← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 05224-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/03/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Revisión del Documento *190035090007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por MERCEDES LUCÍA MARTÍNEZ LÓPEZ, cédula de residencia 155803398813, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU).
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente reclamó: a) que el INVU, mediante el oficio No. DPH – UFIBI – 0128 – 2019, le notificó una orden de desalojo, lo que calificó de ilegítimo y, b) el 20 de febrero de 2018, pidió se le explicara el motivo de la orden, pero, para la fecha de interposición del recurso, no se le había brindado respuesta.
II.Hechos probados. De importancia para resolver el presente recurso de amparo, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El 31 de enero de 2019, mediante el oficio No. DPH – UFIBI – 0128 – 2019, el encargado de la Unidad de Fondo de Inversión en Bienes Inmuebles (UFIBI) del INVU, le notificó a la tutelada lo siguiente: “(…) Acorde a lo constatado por funcionarios del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en visita al sitio, sin que medie autorización ni relación contractual alguna entre las partes, usted ha estado utilizando de forma irregular una propiedad de este Instituto, ubicada en Calle Morenos, Hatillo 8, con plano catastrado SJ – 799709 – 1989. En aras de no tener que recurrir a instancias administrativas y judiciales gravosas para las partes y teniendo en cuenta además que el bien inmueble citado, propiedad del INVU, participa de las características propias de los bienes demaniales: inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, está fuera del comercio de los particulares y no es objeto de posesión, conforme a los criterios jurisprudenciales; se le notifica con este Oficio, una prevención para desalojar por sus propios medios y de manera voluntaria el área invadida, demoliendo cualquier estructura existente y dejando el terreno limpio de todo escombro, en el plazo máximo de 30 días naturales a partir de recibido este documento.
De no cumplir con lo solicitado en el presente oficio, se procederá a coordinar con las autoridades conforme lo establece la Ley, para el resguardo de los intereses institucionales y restitución del pleno goce de los derechos de posesión sobre el inmueble (…)” (ver la prueba aportada por la recurrente, agregada al expediente digital).
Mediante escrito recibido el 20 de febrero de 2019, la recurrente planteó ante el INVU la siguiente gestión: “(…) en fecha 31 de enero de 2019, suscrita Mercedes Martínez López, fui notificada que debía desalojar mi propiedad por ocupación irregular de inmueble; sin embargo, deseo oponerme a la misma en virtud que poseo dicho bien desde hace mas de cinco años, de forma quieta, pública y pacifica e ininterrumpida, fui atendida en el año 2016 por el dicha unidad en donde con nota emitida por ellos mismos se me indica que se está en el proceso de resolución para adquirir dicho inmueble. Ruego resolver con la debida diligencia” (ver la prueba aportada por la recurrente, agregada al expediente digital).
Mediante oficio No. DPH-UFIBI-0297-2019 de 26 de febrero de 2019, la autoridad recurrida le comunicó a la recurrente que la propiedad que ella ocupa corresponde a una zona de protección del Rio Maria Aguilar, que es propiedad del INVU y tiene las características propias de bienes demaniales, por lo que se mantiene la notificación de desalojo y se continuará con el debido proceso (ver la prueba aportada por las autoridades recurridas, agregada al expediente digital).
III.Sobre el desalojo notificado. En este asunto quedó debidamente demostrado que a la tutelada se le notificó una prevención de desalojo, por ocupar un bien demanial. Sobre la legitimidad del desalojo de personas que ocupen bienes demaniales, esta Sala Constitucional en la sentencia No. 2019 – 0444 de las 09:45 horas de 11 de enero de 2019, explicó:
“(…) Esta Sala ha señalado reiteradamente que el dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Se trata de los llamados "bienes dominicales", "bienes demaniales", "bienes o cosas públicas", o "bienes públicos", que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado, en el sentido más amplio del concepto, y están afectados al servicio que prestan, el que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Así, el inmueble ocupado, al tratarse de un bien demanial, se encuentra excluido del régimen de la propiedad ordinaria, lo que implica la existencia de un régimen jurídico propio, singular y privativo, regulado por el Derecho administrativo y dentro de ese contenido se desarrolla el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual la Administración puede recobrar la posesión perturbada de sus bienes sin necesidad de acudir al juez y sin perjuicio de que el mejor derecho se discuta en la vía jurisdiccional (…)” (el énfasis no pertenece al original).
En consonancia con lo expuesto, este Tribunal debe aclarar a la recurrente, que cualquier discusión relacionada con el mejor derecho que asegura ostentar para permanecer en el inmueble, es una cuestión que debe plantear ante la instancia de legalidad correspondiente, por exceder tanto la naturaleza sumaria del recurso de amparo, y la competencia de la Sala Constitucional, definida por la Ley y la propia Constitución Política.
IV.Sobre la nota de 20 de febrero de 2019. La recurrente aseguró que no se le ha brindado respuesta a una misiva que presentó el 20 de febrero de 2019 ante el INVU, para que se le explicara el motivo de la orden de desalojo. Sin embargo, de la lectura del documento se desprende que, en realidad, no se trata de una petición pura y simple, sino de una oposición. En efecto, en el memorial la tutelada cuestiona y se opone a la prevención de desalojo que se le entregó, por lo que el requerimiento no puede ser examinado a la luz de los parámetros normativos y jurisprudenciales del derecho de petición y pronta respuesta, sino del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. En este sentido debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política.
No existen en autos elementos de juicio que permitan calificar el caso bajo estudio como un supuesto de excepción, por lo que este extremo del recurso deviene manifiestamente improcedente, y así debe declararse. En todo caso, consta que el INVU mediante el oficio No. DPH-UFIBI-0297-2019 de 26 de febrero de 2019, le comunicó a la recurrente que la propiedad que ella ocupa corresponde a una zona de protección del Rio Maria Aguilar, que es propiedad de la entidad y tiene las características propias de bienes demaniales, por lo que se mantiene la notificación de desalojo y se continuará con el debido proceso.
VI.Nota del Magistrado Castillo Víquez, en lo que respecta al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales.
A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota, en lo que respecta al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*QP0SQZMRWXW61*
Revisión del Documento *190035090007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por MERCEDES LUCÍA MARTÍNEZ LÓPEZ, cédula de residencia 155803398813, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU).
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente reclamó: a) que el INVU, mediante el oficio No. DPH – UFIBI – 0128 – 2019, le notificó una orden de desalojo, lo que calificó de ilegítimo y, b) el 20 de febrero de 2018, pidió se le explicara el motivo de la orden, pero, para la fecha de interposición del recurso, no se le había brindado respuesta.
II.Hechos probados. De importancia para resolver el presente recurso de amparo, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El 31 de enero de 2019, mediante el oficio No. DPH – UFIBI – 0128 – 2019, el encargado de la Unidad de Fondo de Inversión en Bienes Inmuebles (UFIBI) del INVU, le notificó a la tutelada lo siguiente: “(…) Acorde a lo constatado por funcionarios del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en visita al sitio, sin que medie autorización ni relación contractual alguna entre las partes, usted ha estado utilizando de forma irregular una propiedad de este Instituto, ubicada en Calle Morenos, Hatillo 8, con plano catastrado SJ – 799709 – 1989. En aras de no tener que recurrir a instancias administrativas y judiciales gravosas para las partes y teniendo en cuenta además que el bien inmueble citado, propiedad del INVU, participa de las características propias de los bienes demaniales: inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, está fuera del comercio de los particulares y no es objeto de posesión, conforme a los criterios jurisprudenciales; se le notifica con este Oficio, una prevención para desalojar por sus propios medios y de manera voluntaria el área invadida, demoliendo cualquier estructura existente y dejando el terreno limpio de todo escombro, en el plazo máximo de 30 días naturales a partir de recibido este documento.
De no cumplir con lo solicitado en el presente oficio, se procederá a coordinar con las autoridades conforme lo establece la Ley, para el resguardo de los intereses institucionales y restitución del pleno goce de los derechos de posesión sobre el inmueble (…)” (ver la prueba aportada por la recurrente, agregada al expediente digital).
Mediante escrito recibido el 20 de febrero de 2019, la recurrente planteó ante el INVU la siguiente gestión: “(…) en fecha 31 de enero de 2019, suscrita Mercedes Martínez López, fui notificada que debía desalojar mi propiedad por ocupación irregular de inmueble; sin embargo, deseo oponerme a la misma en virtud que poseo dicho bien desde hace mas de cinco años, de forma quieta, pública y pacifica e ininterrumpida, fui atendida en el año 2016 por el dicha unidad en donde con nota emitida por ellos mismos se me indica que se está en el proceso de resolución para adquirir dicho inmueble. Ruego resolver con la debida diligencia” (ver la prueba aportada por la recurrente, agregada al expediente digital).
Mediante oficio No. DPH-UFIBI-0297-2019 de 26 de febrero de 2019, la autoridad recurrida le comunicó a la recurrente que la propiedad que ella ocupa corresponde a una zona de protección del Rio Maria Aguilar, que es propiedad del INVU y tiene las características propias de bienes demaniales, por lo que se mantiene la notificación de desalojo y se continuará con el debido proceso (ver la prueba aportada por las autoridades recurridas, agregada al expediente digital).
III.Sobre el desalojo notificado. En este asunto quedó debidamente demostrado que a la tutelada se le notificó una prevención de desalojo, por ocupar un bien demanial. Sobre la legitimidad del desalojo de personas que ocupen bienes demaniales, esta Sala Constitucional en la sentencia No. 2019 – 0444 de las 09:45 horas de 11 de enero de 2019, explicó:
“(…) Esta Sala ha señalado reiteradamente que el dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Se trata de los llamados "bienes dominicales", "bienes demaniales", "bienes o cosas públicas", o "bienes públicos", que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado, en el sentido más amplio del concepto, y están afectados al servicio que prestan, el que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Así, el inmueble ocupado, al tratarse de un bien demanial, se encuentra excluido del régimen de la propiedad ordinaria, lo que implica la existencia de un régimen jurídico propio, singular y privativo, regulado por el Derecho administrativo y dentro de ese contenido se desarrolla el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual la Administración puede recobrar la posesión perturbada de sus bienes sin necesidad de acudir al juez y sin perjuicio de que el mejor derecho se discuta en la vía jurisdiccional (…)” (el énfasis no pertenece al original).
En consonancia con lo expuesto, este Tribunal debe aclarar a la recurrente, que cualquier discusión relacionada con el mejor derecho que asegura ostentar para permanecer en el inmueble, es una cuestión que debe plantear ante la instancia de legalidad correspondiente, por exceder tanto la naturaleza sumaria del recurso de amparo, y la competencia de la Sala Constitucional, definida por la Ley y la propia Constitución Política.
IV.Sobre la nota de 20 de febrero de 2019. La recurrente aseguró que no se le ha brindado respuesta a una misiva que presentó el 20 de febrero de 2019 ante el INVU, para que se le explicara el motivo de la orden de desalojo. Sin embargo, de la lectura del documento se desprende que, en realidad, no se trata de una petición pura y simple, sino de una oposición. En efecto, en el memorial la tutelada cuestiona y se opone a la prevención de desalojo que se le entregó, por lo que el requerimiento no puede ser examinado a la luz de los parámetros normativos y jurisprudenciales del derecho de petición y pronta respuesta, sino del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. En este sentido debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política.
No existen en autos elementos de juicio que permitan calificar el caso bajo estudio como un supuesto de excepción, por lo que este extremo del recurso deviene manifiestamente improcedente, y así debe declararse. En todo caso, consta que el INVU mediante el oficio No. DPH-UFIBI-0297-2019 de 26 de febrero de 2019, le comunicó a la recurrente que la propiedad que ella ocupa corresponde a una zona de protección del Rio Maria Aguilar, que es propiedad de la entidad y tiene las características propias de bienes demaniales, por lo que se mantiene la notificación de desalojo y se continuará con el debido proceso.
VI.Nota del Magistrado Castillo Víquez, en lo que respecta al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales.
A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota, en lo que respecta al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*QP0SQZMRWXW61*
Document not found. Documento no encontrado.