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Res. 05237-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/03/2019

Res. 05237-2019 Sala ConstitucionalRes. 05237-2019 Sala Constitucional

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    *190036300007CO* Res. Nº 2019005237 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-003630-0007-CO, interpuesto por RAÚL MUÑOZ ÁLVAREZ, a favor de VIRGILIO MORA MORA, cédula de identidad 0103900222, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:18 horas del 01 de marzo de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo a favor del señor Virgilio Mora Mora y contra la Municipalidad de Alajuela. Manifiesta que el señor Óscar José Mora Mora -hermano del amparado- contaba con una patente de venta de licores emitida por la Municipalidad de Alajuela, autorizada por resolución No. 095L04 de las 13:00 horas del 13 de agosto de 2014, expediente administrativo No. 14774-2014. Menciona que dicha patente se explotaba en el local comercial Mini Super El tejar, ubicado en San Antonio de Alajuela, clase de licencia D1, con vigencia hasta el 13 de agosto de 2019. Señala que el señor Óscar Mora Mora falleció el 2 de mayo de 2018, motivo por el cual su representado, Virgilio Mora Mora, se hizo cargo del establecimiento comercial. Agrega que por resolución de las 11:30 p.m. de 8 de junio de 2018, la Municipalidad de Alajuela dictó el acta de clausura de establecimiento comercial, como medida cautelar No. 52-2018. Alega que desde el 19 de setiembre de 2018, el amparado solicitó a la municipalidad accionada copia del expediente administrativo, pero su gestión ha sido denegada, la última vez que se negó el acceso al expediente fue el 21 de febrero de 2019. Considera que tal omisión lesiona los derechos fundamentales de su representado al cual nunca se le notificó siguiendo el debido proceso, ni se abrió el proceso respectivo al causante, para que el amparado como heredero buscara la información adecuada, realizara el procedimiento para pasar el inventario y realizar la gestión de licencia a su nombre y adicional, porque considera que se le aplicó una norma que no es atinente a su caso; 2.- Mediante resolución de las 16:18 horas de 04 de marzo de 2019, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde de Alajuela; 3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:17 horas del 12 de marzo de 2019, rinde informe bajo juramento Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela. Manifiesta que mediante el oficio MA-AP-344-2019 suscrito por la Licda. Karol Rodríguez Artavia, Coordinadora de la Actividad de Patentes y la Licda. Azalea Arancibia Hernández, abogada de la Actividad de Patentes se le informa que revisados los antecedentes que al efecto lleva la Actividad de Patentes, se pudo constatar que en el establecimiento comercial Minisúper El Tejar estuvo siendo utilizada la licencia de licores No. 095L04 registrada a nombre de Óscar Mora Mora; sin embargo, dicha licencia fue revocada a causa del fallecimiento de su titular. Mediante trámite 12435-2018 y 20543-2018, Virgilio Mora Mora realizó la solicitud de la licencia de licores para poder comercializar bebidas con contenido alcohólico en el minisúper El Tejar y mediante el oficio MA-AP-2299-2019 se remitió a la Alcaldía Municipal para su firma la propuesta de resolución de rechazo de la solicitud de la licencia de licores. Indica que no se logró ubicar gestión alguna presentada por el recurrente solicitando copias de expediente administrativo de interés, siendo que no existe vulneración al derecho de petición, toda vez que no existe petición alguna al respecto. Asimismo refiere que mediante el oficio MA-PSMCV-225-2019, suscrito por el Bachiller Leonard Madrigal Jiménez, Coordinador de Seguridad Municipal se informa puntualmente sobre las actuaciones realizadas en el local comercial denominado Minisúper El Tejar, a saber: Acta de Decomiso 139-2018 de fecha 10 de mayo de 2018 por infracción a la Ley No. 9047, informe policial No. INF-2018-098-PSC-18, oficio PM-PSMCV-701-2018 (informe a la actividad de patentes), destrucción de las bebidas con contenido alcohólico decomisadas mediante el Acta 139-2018 (expediente 18-002859-0305-PE), remisión por parte del Proceso de Control Fiscal y Urbano de copia del acta de notificación 0081-18 de fecha 27 de noviembre de 2018 y copia de acta de clausura 51-2019, ambas a nombre del señor Virgilio Mora Mora. Finalmente indica que se informó mediante el oficio MA-PCFU-237-2019, suscrito por el Arq. Manuel Salazar Sánchez, Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano que el señor Óscar Mora Mora, contaba con patente de venta de licores, dicha patente expiró al morir, que a la fecha el comercio atendido por el señor Virgilio Mora Mora no cuenta con permiso de venta de licores, que revisados los registros de esa dependencia, no se evidencian solicitudes realizadas por el señor Mora Mora para obtener copia del expediente administrativo. Solicita se declare sin lugar el recurso; 4.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.- Redacta la Magistrada Monge Pizarro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que el señor Óscar José Mora Mora -hermano del amparado- contaba con una patente de venta de licores emitida por la Municipalidad de Alajuela, autorizada por resolución No. 095L04 de las 13:00 horas del 13 de agosto de 2014, expediente administrativo No. 14774-2014. Menciona que dicha patente se explotaba en el local comercial Minisúper El tejar, ubicado en San Antonio de Alajuela, clase de licencia D1, con vigencia hasta el 13 de agosto de 2019. Señala que el señor Óscar Mora Mora falleció el 2 de mayo de 2018, motivo por el cual su representado, Virgilio Mora Mora, se hizo cargo del establecimiento comercial. Agrega que por resolución de las 11:30 p.m. de 8 de junio de 2018, la Municipalidad de Alajuela dictó el acta de clausura de establecimiento comercial, como medida cautelar No. 52-2018. Alega que desde el 19 de setiembre de 2018, el amparado solicitó a la municipalidad accionada copia del expediente administrativo, pero su gestión ha sido denegada, la última vez que se negó el acceso al expediente fue el 21 de febrero de 2019. Considera que tal omisión lesiona los derechos fundamentales de su representado nunca dado que no se le notificó siguiendo el debido proceso, ni se abrió el proceso respectivo al causante, para que el amparado como heredero buscara la información adecuada, realizara el procedimiento para pasar el inventario y realizar la gestión de licencia a su nombre y adicional, porque considera que se le aplicó una norma que no es atinente a su caso; II.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos probados:

    a. El señor Óscar José Mora Mora -hermano del amparado- contaba con una patente de venta de licores emitida por la Municipalidad de Alajuela, autorizada por resolución No. 095L04 de las 13:00 horas del 13 de agosto de 2014, expediente administrativo No. 14774-2014. (hecho no controvertido) b. En el establecimiento comercial Minisúper El Tejar estuvo siendo utilizada la licencia de licores No. 095L04 registrada a nombre de Óscar Mora Mora; dicha licencia fue revocada a causa del fallecimiento de su titular. (Ver informe rendido bajo juramento); c. Mediante trámite 12435-2018 y 20543-2018, Virgilio Mora Mora realizó la solicitud de la licencia de licores para poder comercializar bebidas con contenido alcohólico en el minisúper El Tejar. (Ver informe rendido bajo juramento); d. Mediante el oficio MA-AP-2299-2019 se remitió a la Alcaldía Municipal para su firma la propuesta de resolución de rechazo de la solicitud de la licencia de licores presentadas por el amparado. (Ver informe rendido bajo juramento); e. No se logró ubicar por parte de la administración recurrida gestión alguna presentada por el recurrente, solicitando copias del expediente administrativo. (Ver informe rendido bajo juramento); f. Mediante el oficio MA-PSMCV-225-2019, suscrito por el Bachiller Leonard Madrigal Jiménez, Coordinador de Seguridad Municipal se informa puntualmente sobre las actuaciones realizadas en el local comercial denominado Minisúper El Tejar, a saber: Acta de Decomiso 139-2018 de fecha 10 de mayo de 2018 por infracción a la Ley No. 9047, informe policial No. INF-2018-098-PSC-18, oficio PM-PSMCV-701-2018 (informe a la actividad de patentes), destrucción de las bebidas con contenido alcohólico decomisadas mediante el Acta 139-2018 (expediente 18-002859-0305-PE), remisión por parte del Proceso de Control Fiscal y Urbano de copia del acta de notificación 0081-18 de fecha 27 de noviembre de 2018 y copia de acta de clausura 51-2019, ambas a nombre del señor Virgilio Mora Mora. (Ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); g. Mediante el oficio MA-PCFU-237-2019, suscrito por el Arq. Manuel Salazar Sánchez, Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano se acredita que el señor Óscar Mora Mora, contaba con patente de venta de licores, dicha patente expiró al morir, que a la fecha el comercio atendido por el señor Virgilio Mora Mora no cuenta con permiso de venta de licores, que revisados los registros de esa dependencia, no se evidencian solicitudes realizadas por el señor Mora Mora para obtener copia del expediente administrativo. (Ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); III.- HECHO NO PROBADO: ÚNICO: Que el amparado haya solicitado copia del expediente administrativo a la Municipalidad de Alajuela en reiteradas ocasiones y que la última vez haya sido en fecha 21 de febrero de 2019.

    IV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:

    “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

    En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:

    “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).

    El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).

    En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).

    De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.

    Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.

    Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.

    En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.

    De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.

    Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.

    De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.

    El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." V.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente acusa como uno de los argumentos de su recurso que solicitó a la administración recurrida copia del expediente administrativo, pero su gestión ha sido denegada, refiere que la última vez que se le negó el acceso al expediente fue el 21 de febrero de 2019; no obstante en el informe que ha rendido la administración bajo fe de juramento y con las consecuencias legales que eso conlleva, se ha tenido por probado que no se logró ubicar por parte de la Municipalidad de Alajuela gestión alguna presentada por el recurrente, solicitando copias del expediente administrativo. En igual sentido, mediante el oficio MA-PCFU-237-2019, suscrito por el Arq. Manuel Salazar Sánchez, Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano se acredita que revisados los registros de esa dependencia, no se evidencian solicitudes realizadas por el señor Mora Mora para obtener copia del expediente administrativo. En consecuencia, considera esta Sala que no se ha acreditado que al amparado se le haya negado el acceso al expediente administrativo y desde este panorama, se descarta transgresión alguna al derecho de acceso a la información administrativa que viene argumentando el recurrente y que es susceptible de ser declarada en esta vía. Por estas consideraciones corresponde declarar sin lugar este motivo del recurso.

    VI.- En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por el recurrente y que van referidos a la disconformidad con la cancelación de la patente de licores, la clausura del negocio, el hecho de que considera vulnerado el debido proceso e incluso la valoración de que se le ha aplicado una norma legal que no es la que corresponde, se impone advertir que lo expresado constituye un diferendo ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que a este Tribunal no le corresponde verificar si la cancelación de la patente de licores o bien la clausura del local comercial por parte de la Municipalidad de Alajuela era procedente o no, y en consecuencia, si debe o no mantenérsele dicho permiso, lo cual es una competencia exclusiva que recae en la administración recurrida. De igual manera, respecto al tema de la violación al debido proceso que alega, así como la aplicación errónea de la normativa aplicada al caso concreto, los mismos son ajenos al ámbito de competencia de esta Sala. Es necesario indicarle al gestionante que la Sala Constitucional no puede, ni debe suplantar a los despachos públicos en la resolución de los asuntos que, por su naturaleza y por mandato expreso de la Ley, deban ser resueltos por ellos. A esta Sala no le compete determinar si los administrados cumplen los requisitos y condiciones exigidas por la normativa infraconstitucional que rige la materia para reconocerles el permiso de patente de licores o la eventual revocación de esta, pues ello entraña un conflicto de legalidad ordinaria propio de dilucidarse en la vía administrativa, o bien, en su defecto, en la sede jurisdiccional correspondiente. Máxime que todo ello, implica una discusión cuya resolución excede la naturaleza eminentemente sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. De allí, que no corresponde a esta Sala sustituir a la Municipalidad de Alajuela o actuar como alzada en la materia, a efectos de determinar si en el caso concreto el recurrente cumple las condiciones exigidas por la normativa vigente y aplicable, a fin de mantener la patente de licor que en algún momento se le otorgó a su hermano, quien falleció en el año 2018. Por ello, deberá el amparado plantear su gestión, ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En razón de lo señalado, los presentes motivos resultan inadmisibles y se rechazan de plano, como al efecto se declaran.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso respecto al derecho de acceso a la información administrativa. Los demás motivos del recurso se rechazan de plano. Notifíquese.- Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *U47JFQRHCWGA61*

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    *190036300007CO* Res. Nº 2019005237 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-003630-0007-CO, interpuesto por RAÚL MUÑOZ ÁLVAREZ, a favor de VIRGILIO MORA MORA, cédula de identidad 0103900222, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:18 horas del 01 de marzo de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo a favor del señor Virgilio Mora Mora y contra la Municipalidad de Alajuela. Manifiesta que el señor Óscar José Mora Mora -hermano del amparado- contaba con una patente de venta de licores emitida por la Municipalidad de Alajuela, autorizada por resolución No. 095L04 de las 13:00 horas del 13 de agosto de 2014, expediente administrativo No. 14774-2014. Menciona que dicha patente se explotaba en el local comercial Mini Super El tejar, ubicado en San Antonio de Alajuela, clase de licencia D1, con vigencia hasta el 13 de agosto de 2019. Señala que el señor Óscar Mora Mora falleció el 2 de mayo de 2018, motivo por el cual su representado, Virgilio Mora Mora, se hizo cargo del establecimiento comercial. Agrega que por resolución de las 11:30 p.m. de 8 de junio de 2018, la Municipalidad de Alajuela dictó el acta de clausura de establecimiento comercial, como medida cautelar No. 52-2018. Alega que desde el 19 de setiembre de 2018, el amparado solicitó a la municipalidad accionada copia del expediente administrativo, pero su gestión ha sido denegada, la última vez que se negó el acceso al expediente fue el 21 de febrero de 2019. Considera que tal omisión lesiona los derechos fundamentales de su representado al cual nunca se le notificó siguiendo el debido proceso, ni se abrió el proceso respectivo al causante, para que el amparado como heredero buscara la información adecuada, realizara el procedimiento para pasar el inventario y realizar la gestión de licencia a su nombre y adicional, porque considera que se le aplicó una norma que no es atinente a su caso; 2.- Mediante resolución de las 16:18 horas de 04 de marzo de 2019, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde de Alajuela; 3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:17 horas del 12 de marzo de 2019, rinde informe bajo juramento Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela. Manifiesta que mediante el oficio MA-AP-344-2019 suscrito por la Licda. Karol Rodríguez Artavia, Coordinadora de la Actividad de Patentes y la Licda. Azalea Arancibia Hernández, abogada de la Actividad de Patentes se le informa que revisados los antecedentes que al efecto lleva la Actividad de Patentes, se pudo constatar que en el establecimiento comercial Minisúper El Tejar estuvo siendo utilizada la licencia de licores No. 095L04 registrada a nombre de Óscar Mora Mora; sin embargo, dicha licencia fue revocada a causa del fallecimiento de su titular. Mediante trámite 12435-2018 y 20543-2018, Virgilio Mora Mora realizó la solicitud de la licencia de licores para poder comercializar bebidas con contenido alcohólico en el minisúper El Tejar y mediante el oficio MA-AP-2299-2019 se remitió a la Alcaldía Municipal para su firma la propuesta de resolución de rechazo de la solicitud de la licencia de licores. Indica que no se logró ubicar gestión alguna presentada por el recurrente solicitando copias de expediente administrativo de interés, siendo que no existe vulneración al derecho de petición, toda vez que no existe petición alguna al respecto. Asimismo refiere que mediante el oficio MA-PSMCV-225-2019, suscrito por el Bachiller Leonard Madrigal Jiménez, Coordinador de Seguridad Municipal se informa puntualmente sobre las actuaciones realizadas en el local comercial denominado Minisúper El Tejar, a saber: Acta de Decomiso 139-2018 de fecha 10 de mayo de 2018 por infracción a la Ley No. 9047, informe policial No. INF-2018-098-PSC-18, oficio PM-PSMCV-701-2018 (informe a la actividad de patentes), destrucción de las bebidas con contenido alcohólico decomisadas mediante el Acta 139-2018 (expediente 18-002859-0305-PE), remisión por parte del Proceso de Control Fiscal y Urbano de copia del acta de notificación 0081-18 de fecha 27 de noviembre de 2018 y copia de acta de clausura 51-2019, ambas a nombre del señor Virgilio Mora Mora. Finalmente indica que se informó mediante el oficio MA-PCFU-237-2019, suscrito por el Arq. Manuel Salazar Sánchez, Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano que el señor Óscar Mora Mora, contaba con patente de venta de licores, dicha patente expiró al morir, que a la fecha el comercio atendido por el señor Virgilio Mora Mora no cuenta con permiso de venta de licores, que revisados los registros de esa dependencia, no se evidencian solicitudes realizadas por el señor Mora Mora para obtener copia del expediente administrativo. Solicita se declare sin lugar el recurso; 4.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.- Redacta la Magistrada Monge Pizarro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que el señor Óscar José Mora Mora -hermano del amparado- contaba con una patente de venta de licores emitida por la Municipalidad de Alajuela, autorizada por resolución No. 095L04 de las 13:00 horas del 13 de agosto de 2014, expediente administrativo No. 14774-2014. Menciona que dicha patente se explotaba en el local comercial Minisúper El tejar, ubicado en San Antonio de Alajuela, clase de licencia D1, con vigencia hasta el 13 de agosto de 2019. Señala que el señor Óscar Mora Mora falleció el 2 de mayo de 2018, motivo por el cual su representado, Virgilio Mora Mora, se hizo cargo del establecimiento comercial. Agrega que por resolución de las 11:30 p.m. de 8 de junio de 2018, la Municipalidad de Alajuela dictó el acta de clausura de establecimiento comercial, como medida cautelar No. 52-2018. Alega que desde el 19 de setiembre de 2018, el amparado solicitó a la municipalidad accionada copia del expediente administrativo, pero su gestión ha sido denegada, la última vez que se negó el acceso al expediente fue el 21 de febrero de 2019. Considera que tal omisión lesiona los derechos fundamentales de su representado nunca dado que no se le notificó siguiendo el debido proceso, ni se abrió el proceso respectivo al causante, para que el amparado como heredero buscara la información adecuada, realizara el procedimiento para pasar el inventario y realizar la gestión de licencia a su nombre y adicional, porque considera que se le aplicó una norma que no es atinente a su caso; II.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos probados:

    a. El señor Óscar José Mora Mora -hermano del amparado- contaba con una patente de venta de licores emitida por la Municipalidad de Alajuela, autorizada por resolución No. 095L04 de las 13:00 horas del 13 de agosto de 2014, expediente administrativo No. 14774-2014. (hecho no controvertido) b. En el establecimiento comercial Minisúper El Tejar estuvo siendo utilizada la licencia de licores No. 095L04 registrada a nombre de Óscar Mora Mora; dicha licencia fue revocada a causa del fallecimiento de su titular. (Ver informe rendido bajo juramento); c. Mediante trámite 12435-2018 y 20543-2018, Virgilio Mora Mora realizó la solicitud de la licencia de licores para poder comercializar bebidas con contenido alcohólico en el minisúper El Tejar. (Ver informe rendido bajo juramento); d. Mediante el oficio MA-AP-2299-2019 se remitió a la Alcaldía Municipal para su firma la propuesta de resolución de rechazo de la solicitud de la licencia de licores presentadas por el amparado. (Ver informe rendido bajo juramento); e. No se logró ubicar por parte de la administración recurrida gestión alguna presentada por el recurrente, solicitando copias del expediente administrativo. (Ver informe rendido bajo juramento); f. Mediante el oficio MA-PSMCV-225-2019, suscrito por el Bachiller Leonard Madrigal Jiménez, Coordinador de Seguridad Municipal se informa puntualmente sobre las actuaciones realizadas en el local comercial denominado Minisúper El Tejar, a saber: Acta de Decomiso 139-2018 de fecha 10 de mayo de 2018 por infracción a la Ley No. 9047, informe policial No. INF-2018-098-PSC-18, oficio PM-PSMCV-701-2018 (informe a la actividad de patentes), destrucción de las bebidas con contenido alcohólico decomisadas mediante el Acta 139-2018 (expediente 18-002859-0305-PE), remisión por parte del Proceso de Control Fiscal y Urbano de copia del acta de notificación 0081-18 de fecha 27 de noviembre de 2018 y copia de acta de clausura 51-2019, ambas a nombre del señor Virgilio Mora Mora. (Ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); g. Mediante el oficio MA-PCFU-237-2019, suscrito por el Arq. Manuel Salazar Sánchez, Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano se acredita que el señor Óscar Mora Mora, contaba con patente de venta de licores, dicha patente expiró al morir, que a la fecha el comercio atendido por el señor Virgilio Mora Mora no cuenta con permiso de venta de licores, que revisados los registros de esa dependencia, no se evidencian solicitudes realizadas por el señor Mora Mora para obtener copia del expediente administrativo. (Ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); III.- HECHO NO PROBADO: ÚNICO: Que el amparado haya solicitado copia del expediente administrativo a la Municipalidad de Alajuela en reiteradas ocasiones y que la última vez haya sido en fecha 21 de febrero de 2019.

    IV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:

    “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

    En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:

    “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).

    El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).

    En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).

    De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.

    Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.

    Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.

    En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.

    De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.

    Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.

    De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.

    El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." V.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente acusa como uno de los argumentos de su recurso que solicitó a la administración recurrida copia del expediente administrativo, pero su gestión ha sido denegada, refiere que la última vez que se le negó el acceso al expediente fue el 21 de febrero de 2019; no obstante en el informe que ha rendido la administración bajo fe de juramento y con las consecuencias legales que eso conlleva, se ha tenido por probado que no se logró ubicar por parte de la Municipalidad de Alajuela gestión alguna presentada por el recurrente, solicitando copias del expediente administrativo. En igual sentido, mediante el oficio MA-PCFU-237-2019, suscrito por el Arq. Manuel Salazar Sánchez, Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano se acredita que revisados los registros de esa dependencia, no se evidencian solicitudes realizadas por el señor Mora Mora para obtener copia del expediente administrativo. En consecuencia, considera esta Sala que no se ha acreditado que al amparado se le haya negado el acceso al expediente administrativo y desde este panorama, se descarta transgresión alguna al derecho de acceso a la información administrativa que viene argumentando el recurrente y que es susceptible de ser declarada en esta vía. Por estas consideraciones corresponde declarar sin lugar este motivo del recurso.

    VI.- En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por el recurrente y que van referidos a la disconformidad con la cancelación de la patente de licores, la clausura del negocio, el hecho de que considera vulnerado el debido proceso e incluso la valoración de que se le ha aplicado una norma legal que no es la que corresponde, se impone advertir que lo expresado constituye un diferendo ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que a este Tribunal no le corresponde verificar si la cancelación de la patente de licores o bien la clausura del local comercial por parte de la Municipalidad de Alajuela era procedente o no, y en consecuencia, si debe o no mantenérsele dicho permiso, lo cual es una competencia exclusiva que recae en la administración recurrida. De igual manera, respecto al tema de la violación al debido proceso que alega, así como la aplicación errónea de la normativa aplicada al caso concreto, los mismos son ajenos al ámbito de competencia de esta Sala. Es necesario indicarle al gestionante que la Sala Constitucional no puede, ni debe suplantar a los despachos públicos en la resolución de los asuntos que, por su naturaleza y por mandato expreso de la Ley, deban ser resueltos por ellos. A esta Sala no le compete determinar si los administrados cumplen los requisitos y condiciones exigidas por la normativa infraconstitucional que rige la materia para reconocerles el permiso de patente de licores o la eventual revocación de esta, pues ello entraña un conflicto de legalidad ordinaria propio de dilucidarse en la vía administrativa, o bien, en su defecto, en la sede jurisdiccional correspondiente. Máxime que todo ello, implica una discusión cuya resolución excede la naturaleza eminentemente sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. De allí, que no corresponde a esta Sala sustituir a la Municipalidad de Alajuela o actuar como alzada en la materia, a efectos de determinar si en el caso concreto el recurrente cumple las condiciones exigidas por la normativa vigente y aplicable, a fin de mantener la patente de licor que en algún momento se le otorgó a su hermano, quien falleció en el año 2018. Por ello, deberá el amparado plantear su gestión, ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En razón de lo señalado, los presentes motivos resultan inadmisibles y se rechazan de plano, como al efecto se declaran.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso respecto al derecho de acceso a la información administrativa. Los demás motivos del recurso se rechazan de plano. Notifíquese.- Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *U47JFQRHCWGA61*

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