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Res. 04604-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/03/2019
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Revisión del Documento *190017160007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del quince de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-001716-0007-CO, interpuesto por JUAN VICENTE JIMÉNEZ MOLINA, cédula de identidad 9-0006-0771, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE) y LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una gestión relacionada con el medio ambiente, que presuntamente no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del Recurso. El recurrente vecino de la localidad de Tacacorí de Alajuela reclama y que los propietarios de los inmuebles No. 504281-000 y 504277- 000 ejecutaron obras constructivas sin contar con la debida autorización municipal, lo que provocó que se desviara el cauce del yurro, siendo posteriormente entubado. La denuncia que presentó ante el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela y las tres denuncias otras, ante el Ministerio de Ambiente y Energía, a la fecha de interposición de este recurso de amparo, no han sido resueltas y las obras irregulares se mantienen. En razón a lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.
III.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
V.Sobre el fondo. De los informes rendidos por las autoridades recurridas, los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica, se desprende que en lo referente a las actuaciones del MINAE, esta entidad recibió el 29 de noviembre tres denuncias al Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias identificadas bajo los números 12771-2018, 12798-2018 y 12799-2018. En la primera, se refiere a una supuesta tala de árboles y en las dos últimas, se describe la modificación y desviación del curso original de un cauce. Asimismo, el 06 de diciembre de 2018, el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental indica que no fue posible apreciar lo acusado en las denuncias 12798-2018 y 12799-2018 por no contar con acceso a la propiedad privada por lo que se gestionó los permisos correspondientes con el Proceso de Control Fiscal y Urbano a través del oficio N° MA-SGA-678-2018.
En cuanto a las actuaciones de la Municipalidad de Alajuela, se acredita que el Control Fiscal y Urbano de esta institución realizaron dos inspecciones oculares en fechas 12 de diciembre de 2018 y 18 de febrero de 2019 en donde consta que no existe obra alguna en proceso, ni movimientos de tierra en el terreno denunciado. De igual manera, el Control de esta Municipalidad determinó que en el terreno en cuestión existe un canal de riego y que el mismo no colinda con zonas de protección de cauces de agua permanentes ni zonas de topografía irregular y que el Plan Regulador de Cantón Central de Alajuela no evidencia la existencia de nacientes de agua en el sector. Del cuadro fáctico acreditado, y a efectos de resolver el presente recurso, se concluye que no existen elementos suficientes para constatar la supuesta desviación del cauce del río, tal y como lo alega el recurrente, ni tampoco es posible demostrar la existencia de daños ambientales debido a las presuntas talas de arboles.
Los resultados arrojados por los estudios oculares realizados por la autoridad recurrida no muestran afectación ambiental al respecto y niegan que en la propiedad pase un manantial o cuerpo de agua como afirma el tutelado, lo que lleva a descartar la violación acusada en cuanto a tal extremo. No obstante lo dicho, no indican las autoridades recurridas y no se desprende de la prueba aportada a los autos que las denuncias planteadas el 28 de noviembre de 2018 y en diciembre del mismo año, ante la Municipalidad de Alajuela y el Ministerio de Ambiente y Energía recurridos hayan sido contestadas y debidamente comunicadas al recurrente. Como consecuencia procede acoger el recurso por violación del artículo 41 de la Constitución Política en los términos que se indica en la parte dispositiva de esta sentencia, lo que en efecto se dispone.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación pues, según se indica, obras constructivas sin permisos municipales generan desprotección en un yurro que es una zona de protección ambiental. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso únicamente por violación del artículo 41 de la Constitución Política. Se ordena a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela y Félix Angulo Márquez, en su condición de Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental o a quienes ocupen tales cargos tomar las medidas que correspondan para que en el plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta sentencia se resuelva y comunique lo que corresponda en relación con la denuncia planteada el 29 de noviembre de 2018 ante el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela. Asimismo, se ordena a Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro y a Walter Zavala Ortega, en su condición de Contralor Ambiental ambos del Ministerio de Ambiente y Energía o a quienes ocupen tales cargos que tomen las medidas que correspondan para que en el plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta sentencia se resuelva y comunique lo que corresponda en relación con las denuncias planteadas el 29 de noviembre de 2018 bajo el número SITADA-12771-2018, SITADA-12798-2018 y SITADA-12799, del Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales.
En lo demás se declara sin lugar el recurso. Se advierte a las autoridades recurridas que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al a la Municipalidad de Alajuela y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta resolución a las autoridades recurridas, o a quienes ejerzan tales cargos, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
*1NY4MBYTAOA61*
Revisión del Documento *190017160007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del quince de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-001716-0007-CO, interpuesto por JUAN VICENTE JIMÉNEZ MOLINA, cédula de identidad 9-0006-0771, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE) y LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una gestión relacionada con el medio ambiente, que presuntamente no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del Recurso. El recurrente vecino de la localidad de Tacacorí de Alajuela reclama y que los propietarios de los inmuebles No. 504281-000 y 504277- 000 ejecutaron obras constructivas sin contar con la debida autorización municipal, lo que provocó que se desviara el cauce del yurro, siendo posteriormente entubado. La denuncia que presentó ante el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela y las tres denuncias otras, ante el Ministerio de Ambiente y Energía, a la fecha de interposición de este recurso de amparo, no han sido resueltas y las obras irregulares se mantienen. En razón a lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.
III.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
V.Sobre el fondo. De los informes rendidos por las autoridades recurridas, los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica, se desprende que en lo referente a las actuaciones del MINAE, esta entidad recibió el 29 de noviembre tres denuncias al Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias identificadas bajo los números 12771-2018, 12798-2018 y 12799-2018. En la primera, se refiere a una supuesta tala de árboles y en las dos últimas, se describe la modificación y desviación del curso original de un cauce. Asimismo, el 06 de diciembre de 2018, el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental indica que no fue posible apreciar lo acusado en las denuncias 12798-2018 y 12799-2018 por no contar con acceso a la propiedad privada por lo que se gestionó los permisos correspondientes con el Proceso de Control Fiscal y Urbano a través del oficio N° MA-SGA-678-2018.
En cuanto a las actuaciones de la Municipalidad de Alajuela, se acredita que el Control Fiscal y Urbano de esta institución realizaron dos inspecciones oculares en fechas 12 de diciembre de 2018 y 18 de febrero de 2019 en donde consta que no existe obra alguna en proceso, ni movimientos de tierra en el terreno denunciado. De igual manera, el Control de esta Municipalidad determinó que en el terreno en cuestión existe un canal de riego y que el mismo no colinda con zonas de protección de cauces de agua permanentes ni zonas de topografía irregular y que el Plan Regulador de Cantón Central de Alajuela no evidencia la existencia de nacientes de agua en el sector. Del cuadro fáctico acreditado, y a efectos de resolver el presente recurso, se concluye que no existen elementos suficientes para constatar la supuesta desviación del cauce del río, tal y como lo alega el recurrente, ni tampoco es posible demostrar la existencia de daños ambientales debido a las presuntas talas de arboles.
Los resultados arrojados por los estudios oculares realizados por la autoridad recurrida no muestran afectación ambiental al respecto y niegan que en la propiedad pase un manantial o cuerpo de agua como afirma el tutelado, lo que lleva a descartar la violación acusada en cuanto a tal extremo. No obstante lo dicho, no indican las autoridades recurridas y no se desprende de la prueba aportada a los autos que las denuncias planteadas el 28 de noviembre de 2018 y en diciembre del mismo año, ante la Municipalidad de Alajuela y el Ministerio de Ambiente y Energía recurridos hayan sido contestadas y debidamente comunicadas al recurrente. Como consecuencia procede acoger el recurso por violación del artículo 41 de la Constitución Política en los términos que se indica en la parte dispositiva de esta sentencia, lo que en efecto se dispone.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación pues, según se indica, obras constructivas sin permisos municipales generan desprotección en un yurro que es una zona de protección ambiental. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso únicamente por violación del artículo 41 de la Constitución Política. Se ordena a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela y Félix Angulo Márquez, en su condición de Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental o a quienes ocupen tales cargos tomar las medidas que correspondan para que en el plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta sentencia se resuelva y comunique lo que corresponda en relación con la denuncia planteada el 29 de noviembre de 2018 ante el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela. Asimismo, se ordena a Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro y a Walter Zavala Ortega, en su condición de Contralor Ambiental ambos del Ministerio de Ambiente y Energía o a quienes ocupen tales cargos que tomen las medidas que correspondan para que en el plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta sentencia se resuelva y comunique lo que corresponda en relación con las denuncias planteadas el 29 de noviembre de 2018 bajo el número SITADA-12771-2018, SITADA-12798-2018 y SITADA-12799, del Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales.
En lo demás se declara sin lugar el recurso. Se advierte a las autoridades recurridas que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al a la Municipalidad de Alajuela y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta resolución a las autoridades recurridas, o a quienes ejerzan tales cargos, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
*1NY4MBYTAOA61*
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