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Res. 05160-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/03/2019
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Revisión del Documento *190026460007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-002646-0007-CO, interpuesto por VÍCTOR HUGO ZÚÑIGA ARAYA, cédula de identidad 0105890870, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.-
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
CONSIDERANDO:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión ambiental, presentada ante la Municipalidad de San José que, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
El recurrente manifiesta que al norte de su propiedad, se ubica un lote baldío. Aduce que ha formulado varias denuncias ante la Municipalidad de San José, ya que dicho inmueble está en abandono, lleno de basura y maleza, por lo estima, existe el riesgo que ante un eventual incendio afecte su casa de habitación. Refiere que la última denuncia, la presentó el 03 de setiembre de 2018 ante el ente municipal. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido atendida, ni se ha advertido a la propietaria del terreno corregir la situación. Solicita la intervención de la Sala.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
En sentencia No. 2011-012986 de las 14:40 horas del 27 de septiembre de 2011, este Tribunal explicó las principales funciones y potestades de las municipalidades en materia ambiental y prevención del riesgo. En ese sentido, explicó que:
"De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo Ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente ("). Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006)".
De los autos se desprende que el 03 de setiembre de 2018, el recurrente interpuso una denuncia ante la Municipalidad de San José, referente a un lote baldío situado al costado norte de su casa de habitación, pues aduce, está en descuido, con el zacate de dos metros de altura, es guarida de delincuentes y animales, e incluso, sufre riesgo de incendiarse, situación que afectaría su vivienda. Ahora bien, bajo juramento, la autoridad municipal recurrida informó, que en el mes de setiembre de 2018 el Departamento de Servicios Ambientales, procedió a realizar una visita de campo en lote en cuestión, el cual se ubica en el Distrito Catedral, del Hospital de las Mujeres Adolfo Carit, aproximadamente 300 metros al este, avenida 22, calle 7 y 5 o al Frente de Restaurante Huaraches, a fin de proceder a realizar las notificaciones correspondientes. Asimismo, se constata que en ese mismo mes –setiembre de 2018- los inspectores Mario Alfaro y Guillermo Madrigal, conversaron con el recurrente y le explicaron el proceso para notificar a los propietarios de los predios privados.
Por otro lado, también se tiene que ante la imposibilidad de localizar al propietario del lote en cuestión, se procedió a emitir las respectivas notificaciones en el Diario Oficial la Gaceta, ediciones 204, 205 y, 206 de 7 de noviembre de 2018. Ante este panorama, toma en cuenta esta Sala que las irregularidades detectadas en el predio son conocidas desde el mes de setiembre de 2018; sin embargo, a este momento, subsisten los problemas planteados –lote descuidado, con el zacate de hasta dos metros de altura, guarida de delincuentes y animales, eventual riesgo de incendio-, condiciones que han sido propicias para fomentar la delincuencia y la insalubridad. En otro orden de ideas, no consta que la Municipalidad accionada haya tomado las medidas suficientes para tratar y resolver la problemática denunciada por el recurrente desde el 03 de setiembre de 2018, por lo que se observa una actuación alejada de los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativas, afectando los derechos fundamentales del amparado.
Bajo esa perspectiva, y aunque esta Sala colige que se han realizado algunos actos tendientes a que los responsables del terreno en cuestión se adecúen a Derecho, lo procedente es declarar con lugar el recurso, ordenando a la Municipalidad de San José, tomar las medidas necesarias para que de manera definitiva, se atiendan y resuelvan las quejas planteadas por el accionante.
Del escrito de interposición del amparo se infiere con claridad que el recurrente plantea esta gestión básicamente por el peligro de incendio en un lote baldío con la maleza alta y lleno de basura. Tal situación no constituye una amenaza actual e inminente como para justificar la procedencia de este amparo. Además, el mero crecimiento de la maleza en una propiedad determinada no implica per se (ni así lo justifica el recurrente) una lesión de tal magnitud como para justificar una lesión de relevancia constitucional a un derecho fundamental. Para ello se requiere mayor acervo probatorio inicial por parte del recurrente, lo que en la especie no ocurre. De manera que considero el amparo improcedente, y que lo planteado debe ser resuelto por la parte recurrida, o en su defecto, en la vía de legalidad respectiva. Como indiqué en mi voto salvado relativo a la sentencia n.º 2016011040 de las 9:20 horas del 5 de agosto de 2016, este tipo de pronunciamiento de la mayoría más bien propicia que todo aumento de maleza en algún sitio sea de conocimiento de esta Sala, con lo que se banaliza la instancia constitucional, lo que justamente ocurre en la especie.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación provenientes de un lote, en estado de abandono, lo que representa un problema para la seguridad y pone en riesgo la salud del recurrente y demás vecinos del lugar.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San José, o a quien ocupe ese cargo, que tome las medidas necesarias para que dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva el problema generado en el lote baldío de cita y se realicen las actuaciones necesarias para su limpieza y seguridad; y además, se notifique al denunciante el resultado de su gestión. Se advierte que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución de forma personal a Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San José, o a quien ocupe ese cargo en forma personal. El Magistrado Rueda salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*TWO43HZXGNBQ61*
Revisión del Documento *190026460007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-002646-0007-CO, interpuesto por VÍCTOR HUGO ZÚÑIGA ARAYA, cédula de identidad 0105890870, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.-
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
CONSIDERANDO:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión ambiental, presentada ante la Municipalidad de San José que, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
El recurrente manifiesta que al norte de su propiedad, se ubica un lote baldío. Aduce que ha formulado varias denuncias ante la Municipalidad de San José, ya que dicho inmueble está en abandono, lleno de basura y maleza, por lo estima, existe el riesgo que ante un eventual incendio afecte su casa de habitación. Refiere que la última denuncia, la presentó el 03 de setiembre de 2018 ante el ente municipal. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido atendida, ni se ha advertido a la propietaria del terreno corregir la situación. Solicita la intervención de la Sala.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
En sentencia No. 2011-012986 de las 14:40 horas del 27 de septiembre de 2011, este Tribunal explicó las principales funciones y potestades de las municipalidades en materia ambiental y prevención del riesgo. En ese sentido, explicó que:
"De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo Ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente ("). Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006)".
De los autos se desprende que el 03 de setiembre de 2018, el recurrente interpuso una denuncia ante la Municipalidad de San José, referente a un lote baldío situado al costado norte de su casa de habitación, pues aduce, está en descuido, con el zacate de dos metros de altura, es guarida de delincuentes y animales, e incluso, sufre riesgo de incendiarse, situación que afectaría su vivienda. Ahora bien, bajo juramento, la autoridad municipal recurrida informó, que en el mes de setiembre de 2018 el Departamento de Servicios Ambientales, procedió a realizar una visita de campo en lote en cuestión, el cual se ubica en el Distrito Catedral, del Hospital de las Mujeres Adolfo Carit, aproximadamente 300 metros al este, avenida 22, calle 7 y 5 o al Frente de Restaurante Huaraches, a fin de proceder a realizar las notificaciones correspondientes. Asimismo, se constata que en ese mismo mes –setiembre de 2018- los inspectores Mario Alfaro y Guillermo Madrigal, conversaron con el recurrente y le explicaron el proceso para notificar a los propietarios de los predios privados.
Por otro lado, también se tiene que ante la imposibilidad de localizar al propietario del lote en cuestión, se procedió a emitir las respectivas notificaciones en el Diario Oficial la Gaceta, ediciones 204, 205 y, 206 de 7 de noviembre de 2018. Ante este panorama, toma en cuenta esta Sala que las irregularidades detectadas en el predio son conocidas desde el mes de setiembre de 2018; sin embargo, a este momento, subsisten los problemas planteados –lote descuidado, con el zacate de hasta dos metros de altura, guarida de delincuentes y animales, eventual riesgo de incendio-, condiciones que han sido propicias para fomentar la delincuencia y la insalubridad. En otro orden de ideas, no consta que la Municipalidad accionada haya tomado las medidas suficientes para tratar y resolver la problemática denunciada por el recurrente desde el 03 de setiembre de 2018, por lo que se observa una actuación alejada de los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativas, afectando los derechos fundamentales del amparado.
Bajo esa perspectiva, y aunque esta Sala colige que se han realizado algunos actos tendientes a que los responsables del terreno en cuestión se adecúen a Derecho, lo procedente es declarar con lugar el recurso, ordenando a la Municipalidad de San José, tomar las medidas necesarias para que de manera definitiva, se atiendan y resuelvan las quejas planteadas por el accionante.
Del escrito de interposición del amparo se infiere con claridad que el recurrente plantea esta gestión básicamente por el peligro de incendio en un lote baldío con la maleza alta y lleno de basura. Tal situación no constituye una amenaza actual e inminente como para justificar la procedencia de este amparo. Además, el mero crecimiento de la maleza en una propiedad determinada no implica per se (ni así lo justifica el recurrente) una lesión de tal magnitud como para justificar una lesión de relevancia constitucional a un derecho fundamental. Para ello se requiere mayor acervo probatorio inicial por parte del recurrente, lo que en la especie no ocurre. De manera que considero el amparo improcedente, y que lo planteado debe ser resuelto por la parte recurrida, o en su defecto, en la vía de legalidad respectiva. Como indiqué en mi voto salvado relativo a la sentencia n.º 2016011040 de las 9:20 horas del 5 de agosto de 2016, este tipo de pronunciamiento de la mayoría más bien propicia que todo aumento de maleza en algún sitio sea de conocimiento de esta Sala, con lo que se banaliza la instancia constitucional, lo que justamente ocurre en la especie.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación provenientes de un lote, en estado de abandono, lo que representa un problema para la seguridad y pone en riesgo la salud del recurrente y demás vecinos del lugar.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San José, o a quien ocupe ese cargo, que tome las medidas necesarias para que dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva el problema generado en el lote baldío de cita y se realicen las actuaciones necesarias para su limpieza y seguridad; y además, se notifique al denunciante el resultado de su gestión. Se advierte que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución de forma personal a Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San José, o a quien ocupe ese cargo en forma personal. El Magistrado Rueda salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*TWO43HZXGNBQ61*
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