuesta por el Decano para el segundo semestre de este año y el accionante no obtuvo una parte de la información sino hasta el 12 de setiembre de 2014, estando aún pendiente otra parte.
Por otro lado, se acepta el dicho del amparado, en el sentido de que la información le fue proporcionada por funcionarios de la Facultad de Derecho, toda vez que, en el documento que él aportó al proceso (oficio VD-2804-2014 del 9 de setiembre de 2014), consta un sello de recibido del 11 de setiembre de 2014 de dicha Facultad, que es de fecha posterior a la de ese oficio, firmado por la Vicerrectoría recurrida.
En virtud de las consideraciones expuestas, se declara con lugar el recurso. Con vista en el citado oficio VD-2347-2014, antes mencionado, la parte dispositiva atañe únicamente al Decano recurrido. En consecuencia, se ordena a dicho Decano suministrar al amparado el currículo vitae de los profesores, responder si los profesores han aprobado el curso de Didáctica Universitaria, proporcionar la nota de las evaluaciones realizadas al profesor por parte de los estudiantes en los últimos 5 años y el acto administrativo donde se exponen las razones técnicas y jurídicas de su Decanato para realizar la elección de los profesores, todo según la solicitud del recurrente del 11 de julio de 2014, en el plazo máximo de 10 días contados a partir de la notificación de esta resolución. Según los lineamientos establecidos en esta resolución, en caso de no poseer dicha información, deberá el Decano recurrido remitir la solicitud a la instancia que sí la posea para que esta sea atendida y, en caso de que no se cuente del todo con la información, deberá notificarlo así al recurrente.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Alfredo Chirino Sánchez, en su condición de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, o a quien ocupe ese cargo, suministrar al amparado los currículos vitae de los profesores de que disponga la Administración, responder si los profesores han aprobado el curso de Didáctica Universitaria, proporcionar la nota de las evaluaciones realizadas al profesor por parte de los estudiantes en los últimos 5 años y el acto administrativo donde se exponen las razones técnicas y jurídicas de su Decanato para realizar la elección de los profesores, todo según la solicitud del recurrente del 11 de julio de 2014, en el plazo máximo de 10 días contados a partir de la notificación de esta resolución. Según los lineamientos establecidos en esta resolución, en caso de no poseer dicha información, deberá el Decano recurrido remitir la solicitud a la instancia que sí la posea para que esta sea atendida y, en caso de que no se cuente del todo con la información, deberá notificarlo así al recurrente.
Se advierte al recurrido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Universidad de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución, de manera personal, a Alfredo Chirino Sánchez, en su condición de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, o a quien ocupe ese cargo.
Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Carlos Estrada N.
Yerma Campos C.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-012030-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.De previo. Si bien la Sala solicitó mediante resolución de las 10:25 horas del 10 de octubre de 2014 prueba para mejor resolver a la Oficina Jurídica de la Universidad de Costa Rica, por economía procesal y merced a los elementos que constan en autos, se prescinde de dicha prueba.
II.Objeto del recurso. El accionante reclama que presentó una solicitud de información al Decano recurrido. Sin embargo, no recibió la respuesta debida.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 10 de abril de 2014 hubo una manifestación estudiantil en contra del Decano recurrido. (Ver escrito de interposición).
Como consecuencia de la manifestación, se convocó a una mesa de trabajo que tenía como objetivo preparar insumos para el proceso de designación de profesores para el segundo semestre de 2014 en la Facultad de Derecho de la UCR. (Ver informes rendidos).
Mediante el oficio FD-D-594-2014 del 30 de junio de 2014, el decano recurrido comunicó a los estudiantes de la Facultad de Derecho la propuesta de nombramientos de profesores para el segundo semestre de este año. Además, les indicó que podían hacer llegar las observaciones justificadas con criterios pedagógicos, pues serían insumos valiosos para la designación definitiva. (Ver prueba aportada).
El 11 de julio de 2014, el amparado solicitó al decano recurrido: 1. Curriculum vitae u hoja de vida de cada uno de los profesores que integran la lista provisional de profesores. Dicha hoja de vida debía contar como mínimo con la siguiente información: a) Títulos académicos obtenidos referentes a la materia que se iba a impartir. b) Experiencia docente en áreas similares a las que se iba a impartir, indicando expresamente las instituciones (sean públicas o privadas) y tiempo impartido. c) Experiencia académica en áreas similares a las que se iba a impartir, indicando expresamente las publicaciones en revistas especializadas, libros, seminarios o conferencias impartidas y otros similares. d) Experiencia profesional diferente a la académica (si es que posee), indicando expresamente las instituciones (sean públicas o privadas) y tiempo en el desempeño. 2. Si el profesor(a) ha aprobado el curso de Didáctica Universitaria. 3.
La nota de las evaluaciones realizadas al profesor(a) por parte de los estudiantes (si es que existen registros) por lo menos de los últimos 5 años (según corresponda). Dichas evaluaciones debían indicar cada uno de los rubros que componen la nota final realizada al profesor(a), así como los comentarios u observaciones anónimas que se hayan realizado. (Resultados Evaluación Docente del Centro de Evaluación Académica de la Facultad de Derecho) 4. El tiempo docente por el cual el profesor(a) está nombrado o será nombrado. 5. El salario, pagado con fondos públicos, que el funcionario público recibe o recibirá por el cargo al que está siendo nombrado. Esto en atención a la transparencia. 6. Solicitó acceso al Acto Administrativo donde se exponen las razones técnicas y jurídicas que este Decanato tomó para realizar tal elección de profesores(as), de acuerdo con el principio de legalidad técnica de las potestades discrecionales contendido en los artículos 16, 160 y 216 de la Ley General de la Administración Pública. (Hecho incontrovertido).
Mediante el oficio FD-DA-643-07-2014 del 18 de julio de 2014, el Decano recurrido convocó a la sesión ordinaria VI-2014 de Asamblea de Facultad el 23 de julio de 2014. (Ver prueba aportada con el escrito de interposición).
Al conocer la solicitud, el resultado de la votación en la Asamblea de Facultad fue: 7 votos a favor, 20 votos en contra y 16 abstenciones. (Ver informe rendido y prueba aportada).
Mediante el oficio FD-D-659-07-14 del 24 de julio de 2014, el Decano recurrido remitió la solicitud citada a la Vicerrectoría de Docencia. (Ver informe rendido y prueba aportada).
Mediante oficio Nº VD-2345-2014 del 4 de agosto de 2014, el Vicerrector recurrido solicitó al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos un cuadro donde se indicara el nombre completo, categoría en régimen académico, jornada asignada y el último salario pagado por la institución de todo el personal docente de la Facultad de Derecho. (Ver prueba aportada por el Vicerrector).
Mediante oficio Nº VD-2346-2014 del 4 de agosto de 2014, el Vicerrector recurrido solicitó a la Directora del Centro de Evaluación Académica un cuadro donde constara el nombre completo, la categoría en régimen académico, jornada de contratación con la institución, la aprobación o no del curso de Didáctica Universitaria y el resultado final de las últimas evaluaciones docentes de todos los docentes de la Facultad de Derecho. (Ver prueba aportada por el Vicerrector).
Mediante oficio Nº VD-2347-2014 del 4 de agosto de 2014, el Vicerrector respondió al Decano el oficio FD-D-659-07-14. (Ver prueba aportada por el Vicerrector).
Mediante oficio Nº CEA-604-2014 del 13 de agosto de 2014, la Directora citada respondió el oficio del Vicerrector, con el cuadro correspondiente. (Ver prueba aportada por el Vicerrector).
Mediante oficio Nº ORH-5081-2014 del 4 de setiembre de 2014, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos respondió al Vicerrector. (Ver prueba aportada por el Vicerrector).
Mediante oficio Nº VD-2804-2014 del 9 de setiembre de 2014, un funcionario de la Facultad de Derecho entregó al amparado: 1) resultados de las evaluaciones docentes del I Semestre de 2014; 2) categoría en el régimen académico; 3) jornada del personal docente; 4) salarios del personal docente. (Ver manifestación del recurrente y prueba aportada).
La Facultad de Derecho solo posee los currículos de algunos de sus profesores. (Ver informe rendido por el Decano recurrido)
IV.Jurisprudencia de la Sala. Es relevante citar la jurisprudencia de la Sala en materia de acceso a la información pública para luego analizar, con base en ella, el caso de marras. En la resolución número 2014-4037 de las 11:02 horas del 21 de marzo de 2014, se dijo:
“III.-Sobre el derecho de acceso a la información pública. El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, (..)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:
“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción.
Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).
El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).
En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).
De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.
Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.
Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.
En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.
De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.
Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.
De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.
El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares.” En torno al tema de la información curricular de interés público, la Sala ha dicho:
“Así las cosas la actuación de la autoridad recurrida de negar al amparado la información relacionada con los currículum vitae de los miembros que integran la Comisión Técnica de Implementos Médicos acorde con la base de datos del Ministerio de Educación Pública y el Consejo de Enseñanza Superior Privada (CONESUP) vulnera lo dispuesto en el artículo 30 constitucional, pues los datos relacionados con tipo de puesto que ocupan, las funciones asignadas a dicho puesto, los requisitos para el puesto y si el funcionario los cumple, entre otros, todos ellos aspectos que en nada comprometen el derecho a la intimidad del funcionario público pues son aspectos de interés público. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena”. (Ver sentencia número 2011-017917 de las 09:05 horas de 23 de diciembre de 2011).
En sentido similar, en la sentencia número 2012-011149 de las 09:05 horas de 17 de agosto de 2012 se indicó lo siguiente:
“(…) Bajo esta perspectiva, esta Sala observa que no lleva razón la autoridad accionada, pues la información solicitada por la petente es de interés público pues se refiere al grado académico y los puestos que ha venido desempeñando un funcionario público. Lo anterior, es información que no puede valorarse como confidencial ya que no afecta la intimidad o esfera privada del funcionario, al tratarse del puesto que ocupa en la actualidad, los puestos donde se ha desempeñado anteriormente y los atestados académicos. En ese sentido cabe señalar lo indicado en la sentencia número 2007006100 de las 17:04 horas del 8 de mayo del 2007: ‘cualquier interesado puede solicitar se le indique el tipo de puesto que ocupa, las funciones asignadas a dicho puesto, los requisitos para el puesto y si el funcionario los cumple, entre otros, todos ellos aspectos que en nada comprometen el derecho a la intimidad del funcionario público pues son aspectos de interés público’. En consecuencia y al acreditarse la lesión al derecho de información de la recurrente, lo procedente es acoger el presente recurso y ordenar a la autoridad recurrida que brinde la información solicitada por la amparada, como así se dispone. (…)”
V.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el accionante acude a la Sala porque considera lesionados sus derechos constitucionales. Expone que el 11 de julio de 2014 pidió al Decano recurrido información relacionada con los docentes propuestos por dicho funcionario para el segundo semestre de este año. El Decano, por su parte, señala que remitió la solicitud, en primera instancia, a la Asamblea de Facultad y, posteriormente, a la Vicerrectoría de Docencia; agrega que ya fue atendida.
Con el fin de analizar adecuadamente el caso es conveniente acudir a la normativa universitaria relacionada con el nombramiento de docentes. El Reglamento de Régimen Académico y Servicio Docente indica, en cuanto a los profesores que integran el régimen académico:
“ARTÍCULO 10. Para ser nombrado Instructor se debe tener al menos el grado de maestría o un grado o título equivalente a una especialidad de posgrado superior a la licenciatura. En casos debidamente justificados por la Asamblea de la unidad académica y avalados por la Vicerrectoría de Docencia, podrá ser nombrado quien tenga un grado de licenciatura o un grado o título equivalente a una especialidad de posgrado sobre el bachillerato universitario, debidamente reconocidos por la Universidad de Costa Rica. (…) El Instructor deberá aprobar el curso de Didáctica universitaria de la Facultad de Educación. Si no llenare este requisito, la Comisión de Régimen Académico no podrá considerar su ascenso independientemente de los méritos que tenga el profesor. Igualmente, quien hubiere ingresado a Régimen Académico en otra categoría, de acuerdo con lo que establece el artículo 26, no tendrá derecho a ascender mientras no haya aprobado el curso de Didáctica universitaria, salvo lo señalado en el artículo 11. (…)
ARTÍCULO 12.
ARTÍCULO 13.
a. Para ser Profesor Asociado se requiere ser al menos Licenciado o tener un grado o título equivalente a una especialidad de posgrado sobre el Bachillerato Universitario debidamente reconocidos por la Universidad de Costa Rica y haber servido en una Institución de Educación Superior Universitaria de reconocido prestigio, por lo menos seis años como Profesor y de los cuales, por lo menos tres años en la Universidad de Costa Rica. Se ascenderá a esta categoría según las disposiciones de este Reglamento. (…)
ARTÍCULO 14.
a. La categoría de Catedrático representa la mayor distinción que pueda alcanzarse en la Universidad de Costa Rica. Solo se otorgará a quienes hayan demostrado excelencia académica de acuerdo con este Reglamento.
b. El Catedrático es un graduado universitario con el grado mínimo de Licenciado o con un grado o título equivalente a una especialidad de posgrado sobre el Bachillerato Universitario, debidamente reconocido por la Universidad de Costa Rica, que ha servido como profesor no menos de quince años en una institución de educación superior universitaria de reconocido prestigio. Este plazo podría reducirse a doce años para quienes hayan obtenido un doctorado académico debidamente reconocido por el Sistema de Estudios de Posgrado. De los plazos establecidos, por lo menos siete años deben corresponder a servicio en la Universidad de Costa Rica. (…)” (El subrayado es agregado) Los artículos anteriores establecen los requisitos para los integrantes del profesorado comprendidos por el régimen académico de la UCR. Se resalta que cobran importancia el grado académico, la experiencia docente y el cumplimiento del curso de didáctica universitaria.
Requisitos similares, aunque con modificaciones según el caso, son exigidos a los profesores que se encuentran fuera del régimen académico (artículos 16 y siguientes del reglamento). Otros elementos que son tomados en cuenta dentro del régimen académico – por ejemplo, con miras a un ascenso o aumento de jornada - se relacionan con atestados que demuestren idoneidad en una especialidad (artículo 32 punto c), tiempo de servicio, labor académica, publicaciones, conocimiento de idiomas, evaluaciones de docencia, entre otros puntos (artículos 38 bis, 42, 42 bis y 47 del citado reglamento).
Dicha normativa facilita analizar la procedencia de los puntos 1, 2, 3, 4, y 6 de la gestión planteada por el recurrente al Decano recurrido. Efectivamente, las normas del reglamento mencionado dejan en claro que elementos como los señalados anteriormente son requisitos para efectuar el nombramiento de profesores, para optar por un aumento de jornadas o un ascenso, entre otros. En tanto requisitos, es razonable suponer que las personas aspirantes a dichos cargos o aumentos hayan aportado oportunamente a la Administración la información requerida y que ella, por lo tanto, la tenga a su disposición.
Además, el propósito de la normativa es ayudar en la selección de personal idóneo para la labor docente y proveer a la Administración de elementos que justifiquen el acto administrativo respectivo. Es decir, tras una valoración de los atestados y la prueba aportada, según el procedimiento respectivo, la Administración puede determinar quién será la persona idónea para ocupar un cargo docente, optar por un aumento de horas o por un ascenso.
Adicionalmente, el punto 3 de la gestión del recurrente, referente a las evaluaciones realizadas a los docentes, permite al administrado fiscalizar los resultados y el desempeño de los funcionarios en la labor docente.
De esta forma, en tesis de principio, la información de los puntos 1, 2, 3, 4, y 6 debe ser proveída por la Administración al amparado. Vistas las afirmaciones de las partes y los hechos que han sido traídos a la Sala, se considera prudente hacer algunas acotaciones.
Este Tribunal ha defendido que la información será pública en tanto medie un interés público en ella, sea por motivos de transparencia, fiscalización, ejercicio de controles, participación ciudadana u otros. La determinación de si existe un interés público debe ser realizada caso por caso y, siempre, haciendo una ponderación de los intereses en juego. En particular, el derecho de acceso a la información pública debe conjugarse adecuadamente con el derecho a la intimidad que asiste a las personas.
Lo anterior no debe interpretarse en el sentido de que la Administración deba exigir al petente una justificación de su interés en la información o aclarar si gestiona como ciudadano o estudiante, como en el sub examine dispuso la Asamblea de Facultad de Derecho según el informe bajo juramento del Decano recurrido, pues toda persona tiene derecho a acceder a la información pública sin necesidad de demostrar un particular interés en ella, como lo ha dispuesto tanto esta Sala (resolución número 2014-4037 de las 11:02 horas del 21 de marzo de 2014), como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Claude Reyes y otros v. Chile).
Ahora bien, cuando la Administración atiende una gestión como la formulada por el recurrente, debe hacerlo de manera armoniosa con el ordenamiento jurídico. En el caso de marras, no existe obstáculo para proporcionar la información que la Administración tomó en cuenta para estimar a la persona idónea para la docencia, pues la misma normativa universitaria la requiere.
Ante una solicitud como la planteada por el recurrente, la Administración está en el deber de atenderla, sea proveyendo la información al administrado o, en caso de no disponer de ella, remitiendo la solicitud a la instancia administrativa que sí la tenga. Naturalmente, puede acontecer que ninguna de las instancias administrativas posea la información solicitada, en cuyo caso la gestión debe ser contestada al administrado en ese sentido. Lo anterior se dice sin perjuicio de que ello, eventualmente, traiga consecuencias de índole administrativa u otra, si la información debió haber sido valorada por la Administración en uno de sus actos administrativos, mas no lo fue.
Cabe acotar que una respuesta armoniosa con el ordenamiento jurídico implicaría valorar adicionalmente si, en el caso concreto, la entrega de la información infringiría otras normas. En este caso, por ejemplo, el amparado requiere que se le entreguen los comentarios u observaciones anónimas que hubieran realizado los estudiantes en las evaluaciones de los profesores (punto 3 de la gestión). Sin embargo, mal haría la Administración si reprodujera y transmitiera un comentario anónimo que afectara la reputación de un profesor, toda vez que el mismo puede justificar el inicio de una investigación preliminar, etapa durante la cual toda información es secreta. Precisamente, al respecto reiteradamente ha señalado este Tribunal “Con base en esas normas, la Sala interpreta que existen, al menos, tres etapas en una investigación administrativa, cada una de las cuales se caracteriza por un grado distinto de acceso a la información.
La primera se refiere al inicio de la denominada investigación preliminar, que puede comenzar con una denuncia, como en este caso, o con una actuación de oficio del Estado. Esta fase se relaciona con las primeras averiguaciones y pesquisas que realiza la Administración con el fin de determinar si en efecto hay mérito para iniciar un procedimiento administrativo formal. En este momento, la documentación recopilada y los dictámenes al efecto resultan confidenciales para cualquier persona, incluso para el denunciante y el denunciado, en la medida que, por un lado, se deben garantizar los resultados de la investigación y proteger tanto la honra del denunciado como la confidencialidad del denunciante de buena fe y, por otro lado, no existe certeza aún sobre la procedencia de lo denunciado.” Asimismo, en el caso de comentarios anónimos ofensivos, aun cuando no resultasen útiles para los efectos de una investigación administrativa (verbigracia cuando simple y llanamente ofenden), no puede pasarse por alto que el ordenamiento protege el honor contra semejantes conductas (título II del Código Penal).
De igual forma, sería improcedente hacer entrega de información personal que usualmente se encuentra en un currículo (en caso de que la Administración dispusiera de él), como el domicilio o el número de teléfono de la persona, pues dichos elementos no se cuentan entre aquellos que fueron valorados por la Administración para determinar la idoneidad del docente, carecen de interés público y se encuentran resguardados legalmente.
En el caso particular de la información sobre la aprobación del curso de Didáctica Universitaria (punto 2), el Decano recurrido manifiesta que dicha información no existe. Sin embargo, se verificó que ella fue proveída al Vicerrector recurrido por la Directora del Centro de Evaluación Académica mediante oficio Nº CEA-604-2014 del 13 de agosto de 2014, en respuesta al oficio Nº VD-2346-2014 del 4 de agosto de 2014 de dicho Vicerrector. En ese tanto, se resta credibilidad al dicho del Decano.
En virtud de lo expuesto, el amparo es declarado con lugar en lo referente a los puntos 1, 2, 3, 4 y 6 de la gestión presentada por el tutelado, para que ella sea atendida como en derecho corresponda y siguiendo los lineamientos explicitados anteriormente.
VI.En cuanto al punto 5 de la gestión del amparado, referente a los salarios de los profesores, esta Sala ha estimado reiteradamente que dicha información es pública. En el voto número 2014-4037 de las 11:02 horas del 21 de marzo de 2014, se dijo:
“V.- Sobre el acceso a la información salarial de funcionarios públicos en el ámbito nacional. En repetidas ocasiones la Sala ha analizado el tema en cuestión, llegando reiteradamente a la conclusión de que el salario que devengan los funcionarios o servidores públicos es de naturaleza pública e interés general, por involucrar el adecuado control y manejo de fondos públicos. Así, en la resolución número 2013-6023 de las 15:05 horas del 30 de abril de 2013, la Sala determinó:
“En lo que respecta a información relativa al salario devengado por los funcionarios o servidores públicos, esta Sala Constitucional, en la sentencia número 2008-12852 de las 12:46 hrs. de 22 de agosto de 2008, se pronunció de la siguiente manera:
“(...) Esta Sala con anterioridad se ha referido al acceso a la información pública, así en la resolución número 2007-006100 de las diecisiete horas y cuatro minutos del ocho de mayo del dos mil siete, dispuso:
“V.- Ahora bien, partiendo de lo dicho, para el caso concreto bajo estudio conviene analizar si, ante la solicitud del amparado, la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos está en la obligación de suministrar los expedientes laborales sus funcionarios públicos. Al respecto, si bien, por una parte, el artículo 30 de la Constitución Política establece la garantía del libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, quedando a salvo los secretos de Estado, también es lo cierto que, por otra parte, el artículo 24 constitucional garantiza el derecho a la intimidad. No puede considerarse que facilitar el expediente personal de un funcionario de la ARESEP sea un asunto de interés público, sino que es más bien un asunto de índole privada, razón por la que salvo que exista una orden judicial, no es obligación de la Institución recurrida suministrar tal información, pues sería invadir la esfera privada de los funcionarios.
En ese orden de ideas, se considera que los expedientes laborales de los funcionarios públicos a los que sea tener acceso el recurrente, son de carácter confidencial, de modo que no pueden ponerse a disposición de un tercero para satisfacer asuntos que no son de interés público, salvo aquellos casos al recurrente, ya que el mismo día en que éste se apersonó a las instalaciones de la ARESEP, a fin de solicitar los expedientes laborales en mención se le informó de la imposibilidad de facilitárselos, por ser de carácter confidencial, con lo cual es evidente se le brindó respuesta aún cuando ésta no fue favorable a las pretensiones del administrado, lo cual en reiteradas ocasiones se ha admitido como válido por este Tribunal pues lo que interesa es que se brinde respuesta a la gestión formulada y no necesariamente que se conceda el fondo de las pretensiones planteadas. Sin embargo, a pesar de lo dicho, aunque el acceso al expediente personal de los funcionarios públicos está vedado, salvo autorización expresa del mismo funcionario u orden judicial, parte de la información que allí se consigna sí puede ser solicitada por cualquier sujeto interesado.
Es decir, aún sin tener acceso propiamente al se le indique el tipo de puesto que ocupa, las funciones asignadas a dicho puesto, los requisitos para el puesto y si el funcionario los cumple, entre otros, todos ellos aspectos que en nada comprometen el derecho a la intimidad del funcionario público pues son aspectos de interés público.”(el subrayado no es del original).
En el presente caso, como se acredita de los autos nos encontramos frente a una petición de información contenida en los registros de una entidad pública (la Universidad Nacional), y al recurrente se le denegó parcialmente la información solicitada, por considerarse información personal de los funcionarios. Se observa en el expediente, que la información solicitada es relativa al nombre de los profesores y al salario que perciben por prestar servicios para la UNA por medio de la FUNDAUNA. Con respecto a lo anterior, considera este Tribunal que sin duda la información requerida es de naturaleza pública, y de interés general, pues está de por medio el adecuado control y manejo de fondos públicos, así como la pertinencia de los servicios públicos que a través de ésta se prestan. En razón de lo indicado en la resolución parcialmente transcrita, el brindar el nombre, el cargo y las funciones de profesores de esa universidad - educación de naturaleza pública- así como el salario que se devenga en dichas funciones, vinculadas con fondos públicos, no se puede considerar información personal de los funcionarios.
Además en atención del deber de transparencia que debe caracterizar la función pública, según dispone el artículo 11 constitucional, no puede la Administración negar el acceso a la información que revista interés público, a menos que estemos ante secretos de Estado, datos confidenciales o datos cuya divulgación puede afectar gravemente el interés general, situación que en el presente caso no se demuestra. En consecuencia, procede acoger el recurso (...)” (el subrayado no corresponde al original) Adicionalmente, en la sentencia número 2008- 13951 de las 9:20 hrs. de 19 de setiembre de 2008, este Tribunal Constitucional indicó lo siguiente: “(...) El recurrente reclamó que las autoridades de la Universidad de Costa Rica no le brindaron, en su totalidad, la información que solicitó el 3 de abril de 2008, relacionada con el monto del salario de varios funcionarios de la entidad de educación superior, pues se facilitaron los datos de forma general, según se consigna en el Manual de Puestos de la Institución, y no de manera individualizada, como lo requirió inicialmente.
Al respecto, la Rectora de la Universidad de Costa Rica, explicó que la información no se entregó de forma completa, toda vez que, se buscó salvaguardar el derecho a la intimidad de los funcionarios. Este Tribunal considera que tal alegato no es de recibo. En primer lugar, la información solicitada por A.B.S., en su condición de Director Ejecutivo de la Unidad de Rectores de Universidades Privadas de Costa Rica (UNIRE), reviste un marcado interés público, ya que, está inherentemente vinculada con el manejo de fondos de esa naturaleza. En segunda instancia, si bien es cierto, tal y como se resaltó en el considerando anterior, el derecho a la intimidad, contenido en el artículo 24 de la Constitución Política, es un límite extrínseco del derecho de acceso a la información administrativa, en este caso no es oponible, pues los datos exigidos no son de aquellos que se pueden calificar como sensibles, por constituir el núcleo de la esfera de intimidad del individuo, entonces, su entrega no implica una intromisión excesiva.
A partir de lo anterior, resulta claro que el principio de transparencia que debe permear toda actuación de los entes y órganos que forman parte de un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, impone que este tipo de información no pueda ser retenida, en consideración a que los salarios y complementos de los funcionarios sobre los cuales versa la gestión, son pagados con fondos provenientes del erario público. Por consiguiente, en este caso se debe tener por transgredido el derecho de acceso a la información administrativa de la institución amparada (...)” (el subrayado no corresponde al original) Como corolario de lo anterior, procede acoger el amparo en estudio y ordenar a la autoridad recurrida que brinde la información solicitada por el amparado, como así se dispone.” (En el mismo sentido, los votos 2011-16331 de las 2:30 horas del 29 de noviembre de 2011 y 2013-8279 de las 9:10 horas del 21 de junio de 2013)” En consecuencia, se declara con lugar dicho extremo.
VII.En un memorial posterior, el recurrente pretende que la Sala valore la necesidad de que se requiera el currículo de las personas que aspiran a ser docentes en la Universidad de Costa Rica, pues considera que de esa manera se demuestra su idoneidad. Se rechaza tal pretensión ya que el currículo, como tal, no es un documento con un contenido predeterminado e uniforme. Además, el hecho de que las autoridades recurridas no conserven una copia de los atestados de los postulantes, no significa que ellos no fueron utilizados para valorar su idoneidad, pues bien puede darse el caso de que los documentos hayan sido devueltos al postulante tras su valoración. Por último, la Sala no es la instancia competente para determinar los requisitos que deben cumplir los aspirantes a docentes universitarios, por ser asunto de legalidad. En consecuencia, se desestima el extremo.
VIII.En cuanto a la alegada falta de interés sobreviniente, se hacen las siguientes aclaraciones. En un primer orden de ideas, se hace ver a la parte recurrida que la Ley de la Jurisdicción Constitucional permite a la Sala declarar con lugar un recurso aun cuando la Administración haya actuado con ocasión del amparo (artículo 52).
En segundo lugar, si bien es cierto que la Administración facilitó parte de la información al recurrente, el amparado también ha hecho notar que no obtuvo toda la información solicitada ni una respuesta adecuada a su solicitud. La Sala ha corroborado el dicho del amparado pues, efectivamente, no se ha hecho constar en autos que se le proporcionara la información o se respondiera, según corresponda, a su solicitud de acceso al acto administrativo para la elección de profesores, los currículos de los docentes o la aprobación del curso de didáctica. Dichos elementos son de interés público en tanto hayan sido valorados por la Administración para determinar la idoneidad del docente y, por lo tanto, de acceso público.
Aunado a lo anterior, también se ha hecho manifiesto el trato inadecuado que ha recibido la gestión del amparado. Conviene citar el oficio VD-2347-2014 del 4 de agosto de 2014 de la Vicerrectoría, dirigido al Decano recurrido:
“En atención a su oficio FD-D-659-07-14 hago de su estimable conocimiento las siguientes consideraciones:
- Indica en su nota que un estudiante solicitó información relativa al personal decente de su Facultad, pero que su despacho no era la autoridad competente para brindar dicha información porque no la tiene bajo su custodia.
- Con relación a este punto, amablemente le indico que de conformidad con el artículo 88 y 94 inciso d) del Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica, la Decanatura es quien dirige y representa a las Facultades, ejerciendo las potestades de superior jerárquico de las funcionarios docentes, administrativos y estudiantes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública.
- Por lo anterior, su investidura le permite solicitar directamente tales informaciones, ante las diversas instancias que sí la tienen, como lo son la Oficina de Recursos Humanos (ORH), y el Centro de Evaluación (CEA). (…)
- Por lo que de conformidad con el artículo 89 del Estatuto Órganico de la Universidad de Costa Rica, cordialmente le solicito, que en el futuro, este tipo de solicitudes sean realizadas directamente por su despacho a esas dependencias, ya que su Decanatura goza de todas las competencias, prerrogativas y facultades para solicitar tal información de manera directa, sin necesidad de la intervención de nuestro despacho.” (Sic)
La Sala observa que hubo descoordinación administrativa y que la solicitud fue remitida a las instancias que no poseían la información (Vicerrectoría) y que, por ello, debieron ser transferidas a las correspondientes para su trámite. Lo anterior conlleva un retraso injustificado en la tramitación de la gestión a causa del envío innecesario a instancias no competentes, todo en perjuicio del administrado.
También llama la atención de la Sala el hecho de que el Decano recurrido sometiera la gestión a consulta de la Asamblea de Facultad, habida cuenta de que él es conocedor de la tendencia jurisprudencial de la Sala –como él mismo reconoce. Se cuestiona, por ello, el motivo de la consulta en el tema del monto de los salarios, si él mismo cita la resolución de este Tribunal que declara ese dato de interés público. En ese tanto, la consulta a la Asamblea también resultaba innecesaria y dilataba injustificadamente la respuesta de la Administración.
No es una bagatela o una mera elucubración abstracta hacer reparo en las dilaciones que sufrió la solicitud del amparado. Nótese que dicha información tenía por finalidad analizar la lista de profesores propuesta por el Decano para el segundo semestre de este año y el accionante no obtuvo una parte de la información sino hasta el 12 de setiembre de 2014, estando aún pendiente otra parte.
Por otro lado, se acepta el dicho del amparado, en el sentido de que la información le fue proporcionada por funcionarios de la Facultad de Derecho, toda vez que, en el documento que él aportó al proceso (oficio VD-2804-2014 del 9 de setiembre de 2014), consta un sello de recibido del 11 de setiembre de 2014 de dicha Facultad, que es de fecha posterior a la de ese oficio, firmado por la Vicerrectoría recurrida.
En virtud de las consideraciones expuestas, se declara con lugar el recurso. Con vista en el citado oficio VD-2347-2014, antes mencionado, la parte dispositiva atañe únicamente al Decano recurrido. En consecuencia, se ordena a dicho Decano suministrar al amparado el currículo vitae de los profesores, responder si los profesores han aprobado el curso de Didáctica Universitaria, proporcionar la nota de las evaluaciones realizadas al profesor por parte de los estudiantes en los últimos 5 años y el acto administrativo donde se exponen las razones técnicas y jurídicas de su Decanato para realizar la elección de los profesores, todo según la solicitud del recurrente del 11 de julio de 2014, en el plazo máximo de 10 días contados a partir de la notificación de esta resolución. Según los lineamientos establecidos en esta resolución, en caso de no poseer dicha información, deberá el Decano recurrido remitir la solicitud a la instancia que sí la posea para que esta sea atendida y, en caso de que no se cuente del todo con la información, deberá notificarlo así al recurrente.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Alfredo Chirino Sánchez, en su condición de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, o a quien ocupe ese cargo, suministrar al amparado los currículos vitae de los profesores de que disponga la Administración, responder si los profesores han aprobado el curso de Didáctica Universitaria, proporcionar la nota de las evaluaciones realizadas al profesor por parte de los estudiantes en los últimos 5 años y el acto administrativo donde se exponen las razones técnicas y jurídicas de su Decanato para realizar la elección de los profesores, todo según la solicitud del recurrente del 11 de julio de 2014, en el plazo máximo de 10 días contados a partir de la notificación de esta resolución. Según los lineamientos establecidos en esta resolución, en caso de no poseer dicha información, deberá el Decano recurrido remitir la solicitud a la instancia que sí la posea para que esta sea atendida y, en caso de que no se cuente del todo con la información, deberá notificarlo así al recurrente.
Se advierte al recurrido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Universidad de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución, de manera personal, a Alfredo Chirino Sánchez, en su condición de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, o a quien ocupe ese cargo.
Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Carlos Estrada N.
Yerma Campos C.
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