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Res. 01948-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/02/2019
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*180200860007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y quince minutos del cinco de febrero del dos mil diecinueve.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, divorciada, cédula de identidad No. [Valor 001], contra la Alcaldesa de la Municipalidad de Pococí.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-002545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una gestión de naturaleza ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Clarificado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. La recurrente alega que se ha apersonado, en reiteradas ocasiones, a las instalaciones de la Municipalidad de Pococí para presentar su disconformidad con la actividad comercial de una pulpería en Barrio Los Almendros, donde se construyó un techado y muro en forma de banqueta que invade la propiedad municipal y que, además, se convierte en un centro de reunión de personas no gratas, donde fuman sustancias ilícitas e ingieren bebidas alcohólicas. Dice que producto de las reuniones hasta altas horas de la noche, su descanso se ve afectado y es víctima de señalamientos e insultos, así como golpes a la infraestructura de su hogar, lo que violenta su paz y tranquilidad. También acusa que se ve perjudicada por la contaminación de residuos sólidos.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 22 de agosto de 2018, la recurrente presentó ante el Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Pococí una gestión dirigida al Ing. Brandon Agüero Maroto, mediante la cual indicó lo siguiente: “Sirva la presente para saludarle y a la vez hacerle la solicitud de inspección y posible demolición, de la estructura que la señora MARÍA JULIA ARGUELLO ROJAS portadora de cedula (sic) de identidad 700400293, de la cual no se sabe si tiene patente para actividad económica que desarrolla de pulpería, construyo (sic) en el inmueble localizado en Barrio Los Almendros, 250 metros sur de antiguos Pollos Puriscaleña, el cual alquila al señor según certificación literal, que colinda con mi propiedad al sur, LUIS EMILIO y GERARDO GONZALEZ O, ya que en terrenos aparentemente municipales, edifico (sic) un planche en el que coloco (sic) una banqueta y techo, donde podría haber una posible invasión a terrenos municipales. Adjunto fotografía de la estructura. Agradezco su atención y quedo a la espera de su respuesta en los 10 días hábiles que estipula la ley de notificaciones vigentes” (documento aportado por la recurrente).
Por oficio No. DDCU-127-2018 del 7 de setiembre de 2018, el Ing. Henry Madrigal Calvo, coordinador del Departamento de Control Urbano del cabildo recurrido, solicitó visita de inspección, así como el respectivo informe técnico al Ing. David Quirós Aguilar, de la Unidad de Topografía, requiriendo el levantamiento del derecho de vía de la calle pública y la ubicación de los elementos denunciados (documento aportado por la recurrente).
Los elementos denunciados, tanto el techo (actualmente posee las dimensiones reglamentarias), como la respectiva banca, fueron eliminados en su totalidad (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).
Que a la recurrente, quien señaló medio para atender notificaciones, se le haya proporcionado una respuesta por escrito a la gestión que presentó el 22 de agosto de 2018.
V.Sobre el derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida. En reiterados pronunciamientos la Sala ha indicado que en sede administrativa también procede aplicar lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, que literalmente indica: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". En cuanto a la justicia pronta, es evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos administrativos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata.
VI.Respecto al caso concreto. Del informe rendido por la representante de la Municipalidad de Pococí, -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto se constata lo siguiente. El 22 de agosto de 2018, la recurrente presentó ante el Departamento de Desarrollo y Control Urbano de ese ayuntamiento una nota dirigida al Ing. Brandon Agüero Maroto, mediante la cual denunciaba un local comercial que construyó tanto un techo como una banqueta dentro del derecho de la vía pública, lo cual le provoca un perjuicio directo. Gestión que sí fue atendida, pues los elementos denunciados, tanto el techo (actualmente posee las dimensiones reglamentarias), como la respectiva banca, fueron eliminados en su totalidad. Sin embargo, no se desprende del informe rendido por la alcaldesa recurrida y la prueba documental adjunta, que sobre la referida gestión se le haya proporcionado alguna respuesta a la munícipe recurrente, quien señaló un medio para atender notificaciones (véanse los documentos que aportó).
A pesar de que ante una gestión por escrito, la Administración está en la responsabilidad de contestarla de igual forma. Aunado a que el derecho de respuesta se completa con la comunicación a la persona interesada del resultado de su gestión, dentro de un plazo razonable. Es insuficiente la atención, el simple dictado o emisión del acto administrativo, puesto que la persona que ha hecho la respectiva solicitud no conoce la respuesta. No es sino a partir de que la comunicación es practicada, cuando la persona interesada ya conoce cuál es la manifestación de voluntad administrativa, y en consecuencia, obtiene la respuesta que pidió. En otras palabras, sin la debida comunicación, no se cumple con la garantía contenida en el artículo citado, como ha acontecido en autos. De ahí que ante la omisión en informar a la recurrente sobre lo resuelto acerca de la gestión de referencia, se estima procedente su reclamo ante esta Sala.
VII.Conclusión. En mérito de lo expuesto, se declara con lugar el amparo contra el cabildo accionado por inobservancia al principio tutelado en el artículo 41 Constitucional y con los efectos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Elibeth Venegas Villalobos, en su condición de alcaldesa de la Municipalidad de Pococí, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, tome las medidas que correspondan a fin de que se le notifique a la recurrente acerca del resultado de la denuncia que presentó el 22 de agosto de 2018. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Elibeth Venegas Villalobos, o a quien ocupe el cargo de alcaldesa de la Municipalidad de Pococí, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Presidente a. i.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Marta Esquivel R. Alicia Salas T.
Anamari Garro V. Mauricio Chacón J.
www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180200860007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y quince minutos del cinco de febrero del dos mil diecinueve.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, divorciada, cédula de identidad No. [Valor 001], contra la Alcaldesa de la Municipalidad de Pococí.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-002545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una gestión de naturaleza ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Clarificado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. La recurrente alega que se ha apersonado, en reiteradas ocasiones, a las instalaciones de la Municipalidad de Pococí para presentar su disconformidad con la actividad comercial de una pulpería en Barrio Los Almendros, donde se construyó un techado y muro en forma de banqueta que invade la propiedad municipal y que, además, se convierte en un centro de reunión de personas no gratas, donde fuman sustancias ilícitas e ingieren bebidas alcohólicas. Dice que producto de las reuniones hasta altas horas de la noche, su descanso se ve afectado y es víctima de señalamientos e insultos, así como golpes a la infraestructura de su hogar, lo que violenta su paz y tranquilidad. También acusa que se ve perjudicada por la contaminación de residuos sólidos.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 22 de agosto de 2018, la recurrente presentó ante el Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Pococí una gestión dirigida al Ing. Brandon Agüero Maroto, mediante la cual indicó lo siguiente: “Sirva la presente para saludarle y a la vez hacerle la solicitud de inspección y posible demolición, de la estructura que la señora MARÍA JULIA ARGUELLO ROJAS portadora de cedula (sic) de identidad 700400293, de la cual no se sabe si tiene patente para actividad económica que desarrolla de pulpería, construyo (sic) en el inmueble localizado en Barrio Los Almendros, 250 metros sur de antiguos Pollos Puriscaleña, el cual alquila al señor según certificación literal, que colinda con mi propiedad al sur, LUIS EMILIO y GERARDO GONZALEZ O, ya que en terrenos aparentemente municipales, edifico (sic) un planche en el que coloco (sic) una banqueta y techo, donde podría haber una posible invasión a terrenos municipales. Adjunto fotografía de la estructura. Agradezco su atención y quedo a la espera de su respuesta en los 10 días hábiles que estipula la ley de notificaciones vigentes” (documento aportado por la recurrente).
Por oficio No. DDCU-127-2018 del 7 de setiembre de 2018, el Ing. Henry Madrigal Calvo, coordinador del Departamento de Control Urbano del cabildo recurrido, solicitó visita de inspección, así como el respectivo informe técnico al Ing. David Quirós Aguilar, de la Unidad de Topografía, requiriendo el levantamiento del derecho de vía de la calle pública y la ubicación de los elementos denunciados (documento aportado por la recurrente).
Los elementos denunciados, tanto el techo (actualmente posee las dimensiones reglamentarias), como la respectiva banca, fueron eliminados en su totalidad (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).
Que a la recurrente, quien señaló medio para atender notificaciones, se le haya proporcionado una respuesta por escrito a la gestión que presentó el 22 de agosto de 2018.
V.Sobre el derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida. En reiterados pronunciamientos la Sala ha indicado que en sede administrativa también procede aplicar lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, que literalmente indica: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". En cuanto a la justicia pronta, es evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos administrativos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata.
VI.Respecto al caso concreto. Del informe rendido por la representante de la Municipalidad de Pococí, -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto se constata lo siguiente. El 22 de agosto de 2018, la recurrente presentó ante el Departamento de Desarrollo y Control Urbano de ese ayuntamiento una nota dirigida al Ing. Brandon Agüero Maroto, mediante la cual denunciaba un local comercial que construyó tanto un techo como una banqueta dentro del derecho de la vía pública, lo cual le provoca un perjuicio directo. Gestión que sí fue atendida, pues los elementos denunciados, tanto el techo (actualmente posee las dimensiones reglamentarias), como la respectiva banca, fueron eliminados en su totalidad. Sin embargo, no se desprende del informe rendido por la alcaldesa recurrida y la prueba documental adjunta, que sobre la referida gestión se le haya proporcionado alguna respuesta a la munícipe recurrente, quien señaló un medio para atender notificaciones (véanse los documentos que aportó).
A pesar de que ante una gestión por escrito, la Administración está en la responsabilidad de contestarla de igual forma. Aunado a que el derecho de respuesta se completa con la comunicación a la persona interesada del resultado de su gestión, dentro de un plazo razonable. Es insuficiente la atención, el simple dictado o emisión del acto administrativo, puesto que la persona que ha hecho la respectiva solicitud no conoce la respuesta. No es sino a partir de que la comunicación es practicada, cuando la persona interesada ya conoce cuál es la manifestación de voluntad administrativa, y en consecuencia, obtiene la respuesta que pidió. En otras palabras, sin la debida comunicación, no se cumple con la garantía contenida en el artículo citado, como ha acontecido en autos. De ahí que ante la omisión en informar a la recurrente sobre lo resuelto acerca de la gestión de referencia, se estima procedente su reclamo ante esta Sala.
VII.Conclusión. En mérito de lo expuesto, se declara con lugar el amparo contra el cabildo accionado por inobservancia al principio tutelado en el artículo 41 Constitucional y con los efectos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Elibeth Venegas Villalobos, en su condición de alcaldesa de la Municipalidad de Pococí, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, tome las medidas que correspondan a fin de que se le notifique a la recurrente acerca del resultado de la denuncia que presentó el 22 de agosto de 2018. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Elibeth Venegas Villalobos, o a quien ocupe el cargo de alcaldesa de la Municipalidad de Pococí, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Presidente a. i.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Marta Esquivel R. Alicia Salas T.
Anamari Garro V. Mauricio Chacón J.
www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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