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Res. 05182-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/03/2019
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Revisión del Documento *190029860007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ MARIO QUIROS NÚÑEZ, cédula de identidad 0205990123, contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICO, EL MINISTERIO DE SALUD y OTROS.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente acusa lo siguiente: a) Que las autoridades recurridas, pese a tenerlo contemplado, no han dispuesto lo pertinente para trasladar la Escuela de Guardia de Liberia a otro sitio donde no exista el riesgo que se inunde, en virtud de las crecidas del Río Tempisque; b) que no se ha construido en dicha institución la obra de protección que se recomendó en la colindancia con la zona de protección del citado río a efecto de minimizar las eventuales crecidas de este último; c) que el centro educativo no cuenta con rampas de acceso en diferentes zonas; d) que pese a que la mayoría de las deficiencias encontradas en el centro educativo se corrigieron, persisten algunos problemas relacionados con la construcción de ciertas áreas y e) que pese a que Tribunal Ambiental Administrativo, conforme el expediente No. 27-18-03-TAA, le solicitó a la Jefa de la Subregión de Liberia presentar un informe relacionado con el plantel educativo bajo estudio, a la fecha desconoce si se ha realizado investigación alguna o se ha generado algún informe al respecto.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
Como punto medular de este proceso de amparo, el recurrente acusa que las autoridades recurridas, pese a tenerlo contemplado, no han dispuesto lo pertinente para trasladar la Escuela de Guardia de Liberia a otro sitio donde no exista el riesgo que se inunde, en virtud de las crecidas del Río Tempisque. Asimismo, alega que, tampoco, se ha construido en tal institución la obra de protección que se recomendó en la colindancia con la zona de protección del citado río a efecto de minimizar las eventuales crecidas de este último.
Revisados los informes rendidos bajo juramento, así como las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal Constitucional no estima que lleve razón el recurrente en su alegato. Esto, por las razones que se dirán a continuación.
En primer término, debe observarse que, contrario a lo alegado, no es cierto que las autoridades recurridas hayan dispuesto o recomendado el traslado del centro educativo por motivos de seguridad, ante una eventual crecida del Río Tempisque. Si bien, como informan los recurridos, en algún momento se pensó reubicar las instalaciones del inmueble, dicha decisión finalmente no fue tomada. Asimismo, en lo que a este punto se refiere, debe observarse que la Comisión Nacional de Emergencias, luego de realizar una inspección en la institución educativa en el año 2014 –a petición de las autoridades del Ministerio de Salud–, a fin de valorar las condiciones de afectación ante posibles amenazas naturales predecibles, principalmente de inundaciones generadas por el desbordamiento del Río Tempisque, concluyó, de modo expreso, lo siguiente: “La propiedad, según el mapa de amenazas potenciales de la CNE, se encuentra dentro de un área con afectación por inundaciones del río Tempisque, sin embargo por las características topográficas presentes en el sitio, así como las diferencias de elevación de las márgenes del río, el sector donde se ubican las instalaciones del centro educativo posee un bajo riesgo de inundación”.
De otra parte, conviene destacar que la recomendación girada por la referida Comisión Nacional de Emergencias luego de realizar la mencionada inspección (referente a la construcción de alguna obra de protección en la colindancia con la zona de protección del río Tempisque, para minimizar el riesgo ante eventuales crecidas del río), fue efectivamente ejecutada. En ese particular, el Director del Área Rectora de Salud aseveró que se construyó un muro de protección y se ubicó una maya perimetral al costado oeste del terreno donde se ubica el centro educativo, cumpliéndose así lo recomendado por la mencionada comisión.
A mayor abundamiento, resulta de suma relevancia apuntar que la autoridad recurrida del Ministerio de Salud fue enfática en señalar a esta Sala que la Escuela de Guardia de Liberia –la cual fue sometida recientemente a un proceso de remodelación que concluyó en el año 2018–, cumple actualmente con todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su operación, incluidos los referentes a seguridad, salud e higiene. Motivo por el cual, consecuentemente, le fue brindado el respectivo permiso de funcionamiento hasta el mes de junio del año 2023.
Bajo tal estado de cosas, este órgano constitucional no observa la existencia de alguna situación que ponga actualmente en riesgo la integridad de los estudiantes, del personal docente y administrativo y de todos aquellos visitantes de la Escuela de Guardia de Liberia. De ahí que, el presente proceso de amparo merezca ser desestimado en lo que a este aspecto en particular se refiere.
De otra parte, el interesado acusa que, pese al enorme gasto realizado en infraestructura, actualmente la Escuela de Guardia de Liberia no cumple con lo que respecta a las rampas de acceso para la zona de emergencia y biblioteca, gimnasio, graderías, techado entre aulas y casetilla para guarda de seguridad. Sin embargo, esta Sala no estima pertinente acoger el amparo en lo tocante a este punto. Lo anterior, por cuanto el Director del Área Rectora de Salud de Liberia informó a este Tribunal, de manera categórica, que dicha institución sí cuenta con las rampas de acceso y pasos planos en todos aquellos sitios que así se requieren, cumpliéndose, de este modo, con todos los requisitos y estipulaciones legales y reglamentarias exigidas para su funcionamiento. Por consiguiente, no se estiman vulnerados los derechos fundamentales de los estudiantes, del personal administrativo y de los visitantes de la escuela que pudieran requerir transitar por las referidas rampas.
El recurrente alega que si bien del informe de inspección No. RCH-IR-0048-2015 realizado por el Ministerio de Salud se concluyó que la mayoría de las deficiencias encontradas en la Escuela de Guardia de Liberia se corrigieron, igualmente se determinó lo siguiente: a) Que las aulas ubicadas en el costado norte, construidas en concreto, presentan asentamiento diferencial del suelo sea, un "(…) posible desplazamiento de la masa de terreno, dada la cercanía del talud con pendiente hacia el río cercano (…)", lo cual presupone una inobservancia a lo dispuesto por el Código Sísmico de Costa Rica; b) que en el patio posterior de la escuela se observa un agrietamiento profundo en el terreno, lo cual parece indicar un fuerte desplazamiento de masa de suelo hacia el río cercano, por lo que no es recomendable como zona de evacuación o amortiguamiento y c) que el área de juegos y de esparcimiento es de aproximadamente 300 metros cuadrados cuando debería ser de 1176 metros cuadrados.
No obstante, esta Sala es del criterio que no resulta competente para analizar tales aspectos técnicos relacionados con las obras de remodelación llevadas a cabo en el referido centro educativo y, concomitantemente, determinar si los mismos se ajustan o no a la normativa emitida sobre el particular. En virtud del carácter eminentemente sumario del recurso de amparo, no resulta material ni razonablemente posible entrar a un complicado y lento sistema probatorio para dilucidar si las aulas del costado norte, el patio posterior y el área de esparcimiento de la institución educativa cumplen o no con las estipulaciones establecidas en materia constructiva. Todos estos aspectos deberán ser formulados, si a bien lo tiene el tutelado, ante las vías ordinarias de legalidad –administrativa o jurisdiccionales–, creadas al efecto pues, como se dijo, exceden la competencia de este Tribunal otorgada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la propia Constitución Política.
En todo caso, debe reiterarse que, conforme aseveró el Director del Área Rectora de Salud de Liberia, el centro educativo cumple hoy en día con todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su operación, incluidos aquellos relacionados con temas de seguridad, salud e higiene. De ahí que se le haya brindado el permiso de funcionamiento hasta el 14 de junio del año 2023.
Finalmente, el recurrente señala que, pese a que Tribunal Ambiental Administrativo, conforme el expediente No. 27-18-03-TAA, le solicitó a la Jefa de la Subregión de Liberia presentar un informe relacionado con el plantel educativo bajo estudio, a la fecha desconoce si se ha realizado investigación alguna o se ha generado algún informe al respecto. No obstante, dicho alegato merece ser igualmente desestimado. Esto, por cuanto según informó bajo juramento la Presidenta del referido Tribunal, el tutelado nunca fue parte del citado proceso ni solicitó que se le tuviera como tal. Por consiguiente, dicha autoridad no se encontraba obligada a mantenerlo al tanto de lo ocurrido con la tramitación del citado expediente No. 27-18-03-TAA. Así las cosas, no se estima vulnerados los derechos fundamentales del amparado, en lo que a este extremo del recurso se refiere.
En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la seguridad e integridad física de los estudiantes de la Escuela de Guardia de Liberia, pues no se ha construido ninguna obra de contención, pese al inminente riesgo que se inunde, en virtud de las crecidas del Río Tempisque.
IX.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*MB7QZRTHJ8461* 1
Revisión del Documento *190029860007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ MARIO QUIROS NÚÑEZ, cédula de identidad 0205990123, contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICO, EL MINISTERIO DE SALUD y OTROS.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente acusa lo siguiente: a) Que las autoridades recurridas, pese a tenerlo contemplado, no han dispuesto lo pertinente para trasladar la Escuela de Guardia de Liberia a otro sitio donde no exista el riesgo que se inunde, en virtud de las crecidas del Río Tempisque; b) que no se ha construido en dicha institución la obra de protección que se recomendó en la colindancia con la zona de protección del citado río a efecto de minimizar las eventuales crecidas de este último; c) que el centro educativo no cuenta con rampas de acceso en diferentes zonas; d) que pese a que la mayoría de las deficiencias encontradas en el centro educativo se corrigieron, persisten algunos problemas relacionados con la construcción de ciertas áreas y e) que pese a que Tribunal Ambiental Administrativo, conforme el expediente No. 27-18-03-TAA, le solicitó a la Jefa de la Subregión de Liberia presentar un informe relacionado con el plantel educativo bajo estudio, a la fecha desconoce si se ha realizado investigación alguna o se ha generado algún informe al respecto.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
Como punto medular de este proceso de amparo, el recurrente acusa que las autoridades recurridas, pese a tenerlo contemplado, no han dispuesto lo pertinente para trasladar la Escuela de Guardia de Liberia a otro sitio donde no exista el riesgo que se inunde, en virtud de las crecidas del Río Tempisque. Asimismo, alega que, tampoco, se ha construido en tal institución la obra de protección que se recomendó en la colindancia con la zona de protección del citado río a efecto de minimizar las eventuales crecidas de este último.
Revisados los informes rendidos bajo juramento, así como las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal Constitucional no estima que lleve razón el recurrente en su alegato. Esto, por las razones que se dirán a continuación.
En primer término, debe observarse que, contrario a lo alegado, no es cierto que las autoridades recurridas hayan dispuesto o recomendado el traslado del centro educativo por motivos de seguridad, ante una eventual crecida del Río Tempisque. Si bien, como informan los recurridos, en algún momento se pensó reubicar las instalaciones del inmueble, dicha decisión finalmente no fue tomada. Asimismo, en lo que a este punto se refiere, debe observarse que la Comisión Nacional de Emergencias, luego de realizar una inspección en la institución educativa en el año 2014 –a petición de las autoridades del Ministerio de Salud–, a fin de valorar las condiciones de afectación ante posibles amenazas naturales predecibles, principalmente de inundaciones generadas por el desbordamiento del Río Tempisque, concluyó, de modo expreso, lo siguiente: “La propiedad, según el mapa de amenazas potenciales de la CNE, se encuentra dentro de un área con afectación por inundaciones del río Tempisque, sin embargo por las características topográficas presentes en el sitio, así como las diferencias de elevación de las márgenes del río, el sector donde se ubican las instalaciones del centro educativo posee un bajo riesgo de inundación”.
De otra parte, conviene destacar que la recomendación girada por la referida Comisión Nacional de Emergencias luego de realizar la mencionada inspección (referente a la construcción de alguna obra de protección en la colindancia con la zona de protección del río Tempisque, para minimizar el riesgo ante eventuales crecidas del río), fue efectivamente ejecutada. En ese particular, el Director del Área Rectora de Salud aseveró que se construyó un muro de protección y se ubicó una maya perimetral al costado oeste del terreno donde se ubica el centro educativo, cumpliéndose así lo recomendado por la mencionada comisión.
A mayor abundamiento, resulta de suma relevancia apuntar que la autoridad recurrida del Ministerio de Salud fue enfática en señalar a esta Sala que la Escuela de Guardia de Liberia –la cual fue sometida recientemente a un proceso de remodelación que concluyó en el año 2018–, cumple actualmente con todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su operación, incluidos los referentes a seguridad, salud e higiene. Motivo por el cual, consecuentemente, le fue brindado el respectivo permiso de funcionamiento hasta el mes de junio del año 2023.
Bajo tal estado de cosas, este órgano constitucional no observa la existencia de alguna situación que ponga actualmente en riesgo la integridad de los estudiantes, del personal docente y administrativo y de todos aquellos visitantes de la Escuela de Guardia de Liberia. De ahí que, el presente proceso de amparo merezca ser desestimado en lo que a este aspecto en particular se refiere.
De otra parte, el interesado acusa que, pese al enorme gasto realizado en infraestructura, actualmente la Escuela de Guardia de Liberia no cumple con lo que respecta a las rampas de acceso para la zona de emergencia y biblioteca, gimnasio, graderías, techado entre aulas y casetilla para guarda de seguridad. Sin embargo, esta Sala no estima pertinente acoger el amparo en lo tocante a este punto. Lo anterior, por cuanto el Director del Área Rectora de Salud de Liberia informó a este Tribunal, de manera categórica, que dicha institución sí cuenta con las rampas de acceso y pasos planos en todos aquellos sitios que así se requieren, cumpliéndose, de este modo, con todos los requisitos y estipulaciones legales y reglamentarias exigidas para su funcionamiento. Por consiguiente, no se estiman vulnerados los derechos fundamentales de los estudiantes, del personal administrativo y de los visitantes de la escuela que pudieran requerir transitar por las referidas rampas.
El recurrente alega que si bien del informe de inspección No. RCH-IR-0048-2015 realizado por el Ministerio de Salud se concluyó que la mayoría de las deficiencias encontradas en la Escuela de Guardia de Liberia se corrigieron, igualmente se determinó lo siguiente: a) Que las aulas ubicadas en el costado norte, construidas en concreto, presentan asentamiento diferencial del suelo sea, un "(…) posible desplazamiento de la masa de terreno, dada la cercanía del talud con pendiente hacia el río cercano (…)", lo cual presupone una inobservancia a lo dispuesto por el Código Sísmico de Costa Rica; b) que en el patio posterior de la escuela se observa un agrietamiento profundo en el terreno, lo cual parece indicar un fuerte desplazamiento de masa de suelo hacia el río cercano, por lo que no es recomendable como zona de evacuación o amortiguamiento y c) que el área de juegos y de esparcimiento es de aproximadamente 300 metros cuadrados cuando debería ser de 1176 metros cuadrados.
No obstante, esta Sala es del criterio que no resulta competente para analizar tales aspectos técnicos relacionados con las obras de remodelación llevadas a cabo en el referido centro educativo y, concomitantemente, determinar si los mismos se ajustan o no a la normativa emitida sobre el particular. En virtud del carácter eminentemente sumario del recurso de amparo, no resulta material ni razonablemente posible entrar a un complicado y lento sistema probatorio para dilucidar si las aulas del costado norte, el patio posterior y el área de esparcimiento de la institución educativa cumplen o no con las estipulaciones establecidas en materia constructiva. Todos estos aspectos deberán ser formulados, si a bien lo tiene el tutelado, ante las vías ordinarias de legalidad –administrativa o jurisdiccionales–, creadas al efecto pues, como se dijo, exceden la competencia de este Tribunal otorgada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la propia Constitución Política.
En todo caso, debe reiterarse que, conforme aseveró el Director del Área Rectora de Salud de Liberia, el centro educativo cumple hoy en día con todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su operación, incluidos aquellos relacionados con temas de seguridad, salud e higiene. De ahí que se le haya brindado el permiso de funcionamiento hasta el 14 de junio del año 2023.
Finalmente, el recurrente señala que, pese a que Tribunal Ambiental Administrativo, conforme el expediente No. 27-18-03-TAA, le solicitó a la Jefa de la Subregión de Liberia presentar un informe relacionado con el plantel educativo bajo estudio, a la fecha desconoce si se ha realizado investigación alguna o se ha generado algún informe al respecto. No obstante, dicho alegato merece ser igualmente desestimado. Esto, por cuanto según informó bajo juramento la Presidenta del referido Tribunal, el tutelado nunca fue parte del citado proceso ni solicitó que se le tuviera como tal. Por consiguiente, dicha autoridad no se encontraba obligada a mantenerlo al tanto de lo ocurrido con la tramitación del citado expediente No. 27-18-03-TAA. Así las cosas, no se estima vulnerados los derechos fundamentales del amparado, en lo que a este extremo del recurso se refiere.
En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la seguridad e integridad física de los estudiantes de la Escuela de Guardia de Liberia, pues no se ha construido ninguna obra de contención, pese al inminente riesgo que se inunde, en virtud de las crecidas del Río Tempisque.
IX.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*MB7QZRTHJ8461* 1
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