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Res. 05942-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/03/2019

Res. 05942-2019 Sala ConstitucionalRes. 05942-2019 Sala Constitucional

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    *190053090007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019005942 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por FERNANDO BERMUDEZ CASTRO, cédula de identidad 0103820260 a favor de DYEANA SOCIEDAD ANÓNIMA; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOR Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:35 horas del 27 de marzo de 2019, el recurrente planteó un recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Señala que su representada es dueña registral de un inmueble inscrito en el Registro Nacional de la Propiedad, partido de San José, matrícula 1-232802-000. Menciona que la propiedad fue adquirida hace 8 años; sin embargo, la escritura pública de traspaso no se formalizó en el momento de la compra, pues se había convenido que la venta se iba a materializar hasta que se cancelara el importe total del precio pactado, el cual fue cancelado hace 4 años. Explica que en noviembre de 2018, el recurrido le comunicó un cobro por consumo de ₡258.641.24 correspondiente a los meses de agosto, setiembre y noviembre del 2016 y mayo de 2017. Refiere que el 14 de noviembre de 2018 canceló la deuda, y requirió al recurrido que retirara el servicio, lo cual le fue denegado. Indica que el inmueble dueño del servicio NIS 3422475, localización 01-018-002-005-01700-30100-001, tiene construido un rancho de difícil acceso, el cual es aprovechado por unos drogadictos. Comenta que en el Tribunal Ambiental Administrativo se interpuso un proceso contra su representada por supuesta invasión del área de protección de la Quebrada Mina, dentro del tal proceso se efectuó una investigación ocular, a fin de demostrar que su representada no ejercía la posesión en el inmueble. Agrega que el recurrido le comunicó que había pendiente un recibo con vencimiento del 7 de enero de 2019 por la suma de ₡420.059.00. Menciona que lo anterior implica que el recurrido mantuvo el servicio activo desde noviembre de 2017 hasta diciembre de 2018 de manera ininterrumpida. Acota que por resolución No. GG-2019-005 de la Gerencia General del instituto recurrido determinó que el servicio abastecía un bien inmueble habitado y en uso, cuando en la inspección ocular del Tribunal Ambiental Administrativo se determinó que no se notaba la presencia de personas viviendo en el sector. Refiere que no se comprobó que el inmueble estuviera habitado. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de su representada, toda vez que el recurrido le está cobrando los recibos pendientes, por concepto de servicio de agua por un inmueble que no está habitado, y sobre el cual no tiene responsabilidad alguna.

    II.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, se advierte que lo planteado por la recurrente no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual excede el ámbito de competencia de esta Sala. En efecto, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar, de conformidad con la normativa infraconstitucional que rige la materia, la legitimidad de la deuda cobrada al amparado, o si el inmueble está habitado o no, o si él tiene responsabilidad sobre el inmueble en cuestión. Esos extremos deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria. En razón de lo anterior, el recurso deviene en inadmisible y así se declara.

    III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UJ4712ZHZTRU61*

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    *190053090007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019005942 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por FERNANDO BERMUDEZ CASTRO, cédula de identidad 0103820260 a favor de DYEANA SOCIEDAD ANÓNIMA; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOR Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:35 horas del 27 de marzo de 2019, el recurrente planteó un recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Señala que su representada es dueña registral de un inmueble inscrito en el Registro Nacional de la Propiedad, partido de San José, matrícula 1-232802-000. Menciona que la propiedad fue adquirida hace 8 años; sin embargo, la escritura pública de traspaso no se formalizó en el momento de la compra, pues se había convenido que la venta se iba a materializar hasta que se cancelara el importe total del precio pactado, el cual fue cancelado hace 4 años. Explica que en noviembre de 2018, el recurrido le comunicó un cobro por consumo de ₡258.641.24 correspondiente a los meses de agosto, setiembre y noviembre del 2016 y mayo de 2017. Refiere que el 14 de noviembre de 2018 canceló la deuda, y requirió al recurrido que retirara el servicio, lo cual le fue denegado. Indica que el inmueble dueño del servicio NIS 3422475, localización 01-018-002-005-01700-30100-001, tiene construido un rancho de difícil acceso, el cual es aprovechado por unos drogadictos. Comenta que en el Tribunal Ambiental Administrativo se interpuso un proceso contra su representada por supuesta invasión del área de protección de la Quebrada Mina, dentro del tal proceso se efectuó una investigación ocular, a fin de demostrar que su representada no ejercía la posesión en el inmueble. Agrega que el recurrido le comunicó que había pendiente un recibo con vencimiento del 7 de enero de 2019 por la suma de ₡420.059.00. Menciona que lo anterior implica que el recurrido mantuvo el servicio activo desde noviembre de 2017 hasta diciembre de 2018 de manera ininterrumpida. Acota que por resolución No. GG-2019-005 de la Gerencia General del instituto recurrido determinó que el servicio abastecía un bien inmueble habitado y en uso, cuando en la inspección ocular del Tribunal Ambiental Administrativo se determinó que no se notaba la presencia de personas viviendo en el sector. Refiere que no se comprobó que el inmueble estuviera habitado. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de su representada, toda vez que el recurrido le está cobrando los recibos pendientes, por concepto de servicio de agua por un inmueble que no está habitado, y sobre el cual no tiene responsabilidad alguna.

    II.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, se advierte que lo planteado por la recurrente no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual excede el ámbito de competencia de esta Sala. En efecto, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar, de conformidad con la normativa infraconstitucional que rige la materia, la legitimidad de la deuda cobrada al amparado, o si el inmueble está habitado o no, o si él tiene responsabilidad sobre el inmueble en cuestión. Esos extremos deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria. En razón de lo anterior, el recurso deviene en inadmisible y así se declara.

    III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UJ4712ZHZTRU61*

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