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Res. 13497-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/08/2018
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*180097220007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y dos minutos de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-009722-0007-CO, interpuesto por BERNARDA MORALES MARÍN, cédula de identidad No. 0700860292, CÉSAR SANDINO SELLES MORALES, cédula de identidad No. 0701440620, DEYSI PITTERSON GAMARRA, cédula de identidad No. 0702890083, KEYBERLIN AUDREY MORENO MORALES, cédula de identidad No. 0702500910, MARLON AGUIRRE MORALES, cédula de identidad No. 0702570652, MAYNOR AGUIRRE MORALES, cédula de identidad No. 0702090243, RONALDO MORENO MORALES, cédula de identidad No. 0702700074 Y VANESSA PITERSON GAMARRA, cédula de identidad No. 0702090909, contra la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DEL TERRITORIO INDÍGENA DE TALAMANCA, BRIBRÍ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre la protección jurídica constitucional en materia indígena. Se infiere de la propia Constitución Política un principio de reconocimiento de los pueblos indígenas, sustentado en la idea de protección estatal para lograr preservar su cultura, el cual es reafirmado en Tratados Internacionales debidamente ratificados por Costa Rica. En referencia a la legislación interna, la primera normativa que hace referencia a esta situación se encuentra la Ley de Terrenos Baldíos N° 13 del 10 de enero de 1939, la cual establece en su artículo 8: "[...] se declara inalienable y de propiedad exclusiva de los indígenas, una zona prudencial a juicio del Poder Ejecutivo en los lugares en donde exista Tribus de éstos, a fin de que conserven nuestra raza autóctona y de liberarlos de futuras injusticias". Norma que fue ampliada por Decreto N° 45 de 3 de diciembre de 1945, al crear la Junta de Protección de las Razas Aborígenes de La Nación, cuya función básica tendía a la protección de las tierras de los aborígenes, con el fin de no desampararles y mantener su étnia.
Posteriormente, por Decreto Ejecutivo N° 34, de 15 de noviembre de 1956 se declararon las reservas indígenas Boruca Térraba, Salitre Cabagra y China Kichá. La Asamblea Legislativa, por Ley N° 2330 de 9 de abril de 1959, aprobó el Convenio N° 107 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la "Protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribales y semitribales", el cual reconoce su legítimo derecho a tener bajo su dominio las tierras de su propiedad, sea ello en forma individual y colectiva y que la sucesión se regirá por los principios de las costumbres de los pueblos. La Ley de Tierras y Colonización N° 2825 de 14 de octubre de 1961, también incorporó un capítulo referido al tema con el objeto de proteger esas tierras y a las razas autóctonas. A partir de esta normativa, por Decretos Ejecutivos N° 11 del 2 de abril de de 1996, y N° 26 de 12 de noviembre, se ordenó inscribir a nombre del Instituto de Tierras y Colonización, hoy INDER, las tres reservas indígenas creadas en 1956 (véase el voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, N° 223 de las 15:30 horas del 6 de julio de 1990).
El Derecho Internacional, por su parte, ha sido generoso en el reconocimiento de derechos de estas comunidades, entre dichos instrumentos se destaca la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 1, 2.1, 7, 17.1 y 27), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (27), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1.1 y 2), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (2, 13 y 23), Convención Americana sobre Derechos Humanos (24 y 26). La Organización Internacional del Trabajo ha sido la pionera en el tema de protección indígena. Los Convenios N° 107 y 169, contienen una detallada numeración de derechos reconocidos a estos pueblos. Ambos Convenios -107 y 169- en su Parte II, regulan sobre el régimen de propiedad de las tierras indígenas. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional N° 1786-93 de las 16:21 horas de 21 de abril de 1993, N° 06229-99 de las 14:30 horas del 11 de agosto de 1999, entre otras, reconocen la protección especial a su territorio y cultura en razón de sus condiciones de vulnerabilidad, no solo actual, sino también pasada, y sin otros límites que los mismos derechos humanos imponen a la conducta de todos los seres humanos.
No cabe duda, por ende, que el Estado costarricense ha reconocido en forma amplia los derechos que corresponden a los grupos indígenas que habitan el país. Además se ha sostenido que los grupos de personas pertenecientes a las comunidades autóctonas tienen el derecho de vivir en las tierras donde históricamente han estado asentados, y el Estado debe garantizar plenamente el disfrute de este derecho fundamental. Reconoce de esa forma, nuestra jurisprudencia constitucional, una jerarquía superior a los Convenios Internacionales, tales como el de la OIT, N° 169 (Ley 7316 del 3 de noviembre de 1992), un grado de tutela superior a las personas y comunidades indígenas, es decir, un “nivel elevado de protección” respecto de aquellos derechos humanos contemplados en la propia Constitución Política, y que por ende exigen el respeto, en los Tribunales ordinarios, de las decisiones que por la vía de la costumbre y la autodeterminación de dichos pueblos indígenas se deriven de las propias comunidades y sus representantes.
IV.Sobre la propiedad de las comunidades indígenas. Importante es indicar sobre el carácter colectivo o comunitario de la propiedad indígena, ya que la pertenencia de ésta no es personal, sino del colectivo como tal. Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia a ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Las asociaciones de Desarrollo, como “estructura comunitaria”, son las competentes para disponer de la posesión de la tierra a fin de garantizar el acceso a ella a todos los pobladores indígenas, y en lo que atañe a la propiedad indígena por ser de carácter colectiva, resultan inaplicables las normas sobre derechos individuales para la tutela de la propiedad y la posesión individuales dispuestas en el ordenamiento jurídico al efecto.
El artículo 3 de la Ley Indígena dispone que las reservas sean regidas por los indígenas en sus estructuras comunitarias tradicionales o de las leyes de la República que los rijan. La Ley Indígena declaró propiedad de las comunidades indígenas las reservas mencionadas en el artículo primero de esa ley. Como vemos, se deben atender los mecanismos de control utilizados en las mismas poblaciones indígenas, y cuando no es posible debe tomarse siempre en consideración las costumbres de la población indígena. Es evidente que en nuestro país, la mayor parte de poblaciones indígenas, tienen un grado de evolución cultural bastante avanzado, y por su forma de organización actual, a través de Asociaciones de Desarrollo, se busca la solución de conflictos internamente, y solo en casos extremos, se acude a la vía represiva de los Tribunales, que en todo caso están obligados a acatar las disposiciones de los citados convenios internacionales.
De lo contrario “[…] se estaría desconociendo el derecho fundamental de los Indígenas a tener sus propios organismos representativos y a poder actuar en forma autónoma en la defensa de sus derechos […]” (véase resolución de la Sala Constitucional N° 2005-06856, de las 10:02 horas del 1 de junio de 2005). Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro.
Una reserva indígena, es una propiedad agraria originaria y de carácter colectivo, no pudiendo reclamarse sobre ella ningún derecho de propiedad o de posesión individual en perjuicio de la comunidad de pertenencia, siendo su propietario la totalidad de la comunidad, no pudiendo ser desmembrada en propiedad privada precisamente por su naturaleza jurídica destinada a la colectividad. A la luz de la jurisprudencia sobre derechos humanos de los indígenas, emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se dispuso que un Tratado Internacional de Derechos Humanos tiene sentido autónomo, por lo que no pueden ser equiparados al sentido que se les atribuye en el derecho interno. Además, expuso que dichos Tratados de Derechos Humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos, y, en particular, a las condiciones de vida actuales. Ha mantenido que, el artículo 29.b, de la Convención establece que ninguna disposición puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.
Ahora bien, si se realiza una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección derechos humanos, además si se toma en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la Convención- que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos-, dicha Corte ha considerado que el artículo 21, de la Convención Americana protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal.
V.Sobre el fondo. Pretenden los recurrentes en este amparo, que la Sala Constitucional, en atención a sus intereses particulares, adopte una decisión que, por el contrario, podría perjudicar a toda una comunidad indígena la cual, por sus condiciones étnicas particulares, cuenta con la protección de sus derechos inclusive en instrumentos internacionales por cuanto, desde tiempos históricos, se ha sabido que los pueblos indígenas han sido objeto de discriminaciones y abusos en perjuicio de sus derechos. En ese sentido, pretenden los recurrentes que este Tribunal, ordene la suspensión del inicio y avance de la construcción de una calle pública, de tres metros de ancho, que conecte a Yorkin con la comunidad de Bambú, esto, alegan, sin haber realizado, la debida consulta a los pobladores de la zona. Asimismo, aseguran que tampoco, se han iniciado los procedimientos ambiental, social y cultural, a la comunidad indígena.
Refieren que como parte del proyecto, serán talados una cantidad considerable de árboles autóctonos, los cuales, cuentan con aptitud forestal, pues, se ubican en un área forestal, donde los indígenas Bribris se establecieron, desde hace más de quinientos años. Destacan que la iniciativa de la construcción de la referida carretera, no fue de los vecinos de Yorkin, sino, que responde al interés de la Municipalidad de Talamanca y de los profesores de secundaria y primaria de la Escuela de Yorkin, con el objetivo de mejorar, el acceso a la comunidad. Arguyen que, aun cuando la construcción de la calle, vendría a facilitar la entrada de estas personas a su comunidad, también se vería perjudicada su cultura, toda vez que, el traslado a Yorkin, por medio de embarcaciones, podría desaparecer y con esto, el desvanecimiento del turismo comunitario.
VI.Sin duda alguna, la pretensión de los recurrentes escapa del conocimiento de este Tribunal que, como contralor de derechos fundamentales, más bien tiene como objetivo, el proteger y garantizar el ejercicio efectivo de tales derechos en aquellos sectores vulnerables de la población, como es precisamente y sin lugar a dudas, los derivados de las comunidades indígenas, y máxime si éstas ya han sido declaradas como Reservas Indígenas por el Estado costarricense. Importante es resaltar que, de los elementos probatorios que obran en autos, y según ha informado bajo juramento, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena de Talamanca (ADITIBRI), se tiene por acreditado que el camino al que se refieren los recurrentes, corresponde a veredas y caminos públicos, y tiene entre quince y cincuenta y dos años de haberse dado su apertura, a solicitud expresa de la inmensa mayoría de los miembros de la comunidad de Yorkin y Shuabb.
Dicho camino se ha mantenido abierto, y se está planteando su ampliación, debido a los altos costos para trasladarse por el río Yorkin en bote, para atender el problema de atención de las urgencias de enfermedades, el traslado de los productos a hacia la comunidad de Bambú para el comercio, como plátano, cacao y banano orgánico; además, de la compra de los productos de la canasta básica que se adquieren en negocios fuera de estas comunidades. A través de este camino, los vecinos cuentan con servicios de salud y un colegio que permitió acceso a la educación a la comunidad indígena. El Presidente de la Asociación recurrida, indicó además que no todos los miembros de la comunidad de Yorkin y Shuabb, cuentan con un bote de motor fuera de borda –como es el caso de los recurrentes-, para hacer ese traslado a la comunidad de Bambú, y deben recurrir a la contratación del servicio, lo que les resulta oneroso, ya que la actividad turística disparó el costo, y, actualmente, este servicio solo es accesible para extranjeros, por lo que las comunidades han solicitado la terminación del camino hacia el colegio.
Asimismo, indica que es precisamente la actividad turística, la que los recurrentes alegan que se perjudica, y que los accionantes todos son familias, nuera hijos o sobrino y dos indígenas Naso de Panamá, que no son Bribrís. Se indica además, que la actividad que realizan los recurrentes no es de beneficio comunal, sino de una familia que interpone sus intereses particulares al interés colectivo de la comunidad indígena de ese sector. La Sala aprecia que la ampliación del camino en cuestión, se da principalmente, con el fin de que el Instituto Costarricense de Electricidad pueda brindar el servicio de electricidad al Liceo Rural de Yorkin, y los estudiantes de esa institución, que también han manifestado, y exigido su apertura, ya que requieren electricidad para sus computadoras, requieren conservar los alimentos refrigerados del comedor para su conservación, y requieren acceso a Internet para sus estudios.
Además, según proyecciones del Ministerio de Educación Pública (MEP), se tiene previsto para el año 2020, una infraestructura que va a reunir mejores condiciones para los estudiantes. El Presidente de la Asociación indicó asimismo, que el camino público corresponde a un sistema agroforestal, y así lo demuestra el estudio técnico realizado por el MINAE a solicitud de esa Asociación Integral Indígena. Dicho estudio consta en el informe N° SINAC-ACLAC-PI PC-058-2018, del 30 de junio del 2018, emitido por el Jefe de la Unidad de Control y Protección Ambiental SINAC-MINAE del Área de Conservación Amistad Caribe, en atención a denuncia anónima, en el cual se indica que el camino referido por los recurrentes, corresponde a veredas y caminos públicos. No se determinó la corta de árboles en áreas de protección de ríos o quebradas, ni en áreas con cobertura boscosa. No se determinó la invasión a áreas de bosque primario con la maquinaria utilizada para la construcción de caminos, y el área donde se ubica el camino no corresponde a bosque.
Se logró determinar que, si bien existe un área de cien metros lineales, en la zona de protección del Río Yorkín, que sufrió afectación parcial, es considerada de menor cuantía, con impacto mínimo sobre el cauce, y el caudal del cuerpo hídrico, por lo que se archivó la denuncia. Por otra parte, la Sala aprecia que el 21 de junio del 2018, se celebró una reunión de la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena de Talamanca (ADITIBRI), con esa Comunidad Indígena, en la cual participaron, padres de familia de los estudiantes del Liceo Rural de Yorkin, mayores o KEKEPA de la comunidad de Yorkin. Los mayores manifestaron que el camino al colegio tiene cincuenta y dos años de ser camino público, y por lo tanto, acordaron que debe ampliarse, para que llegue la electricidad a los estudiantes del colegio, y que del camino, en general, se beneficien las personas mayores, ya que ellos no tienen los recursos económicos para pagar un bote para que los traslade a la Comunidad de Bambú, lo que consideran constituye en una violación a sus derechos como adultos mayores.
De igual manera, en atención a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT, la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena de Talamanca (ADITIBRI), realizó reuniones comunitarias y atendió solicitudes expresas de la comunidad indígena, en las cuales se discutió y aprobó la ampliación del camino en cuestión. Como gobierno indígena, y como corresponde de su parte, convocaron a la comunidad en múltiples ocasiones para verificar que no hubiere intereses contrapuestos y no ha existido reclamo alguno hasta ahora. En cuanto al argumento de los recurrentes en el sentido de que no se realizaron los tramites expropiatorios, debe tenerse presente que la propiedad indígena se rige de conformidad con lo establecido en la legislación indígena, que señala que los requisitos de expropiación o indemnización se aplican a los propietarios y poseedores no indígenas de esas tierras antes de la entrada en vigencia de la Ley Indígena N° 6172, del 29 de noviembre 1977.
Debe tenerse presente, que para el caso de los Pueblos indígenas una reserva indígena, es una propiedad agraria originaria y de carácter colectivo, de manera que no se puede reclamar sobre ella ningún derecho de propiedad de manera individual en perjuicio de la comunidad de pertenencia, su propietario es la totalidad de la comunidad, por lo tanto, no puede ser desmembrada en propiedad privada precisamente por su naturaleza jurídica destinada a la colectividad. Sobre este tema, el artículo 3, de la Ley Indígena N° 6172 del 29 de noviembre 1977, indica:
“Artículo 3º.- Las reservas indígenas son inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan. Los no indígenas no podrán alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de estas reservas. Los indígenas sólo podrán negociar sus tierras con otros indígenas. Todo traspaso o negociación de tierras o mejoras de éstas en las reservas indígenas, entre indígenas y no indígenas, es absolutamente nulo, con las consecuencias legales del caso. Las tierras y sus mejoras y los productos de las reservas indígenas estarán exentos de toda clase de impuestos nacionales o municipales, presentes o futuros”.
VII.En mérito de las razones expuestas, en el caso concreto, no estima este Tribunal Constitucional que se ha dado vulneración alguna a normas o principios constitucionales en perjuicio de los recurrentes, de manera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
La suscrita Magistrada coincide con la declaratoria de sin lugar de este recurso pero con fundamento en las siguientes razones. El reclamo es planteado para intentar que la Sala deje sin efecto una decisión tomada por el órgano de representación de una comunidad indígena en relación con gestiones para ampliar y mejorar una vía de comunicación. Se alega -esencialmente- que dicha decisión se tomó sin el proceso de consulta que establece el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT.. El reclamo debe denegarse porque dicha norma pretende incorporar a las comunidades indígenas al proceso de toma de decisiones estatales que las afectan de forma específica, pero en este caso la situación es cualitativamente diferente proque la decisión fue tomada en el propio seno de la comunidad indígena por quienes conforman sus particulares órganos de decisión. En otras palabras, la consulta que se echa de menos no aplica a las decisiones tomadas a lo interno de la propia comunidad por parte de indigenas que han sido elegidos sus representantes. Por otra parte, no puede la Sala entrar a valorar los criterios de oportunidad y conveniencia que hayan convencido a los representantes indígenas de actuar en el sentido que lo hicieron, sin caer en un inaceptable tutelaje e intromisión en la vida de estas comunidades, como si se tratara de personas menos capaces de valorar lo que más les conviene.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que los recurrentes alegan que son indígenas Bribris de la comunidad de Yorkin, y que la construcción de una calle pública que conecte a Yorkin con la comunidad de Bambú, generaría un impacto ambiental negativo, pues serían talados una cantidad considerable de árboles autóctonos, entre otros alegatos, de manera que podría estarse afectando derechos de los pueblos indígenas, así como el disfrute a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, entre otros.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López da razones diferentes. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Rueda Leal salva el voto, ordena continuar con la tramitación del amparo y solicitar informe al CONAVI y al SINAC.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. José Paulino Hernández G.
Marta E. Esquivel R. Hubert Fernández A.
El Magistrado Rueda Leal salva el voto, ordena continuar con la tramitación del amparo y solicita informe al CONAVI y al SINAC.
A diferencia de la mayoría, considero que resulta imprescindible que, previo a resolver este recurso, se solicite informe al CONAVI y al SINAC, toda vez que los informes rendidos en este expediente, se desprende que ambos han intervenido en la construcción de la carretera cuestionada que comunicará los poblados indígenas de Yorkin y Bambú, y se han pronunciado respecto de los posibles impactos que esta podría generar en el ambiente. Por consiguiente, salvo el voto, ordeno continuar la tramitación de este recurso y conferir audiencia a los representantes de esas entidades, a fin de tener mayores elementos para resolver la situación planteada por los recurrentes.
www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180097220007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y dos minutos de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-009722-0007-CO, interpuesto por BERNARDA MORALES MARÍN, cédula de identidad No. 0700860292, CÉSAR SANDINO SELLES MORALES, cédula de identidad No. 0701440620, DEYSI PITTERSON GAMARRA, cédula de identidad No. 0702890083, KEYBERLIN AUDREY MORENO MORALES, cédula de identidad No. 0702500910, MARLON AGUIRRE MORALES, cédula de identidad No. 0702570652, MAYNOR AGUIRRE MORALES, cédula de identidad No. 0702090243, RONALDO MORENO MORALES, cédula de identidad No. 0702700074 Y VANESSA PITERSON GAMARRA, cédula de identidad No. 0702090909, contra la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DEL TERRITORIO INDÍGENA DE TALAMANCA, BRIBRÍ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre la protección jurídica constitucional en materia indígena. Se infiere de la propia Constitución Política un principio de reconocimiento de los pueblos indígenas, sustentado en la idea de protección estatal para lograr preservar su cultura, el cual es reafirmado en Tratados Internacionales debidamente ratificados por Costa Rica. En referencia a la legislación interna, la primera normativa que hace referencia a esta situación se encuentra la Ley de Terrenos Baldíos N° 13 del 10 de enero de 1939, la cual establece en su artículo 8: "[...] se declara inalienable y de propiedad exclusiva de los indígenas, una zona prudencial a juicio del Poder Ejecutivo en los lugares en donde exista Tribus de éstos, a fin de que conserven nuestra raza autóctona y de liberarlos de futuras injusticias". Norma que fue ampliada por Decreto N° 45 de 3 de diciembre de 1945, al crear la Junta de Protección de las Razas Aborígenes de La Nación, cuya función básica tendía a la protección de las tierras de los aborígenes, con el fin de no desampararles y mantener su étnia.
Posteriormente, por Decreto Ejecutivo N° 34, de 15 de noviembre de 1956 se declararon las reservas indígenas Boruca Térraba, Salitre Cabagra y China Kichá. La Asamblea Legislativa, por Ley N° 2330 de 9 de abril de 1959, aprobó el Convenio N° 107 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la "Protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribales y semitribales", el cual reconoce su legítimo derecho a tener bajo su dominio las tierras de su propiedad, sea ello en forma individual y colectiva y que la sucesión se regirá por los principios de las costumbres de los pueblos. La Ley de Tierras y Colonización N° 2825 de 14 de octubre de 1961, también incorporó un capítulo referido al tema con el objeto de proteger esas tierras y a las razas autóctonas. A partir de esta normativa, por Decretos Ejecutivos N° 11 del 2 de abril de de 1996, y N° 26 de 12 de noviembre, se ordenó inscribir a nombre del Instituto de Tierras y Colonización, hoy INDER, las tres reservas indígenas creadas en 1956 (véase el voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, N° 223 de las 15:30 horas del 6 de julio de 1990).
El Derecho Internacional, por su parte, ha sido generoso en el reconocimiento de derechos de estas comunidades, entre dichos instrumentos se destaca la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 1, 2.1, 7, 17.1 y 27), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (27), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1.1 y 2), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (2, 13 y 23), Convención Americana sobre Derechos Humanos (24 y 26). La Organización Internacional del Trabajo ha sido la pionera en el tema de protección indígena. Los Convenios N° 107 y 169, contienen una detallada numeración de derechos reconocidos a estos pueblos. Ambos Convenios -107 y 169- en su Parte II, regulan sobre el régimen de propiedad de las tierras indígenas. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional N° 1786-93 de las 16:21 horas de 21 de abril de 1993, N° 06229-99 de las 14:30 horas del 11 de agosto de 1999, entre otras, reconocen la protección especial a su territorio y cultura en razón de sus condiciones de vulnerabilidad, no solo actual, sino también pasada, y sin otros límites que los mismos derechos humanos imponen a la conducta de todos los seres humanos.
No cabe duda, por ende, que el Estado costarricense ha reconocido en forma amplia los derechos que corresponden a los grupos indígenas que habitan el país. Además se ha sostenido que los grupos de personas pertenecientes a las comunidades autóctonas tienen el derecho de vivir en las tierras donde históricamente han estado asentados, y el Estado debe garantizar plenamente el disfrute de este derecho fundamental. Reconoce de esa forma, nuestra jurisprudencia constitucional, una jerarquía superior a los Convenios Internacionales, tales como el de la OIT, N° 169 (Ley 7316 del 3 de noviembre de 1992), un grado de tutela superior a las personas y comunidades indígenas, es decir, un “nivel elevado de protección” respecto de aquellos derechos humanos contemplados en la propia Constitución Política, y que por ende exigen el respeto, en los Tribunales ordinarios, de las decisiones que por la vía de la costumbre y la autodeterminación de dichos pueblos indígenas se deriven de las propias comunidades y sus representantes.
IV.Sobre la propiedad de las comunidades indígenas. Importante es indicar sobre el carácter colectivo o comunitario de la propiedad indígena, ya que la pertenencia de ésta no es personal, sino del colectivo como tal. Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia a ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Las asociaciones de Desarrollo, como “estructura comunitaria”, son las competentes para disponer de la posesión de la tierra a fin de garantizar el acceso a ella a todos los pobladores indígenas, y en lo que atañe a la propiedad indígena por ser de carácter colectiva, resultan inaplicables las normas sobre derechos individuales para la tutela de la propiedad y la posesión individuales dispuestas en el ordenamiento jurídico al efecto.
El artículo 3 de la Ley Indígena dispone que las reservas sean regidas por los indígenas en sus estructuras comunitarias tradicionales o de las leyes de la República que los rijan. La Ley Indígena declaró propiedad de las comunidades indígenas las reservas mencionadas en el artículo primero de esa ley. Como vemos, se deben atender los mecanismos de control utilizados en las mismas poblaciones indígenas, y cuando no es posible debe tomarse siempre en consideración las costumbres de la población indígena. Es evidente que en nuestro país, la mayor parte de poblaciones indígenas, tienen un grado de evolución cultural bastante avanzado, y por su forma de organización actual, a través de Asociaciones de Desarrollo, se busca la solución de conflictos internamente, y solo en casos extremos, se acude a la vía represiva de los Tribunales, que en todo caso están obligados a acatar las disposiciones de los citados convenios internacionales.
De lo contrario “[…] se estaría desconociendo el derecho fundamental de los Indígenas a tener sus propios organismos representativos y a poder actuar en forma autónoma en la defensa de sus derechos […]” (véase resolución de la Sala Constitucional N° 2005-06856, de las 10:02 horas del 1 de junio de 2005). Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro.
Una reserva indígena, es una propiedad agraria originaria y de carácter colectivo, no pudiendo reclamarse sobre ella ningún derecho de propiedad o de posesión individual en perjuicio de la comunidad de pertenencia, siendo su propietario la totalidad de la comunidad, no pudiendo ser desmembrada en propiedad privada precisamente por su naturaleza jurídica destinada a la colectividad. A la luz de la jurisprudencia sobre derechos humanos de los indígenas, emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se dispuso que un Tratado Internacional de Derechos Humanos tiene sentido autónomo, por lo que no pueden ser equiparados al sentido que se les atribuye en el derecho interno. Además, expuso que dichos Tratados de Derechos Humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos, y, en particular, a las condiciones de vida actuales. Ha mantenido que, el artículo 29.b, de la Convención establece que ninguna disposición puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.
Ahora bien, si se realiza una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección derechos humanos, además si se toma en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la Convención- que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos-, dicha Corte ha considerado que el artículo 21, de la Convención Americana protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal.
V.Sobre el fondo. Pretenden los recurrentes en este amparo, que la Sala Constitucional, en atención a sus intereses particulares, adopte una decisión que, por el contrario, podría perjudicar a toda una comunidad indígena la cual, por sus condiciones étnicas particulares, cuenta con la protección de sus derechos inclusive en instrumentos internacionales por cuanto, desde tiempos históricos, se ha sabido que los pueblos indígenas han sido objeto de discriminaciones y abusos en perjuicio de sus derechos. En ese sentido, pretenden los recurrentes que este Tribunal, ordene la suspensión del inicio y avance de la construcción de una calle pública, de tres metros de ancho, que conecte a Yorkin con la comunidad de Bambú, esto, alegan, sin haber realizado, la debida consulta a los pobladores de la zona. Asimismo, aseguran que tampoco, se han iniciado los procedimientos ambiental, social y cultural, a la comunidad indígena.
Refieren que como parte del proyecto, serán talados una cantidad considerable de árboles autóctonos, los cuales, cuentan con aptitud forestal, pues, se ubican en un área forestal, donde los indígenas Bribris se establecieron, desde hace más de quinientos años. Destacan que la iniciativa de la construcción de la referida carretera, no fue de los vecinos de Yorkin, sino, que responde al interés de la Municipalidad de Talamanca y de los profesores de secundaria y primaria de la Escuela de Yorkin, con el objetivo de mejorar, el acceso a la comunidad. Arguyen que, aun cuando la construcción de la calle, vendría a facilitar la entrada de estas personas a su comunidad, también se vería perjudicada su cultura, toda vez que, el traslado a Yorkin, por medio de embarcaciones, podría desaparecer y con esto, el desvanecimiento del turismo comunitario.
VI.Sin duda alguna, la pretensión de los recurrentes escapa del conocimiento de este Tribunal que, como contralor de derechos fundamentales, más bien tiene como objetivo, el proteger y garantizar el ejercicio efectivo de tales derechos en aquellos sectores vulnerables de la población, como es precisamente y sin lugar a dudas, los derivados de las comunidades indígenas, y máxime si éstas ya han sido declaradas como Reservas Indígenas por el Estado costarricense. Importante es resaltar que, de los elementos probatorios que obran en autos, y según ha informado bajo juramento, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena de Talamanca (ADITIBRI), se tiene por acreditado que el camino al que se refieren los recurrentes, corresponde a veredas y caminos públicos, y tiene entre quince y cincuenta y dos años de haberse dado su apertura, a solicitud expresa de la inmensa mayoría de los miembros de la comunidad de Yorkin y Shuabb.
Dicho camino se ha mantenido abierto, y se está planteando su ampliación, debido a los altos costos para trasladarse por el río Yorkin en bote, para atender el problema de atención de las urgencias de enfermedades, el traslado de los productos a hacia la comunidad de Bambú para el comercio, como plátano, cacao y banano orgánico; además, de la compra de los productos de la canasta básica que se adquieren en negocios fuera de estas comunidades. A través de este camino, los vecinos cuentan con servicios de salud y un colegio que permitió acceso a la educación a la comunidad indígena. El Presidente de la Asociación recurrida, indicó además que no todos los miembros de la comunidad de Yorkin y Shuabb, cuentan con un bote de motor fuera de borda –como es el caso de los recurrentes-, para hacer ese traslado a la comunidad de Bambú, y deben recurrir a la contratación del servicio, lo que les resulta oneroso, ya que la actividad turística disparó el costo, y, actualmente, este servicio solo es accesible para extranjeros, por lo que las comunidades han solicitado la terminación del camino hacia el colegio.
Asimismo, indica que es precisamente la actividad turística, la que los recurrentes alegan que se perjudica, y que los accionantes todos son familias, nuera hijos o sobrino y dos indígenas Naso de Panamá, que no son Bribrís. Se indica además, que la actividad que realizan los recurrentes no es de beneficio comunal, sino de una familia que interpone sus intereses particulares al interés colectivo de la comunidad indígena de ese sector. La Sala aprecia que la ampliación del camino en cuestión, se da principalmente, con el fin de que el Instituto Costarricense de Electricidad pueda brindar el servicio de electricidad al Liceo Rural de Yorkin, y los estudiantes de esa institución, que también han manifestado, y exigido su apertura, ya que requieren electricidad para sus computadoras, requieren conservar los alimentos refrigerados del comedor para su conservación, y requieren acceso a Internet para sus estudios.
Además, según proyecciones del Ministerio de Educación Pública (MEP), se tiene previsto para el año 2020, una infraestructura que va a reunir mejores condiciones para los estudiantes. El Presidente de la Asociación indicó asimismo, que el camino público corresponde a un sistema agroforestal, y así lo demuestra el estudio técnico realizado por el MINAE a solicitud de esa Asociación Integral Indígena. Dicho estudio consta en el informe N° SINAC-ACLAC-PI PC-058-2018, del 30 de junio del 2018, emitido por el Jefe de la Unidad de Control y Protección Ambiental SINAC-MINAE del Área de Conservación Amistad Caribe, en atención a denuncia anónima, en el cual se indica que el camino referido por los recurrentes, corresponde a veredas y caminos públicos. No se determinó la corta de árboles en áreas de protección de ríos o quebradas, ni en áreas con cobertura boscosa. No se determinó la invasión a áreas de bosque primario con la maquinaria utilizada para la construcción de caminos, y el área donde se ubica el camino no corresponde a bosque.
Se logró determinar que, si bien existe un área de cien metros lineales, en la zona de protección del Río Yorkín, que sufrió afectación parcial, es considerada de menor cuantía, con impacto mínimo sobre el cauce, y el caudal del cuerpo hídrico, por lo que se archivó la denuncia. Por otra parte, la Sala aprecia que el 21 de junio del 2018, se celebró una reunión de la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena de Talamanca (ADITIBRI), con esa Comunidad Indígena, en la cual participaron, padres de familia de los estudiantes del Liceo Rural de Yorkin, mayores o KEKEPA de la comunidad de Yorkin. Los mayores manifestaron que el camino al colegio tiene cincuenta y dos años de ser camino público, y por lo tanto, acordaron que debe ampliarse, para que llegue la electricidad a los estudiantes del colegio, y que del camino, en general, se beneficien las personas mayores, ya que ellos no tienen los recursos económicos para pagar un bote para que los traslade a la Comunidad de Bambú, lo que consideran constituye en una violación a sus derechos como adultos mayores.
De igual manera, en atención a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT, la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena de Talamanca (ADITIBRI), realizó reuniones comunitarias y atendió solicitudes expresas de la comunidad indígena, en las cuales se discutió y aprobó la ampliación del camino en cuestión. Como gobierno indígena, y como corresponde de su parte, convocaron a la comunidad en múltiples ocasiones para verificar que no hubiere intereses contrapuestos y no ha existido reclamo alguno hasta ahora. En cuanto al argumento de los recurrentes en el sentido de que no se realizaron los tramites expropiatorios, debe tenerse presente que la propiedad indígena se rige de conformidad con lo establecido en la legislación indígena, que señala que los requisitos de expropiación o indemnización se aplican a los propietarios y poseedores no indígenas de esas tierras antes de la entrada en vigencia de la Ley Indígena N° 6172, del 29 de noviembre 1977.
Debe tenerse presente, que para el caso de los Pueblos indígenas una reserva indígena, es una propiedad agraria originaria y de carácter colectivo, de manera que no se puede reclamar sobre ella ningún derecho de propiedad de manera individual en perjuicio de la comunidad de pertenencia, su propietario es la totalidad de la comunidad, por lo tanto, no puede ser desmembrada en propiedad privada precisamente por su naturaleza jurídica destinada a la colectividad. Sobre este tema, el artículo 3, de la Ley Indígena N° 6172 del 29 de noviembre 1977, indica:
“Artículo 3º.- Las reservas indígenas son inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan. Los no indígenas no podrán alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de estas reservas. Los indígenas sólo podrán negociar sus tierras con otros indígenas. Todo traspaso o negociación de tierras o mejoras de éstas en las reservas indígenas, entre indígenas y no indígenas, es absolutamente nulo, con las consecuencias legales del caso. Las tierras y sus mejoras y los productos de las reservas indígenas estarán exentos de toda clase de impuestos nacionales o municipales, presentes o futuros”.
VII.En mérito de las razones expuestas, en el caso concreto, no estima este Tribunal Constitucional que se ha dado vulneración alguna a normas o principios constitucionales en perjuicio de los recurrentes, de manera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
La suscrita Magistrada coincide con la declaratoria de sin lugar de este recurso pero con fundamento en las siguientes razones. El reclamo es planteado para intentar que la Sala deje sin efecto una decisión tomada por el órgano de representación de una comunidad indígena en relación con gestiones para ampliar y mejorar una vía de comunicación. Se alega -esencialmente- que dicha decisión se tomó sin el proceso de consulta que establece el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT.. El reclamo debe denegarse porque dicha norma pretende incorporar a las comunidades indígenas al proceso de toma de decisiones estatales que las afectan de forma específica, pero en este caso la situación es cualitativamente diferente proque la decisión fue tomada en el propio seno de la comunidad indígena por quienes conforman sus particulares órganos de decisión. En otras palabras, la consulta que se echa de menos no aplica a las decisiones tomadas a lo interno de la propia comunidad por parte de indigenas que han sido elegidos sus representantes. Por otra parte, no puede la Sala entrar a valorar los criterios de oportunidad y conveniencia que hayan convencido a los representantes indígenas de actuar en el sentido que lo hicieron, sin caer en un inaceptable tutelaje e intromisión en la vida de estas comunidades, como si se tratara de personas menos capaces de valorar lo que más les conviene.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que los recurrentes alegan que son indígenas Bribris de la comunidad de Yorkin, y que la construcción de una calle pública que conecte a Yorkin con la comunidad de Bambú, generaría un impacto ambiental negativo, pues serían talados una cantidad considerable de árboles autóctonos, entre otros alegatos, de manera que podría estarse afectando derechos de los pueblos indígenas, así como el disfrute a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, entre otros.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López da razones diferentes. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Rueda Leal salva el voto, ordena continuar con la tramitación del amparo y solicitar informe al CONAVI y al SINAC.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. José Paulino Hernández G.
Marta E. Esquivel R. Hubert Fernández A.
El Magistrado Rueda Leal salva el voto, ordena continuar con la tramitación del amparo y solicita informe al CONAVI y al SINAC.
A diferencia de la mayoría, considero que resulta imprescindible que, previo a resolver este recurso, se solicite informe al CONAVI y al SINAC, toda vez que los informes rendidos en este expediente, se desprende que ambos han intervenido en la construcción de la carretera cuestionada que comunicará los poblados indígenas de Yorkin y Bambú, y se han pronunciado respecto de los posibles impactos que esta podría generar en el ambiente. Por consiguiente, salvo el voto, ordeno continuar la tramitación de este recurso y conferir audiencia a los representantes de esas entidades, a fin de tener mayores elementos para resolver la situación planteada por los recurrentes.
www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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