← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 05109-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/03/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Revisión del Documento *190005390007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-0005390007-CO, interpuesto por JUAN JOSÉ BARRIOS ABARCA, cédula de identidad 0109180734, OSCAR ANTONIO BADILLA UREÑA, MARTA CHINCHILLA RIVERA 1-1121-0924, PABLO LÓPEZ CECILIANO cédula de identidad 1-1023-0577 y YAHAIRA CÁRDENAS CÁRDENAS, cédula de identidad 1-1034-0376 contra ERIKA VICTORIA SÁNCHEZ CASTRO EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTA DE "INVERSIONES AGRÍCOLAS LA VICTORIA ALTAVISTA S.A." y EL PRESIDENTE DE LA ASADA DE TARBACA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Monge Pizarro; y,
Considerando:
I.Sobre el amparo contra sujetos de derecho privado. En numeral 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece varios requisitos de admisibilidad de los recursos de amparo contra sujeto de derecho privado. En primer lugar, que las entidades o personas privadas "actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas". Si no se trata de esta hipótesis, y el sujeto de derecho privado, se encuentra en una posición de poder, de hecho, o de derecho, el amparo será procedente, únicamente, como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) Que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes y b) que sean tardíos. Esto es que aun existiendo procedimientos jurisdiccionales comunes adecuados para satisfacer la pretensión del tutelado, el resultado de los mismos sería tardío produciéndose lesiones de difícil o imposible reparación.
En el caso particular, estima la Sala que al acusarse la destrucción de una tubería que conduce agua a las casas de habitación de los recurrentes, por parte del dueño de una propiedad vecina, éste se encuentra en una posición de poder frente a los amparados, y los remedios jurisdiccionales comunes resultarían tardíos, de ahí que el amparo es la vía adecuada para conocer del reproche planteado. Igualmente resulta admisible el recurso con respecto a la Asociación de Acueducto de Vecinos de Tarbaca, que es la prestataria del servicio de agua potable.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que utilizan agua de una naciente natural con el permiso verbal del anterior propietario del Hotel Altavista Carlos Alberto Sánchez Chinchilla, desde hace muchos años. Indican que el actual propietario su hermano Ronny Sánchez Chinchilla, ordenó la destrucción de un tanque de captación y tuberías que les abastecen de agua desde hace más de veinte años, y el 13 de enero de 2019 llegó a dar mantenimiento al sistema y sorprendió a varios empleados del hotel destruyendo tanque de captación y tubería de su propiedad, lo que dejó a cuatro familias sin agua, con el riesgo a su salud de las personas que allí habitan, incluyendo niños de corta edad y adultos mayores. Indica que han acudido al Acueducto de Tarbaca a denunciar la situación, quienes conocen que se abastecen de esa fuente natural, pero les indican que no pueden hacer nada pues no existe acueducto para hacer llegar agua a sus casas.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El estudio estimó un aumento mínimo de treinta viviendas computado a 2019, por lo que con ese incremento se agota el superávit teórico de 0.33 litros por segundo para suplir las necesidades de líquido con respecto únicamente al crecimiento vegetativo de la población, situación que es una realidad en este momento ya que no se tiene capacidad hídrica. Es imposible desde el punto de vista de abastecimiento y de operación administrativa y financiera la instalación de nuevos ramales a fin de suplir mínimas poblaciones que están fuera del entorno de su actividad. (contestación de traslado del representante de la Asada);
IV.Sobre las actuaciones de los representantes de la Sociedad recurrida. Del análisis de la contestación de la representante de la Sociedad recurrida y los elementos probatorios aportados al expediente, se tiene que la sociedad recurrida es propietaria de un inmueble en San José, Aserrí en el cual opera el Hotel Colinas de Altavista. En la finca existe una zona boscosa reforestada que la administración ha regenerado y conservado, donde a inicios de enero de 2019, se detectó una captación ilegal de agua, que fue destruida por orden de los representantes de la sociedad dueña del inmueble, no sólo porque no han conferido permiso alguno para que terceros entren a la propiedad de su representada a instalar tuberías, sino porque no existe concesión alguna para esos efectos por parte del MINAE. Se acredita que la sociedad recurrida no capta ninguna fuente de agua de esa zona, pues se abastece del agua potable que le suministra la Asociación de Acueducto de Vecinos de Tarbaca.
Los recurrentes manifiestan que la captación de agua se realizaba con la autorización verbal del anterior propietario del Hotel recurrido, Carlos Alberto Sánchez Chinchilla, sin embargo los recurridos indican que la sociedad recurrida adquirió el inmueble desde 1999 y dicha persona no tiene relación alguna con su representada. Por otra parte, los mismos hechos alegados por los recurrentes fueron planteados en un interdicto de amparo de posesión contra la Presidenta y la Secretaria de la Sociedad Sociedad Inversiones Agrícolas La Victoria Altavista S.A que se tramita ante el Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, expediente 19-000105-217-CI. En criterio de este Tribunal no se acredita actuación u omisión alguna abiertamente arbitraria, por parte de los representantes de la sociedad recurrida, que lesione derechos fundamentales de los recurrentes, por lo que el recurso de amparo debe ser desestimado. Deberán los recurrentes acudir en defensa de los derechos que consideren lesionados en ese proceso interdictal, o en la vía ordinaria correspondiente.
V.En cuanto a la falta de suministro de agua potable a los recurrentes y sus familias. De la documentación aportada y la contestación de la Asociación de Acueducto de Vecinos de Tarbaca se descarta que esa Asociación haya denegado arbitrariamente el servicio de agua potable a los recurrentes. En primer término, señala su Presidente que los recurrentes no han hecho gestión ante dicha asociación para que se les suministre el líquido, presentando los requisitos establecidos al efecto: solicitud de afiliación, paja de agua, ni han aportado plano, escritura, carta venta ni autorización del titular registral del terreno, en cuyos documentos se verifique la posesión ni la titularidad del inmueble donde habita, requisitos esenciales para la valoración de una solicitud de esa naturaleza. Por otra parte, según el mismo recurrente indicó en el Interdicto de Amparo de Posesión planteado los recurrentes son vecinos de Quebrada Honda del Rosario, Desamparados, y no de Tarbaca de Aserrí, que es la zona que abarca la Asociación recurrida.
Finalmente, alegan que en el sitio donde habitan los recurrentes, no existe red de conducción y distribución de agua potable por parte de esa Asociación, ya que la misma llega a dos kilómetros de distancia, hasta el Hotel Colinas de Altavista. De manera que no se acredita tampoco lesión alguna al derecho al derecho de acceso al agua potable de los amparados por parte de la Asociación de Acueducto de Vecinos de Tarbaca, quienes deberán gestionar ante la Asociación que suministra el servicio de agua potable en la comunidad de Quebrada Honda de Desamparados, la prestación del servicio, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*EDMWMGS6IR861*
Revisión del Documento *190005390007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-0005390007-CO, interpuesto por JUAN JOSÉ BARRIOS ABARCA, cédula de identidad 0109180734, OSCAR ANTONIO BADILLA UREÑA, MARTA CHINCHILLA RIVERA 1-1121-0924, PABLO LÓPEZ CECILIANO cédula de identidad 1-1023-0577 y YAHAIRA CÁRDENAS CÁRDENAS, cédula de identidad 1-1034-0376 contra ERIKA VICTORIA SÁNCHEZ CASTRO EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTA DE "INVERSIONES AGRÍCOLAS LA VICTORIA ALTAVISTA S.A." y EL PRESIDENTE DE LA ASADA DE TARBACA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Monge Pizarro; y,
Considerando:
I.Sobre el amparo contra sujetos de derecho privado. En numeral 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece varios requisitos de admisibilidad de los recursos de amparo contra sujeto de derecho privado. En primer lugar, que las entidades o personas privadas "actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas". Si no se trata de esta hipótesis, y el sujeto de derecho privado, se encuentra en una posición de poder, de hecho, o de derecho, el amparo será procedente, únicamente, como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) Que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes y b) que sean tardíos. Esto es que aun existiendo procedimientos jurisdiccionales comunes adecuados para satisfacer la pretensión del tutelado, el resultado de los mismos sería tardío produciéndose lesiones de difícil o imposible reparación.
En el caso particular, estima la Sala que al acusarse la destrucción de una tubería que conduce agua a las casas de habitación de los recurrentes, por parte del dueño de una propiedad vecina, éste se encuentra en una posición de poder frente a los amparados, y los remedios jurisdiccionales comunes resultarían tardíos, de ahí que el amparo es la vía adecuada para conocer del reproche planteado. Igualmente resulta admisible el recurso con respecto a la Asociación de Acueducto de Vecinos de Tarbaca, que es la prestataria del servicio de agua potable.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que utilizan agua de una naciente natural con el permiso verbal del anterior propietario del Hotel Altavista Carlos Alberto Sánchez Chinchilla, desde hace muchos años. Indican que el actual propietario su hermano Ronny Sánchez Chinchilla, ordenó la destrucción de un tanque de captación y tuberías que les abastecen de agua desde hace más de veinte años, y el 13 de enero de 2019 llegó a dar mantenimiento al sistema y sorprendió a varios empleados del hotel destruyendo tanque de captación y tubería de su propiedad, lo que dejó a cuatro familias sin agua, con el riesgo a su salud de las personas que allí habitan, incluyendo niños de corta edad y adultos mayores. Indica que han acudido al Acueducto de Tarbaca a denunciar la situación, quienes conocen que se abastecen de esa fuente natural, pero les indican que no pueden hacer nada pues no existe acueducto para hacer llegar agua a sus casas.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El estudio estimó un aumento mínimo de treinta viviendas computado a 2019, por lo que con ese incremento se agota el superávit teórico de 0.33 litros por segundo para suplir las necesidades de líquido con respecto únicamente al crecimiento vegetativo de la población, situación que es una realidad en este momento ya que no se tiene capacidad hídrica. Es imposible desde el punto de vista de abastecimiento y de operación administrativa y financiera la instalación de nuevos ramales a fin de suplir mínimas poblaciones que están fuera del entorno de su actividad. (contestación de traslado del representante de la Asada);
IV.Sobre las actuaciones de los representantes de la Sociedad recurrida. Del análisis de la contestación de la representante de la Sociedad recurrida y los elementos probatorios aportados al expediente, se tiene que la sociedad recurrida es propietaria de un inmueble en San José, Aserrí en el cual opera el Hotel Colinas de Altavista. En la finca existe una zona boscosa reforestada que la administración ha regenerado y conservado, donde a inicios de enero de 2019, se detectó una captación ilegal de agua, que fue destruida por orden de los representantes de la sociedad dueña del inmueble, no sólo porque no han conferido permiso alguno para que terceros entren a la propiedad de su representada a instalar tuberías, sino porque no existe concesión alguna para esos efectos por parte del MINAE. Se acredita que la sociedad recurrida no capta ninguna fuente de agua de esa zona, pues se abastece del agua potable que le suministra la Asociación de Acueducto de Vecinos de Tarbaca.
Los recurrentes manifiestan que la captación de agua se realizaba con la autorización verbal del anterior propietario del Hotel recurrido, Carlos Alberto Sánchez Chinchilla, sin embargo los recurridos indican que la sociedad recurrida adquirió el inmueble desde 1999 y dicha persona no tiene relación alguna con su representada. Por otra parte, los mismos hechos alegados por los recurrentes fueron planteados en un interdicto de amparo de posesión contra la Presidenta y la Secretaria de la Sociedad Sociedad Inversiones Agrícolas La Victoria Altavista S.A que se tramita ante el Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, expediente 19-000105-217-CI. En criterio de este Tribunal no se acredita actuación u omisión alguna abiertamente arbitraria, por parte de los representantes de la sociedad recurrida, que lesione derechos fundamentales de los recurrentes, por lo que el recurso de amparo debe ser desestimado. Deberán los recurrentes acudir en defensa de los derechos que consideren lesionados en ese proceso interdictal, o en la vía ordinaria correspondiente.
V.En cuanto a la falta de suministro de agua potable a los recurrentes y sus familias. De la documentación aportada y la contestación de la Asociación de Acueducto de Vecinos de Tarbaca se descarta que esa Asociación haya denegado arbitrariamente el servicio de agua potable a los recurrentes. En primer término, señala su Presidente que los recurrentes no han hecho gestión ante dicha asociación para que se les suministre el líquido, presentando los requisitos establecidos al efecto: solicitud de afiliación, paja de agua, ni han aportado plano, escritura, carta venta ni autorización del titular registral del terreno, en cuyos documentos se verifique la posesión ni la titularidad del inmueble donde habita, requisitos esenciales para la valoración de una solicitud de esa naturaleza. Por otra parte, según el mismo recurrente indicó en el Interdicto de Amparo de Posesión planteado los recurrentes son vecinos de Quebrada Honda del Rosario, Desamparados, y no de Tarbaca de Aserrí, que es la zona que abarca la Asociación recurrida.
Finalmente, alegan que en el sitio donde habitan los recurrentes, no existe red de conducción y distribución de agua potable por parte de esa Asociación, ya que la misma llega a dos kilómetros de distancia, hasta el Hotel Colinas de Altavista. De manera que no se acredita tampoco lesión alguna al derecho al derecho de acceso al agua potable de los amparados por parte de la Asociación de Acueducto de Vecinos de Tarbaca, quienes deberán gestionar ante la Asociación que suministra el servicio de agua potable en la comunidad de Quebrada Honda de Desamparados, la prestación del servicio, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*EDMWMGS6IR861*
Document not found. Documento no encontrado.