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Res. 05942-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/03/2019
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*190053090007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019005942 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por FERNANDO BERMUDEZ CASTRO, cédula de identidad 0103820260 a favor de DYEANA SOCIEDAD ANÓNIMA; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOR Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de su representada, toda vez que el recurrido le está cobrando los recibos pendientes, por concepto de servicio de agua por un inmueble que no está habitado, y sobre el cual no tiene responsabilidad alguna.
II.Sobre el caso concreto. En el sub lite, se advierte que lo planteado por la recurrente no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual excede el ámbito de competencia de esta Sala. En efecto, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar, de conformidad con la normativa infraconstitucional que rige la materia, la legitimidad de la deuda cobrada al amparado, o si el inmueble está habitado o no, o si él tiene responsabilidad sobre el inmueble en cuestión. Esos extremos deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria. En razón de lo anterior, el recurso deviene en inadmisible y así se declara.
III.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
*UJ4712ZHZTRU61*
*190053090007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019005942 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por FERNANDO BERMUDEZ CASTRO, cédula de identidad 0103820260 a favor de DYEANA SOCIEDAD ANÓNIMA; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOR Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de su representada, toda vez que el recurrido le está cobrando los recibos pendientes, por concepto de servicio de agua por un inmueble que no está habitado, y sobre el cual no tiene responsabilidad alguna.
II.Sobre el caso concreto. En el sub lite, se advierte que lo planteado por la recurrente no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual excede el ámbito de competencia de esta Sala. En efecto, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar, de conformidad con la normativa infraconstitucional que rige la materia, la legitimidad de la deuda cobrada al amparado, o si el inmueble está habitado o no, o si él tiene responsabilidad sobre el inmueble en cuestión. Esos extremos deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria. En razón de lo anterior, el recurso deviene en inadmisible y así se declara.
III.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
*UJ4712ZHZTRU61*
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