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Res. 05065-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/03/2019
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*180040230007CO* Res. Nº 2019005065 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de marzo de dos mil diecinueve .
Acción de inconstitucionalidad promovida por [Nombre 001] , [Nombre 002] , mayor, portador de la cédula de identidad número [Valor 001] , [Valor 002] , contra El Manual de Planes Reguladores como Instrumento de Ordenamiento Territorial. Publicado en al Alcance de la Gaceta No. 21 de 31 de enero de 2018, como acuerdo de la Sección Ordinaria No. 6296, artículo II, inciso 1) de 14 de diciembre de 2017 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 11:45 del 9 de marzo de 2018, los actores interponen la presente acción de inconstitucionalidad contra el Manual de Planes Reguladores como Instrumento de Ordenamiento Territorial, emitido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en la sesión ordinaria No. 6296, artículo II, inciso 1) del 14 de diciembre de 2017. Afirman que gozan de legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad, en cuanto se personan en defensa de intereses difusos, en concreto, del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior, en los términos del párrafo 2°, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Consideran que la normativa impugnada vulnera los principios de precautorio, no regresión, de progresividad y objetivación en materia ambiental. Esta normativa deroga el Manual de procedimientos para la Elaboración y Redacción de Planes Reguladores y, por tanto, flexibiliza, genera confusión e inseguridad jurídica, en cuanto a la inclusión de la variable ambiental en los planes reguladores. Afirman que parte de los antecedentes técnico-jurídicos que sustentan la promulgación del manual cuestionado, han sido impugnados y suspendidos por orden de la Sala Constitucional. En efecto, en la acción de inconstitucionalidad No. 15-014450-0007-CO se discute la conformidad con el Derecho de la Constitución del Decreto Ejecutivo No. 39150-MINAE-MAGMIVAH- PLAN-TUR, el cual ha sido impugnado por vulnerar los principios supra aludidos. En ese decreto se establece una transición de 5 años para la revisión de la variable ambiental y la aprobación de planes regulares, lo cual ha sido suspendido por orden de la Sala Constitucional, mientras se resuelve ese proceso, razón por la que no se debería aplicar el artículo 32 del Decreto referido, que da sustento a la emisión del manual que ahora se impugna. Si la Sala Constitucional declara inconstitucional ese Decreto, eso deja sin sustento legítimo el manual cuestionado. Dicho manual contempla una definición de ordenamiento territorial que es regresiva y contraria al principio de progresividad, en detrimento de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto, solo contiene un enfoque antropocéntrico y desconoce, por completo, la variable y el tema ambiental. Sostienen que la normativa derogada sí preveía la variable ambiental a la hora de promulgar los planes reguladores. La nueva normativa disminuye los estándares ambientales que existían y, en ese tanto, es regresiva y violatoria del principio de progresividad. También contradice esta regulación los alcances de la opinión consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, emitida en materia ambiental, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el concepto de ordenamiento ambiental del territorio las actividades humanas (o acciones humanas) se distribuyen según las aptitudes naturales del terreno y sus limitaciones ambientales, no a partir de una negoción política, o de una negociación, coordinación o concertación de decisiones entre los diferentes actores. En su criterio: “la lógica del ordenamiento del territorio es la sustentabilidad ambiental de las actividades humanas, el uso racional del territorio y sus recursos naturales, dentro de un marco equilibrado, para promover el desarrollo socioeconómico de las regiones y la mejora de la calidad de vida”. Afirman que la manera en que se vincula el papel de la SETENA en el manual impugnado es confusa e induce a error a sus usuarios, con respecto al tema de la inclusión de la variable ambiental. Sostienen que en la normativa anterior se utilizaba la referencia de la fragilidad ambiental, lo que no se efectúa en el caso presente. Esta situación contradice los alcances de la opinión consultiva supra mencionada. También es regresiva la manera en que se cita la variable ambiental en el manual impugnado. En su criterio, dicho manual, “en vez de hacer referencia al Mapa de Fragilidad Ambiental que establece el Decreto Ejecutivo No. 32967- MINAE se explica la “Generación, análisis e integración de los productos solicitados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y por el Servicio Nacional de Riesgo y Avenamiento en el Plan Regulador”. Y es, precisamente aquí donde se da la violación al principio de regresión, dado que en vez de solicitar el Mapa de Fragilidad Ambiental, según el concepto de Ordenamiento Ambiental del Territorio establecido en el Decreto 32.967-MINAE (…), se establece algo que no está normado por dicho decreto, como es el “Eje ambiental y sus productos”, generado una especie de “mezcla técnica” con el tema de los requerimientos de SENARA, respecto a la aplicación de su Matriz de Vulnerabilidad Hidrogeológica”. Consideran que dicho manual contradice, en este extremo, los alcances del Decreto Ejecutivo No. 32967-MINAE y, con esto, se viola el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos. Afirman que la manera en que se establece, en la normativa cuestionada, el tema de vulnerabilidad hidrogeológica y el papel del SENARA, genera confusión por inseguridad jurídica en el procedimiento de integración de la variable ambiental. Afirman que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo genera una contradicción, al solicitar la matriz genérica del SENARA a todos los planes reguladores. Finalmente, alegan que al existir una nueva política de ordenamiento territorial, ésta se debió someter a una valoración previa, conocida como evaluación ambiental estratégica, lo que no se hizo en el caso presente, con menoscabo del Derecho de la Constitución. Piden que s e declare con lugar la acción, y se declare inconstitucional la normativa impugnada.
2.- Por sentencia interlocutoria número 2018-7218 de las 9:40 del 9 de mayo de 2018, la Sala Constitucional suspendió la tramitación de este asunto, hasta tanto no fuera resuelta la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente número 15-14450-0007-CO.
3.- Por sentencia número 2018-20341 de las 9:45 del 7 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad número 15-14450-0007-CO.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
Único.-En el presente asunto, se cuestiona la constitucionalidad del Manual de Planes Reguladores como Instrumento de Ordenamiento Territorial, emitido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en la sesión ordinaria No. 6296, artículo II, inciso 1) del 14 de diciembre de 2017. Entre sus argumentos, los accionantes alegan que parte de los antecedentes técnico-jurídicos que sustentan la promulgación del manual cuestionado, se encontraban en el Decreto Ejecutivo No. 39150-MINAE-MAGMIVAH- PLAN-TUR, que fuera impugnado ante esta Sala en la acción de inconstitucionalidad que se tramitó bajo el expediente número 15-14450-0007-CO, situación que llevó a que este Tribunal dispusiera la suspensión de este asunto, hasta tanto no fuera resuelto el proceso antes citado. Ahora, si bien la Sala desestimó la acción de inconstitucionalidad número 15-14450-0007-CO, lo cierto es que ello no conlleva a que automáticamente el presente asunto deba correr la misma suerte, pues de la lectura de la normativa cuestionada se desprende que esta también versa sobre aspectos distintos a los que fueron conocidos el expediente número 15-14450-0007-CO, y que a criterio del Tribunal pueden eventualmente lesionar lo dispuesto por el numeral 50 de la Constitución Política, tomando en cuenta los argumentos planteados en el libelo de interposición. Asimismo, la Sala considera que la legitimación de los accionantes proviene de lo dispuesto por el párrafo 2°, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues se está en presencia de intereses difusos, como es la defensa del medio ambiente. Ante dicho panorama, se estima que lo procedente es dar curso a esta acción de inconstitucionalidad, como en efecto se hace.
Por tanto:
Se dispone continuar con el trámite del presente asunto, y dar curso a esta acción de inconstitucionalidad.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *2XU7ZQ47THIC61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180040230007CO* Res. Nº 2019005065 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de marzo de dos mil diecinueve .
Acción de inconstitucionalidad promovida por [Nombre 001] , [Nombre 002] , mayor, portador de la cédula de identidad número [Valor 001] , [Valor 002] , contra El Manual de Planes Reguladores como Instrumento de Ordenamiento Territorial. Publicado en al Alcance de la Gaceta No. 21 de 31 de enero de 2018, como acuerdo de la Sección Ordinaria No. 6296, artículo II, inciso 1) de 14 de diciembre de 2017 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 11:45 del 9 de marzo de 2018, los actores interponen la presente acción de inconstitucionalidad contra el Manual de Planes Reguladores como Instrumento de Ordenamiento Territorial, emitido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en la sesión ordinaria No. 6296, artículo II, inciso 1) del 14 de diciembre de 2017. Afirman que gozan de legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad, en cuanto se personan en defensa de intereses difusos, en concreto, del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior, en los términos del párrafo 2°, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Consideran que la normativa impugnada vulnera los principios de precautorio, no regresión, de progresividad y objetivación en materia ambiental. Esta normativa deroga el Manual de procedimientos para la Elaboración y Redacción de Planes Reguladores y, por tanto, flexibiliza, genera confusión e inseguridad jurídica, en cuanto a la inclusión de la variable ambiental en los planes reguladores. Afirman que parte de los antecedentes técnico-jurídicos que sustentan la promulgación del manual cuestionado, han sido impugnados y suspendidos por orden de la Sala Constitucional. En efecto, en la acción de inconstitucionalidad No. 15-014450-0007-CO se discute la conformidad con el Derecho de la Constitución del Decreto Ejecutivo No. 39150-MINAE-MAGMIVAH- PLAN-TUR, el cual ha sido impugnado por vulnerar los principios supra aludidos. En ese decreto se establece una transición de 5 años para la revisión de la variable ambiental y la aprobación de planes regulares, lo cual ha sido suspendido por orden de la Sala Constitucional, mientras se resuelve ese proceso, razón por la que no se debería aplicar el artículo 32 del Decreto referido, que da sustento a la emisión del manual que ahora se impugna. Si la Sala Constitucional declara inconstitucional ese Decreto, eso deja sin sustento legítimo el manual cuestionado. Dicho manual contempla una definición de ordenamiento territorial que es regresiva y contraria al principio de progresividad, en detrimento de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto, solo contiene un enfoque antropocéntrico y desconoce, por completo, la variable y el tema ambiental. Sostienen que la normativa derogada sí preveía la variable ambiental a la hora de promulgar los planes reguladores. La nueva normativa disminuye los estándares ambientales que existían y, en ese tanto, es regresiva y violatoria del principio de progresividad. También contradice esta regulación los alcances de la opinión consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, emitida en materia ambiental, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el concepto de ordenamiento ambiental del territorio las actividades humanas (o acciones humanas) se distribuyen según las aptitudes naturales del terreno y sus limitaciones ambientales, no a partir de una negoción política, o de una negociación, coordinación o concertación de decisiones entre los diferentes actores. En su criterio: “la lógica del ordenamiento del territorio es la sustentabilidad ambiental de las actividades humanas, el uso racional del territorio y sus recursos naturales, dentro de un marco equilibrado, para promover el desarrollo socioeconómico de las regiones y la mejora de la calidad de vida”. Afirman que la manera en que se vincula el papel de la SETENA en el manual impugnado es confusa e induce a error a sus usuarios, con respecto al tema de la inclusión de la variable ambiental. Sostienen que en la normativa anterior se utilizaba la referencia de la fragilidad ambiental, lo que no se efectúa en el caso presente. Esta situación contradice los alcances de la opinión consultiva supra mencionada. También es regresiva la manera en que se cita la variable ambiental en el manual impugnado. En su criterio, dicho manual, “en vez de hacer referencia al Mapa de Fragilidad Ambiental que establece el Decreto Ejecutivo No. 32967- MINAE se explica la “Generación, análisis e integración de los productos solicitados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y por el Servicio Nacional de Riesgo y Avenamiento en el Plan Regulador”. Y es, precisamente aquí donde se da la violación al principio de regresión, dado que en vez de solicitar el Mapa de Fragilidad Ambiental, según el concepto de Ordenamiento Ambiental del Territorio establecido en el Decreto 32.967-MINAE (…), se establece algo que no está normado por dicho decreto, como es el “Eje ambiental y sus productos”, generado una especie de “mezcla técnica” con el tema de los requerimientos de SENARA, respecto a la aplicación de su Matriz de Vulnerabilidad Hidrogeológica”. Consideran que dicho manual contradice, en este extremo, los alcances del Decreto Ejecutivo No. 32967-MINAE y, con esto, se viola el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos. Afirman que la manera en que se establece, en la normativa cuestionada, el tema de vulnerabilidad hidrogeológica y el papel del SENARA, genera confusión por inseguridad jurídica en el procedimiento de integración de la variable ambiental. Afirman que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo genera una contradicción, al solicitar la matriz genérica del SENARA a todos los planes reguladores. Finalmente, alegan que al existir una nueva política de ordenamiento territorial, ésta se debió someter a una valoración previa, conocida como evaluación ambiental estratégica, lo que no se hizo en el caso presente, con menoscabo del Derecho de la Constitución. Piden que s e declare con lugar la acción, y se declare inconstitucional la normativa impugnada.
2.- Por sentencia interlocutoria número 2018-7218 de las 9:40 del 9 de mayo de 2018, la Sala Constitucional suspendió la tramitación de este asunto, hasta tanto no fuera resuelta la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente número 15-14450-0007-CO.
3.- Por sentencia número 2018-20341 de las 9:45 del 7 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad número 15-14450-0007-CO.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
Único.-En el presente asunto, se cuestiona la constitucionalidad del Manual de Planes Reguladores como Instrumento de Ordenamiento Territorial, emitido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en la sesión ordinaria No. 6296, artículo II, inciso 1) del 14 de diciembre de 2017. Entre sus argumentos, los accionantes alegan que parte de los antecedentes técnico-jurídicos que sustentan la promulgación del manual cuestionado, se encontraban en el Decreto Ejecutivo No. 39150-MINAE-MAGMIVAH- PLAN-TUR, que fuera impugnado ante esta Sala en la acción de inconstitucionalidad que se tramitó bajo el expediente número 15-14450-0007-CO, situación que llevó a que este Tribunal dispusiera la suspensión de este asunto, hasta tanto no fuera resuelto el proceso antes citado. Ahora, si bien la Sala desestimó la acción de inconstitucionalidad número 15-14450-0007-CO, lo cierto es que ello no conlleva a que automáticamente el presente asunto deba correr la misma suerte, pues de la lectura de la normativa cuestionada se desprende que esta también versa sobre aspectos distintos a los que fueron conocidos el expediente número 15-14450-0007-CO, y que a criterio del Tribunal pueden eventualmente lesionar lo dispuesto por el numeral 50 de la Constitución Política, tomando en cuenta los argumentos planteados en el libelo de interposición. Asimismo, la Sala considera que la legitimación de los accionantes proviene de lo dispuesto por el párrafo 2°, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues se está en presencia de intereses difusos, como es la defensa del medio ambiente. Ante dicho panorama, se estima que lo procedente es dar curso a esta acción de inconstitucionalidad, como en efecto se hace.
Por tanto:
Se dispone continuar con el trámite del presente asunto, y dar curso a esta acción de inconstitucionalidad.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *2XU7ZQ47THIC61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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