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Res. 05122-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/03/2019
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*190015780007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-001578-0007-CO, interpuesto por YAMILETH MARLENE CHINCHILLA PORTUGUEZ, cédula de identidad 1-0462-0903 a favor de CARMEN PORTUGUEZ QUESADA, cédula de identidad 3-0094-0834, contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Resultando:
“V. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA. De la lectura detenida del escrito de interposición, se pudo extraer que existían hechos que podían ser achacables a la Municipalidad de Goicoechea, específicamente por la negativa de la corporación recurrida de permitirle el acceso al expediente, así como la omisión de intervenir ante el riesgo a la integridad de las personas y de las edificaciones. Por lo anterior, esta Sala cursó el presente proceso de amparo y en consecuencia, le confirió audiencia a la Municipalidad de Goicoechea. Ahora bien, después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal no verifica la vulneración a los derechos fundamentales de la parte recurrente por parte de la Municipalidad de Goicoechea, por las razones que a continuación serán expuestas. En lo que respecta a la supuesta denegatoria al acceso del expediente No. DI-03159-2018.
Nótese que en el líbelo de interposición, la recurrente alegó que “(…) hace algunos días solicitamos ante esa Municipalidad copia del expediente, pero nos ha sido negado sin ninguna razón aparente”. Adviértase que la recurrente no demostró haber presentado una gestión por escrito ante la Municipalidad de Goicoechea, con el objetivo de tener acceso a ese expediente. Además, según lo informado por la autoridad recurrida, se afirmó que “(…) no se evidencia solicitud por parte de la señora Chinchilla Portugués, de la copia del expediente N° D.I. 03159-2018, a la Dirección de Ingeniería de esta Municipalidad, por lo tanto no es cierto que le negó la misma (…)”. Por ende, al ser el informe de las autoridades recurridas plena prueba, el recurso debe ser desestimado en cuanto a este extremo, ya que no se tuvo por demostrado que la recurrente haya gestionado copia del expediente de su interés. En cuanto a la supuesta omisión de intervenir ante el riesgo a la integridad de las personas y de las edificaciones por parte de la Municipalidad de Goicoechea.
La pretensión debe igualmente desestimarse, pues véase que si bien es un hecho no controvertido que el señor Juan Diego Castro Montero realizó movimientos de tierra sin contar con los debidos permisos municipales y ello preliminarmente afectó la propiedad de la tutelada, lo cierto es que la Municipalidad accionada, posterior a los hechos, sí intervino, pues el 04 de septiembre de 2018 apercibió al denunciado a tramitar los respectivos permisos sobre el movimiento de suelo y uso de suelo. Aunado a ello, se clausuró la propiedad y se le ha denegado ciertos permisos municipales por haber incumplido con la normativa infraconstitucional. Nótese que todas estas actuaciones se hicieron con anterioridad a la interposición del recurso de amparo. No menos importante se resalta que la parte recurrente no individualizó a los supuestos afectados, ya que no se afirmó ni demostró que la tutelada habitara en esa propiedad, pues se indicó que era para alquiler.
Asimismo, tampoco se demostró que la recurrente o amparada hayan denunciado por escrito ante la Municipalidad de Goicoechea. En consecuencia, el recurso debe desestimarse en cuanto a este extremo, sin demérito de que la parte recurrente discuta en las vías de legalidad ordinaria, la posible responsabilidad de la Municipalidad de Goicoechea por algún incumplimiento a la normativa infraconstitucional, pues desde la óptica de los derechos fundamentales no hay infracción alguna.
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.De Previo. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante la formulación de una denuncia -que involucra la seguridad de la amparada adulta mayor -, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
.
II.Objeto del Recurso. La recurrente alega que el 21 de noviembre de 2018 interpuso una gestión de aclaración ante la Municipalidad recurrida pues no le suministraron las copias que pidió el 27 de setiembre de 2018. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no ha sido respondida. Reclama además que su vecino realiza obras de construcción que invaden la propiedad de su madre, obras a las cuales ya se les han colocado los respectivos sellos de clausura. Sin embargo, continúa la actividad sin que la Municipalidad se lo impida, pese a la existencia de una orden de demolición vencida desde el 29 de octubre de 2018 y al daño que se produce en las propiedades vecinas, lo que considera lesivo de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
III.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
V.Sobre el fondo. En cuanto a la falta de respuesta a la denuncia planteada por ejecutar obras sin permisos de construcción, contra el vecino de la tutelada, que reclama la recurrente, este Tribunal observa que en atención a la denuncia, la recurrente y la autoridad recurrida coinciden en que se clausuró la obra sin permisos acusada. Posteriormente, ante la denuncia planteada por la recurrente el 07 de febrero de 2019, se realizó nuevamente una inspección al lugar y el 25 de febrero de 2019, mediante oficio DI-0570-2019, se concedió al señor Castro un plazo improrrogable de 8 días hábiles para que presentara el proyecto y solicitud de licencia y en su defecto se le advierte que se ejecutará la destrucción de las obras. El 28 de febrero de 2019, mediante oficio DI-0664-2019, se aclara que el señor Castro Montero se encuentra dentro del plazo de 8 días concedido en la notificación para apegarse a la normativa de la construcción; y agotado el plazo señalado, se procederá con la denuncia correspondiente por desacato de autoridad, violación de sellos y violación de la Ley de Construcciones.
Dicho plazo finaliza el 12 de marzo de 2019. De lo anteriormente expuesto se desprende que la Municipalidad de Goicoechea recurrida realizó las inspecciones al lugar en que se construía sin permisos y descartó la vulneración al ambiente. Asimismo, el 25 de febrero de 2019 ordenó al vecino adoptar las medidas que ajusten la construcción que realiza a las reglas de construcción, para lo cual le concedió un plazo de 08 días (oficio DAG 087 del 28 de febrero de 2019 del Director de Gestión Ambiental de la Municipalidad e Goicoechea). Observa la Sala que la notificación de la resolución de las 16:12 horas del 21 de febrero de 2019 que da curso al presente recurso de amparo, se realizó el 26 de febrero del mismo año, esto es, con posterioridad a que se dictara el oficio DI-0570-2019 de 25 de febrero de 2019, mediante el cual se concede al señor Castro un plazo improrrogable de 8 días hábiles para que presente el proyecto y solicitud de licencia, en su defecto se ejecutará la destrucción.
La notificación de la resolución de curso de este amparo, se da después de que el 21 de febrero de 2019, se respondiera a la recurrente la nota del 07 de febrero, en la que se le indica que el Inspector de la Municipalidad de Goicoechea no logró constatar una actividad constructiva, sin embargo sí consta que existe basura por lo que se solicita al señor Castro que realice limpieza. En consecuencia, al descartar la Municipalidad recurrida y no lograr desacreditar la recurrente la violación al ambiente, y haber la autoridad recurrida ordenado las medidas para corregir la construcción irregular, de lo que se mantuvo informada a la recurrente, lo cual se hizo antes de la comunicación de la resolución que da curso a este amparo, procede desestimar el recurso en cuanto a tales extremos, lo que en efecto se dispone.
VI.Otras consideraciones. En relación con el reclamo planteado ante esta Sala por violación al derecho a la información, por haberle negado la copia del expediente según solicitud que dice haber planteado la recurrente el 21 de noviembre de 2018, observa esta Sala que la recurrente no aporta prueba que demuestre que efectivamente presentó la gestión que reclama y de los autos no se desprende que haya gestionado la copia del expediente, No. DI-03159-2018 en la fecha indicada. La recurrente aporta esta vez un acuse de recibido de la Municipalidad de Goicoechea de fecha 27 de setiembre de 2018, de copia del expediente completo “caso Pizza Julio, casa de Sra. Josefa (apellido ilegible), visible a folio 14 del escrito de interposición, que no aclara la vinculación con el asunto en cuestión y que de toda suerte, el reclamo por falta de acceso al expediente en el mes de setiembre de 2018, fue analizado por esta Sala mediante sentencia No. 2018-19869 de las 09:30 horas del 30 de noviembre de 2018, mediante la que esta Sala Constitucional desestimó el recurso planteado por la misma recurrente en contra de la Municipalidad de Goicoechea recurrida. Como consecuencia, al no advertirse la violación acusada al derecho a la información, por no haberse facilitado la copia del expediente en el mes de noviembre de 2018, procede desestimar el recurso también en cuanto a tal extremo.
VII.Conclusión. Con base en las consideraciones anteriores procede declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos, lo que en efecto se hace.
VIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*ZPR5FKQ7ITU61*
*190015780007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-001578-0007-CO, interpuesto por YAMILETH MARLENE CHINCHILLA PORTUGUEZ, cédula de identidad 1-0462-0903 a favor de CARMEN PORTUGUEZ QUESADA, cédula de identidad 3-0094-0834, contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Resultando:
“V. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA. De la lectura detenida del escrito de interposición, se pudo extraer que existían hechos que podían ser achacables a la Municipalidad de Goicoechea, específicamente por la negativa de la corporación recurrida de permitirle el acceso al expediente, así como la omisión de intervenir ante el riesgo a la integridad de las personas y de las edificaciones. Por lo anterior, esta Sala cursó el presente proceso de amparo y en consecuencia, le confirió audiencia a la Municipalidad de Goicoechea. Ahora bien, después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal no verifica la vulneración a los derechos fundamentales de la parte recurrente por parte de la Municipalidad de Goicoechea, por las razones que a continuación serán expuestas. En lo que respecta a la supuesta denegatoria al acceso del expediente No. DI-03159-2018.
Nótese que en el líbelo de interposición, la recurrente alegó que “(…) hace algunos días solicitamos ante esa Municipalidad copia del expediente, pero nos ha sido negado sin ninguna razón aparente”. Adviértase que la recurrente no demostró haber presentado una gestión por escrito ante la Municipalidad de Goicoechea, con el objetivo de tener acceso a ese expediente. Además, según lo informado por la autoridad recurrida, se afirmó que “(…) no se evidencia solicitud por parte de la señora Chinchilla Portugués, de la copia del expediente N° D.I. 03159-2018, a la Dirección de Ingeniería de esta Municipalidad, por lo tanto no es cierto que le negó la misma (…)”. Por ende, al ser el informe de las autoridades recurridas plena prueba, el recurso debe ser desestimado en cuanto a este extremo, ya que no se tuvo por demostrado que la recurrente haya gestionado copia del expediente de su interés. En cuanto a la supuesta omisión de intervenir ante el riesgo a la integridad de las personas y de las edificaciones por parte de la Municipalidad de Goicoechea.
La pretensión debe igualmente desestimarse, pues véase que si bien es un hecho no controvertido que el señor Juan Diego Castro Montero realizó movimientos de tierra sin contar con los debidos permisos municipales y ello preliminarmente afectó la propiedad de la tutelada, lo cierto es que la Municipalidad accionada, posterior a los hechos, sí intervino, pues el 04 de septiembre de 2018 apercibió al denunciado a tramitar los respectivos permisos sobre el movimiento de suelo y uso de suelo. Aunado a ello, se clausuró la propiedad y se le ha denegado ciertos permisos municipales por haber incumplido con la normativa infraconstitucional. Nótese que todas estas actuaciones se hicieron con anterioridad a la interposición del recurso de amparo. No menos importante se resalta que la parte recurrente no individualizó a los supuestos afectados, ya que no se afirmó ni demostró que la tutelada habitara en esa propiedad, pues se indicó que era para alquiler.
Asimismo, tampoco se demostró que la recurrente o amparada hayan denunciado por escrito ante la Municipalidad de Goicoechea. En consecuencia, el recurso debe desestimarse en cuanto a este extremo, sin demérito de que la parte recurrente discuta en las vías de legalidad ordinaria, la posible responsabilidad de la Municipalidad de Goicoechea por algún incumplimiento a la normativa infraconstitucional, pues desde la óptica de los derechos fundamentales no hay infracción alguna.
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.De Previo. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante la formulación de una denuncia -que involucra la seguridad de la amparada adulta mayor -, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
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II.Objeto del Recurso. La recurrente alega que el 21 de noviembre de 2018 interpuso una gestión de aclaración ante la Municipalidad recurrida pues no le suministraron las copias que pidió el 27 de setiembre de 2018. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no ha sido respondida. Reclama además que su vecino realiza obras de construcción que invaden la propiedad de su madre, obras a las cuales ya se les han colocado los respectivos sellos de clausura. Sin embargo, continúa la actividad sin que la Municipalidad se lo impida, pese a la existencia de una orden de demolición vencida desde el 29 de octubre de 2018 y al daño que se produce en las propiedades vecinas, lo que considera lesivo de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
III.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
V.Sobre el fondo. En cuanto a la falta de respuesta a la denuncia planteada por ejecutar obras sin permisos de construcción, contra el vecino de la tutelada, que reclama la recurrente, este Tribunal observa que en atención a la denuncia, la recurrente y la autoridad recurrida coinciden en que se clausuró la obra sin permisos acusada. Posteriormente, ante la denuncia planteada por la recurrente el 07 de febrero de 2019, se realizó nuevamente una inspección al lugar y el 25 de febrero de 2019, mediante oficio DI-0570-2019, se concedió al señor Castro un plazo improrrogable de 8 días hábiles para que presentara el proyecto y solicitud de licencia y en su defecto se le advierte que se ejecutará la destrucción de las obras. El 28 de febrero de 2019, mediante oficio DI-0664-2019, se aclara que el señor Castro Montero se encuentra dentro del plazo de 8 días concedido en la notificación para apegarse a la normativa de la construcción; y agotado el plazo señalado, se procederá con la denuncia correspondiente por desacato de autoridad, violación de sellos y violación de la Ley de Construcciones.
Dicho plazo finaliza el 12 de marzo de 2019. De lo anteriormente expuesto se desprende que la Municipalidad de Goicoechea recurrida realizó las inspecciones al lugar en que se construía sin permisos y descartó la vulneración al ambiente. Asimismo, el 25 de febrero de 2019 ordenó al vecino adoptar las medidas que ajusten la construcción que realiza a las reglas de construcción, para lo cual le concedió un plazo de 08 días (oficio DAG 087 del 28 de febrero de 2019 del Director de Gestión Ambiental de la Municipalidad e Goicoechea). Observa la Sala que la notificación de la resolución de las 16:12 horas del 21 de febrero de 2019 que da curso al presente recurso de amparo, se realizó el 26 de febrero del mismo año, esto es, con posterioridad a que se dictara el oficio DI-0570-2019 de 25 de febrero de 2019, mediante el cual se concede al señor Castro un plazo improrrogable de 8 días hábiles para que presente el proyecto y solicitud de licencia, en su defecto se ejecutará la destrucción.
La notificación de la resolución de curso de este amparo, se da después de que el 21 de febrero de 2019, se respondiera a la recurrente la nota del 07 de febrero, en la que se le indica que el Inspector de la Municipalidad de Goicoechea no logró constatar una actividad constructiva, sin embargo sí consta que existe basura por lo que se solicita al señor Castro que realice limpieza. En consecuencia, al descartar la Municipalidad recurrida y no lograr desacreditar la recurrente la violación al ambiente, y haber la autoridad recurrida ordenado las medidas para corregir la construcción irregular, de lo que se mantuvo informada a la recurrente, lo cual se hizo antes de la comunicación de la resolución que da curso a este amparo, procede desestimar el recurso en cuanto a tales extremos, lo que en efecto se dispone.
VI.Otras consideraciones. En relación con el reclamo planteado ante esta Sala por violación al derecho a la información, por haberle negado la copia del expediente según solicitud que dice haber planteado la recurrente el 21 de noviembre de 2018, observa esta Sala que la recurrente no aporta prueba que demuestre que efectivamente presentó la gestión que reclama y de los autos no se desprende que haya gestionado la copia del expediente, No. DI-03159-2018 en la fecha indicada. La recurrente aporta esta vez un acuse de recibido de la Municipalidad de Goicoechea de fecha 27 de setiembre de 2018, de copia del expediente completo “caso Pizza Julio, casa de Sra. Josefa (apellido ilegible), visible a folio 14 del escrito de interposición, que no aclara la vinculación con el asunto en cuestión y que de toda suerte, el reclamo por falta de acceso al expediente en el mes de setiembre de 2018, fue analizado por esta Sala mediante sentencia No. 2018-19869 de las 09:30 horas del 30 de noviembre de 2018, mediante la que esta Sala Constitucional desestimó el recurso planteado por la misma recurrente en contra de la Municipalidad de Goicoechea recurrida. Como consecuencia, al no advertirse la violación acusada al derecho a la información, por no haberse facilitado la copia del expediente en el mes de noviembre de 2018, procede desestimar el recurso también en cuanto a tal extremo.
VII.Conclusión. Con base en las consideraciones anteriores procede declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos, lo que en efecto se hace.
VIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*ZPR5FKQ7ITU61*
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