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Res. 05211-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/03/2019
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Revisión del Documento *190033890007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por Iván Castro Gatjens, cédula de identidad Nº 1-380-492; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La parte recurrente estima vulnerado su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Alega que suscribió un acuerdo con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para descargar las aguas negras y jabonosas en la propiedad colindante a la suya; sin embargo, su vecino procedió a sellar la entrada de las aguas a su propiedad, lo que le ha generado problemas en el manejo de tales aguas, y pese a haber solicitado la intervención de los recurridos, no ha obtenido una solución favorable.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el caso concreto. En el sub lite, la parte recurrente estima vulnerado su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Alega que suscribió un acuerdo con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para descargar las aguas negras y jabonosas en la propiedad colindante a la suya; sin embargo, su vecino procedió a sellar la entrada de las aguas a su propiedad, lo que le ha generado problemas en el manejo de tales aguas, y pese a haber solicitado la intervención de los recurridos, no ha obtenido una solución favorable. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 11 de setiembre de 2018, el recurrente denunció la problemática en la Dirección de Recolección y Tratamiento de Aguas Residuales de la Subgerencia de Gestión de Sistemas GAM del instituto accionado. Funcionarios del instituto recurrido realizaron inspección de campo el 4 de octubre de 2018, en dicha inspección estuvo presente el recurrente, quien fue la persona que les mostró los apartamentos que tenían problemas con la descarga de las aguas residuales por el taponamiento realizado por el vecino del costado sur.
Posterior a la visita, al amparado se le indicó que la situación con el vecino del costado sur se trataba de un asunto de orden particular entre terceras personas, en el cual ese instituto no puede interferir. Al tutelado se le explicaron las posibles opciones que tiene para que los dos apartamentos de la parte baja del inmueble se puedan conectar al sistema público ubicado en el frente de la propiedad; entre ellas, se le indicó acerca de la posibilidad de instalar un sistema de bombeo interno. Por último, se tiene que el 4 de marzo de 2019, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron visita al sitio, durante la cual se confirmó que desde el 2018 no reside nadie en los apartamentos en cuestión. Así las cosas, es claro que no ha existido una actuación arbitraria por parte de los recurridos que haya lesionado el derecho a un ambiente en perjuicio del amparado. En efecto, del elenco de hechos probados se puede apreciar que el problema de fondo que se ha suscitado en este asunto es de naturaleza particular, pues corresponde a un conflicto entre pares –distinto a las relaciones de poder que pueden existir entre usuario e institución proveedora del servicio-, ante el desacuerdo de una de las partes con el tema del manejo y desfogue de aguas servidas en el terreno colindante, todo lo cual evidencia que se está ante un conflicto vecinal, entre particulares, por la aplicación de acuerdos internos por ellos adoptados, y respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia.
En ese sentido, si el recurrente está disconforme con tales acuerdos o medidas, deberá acudir a la vía ordinaria, ya que no es competencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados resolver la problemática, al encontrarse la tubería cuestionada en terreno privado y no ser un bien institucional. Por otro lado, la Sala aprecia que las autoridades recurridas, tanto el Ministerio de Salud, como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, han intervenido activamente en brindar la ayuda que el recurrente ha necesitado; sin embargo, sus competencias deben detenerse en cierto punto, ya que, como se dijo, la raíz del problema se encuentra ubicada en un terreno privado. Ergo, no considera este Tribunal que las autoridades accionadas hayan infringido los derechos fundamentales del promovente y, por ello, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso.
IV.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente acusa que suscribió un acuerdo con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para descargar las aguas negras y jabonosas en la propiedad colindante a la suya; sin embargo, su vecino procedió a sellar la entrada de las aguas a su propiedad, lo que le ha generado problemas en el manejo de tales aguas, y pese a haber solicitado la intervención de los recurridos, no ha obtenido una solución favorable, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*HFP4C6UMQ7A61*
Revisión del Documento *190033890007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por Iván Castro Gatjens, cédula de identidad Nº 1-380-492; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La parte recurrente estima vulnerado su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Alega que suscribió un acuerdo con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para descargar las aguas negras y jabonosas en la propiedad colindante a la suya; sin embargo, su vecino procedió a sellar la entrada de las aguas a su propiedad, lo que le ha generado problemas en el manejo de tales aguas, y pese a haber solicitado la intervención de los recurridos, no ha obtenido una solución favorable.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el caso concreto. En el sub lite, la parte recurrente estima vulnerado su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Alega que suscribió un acuerdo con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para descargar las aguas negras y jabonosas en la propiedad colindante a la suya; sin embargo, su vecino procedió a sellar la entrada de las aguas a su propiedad, lo que le ha generado problemas en el manejo de tales aguas, y pese a haber solicitado la intervención de los recurridos, no ha obtenido una solución favorable. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 11 de setiembre de 2018, el recurrente denunció la problemática en la Dirección de Recolección y Tratamiento de Aguas Residuales de la Subgerencia de Gestión de Sistemas GAM del instituto accionado. Funcionarios del instituto recurrido realizaron inspección de campo el 4 de octubre de 2018, en dicha inspección estuvo presente el recurrente, quien fue la persona que les mostró los apartamentos que tenían problemas con la descarga de las aguas residuales por el taponamiento realizado por el vecino del costado sur.
Posterior a la visita, al amparado se le indicó que la situación con el vecino del costado sur se trataba de un asunto de orden particular entre terceras personas, en el cual ese instituto no puede interferir. Al tutelado se le explicaron las posibles opciones que tiene para que los dos apartamentos de la parte baja del inmueble se puedan conectar al sistema público ubicado en el frente de la propiedad; entre ellas, se le indicó acerca de la posibilidad de instalar un sistema de bombeo interno. Por último, se tiene que el 4 de marzo de 2019, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron visita al sitio, durante la cual se confirmó que desde el 2018 no reside nadie en los apartamentos en cuestión. Así las cosas, es claro que no ha existido una actuación arbitraria por parte de los recurridos que haya lesionado el derecho a un ambiente en perjuicio del amparado. En efecto, del elenco de hechos probados se puede apreciar que el problema de fondo que se ha suscitado en este asunto es de naturaleza particular, pues corresponde a un conflicto entre pares –distinto a las relaciones de poder que pueden existir entre usuario e institución proveedora del servicio-, ante el desacuerdo de una de las partes con el tema del manejo y desfogue de aguas servidas en el terreno colindante, todo lo cual evidencia que se está ante un conflicto vecinal, entre particulares, por la aplicación de acuerdos internos por ellos adoptados, y respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia.
En ese sentido, si el recurrente está disconforme con tales acuerdos o medidas, deberá acudir a la vía ordinaria, ya que no es competencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados resolver la problemática, al encontrarse la tubería cuestionada en terreno privado y no ser un bien institucional. Por otro lado, la Sala aprecia que las autoridades recurridas, tanto el Ministerio de Salud, como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, han intervenido activamente en brindar la ayuda que el recurrente ha necesitado; sin embargo, sus competencias deben detenerse en cierto punto, ya que, como se dijo, la raíz del problema se encuentra ubicada en un terreno privado. Ergo, no considera este Tribunal que las autoridades accionadas hayan infringido los derechos fundamentales del promovente y, por ello, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso.
IV.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente acusa que suscribió un acuerdo con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para descargar las aguas negras y jabonosas en la propiedad colindante a la suya; sin embargo, su vecino procedió a sellar la entrada de las aguas a su propiedad, lo que le ha generado problemas en el manejo de tales aguas, y pese a haber solicitado la intervención de los recurridos, no ha obtenido una solución favorable, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*HFP4C6UMQ7A61*
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