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Res. 05247-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/03/2019

Res. 05247-2019 Sala ConstitucionalRes. 05247-2019 Sala Constitucional

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    *190037040007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019005247 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la ALCALDESA DE OREAMUNO, ASÍ COMO LA MINISTRA Y EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN RAFAEL DE OREAMUNO DE CARTAGO, AMBOS DEL MINISTERIO DE SALUD.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:37 horas de 4 de marzo de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la ALCALDESA DE OREAMUNO, ASÍ COMO LA MINISTRA Y EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN RAFAEL DE OREAMUNO DE CARTAGO, AMBOS DEL MINISTERIO DE SALUD. Manifiesta que es una persona adulta mayor, quien tiene grandes problemas de salud. Desde hace 30 años su casa de habitación se ubica en Oreamuno de Cartago. Refiere que a las afueras de su vivienda vive su sobrino, quien tiene un taller mecánico clandestino en la cochera de su inmueble, sin contar con ninguno de los permisos necesarios. Indica que en múltiples ocasiones ha acudido ante las autoridades recurridas a denunciar dicho taller, por cuanto genera contaminación ambiental, visual y auditiva, así como problemas de salud y de acceso a las otras casas aledañas. En un primer momento, se atendió su gestión, se ordenó un estudio y se interpuso una denuncia ante el Ministerio Público de Cartago contra el dueño del taller, por haber burlado los sellos de cierre colocados al negocio. No obstante, finalmente el acusado llegó a una conciliación y pese a que no lo condenaron, le ordenaron cerrar el local comercial. De igual manera la Municipalidad le selló el recinto por falta de patente o permiso. No obstante lo anterior, su sobrino de igual manera quitó los sellos y continúa trabajando con ayuda de una persona que le avisa cuando se acercan las autoridades. Reclama que pese a que casi a diario se presenta a alguna de las autoridades competentes, no se le toma en cuenta. Considera que la inercia por parte de las autoridades recurridas para ejecutar el cierre del taller resulta violatoria de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    2.- Por resolución dictada a las 11:07 horas de 7 de marzo del año en curso, se previno al recurrente que aclarara, lo siguiente: "(...) si los hechos nuevos, posteriores a la estimatoria del recurso de amparo tramitado por esta Sala bajo el expediente No. 19-006609-0007-CO (sic), sentencia No. 18-8233, los ha puesto en conocimiento de las autoridades competentes, a través de las denuncias correspondientes. Y, de haber sido así, aporte el recurrente originales o copias de dichas gestiones presentadas, en las que se encuentre legible el respectivo acuse (sello o constancia) de recibido, así como de cualquier resolución o comunicación emitida por las autoridades recurridas al efecto (...)", por cuanto, tal información resultaba esencial para resolver lo que en Derecho correspondía.

    3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado a las 14:36 horas de 7 de marzo del presente año, por medio de la dirección de correo electrónico señalada al efecto.

    4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala el 15 de marzo de 2019, del 7 al 13 de marzo del año en curso, no se presentó escrito alguno para el amparo tramitado en el expediente No. 19-003704-0007-CO.

    5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, CONSIDERANDO:

    I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Previo a la resolución de este recurso, la parte actora debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 11:07 horas de 7 de marzo del presente año, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia emitida por la Secretaría de esta Sala el 15 de marzo de 2019, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo esto será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial No. 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BWMXZAIRY6061* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *190037040007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019005247 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la ALCALDESA DE OREAMUNO, ASÍ COMO LA MINISTRA Y EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN RAFAEL DE OREAMUNO DE CARTAGO, AMBOS DEL MINISTERIO DE SALUD.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:37 horas de 4 de marzo de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la ALCALDESA DE OREAMUNO, ASÍ COMO LA MINISTRA Y EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN RAFAEL DE OREAMUNO DE CARTAGO, AMBOS DEL MINISTERIO DE SALUD. Manifiesta que es una persona adulta mayor, quien tiene grandes problemas de salud. Desde hace 30 años su casa de habitación se ubica en Oreamuno de Cartago. Refiere que a las afueras de su vivienda vive su sobrino, quien tiene un taller mecánico clandestino en la cochera de su inmueble, sin contar con ninguno de los permisos necesarios. Indica que en múltiples ocasiones ha acudido ante las autoridades recurridas a denunciar dicho taller, por cuanto genera contaminación ambiental, visual y auditiva, así como problemas de salud y de acceso a las otras casas aledañas. En un primer momento, se atendió su gestión, se ordenó un estudio y se interpuso una denuncia ante el Ministerio Público de Cartago contra el dueño del taller, por haber burlado los sellos de cierre colocados al negocio. No obstante, finalmente el acusado llegó a una conciliación y pese a que no lo condenaron, le ordenaron cerrar el local comercial. De igual manera la Municipalidad le selló el recinto por falta de patente o permiso. No obstante lo anterior, su sobrino de igual manera quitó los sellos y continúa trabajando con ayuda de una persona que le avisa cuando se acercan las autoridades. Reclama que pese a que casi a diario se presenta a alguna de las autoridades competentes, no se le toma en cuenta. Considera que la inercia por parte de las autoridades recurridas para ejecutar el cierre del taller resulta violatoria de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    2.- Por resolución dictada a las 11:07 horas de 7 de marzo del año en curso, se previno al recurrente que aclarara, lo siguiente: "(...) si los hechos nuevos, posteriores a la estimatoria del recurso de amparo tramitado por esta Sala bajo el expediente No. 19-006609-0007-CO (sic), sentencia No. 18-8233, los ha puesto en conocimiento de las autoridades competentes, a través de las denuncias correspondientes. Y, de haber sido así, aporte el recurrente originales o copias de dichas gestiones presentadas, en las que se encuentre legible el respectivo acuse (sello o constancia) de recibido, así como de cualquier resolución o comunicación emitida por las autoridades recurridas al efecto (...)", por cuanto, tal información resultaba esencial para resolver lo que en Derecho correspondía.

    3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado a las 14:36 horas de 7 de marzo del presente año, por medio de la dirección de correo electrónico señalada al efecto.

    4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala el 15 de marzo de 2019, del 7 al 13 de marzo del año en curso, no se presentó escrito alguno para el amparo tramitado en el expediente No. 19-003704-0007-CO.

    5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, CONSIDERANDO:

    I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Previo a la resolución de este recurso, la parte actora debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 11:07 horas de 7 de marzo del presente año, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia emitida por la Secretaría de esta Sala el 15 de marzo de 2019, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo esto será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial No. 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BWMXZAIRY6061* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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