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Res. 05109-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/03/2019

Res. 05109-2019 Sala ConstitucionalRes. 05109-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *190005390007CO* Res. Nº 2019005109 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-0005390007-CO, interpuesto por JUAN JOSÉ BARRIOS ABARCA, cédula de identidad 0109180734, OSCAR ANTONIO BADILLA UREÑA, MARTA CHINCHILLA RIVERA 1-1121-0924, PABLO LÓPEZ CECILIANO cédula de identidad 1-1023-0577 y YAHAIRA CÁRDENAS CÁRDENAS, cédula de identidad 1-1034-0376 contra ERIKA VICTORIA SÁNCHEZ CASTRO EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTA DE "INVERSIONES AGRÍCOLAS LA VICTORIA ALTAVISTA S.A." y EL PRESIDENTE DE LA ASADA DE TARBACA.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 14 de enero de 2019 el recurrente presenta recurso de amparo contra el Hotel Altavista y el Presidente de la Asada Inversiones Altavista y manifiesta que es agricultor, peón de finca y vecino de Tarbaca. Que hace más de 6 años se encuentra en posesión de un terreno de más de 3000 metros cuadrados, del anterior propietario Jose Manuel Fallas López. Que a la fecha se encuentra en proceso de titulación del inmueble. Agrega que de igual manera sus vecinos tienen un terreno con vivienda, adquirido por herencia. Que todos se han abastecido por años del agua de una naciente, ello con permiso verbal del propietario del Hotel recurrido, el señor Carlos Alberto Sánchez Chinchilla, actualmente propiedad de su hermano Ronny Sánchez Chinchilla. Este último giró órdenes expresas al personal de campo, para que destruyeran el tanque de captación y desarmaran la tubería subterránea que los abastecía del suministro de agua. Indica que acudieron a la Asada de Tarbaca, pero allí les indicaron que no podían hacer nada, por cuanto no había suministro de agua por parte del acueducto, ni había tuberías para hacer llegar el líquido a sus hogares. Agrega que el Hotel accionado si es abastecido por la Asada de Tarbaca. Considera que con lo expuesto se vulneran sus derechos fundamentales, por lo cual solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Luis Fernelly Mora Barboza, Presidente en ejercicio Representante Judicial y Extrajudicial con carácter de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la Asociación de Acueducto de los vecinos de Tarbaca, contestó la audiencia conferida y manifestó que el recurrente indica que es vecino de Tarbaca Aserrí sin embargo en el Interdicto interpuesto ante el Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, expediente 19-000105-217-CI manifiesta que su dirección es Quebrada Honda en Desamparados. Manifiesta que el recurrente incurre en dicha imprecisión para comprobar su legitimación para obtener agua potable del servicio que otorga la Asada que representa, situación que es improcedente en virtud de que la red de conducción llega cien metros antes del Hotel Altavista, por cuya razón la red de distribución finaliza en dicho hotel. Por otra parte el recurrente indica que su domicilio se encuentra a setecientos metros este del Hotel Altavista, sin embargo, realizada la medición, esa distancia es de aproximadamente dos kilómetros con respecto a dicho hotel, situación que ubica al accionante en el poblado de Quebrada Honda del Rosario Desamparados y no en Tarbaca de Aserrí, lo que como se dijo se comprueba en la manifestación del actor vertida en el encabezado del interdicto citado. Manifiesta que es imposible desde el punto de vista de abastecimiento y operación administrativa y financiera la instalación de nuevos ramales a fin de suplir mínimas poblaciones que en este caso están fuera del entorno de su actividad como Asada. Alega que el recurrente no aporta prueba alguna de la titularidad del terreno que dice poseer. En cuanto a la supuesta destrucción de un tanque y tuberías son hechos que no le constan. Alega que el recurrente en el hecho tercero manifiesta que son 111 personas las que se quedaron sin agua, lo que no es una situación veraz por cuanto en el lugar donde habitan existen tres o cuatro viviendas. Manifiesta que actualmente no existe capacidad hídrica ni red de conducción ni distribución en el sitio donde habita el recurrente. Se requiere un estudio –a pagar por el recurrente- de todos los parámetros que se aplican al caso para determinar el costo económico de esa inversión, que es elevada, pues incluye el estudio técnico, la red de distribución, conducción y accesorios correspondientes a dos kilómetros de distancia. Manifiesta que es cierto que se le suple agua potable al Hotel Altavista desde hace 18 años porque luego de ese hotel no existe población que amerite la ampliación y la inversión exorbitante. Los propietarios del Hotel asumieron la inversión de instalar tres kilómetros de red de conducción pues en el trayecto previo al Hotel no había ni hay población necesaria para invertir en la ampliación, y por ello se le suple agua potable. Indica que los recurrentes no son asociados a su organización nunca solicitaron agua ni se tiene planteada la ampliación del servicio a esa zona en virtud de la alta inversión y escasa población. Finalmente, conforme al Estudio Técnico del Acueducto de Tarbaca realizado en setiembre de 2014 no existen fuentes disponibles en la Región donde opera la Asociación que representa, por ello ante el problema de abastecimiento de líquido en estación seca se requiere a futuro realizar perforaciones adecuadas para la instalación de equipo de bombeo y efectuar estudios hidrogeológicos para determinar la existencia de acuíferos con el fin de suplir caudales adicionales en época de escasez. El estudio realizado en setiembre de 2014 estimó un aumento mínimo de treinta viviendas computado a 2019, por lo que con ese incremento se agota el superávit teórico de 0.33 litros por segundo para suplir las necesidades de líquido con respecto únicamente al crecimiento vegetativo de la población, situación que es una realidad en este momento ya que no se tiene capacidad hídrica. Actualmente no se cuenta con perforaciones adecuadas para la instalación de equipo de bombeo y tampoco con los estudios hidrogeológicos, en consecuencia, aun no existe la determinación de la existencia de acuíferos para suplir caudales adicionales a la época de carestía, por ello es imposible desde el punto de vista de abastecimiento y de operación administrativa y financiera la instalación de nuevos ramales a fin de suplir mínimas poblaciones que están fuera del entorno de su actividad. Reitera que la prestación del servicio de agua potable debe darse en cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios. Informa que los recurrentes interpusieron el 22 de enero de 2019 proceso interdictal de amparo de posesión por los mismos hechos que recurren en este amparo en el Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José, contra Victoria Sánchez Castro y Victoria Eugenia Castro Retana, Presidente y Secretaria de la Compañía Inversiones Agrícolas La Victoria de Altavista S.A. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    3.- Victoria Eugenia Castro Retana, Secretaria con Facultades de Apoderada Generalísima de Inversiones Agrícolas La Victoria Altavista S.A. contestó la audiencia conferida y manifestó que su representada ha sido propietaria de los terrenos sobre los cuales está el Hotel Colinas de Altavista desde 1999 y nunca ha otorgado permiso alguno para que el señor Juan José Barrios Abarca, Oscar Antonio Badilla Ureña, Pablo López Ceciliano Marta Chinchilla Rivera, Yhaira Cárdenas Cárdenas, actores en este proceso tengan acceso a su propiedad para instalar el tanque de captación que se menciona en ese hecho ni el sistema que conduce agua a sus viviendas. Aclara que no ha existe ni ha existido ninguna persona llamada Carlos Alberto Sánchez Chinchilla ni Ronny Sánchez Chinchilla, relacionada con su representada. Es falso que desde las fechas que indica el recurrente haya existido la toma que capta agua y el sistema de tuberías que menciona. Indica que según el plano que adjunta, en la finca que se identifica como figura N.2 se encuentra una zona reforestada y después de 19 años se ha conformado un bosque con algunos senderos en el cual hacen caminatas. Nunca han autorizado ni ha existido la tubería que indican los actores. Manifiesta que los recurrentes indican que el anterior propietario es el señor Carlos Alberto Sánchez Chinchilla, sin embargo el hotel desde su fundación en el 2000 ha pertenecido a su representada y los titulares del capital social de la sociedad siempre ha sido su familia. Manifiesta que el recurrente identifica a Inversiones Agrícolas La Victoria Altavista S.A, como propietaria, no obstante el hecho segundo indica que el actual propietario es el señor Ronny Sánchez Chinchilla lo que es falso y esa persona no tiene relación con su representada. Indica que a principios de enero el personal estaba realizando labores de mantenimiento de cercas, rótulos, senderos y detectaron una captación ilegal de agua. Ejerciendo su legítimo derecho de defender su propiedad, así como el ambiente a falta de concesiones otorgadas, quitaron las tuberías, como lo han hecho en anteriores ocasiones. Es falso que el señor Ronny Sánchez Chinchilla estuviera con los trabajadores de la empresa ya que como se informó, ese señor no tiene relación con su representada. Tampoco es cierto que haya estado y conversado con los empleados. Indica que su representada no capta ninguna fuente de agua y se abastece del agua que le provee la ASADA. Una de las razones es que las fuentes tienen agua de manera intermitente. Indica que el Hotel es una empresa familiar propiedad de una sociedad anónima, que siempre ha sido controlada por la familia Sánchez Castro desde 1999 y la informante es secretaria de la sociedad desde 2016, y en ningún momento los recurrentes se han acercado a pedir permiso alguno ni informar de su situación. Indica que los recurrentes invadieron la propiedad de su representada y construyeron el sistema de tuberías en forma ilegítima, lo que lesiona el ambiente. El agua es un bien de dominio público que, para su uso requiere de una habilitación por parte del Ministerio de Ambiente y Energía para obtener una concesión es necesario realizar una evaluación de impacto ambiental que compruebe que la captación no generará un efecto ambiental adverso en el cuerpo de agua que se capte ni en la fauna que lo habita. Según constancia que adjunta no existe ninguna concesión de agua otorgada en las coordenadas donde los recurrentes indican que tienen la toma de agua. Manifiesta que no existe lesión a derecho fundamental alguno pues su representada ha actuado en su legítimo derecho de propietaria y bajo el deber de proteger los recursos naturales existentes en la propiedad. La actuación de los recurrentes ha sido ilegítima, no cuentan con ningún derecho amparable en esta vía ya que no hay autorización de su representada para que ingresen a la propiedad ni para que instalaran el sistema, tampoco existe autorización del Estado para que utilicen el agua para los usos que indican en el recurso de amparo. Por el contrario la actuación es considerada como una transgresión al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado e incluso es penada con cárcel por el Código Penal. Consideran que no se cumple el supuesto del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ya que no existe relación entre los actores y su representada ni su familia. Adicionalmente el párrafo tercero de esa norma señala que no se podrán acoger en sentencia recurso de amparo contra conductas legítimas del sujeto privado. Solicita se rechace el recurso y se condene a los actores al pago de las costas procesales y personales.

    4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Monge Pizarro; y,

    Considerando:

    I.- Sobre el amparo contra sujetos de derecho privado. En numeral 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece varios requisitos de admisibilidad de los recursos de amparo contra sujeto de derecho privado. En primer lugar, que las entidades o personas privadas "actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas". Si no se trata de esta hipótesis, y el sujeto de derecho privado, se encuentra en una posición de poder, de hecho, o de derecho, el amparo será procedente, únicamente, como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) Que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes y b) que sean tardíos. Esto es que aun existiendo procedimientos jurisdiccionales comunes adecuados para satisfacer la pretensión del tutelado, el resultado de los mismos sería tardío produciéndose lesiones de difícil o imposible reparación. En el caso particular, estima la Sala que al acusarse la destrucción de una tubería que conduce agua a las casas de habitación de los recurrentes, por parte del dueño de una propiedad vecina, éste se encuentra en una posición de poder frente a los amparados, y los remedios jurisdiccionales comunes resultarían tardíos, de ahí que el amparo es la vía adecuada para conocer del reproche planteado. Igualmente resulta admisible el recurso con respecto a la Asociación de Acueducto de Vecinos de Tarbaca, que es la prestataria del servicio de agua potable.

    II.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que utilizan agua de una naciente natural con el permiso verbal del anterior propietario del Hotel Altavista Carlos Alberto Sánchez Chinchilla, desde hace muchos años. Indican que el actual propietario su hermano Ronny Sánchez Chinchilla, ordenó la destrucción de un tanque de captación y tuberías que les abastecen de agua desde hace más de veinte años, y el 13 de enero de 2019 llegó a dar mantenimiento al sistema y sorprendió a varios empleados del hotel destruyendo tanque de captación y tubería de su propiedad, lo que dejó a cuatro familias sin agua, con el riesgo a su salud de las personas que allí habitan, incluyendo niños de corta edad y adultos mayores. Indica que han acudido al Acueducto de Tarbaca a denunciar la situación, quienes conocen que se abastecen de esa fuente natural, pero les indican que no pueden hacer nada pues no existe acueducto para hacer llegar agua a sus casas.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)La Sociedad Inversiones Agrícolas La Victoria Altavista S.A., cuya Presidenta es Ericka Victoria Sánchez Castro y la Secretaria Victoria Eugenia Castro Retana es propietaria de los terrenos en los que se encuentra el Hotel Colinas Altavista, desde 1999. La Administración del negocio la realiza Carlos Luis Sánchez Corrales, su esposa Victoria Castro Retana y sus hijos (contestación de traslado de la demanda por la representante de la recurrida y documentación aportada); b) A principios de enero de 2019 el personal de la sociedad estaba realizando labores de mantenimiento de cercas, rótulos, senderos y detectaron una captación ilegal de agua en una zona boscosa, por lo que dado que no existe concesión alguna otorgada por el MINAE para captar dicha agua, ni se ha otorgado permiso alguno para el ingreso a la propiedad con el fin de captar agua, las tuberías fueron destruidas (contestación del traslado de la demanda por parte de la representante de la recurrida); c) Juan José Barrios Abarca quien figura como actor en este proceso interpuso de amparo de posesión contra la Presidenta y la Secretaria de la Sociedad Sociedad Inversiones Agrícolas La Victoria Altavista S.A ante el Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, expediente 19-000105-217-CI, por los mismos hechos que plantea en el amparo y allí manifiesta que su dirección es Quebrada Honda en Desamparados. (contestación del traslado por parte del Presidente de la Asada de Tarbaca).
    • d)El domicilio del señor Juan José Barrios se encuentra aproximadamente a dos kilómetros del Hotel Altavista. En el lugar donde habitan los recurrentes no existe red de conducción ni de distribución de agua potable. Los recurrentes no son asociados a la Asociación de Acueducto de Vecinos de Tarbaca y nunca han solicitado agua potable (contestación del Presidente de la Asada); e) Conforme al Estudio Técnico del Acueducto de Tarbaca realizado en setiembre de 2014 por el Ingeniero Víctor E. Rodríguez Araya IC 1814, no existen fuentes disponibles en la Región donde opera la Asociación de Acueducto de los Vecinos de Tarbaca. Ante el problema de abastecimiento de líquido en estación seca, se requiere a futuro realizar perforaciones adecuadas para la instalación de equipo de bombeo y efectuar estudios hidrogeológicos para determinar la existencia de acuíferos con el fin de suplir caudales adicionales en época de escasez. El estudio estimó un aumento mínimo de treinta viviendas computado a 2019, por lo que con ese incremento se agota el superávit teórico de 0.33 litros por segundo para suplir las necesidades de líquido con respecto únicamente al crecimiento vegetativo de la población, situación que es una realidad en este momento ya que no se tiene capacidad hídrica. Es imposible desde el punto de vista de abastecimiento y de operación administrativa y financiera la instalación de nuevos ramales a fin de suplir mínimas poblaciones que están fuera del entorno de su actividad. (contestación de traslado del representante de la Asada); IV.- Sobre las actuaciones de los representantes de la Sociedad recurrida. Del análisis de la contestación de la representante de la Sociedad recurrida y los elementos probatorios aportados al expediente, se tiene que la sociedad recurrida es propietaria de un inmueble en San José, Aserrí en el cual opera el Hotel Colinas de Altavista. En la finca existe una zona boscosa reforestada que la administración ha regenerado y conservado, donde a inicios de enero de 2019, se detectó una captación ilegal de agua, que fue destruida por orden de los representantes de la sociedad dueña del inmueble, no sólo porque no han conferido permiso alguno para que terceros entren a la propiedad de su representada a instalar tuberías, sino porque no existe concesión alguna para esos efectos por parte del MINAE. Se acredita que la sociedad recurrida no capta ninguna fuente de agua de esa zona, pues se abastece del agua potable que le suministra la Asociación de Acueducto de Vecinos de Tarbaca. Los recurrentes manifiestan que la captación de agua se realizaba con la autorización verbal del anterior propietario del Hotel recurrido, Carlos Alberto Sánchez Chinchilla, sin embargo los recurridos indican que la sociedad recurrida adquirió el inmueble desde 1999 y dicha persona no tiene relación alguna con su representada. Por otra parte, los mismos hechos alegados por los recurrentes fueron planteados en un interdicto de amparo de posesión contra la Presidenta y la Secretaria de la Sociedad Sociedad Inversiones Agrícolas La Victoria Altavista S.A que se tramita ante el Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, expediente 19-000105-217-CI. En criterio de este Tribunal no se acredita actuación u omisión alguna abiertamente arbitraria, por parte de los representantes de la sociedad recurrida, que lesione derechos fundamentales de los recurrentes, por lo que el recurso de amparo debe ser desestimado. Deberán los recurrentes acudir en defensa de los derechos que consideren lesionados en ese proceso interdictal, o en la vía ordinaria correspondiente.

    V.- En cuanto a la falta de suministro de agua potable a los recurrentes y sus familias. De la documentación aportada y la contestación de la Asociación de Acueducto de Vecinos de Tarbaca se descarta que esa Asociación haya denegado arbitrariamente el servicio de agua potable a los recurrentes. En primer término, señala su Presidente que los recurrentes no han hecho gestión ante dicha asociación para que se les suministre el líquido, presentando los requisitos establecidos al efecto: solicitud de afiliación, paja de agua, ni han aportado plano, escritura, carta venta ni autorización del titular registral del terreno, en cuyos documentos se verifique la posesión ni la titularidad del inmueble donde habita, requisitos esenciales para la valoración de una solicitud de esa naturaleza. Por otra parte, según el mismo recurrente indicó en el Interdicto de Amparo de Posesión planteado los recurrentes son vecinos de Quebrada Honda del Rosario, Desamparados, y no de Tarbaca de Aserrí, que es la zona que abarca la Asociación recurrida. Finalmente, alegan que en el sitio donde habitan los recurrentes, no existe red de conducción y distribución de agua potable por parte de esa Asociación, ya que la misma llega a dos kilómetros de distancia, hasta el Hotel Colinas de Altavista. De manera que no se acredita tampoco lesión alguna al derecho al derecho de acceso al agua potable de los amparados por parte de la Asociación de Acueducto de Vecinos de Tarbaca, quienes deberán gestionar ante la Asociación que suministra el servicio de agua potable en la comunidad de Quebrada Honda de Desamparados, la prestación del servicio, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EDMWMGS6IR861*

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    Revisión del Documento *190005390007CO* Res. Nº 2019005109 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-0005390007-CO, interpuesto por JUAN JOSÉ BARRIOS ABARCA, cédula de identidad 0109180734, OSCAR ANTONIO BADILLA UREÑA, MARTA CHINCHILLA RIVERA 1-1121-0924, PABLO LÓPEZ CECILIANO cédula de identidad 1-1023-0577 y YAHAIRA CÁRDENAS CÁRDENAS, cédula de identidad 1-1034-0376 contra ERIKA VICTORIA SÁNCHEZ CASTRO EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTA DE "INVERSIONES AGRÍCOLAS LA VICTORIA ALTAVISTA S.A." y EL PRESIDENTE DE LA ASADA DE TARBACA.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 14 de enero de 2019 el recurrente presenta recurso de amparo contra el Hotel Altavista y el Presidente de la Asada Inversiones Altavista y manifiesta que es agricultor, peón de finca y vecino de Tarbaca. Que hace más de 6 años se encuentra en posesión de un terreno de más de 3000 metros cuadrados, del anterior propietario Jose Manuel Fallas López. Que a la fecha se encuentra en proceso de titulación del inmueble. Agrega que de igual manera sus vecinos tienen un terreno con vivienda, adquirido por herencia. Que todos se han abastecido por años del agua de una naciente, ello con permiso verbal del propietario del Hotel recurrido, el señor Carlos Alberto Sánchez Chinchilla, actualmente propiedad de su hermano Ronny Sánchez Chinchilla. Este último giró órdenes expresas al personal de campo, para que destruyeran el tanque de captación y desarmaran la tubería subterránea que los abastecía del suministro de agua. Indica que acudieron a la Asada de Tarbaca, pero allí les indicaron que no podían hacer nada, por cuanto no había suministro de agua por parte del acueducto, ni había tuberías para hacer llegar el líquido a sus hogares. Agrega que el Hotel accionado si es abastecido por la Asada de Tarbaca. Considera que con lo expuesto se vulneran sus derechos fundamentales, por lo cual solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Luis Fernelly Mora Barboza, Presidente en ejercicio Representante Judicial y Extrajudicial con carácter de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la Asociación de Acueducto de los vecinos de Tarbaca, contestó la audiencia conferida y manifestó que el recurrente indica que es vecino de Tarbaca Aserrí sin embargo en el Interdicto interpuesto ante el Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, expediente 19-000105-217-CI manifiesta que su dirección es Quebrada Honda en Desamparados. Manifiesta que el recurrente incurre en dicha imprecisión para comprobar su legitimación para obtener agua potable del servicio que otorga la Asada que representa, situación que es improcedente en virtud de que la red de conducción llega cien metros antes del Hotel Altavista, por cuya razón la red de distribución finaliza en dicho hotel. Por otra parte el recurrente indica que su domicilio se encuentra a setecientos metros este del Hotel Altavista, sin embargo, realizada la medición, esa distancia es de aproximadamente dos kilómetros con respecto a dicho hotel, situación que ubica al accionante en el poblado de Quebrada Honda del Rosario Desamparados y no en Tarbaca de Aserrí, lo que como se dijo se comprueba en la manifestación del actor vertida en el encabezado del interdicto citado. Manifiesta que es imposible desde el punto de vista de abastecimiento y operación administrativa y financiera la instalación de nuevos ramales a fin de suplir mínimas poblaciones que en este caso están fuera del entorno de su actividad como Asada. Alega que el recurrente no aporta prueba alguna de la titularidad del terreno que dice poseer. En cuanto a la supuesta destrucción de un tanque y tuberías son hechos que no le constan. Alega que el recurrente en el hecho tercero manifiesta que son 111 personas las que se quedaron sin agua, lo que no es una situación veraz por cuanto en el lugar donde habitan existen tres o cuatro viviendas. Manifiesta que actualmente no existe capacidad hídrica ni red de conducción ni distribución en el sitio donde habita el recurrente. Se requiere un estudio –a pagar por el recurrente- de todos los parámetros que se aplican al caso para determinar el costo económico de esa inversión, que es elevada, pues incluye el estudio técnico, la red de distribución, conducción y accesorios correspondientes a dos kilómetros de distancia. Manifiesta que es cierto que se le suple agua potable al Hotel Altavista desde hace 18 años porque luego de ese hotel no existe población que amerite la ampliación y la inversión exorbitante. Los propietarios del Hotel asumieron la inversión de instalar tres kilómetros de red de conducción pues en el trayecto previo al Hotel no había ni hay población necesaria para invertir en la ampliación, y por ello se le suple agua potable. Indica que los recurrentes no son asociados a su organización nunca solicitaron agua ni se tiene planteada la ampliación del servicio a esa zona en virtud de la alta inversión y escasa población. Finalmente, conforme al Estudio Técnico del Acueducto de Tarbaca realizado en setiembre de 2014 no existen fuentes disponibles en la Región donde opera la Asociación que representa, por ello ante el problema de abastecimiento de líquido en estación seca se requiere a futuro realizar perforaciones adecuadas para la instalación de equipo de bombeo y efectuar estudios hidrogeológicos para determinar la existencia de acuíferos con el fin de suplir caudales adicionales en época de escasez. El estudio realizado en setiembre de 2014 estimó un aumento mínimo de treinta viviendas computado a 2019, por lo que con ese incremento se agota el superávit teórico de 0.33 litros por segundo para suplir las necesidades de líquido con respecto únicamente al crecimiento vegetativo de la población, situación que es una realidad en este momento ya que no se tiene capacidad hídrica. Actualmente no se cuenta con perforaciones adecuadas para la instalación de equipo de bombeo y tampoco con los estudios hidrogeológicos, en consecuencia, aun no existe la determinación de la existencia de acuíferos para suplir caudales adicionales a la época de carestía, por ello es imposible desde el punto de vista de abastecimiento y de operación administrativa y financiera la instalación de nuevos ramales a fin de suplir mínimas poblaciones que están fuera del entorno de su actividad. Reitera que la prestación del servicio de agua potable debe darse en cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios. Informa que los recurrentes interpusieron el 22 de enero de 2019 proceso interdictal de amparo de posesión por los mismos hechos que recurren en este amparo en el Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José, contra Victoria Sánchez Castro y Victoria Eugenia Castro Retana, Presidente y Secretaria de la Compañía Inversiones Agrícolas La Victoria de Altavista S.A. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    3.- Victoria Eugenia Castro Retana, Secretaria con Facultades de Apoderada Generalísima de Inversiones Agrícolas La Victoria Altavista S.A. contestó la audiencia conferida y manifestó que su representada ha sido propietaria de los terrenos sobre los cuales está el Hotel Colinas de Altavista desde 1999 y nunca ha otorgado permiso alguno para que el señor Juan José Barrios Abarca, Oscar Antonio Badilla Ureña, Pablo López Ceciliano Marta Chinchilla Rivera, Yhaira Cárdenas Cárdenas, actores en este proceso tengan acceso a su propiedad para instalar el tanque de captación que se menciona en ese hecho ni el sistema que conduce agua a sus viviendas. Aclara que no ha existe ni ha existido ninguna persona llamada Carlos Alberto Sánchez Chinchilla ni Ronny Sánchez Chinchilla, relacionada con su representada. Es falso que desde las fechas que indica el recurrente haya existido la toma que capta agua y el sistema de tuberías que menciona. Indica que según el plano que adjunta, en la finca que se identifica como figura N.2 se encuentra una zona reforestada y después de 19 años se ha conformado un bosque con algunos senderos en el cual hacen caminatas. Nunca han autorizado ni ha existido la tubería que indican los actores. Manifiesta que los recurrentes indican que el anterior propietario es el señor Carlos Alberto Sánchez Chinchilla, sin embargo el hotel desde su fundación en el 2000 ha pertenecido a su representada y los titulares del capital social de la sociedad siempre ha sido su familia. Manifiesta que el recurrente identifica a Inversiones Agrícolas La Victoria Altavista S.A, como propietaria, no obstante el hecho segundo indica que el actual propietario es el señor Ronny Sánchez Chinchilla lo que es falso y esa persona no tiene relación con su representada. Indica que a principios de enero el personal estaba realizando labores de mantenimiento de cercas, rótulos, senderos y detectaron una captación ilegal de agua. Ejerciendo su legítimo derecho de defender su propiedad, así como el ambiente a falta de concesiones otorgadas, quitaron las tuberías, como lo han hecho en anteriores ocasiones. Es falso que el señor Ronny Sánchez Chinchilla estuviera con los trabajadores de la empresa ya que como se informó, ese señor no tiene relación con su representada. Tampoco es cierto que haya estado y conversado con los empleados. Indica que su representada no capta ninguna fuente de agua y se abastece del agua que le provee la ASADA. Una de las razones es que las fuentes tienen agua de manera intermitente. Indica que el Hotel es una empresa familiar propiedad de una sociedad anónima, que siempre ha sido controlada por la familia Sánchez Castro desde 1999 y la informante es secretaria de la sociedad desde 2016, y en ningún momento los recurrentes se han acercado a pedir permiso alguno ni informar de su situación. Indica que los recurrentes invadieron la propiedad de su representada y construyeron el sistema de tuberías en forma ilegítima, lo que lesiona el ambiente. El agua es un bien de dominio público que, para su uso requiere de una habilitación por parte del Ministerio de Ambiente y Energía para obtener una concesión es necesario realizar una evaluación de impacto ambiental que compruebe que la captación no generará un efecto ambiental adverso en el cuerpo de agua que se capte ni en la fauna que lo habita. Según constancia que adjunta no existe ninguna concesión de agua otorgada en las coordenadas donde los recurrentes indican que tienen la toma de agua. Manifiesta que no existe lesión a derecho fundamental alguno pues su representada ha actuado en su legítimo derecho de propietaria y bajo el deber de proteger los recursos naturales existentes en la propiedad. La actuación de los recurrentes ha sido ilegítima, no cuentan con ningún derecho amparable en esta vía ya que no hay autorización de su representada para que ingresen a la propiedad ni para que instalaran el sistema, tampoco existe autorización del Estado para que utilicen el agua para los usos que indican en el recurso de amparo. Por el contrario la actuación es considerada como una transgresión al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado e incluso es penada con cárcel por el Código Penal. Consideran que no se cumple el supuesto del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ya que no existe relación entre los actores y su representada ni su familia. Adicionalmente el párrafo tercero de esa norma señala que no se podrán acoger en sentencia recurso de amparo contra conductas legítimas del sujeto privado. Solicita se rechace el recurso y se condene a los actores al pago de las costas procesales y personales.

    4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Monge Pizarro; y,

    Considerando:

    I.- Sobre el amparo contra sujetos de derecho privado. En numeral 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece varios requisitos de admisibilidad de los recursos de amparo contra sujeto de derecho privado. En primer lugar, que las entidades o personas privadas "actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas". Si no se trata de esta hipótesis, y el sujeto de derecho privado, se encuentra en una posición de poder, de hecho, o de derecho, el amparo será procedente, únicamente, como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) Que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes y b) que sean tardíos. Esto es que aun existiendo procedimientos jurisdiccionales comunes adecuados para satisfacer la pretensión del tutelado, el resultado de los mismos sería tardío produciéndose lesiones de difícil o imposible reparación. En el caso particular, estima la Sala que al acusarse la destrucción de una tubería que conduce agua a las casas de habitación de los recurrentes, por parte del dueño de una propiedad vecina, éste se encuentra en una posición de poder frente a los amparados, y los remedios jurisdiccionales comunes resultarían tardíos, de ahí que el amparo es la vía adecuada para conocer del reproche planteado. Igualmente resulta admisible el recurso con respecto a la Asociación de Acueducto de Vecinos de Tarbaca, que es la prestataria del servicio de agua potable.

    II.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que utilizan agua de una naciente natural con el permiso verbal del anterior propietario del Hotel Altavista Carlos Alberto Sánchez Chinchilla, desde hace muchos años. Indican que el actual propietario su hermano Ronny Sánchez Chinchilla, ordenó la destrucción de un tanque de captación y tuberías que les abastecen de agua desde hace más de veinte años, y el 13 de enero de 2019 llegó a dar mantenimiento al sistema y sorprendió a varios empleados del hotel destruyendo tanque de captación y tubería de su propiedad, lo que dejó a cuatro familias sin agua, con el riesgo a su salud de las personas que allí habitan, incluyendo niños de corta edad y adultos mayores. Indica que han acudido al Acueducto de Tarbaca a denunciar la situación, quienes conocen que se abastecen de esa fuente natural, pero les indican que no pueden hacer nada pues no existe acueducto para hacer llegar agua a sus casas.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)La Sociedad Inversiones Agrícolas La Victoria Altavista S.A., cuya Presidenta es Ericka Victoria Sánchez Castro y la Secretaria Victoria Eugenia Castro Retana es propietaria de los terrenos en los que se encuentra el Hotel Colinas Altavista, desde 1999. La Administración del negocio la realiza Carlos Luis Sánchez Corrales, su esposa Victoria Castro Retana y sus hijos (contestación de traslado de la demanda por la representante de la recurrida y documentación aportada); b) A principios de enero de 2019 el personal de la sociedad estaba realizando labores de mantenimiento de cercas, rótulos, senderos y detectaron una captación ilegal de agua en una zona boscosa, por lo que dado que no existe concesión alguna otorgada por el MINAE para captar dicha agua, ni se ha otorgado permiso alguno para el ingreso a la propiedad con el fin de captar agua, las tuberías fueron destruidas (contestación del traslado de la demanda por parte de la representante de la recurrida); c) Juan José Barrios Abarca quien figura como actor en este proceso interpuso de amparo de posesión contra la Presidenta y la Secretaria de la Sociedad Sociedad Inversiones Agrícolas La Victoria Altavista S.A ante el Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, expediente 19-000105-217-CI, por los mismos hechos que plantea en el amparo y allí manifiesta que su dirección es Quebrada Honda en Desamparados. (contestación del traslado por parte del Presidente de la Asada de Tarbaca).
    • d)El domicilio del señor Juan José Barrios se encuentra aproximadamente a dos kilómetros del Hotel Altavista. En el lugar donde habitan los recurrentes no existe red de conducción ni de distribución de agua potable. Los recurrentes no son asociados a la Asociación de Acueducto de Vecinos de Tarbaca y nunca han solicitado agua potable (contestación del Presidente de la Asada); e) Conforme al Estudio Técnico del Acueducto de Tarbaca realizado en setiembre de 2014 por el Ingeniero Víctor E. Rodríguez Araya IC 1814, no existen fuentes disponibles en la Región donde opera la Asociación de Acueducto de los Vecinos de Tarbaca. Ante el problema de abastecimiento de líquido en estación seca, se requiere a futuro realizar perforaciones adecuadas para la instalación de equipo de bombeo y efectuar estudios hidrogeológicos para determinar la existencia de acuíferos con el fin de suplir caudales adicionales en época de escasez. El estudio estimó un aumento mínimo de treinta viviendas computado a 2019, por lo que con ese incremento se agota el superávit teórico de 0.33 litros por segundo para suplir las necesidades de líquido con respecto únicamente al crecimiento vegetativo de la población, situación que es una realidad en este momento ya que no se tiene capacidad hídrica. Es imposible desde el punto de vista de abastecimiento y de operación administrativa y financiera la instalación de nuevos ramales a fin de suplir mínimas poblaciones que están fuera del entorno de su actividad. (contestación de traslado del representante de la Asada); IV.- Sobre las actuaciones de los representantes de la Sociedad recurrida. Del análisis de la contestación de la representante de la Sociedad recurrida y los elementos probatorios aportados al expediente, se tiene que la sociedad recurrida es propietaria de un inmueble en San José, Aserrí en el cual opera el Hotel Colinas de Altavista. En la finca existe una zona boscosa reforestada que la administración ha regenerado y conservado, donde a inicios de enero de 2019, se detectó una captación ilegal de agua, que fue destruida por orden de los representantes de la sociedad dueña del inmueble, no sólo porque no han conferido permiso alguno para que terceros entren a la propiedad de su representada a instalar tuberías, sino porque no existe concesión alguna para esos efectos por parte del MINAE. Se acredita que la sociedad recurrida no capta ninguna fuente de agua de esa zona, pues se abastece del agua potable que le suministra la Asociación de Acueducto de Vecinos de Tarbaca. Los recurrentes manifiestan que la captación de agua se realizaba con la autorización verbal del anterior propietario del Hotel recurrido, Carlos Alberto Sánchez Chinchilla, sin embargo los recurridos indican que la sociedad recurrida adquirió el inmueble desde 1999 y dicha persona no tiene relación alguna con su representada. Por otra parte, los mismos hechos alegados por los recurrentes fueron planteados en un interdicto de amparo de posesión contra la Presidenta y la Secretaria de la Sociedad Sociedad Inversiones Agrícolas La Victoria Altavista S.A que se tramita ante el Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, expediente 19-000105-217-CI. En criterio de este Tribunal no se acredita actuación u omisión alguna abiertamente arbitraria, por parte de los representantes de la sociedad recurrida, que lesione derechos fundamentales de los recurrentes, por lo que el recurso de amparo debe ser desestimado. Deberán los recurrentes acudir en defensa de los derechos que consideren lesionados en ese proceso interdictal, o en la vía ordinaria correspondiente.

    V.- En cuanto a la falta de suministro de agua potable a los recurrentes y sus familias. De la documentación aportada y la contestación de la Asociación de Acueducto de Vecinos de Tarbaca se descarta que esa Asociación haya denegado arbitrariamente el servicio de agua potable a los recurrentes. En primer término, señala su Presidente que los recurrentes no han hecho gestión ante dicha asociación para que se les suministre el líquido, presentando los requisitos establecidos al efecto: solicitud de afiliación, paja de agua, ni han aportado plano, escritura, carta venta ni autorización del titular registral del terreno, en cuyos documentos se verifique la posesión ni la titularidad del inmueble donde habita, requisitos esenciales para la valoración de una solicitud de esa naturaleza. Por otra parte, según el mismo recurrente indicó en el Interdicto de Amparo de Posesión planteado los recurrentes son vecinos de Quebrada Honda del Rosario, Desamparados, y no de Tarbaca de Aserrí, que es la zona que abarca la Asociación recurrida. Finalmente, alegan que en el sitio donde habitan los recurrentes, no existe red de conducción y distribución de agua potable por parte de esa Asociación, ya que la misma llega a dos kilómetros de distancia, hasta el Hotel Colinas de Altavista. De manera que no se acredita tampoco lesión alguna al derecho al derecho de acceso al agua potable de los amparados por parte de la Asociación de Acueducto de Vecinos de Tarbaca, quienes deberán gestionar ante la Asociación que suministra el servicio de agua potable en la comunidad de Quebrada Honda de Desamparados, la prestación del servicio, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EDMWMGS6IR861*

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