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Res. 05623-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/03/2019
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Revisión del Documento *190027980007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por GILBERTO JOSÉ QUESADA VÁSQUEZ, cédula de identidad No. 6-0293-0398, contra la CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alegó el recurrente que el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano inició obras de reparación de las vías que comunican, San Isidro, Santa Teresa y La Cuesta S, realizando cierres totales y utilización de caminos alternos. No obstante, la Administración no ha informado cuánto tiempo van a tardar las obras, lo cual ha afecta a toda la comunidad. Agregó que en la localidad de Santa Fe de Cóbano no se recoge la basura, siendo que tiene que trasladarse 4 kilómetros hasta encontrar un punto donde el camión la reciba. Estimó violentados sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Sobre la tutela de los intereses locales enmarcada en el artículo 169 de la Constitución Política. En otras ocasiones, esta Sala ha señalado que dicho artículo establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados, donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido (ver en ese sentido la resolución No. 2007-002402). Estos intereses y servicios locales, si bien a quien corresponde tutelarlos de manera genérica es al Gobierno Municipal, este puede distribuir sus tareas en diferentes funcionarios con el fin de buscar la manera más efectiva de protección de dichos intereses; es decir, el Gobierno Municipal, incluidos el Alcalde y los regidores municipales, tienen a su disposición todo un cuerpo de funcionarios que tienen la potestad de tomar una serie de decisiones con el fin de dividir funciones y tareas, reducir trabajo, y principalmente por criterios de especialidad, ya que existen funcionarios técnica y académicamente más capacitados que otros para la toma de ciertas decisiones (ver sentencia número 2008-001604).
Así las cosas, el artículo 169 constitucional señala que las diversas Municipalidades del país se encuentran en la obligación de prestar en forma efectiva los servicios públicos que les han sido encomendados, entre los que se encuentran, precisamente, la construcción y mantenimiento de vías cantonales.
IV.En cuanto a la intervención realizada por el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano en las vías que comunican a San Isidro, Santa Teresa y La Cuesta S del Distrito de Cóbano. Según lo informado por la autoridad recurrida, las vías alegadas en el presente amparo fueron intervenidas por el Concejo recurrido debido a que son gran importancia y de alto tránsito para dar acceso a importantes zonas turísticas, los cuales estaban deteriorados debido a las tormentas que sacudieron al país en el 2018. En consecuencia, se realizó una licitación pública para realizar las reparaciones necesarias en la zona. Ahora bien, el reclamo fundamental del tutelado recae en que mientras se realizaban los trabajos se cerraron algunas vías de importancia y esto puso en peligro a la población dado que tenían que transitar por vías alternas deterioradas y en algunas ocasiones incluso tenían que pasar por un río que no tenía puente.
Sin embargo, de los informes rendidos bajo juramento se tiene que los trabajados reclamados por el recurrente ya se encuentran finalizados, según la contratación realizada y de acuerdo al cronograma establecido, razón por la cual las rutas ya fueron restablecidas. Si bien, consta que se tiene presupuestado con iniciar nuevos trabajos en otras rutas, dichos trabajos aún no han iniciado. Con lo anterior, se tiene que el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano cumplió con las obligaciones y deberes que como Gobierno Municipal le corresponden, según se indicó en el considerando anterior, esto al realizar la reparación de las vías en cuestión y siendo que los trabajos ya se encuentran finalizados y las rutas fueron restablecidas, estima esta Sala que el reclamo del recurrente en cuanto a este punto, carece de interés actual. En consecuencia, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso, en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone.
V.Sobre el servicio de recolección de basura. En reiteradas ocasiones, este Tribunal Constitucional se ha referido a los principios constitucionales que rigen la prestación de servicios públicos y el derecho fundamental a la prestación eficiente de éstos, que implica que independientemente del tipo de servicio, deben ser prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente (véanse en ese sentido las sentencias números 2003-11382 de las 15:11 horas del 07 de octubre de 2003 y 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011). Asimismo, el artículo 169, de la Constitución Política, dispone el deber de las Municipalidades del país de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción, de ahí que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que dichas corporaciones se encuentran en la obligación de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón (véanse en ese sentido las sentencias 2008-11739 de las 12:12 horas del 25 de julio de 2008 y 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011).
En el sub lite, del informe rendido bajo juramento y de la prueba aportada al expediente, esta Sala comprobó que actualmente en la localidad de Santa Fe de Cóbano no se realiza recolección de basura, con lo cual se acredita una afectación a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior por cuanto, pudo verificarse que el recurrente debe trasladarse hasta 4 kilómetros para poder encontrar un punto en el que se recolecte basura, para poder dejar sus desechos. Por otro lado, según lo informado por la autoridad recurrida se está recabando la información necesaria para determinar la manera más adecuada de prestar el servicio en dicha comunidad a partir del último trimestre de 2019. Si bien la autoridad recurrida, intenta justificar la falta de recolección de basura en esa localidad, debido a que desde junio de 2017, el Ministerio de Salud ordenó el cierre del Vertedero Municipal, teniendo que transportarse los desechos sólidos hasta la comunidad de Montes de Oro en Miramar de Puntarenas, lo cierto es que dicha situación no los exime de su obligación de brindar el servicio de recolección de basura a los usuarios de sus comunidades, y por el contrario, deberían tomar las medidas para solucionar dicha situación, máxime que desde junio de 2017, tienen conocimiento de ello.
Esta Sala ha indicado reiteradamente que los usuarios de los servicios no tienen porque soportar las deficiencias de la Administración. Así las cosas, la Sala pudo comprobar que el servicio de recolección de basura en la localidad de Santa Fe de Cóbano no es estable, con lo cual, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en cuanto a este extremo y según se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que el recurrente acusa que el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano inició obras de reparación de las vías que comunican, San Isidro, Santa Teresa y La Cuesta S, realizando cierres totales y utilización de caminos alternos; no obstante, no se ha informado cuánto tiempo van a tardar las obras, lo cual afecta a toda la comunidad.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la alegada falta de recolección de basura en la zona de Santa Fe de Cóbano. En consecuencia, se le ordena a Cintya María Rodríguez Quesada, en su condición de Intendente Municipal del Concejo del Distrito de Cóbano de Puntarenas, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, que emita las órdenes y lleve a cabo las actuaciones respectivas en el ámbito de sus competencias para que, en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione, en forma definitiva, el problema de recolección de basura que presenta la recurrente en la comunidad de Santa Fe de Cóbano. Se advierte a la autoridad recurrida que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Concejo Municipal de Distrito de Cóbano al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a la autoridad recurrida, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
*G1FNGG2KERI61*
Revisión del Documento *190027980007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por GILBERTO JOSÉ QUESADA VÁSQUEZ, cédula de identidad No. 6-0293-0398, contra la CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alegó el recurrente que el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano inició obras de reparación de las vías que comunican, San Isidro, Santa Teresa y La Cuesta S, realizando cierres totales y utilización de caminos alternos. No obstante, la Administración no ha informado cuánto tiempo van a tardar las obras, lo cual ha afecta a toda la comunidad. Agregó que en la localidad de Santa Fe de Cóbano no se recoge la basura, siendo que tiene que trasladarse 4 kilómetros hasta encontrar un punto donde el camión la reciba. Estimó violentados sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Sobre la tutela de los intereses locales enmarcada en el artículo 169 de la Constitución Política. En otras ocasiones, esta Sala ha señalado que dicho artículo establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados, donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido (ver en ese sentido la resolución No. 2007-002402). Estos intereses y servicios locales, si bien a quien corresponde tutelarlos de manera genérica es al Gobierno Municipal, este puede distribuir sus tareas en diferentes funcionarios con el fin de buscar la manera más efectiva de protección de dichos intereses; es decir, el Gobierno Municipal, incluidos el Alcalde y los regidores municipales, tienen a su disposición todo un cuerpo de funcionarios que tienen la potestad de tomar una serie de decisiones con el fin de dividir funciones y tareas, reducir trabajo, y principalmente por criterios de especialidad, ya que existen funcionarios técnica y académicamente más capacitados que otros para la toma de ciertas decisiones (ver sentencia número 2008-001604).
Así las cosas, el artículo 169 constitucional señala que las diversas Municipalidades del país se encuentran en la obligación de prestar en forma efectiva los servicios públicos que les han sido encomendados, entre los que se encuentran, precisamente, la construcción y mantenimiento de vías cantonales.
IV.En cuanto a la intervención realizada por el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano en las vías que comunican a San Isidro, Santa Teresa y La Cuesta S del Distrito de Cóbano. Según lo informado por la autoridad recurrida, las vías alegadas en el presente amparo fueron intervenidas por el Concejo recurrido debido a que son gran importancia y de alto tránsito para dar acceso a importantes zonas turísticas, los cuales estaban deteriorados debido a las tormentas que sacudieron al país en el 2018. En consecuencia, se realizó una licitación pública para realizar las reparaciones necesarias en la zona. Ahora bien, el reclamo fundamental del tutelado recae en que mientras se realizaban los trabajos se cerraron algunas vías de importancia y esto puso en peligro a la población dado que tenían que transitar por vías alternas deterioradas y en algunas ocasiones incluso tenían que pasar por un río que no tenía puente.
Sin embargo, de los informes rendidos bajo juramento se tiene que los trabajados reclamados por el recurrente ya se encuentran finalizados, según la contratación realizada y de acuerdo al cronograma establecido, razón por la cual las rutas ya fueron restablecidas. Si bien, consta que se tiene presupuestado con iniciar nuevos trabajos en otras rutas, dichos trabajos aún no han iniciado. Con lo anterior, se tiene que el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano cumplió con las obligaciones y deberes que como Gobierno Municipal le corresponden, según se indicó en el considerando anterior, esto al realizar la reparación de las vías en cuestión y siendo que los trabajos ya se encuentran finalizados y las rutas fueron restablecidas, estima esta Sala que el reclamo del recurrente en cuanto a este punto, carece de interés actual. En consecuencia, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso, en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone.
V.Sobre el servicio de recolección de basura. En reiteradas ocasiones, este Tribunal Constitucional se ha referido a los principios constitucionales que rigen la prestación de servicios públicos y el derecho fundamental a la prestación eficiente de éstos, que implica que independientemente del tipo de servicio, deben ser prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente (véanse en ese sentido las sentencias números 2003-11382 de las 15:11 horas del 07 de octubre de 2003 y 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011). Asimismo, el artículo 169, de la Constitución Política, dispone el deber de las Municipalidades del país de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción, de ahí que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que dichas corporaciones se encuentran en la obligación de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón (véanse en ese sentido las sentencias 2008-11739 de las 12:12 horas del 25 de julio de 2008 y 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011).
En el sub lite, del informe rendido bajo juramento y de la prueba aportada al expediente, esta Sala comprobó que actualmente en la localidad de Santa Fe de Cóbano no se realiza recolección de basura, con lo cual se acredita una afectación a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior por cuanto, pudo verificarse que el recurrente debe trasladarse hasta 4 kilómetros para poder encontrar un punto en el que se recolecte basura, para poder dejar sus desechos. Por otro lado, según lo informado por la autoridad recurrida se está recabando la información necesaria para determinar la manera más adecuada de prestar el servicio en dicha comunidad a partir del último trimestre de 2019. Si bien la autoridad recurrida, intenta justificar la falta de recolección de basura en esa localidad, debido a que desde junio de 2017, el Ministerio de Salud ordenó el cierre del Vertedero Municipal, teniendo que transportarse los desechos sólidos hasta la comunidad de Montes de Oro en Miramar de Puntarenas, lo cierto es que dicha situación no los exime de su obligación de brindar el servicio de recolección de basura a los usuarios de sus comunidades, y por el contrario, deberían tomar las medidas para solucionar dicha situación, máxime que desde junio de 2017, tienen conocimiento de ello.
Esta Sala ha indicado reiteradamente que los usuarios de los servicios no tienen porque soportar las deficiencias de la Administración. Así las cosas, la Sala pudo comprobar que el servicio de recolección de basura en la localidad de Santa Fe de Cóbano no es estable, con lo cual, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en cuanto a este extremo y según se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que el recurrente acusa que el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano inició obras de reparación de las vías que comunican, San Isidro, Santa Teresa y La Cuesta S, realizando cierres totales y utilización de caminos alternos; no obstante, no se ha informado cuánto tiempo van a tardar las obras, lo cual afecta a toda la comunidad.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la alegada falta de recolección de basura en la zona de Santa Fe de Cóbano. En consecuencia, se le ordena a Cintya María Rodríguez Quesada, en su condición de Intendente Municipal del Concejo del Distrito de Cóbano de Puntarenas, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, que emita las órdenes y lleve a cabo las actuaciones respectivas en el ámbito de sus competencias para que, en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione, en forma definitiva, el problema de recolección de basura que presenta la recurrente en la comunidad de Santa Fe de Cóbano. Se advierte a la autoridad recurrida que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Concejo Municipal de Distrito de Cóbano al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a la autoridad recurrida, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
*G1FNGG2KERI61*
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