← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 04925-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/03/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*180205960007CO* Res. Nº 2019004925 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA JOSÉ CORRALES CHACÓN, cédula de identidad 0206650715, contra la VICEMINISTRA DE GESTIÓN AMBIENTAL DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).
Resultando:
Único.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:51 horas del 27 de febrero de 2019, la recurrida María Celeste López Quirós en su condición de Viceministra de Gestión Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía, solicita la adición y aclaración de la sentencia número 2019-001778 de las 9:20 horas del 1° de febrero de 2019, pues en este caso consta que por oficio FPLN-MJCCH-0072-2018 de fecha 31 de julio de 2018, la Diputada Corrales solicitó “información relacionada con el impacto ambiental en la zona de Crucitas, sus causas y las acciones que emprenderá el Gobierno”. En respuesta a este oficio, desde ese Viceministerio se envió el informe elaborado por la Dirección de Geología y Minas DGM-CMRHN-11-2018 del pasado 14 de marzo de 2018, el cual consiste en un Informe de Avance sobre inspecciones de campo realizadas en la zona de Crucitas. Posteriormente, mediante oficio DVGA-081-2018 del 20 de diciembre del año anterior se le indicó a la Diputada Corrales que se esperaba contar durante el próximo mes de enero con un informe integral sobre el impacto de la actividad minera en esa zona en donde se incluya, entre otros aspectos, una valoración del daño ambiental provocado por esta actividad. Pese a lo anterior, la Diputada acudió a la jurisdicción constitucional a solicitar un informe que se encontraba en proceso de elaboración por parte de ese Ministerio, tal y como, se le indicó en su oportunidad. Ahora bien, acusa que la recurrente ha expuesto en redes sociales y otras instancias que este Ministerio no ha hecho entrega del Estudio de Impacto Ambiental de la zona donde se desarrolla la actividad minera irregular en Crucitas siendo que en ningún momento solicitó dicho documento a la dependencia que representa. Tal y como se indicó en el informe presentado a la Sala, por tratarse de un proyecto que no contó con viabilidad ambiental ni inició operaciones debido a la cancelación de la concesión minera, no existen informes de seguimiento de cumplimiento de compromisos ambientales que hayan sido presentados ante la entidad competente en esta materia como lo es la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Considera que esta Sala debe aclarar si la información que debe remitirse corresponde a la que se le indicó a la diputada que sería presentada durante el pasado mes de enero. Por otra parte, considera que esta Sala debe adicionar los motivos y la fundamentación que permitió concluir que la información remitida por ese Despacho en su oportunidad no es pertinente ni exacta por lo que se le da la razón a la recurrente.
Redacta la Magistrada Monge Pizarro; y,
Considerando:
Único.- Las adiciones y aclaraciones de una sentencia proceden, únicamente, para complementarla en caso de que alguno de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado, o para explicar los alcances que en el fallo pudieron haber quedado confusos -en su caso-, por esa razón, no se le tiene como un recurso, sino como una mera gestión, que no tiene el efecto de provocar una variación de la parte dispositiva de la sentencia (ver entre otras, la sentencia número 2001-1996 de las 15:20 horas del 8 de octubre de 2001). En ese caso, lo que la recurrida plantea no constituye una solicitud de adición y aclaración, pues no procura que se subsane una omisión o se aclare la sentencia número 2019-001778 de las 9:20 horas del 1° de febrero de 2019, sino más bien, una disconformidad con el contenido de ese pronunciamiento, discusión que no resulta procedente, ya que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo, del artículo 11, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional. De igual modo, es importante indicarle a la recurrida que tal y como se le indicó en la sentencia en disputa, y se tuvo por demostrado, que como autoridad recurrida emitió dos informes, uno con información contraria a lo peticionado (oficio DVGA-067-2018), de fecha 6 de diciembre de 2018, y el segundo mediante oficio DVGA-081-2018 del 20 de diciembre de 2018, donde asegura que la información comprendida por la señora Corrales Chacón será comunicada de manera completa durante el mes de enero de 2019. Pese a lo expuesto, a la fecha en que rinde su informe -15 de enero de 2019-, a la amparada no se le había brindado información pertinente y exacta, pues tal y como lo indicó la propia accionada, en el mes de enero de 2019 le remitiría la información completa, lo cual se tuvo por demostrado no había sucedido. Observe la accionada que oportunamente esta Sala le ordenó realizar todas las gestiones necesarias para que a la amparada se le conteste lo peticionado, lo cual según indica la propia recurrida, no ha sucedido por una cuestión de interpretación sobre lo que se le debe entregar, pese a que esta Sala oportunamente indicó que se le debía remitir lo peticionado en los oficios en disputa, no otros datos. Por todo lo expuesto, no ha lugar a la gestión formulada.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UJEHDF4JE7461*
*180205960007CO* Res. Nº 2019004925 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA JOSÉ CORRALES CHACÓN, cédula de identidad 0206650715, contra la VICEMINISTRA DE GESTIÓN AMBIENTAL DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).
Resultando:
Único.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:51 horas del 27 de febrero de 2019, la recurrida María Celeste López Quirós en su condición de Viceministra de Gestión Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía, solicita la adición y aclaración de la sentencia número 2019-001778 de las 9:20 horas del 1° de febrero de 2019, pues en este caso consta que por oficio FPLN-MJCCH-0072-2018 de fecha 31 de julio de 2018, la Diputada Corrales solicitó “información relacionada con el impacto ambiental en la zona de Crucitas, sus causas y las acciones que emprenderá el Gobierno”. En respuesta a este oficio, desde ese Viceministerio se envió el informe elaborado por la Dirección de Geología y Minas DGM-CMRHN-11-2018 del pasado 14 de marzo de 2018, el cual consiste en un Informe de Avance sobre inspecciones de campo realizadas en la zona de Crucitas. Posteriormente, mediante oficio DVGA-081-2018 del 20 de diciembre del año anterior se le indicó a la Diputada Corrales que se esperaba contar durante el próximo mes de enero con un informe integral sobre el impacto de la actividad minera en esa zona en donde se incluya, entre otros aspectos, una valoración del daño ambiental provocado por esta actividad. Pese a lo anterior, la Diputada acudió a la jurisdicción constitucional a solicitar un informe que se encontraba en proceso de elaboración por parte de ese Ministerio, tal y como, se le indicó en su oportunidad. Ahora bien, acusa que la recurrente ha expuesto en redes sociales y otras instancias que este Ministerio no ha hecho entrega del Estudio de Impacto Ambiental de la zona donde se desarrolla la actividad minera irregular en Crucitas siendo que en ningún momento solicitó dicho documento a la dependencia que representa. Tal y como se indicó en el informe presentado a la Sala, por tratarse de un proyecto que no contó con viabilidad ambiental ni inició operaciones debido a la cancelación de la concesión minera, no existen informes de seguimiento de cumplimiento de compromisos ambientales que hayan sido presentados ante la entidad competente en esta materia como lo es la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Considera que esta Sala debe aclarar si la información que debe remitirse corresponde a la que se le indicó a la diputada que sería presentada durante el pasado mes de enero. Por otra parte, considera que esta Sala debe adicionar los motivos y la fundamentación que permitió concluir que la información remitida por ese Despacho en su oportunidad no es pertinente ni exacta por lo que se le da la razón a la recurrente.
Redacta la Magistrada Monge Pizarro; y,
Considerando:
Único.- Las adiciones y aclaraciones de una sentencia proceden, únicamente, para complementarla en caso de que alguno de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado, o para explicar los alcances que en el fallo pudieron haber quedado confusos -en su caso-, por esa razón, no se le tiene como un recurso, sino como una mera gestión, que no tiene el efecto de provocar una variación de la parte dispositiva de la sentencia (ver entre otras, la sentencia número 2001-1996 de las 15:20 horas del 8 de octubre de 2001). En ese caso, lo que la recurrida plantea no constituye una solicitud de adición y aclaración, pues no procura que se subsane una omisión o se aclare la sentencia número 2019-001778 de las 9:20 horas del 1° de febrero de 2019, sino más bien, una disconformidad con el contenido de ese pronunciamiento, discusión que no resulta procedente, ya que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo, del artículo 11, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional. De igual modo, es importante indicarle a la recurrida que tal y como se le indicó en la sentencia en disputa, y se tuvo por demostrado, que como autoridad recurrida emitió dos informes, uno con información contraria a lo peticionado (oficio DVGA-067-2018), de fecha 6 de diciembre de 2018, y el segundo mediante oficio DVGA-081-2018 del 20 de diciembre de 2018, donde asegura que la información comprendida por la señora Corrales Chacón será comunicada de manera completa durante el mes de enero de 2019. Pese a lo expuesto, a la fecha en que rinde su informe -15 de enero de 2019-, a la amparada no se le había brindado información pertinente y exacta, pues tal y como lo indicó la propia accionada, en el mes de enero de 2019 le remitiría la información completa, lo cual se tuvo por demostrado no había sucedido. Observe la accionada que oportunamente esta Sala le ordenó realizar todas las gestiones necesarias para que a la amparada se le conteste lo peticionado, lo cual según indica la propia recurrida, no ha sucedido por una cuestión de interpretación sobre lo que se le debe entregar, pese a que esta Sala oportunamente indicó que se le debía remitir lo peticionado en los oficios en disputa, no otros datos. Por todo lo expuesto, no ha lugar a la gestión formulada.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UJEHDF4JE7461*
Document not found. Documento no encontrado.