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Res. 05114-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/03/2019
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Revisión del Documento *190011070007CO* Res. Nº 2019005114 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por MICHELL JONES PÉREZ, cédula de identidad número 0303780384, contra EL MUSEO NACIONAL DE COSTA RICA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las once horas con treinta y tres minutos del veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Departamento de Antropología e Historia del Museo Nacional de Costa Rica, y manifiesta que presentó gestiones ante el recurrido, a fin de que se le facilitara información, en formato Excel, de sitios arqueológicos contenidos en la base de datos denominada “Orígenes”. Comenta que el accionado respondió su solicitud, oportunidad en que le indicó que la información requerida podía ser consultada directamente en la página web de ese Museo. Dice que acceder a la página web es -a su juicio- un proceso muy lento y no tiene un formato adecuado, por lo que el recurrido debe brindarle la totalidad de la base de datos. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
2.- Informa bajo juramento Rocío Fernández Salazar, en su condición de Directora General del Museo Nacional, que tal como consta en el expediente Administrativo N° 01-2018, que lleva el Departamento de Antropología e Historia (DAH) del Museo Nacional de Costa Rica, la señora Michelle Jones, recurrente en el presente proceso, envía por correo electrónico al DAH con fecha 21 de noviembre 2018, solicitud sin número de oficio solicitando lo que indico en lo conducente:
"Por este medio busco solicitar la base de datos Orígenes para todo el país. He trabajado con la base en el pasado y conozco su alcance, por lo cual sé que me puede servir para las investigaciones que quiero realizar.
En cuanto a los datos que se solicitan, adjunto las respuestas correspondientes: Solicitante: Michelle Jones, cédula 3-0378-0384 Propósito de la consulta: Esta es una solicitud de la base de datos ORIGENES para realizar un estudio geoespacial para lo cual requiero las ubicaciones geoespacíales de los sitios además de características específicas de cada uno. Concretamente, busco realizar un análisis geoespacial de variables culturales y geográficas, con el fin de continuar el trabajo realizado en mi tesis.
De acuerdo con lo sociticato, (sic) el Museo Nacional de Costa Rica obtendrá en mis trabajos todo el debido crédito por ta creación y mantenimiento de la base de datos. (...) ." Este tipo de solicitud, es la que hace cualquier usuario que tenga interés en accesar a la base de dates de Monumentos Arqueológicos, denominada "Orígenes”, la misma se da acceso de acuerdo al perfil del usuario. según los términos de referencia, denominado "Documentos de Requerimiento, revisión 4, 20 de julio de 2009. A la recurrente, se le dio acceso a la base de datos el 26 de noviembre mediante oficio DAH 343-2018, y se le brinda el link, al cual ella hizo uso, por cuanto tal como consta en la impresión de la base de datos (impresión de pantalla) donde se suscribe aparece inscrita, la usuaria Michelle Jones, con el perfil de estudiante. El perfil de estudiante es el más básico, puede consultar las variables: clave del Monumento Arqueológico, nombre del Monumento Arqueológico. tipo de Monumento Arqueológico, temporalidad (periodo de ocupación en tiempos prehispánioos) y fuente bibliográfica. Los otros perfiles se les da acceso a arqueólogos debidamente acreditados ante la Comisión Arqueológica Nacional y ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), como consultores ambientales, a los arqueólogos del Museo Nacional de Costa Rica, por ser investigadores de planta institucional y por ley dado que el Museo Nacional es el ente rector en materia arqueológica, según se fundamenta con la normativa aplicable que a continuación cita: Ley N° 6703, Patrimonio Nacional Arqueológico 19 de enero de 1982; Decreto N° 19016-C, Reglamento de la Comisión Arqueológica Nacional 12 de junio de 1989; Decreto N° 28174-MP-C-MINAE-ME!C, 19 de octubre de 1999. Como se puede evidenciar en la normativa supra citada, deben estar debidamente inscritos en la Comisión Arqueológica Nacional (CAN), para poder realizar estudios arqueológicos y para estar inscritos deben ser arqueólogos.
Nuevamente la señora Michelle Jones envía carta de fecha 27 de noviembre de 2018, solicitando que se le descargue toda la base de datos, en un formato en el cual pueda seleccionar la información y ella descargarlo o modificarlo en Excel o spss, nunca pidió que se le entregara en formato Excel "Gracias por su respuesta a mi solicitud del 21 de noviembre en el oficio Oficio DAH-343-2018.
La razón por la cual solicitó directamente la base de daros es la siguiente:
Mediante Oficio DAH-35422018, de fecha 17 de diciembre de 201 8, se da respuesta y se le indica que no se puede dar acceso ilimitado a la información, porque esta podría ser utilizada para otros fines diferentes para los cuales fue creado el Museo y para el servicio que brinda la Institución, por esta razón es que se deben cumplir con cienos requisitos dependiendo del perfil de usuario, así como del estudio que se pretende realizar tal como a continuación se indica:
"Estimada señora: En atención a oficio sin número de fecha 27 de noviembre 2018, recibido vía electrónica, en la que solicita nuevamente la copia total de la ORIGENES. Base de datos de Monumentos Arqueológicos. para realizar una investigación, sin aclarar si se trata de un proyecto para licenciamiento ambiental, y brindar las calidades requeridas para acceso de la información como está establecido en la normativa. Ahora bien, como indica en el oficio sin número, usted conoce la base de datos Origenes y tiene pleno conocimiento de su alcance. Esta base de datos tiene características muy particulares las cuáles bajo la premisa de prevención y protección del patrimonio, no se puede dar acceso ilimitado a la información, porque esta podría ser utilizada para otros fines diferentes para los cuales fue creado el Museo y para el servicio que brinda la Institución, por esta razón es que se deben cumplir con ciertos requisitos dependiendo del perfil del usuario, así como del estudio que se pretende realizar (').
La Institución con el paso de los años ha realizado esfuerzos para ir mejorando las versiones de esta base de datos, para que el usuario en general pueda tener mejor acceso a la información de estos sitios, con la limitante que este acceso debe ser bajo un principio de protección de patrimonio.
En relación con los proyectos de investigación, que son realizados por investigadores debidamente acreditados, me permito indicar que el Museo Nacional no tiene ningún impedimento para permitir el acceso a la información siempre y cuando se demuestre fehacientemente los fines de la investigación. Ya que de esta manera se apoya y fortalece el conocimiento científico que aportan estos estudios y así se fortalece el conocimiento de nuestra cultura.
Dado lo anterior, y para los fines que usted persigue se le proporciona nuevamente el link para el acceso de la base de datos en la [email protected], o que amplié la información requerida y cumpla con la normativa de acuerdo al tipo de perfil, para obtener acceso a más información.
1 Acceso y uso a la información documental antropológica, arqueológica, etnográfica a histórica.
1. Enviar una carta a la Jefatura del Departamento de Antropología e Historia del Museo Nacional, solicitando acceso y uso a la documentación.
2. En la carta debe incluir:
i. Nombre y número de cédula del solicitando, ii. Si el consultor de la SETENA, incluir número de identidad iii. Número de carne del estudiante y nombre de la universidad, iv. Propósito de la consulta, v. Si la información se usará en un curso universitario, se debe adjuntar carta del profesor del mismo avalando la solicitud de la consulta, vi. Justificar para que usará la información obtenida, incluyendo el nombre del proyecto, vii. Conceder los créditos al Museo Nacional. (Publicado en Alcance No. 46 en La Gaceta No. 123, de fecha 27 de junio del 2002)”.
Agrega que la Sra. Jones tiene un perfil de estudiante. Esta categoría de usuario no le da acceso a toda la información. Los mayores niveles de acceso a la información están dados para consultores ambientales (arqueólogos) para los estudios previos que exige Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Estos consultores deben estar acreditados por la Comisión Arqueológica Nacional y la SETENA. Esta lista de consultores está en la página web de la SETENA, link: https://porfal.setena.qo.cr/Consultors . La Sra. Jones no aparece registrada. En resumen:
La recurrente no pidió el documento en Excel, si la Sala lo ordena o ella lo solicita en formato Excel se le podría brindar, pero de acuerdo al perfil de usuario que tiene acceso y no a toda la base de datos fundamentado en la normativa citada y la confidencialidad de la información para el perfil de la recurrente.
La recurrente no ha modificado el perfil que acredite que es una arqueóloga debidamente acreditada ante la CAN y que le dé acceso a toda la información incluida la ubicación de los sitios y toda la base de datos en general, como se supra indicó según la normativa aplicable.
Basado en los fundamentos de ley y jurisprudencia administrativa y judicial incluyendo la Sala Constitucional, no se brinda a todos los usuarios la ubicación de los Monumentos Arqueológicos para prevenir la destrucción y daños del patrimonio, evitar huaqueo y el comercio ilegal de piezas arqueológicas.
Esa información es confidencial por ello solo se brinda a personas acreditadas y para investigaciones arqueológicos.
Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO. La recurrente señala que presentó gestiones ante el Departamento de Antropología e Historia del Museo Nacional de Costa Rica, a fin de que se le facilitara información, en formato Excel, de sitios arqueológicos contenidos en la base de datos denominada “Orígenes”. Comenta que el accionado respondió su solicitud, oportunidad en que le indicó que la información requerida podía ser consultada directamente en la página web de ese Museo. Dice que acceder a la página web es -a su juicio- un proceso muy lento y no tiene un formato adecuado, por lo que el recurrido debe brindarle la totalidad de la base de datos. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
"Por este medio busco solicitar la base de datos Orígenes para todo el país. He trabajado con la base en el pasado y conozco su alcance, por lo cual sé que me puede servir para las investigaciones que quiero realizar.
En cuanto a los datos que se solicitan, adjunto las respuestas correspondientes: Solicitante: Michelle Jones, cédula 3-0378-0384 Propósito de la consulta: Esta es una solicitud de la base de datos ORIGENES para realizar un estudio geoespacial para lo cual requiero las ubicaciones geoespaciales de los sitios además de características específicas de cada uno. Concretamente, busco realizar un análisis geoespacial de variables culturales y geográficas, con el fin de continuar el trabajo realizado en mi tesis.
De acuerdo con lo sociticato, (sic) el Museo Nacional de Costa Rica obtendrá en mis trabajos todo el debido crédito por la creación y mantenimiento de la base de datos. (...) ." (ver informe y prueba adjunta).
La razón por la cual solicitó directamente la base de datos es la siguiente:
"Estimada señora: En atención a oficio sin número de fecha 27 de noviembre 2018, recibido vía electrónica, en la que solicita nuevamente la copia total de la ORIGENES. Base de datos de Monumentos Arqueológicos. para realizar una investigación, sin aclarar si se trata de un proyecto para licenciamiento ambiental, y brindar las calidades requeridas para acceso de la información como está establecido en la normativa. Ahora bien, como indica en el oficio sin número, usted conoce la base de datos Origenes y tiene pleno conocimiento de su alcance. Esta base de datos tiene características muy particulares las cuáles bajo la premisa de prevención y protección del patrimonio, no se puede dar acceso ilimitado a la información, porque esta podría ser utilizada para otros fines diferentes para los cuales fue creado el Museo y para el servicio que brinda la Institución, por esta razón es que se deben cumplir con dedos requisitos dependiendo del perfil del usuario, así como del estudio que se pretende realizar1.
La Institución con el paso de los años ha realizado esfuerzos para ir mejorando las versiones de esta base de datos, para que el usuario en general pueda tener mejor acceso a la información de estos sitios, con la limitante que este acceso debe ser bajo un principio de protección de patrimonio.
En relación con los proyectos de investigación, que son realizados por investigadores debidamente acreditados, me permito indicar que el Museo Nacional no tiene ningún impedimento para permitir el acceso a la información siempre y cuando se demuestre fehacientemente los fines de la investigación. Ya que de esta manera se apoya y fortalece el conocimiento científico que aportan estos estudios y así se fortalece el conocimiento de nuestra cultura.
Dado lo anterior, y para los fines que usted persigue se le proporciona nuevamente el link para el acceso de la base de datos en la [email protected], o que amplié la información requerida y cumpla con la normativa de acuerdo al tipo de perfil, para obtener acceso a más información (…)”. (ver informe y prueba adjunta).
III.- Sobre el patrimonio arqueológico. Esta Sala, en la Sentencia N° 2002-05245 de las 16:20 horas del 29 de mayo del 2002, se pronunció sobre la importancia del patrimonio arqueológico en nuestro ordenamiento jurídico, desde la perspectiva del Derecho Constitucional, así como en el Derecho Internacional. En esa oportunidad se indicó:
“(…) VI.- Los bienes arqueológicos en el sistema constitucional. El artículo 89 de la Constitución Política establece que entre los fines culturales de la República están:
"… proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico." La protección del patrimonio histórico se enmarca entonces dentro del rango más amplio del deber que tiene el Estado de preservar la cultura común que convierte a su pueblo en una Nación. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en lo conducente, define a la cultura como:
"… el conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico o industrial, en una época o grupo social" (Vigésima Segunda Edición. Tomo I. 2001) El patrimonio arqueológico es una especie del género más amplio constituido por el patrimonio cultural, precisión que tiene importantes implicaciones prácticas en el tanto el papel del Estado en la promoción y garantía de los bienes arqueológicos debe ser siempre parte de una política integral de protección y fomento de la producción cultural autóctona. Para que los derechos derivados de la norma constitucional en cuestión sean efectivamente verificados, se requiere de parte de las autoridades públicas no solo crear el marco normativo necesario, sino además actuar de manera concreta, mediante mecanismos idóneos de tutela que partan de la premisa ineludible de que una Nación que desprecia su herencia histórica, destruyéndola o evitando por todos los medios lícitos su pérdida o deterioro, se encuentra destinada a fracasar como sociedad, pues es precisamente la visión del pasado la que permite entender el presente y programar el futuro. El patrimonio arqueológico –en el caso costarricense- ha sido definido comúnmente como el conjunto de bienes inmuebles y muebles, producto de las culturas indígenas anteriores o contemporáneas al establecimiento de la cultura hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, flora y fauna, relacionados con estas culturas, constituyendo uno de los principales medios para hacer efectivo el conocimiento exacto de los orígenes históricos de nuestras sociedades, en el tanto permite comprender el germen de nuestras actuales formas de pensamiento y expresión cultural, además de aportar datos de gran utilidad para otros campos del conocimiento, tales como la ecología, la farmacoterapia, la zoología, etc. Sobre la importancia intrínseca del patrimonio arqueológico dentro del sistema social, esta Sala se pronunció en los términos siguientes:
"Arqueología e Historia son dos ciencias vinculadas íntimamente, teniendo como uno de sus objetivos aclarar y reconstruir los acontecimientos del pasado. La reconstrucción histórica se basa, fundamentalmente en la interpretación de documentos escritos, mientras que la Arqueología basa sus estudios en los datos que obtiene a través de los objetos materiales dejados por la acción del hombre en las sociedades ya desaparecidas, por medio de su relación entre ellos, de la forma del hallazgo y de su conexión con el ambiente. Todo objeto conservado, todo vestigio de vida y actividad del hombre de las sociedades del pasado, representa un testimonio que hace posible el conocimiento total o parcial, según sea el caso, de esos testimonios, y, por ende, de formas de vida ya inexistentes y desconocidas en el presente, pero cuyo conocimiento es de singular importancia, pues forman parte de la identidad cultural de la sociedad en que se vive; desde luego, en la medida en que sean un testimonio importante para la reconstrucción y conocimiento de los hechos del pasado". (Sentencia número 729-96 de las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis) No es que el conocimiento del pasado revista un particular interés por razones de mera curiosidad historiográfica, sino que su estudio permite aproximarse a una comprensión global de los fenómenos sociales y culturales actuales. La tutela de los bienes arqueológicos debe entonces ser comprendida como una forma de amparo de la cultura en general, como bien que trasciende la titularidad de cualquier individuo, constituyéndose en un valor de importancia nacional, cuyo reconocimiento y efectiva defensa forma parte del conjunto de intereses garantizados en los artículos 50 y 74 de la Constitución Política.
VII.- El patrimonio arqueológico en el Derecho Internacional. Costa Rica, como sujeto de Derecho Internacional, ha suscrito y ratificado diversos instrumentos destinados a proteger el patrimonio arqueológico. Así, podemos citar los siguientes: A) La Convención sobre la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado (Convención de La Haya), de catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, y su Reglamento, los cuales reconocen la importancia del patrimonio arqueológico, obligando a los Estados envueltos en un conflicto bélico a respetar el de aquellos que ocupen, poniendo sus bienes culturales a buen resguardo, lejos de la zona de conflicto. B) La Recomendación que define los principios internacionales que deberán aplicarse a las excavaciones arqueológicas, de cinco de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, obliga a los Estados Partes a someter la excavaciones arqueológicas que en sus territorios sean llevadas a cabo a una estricta vigilancia y previa autorización de autoridad competente (principio 5). C) La Carta Internacional sobre la conservación y la restauración de los monumentos y de los sitios, que reconoce la inseparabilidad del monumento y la historia que atestigua, además de la prohibición del traslado del monumento a no ser para su conservación (artículo 7); la obligación de proteger esos sitios (14), y la necesidad de preservar la identidad del monumento, evitando alterar esencialmente su apariencia o naturaleza (15). D) La Convención sobre defensa del patrimonio arqueológico, histórico y artístico de las Naciones Americanas (Convención de San Salvador), aprobada mediante Ley número 6360 de cinco de setiembre de mil novecientos setenta y nueve, que incluye dentro de los bienes culturales al material arqueológico perteneciente a culturas anteriores a las culturas americanas anteriores a los contactos con la cultura europea (artículo 2); reconoce el dominio del Estado sobre tales objetos (6); dispone que cada Estado se compromete a promover la exploración, excavación, investigación y conservación de lugares y objetos por parte de organismos especializados en asocio con las instituciones públicas encargadas de tutelar el patrimonio arqueológico (8). E) La Recomendación sobre la conservación de los bienes culturales que la ejecución de obras públicas o privadas pone en peligro, suscrita el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, aprobada mediante Ley número 4711, de seis de enero de mil novecientos setenta y uno, dentro de sus considerandos establece que la civilización contemporánea y su evolución futura reposa sobre la tradición de los pueblos y las fuerzas creadoras de la humanidad, así como sobre su desarrollo social y económico y que los bienes culturales son producto y testimonio de las diferentes tradiciones y realizaciones espirituales de lo pasado, y constituye así el elemento fundamental de las personalidad de los pueblos, por lo que determina la necesidad de llevar la protección del patrimonio cultural a todo el territorio del Estado, y no solo a los sitios formalmente declarados como tales (artículo 3); las medidas deben ser tanto preventivas como correctivas (7) contra cualquier tipo de obra, pública o privada, capaz de deteriorarlos (8); dispone además que deberán ser realizados, con suficiente anticipación, estudios detenidos para determinar las medidas que deban ser adoptadas in situ, así como la magnitud de los trabajos de salvación necesarios (22). F) La Convención para la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, suscrita el veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y dos, aprobada por Ley número 5980 de dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis, ordena a los Estados Partes identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las futuras generaciones, el patrimonio cultural (artículo 4). G) La Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, firmada el diecinueve de setiembre de mil novecientos setenta, aprobada por Ley número 7526 de diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, que incluye dentro del concepto de patrimonio cultural a aquellos de valor etnológico, arqueológico y natural (artículo 5).
Huelga aclarar que todos los instrumentos citados en el párrafo anterior constituyen fuente de Derecho en Costa Rica, susceptibles de ser aplicados directamente por esta Sala Constitucional para la resolución del presente asunto, según dicta el artículo 48 constitucional. En el caso de los aprobados por la Asamblea Legislativa, por disposición expresa del artículo 7 de la Constitución Política. En cuanto a los que no gozan de dicha condición, porque constituyen al menos fuentes de interpretación de los instrumentos aprobados. Tampoco reconoce esta Sala la existencia de simples recomendaciones en materia de derechos humanos, pues si los Estados deciden autolimitarse, reconociendo la existencia de determinados derechos humanos, aun cuando aparezcan denominadas con el nombre de “recomendaciones”. Lo anterior lleva a entender que la Recomendación que define los principios internacionales que deberán aplicarse a las excavaciones arqueológicas, la Carta Internacional sobre la conservación y la restauración de los monumentos y de los sitios y la Recomendación sobre la conservación de los bienes culturales que la ejecución de obras públicas o privadas pone en peligro, son –en los términos antes dichos- actos provistos de plena normatividad en el ordenamiento constitucional costarricense, sin que se les pueda considerar simples enumeraciones de objetivos y metas a alcanzar.
VIII.- La regulación legal del patrimonio arqueológico. Además de las normas constitucionales que protegen el patrimonio arqueológico y de los compromisos asumidos en ese mismo sentido por Costa Rica ante la comunidad internacional, han sido emitidas diversas normas internas referentes a la materia objeto de esta acción. A) La Ley número 7 de seis de octubre de mil novecientos treinta y ocho da a los bienes arqueológicos la condición de dominiales (artículo 1), además de ordenar la inmediata comunicación del hallazgo de objetos a las autoridades públicas, las cuales deberán tomar las medidas necesarias para su protección (artículo 17). B) La Ley 6793, de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico, que además de reiterar las disposiciones de la Ley número 7, crean la Comisión Arqueológica Nacional, órgano al cual le dan potestad de autorizar excavaciones por parte de científicos previamente registrados y supervisarlas (artículos 12 y 15); confiere al Museo Nacional la competencia para definir la forma en que se rescatarán los bienes en caso de hallazgo por parte de tercero (artículo 13). C) El Código de Minería, Ley número 6797, de cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y dos, cuyo artículo 102 inciso h) obliga la realización de estudios de impacto ambiental referentes a los efectos sobre la riqueza arqueológica y cultural del país para la realización de actividades mineras. D) La Ley número 7555, de cuatro de octubre de mil novecientos setenta y cinco, Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, que define el sitio arqueológico como aquel que contiene objetos importantes desde un punto de vista histórico, estético, etnológico, antropológico o ambiental (artículo 6°); el numeral 7°, por su parte, establece el procedimiento para la incorporación de un bien al patrimonio histórico-arquitectónico mediante Decreto, que implica el impedimento de demoler el inmueble.
IX.- La importancia de los bienes arqueológicos. Los bienes arqueológicos, entendidos como aquellos objetos que permiten al investigador acceder al conocimiento histórico, poseen una importancia intrínseca, por constituir un instrumento idóneo y difícilmente reemplazable para adquirir ese conocimiento, en el que el medio que los circunda adquiere también especial relevancia. Para la efectiva tutela de los bienes arqueológicos, el Estado debe participar activamente en todos los procedimientos tendientes a su detección, rescate (cuando proceda), estudio, registro y conservación. Solo de esa forma será dado cabal cumplimiento a los deberes provenientes del mandato constitucional, así como de los asumidos mediante la suscripción de los instrumentos internacionales citados y de la promulgación de las leyes mencionadas. No obstante esa marcada importancia, la tutela de los bienes arqueológicos se ha visto afectada por la confluencia de diversos factores, tales como el coleccionismo, el comercio de objetos y su destrucción indiscriminada debido en parte a la realización de edificaciones en zonas donde existen sitios arqueológicos. Esta confluencia de intereses, en razón de la obligación constitucional del Estado de velar por la protección del patrimonio arqueológico, hace necesario el establecimiento de mecanismos legislativos y administrativos tendientes garantizar la protección del legado arqueológico, ante la necesidad del desarrollo económico. Esta prevalencia ya fue reconocida por la Corte Plena cuando, ejerciendo funciones de contralor de constitucionalidad, sostuvo:
“Es obvio que los bienes arqueológicos también tienen valor apreciable en dinero, ya sea por el material de que están hechos (el oro, por ejemplo), o por su fina artesanía y su belleza, aunque sean de barro o de piedra. Algunos de esos objetos pueden ser de escaso valor físico o de poca significación artística; pero aun así son valiosos por su origen y como elementos de estudio para investigar la cultura de los pueblos de otras épocas, de sus creencias y costumbres, o de la naturaleza del medio en que vivieron, según sean las huellas o representaciones que allí logren encontrarse. Por todo eso valen los objetos arqueológicos provenientes de las razas aborígenes que poblaron el continente en la época precolombina o anterior o contemporánea al establecimiento de la cultura hispánica; y por ese valor es que muchos adquieren esas piezas, algunos para goce espiritual o interés científico y otros acaso para lucrar con ellos. Pero sobre el interés individual que cada uno pueda tener en la posesión o propiedad de esos objetos, predomina el interés público, tanto por el valor histórico de tales bienes, como porque, dentro de la cultura de los pueblos, está el estudio de lo que hicieron los grupos humanos que habitaron el mismo territorio, estudio que se facilita haciendo posible que, aquí mismo, el mayor número de personas tenga acceso a esas fuentes de conocimiento; y nada más consecuente con ese interés público, que los bienes arqueológicos permanezcan en territorio nacional, en poder de museos y bajo la pertenencia del Estado o de sus instituciones, como parte del patrimonio histórico que la Carta Política denomina “de la Nación”, en el artículo 89. Debe entonces subrayarse que lo más importante no es el valor material de los referidos objetos, sino el valor histórico y cultural, y que de ningún modo podría ser aplicable a esos objetos la doctrina económica sobre los bienes productivos y la libertad de empresa”. (Resolución de las trece horas del doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve) Queda entonces claro que la relevancia de los bienes arqueológicos no se agota en aspectos venales. Muy por el contrario, su mayor importancia está en los datos que pueden ofrecer para conocer adecuadamente los orígenes de la identidad nacional, además de la basta información que ofrecen para otros no menos importantes campos del conocimiento científico. Es así como incluso bienes de pocas cualidades estéticas, de uso cotidiano,o aún en mal estado de conservación pueden ser de gran importancia para el conocimiento arqueológico. Por otra parte, la protección del patrimonio arqueológico es también un asunto de relevancia mundial. El Informe Preliminar Sobre los Medios Jurídicos para la Protección y Conservación del Patrimonio Histórico y Artístico de los Países Americanos de la Organización de Estados Americanos estableció en este sentido:
"No existe un interés exclusivamente local en los estados de proteger y conservar los testimonios objetivados del arte y la cultura de épocas pretéritas que se encuentran en sus respectivos territorios; ese interés es compartido por toda la comunidad internacional, que justificadamente considera que aquellos constituyen un patrimonio cultural que pertenece a la humanidad entera y, por ende, merecen ser objeto de su preocupación y su protección.
De esta manera, la protección y conservación del patrimonio cultural trasciende actualmente del ámbito de las jurisdicciones nacionales para complementarse, jurídicamente por medio de instrumentos internacionales, y materialmente a través de la cooperación solidaria de los países que forman la comunidad internacional para hacer efectivo tal deber de protección y conservación" La preservación del patrimonio arqueológico de un pueblo no es visto, entonces, como un asunto de mero interés local, mas como un aporte significativo a la preservación de la cultura mundial.
X.- El patrimonio arqueológico como bien de dominio público. Es evidente que los bienes arqueológicos, de conformidad con los términos de las normas citadas, forman parte del patrimonio público, de los llamados bienes dominiales, cuya titularidad es la Nación, en el tanto se encuentran afectos a cumplir una finalidad de interés general. El uso y tenencia de los bienes dominicales forma parte siempre de un régimen especial, caracterizado por el hecho de que tales objetos deben ser empleados tan solo en forma tal que no contradigan su finalidad, en algunas casos solamente por parte de la Administración; en otros también por parte de particulares, pero ciñéndose estrictamente a las limitaciones que su carácter público implica. Esta Sala ha definido los bienes de dominio público en los siguientes términos:
"…El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.- Son los llamados bienes dominicales, bienes dominiales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres.- Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación.- En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa.- Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.- Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad.- El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa…" (Sentencia número 2306-91 de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno) Con anterioridad, la Corte Plena, ejerciendo control de constitucionalidad, determinó:
“Pues bien, si antes de la Ley de 1938 no se legisló debidamente sobre el patrimonio arqueológico, muy puesto en razón está que el legislador se ocupara de ello en esa Ley y en la de 1981, para evitar lo que había ocurrido bajo el régimen anterior. XIX.- Esas dos leyes reconocen la propiedad individual de los bienes arqueológicos que estuvieran en mano privada; pero a la vez dispusieron que, en lo sucesivo, los bienes que fueran objeto de hallazgo pertenecerían al Estado. No se lesionó ningún derecho adquirido, pues se mantuvo la propiedad particular hasta entonces existente… No hace falta norma especial en la Constitución, para que puedan establecerse prohibiciones concretas en las leyes ordinarias, si tuvieren apoyo en el artículo 28, como son las que excluyen el hallazgo como título legítimo para adquirir el dominio privado de los bienes arqueológicos… XX.- En el artículo 89 se refleja el interés público que la Constitución protege en el número 28 párrafo segundo, pues allí se dice que “Entre los fines culturales de la República están:...conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación”. Con ello se reconoció la existencia de un patrimonio diferente al de los bienes de carácter económico, y a la vez quedó establecido el deber de procurar su conservación. El orden público cultural e histórico permite interpretar esa regla con amplitud, y basarse en ella para reafirmar la propiedad estatal de los bienes arqueológicos que se descubrieran en lo futuro, como lo dispuso la Ley de 1938. Esos bienes, antes y ahora, constituyen “un patrimonio común que las generaciones pasadas legaron a las posteriores”… XXI.- De todo lo anterior se desprende: a) Que es legítimo el régimen de propiedad instituido en el artículo 1º de la Ley de 1938, pues tiene respaldo en los artículos 28 y 89 y no se contrapone el artículo 45 de la propia Carta Política; y b) Que, en consecuencia, tampoco pueden ser contrarios a la Constitución los artículos 3º, 5º, 7º, 9º y 17 de la Ley Nº 6703 de 1981, en cuanto son aplicables a los objetos arqueológicos hallados con posterioridad a la Ley Nº 7 de 1938, pues esos bienes pertenecen al Estado, de acuerdo con el artículo 1º de esa Ley de 1938, que no es inconstitucional.” (Resolución de las trece horas de doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve) XI.- El principio preventivo en materia arqueológica. La importancia de los bienes arqueológicos y su carácter de bienes dominiales crea a cargo del Estado una serie de obligaciones dirigidas a su efectiva tutela, elemento común de los derechos de la llamada tercera generación. En temas de tanta relevancia y delicada protección, no puede concebirse que las autoridades administrativas intervengan una vez que el daño ha sido causado, por cuanto los daños pueden resultar irreversibles y de muy grandes proporciones. En el caso de los bienes arqueológicos existe una única posibilidad, su protección efectiva o su pérdida irremediable. A efecto de dimensionar el momento y las acciones que el Estado debe emprender para la protección del patrimonio arqueológico, deben realizarse algunas consideraciones de importancia que quedaron dibujadas en las consideraciones anteriores. Los bienes arqueológicos, individualmente considerados, si bien es cierto pueden constituir elementos claves para la comprensión del pasado histórico–cultural del país, su relevancia puede resultar disminuida si no son considerados integralmente respecto del contexto en el cual fueron encontrados. La investigación arqueológica no puede limitarse entonces al estudio de objetos que han sido destruidos total o parcialmente, o bien a bienes sacados de su contexto sin la previa realización de exhaustivos análisis de campo que visen su comprensión dentro del ambiente donde fueron hallados, ya que en tales casos una labor que por imperativo constitucional (artículos 50, 74 y 89) debería ser concebida como de rigurosidad científica, se podría convertir en poco más que una simple labor de coleccionismo y contemplación artística, en contravención del orden fundamental (…)”.
IV.- Sobre el caso concreto. En el caso que nos ocupa, del informe rendido por la Directora General del Museo Nacional, que se tiene dado bajo gravedad de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44, de la Ley que rige esta jurisdicción, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que mediante correo electrónico del 21 de noviembre 2018, la amparada solicitó a la autoridad recurrida acceso a la base de datos Orígenes, para realizar un estudio geoespacial, para lo cual requiere las ubicaciones geoespaciales de los sitios arqueológicos, además de características específicas de cada uno. Concretamente, busca realizar un análisis geoespacial de variables culturales y geográficas, con el fin de continuar el trabajo realizado en su tesis. En atención a dicha gestión, a la recurrente se le dio acceso a la base de datos Orígenes, el 26 de noviembre del 2018, mediante oficio DAH 343-2018, y se le brindó el enlace al sitio de Internet del Museo Nacional, al cual ella accesó, con el perfil de estudiante. Este perfil de estudiante para acceso a la base de datos es el más básico, puede consultar las variables: clave del Monumento Arqueológico, nombre del Monumento Arqueológico, tipo de Monumento Arqueológico, temporalidad (periodo de ocupación en tiempos prehispánicos) y fuente bibliográfica. Los otros perfiles de acceso, se les otorga a arqueólogos debidamente acreditados ante la Comisión Arqueológica Nacional, y ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), como consultores ambientales; a los arqueólogos del Museo Nacional de Costa Rica, por ser investigadores de planta institucional, y por Ley, dado que el Museo Nacional es el ente rector en materia arqueológica, según la normativa aplicable: Ley N° 6703, Patrimonio Nacional Arqueológico, del 19 de enero de 1982; el Decreto N° 19016-C, Reglamento de la Comisión Arqueológica Nacional 12 de junio de 1989; y el Decreto N° 28174-MP-C-MINAE-MEIC, 19 de octubre de 1999. Posteriormente, la tutelada envió una carta de fecha 27 de noviembre de 2018, solicitando que se le descargue la totalidad de la base de datos supra citada, en un formato en el cual pueda seleccionar la información, y descargarlo o modificarlo en formato MS Excel o el programa estadístico SPSS (Statistical Package for the Social Sciences, por sus siglas en inglés). Ante ello, mediante oficio DAH-3542-2018, de fecha 17 de diciembre de 2018, la Jefa del Departamento de Antropología e Historia del Museo Nacional le dio respuesta, y le indicó que no es posible darle acceso ilimitado a la información, porque podría ser utilizada para otros fines diferentes para los cuales fue creado el Museo, y para el servicio que brinda la Institución, por esta razón es que se deben cumplir ciertos requisitos, dependiendo del perfil de usuario, así como del estudio que se pretende realizar, todo en atención a las disposiciones normativas supra citadas (Ley N° 6703, Patrimonio Nacional Arqueológico del 19 de enero de 1982; Decreto N° 19016-C, Reglamento de la Comisión Arqueológica Nacional 12 de junio de 1989; y Decreto N° 28174-MP-C-MINAE-MEIC, 19 de octubre de 1999). En atención a ello, tenemos entonces que el perfil de estudiante otorgado a la amparada no da acceso a toda la información en la base de datos Orígenes del Museo Nacional. Asimismo, los mayores niveles de acceso a la información están guardados para consultores ambientales (arqueólogos) para los estudios previos que exige Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), estos consultores deben estar acreditados por la Comisión Arqueológica Nacional y la SETENA, la lista de consultores está disponible en la página web de la SETENA: https://porfal.setena.qo.cr/Consultors, y la amparada no aparece registrada, de manera que la autoridad recurrida no le dio acceso a toda la base de datos, según lo requirió, por incumplimiento de requisitos.
V.- Al respecto, la Sala considera que lleva razón la autoridad recurrida en sus argumentos, en el sentido de que la base de datos Orígenes, tiene características muy particulares, como la ubicación geoespacial exacta de cada uno de los sitios arqueológicos de nuestro país, además de las características específicas de cada uno, por lo que resulta plenamente justificado que su acceso sea restringido, por ello solo se brinda a personas debidamente acreditadas, y para investigaciones arqueológicas, según las disposiciones normativas supra citadas, con el fin de prevenir la destrucción y daños del patrimonio, así como evitar el huaqueo y el comercio ilegal de piezas arqueológicas. De manera, que este Tribunal estima que dicha restricción resulta legítima, desde la perspectiva del Derecho Constitucional, en aplicación del principio preventivo en materia arqueológica, en el entendido de que se trata de acciones que el Estado ha emprendido, para realizar una efectiva tutela y protección del patrimonio arqueológico de nuestro país. Debe tenerse presente que, en temas de tanta relevancia y delicada protección, no puede concebirse que las autoridades administrativas intervengan una vez que el daño ha sido causado, por cuanto los daños pueden resultar irreversibles y de muy grandes proporciones. En el caso de los bienes arqueológicos, existe una única posibilidad, su protección efectiva o su pérdida irremediable. Por ello, a efecto de dimensionar el momento y las acciones que el Estado debe emprender para la protección del patrimonio arqueológico, bajo la premisa de prevención y protección del patrimonio, no se puede dar acceso ilimitado a la información requerida por la recurrente, por las razones indicadas anteriormente. De este modo, la restricción aludida no resulta ilegítima, sino que se encuentra ajustada a las disposiciones normativas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, señaladas anteriormente, en las cuales se estipulan los requisitos necesarios para tener acceso a los datos que reclama la recurrente, por lo que, si desea tener acceso a éstos, deberá ajustarse a lo ahí dispuesto. Por las razones expuestas, no estima la Sala que la actuación de la autoridad recurrida resulte lesiva de derecho fundamental alguno, siendo lo procedente ordenar la desestimación del presente recurso, como en efecto se dispone.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CVIQE4727MNA61*
Revisión del Documento *190011070007CO* Res. Nº 2019005114 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por MICHELL JONES PÉREZ, cédula de identidad número 0303780384, contra EL MUSEO NACIONAL DE COSTA RICA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las once horas con treinta y tres minutos del veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Departamento de Antropología e Historia del Museo Nacional de Costa Rica, y manifiesta que presentó gestiones ante el recurrido, a fin de que se le facilitara información, en formato Excel, de sitios arqueológicos contenidos en la base de datos denominada “Orígenes”. Comenta que el accionado respondió su solicitud, oportunidad en que le indicó que la información requerida podía ser consultada directamente en la página web de ese Museo. Dice que acceder a la página web es -a su juicio- un proceso muy lento y no tiene un formato adecuado, por lo que el recurrido debe brindarle la totalidad de la base de datos. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
2.- Informa bajo juramento Rocío Fernández Salazar, en su condición de Directora General del Museo Nacional, que tal como consta en el expediente Administrativo N° 01-2018, que lleva el Departamento de Antropología e Historia (DAH) del Museo Nacional de Costa Rica, la señora Michelle Jones, recurrente en el presente proceso, envía por correo electrónico al DAH con fecha 21 de noviembre 2018, solicitud sin número de oficio solicitando lo que indico en lo conducente:
"Por este medio busco solicitar la base de datos Orígenes para todo el país. He trabajado con la base en el pasado y conozco su alcance, por lo cual sé que me puede servir para las investigaciones que quiero realizar.
En cuanto a los datos que se solicitan, adjunto las respuestas correspondientes: Solicitante: Michelle Jones, cédula 3-0378-0384 Propósito de la consulta: Esta es una solicitud de la base de datos ORIGENES para realizar un estudio geoespacial para lo cual requiero las ubicaciones geoespacíales de los sitios además de características específicas de cada uno. Concretamente, busco realizar un análisis geoespacial de variables culturales y geográficas, con el fin de continuar el trabajo realizado en mi tesis.
De acuerdo con lo sociticato, (sic) el Museo Nacional de Costa Rica obtendrá en mis trabajos todo el debido crédito por ta creación y mantenimiento de la base de datos. (...) ." Este tipo de solicitud, es la que hace cualquier usuario que tenga interés en accesar a la base de dates de Monumentos Arqueológicos, denominada "Orígenes”, la misma se da acceso de acuerdo al perfil del usuario. según los términos de referencia, denominado "Documentos de Requerimiento, revisión 4, 20 de julio de 2009. A la recurrente, se le dio acceso a la base de datos el 26 de noviembre mediante oficio DAH 343-2018, y se le brinda el link, al cual ella hizo uso, por cuanto tal como consta en la impresión de la base de datos (impresión de pantalla) donde se suscribe aparece inscrita, la usuaria Michelle Jones, con el perfil de estudiante. El perfil de estudiante es el más básico, puede consultar las variables: clave del Monumento Arqueológico, nombre del Monumento Arqueológico. tipo de Monumento Arqueológico, temporalidad (periodo de ocupación en tiempos prehispánioos) y fuente bibliográfica. Los otros perfiles se les da acceso a arqueólogos debidamente acreditados ante la Comisión Arqueológica Nacional y ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), como consultores ambientales, a los arqueólogos del Museo Nacional de Costa Rica, por ser investigadores de planta institucional y por ley dado que el Museo Nacional es el ente rector en materia arqueológica, según se fundamenta con la normativa aplicable que a continuación cita: Ley N° 6703, Patrimonio Nacional Arqueológico 19 de enero de 1982; Decreto N° 19016-C, Reglamento de la Comisión Arqueológica Nacional 12 de junio de 1989; Decreto N° 28174-MP-C-MINAE-ME!C, 19 de octubre de 1999. Como se puede evidenciar en la normativa supra citada, deben estar debidamente inscritos en la Comisión Arqueológica Nacional (CAN), para poder realizar estudios arqueológicos y para estar inscritos deben ser arqueólogos.
Nuevamente la señora Michelle Jones envía carta de fecha 27 de noviembre de 2018, solicitando que se le descargue toda la base de datos, en un formato en el cual pueda seleccionar la información y ella descargarlo o modificarlo en Excel o spss, nunca pidió que se le entregara en formato Excel "Gracias por su respuesta a mi solicitud del 21 de noviembre en el oficio Oficio DAH-343-2018.
La razón por la cual solicitó directamente la base de daros es la siguiente:
Mediante Oficio DAH-35422018, de fecha 17 de diciembre de 201 8, se da respuesta y se le indica que no se puede dar acceso ilimitado a la información, porque esta podría ser utilizada para otros fines diferentes para los cuales fue creado el Museo y para el servicio que brinda la Institución, por esta razón es que se deben cumplir con cienos requisitos dependiendo del perfil de usuario, así como del estudio que se pretende realizar tal como a continuación se indica:
"Estimada señora: En atención a oficio sin número de fecha 27 de noviembre 2018, recibido vía electrónica, en la que solicita nuevamente la copia total de la ORIGENES. Base de datos de Monumentos Arqueológicos. para realizar una investigación, sin aclarar si se trata de un proyecto para licenciamiento ambiental, y brindar las calidades requeridas para acceso de la información como está establecido en la normativa. Ahora bien, como indica en el oficio sin número, usted conoce la base de datos Origenes y tiene pleno conocimiento de su alcance. Esta base de datos tiene características muy particulares las cuáles bajo la premisa de prevención y protección del patrimonio, no se puede dar acceso ilimitado a la información, porque esta podría ser utilizada para otros fines diferentes para los cuales fue creado el Museo y para el servicio que brinda la Institución, por esta razón es que se deben cumplir con ciertos requisitos dependiendo del perfil del usuario, así como del estudio que se pretende realizar (').
La Institución con el paso de los años ha realizado esfuerzos para ir mejorando las versiones de esta base de datos, para que el usuario en general pueda tener mejor acceso a la información de estos sitios, con la limitante que este acceso debe ser bajo un principio de protección de patrimonio.
En relación con los proyectos de investigación, que son realizados por investigadores debidamente acreditados, me permito indicar que el Museo Nacional no tiene ningún impedimento para permitir el acceso a la información siempre y cuando se demuestre fehacientemente los fines de la investigación. Ya que de esta manera se apoya y fortalece el conocimiento científico que aportan estos estudios y así se fortalece el conocimiento de nuestra cultura.
Dado lo anterior, y para los fines que usted persigue se le proporciona nuevamente el link para el acceso de la base de datos en la [email protected], o que amplié la información requerida y cumpla con la normativa de acuerdo al tipo de perfil, para obtener acceso a más información.
1 Acceso y uso a la información documental antropológica, arqueológica, etnográfica a histórica.
1. Enviar una carta a la Jefatura del Departamento de Antropología e Historia del Museo Nacional, solicitando acceso y uso a la documentación.
2. En la carta debe incluir:
i. Nombre y número de cédula del solicitando, ii. Si el consultor de la SETENA, incluir número de identidad iii. Número de carne del estudiante y nombre de la universidad, iv. Propósito de la consulta, v. Si la información se usará en un curso universitario, se debe adjuntar carta del profesor del mismo avalando la solicitud de la consulta, vi. Justificar para que usará la información obtenida, incluyendo el nombre del proyecto, vii. Conceder los créditos al Museo Nacional. (Publicado en Alcance No. 46 en La Gaceta No. 123, de fecha 27 de junio del 2002)”.
Agrega que la Sra. Jones tiene un perfil de estudiante. Esta categoría de usuario no le da acceso a toda la información. Los mayores niveles de acceso a la información están dados para consultores ambientales (arqueólogos) para los estudios previos que exige Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Estos consultores deben estar acreditados por la Comisión Arqueológica Nacional y la SETENA. Esta lista de consultores está en la página web de la SETENA, link: https://porfal.setena.qo.cr/Consultors . La Sra. Jones no aparece registrada. En resumen:
La recurrente no pidió el documento en Excel, si la Sala lo ordena o ella lo solicita en formato Excel se le podría brindar, pero de acuerdo al perfil de usuario que tiene acceso y no a toda la base de datos fundamentado en la normativa citada y la confidencialidad de la información para el perfil de la recurrente.
La recurrente no ha modificado el perfil que acredite que es una arqueóloga debidamente acreditada ante la CAN y que le dé acceso a toda la información incluida la ubicación de los sitios y toda la base de datos en general, como se supra indicó según la normativa aplicable.
Basado en los fundamentos de ley y jurisprudencia administrativa y judicial incluyendo la Sala Constitucional, no se brinda a todos los usuarios la ubicación de los Monumentos Arqueológicos para prevenir la destrucción y daños del patrimonio, evitar huaqueo y el comercio ilegal de piezas arqueológicas.
Esa información es confidencial por ello solo se brinda a personas acreditadas y para investigaciones arqueológicos.
Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO. La recurrente señala que presentó gestiones ante el Departamento de Antropología e Historia del Museo Nacional de Costa Rica, a fin de que se le facilitara información, en formato Excel, de sitios arqueológicos contenidos en la base de datos denominada “Orígenes”. Comenta que el accionado respondió su solicitud, oportunidad en que le indicó que la información requerida podía ser consultada directamente en la página web de ese Museo. Dice que acceder a la página web es -a su juicio- un proceso muy lento y no tiene un formato adecuado, por lo que el recurrido debe brindarle la totalidad de la base de datos. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
"Por este medio busco solicitar la base de datos Orígenes para todo el país. He trabajado con la base en el pasado y conozco su alcance, por lo cual sé que me puede servir para las investigaciones que quiero realizar.
En cuanto a los datos que se solicitan, adjunto las respuestas correspondientes: Solicitante: Michelle Jones, cédula 3-0378-0384 Propósito de la consulta: Esta es una solicitud de la base de datos ORIGENES para realizar un estudio geoespacial para lo cual requiero las ubicaciones geoespaciales de los sitios además de características específicas de cada uno. Concretamente, busco realizar un análisis geoespacial de variables culturales y geográficas, con el fin de continuar el trabajo realizado en mi tesis.
De acuerdo con lo sociticato, (sic) el Museo Nacional de Costa Rica obtendrá en mis trabajos todo el debido crédito por la creación y mantenimiento de la base de datos. (...) ." (ver informe y prueba adjunta).
La razón por la cual solicitó directamente la base de datos es la siguiente:
"Estimada señora: En atención a oficio sin número de fecha 27 de noviembre 2018, recibido vía electrónica, en la que solicita nuevamente la copia total de la ORIGENES. Base de datos de Monumentos Arqueológicos. para realizar una investigación, sin aclarar si se trata de un proyecto para licenciamiento ambiental, y brindar las calidades requeridas para acceso de la información como está establecido en la normativa. Ahora bien, como indica en el oficio sin número, usted conoce la base de datos Origenes y tiene pleno conocimiento de su alcance. Esta base de datos tiene características muy particulares las cuáles bajo la premisa de prevención y protección del patrimonio, no se puede dar acceso ilimitado a la información, porque esta podría ser utilizada para otros fines diferentes para los cuales fue creado el Museo y para el servicio que brinda la Institución, por esta razón es que se deben cumplir con dedos requisitos dependiendo del perfil del usuario, así como del estudio que se pretende realizar1.
La Institución con el paso de los años ha realizado esfuerzos para ir mejorando las versiones de esta base de datos, para que el usuario en general pueda tener mejor acceso a la información de estos sitios, con la limitante que este acceso debe ser bajo un principio de protección de patrimonio.
En relación con los proyectos de investigación, que son realizados por investigadores debidamente acreditados, me permito indicar que el Museo Nacional no tiene ningún impedimento para permitir el acceso a la información siempre y cuando se demuestre fehacientemente los fines de la investigación. Ya que de esta manera se apoya y fortalece el conocimiento científico que aportan estos estudios y así se fortalece el conocimiento de nuestra cultura.
Dado lo anterior, y para los fines que usted persigue se le proporciona nuevamente el link para el acceso de la base de datos en la [email protected], o que amplié la información requerida y cumpla con la normativa de acuerdo al tipo de perfil, para obtener acceso a más información (…)”. (ver informe y prueba adjunta).
III.- Sobre el patrimonio arqueológico. Esta Sala, en la Sentencia N° 2002-05245 de las 16:20 horas del 29 de mayo del 2002, se pronunció sobre la importancia del patrimonio arqueológico en nuestro ordenamiento jurídico, desde la perspectiva del Derecho Constitucional, así como en el Derecho Internacional. En esa oportunidad se indicó:
“(…) VI.- Los bienes arqueológicos en el sistema constitucional. El artículo 89 de la Constitución Política establece que entre los fines culturales de la República están:
"… proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico." La protección del patrimonio histórico se enmarca entonces dentro del rango más amplio del deber que tiene el Estado de preservar la cultura común que convierte a su pueblo en una Nación. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en lo conducente, define a la cultura como:
"… el conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico o industrial, en una época o grupo social" (Vigésima Segunda Edición. Tomo I. 2001) El patrimonio arqueológico es una especie del género más amplio constituido por el patrimonio cultural, precisión que tiene importantes implicaciones prácticas en el tanto el papel del Estado en la promoción y garantía de los bienes arqueológicos debe ser siempre parte de una política integral de protección y fomento de la producción cultural autóctona. Para que los derechos derivados de la norma constitucional en cuestión sean efectivamente verificados, se requiere de parte de las autoridades públicas no solo crear el marco normativo necesario, sino además actuar de manera concreta, mediante mecanismos idóneos de tutela que partan de la premisa ineludible de que una Nación que desprecia su herencia histórica, destruyéndola o evitando por todos los medios lícitos su pérdida o deterioro, se encuentra destinada a fracasar como sociedad, pues es precisamente la visión del pasado la que permite entender el presente y programar el futuro. El patrimonio arqueológico –en el caso costarricense- ha sido definido comúnmente como el conjunto de bienes inmuebles y muebles, producto de las culturas indígenas anteriores o contemporáneas al establecimiento de la cultura hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, flora y fauna, relacionados con estas culturas, constituyendo uno de los principales medios para hacer efectivo el conocimiento exacto de los orígenes históricos de nuestras sociedades, en el tanto permite comprender el germen de nuestras actuales formas de pensamiento y expresión cultural, además de aportar datos de gran utilidad para otros campos del conocimiento, tales como la ecología, la farmacoterapia, la zoología, etc. Sobre la importancia intrínseca del patrimonio arqueológico dentro del sistema social, esta Sala se pronunció en los términos siguientes:
"Arqueología e Historia son dos ciencias vinculadas íntimamente, teniendo como uno de sus objetivos aclarar y reconstruir los acontecimientos del pasado. La reconstrucción histórica se basa, fundamentalmente en la interpretación de documentos escritos, mientras que la Arqueología basa sus estudios en los datos que obtiene a través de los objetos materiales dejados por la acción del hombre en las sociedades ya desaparecidas, por medio de su relación entre ellos, de la forma del hallazgo y de su conexión con el ambiente. Todo objeto conservado, todo vestigio de vida y actividad del hombre de las sociedades del pasado, representa un testimonio que hace posible el conocimiento total o parcial, según sea el caso, de esos testimonios, y, por ende, de formas de vida ya inexistentes y desconocidas en el presente, pero cuyo conocimiento es de singular importancia, pues forman parte de la identidad cultural de la sociedad en que se vive; desde luego, en la medida en que sean un testimonio importante para la reconstrucción y conocimiento de los hechos del pasado". (Sentencia número 729-96 de las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis) No es que el conocimiento del pasado revista un particular interés por razones de mera curiosidad historiográfica, sino que su estudio permite aproximarse a una comprensión global de los fenómenos sociales y culturales actuales. La tutela de los bienes arqueológicos debe entonces ser comprendida como una forma de amparo de la cultura en general, como bien que trasciende la titularidad de cualquier individuo, constituyéndose en un valor de importancia nacional, cuyo reconocimiento y efectiva defensa forma parte del conjunto de intereses garantizados en los artículos 50 y 74 de la Constitución Política.
VII.- El patrimonio arqueológico en el Derecho Internacional. Costa Rica, como sujeto de Derecho Internacional, ha suscrito y ratificado diversos instrumentos destinados a proteger el patrimonio arqueológico. Así, podemos citar los siguientes: A) La Convención sobre la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado (Convención de La Haya), de catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, y su Reglamento, los cuales reconocen la importancia del patrimonio arqueológico, obligando a los Estados envueltos en un conflicto bélico a respetar el de aquellos que ocupen, poniendo sus bienes culturales a buen resguardo, lejos de la zona de conflicto. B) La Recomendación que define los principios internacionales que deberán aplicarse a las excavaciones arqueológicas, de cinco de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, obliga a los Estados Partes a someter la excavaciones arqueológicas que en sus territorios sean llevadas a cabo a una estricta vigilancia y previa autorización de autoridad competente (principio 5). C) La Carta Internacional sobre la conservación y la restauración de los monumentos y de los sitios, que reconoce la inseparabilidad del monumento y la historia que atestigua, además de la prohibición del traslado del monumento a no ser para su conservación (artículo 7); la obligación de proteger esos sitios (14), y la necesidad de preservar la identidad del monumento, evitando alterar esencialmente su apariencia o naturaleza (15). D) La Convención sobre defensa del patrimonio arqueológico, histórico y artístico de las Naciones Americanas (Convención de San Salvador), aprobada mediante Ley número 6360 de cinco de setiembre de mil novecientos setenta y nueve, que incluye dentro de los bienes culturales al material arqueológico perteneciente a culturas anteriores a las culturas americanas anteriores a los contactos con la cultura europea (artículo 2); reconoce el dominio del Estado sobre tales objetos (6); dispone que cada Estado se compromete a promover la exploración, excavación, investigación y conservación de lugares y objetos por parte de organismos especializados en asocio con las instituciones públicas encargadas de tutelar el patrimonio arqueológico (8). E) La Recomendación sobre la conservación de los bienes culturales que la ejecución de obras públicas o privadas pone en peligro, suscrita el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, aprobada mediante Ley número 4711, de seis de enero de mil novecientos setenta y uno, dentro de sus considerandos establece que la civilización contemporánea y su evolución futura reposa sobre la tradición de los pueblos y las fuerzas creadoras de la humanidad, así como sobre su desarrollo social y económico y que los bienes culturales son producto y testimonio de las diferentes tradiciones y realizaciones espirituales de lo pasado, y constituye así el elemento fundamental de las personalidad de los pueblos, por lo que determina la necesidad de llevar la protección del patrimonio cultural a todo el territorio del Estado, y no solo a los sitios formalmente declarados como tales (artículo 3); las medidas deben ser tanto preventivas como correctivas (7) contra cualquier tipo de obra, pública o privada, capaz de deteriorarlos (8); dispone además que deberán ser realizados, con suficiente anticipación, estudios detenidos para determinar las medidas que deban ser adoptadas in situ, así como la magnitud de los trabajos de salvación necesarios (22). F) La Convención para la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, suscrita el veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y dos, aprobada por Ley número 5980 de dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis, ordena a los Estados Partes identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las futuras generaciones, el patrimonio cultural (artículo 4). G) La Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, firmada el diecinueve de setiembre de mil novecientos setenta, aprobada por Ley número 7526 de diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, que incluye dentro del concepto de patrimonio cultural a aquellos de valor etnológico, arqueológico y natural (artículo 5).
Huelga aclarar que todos los instrumentos citados en el párrafo anterior constituyen fuente de Derecho en Costa Rica, susceptibles de ser aplicados directamente por esta Sala Constitucional para la resolución del presente asunto, según dicta el artículo 48 constitucional. En el caso de los aprobados por la Asamblea Legislativa, por disposición expresa del artículo 7 de la Constitución Política. En cuanto a los que no gozan de dicha condición, porque constituyen al menos fuentes de interpretación de los instrumentos aprobados. Tampoco reconoce esta Sala la existencia de simples recomendaciones en materia de derechos humanos, pues si los Estados deciden autolimitarse, reconociendo la existencia de determinados derechos humanos, aun cuando aparezcan denominadas con el nombre de “recomendaciones”. Lo anterior lleva a entender que la Recomendación que define los principios internacionales que deberán aplicarse a las excavaciones arqueológicas, la Carta Internacional sobre la conservación y la restauración de los monumentos y de los sitios y la Recomendación sobre la conservación de los bienes culturales que la ejecución de obras públicas o privadas pone en peligro, son –en los términos antes dichos- actos provistos de plena normatividad en el ordenamiento constitucional costarricense, sin que se les pueda considerar simples enumeraciones de objetivos y metas a alcanzar.
VIII.- La regulación legal del patrimonio arqueológico. Además de las normas constitucionales que protegen el patrimonio arqueológico y de los compromisos asumidos en ese mismo sentido por Costa Rica ante la comunidad internacional, han sido emitidas diversas normas internas referentes a la materia objeto de esta acción. A) La Ley número 7 de seis de octubre de mil novecientos treinta y ocho da a los bienes arqueológicos la condición de dominiales (artículo 1), además de ordenar la inmediata comunicación del hallazgo de objetos a las autoridades públicas, las cuales deberán tomar las medidas necesarias para su protección (artículo 17). B) La Ley 6793, de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico, que además de reiterar las disposiciones de la Ley número 7, crean la Comisión Arqueológica Nacional, órgano al cual le dan potestad de autorizar excavaciones por parte de científicos previamente registrados y supervisarlas (artículos 12 y 15); confiere al Museo Nacional la competencia para definir la forma en que se rescatarán los bienes en caso de hallazgo por parte de tercero (artículo 13). C) El Código de Minería, Ley número 6797, de cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y dos, cuyo artículo 102 inciso h) obliga la realización de estudios de impacto ambiental referentes a los efectos sobre la riqueza arqueológica y cultural del país para la realización de actividades mineras. D) La Ley número 7555, de cuatro de octubre de mil novecientos setenta y cinco, Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, que define el sitio arqueológico como aquel que contiene objetos importantes desde un punto de vista histórico, estético, etnológico, antropológico o ambiental (artículo 6°); el numeral 7°, por su parte, establece el procedimiento para la incorporación de un bien al patrimonio histórico-arquitectónico mediante Decreto, que implica el impedimento de demoler el inmueble.
IX.- La importancia de los bienes arqueológicos. Los bienes arqueológicos, entendidos como aquellos objetos que permiten al investigador acceder al conocimiento histórico, poseen una importancia intrínseca, por constituir un instrumento idóneo y difícilmente reemplazable para adquirir ese conocimiento, en el que el medio que los circunda adquiere también especial relevancia. Para la efectiva tutela de los bienes arqueológicos, el Estado debe participar activamente en todos los procedimientos tendientes a su detección, rescate (cuando proceda), estudio, registro y conservación. Solo de esa forma será dado cabal cumplimiento a los deberes provenientes del mandato constitucional, así como de los asumidos mediante la suscripción de los instrumentos internacionales citados y de la promulgación de las leyes mencionadas. No obstante esa marcada importancia, la tutela de los bienes arqueológicos se ha visto afectada por la confluencia de diversos factores, tales como el coleccionismo, el comercio de objetos y su destrucción indiscriminada debido en parte a la realización de edificaciones en zonas donde existen sitios arqueológicos. Esta confluencia de intereses, en razón de la obligación constitucional del Estado de velar por la protección del patrimonio arqueológico, hace necesario el establecimiento de mecanismos legislativos y administrativos tendientes garantizar la protección del legado arqueológico, ante la necesidad del desarrollo económico. Esta prevalencia ya fue reconocida por la Corte Plena cuando, ejerciendo funciones de contralor de constitucionalidad, sostuvo:
“Es obvio que los bienes arqueológicos también tienen valor apreciable en dinero, ya sea por el material de que están hechos (el oro, por ejemplo), o por su fina artesanía y su belleza, aunque sean de barro o de piedra. Algunos de esos objetos pueden ser de escaso valor físico o de poca significación artística; pero aun así son valiosos por su origen y como elementos de estudio para investigar la cultura de los pueblos de otras épocas, de sus creencias y costumbres, o de la naturaleza del medio en que vivieron, según sean las huellas o representaciones que allí logren encontrarse. Por todo eso valen los objetos arqueológicos provenientes de las razas aborígenes que poblaron el continente en la época precolombina o anterior o contemporánea al establecimiento de la cultura hispánica; y por ese valor es que muchos adquieren esas piezas, algunos para goce espiritual o interés científico y otros acaso para lucrar con ellos. Pero sobre el interés individual que cada uno pueda tener en la posesión o propiedad de esos objetos, predomina el interés público, tanto por el valor histórico de tales bienes, como porque, dentro de la cultura de los pueblos, está el estudio de lo que hicieron los grupos humanos que habitaron el mismo territorio, estudio que se facilita haciendo posible que, aquí mismo, el mayor número de personas tenga acceso a esas fuentes de conocimiento; y nada más consecuente con ese interés público, que los bienes arqueológicos permanezcan en territorio nacional, en poder de museos y bajo la pertenencia del Estado o de sus instituciones, como parte del patrimonio histórico que la Carta Política denomina “de la Nación”, en el artículo 89. Debe entonces subrayarse que lo más importante no es el valor material de los referidos objetos, sino el valor histórico y cultural, y que de ningún modo podría ser aplicable a esos objetos la doctrina económica sobre los bienes productivos y la libertad de empresa”. (Resolución de las trece horas del doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve) Queda entonces claro que la relevancia de los bienes arqueológicos no se agota en aspectos venales. Muy por el contrario, su mayor importancia está en los datos que pueden ofrecer para conocer adecuadamente los orígenes de la identidad nacional, además de la basta información que ofrecen para otros no menos importantes campos del conocimiento científico. Es así como incluso bienes de pocas cualidades estéticas, de uso cotidiano,o aún en mal estado de conservación pueden ser de gran importancia para el conocimiento arqueológico. Por otra parte, la protección del patrimonio arqueológico es también un asunto de relevancia mundial. El Informe Preliminar Sobre los Medios Jurídicos para la Protección y Conservación del Patrimonio Histórico y Artístico de los Países Americanos de la Organización de Estados Americanos estableció en este sentido:
"No existe un interés exclusivamente local en los estados de proteger y conservar los testimonios objetivados del arte y la cultura de épocas pretéritas que se encuentran en sus respectivos territorios; ese interés es compartido por toda la comunidad internacional, que justificadamente considera que aquellos constituyen un patrimonio cultural que pertenece a la humanidad entera y, por ende, merecen ser objeto de su preocupación y su protección.
De esta manera, la protección y conservación del patrimonio cultural trasciende actualmente del ámbito de las jurisdicciones nacionales para complementarse, jurídicamente por medio de instrumentos internacionales, y materialmente a través de la cooperación solidaria de los países que forman la comunidad internacional para hacer efectivo tal deber de protección y conservación" La preservación del patrimonio arqueológico de un pueblo no es visto, entonces, como un asunto de mero interés local, mas como un aporte significativo a la preservación de la cultura mundial.
X.- El patrimonio arqueológico como bien de dominio público. Es evidente que los bienes arqueológicos, de conformidad con los términos de las normas citadas, forman parte del patrimonio público, de los llamados bienes dominiales, cuya titularidad es la Nación, en el tanto se encuentran afectos a cumplir una finalidad de interés general. El uso y tenencia de los bienes dominicales forma parte siempre de un régimen especial, caracterizado por el hecho de que tales objetos deben ser empleados tan solo en forma tal que no contradigan su finalidad, en algunas casos solamente por parte de la Administración; en otros también por parte de particulares, pero ciñéndose estrictamente a las limitaciones que su carácter público implica. Esta Sala ha definido los bienes de dominio público en los siguientes términos:
"…El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.- Son los llamados bienes dominicales, bienes dominiales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres.- Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación.- En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa.- Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.- Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad.- El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa…" (Sentencia número 2306-91 de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno) Con anterioridad, la Corte Plena, ejerciendo control de constitucionalidad, determinó:
“Pues bien, si antes de la Ley de 1938 no se legisló debidamente sobre el patrimonio arqueológico, muy puesto en razón está que el legislador se ocupara de ello en esa Ley y en la de 1981, para evitar lo que había ocurrido bajo el régimen anterior. XIX.- Esas dos leyes reconocen la propiedad individual de los bienes arqueológicos que estuvieran en mano privada; pero a la vez dispusieron que, en lo sucesivo, los bienes que fueran objeto de hallazgo pertenecerían al Estado. No se lesionó ningún derecho adquirido, pues se mantuvo la propiedad particular hasta entonces existente… No hace falta norma especial en la Constitución, para que puedan establecerse prohibiciones concretas en las leyes ordinarias, si tuvieren apoyo en el artículo 28, como son las que excluyen el hallazgo como título legítimo para adquirir el dominio privado de los bienes arqueológicos… XX.- En el artículo 89 se refleja el interés público que la Constitución protege en el número 28 párrafo segundo, pues allí se dice que “Entre los fines culturales de la República están:...conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación”. Con ello se reconoció la existencia de un patrimonio diferente al de los bienes de carácter económico, y a la vez quedó establecido el deber de procurar su conservación. El orden público cultural e histórico permite interpretar esa regla con amplitud, y basarse en ella para reafirmar la propiedad estatal de los bienes arqueológicos que se descubrieran en lo futuro, como lo dispuso la Ley de 1938. Esos bienes, antes y ahora, constituyen “un patrimonio común que las generaciones pasadas legaron a las posteriores”… XXI.- De todo lo anterior se desprende: a) Que es legítimo el régimen de propiedad instituido en el artículo 1º de la Ley de 1938, pues tiene respaldo en los artículos 28 y 89 y no se contrapone el artículo 45 de la propia Carta Política; y b) Que, en consecuencia, tampoco pueden ser contrarios a la Constitución los artículos 3º, 5º, 7º, 9º y 17 de la Ley Nº 6703 de 1981, en cuanto son aplicables a los objetos arqueológicos hallados con posterioridad a la Ley Nº 7 de 1938, pues esos bienes pertenecen al Estado, de acuerdo con el artículo 1º de esa Ley de 1938, que no es inconstitucional.” (Resolución de las trece horas de doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve) XI.- El principio preventivo en materia arqueológica. La importancia de los bienes arqueológicos y su carácter de bienes dominiales crea a cargo del Estado una serie de obligaciones dirigidas a su efectiva tutela, elemento común de los derechos de la llamada tercera generación. En temas de tanta relevancia y delicada protección, no puede concebirse que las autoridades administrativas intervengan una vez que el daño ha sido causado, por cuanto los daños pueden resultar irreversibles y de muy grandes proporciones. En el caso de los bienes arqueológicos existe una única posibilidad, su protección efectiva o su pérdida irremediable. A efecto de dimensionar el momento y las acciones que el Estado debe emprender para la protección del patrimonio arqueológico, deben realizarse algunas consideraciones de importancia que quedaron dibujadas en las consideraciones anteriores. Los bienes arqueológicos, individualmente considerados, si bien es cierto pueden constituir elementos claves para la comprensión del pasado histórico–cultural del país, su relevancia puede resultar disminuida si no son considerados integralmente respecto del contexto en el cual fueron encontrados. La investigación arqueológica no puede limitarse entonces al estudio de objetos que han sido destruidos total o parcialmente, o bien a bienes sacados de su contexto sin la previa realización de exhaustivos análisis de campo que visen su comprensión dentro del ambiente donde fueron hallados, ya que en tales casos una labor que por imperativo constitucional (artículos 50, 74 y 89) debería ser concebida como de rigurosidad científica, se podría convertir en poco más que una simple labor de coleccionismo y contemplación artística, en contravención del orden fundamental (…)”.
IV.- Sobre el caso concreto. En el caso que nos ocupa, del informe rendido por la Directora General del Museo Nacional, que se tiene dado bajo gravedad de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44, de la Ley que rige esta jurisdicción, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que mediante correo electrónico del 21 de noviembre 2018, la amparada solicitó a la autoridad recurrida acceso a la base de datos Orígenes, para realizar un estudio geoespacial, para lo cual requiere las ubicaciones geoespaciales de los sitios arqueológicos, además de características específicas de cada uno. Concretamente, busca realizar un análisis geoespacial de variables culturales y geográficas, con el fin de continuar el trabajo realizado en su tesis. En atención a dicha gestión, a la recurrente se le dio acceso a la base de datos Orígenes, el 26 de noviembre del 2018, mediante oficio DAH 343-2018, y se le brindó el enlace al sitio de Internet del Museo Nacional, al cual ella accesó, con el perfil de estudiante. Este perfil de estudiante para acceso a la base de datos es el más básico, puede consultar las variables: clave del Monumento Arqueológico, nombre del Monumento Arqueológico, tipo de Monumento Arqueológico, temporalidad (periodo de ocupación en tiempos prehispánicos) y fuente bibliográfica. Los otros perfiles de acceso, se les otorga a arqueólogos debidamente acreditados ante la Comisión Arqueológica Nacional, y ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), como consultores ambientales; a los arqueólogos del Museo Nacional de Costa Rica, por ser investigadores de planta institucional, y por Ley, dado que el Museo Nacional es el ente rector en materia arqueológica, según la normativa aplicable: Ley N° 6703, Patrimonio Nacional Arqueológico, del 19 de enero de 1982; el Decreto N° 19016-C, Reglamento de la Comisión Arqueológica Nacional 12 de junio de 1989; y el Decreto N° 28174-MP-C-MINAE-MEIC, 19 de octubre de 1999. Posteriormente, la tutelada envió una carta de fecha 27 de noviembre de 2018, solicitando que se le descargue la totalidad de la base de datos supra citada, en un formato en el cual pueda seleccionar la información, y descargarlo o modificarlo en formato MS Excel o el programa estadístico SPSS (Statistical Package for the Social Sciences, por sus siglas en inglés). Ante ello, mediante oficio DAH-3542-2018, de fecha 17 de diciembre de 2018, la Jefa del Departamento de Antropología e Historia del Museo Nacional le dio respuesta, y le indicó que no es posible darle acceso ilimitado a la información, porque podría ser utilizada para otros fines diferentes para los cuales fue creado el Museo, y para el servicio que brinda la Institución, por esta razón es que se deben cumplir ciertos requisitos, dependiendo del perfil de usuario, así como del estudio que se pretende realizar, todo en atención a las disposiciones normativas supra citadas (Ley N° 6703, Patrimonio Nacional Arqueológico del 19 de enero de 1982; Decreto N° 19016-C, Reglamento de la Comisión Arqueológica Nacional 12 de junio de 1989; y Decreto N° 28174-MP-C-MINAE-MEIC, 19 de octubre de 1999). En atención a ello, tenemos entonces que el perfil de estudiante otorgado a la amparada no da acceso a toda la información en la base de datos Orígenes del Museo Nacional. Asimismo, los mayores niveles de acceso a la información están guardados para consultores ambientales (arqueólogos) para los estudios previos que exige Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), estos consultores deben estar acreditados por la Comisión Arqueológica Nacional y la SETENA, la lista de consultores está disponible en la página web de la SETENA: https://porfal.setena.qo.cr/Consultors, y la amparada no aparece registrada, de manera que la autoridad recurrida no le dio acceso a toda la base de datos, según lo requirió, por incumplimiento de requisitos.
V.- Al respecto, la Sala considera que lleva razón la autoridad recurrida en sus argumentos, en el sentido de que la base de datos Orígenes, tiene características muy particulares, como la ubicación geoespacial exacta de cada uno de los sitios arqueológicos de nuestro país, además de las características específicas de cada uno, por lo que resulta plenamente justificado que su acceso sea restringido, por ello solo se brinda a personas debidamente acreditadas, y para investigaciones arqueológicas, según las disposiciones normativas supra citadas, con el fin de prevenir la destrucción y daños del patrimonio, así como evitar el huaqueo y el comercio ilegal de piezas arqueológicas. De manera, que este Tribunal estima que dicha restricción resulta legítima, desde la perspectiva del Derecho Constitucional, en aplicación del principio preventivo en materia arqueológica, en el entendido de que se trata de acciones que el Estado ha emprendido, para realizar una efectiva tutela y protección del patrimonio arqueológico de nuestro país. Debe tenerse presente que, en temas de tanta relevancia y delicada protección, no puede concebirse que las autoridades administrativas intervengan una vez que el daño ha sido causado, por cuanto los daños pueden resultar irreversibles y de muy grandes proporciones. En el caso de los bienes arqueológicos, existe una única posibilidad, su protección efectiva o su pérdida irremediable. Por ello, a efecto de dimensionar el momento y las acciones que el Estado debe emprender para la protección del patrimonio arqueológico, bajo la premisa de prevención y protección del patrimonio, no se puede dar acceso ilimitado a la información requerida por la recurrente, por las razones indicadas anteriormente. De este modo, la restricción aludida no resulta ilegítima, sino que se encuentra ajustada a las disposiciones normativas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, señaladas anteriormente, en las cuales se estipulan los requisitos necesarios para tener acceso a los datos que reclama la recurrente, por lo que, si desea tener acceso a éstos, deberá ajustarse a lo ahí dispuesto. Por las razones expuestas, no estima la Sala que la actuación de la autoridad recurrida resulte lesiva de derecho fundamental alguno, siendo lo procedente ordenar la desestimación del presente recurso, como en efecto se dispone.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CVIQE4727MNA61*
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