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Res. 05182-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/03/2019

Res. 05182-2019 Sala ConstitucionalRes. 05182-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *190029860007CO* Res. Nº 2019005182 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ MARIO QUIROS NÚÑEZ, cédula de identidad 0205990123, contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICO, EL MINISTERIO DE SALUD y OTROS.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Sala el 20 de febrero de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que desde el 2014 se encuentra nombrado en propiedad en la Escuela de Guardia, Liberia, como profesor de idioma extranjero de I y II ciclo. Indica que conforme el informe técnico de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias No. IAR-INF-0961-2014, el inmueble donde se ubica ese centro educativo se localiza dentro del área de afectación por inundaciones del río Tempisque. Agrega que si bien en ese informe técnico se menciona que durante una eventual crecida y desbordamiento de ese río el margen de esa escuela no sería afectada, lo cierto es que dicho río durante el Huracán Nate se desbordó e ingresó a una zona de dicho inmueble considerada como área verde, donde hoy se ubican las aulas. Refiere que el citado informe, dentro de las recomendaciones, estableció que se debía realizar la construcción de alguna obra de protección en la colindancia con la zona de protección del Río Tempisque, para minimizar el riesgo ante eventuales crecidas de este último. Sin embargo, acusa que luego de las obras de construcción y remodelación del centro educativo, las cuales finalizaron en el año 2018, no se llevó a cabo dicha obra de protección. Manifiesta que en el año 2015 la comisión interinstitucional conformada por funcionarios del Ministerio de Salud, de la Dirección de Infraestructura educativa, el responsable del proyecto, la directora de la escuela y miembros de la Junta de Educación, se reunió y analizó la situación reclamada, concluyendo que era necesario trasladar el centro educativo a un nuevo sitio, previa evaluación de los terrenos donde podría ubicarse. A la fecha desconoce si se va a realizar dicho traslado a un lugar que garantice la seguridad de los menores educandos. Agrega que si bien del informe de inspección No. RCH-IR-0048-2015 realizado por el Ministerio de Salud se concluyó que la mayoría de las deficiencias encontradas en el centro educativo se corrigieron, se determinó lo siguiente: a) Que las aulas ubicadas en el costado norte, construidas en concreto, presentan asentamiento diferencial del suelo sea, un "(…) posible desplazamiento de la masa de terreno, dada la cercanía del talud con pendiente hacia el río cercano (…)", lo cual presupone una inobservancia a lo dispuesto por el Código Sísmico de Costa Rica; b) que en el patio posterior de la escuela se observa un agrietamiento profundo en el terreno, lo cual parece indicar un fuerte desplazamiento de masa de suelo hacia el río cercano, por lo que no es recomendable como zona de evacuación o amortiguamiento y c) que el área de juegos y de esparcimiento es de aproximadamente 300 metros cuadrados cuando debería ser de 1176 metros cuadrados. Agrega, que, pese al enorme gasto realizado en infraestructura, actualmente el centro educativo no cumple con lo tocante a las rampas de acceso para la zona de emergencia y biblioteca, gimnasio, graderías, techado entre aulas y casetilla para guarda de seguridad. Indica que pese a que el Tribunal Ambiental Administrativo, conforme el expediente No. 27-18-03-TAA, le solicitó a la Jefa de la Subregión de Liberia presentar un informe relacionado con el plantel educativo bajo estudio, a la fecha desconoce si se ha realizado investigación alguna o se ha generado algún informe al respecto. En suma, estima que las autoridades recurridas no han velado por la seguridad e integridad de los menores educandos de la Escuela de Guardia de Liberia. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a las autoridades recurridas proceder con la reubicación del centro educativo 2.- Por resolución de las 13:06 hrs. de 21 de febrero de 2019, se le dio curso al proceso y se requirieron los informes a las autoridades recurridas.

    3.- Mediante memorial aportado a la Sala el 28 de febrero de 2019, Eduardo Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, informa bajo juramento que el recurrente, en lo que respecta a dicha comisión, no ha señalado ni acreditado falta alguna. Cuando medió una solicitud de inspección requerida por el Área Rectora de Salud de Liberia, la comisión recurrida, conforme a sus atribuciones y competencias, realizó el estudio técnico No. IAR-INF-0961-2014. Ninguna otra autoridad gestionó una petición adicional ante la comisión. No se ha recibido gestión alguna del tutelado que no se haya atendido. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Por informe aportado a la Sala el 1° de marzo de 2019, Mariano Enrique Calvo González, conocido como Mario Calvo González, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Liberia, informa bajo juramento que los hechos acá alegados ya fueron conocidos y resueltos conforme el Voto No. 2015-7737 de las 09:05 hrs. de 29 de mayo de 2015, el cual fue desestimado. Indica que, a la fecha, no consta registro o denuncia alguna relacionada con inundaciones en la zona verde de la Escuela de Guardia por efectos de la tormenta tropical Nate. Refiere que consta en el expediente el informe de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Naturales No. IAR-INF-0961-2014, el cual claramente indica que la propiedad se ubica dentro del área de afectación por inundaciones del Río Tempisque. Sin embargo, aclara que en dicho punto el cauce se encuentra profundizado. Además de encontrarse dicho margen a mayor elevación que la otra. Esto implica que ante una eventual crecida y desbordamiento la margen afectada sería la derecha. También en el citado informe se indica que no se observaron condiciones de vulnerabilidad en la propiedad o agrietamientos asociados a inestabilidad del terreno, concluyéndose que el sector donde se ubican las instalaciones del centro educativo posee un bajo riesgo de inundación. Sin embargo, menciona que en ese mismo informe se recomienda la construcción de alguna obra de protección en la colindancia de la zona de protección del Río Tempisque, para ayudar a minimizar el riesgo ante eventuales crecidas del río. Afirma que siguiendo tales recomendaciones, el muro se construyó y, además, se ubicó una maya perimetral al costado oeste del terreno donde está el centro educativo. Explica que en ningún momento se conformó la comisión interinstitucional que menciona el recurrente, aunque sí se participó en reuniones con funcionarios del Ministerio de Educación Pública y en algún momento se habló de trasladar el centro educativo a otro lugar, lo cual consta en el informe No.RCH-IR-0029-2015. Sin embargo, finalmente se optó por continuar con la remodelación de la institución, atendiendo los informes de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del MEP. De otra parte, sobre la existencia de rampas y otros aspectos, aclara que, contrario a lo alegado, en los lugares que se requieren sí existen rampas de acceso y pasos planos. Esto consta en el informe técnico No. ARS-L-ERS-210-2018. Explica que en el 2014 se recibió en el Área Rectora de Salud de Liberia una denuncia anónima sobre las malas condiciones estructurales que presentaba la referida escuela. Dicha denuncia fue debidamente atendida por ese ministerio en coordinación con el Ministerio de Educación Pública. Aunque el proceso fue largo y tedioso, este culminó en el año 2018 con la remodelación total del inmueble. Dicho centro educativo cuenta, incluso, con el respectivo permiso sanitario de funcionamiento, lo que implica el cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios, incluidos los referentes a seguridad e higiene. Asevera que se cumplieron las recomendaciones técnicas emitidas por los órganos competentes tendentes a garantizar la salud y la seguridad de los estudiantes y del personal. Cumplidos todos los requisitos legales y reglamentarios, se emitió el respectivo permiso sanitario de funcionamiento No. RCH-ARSL-5049-2018, el cual debe ser renovado el 14 de junio de 2023. Solicita que se desestima el recurso planteado.

    5.- Mediante memorial aportado el 1° de marzo de 2019, Julio Alexánder Viales Padilla, en su condición de Alcalde de Liberia, informa bajo juramento que todas las peticiones han sido atendidas por los departamentos y se le ha notificado al recurrente al medio señalado (correo electrónico), el trámite dado a su consulta. Por oficio No. PSJ-059-02-2019 de 27 de febrero de 2019 se solicitó a una funcionaria de la Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Liberia información sobre una consulta en gestión municipal realizada por el tutelado el 17 de abril de 2017 relacionada con la institución educativa. Ante esto, por oficio No. PSC-041-2019 de 27 de febrero de 2017, la funcionaria de la Contraloría de Servicios dio respuesta a lo consultado indicando lo siguiente: “Al respecto le informo que Contraloría de Servicios con fecha del 17 de abril de 2017, recibe consulta de dicho señor, a través del correo electrónico, por lo que ese mismo día mediante oficio PCS-0132-2017, se le brinda la respuesta al medio señalado”. Agrega que el 27 de febrero de 2019, por oficio No. PSJ-061-02-2019, el Proceso de Servicios Jurídicos consultó a la Secretaría del Concejo Municipal si el tutelado presentó consulta formal por escrito relacionado a la posición de la municipalidad respecto a la construcción y la posibilidad de mover la escuela a otro lugar. Ante esto, por certificación de 28 de febrero de 2019, la Secretaria del Concejo afirmó que el recurrente no presentó nota alguna en el año 2017. Mediante el mismo oficio No. PSJ-061-02-2019 también se le realizó consulta a la Secretaría de la Alcaldía Municipal de Liberia en relación a si el recurrente presentó formal consulta atinente al tema bajo estudio. Esta última secretaría informó que, revisado el archivo del año 2017, no se localizó ningún documento entregado a ese despacho en relación al citado tema. Agrega que la Unidad de Inspecciones del municipio realizó inspección en la escuela el 15 de noviembre de 2017 y se le notificó al director lo siguiente: “se le solicita juego de planos constructivos y autorización de construcción de Edificaciones Nacionales del MOPT, se realiza inspección y se observa un avance de trazo de la obra, por lo tanto no se puede determinar el retiro de la zona de protección”. De dicha inspección se le informó al recurrente al correo electrónico señalado el día 15 de noviembre de 2017. Menciona que el 8 de enero de 2018 un ingeniero del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo le informó al recurrente que el 28 de noviembre se realizó una nueva inspección en el sitio con los inspectores municipales y se realizaron varias mediciones del retiro de la obra con respecto a la línea de propiedad (que no es la misma del cauce) y que existe una distancia superior a los 15 metros. Esto le fue notificado al recurrente al medio señalado. Por lo tanto se puede determinar que no se ha vulnerado el artículo 33 de la Ley Forestal No. 7575, pues este indica que se debe respetar 15 metros de retiro por ser zona rural. Añade que un funcionario del Departamento de Planificación Urbana indicó que, revisando la base de datos, no existe ningún trámite de permiso de construcción, ampliación o remodelación de parte de la Junta de Educación de la Escuela de Guardia o de alguna otra empresa. Apunta que las consultas del tutelado han sido atendidas por los referidos Departamentos de Contraloría de Servicios, Planificación Urbana y Control Constructivo e Inspecciones. También, se le ha notificado al medio señalado, el trámite dado a la denuncia. La denuncia se ha tramitado y se le ha brindado respuesta. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    6.- Por escrito aportado a la Sala el 1 de marzo de 2019, Maricé Navarro Montoya, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, informa bajo juramento que es natural que el recurrente desconozca lo que dispuso dicho tribunal en el expediente No. 27-18-03-TAA. Esto, en virtud que el tutelado no fue parte de dicho expediente ni ha solicitado apersonarse al mismo. Tampoco ha solicitado ser notificado de las resoluciones del tribunal. Por consiguiente, el tribunal no ha vulnerado los derechos fundamentales del amparado.

    7.- Por oficio presentado a la Sala el 4 de marzo de 2019, Maricé Navarro Montoya, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, informa que por resolución No. 335-19-TAA de las 13:24 hrs. de 1° de marzo de 2019, se desestimó la denuncia tramitada en el expediente No. 27-18-03-TAA.

    8.- Mediante memorial aportado a la Sala el 4 de marzo de 2019, Oscar Luis Villalobos Vargas, en su condición de Director de la Escuela de Guardia de la Dirección Regional de Educación de Liberia, informa bajo juramento que el recurrente es profesor de esa institución. Asimismo, adjunta una serie de oficios y solicita que se desestime el recurso planteado.

    9.- Por oficio aportado a la Sala el 4 de marzo de 2019, Amparo Pacheco Oreamuno, en su condición de Ministra a.i. de Educación Pública, informa bajo juramento que conforme se desprende del informe IAR-INF-0961-2014, el centro educativo en cuestión no corre riesgo de inundaciones. En lo que respecta al fenómeno atmosférico Nate, aclara que este no fue un huracán, sino una tormenta. No obstante, se registra como el peor fenómeno natural que ha afectado al país. No se compara con el Huracán Otto. Indica que no resulta de recibo alegar inundaciones en la institución educativa por el paso de la peor tormenta que se ha registrado en Costa Rica, cuando lo cierto es que afectó, de manera insospechada y grave, diferentes localidades del país. Añade que, en lo que respecta a la infraestructura, las recomendaciones de la Comisión Nacional de Emergencias son las siguientes: “Coordinar con la DIEE-MEP para evaluar las infraestructuras dañadas luego del sismo de setiembre del 2012, y establecer si deben ser remodeladas o construir unas nuevas. Eliminar todas aquellas infraestructuras que podrían generar alguna condición de riesgo ante un eventual colapso de las mismas”. Hace referencia a lo señalado en el oficio No. DVM-A-DIEE-0274-2019 de 27 de febrero de 2019. Manifiesta que en el expediente presentado ante la Sala no se aprecian gestiones realizadas ante la Auditoría de ese ministerio. Reitera que la Comisión Nacional de Emergencias no recomendó el traslado del centro educativo. Lo que recomendó fue realizar unas mejoras al plantel, lo cual se está ejecutando.

    10.- Por escrito aportado a la Sala el 4 de marzo de 2019, el recurrente aduce que las autoridades de la Municipalidad de Liberia le propusieron realizar una excesiva duplicación de trámites. Estima que se le debió aplicar la Ley No. 8220.

    11.- Por escrito aportado a la Sala el 4 de marzo de 2019, el amparado realizó manifestaciones sobre el informe No. IAR-INF-0961-2014 emitido por la Comisión Nacional de Emergencias.

    12.- Mediante memorial aportado a la Sala el 4 de marzo de 2019, el recurrente realizó una serie de apreciaciones técnicas sobre la remodelación realizada a la escuela bajo estudio.

    13.- Por escritos aportados a la Sala los días 5 y 7 de marzo de 2019, el tutelado adjuntó una serie de documentación a los autos.

    14.- Mediante memorial aportado a la Sala el 8 de marzo de 2019, el recurrente realizó varias manifestaciones relacionadas con aspectos técnicos de la construcción del referido centro educativo. Estima que el área de juegos de dicha institución no cumple los requerimientos establecidos en la normativa.

    15.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa lo siguiente: a) Que las autoridades recurridas, pese a tenerlo contemplado, no han dispuesto lo pertinente para trasladar la Escuela de Guardia de Liberia a otro sitio donde no exista el riesgo que se inunde, en virtud de las crecidas del Río Tempisque; b) que no se ha construido en dicha institución la obra de protección que se recomendó en la colindancia con la zona de protección del citado río a efecto de minimizar las eventuales crecidas de este último; c) que el centro educativo no cuenta con rampas de acceso en diferentes zonas; d) que pese a que la mayoría de las deficiencias encontradas en el centro educativo se corrigieron, persisten algunos problemas relacionados con la construcción de ciertas áreas y e) que pese a que Tribunal Ambiental Administrativo, conforme el expediente No. 27-18-03-TAA, le solicitó a la Jefa de la Subregión de Liberia presentar un informe relacionado con el plantel educativo bajo estudio, a la fecha desconoce si se ha realizado investigación alguna o se ha generado algún informe al respecto.

    II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:

    • 1)EL recurrente es docente en la Escuela de Guardia de Liberia (ver informe aportado a los autos).
    • 2)En el año 2014 se presentó una denuncia anónima referente a las malas condiciones en que se encontraba el citado centro educativo. En virtud de lo anterior, las autoridades del Ministerio de Salud y del Ministerio de Educación Pública atendieron dicha denuncia y se procedió con la remodelación total del inmueble, la cual concluyó en el año 2018 (ver informes aportados a los autos).
    • 3)La Comisión Nacional de Emergencias, a petición del Área Rectora de Salud de Liberia, el 16 de diciembre de 2014 realizó una inspección en la citada escuela para valorar las condiciones de afectación ante posibles amenazas naturales predecibles, principalmente de inundaciones generadas por el desbordamiento del Río Tempisque. Producto de tal inspección se elaboró el informe técnico No. IAR-INF-0961-2014 que, entre otros aspectos, concluyó lo siguiente: “A. La propiedad, según el mapa de amenazas potenciales de la CNE, se encuentra dentro de un área con afectación por inundaciones del río Tempisque, sin embargo por las características topográficas presentes en el sitio, así como las diferencias de elevación de las márgenes del río, el sector donde se ubican las instalaciones del centro educativo posee un bajo riesgo de inundación”. Asimismo, en dicho informe se recomendó lo siguiente: “A. Se recomienda la construcción de alguna obra de protección en la colindancia con la zona de protección del río Tempisque, la cual ayudar (sic) a minimizar el riesgo ante eventuales crecidas del río” (ver prueba aportada a los autos).
    • 4)La anterior recomendación fue cumplida, por cuanto se construyó un muro de protección y se ubicó una maya perimetral al costado oeste del terreno donde se ubica el centro educativo (ver informe aportado a los autos).
    • 5)Las autoridades recurridas no han acordado trasladar el referido centro educativo a otro sitio (ver informes aportados a los autos).
    • 6)La institución educativa cuenta con rampas de acceso y pasos planos en los sitios que se requieren (ver informe aportado a los autos).
    • 7)El referido centro educativo cumple actualmente con todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su operación, incluidos los referentes a seguridad, salud e higiene (ver informe aportado a los autos).
    • 8)La Escuela de Guardia de Liberia cuenta actualmente con el respectivo permiso de funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud por un plazo de cinco años, a vencer el 14 de junio de 2023 (ver informe aportado a los autos).
    • 9)El tutelado no es parte del proceso tramitado por el Tribunal Ambiental Administrativo conforme el expediente No. 27-18-03-TAA, mediante el cual se conoce una denuncia planteada contra la citada escuela. El recurrente, tampoco, ha solicitado ante el citado tribunal, ser parte de dicho proceso (ver informe aportado a los autos).

    III.- SOBRE LA PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD DE LOS ESTUDIANTES Y DEMÁS USUARIOS DE LA ESCUELA DE GUARDIA DE LIBERIA. Como punto medular de este proceso de amparo, el recurrente acusa que las autoridades recurridas, pese a tenerlo contemplado, no han dispuesto lo pertinente para trasladar la Escuela de Guardia de Liberia a otro sitio donde no exista el riesgo que se inunde, en virtud de las crecidas del Río Tempisque. Asimismo, alega que, tampoco, se ha construido en tal institución la obra de protección que se recomendó en la colindancia con la zona de protección del citado río a efecto de minimizar las eventuales crecidas de este último.

    Revisados los informes rendidos bajo juramento, así como las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal Constitucional no estima que lleve razón el recurrente en su alegato. Esto, por las razones que se dirán a continuación.

    En primer término, debe observarse que, contrario a lo alegado, no es cierto que las autoridades recurridas hayan dispuesto o recomendado el traslado del centro educativo por motivos de seguridad, ante una eventual crecida del Río Tempisque. Si bien, como informan los recurridos, en algún momento se pensó reubicar las instalaciones del inmueble, dicha decisión finalmente no fue tomada. Asimismo, en lo que a este punto se refiere, debe observarse que la Comisión Nacional de Emergencias, luego de realizar una inspección en la institución educativa en el año 2014 –a petición de las autoridades del Ministerio de Salud–, a fin de valorar las condiciones de afectación ante posibles amenazas naturales predecibles, principalmente de inundaciones generadas por el desbordamiento del Río Tempisque, concluyó, de modo expreso, lo siguiente: “La propiedad, según el mapa de amenazas potenciales de la CNE, se encuentra dentro de un área con afectación por inundaciones del río Tempisque, sin embargo por las características topográficas presentes en el sitio, así como las diferencias de elevación de las márgenes del río, el sector donde se ubican las instalaciones del centro educativo posee un bajo riesgo de inundación”.

    De otra parte, conviene destacar que la recomendación girada por la referida Comisión Nacional de Emergencias luego de realizar la mencionada inspección (referente a la construcción de alguna obra de protección en la colindancia con la zona de protección del río Tempisque, para minimizar el riesgo ante eventuales crecidas del río), fue efectivamente ejecutada. En ese particular, el Director del Área Rectora de Salud aseveró que se construyó un muro de protección y se ubicó una maya perimetral al costado oeste del terreno donde se ubica el centro educativo, cumpliéndose así lo recomendado por la mencionada comisión.

    A mayor abundamiento, resulta de suma relevancia apuntar que la autoridad recurrida del Ministerio de Salud fue enfática en señalar a esta Sala que la Escuela de Guardia de Liberia –la cual fue sometida recientemente a un proceso de remodelación que concluyó en el año 2018–, cumple actualmente con todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su operación, incluidos los referentes a seguridad, salud e higiene. Motivo por el cual, consecuentemente, le fue brindado el respectivo permiso de funcionamiento hasta el mes de junio del año 2023.

    Bajo tal estado de cosas, este órgano constitucional no observa la existencia de alguna situación que ponga actualmente en riesgo la integridad de los estudiantes, del personal docente y administrativo y de todos aquellos visitantes de la Escuela de Guardia de Liberia. De ahí que, el presente proceso de amparo merezca ser desestimado en lo que a este aspecto en particular se refiere.

    IV.- TOCANTE AL PRESUNTO FALTANTE DE RAMPAS DE ACCESO EN EL CENTRO EDUCATIVO. De otra parte, el interesado acusa que, pese al enorme gasto realizado en infraestructura, actualmente la Escuela de Guardia de Liberia no cumple con lo que respecta a las rampas de acceso para la zona de emergencia y biblioteca, gimnasio, graderías, techado entre aulas y casetilla para guarda de seguridad. Sin embargo, esta Sala no estima pertinente acoger el amparo en lo tocante a este punto. Lo anterior, por cuanto el Director del Área Rectora de Salud de Liberia informó a este Tribunal, de manera categórica, que dicha institución sí cuenta con las rampas de acceso y pasos planos en todos aquellos sitios que así se requieren, cumpliéndose, de este modo, con todos los requisitos y estipulaciones legales y reglamentarias exigidas para su funcionamiento. Por consiguiente, no se estiman vulnerados los derechos fundamentales de los estudiantes, del personal administrativo y de los visitantes de la escuela que pudieran requerir transitar por las referidas rampas.

    V.- SOBRE LAS PRESUNTAS DEFICIENCIAS CONSTRUCTIVAS QUE POSEE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA. El recurrente alega que si bien del informe de inspección No. RCH-IR-0048-2015 realizado por el Ministerio de Salud se concluyó que la mayoría de las deficiencias encontradas en la Escuela de Guardia de Liberia se corrigieron, igualmente se determinó lo siguiente: a) Que las aulas ubicadas en el costado norte, construidas en concreto, presentan asentamiento diferencial del suelo sea, un "(…) posible desplazamiento de la masa de terreno, dada la cercanía del talud con pendiente hacia el río cercano (…)", lo cual presupone una inobservancia a lo dispuesto por el Código Sísmico de Costa Rica; b) que en el patio posterior de la escuela se observa un agrietamiento profundo en el terreno, lo cual parece indicar un fuerte desplazamiento de masa de suelo hacia el río cercano, por lo que no es recomendable como zona de evacuación o amortiguamiento y c) que el área de juegos y de esparcimiento es de aproximadamente 300 metros cuadrados cuando debería ser de 1176 metros cuadrados.

    No obstante, esta Sala es del criterio que no resulta competente para analizar tales aspectos técnicos relacionados con las obras de remodelación llevadas a cabo en el referido centro educativo y, concomitantemente, determinar si los mismos se ajustan o no a la normativa emitida sobre el particular. En virtud del carácter eminentemente sumario del recurso de amparo, no resulta material ni razonablemente posible entrar a un complicado y lento sistema probatorio para dilucidar si las aulas del costado norte, el patio posterior y el área de esparcimiento de la institución educativa cumplen o no con las estipulaciones establecidas en materia constructiva. Todos estos aspectos deberán ser formulados, si a bien lo tiene el tutelado, ante las vías ordinarias de legalidad –administrativa o jurisdiccionales–, creadas al efecto pues, como se dijo, exceden la competencia de este Tribunal otorgada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la propia Constitución Política.

    En todo caso, debe reiterarse que, conforme aseveró el Director del Área Rectora de Salud de Liberia, el centro educativo cumple hoy en día con todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su operación, incluidos aquellos relacionados con temas de seguridad, salud e higiene. De ahí que se le haya brindado el permiso de funcionamiento hasta el 14 de junio del año 2023.

    VI.- ACERCA DEL INFORME REQUERIDO POR EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO. Finalmente, el recurrente señala que, pese a que Tribunal Ambiental Administrativo, conforme el expediente No. 27-18-03-TAA, le solicitó a la Jefa de la Subregión de Liberia presentar un informe relacionado con el plantel educativo bajo estudio, a la fecha desconoce si se ha realizado investigación alguna o se ha generado algún informe al respecto. No obstante, dicho alegato merece ser igualmente desestimado. Esto, por cuanto según informó bajo juramento la Presidenta del referido Tribunal, el tutelado nunca fue parte del citado proceso ni solicitó que se le tuviera como tal. Por consiguiente, dicha autoridad no se encontraba obligada a mantenerlo al tanto de lo ocurrido con la tramitación del citado expediente No. 27-18-03-TAA. Así las cosas, no se estima vulnerados los derechos fundamentales del amparado, en lo que a este extremo del recurso se refiere.

    VII.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la seguridad e integridad física de los estudiantes de la Escuela de Guardia de Liberia, pues no se ha construido ninguna obra de contención, pese al inminente riesgo que se inunde, en virtud de las crecidas del Río Tempisque.

    IX.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MB7QZRTHJ8461* 1

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    Revisión del Documento *190029860007CO* Res. Nº 2019005182 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ MARIO QUIROS NÚÑEZ, cédula de identidad 0205990123, contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICO, EL MINISTERIO DE SALUD y OTROS.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Sala el 20 de febrero de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que desde el 2014 se encuentra nombrado en propiedad en la Escuela de Guardia, Liberia, como profesor de idioma extranjero de I y II ciclo. Indica que conforme el informe técnico de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias No. IAR-INF-0961-2014, el inmueble donde se ubica ese centro educativo se localiza dentro del área de afectación por inundaciones del río Tempisque. Agrega que si bien en ese informe técnico se menciona que durante una eventual crecida y desbordamiento de ese río el margen de esa escuela no sería afectada, lo cierto es que dicho río durante el Huracán Nate se desbordó e ingresó a una zona de dicho inmueble considerada como área verde, donde hoy se ubican las aulas. Refiere que el citado informe, dentro de las recomendaciones, estableció que se debía realizar la construcción de alguna obra de protección en la colindancia con la zona de protección del Río Tempisque, para minimizar el riesgo ante eventuales crecidas de este último. Sin embargo, acusa que luego de las obras de construcción y remodelación del centro educativo, las cuales finalizaron en el año 2018, no se llevó a cabo dicha obra de protección. Manifiesta que en el año 2015 la comisión interinstitucional conformada por funcionarios del Ministerio de Salud, de la Dirección de Infraestructura educativa, el responsable del proyecto, la directora de la escuela y miembros de la Junta de Educación, se reunió y analizó la situación reclamada, concluyendo que era necesario trasladar el centro educativo a un nuevo sitio, previa evaluación de los terrenos donde podría ubicarse. A la fecha desconoce si se va a realizar dicho traslado a un lugar que garantice la seguridad de los menores educandos. Agrega que si bien del informe de inspección No. RCH-IR-0048-2015 realizado por el Ministerio de Salud se concluyó que la mayoría de las deficiencias encontradas en el centro educativo se corrigieron, se determinó lo siguiente: a) Que las aulas ubicadas en el costado norte, construidas en concreto, presentan asentamiento diferencial del suelo sea, un "(…) posible desplazamiento de la masa de terreno, dada la cercanía del talud con pendiente hacia el río cercano (…)", lo cual presupone una inobservancia a lo dispuesto por el Código Sísmico de Costa Rica; b) que en el patio posterior de la escuela se observa un agrietamiento profundo en el terreno, lo cual parece indicar un fuerte desplazamiento de masa de suelo hacia el río cercano, por lo que no es recomendable como zona de evacuación o amortiguamiento y c) que el área de juegos y de esparcimiento es de aproximadamente 300 metros cuadrados cuando debería ser de 1176 metros cuadrados. Agrega, que, pese al enorme gasto realizado en infraestructura, actualmente el centro educativo no cumple con lo tocante a las rampas de acceso para la zona de emergencia y biblioteca, gimnasio, graderías, techado entre aulas y casetilla para guarda de seguridad. Indica que pese a que el Tribunal Ambiental Administrativo, conforme el expediente No. 27-18-03-TAA, le solicitó a la Jefa de la Subregión de Liberia presentar un informe relacionado con el plantel educativo bajo estudio, a la fecha desconoce si se ha realizado investigación alguna o se ha generado algún informe al respecto. En suma, estima que las autoridades recurridas no han velado por la seguridad e integridad de los menores educandos de la Escuela de Guardia de Liberia. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a las autoridades recurridas proceder con la reubicación del centro educativo 2.- Por resolución de las 13:06 hrs. de 21 de febrero de 2019, se le dio curso al proceso y se requirieron los informes a las autoridades recurridas.

    3.- Mediante memorial aportado a la Sala el 28 de febrero de 2019, Eduardo Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, informa bajo juramento que el recurrente, en lo que respecta a dicha comisión, no ha señalado ni acreditado falta alguna. Cuando medió una solicitud de inspección requerida por el Área Rectora de Salud de Liberia, la comisión recurrida, conforme a sus atribuciones y competencias, realizó el estudio técnico No. IAR-INF-0961-2014. Ninguna otra autoridad gestionó una petición adicional ante la comisión. No se ha recibido gestión alguna del tutelado que no se haya atendido. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Por informe aportado a la Sala el 1° de marzo de 2019, Mariano Enrique Calvo González, conocido como Mario Calvo González, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Liberia, informa bajo juramento que los hechos acá alegados ya fueron conocidos y resueltos conforme el Voto No. 2015-7737 de las 09:05 hrs. de 29 de mayo de 2015, el cual fue desestimado. Indica que, a la fecha, no consta registro o denuncia alguna relacionada con inundaciones en la zona verde de la Escuela de Guardia por efectos de la tormenta tropical Nate. Refiere que consta en el expediente el informe de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Naturales No. IAR-INF-0961-2014, el cual claramente indica que la propiedad se ubica dentro del área de afectación por inundaciones del Río Tempisque. Sin embargo, aclara que en dicho punto el cauce se encuentra profundizado. Además de encontrarse dicho margen a mayor elevación que la otra. Esto implica que ante una eventual crecida y desbordamiento la margen afectada sería la derecha. También en el citado informe se indica que no se observaron condiciones de vulnerabilidad en la propiedad o agrietamientos asociados a inestabilidad del terreno, concluyéndose que el sector donde se ubican las instalaciones del centro educativo posee un bajo riesgo de inundación. Sin embargo, menciona que en ese mismo informe se recomienda la construcción de alguna obra de protección en la colindancia de la zona de protección del Río Tempisque, para ayudar a minimizar el riesgo ante eventuales crecidas del río. Afirma que siguiendo tales recomendaciones, el muro se construyó y, además, se ubicó una maya perimetral al costado oeste del terreno donde está el centro educativo. Explica que en ningún momento se conformó la comisión interinstitucional que menciona el recurrente, aunque sí se participó en reuniones con funcionarios del Ministerio de Educación Pública y en algún momento se habló de trasladar el centro educativo a otro lugar, lo cual consta en el informe No.RCH-IR-0029-2015. Sin embargo, finalmente se optó por continuar con la remodelación de la institución, atendiendo los informes de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del MEP. De otra parte, sobre la existencia de rampas y otros aspectos, aclara que, contrario a lo alegado, en los lugares que se requieren sí existen rampas de acceso y pasos planos. Esto consta en el informe técnico No. ARS-L-ERS-210-2018. Explica que en el 2014 se recibió en el Área Rectora de Salud de Liberia una denuncia anónima sobre las malas condiciones estructurales que presentaba la referida escuela. Dicha denuncia fue debidamente atendida por ese ministerio en coordinación con el Ministerio de Educación Pública. Aunque el proceso fue largo y tedioso, este culminó en el año 2018 con la remodelación total del inmueble. Dicho centro educativo cuenta, incluso, con el respectivo permiso sanitario de funcionamiento, lo que implica el cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios, incluidos los referentes a seguridad e higiene. Asevera que se cumplieron las recomendaciones técnicas emitidas por los órganos competentes tendentes a garantizar la salud y la seguridad de los estudiantes y del personal. Cumplidos todos los requisitos legales y reglamentarios, se emitió el respectivo permiso sanitario de funcionamiento No. RCH-ARSL-5049-2018, el cual debe ser renovado el 14 de junio de 2023. Solicita que se desestima el recurso planteado.

    5.- Mediante memorial aportado el 1° de marzo de 2019, Julio Alexánder Viales Padilla, en su condición de Alcalde de Liberia, informa bajo juramento que todas las peticiones han sido atendidas por los departamentos y se le ha notificado al recurrente al medio señalado (correo electrónico), el trámite dado a su consulta. Por oficio No. PSJ-059-02-2019 de 27 de febrero de 2019 se solicitó a una funcionaria de la Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Liberia información sobre una consulta en gestión municipal realizada por el tutelado el 17 de abril de 2017 relacionada con la institución educativa. Ante esto, por oficio No. PSC-041-2019 de 27 de febrero de 2017, la funcionaria de la Contraloría de Servicios dio respuesta a lo consultado indicando lo siguiente: “Al respecto le informo que Contraloría de Servicios con fecha del 17 de abril de 2017, recibe consulta de dicho señor, a través del correo electrónico, por lo que ese mismo día mediante oficio PCS-0132-2017, se le brinda la respuesta al medio señalado”. Agrega que el 27 de febrero de 2019, por oficio No. PSJ-061-02-2019, el Proceso de Servicios Jurídicos consultó a la Secretaría del Concejo Municipal si el tutelado presentó consulta formal por escrito relacionado a la posición de la municipalidad respecto a la construcción y la posibilidad de mover la escuela a otro lugar. Ante esto, por certificación de 28 de febrero de 2019, la Secretaria del Concejo afirmó que el recurrente no presentó nota alguna en el año 2017. Mediante el mismo oficio No. PSJ-061-02-2019 también se le realizó consulta a la Secretaría de la Alcaldía Municipal de Liberia en relación a si el recurrente presentó formal consulta atinente al tema bajo estudio. Esta última secretaría informó que, revisado el archivo del año 2017, no se localizó ningún documento entregado a ese despacho en relación al citado tema. Agrega que la Unidad de Inspecciones del municipio realizó inspección en la escuela el 15 de noviembre de 2017 y se le notificó al director lo siguiente: “se le solicita juego de planos constructivos y autorización de construcción de Edificaciones Nacionales del MOPT, se realiza inspección y se observa un avance de trazo de la obra, por lo tanto no se puede determinar el retiro de la zona de protección”. De dicha inspección se le informó al recurrente al correo electrónico señalado el día 15 de noviembre de 2017. Menciona que el 8 de enero de 2018 un ingeniero del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo le informó al recurrente que el 28 de noviembre se realizó una nueva inspección en el sitio con los inspectores municipales y se realizaron varias mediciones del retiro de la obra con respecto a la línea de propiedad (que no es la misma del cauce) y que existe una distancia superior a los 15 metros. Esto le fue notificado al recurrente al medio señalado. Por lo tanto se puede determinar que no se ha vulnerado el artículo 33 de la Ley Forestal No. 7575, pues este indica que se debe respetar 15 metros de retiro por ser zona rural. Añade que un funcionario del Departamento de Planificación Urbana indicó que, revisando la base de datos, no existe ningún trámite de permiso de construcción, ampliación o remodelación de parte de la Junta de Educación de la Escuela de Guardia o de alguna otra empresa. Apunta que las consultas del tutelado han sido atendidas por los referidos Departamentos de Contraloría de Servicios, Planificación Urbana y Control Constructivo e Inspecciones. También, se le ha notificado al medio señalado, el trámite dado a la denuncia. La denuncia se ha tramitado y se le ha brindado respuesta. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    6.- Por escrito aportado a la Sala el 1 de marzo de 2019, Maricé Navarro Montoya, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, informa bajo juramento que es natural que el recurrente desconozca lo que dispuso dicho tribunal en el expediente No. 27-18-03-TAA. Esto, en virtud que el tutelado no fue parte de dicho expediente ni ha solicitado apersonarse al mismo. Tampoco ha solicitado ser notificado de las resoluciones del tribunal. Por consiguiente, el tribunal no ha vulnerado los derechos fundamentales del amparado.

    7.- Por oficio presentado a la Sala el 4 de marzo de 2019, Maricé Navarro Montoya, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, informa que por resolución No. 335-19-TAA de las 13:24 hrs. de 1° de marzo de 2019, se desestimó la denuncia tramitada en el expediente No. 27-18-03-TAA.

    8.- Mediante memorial aportado a la Sala el 4 de marzo de 2019, Oscar Luis Villalobos Vargas, en su condición de Director de la Escuela de Guardia de la Dirección Regional de Educación de Liberia, informa bajo juramento que el recurrente es profesor de esa institución. Asimismo, adjunta una serie de oficios y solicita que se desestime el recurso planteado.

    9.- Por oficio aportado a la Sala el 4 de marzo de 2019, Amparo Pacheco Oreamuno, en su condición de Ministra a.i. de Educación Pública, informa bajo juramento que conforme se desprende del informe IAR-INF-0961-2014, el centro educativo en cuestión no corre riesgo de inundaciones. En lo que respecta al fenómeno atmosférico Nate, aclara que este no fue un huracán, sino una tormenta. No obstante, se registra como el peor fenómeno natural que ha afectado al país. No se compara con el Huracán Otto. Indica que no resulta de recibo alegar inundaciones en la institución educativa por el paso de la peor tormenta que se ha registrado en Costa Rica, cuando lo cierto es que afectó, de manera insospechada y grave, diferentes localidades del país. Añade que, en lo que respecta a la infraestructura, las recomendaciones de la Comisión Nacional de Emergencias son las siguientes: “Coordinar con la DIEE-MEP para evaluar las infraestructuras dañadas luego del sismo de setiembre del 2012, y establecer si deben ser remodeladas o construir unas nuevas. Eliminar todas aquellas infraestructuras que podrían generar alguna condición de riesgo ante un eventual colapso de las mismas”. Hace referencia a lo señalado en el oficio No. DVM-A-DIEE-0274-2019 de 27 de febrero de 2019. Manifiesta que en el expediente presentado ante la Sala no se aprecian gestiones realizadas ante la Auditoría de ese ministerio. Reitera que la Comisión Nacional de Emergencias no recomendó el traslado del centro educativo. Lo que recomendó fue realizar unas mejoras al plantel, lo cual se está ejecutando.

    10.- Por escrito aportado a la Sala el 4 de marzo de 2019, el recurrente aduce que las autoridades de la Municipalidad de Liberia le propusieron realizar una excesiva duplicación de trámites. Estima que se le debió aplicar la Ley No. 8220.

    11.- Por escrito aportado a la Sala el 4 de marzo de 2019, el amparado realizó manifestaciones sobre el informe No. IAR-INF-0961-2014 emitido por la Comisión Nacional de Emergencias.

    12.- Mediante memorial aportado a la Sala el 4 de marzo de 2019, el recurrente realizó una serie de apreciaciones técnicas sobre la remodelación realizada a la escuela bajo estudio.

    13.- Por escritos aportados a la Sala los días 5 y 7 de marzo de 2019, el tutelado adjuntó una serie de documentación a los autos.

    14.- Mediante memorial aportado a la Sala el 8 de marzo de 2019, el recurrente realizó varias manifestaciones relacionadas con aspectos técnicos de la construcción del referido centro educativo. Estima que el área de juegos de dicha institución no cumple los requerimientos establecidos en la normativa.

    15.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa lo siguiente: a) Que las autoridades recurridas, pese a tenerlo contemplado, no han dispuesto lo pertinente para trasladar la Escuela de Guardia de Liberia a otro sitio donde no exista el riesgo que se inunde, en virtud de las crecidas del Río Tempisque; b) que no se ha construido en dicha institución la obra de protección que se recomendó en la colindancia con la zona de protección del citado río a efecto de minimizar las eventuales crecidas de este último; c) que el centro educativo no cuenta con rampas de acceso en diferentes zonas; d) que pese a que la mayoría de las deficiencias encontradas en el centro educativo se corrigieron, persisten algunos problemas relacionados con la construcción de ciertas áreas y e) que pese a que Tribunal Ambiental Administrativo, conforme el expediente No. 27-18-03-TAA, le solicitó a la Jefa de la Subregión de Liberia presentar un informe relacionado con el plantel educativo bajo estudio, a la fecha desconoce si se ha realizado investigación alguna o se ha generado algún informe al respecto.

    II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:

    • 1)EL recurrente es docente en la Escuela de Guardia de Liberia (ver informe aportado a los autos).
    • 2)En el año 2014 se presentó una denuncia anónima referente a las malas condiciones en que se encontraba el citado centro educativo. En virtud de lo anterior, las autoridades del Ministerio de Salud y del Ministerio de Educación Pública atendieron dicha denuncia y se procedió con la remodelación total del inmueble, la cual concluyó en el año 2018 (ver informes aportados a los autos).
    • 3)La Comisión Nacional de Emergencias, a petición del Área Rectora de Salud de Liberia, el 16 de diciembre de 2014 realizó una inspección en la citada escuela para valorar las condiciones de afectación ante posibles amenazas naturales predecibles, principalmente de inundaciones generadas por el desbordamiento del Río Tempisque. Producto de tal inspección se elaboró el informe técnico No. IAR-INF-0961-2014 que, entre otros aspectos, concluyó lo siguiente: “A. La propiedad, según el mapa de amenazas potenciales de la CNE, se encuentra dentro de un área con afectación por inundaciones del río Tempisque, sin embargo por las características topográficas presentes en el sitio, así como las diferencias de elevación de las márgenes del río, el sector donde se ubican las instalaciones del centro educativo posee un bajo riesgo de inundación”. Asimismo, en dicho informe se recomendó lo siguiente: “A. Se recomienda la construcción de alguna obra de protección en la colindancia con la zona de protección del río Tempisque, la cual ayudar (sic) a minimizar el riesgo ante eventuales crecidas del río” (ver prueba aportada a los autos).
    • 4)La anterior recomendación fue cumplida, por cuanto se construyó un muro de protección y se ubicó una maya perimetral al costado oeste del terreno donde se ubica el centro educativo (ver informe aportado a los autos).
    • 5)Las autoridades recurridas no han acordado trasladar el referido centro educativo a otro sitio (ver informes aportados a los autos).
    • 6)La institución educativa cuenta con rampas de acceso y pasos planos en los sitios que se requieren (ver informe aportado a los autos).
    • 7)El referido centro educativo cumple actualmente con todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su operación, incluidos los referentes a seguridad, salud e higiene (ver informe aportado a los autos).
    • 8)La Escuela de Guardia de Liberia cuenta actualmente con el respectivo permiso de funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud por un plazo de cinco años, a vencer el 14 de junio de 2023 (ver informe aportado a los autos).
    • 9)El tutelado no es parte del proceso tramitado por el Tribunal Ambiental Administrativo conforme el expediente No. 27-18-03-TAA, mediante el cual se conoce una denuncia planteada contra la citada escuela. El recurrente, tampoco, ha solicitado ante el citado tribunal, ser parte de dicho proceso (ver informe aportado a los autos).

    III.- SOBRE LA PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD DE LOS ESTUDIANTES Y DEMÁS USUARIOS DE LA ESCUELA DE GUARDIA DE LIBERIA. Como punto medular de este proceso de amparo, el recurrente acusa que las autoridades recurridas, pese a tenerlo contemplado, no han dispuesto lo pertinente para trasladar la Escuela de Guardia de Liberia a otro sitio donde no exista el riesgo que se inunde, en virtud de las crecidas del Río Tempisque. Asimismo, alega que, tampoco, se ha construido en tal institución la obra de protección que se recomendó en la colindancia con la zona de protección del citado río a efecto de minimizar las eventuales crecidas de este último.

    Revisados los informes rendidos bajo juramento, así como las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal Constitucional no estima que lleve razón el recurrente en su alegato. Esto, por las razones que se dirán a continuación.

    En primer término, debe observarse que, contrario a lo alegado, no es cierto que las autoridades recurridas hayan dispuesto o recomendado el traslado del centro educativo por motivos de seguridad, ante una eventual crecida del Río Tempisque. Si bien, como informan los recurridos, en algún momento se pensó reubicar las instalaciones del inmueble, dicha decisión finalmente no fue tomada. Asimismo, en lo que a este punto se refiere, debe observarse que la Comisión Nacional de Emergencias, luego de realizar una inspección en la institución educativa en el año 2014 –a petición de las autoridades del Ministerio de Salud–, a fin de valorar las condiciones de afectación ante posibles amenazas naturales predecibles, principalmente de inundaciones generadas por el desbordamiento del Río Tempisque, concluyó, de modo expreso, lo siguiente: “La propiedad, según el mapa de amenazas potenciales de la CNE, se encuentra dentro de un área con afectación por inundaciones del río Tempisque, sin embargo por las características topográficas presentes en el sitio, así como las diferencias de elevación de las márgenes del río, el sector donde se ubican las instalaciones del centro educativo posee un bajo riesgo de inundación”.

    De otra parte, conviene destacar que la recomendación girada por la referida Comisión Nacional de Emergencias luego de realizar la mencionada inspección (referente a la construcción de alguna obra de protección en la colindancia con la zona de protección del río Tempisque, para minimizar el riesgo ante eventuales crecidas del río), fue efectivamente ejecutada. En ese particular, el Director del Área Rectora de Salud aseveró que se construyó un muro de protección y se ubicó una maya perimetral al costado oeste del terreno donde se ubica el centro educativo, cumpliéndose así lo recomendado por la mencionada comisión.

    A mayor abundamiento, resulta de suma relevancia apuntar que la autoridad recurrida del Ministerio de Salud fue enfática en señalar a esta Sala que la Escuela de Guardia de Liberia –la cual fue sometida recientemente a un proceso de remodelación que concluyó en el año 2018–, cumple actualmente con todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su operación, incluidos los referentes a seguridad, salud e higiene. Motivo por el cual, consecuentemente, le fue brindado el respectivo permiso de funcionamiento hasta el mes de junio del año 2023.

    Bajo tal estado de cosas, este órgano constitucional no observa la existencia de alguna situación que ponga actualmente en riesgo la integridad de los estudiantes, del personal docente y administrativo y de todos aquellos visitantes de la Escuela de Guardia de Liberia. De ahí que, el presente proceso de amparo merezca ser desestimado en lo que a este aspecto en particular se refiere.

    IV.- TOCANTE AL PRESUNTO FALTANTE DE RAMPAS DE ACCESO EN EL CENTRO EDUCATIVO. De otra parte, el interesado acusa que, pese al enorme gasto realizado en infraestructura, actualmente la Escuela de Guardia de Liberia no cumple con lo que respecta a las rampas de acceso para la zona de emergencia y biblioteca, gimnasio, graderías, techado entre aulas y casetilla para guarda de seguridad. Sin embargo, esta Sala no estima pertinente acoger el amparo en lo tocante a este punto. Lo anterior, por cuanto el Director del Área Rectora de Salud de Liberia informó a este Tribunal, de manera categórica, que dicha institución sí cuenta con las rampas de acceso y pasos planos en todos aquellos sitios que así se requieren, cumpliéndose, de este modo, con todos los requisitos y estipulaciones legales y reglamentarias exigidas para su funcionamiento. Por consiguiente, no se estiman vulnerados los derechos fundamentales de los estudiantes, del personal administrativo y de los visitantes de la escuela que pudieran requerir transitar por las referidas rampas.

    V.- SOBRE LAS PRESUNTAS DEFICIENCIAS CONSTRUCTIVAS QUE POSEE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA. El recurrente alega que si bien del informe de inspección No. RCH-IR-0048-2015 realizado por el Ministerio de Salud se concluyó que la mayoría de las deficiencias encontradas en la Escuela de Guardia de Liberia se corrigieron, igualmente se determinó lo siguiente: a) Que las aulas ubicadas en el costado norte, construidas en concreto, presentan asentamiento diferencial del suelo sea, un "(…) posible desplazamiento de la masa de terreno, dada la cercanía del talud con pendiente hacia el río cercano (…)", lo cual presupone una inobservancia a lo dispuesto por el Código Sísmico de Costa Rica; b) que en el patio posterior de la escuela se observa un agrietamiento profundo en el terreno, lo cual parece indicar un fuerte desplazamiento de masa de suelo hacia el río cercano, por lo que no es recomendable como zona de evacuación o amortiguamiento y c) que el área de juegos y de esparcimiento es de aproximadamente 300 metros cuadrados cuando debería ser de 1176 metros cuadrados.

    No obstante, esta Sala es del criterio que no resulta competente para analizar tales aspectos técnicos relacionados con las obras de remodelación llevadas a cabo en el referido centro educativo y, concomitantemente, determinar si los mismos se ajustan o no a la normativa emitida sobre el particular. En virtud del carácter eminentemente sumario del recurso de amparo, no resulta material ni razonablemente posible entrar a un complicado y lento sistema probatorio para dilucidar si las aulas del costado norte, el patio posterior y el área de esparcimiento de la institución educativa cumplen o no con las estipulaciones establecidas en materia constructiva. Todos estos aspectos deberán ser formulados, si a bien lo tiene el tutelado, ante las vías ordinarias de legalidad –administrativa o jurisdiccionales–, creadas al efecto pues, como se dijo, exceden la competencia de este Tribunal otorgada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la propia Constitución Política.

    En todo caso, debe reiterarse que, conforme aseveró el Director del Área Rectora de Salud de Liberia, el centro educativo cumple hoy en día con todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su operación, incluidos aquellos relacionados con temas de seguridad, salud e higiene. De ahí que se le haya brindado el permiso de funcionamiento hasta el 14 de junio del año 2023.

    VI.- ACERCA DEL INFORME REQUERIDO POR EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO. Finalmente, el recurrente señala que, pese a que Tribunal Ambiental Administrativo, conforme el expediente No. 27-18-03-TAA, le solicitó a la Jefa de la Subregión de Liberia presentar un informe relacionado con el plantel educativo bajo estudio, a la fecha desconoce si se ha realizado investigación alguna o se ha generado algún informe al respecto. No obstante, dicho alegato merece ser igualmente desestimado. Esto, por cuanto según informó bajo juramento la Presidenta del referido Tribunal, el tutelado nunca fue parte del citado proceso ni solicitó que se le tuviera como tal. Por consiguiente, dicha autoridad no se encontraba obligada a mantenerlo al tanto de lo ocurrido con la tramitación del citado expediente No. 27-18-03-TAA. Así las cosas, no se estima vulnerados los derechos fundamentales del amparado, en lo que a este extremo del recurso se refiere.

    VII.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la seguridad e integridad física de los estudiantes de la Escuela de Guardia de Liberia, pues no se ha construido ninguna obra de contención, pese al inminente riesgo que se inunde, en virtud de las crecidas del Río Tempisque.

    IX.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MB7QZRTHJ8461* 1

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