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Res. 04583-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/03/2019

Res. 04583-2019 Sala ConstitucionalRes. 04583-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *190010250007CO* Res. Nº 2019004583 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del quince de marzo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-001025-0007-CO, interpuesto por DANIELE PEYER, cédula de residencia 175600045409, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:04 horas del 23 de enero de 2019. El recurrente presenta recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ, y manifiesta que, es vecino de San Antonio de Escazú, 300 metros este del Restaurante Tiquicia, calle Cuesta Grande. Indica que ha denunciado ante las autoridades recurridas la proliferación de malos olores, producto de un mal manejo de aguas negras y servidas en una casa de habitación ubicada 20 metros oeste del cruce entre Calle Cuesta Grande y Calle Isabel Agüero, toda vez que, se están evacuando directamente en el caño, donde se empozan y rebasan, dejando residuos de materia fecal sobre parte de la calle. Relata que mediante documento de fecha 16 de octubre de 2018, ampliado el 22 de octubre siguiente, denunció ante el Área Rectora de Salud de Escazú los referidos problemas de contaminación, donde se le asignó el consecutivo número 13739-18. Expone que con ocasión a su denuncia, por oficio de 20 de noviembre de 2018 se le comunicó la programación de la visita del inspector para el día 10 de enero de 2019; sin embargo, no se presentó. Agrega que dos vecinos de la zona han presentado denuncias por los mismos hechos ante el ministerio accionado, las cuales se tramitan bajo los expedientes administrativos números 13756-18 y 13870-18. Reclama que a pesar de las reiteradas denuncias, el Ministerio de Salud ha sido omiso en atender la problemática expuesta. Por otro lado, señala que el 22 de octubre de 2018, denunció ante la Municipalidad de Escazú, los problemas de contaminación sufridos por la comunidad, en donde solicitó ayuda para resolver la situación lo antes posible; no obstante, al día de interposición del recurso, no ha obtenido respuesta a su gestión. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 11:22 horas del 28 de enero de 2019, se le dio curso al presente amparo.

    3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 12 de febrero de 2019, Arnoldo Barahona Cortés, Alcalde de Escazú, informa que, al respecto de la denuncia presentada el 21 de octubre de 2018, la Municipalidad recurrida procedió a coordinar con el Ministerio de Salud la correspondiente inspección. Señala que, las Municipalidades pueden realizar coordinaciones administrativas con otros entes públicos, también lo es que en el caso de denuncias como la planteada por el recurrente escapa a las de la Municipalidad, ya que son competencia exclusiva del Ministerio de Salud atendiendo a lo establecido en la Ley N°5395 Ley General de Salud, la cual establece en sus artículos 2, 285, 287 y 289 establecen la obligación del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud de fiscalizar lo relacionado a los sistemas de alcantarillados y aguas negras, no obstante, a pesar de que la Municipalidad a estado anuente, a brindar apoyo al Ministerio de Salud, la cantidad de denuncias presentadas y las dificultades existentes, no se ha podido llevar una correcta coordinación para atender todas las denuncias. Alega que, al amparado se le comunicó, las actuaciones realizadas por la Municipalidad mediante correo electrónico el 28 de noviembre de 2018, por parte de la funcionaria Alejandra Sandí Delgado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 12 de febrero de 2019, Adolfo Ortiz Barboza, Director del Área Rectora de Salud de Escazú, informa que, existe una denuncia planteada por el amparado, recibida en el Área Rectora recurrida el 16 de octubre del 2018 a la cual se le asignó el expediente administrativo 13739-18. Señala que, se procedió a emitir el oficio CS-ARSE-640-2018, del 16 de octubre del 2018, notificado al recurrente, a las 15:00 horas del mismo día de emisión, en dicho oficio se le da respuesta al Sr. Daniel Peyer, en relación al procedimiento a seguir para la atención de su denuncia, se le indicó que a dicha denuncia se le estableció el número de consecutivo N° 13739-18 y que la misma sería asignada a un funcionario del Área Rectora de Salud, para su respectiva atención y seguimiento, de igual forma se le señaló al amparado, que las denuncias se atienden mediante programación de visita y prioridad, y siguiendo, un orden según el ingreso de las mismas. Indica que, se programó internamente, atención de la denuncia N° 13739-18, para realizar visita el 10 de enero del 2019, en cumplimiento de lo establecido en los protocolos del Ministerio de Salud, y el día 20 de noviembre de 2018, se le notificó al recurrente el día de la cita de inspección y se le preguntó si deseaba que se le avise previo a la visita y el mismo indicó que no deseaba que se le informara la visita ya que el problema descrito es en un caño cercano a su vivienda y que él no posee afectación directa según lo evidencia el acta de Inspección ocular RCS-ARSE-AIO-RS-121-RMAS-2018. Agrega que, durante el mes de enero, el vehículo del Área Rectora de Salud de Escazú estuvo fuera de servicio, por lo que las visitas se retrasaron y hubo que reprogramarlas, no obstante, no se le avisó al Sr. Daniel Peyer, ya que él había mencionado que no deseaba que se coordinara la visita de inspección con él. Indica que, con el fin de resolver el Recurso de Amparo interpuesto por el amparado, el día jueves 07 de febrero del 2019, se realizó la visita de inspección, según consta en el Acta de Inspección Ocular N° RCS-ARSE-AIO-RS-017-RMAS-2018. Añade que, el 8 de febrero del 2019, se efectúo el Informe Técnico N° CS-ARSE-ERS-0186-2019, en el cual, se indica que, de lo denunciado por el amparado, no se constató lo denunciado, por lo que se procedió a archivar el Expediente Administrativo N° 13739-18 por no constatarse una afectación a la salud pública, por cuanto, el día de la visita de inspección, el recurrente, indicó el lugar denunciado y se realizó prueba de coloración con fluoresceina sódica cada uno de los servicios sanitarios de tres viviendas ubicadas en la propiedad denunciada, siendo ella declara negativa estando inclusive presente el recurrente y durante el momento de la inspección no se percibieron olores molestos, por último, el Informe Técnico N° CS-ARSE-ERS-0186-2019, se notificó el día 11 de febrero del 2019, al correo electrónico [email protected], aportado por el amparado en la denuncia. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- De Previo. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de denuncia por contaminación ambiental, que involucra el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud, que alegan el recurrente no ha sido resuelta en forma definitiva II.- Objeto del recurso. El recurrente señala que, ha denunciado ante las autoridades recurridas la proliferación de malos olores, producto de un mal manejo de aguas negras y servidas en una casa de habitación ubicada 20 metros oeste del cruce entre Calle Cuesta Grande y Calle Isabel Agüero, toda vez que, se están evacuando directamente en el caño, donde se empozan y rebasan, dejando residuos de materia fecal sobre parte de la calle. Mediante documento de fecha 16 de octubre de 2018, ampliado el 22 de octubre, denunció ante el Área Rectora de Salud de Escazú los referidos problemas de contaminación. Con ocasión a su denuncia, por oficio de 20 de noviembre de 2018 se le comunicó la programación de la visita del inspector para el día 10 de enero de 2019; sin embargo, no se presentó. A pesar de las reiteradas denuncias, el Ministerio de Salud ha sido omiso en atender la problemática expuesta. Por otro lado, señala que el 22 de octubre de 2018, denunció ante la Municipalidad de Escazú, los problemas de contaminación sufridos por la comunidad, al día de interposición del recurso, no ha obtenido respuesta a su gestión. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)El amparado Daniele Peyer, es vecino de San Antonio de Escazú (hecho no controvertido); Sobre la Municipalidad de Escazú a) El 21 de octubre de 2018, el amparado presentó una denuncia a la Municipalidad recurrida, por un tema de aguas negras y servidas en una casa de habitación ubicada 20 metros oeste del cruce entre Calle Cuesta Grande y Calle Isabel Agüero, por lo que el Municipio procedió a coordinar con el Ministerio de Salud la correspondiente inspección (ver informe rendido bajo fe de juramento); b) La Municipalidad recurrida, le comunicó al amparado, las actuaciones realizadas por la misma para atender la denuncia, mediante correo electrónico de las 8:57 horas del 28 de noviembre de 2018, por parte de la funcionaria Alejandra Sandí Delgado (ver informe rendido bajo fe de juramento).

    Sobre el Área Rectora de Salud de Escazú a) El 16 de octubre del 2018, el amparado presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Escazú por un tema de aguas negras y servidas en una casa de habitación ubicada 20 metros oeste del cruce entre Calle Cuesta Grande y Calle Isabel Agüero, a la cual se le asignó el expediente administrativo 13739-18 (ver informe rendido bajo fe de juramento); b) Mediante oficio CS-ARSE-640-2018, del 16 de octubre del 2018, notificado al recurrente, a las 15:00 horas del mismo día de emisión, el Área Rectora recurrida le indicó al gestionante el procedimiento a seguir para la atención de la denuncia, y que la misma sería asignada a un funcionario del Área Rectora de Salud, para su respectiva atención y seguimiento (ver informe rendido bajo fe de juramento); c) El Director del Área Rectora de Salud de Escazú fue notificado, de la resolución que dio curso al presente recurso, a las 9:35 horas del 7 de febrero de 2019 (ver acta de notificación); d) El 7 de febrero del 2019, el Área Rectora recurrida con el fin de resolver el Recurso de Amparo interpuesto por el amparado, realizó la visita de inspección, que consta en el Acta de Inspección Ocular N° RCS-ARSE-AIO-RS-017-RMAS-2018 (ver informe rendido bajo fe de juramento); e) El 8 de febrero del 2019, el Área Rectora recurrid, efectúo el Informe Técnico N° CS-ARSE-ERS-0186-2019, en el cual, indicó que, no se constató lo denunciado por el amparado, por lo que se procedió a archivar el Expediente Administrativo N° 13739-18 por no constatarse una afectación a la salud pública (ver informe rendido bajo fe de juramento); f) El día 11 de febrero del 2019, a las 10:00 horas, el Área Rectora recurrida, notificó el Informe Técnico N° CS-ARSE-ERS-0186-2019, al correo electrónico [email protected], aportado por el amparado en la denuncia (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento).

    IV.- Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Escazú. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que el 21 de octubre de 2018, el amparado presentó una denuncia a la Municipalidad recurrida, por un tema de aguas negras y servidas en una casa de habitación ubicada 20 metros oeste del cruce entre Calle Cuesta Grande y Calle Isabel Agüero, por lo que el Municipio procedió a coordinar con el Ministerio de Salud la correspondiente inspección y a las 8:57 horas del 28 de noviembre de 2018, dicha Municipalidad le comunicó al amparado las actuaciones realizadas, con el fin de solventar la problemática que lo aqueja. Así las cosas, esta Sala considera que en el caso bajo estudio no se acreditó ninguna actuación u omisión por parte de la autoridad recurrida capaz de lesionar los derechos fundamentales del amparado, pues como se dijo, al tutelado se comunico lo actuado por la Municipalidad de Escazú desde el 28 de noviembre de 2018, por lo que el recurso debe ser desestimado en cuanto a esta dependencia.

    V.- Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud de Escazú. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que el 16 de octubre del 2018, el amparado presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Escazú por un tema de aguas negras y servidas en una casa de habitación ubicada 20 metros oeste del cruce entre Calle Cuesta Grande y Calle Isabel Agüero, a la cual se le asignó el expediente administrativo 13739-18. El Director del Área Rectora de Salud de Escazú fue notificado, de la resolución que da curso al presente recurso, a las 9:35 horas del 7 de febrero de 2019, razón por la cual, ese mismo día, el Área Rectora recurrida con el fin de resolver el Recurso de Amparo, realizó la visita de inspección, que consta en el Acta de Inspección Ocular N° RCS-ARSE-AIO-RS-017-RMAS-2018 y el 8 de febrero del 2019, efectúo el Informe Técnico N° CS-ARSE-ERS-0186-2019, en el cual, indicó que, no se constató lo denunciado por el amparado, por lo que se procedió a archivar el Expediente Administrativo N° 13739-18 por no constatarse una afectación a la salud pública, dichas actuaciones, fueron comunicadas al recurrente el 11 de febrero del 2019, a las 10:00 horas al correo electrónico [email protected], aportado por el amparado en la denuncia. De allí que se verifica la lesión a los derechos fundamentales del amparado, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar con fundamento en el artículo 52.1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    VI.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala es del criterio que la estimatoria que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”, debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, también cierto es que el mismo párrafo primero del artículo 52 de la ley de cita, refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, es criterio de mayoría que no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.

    VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa la presunta contaminación por malos olores, producto de mal manejo de aguas negras y servidas, en el cantón de Escazú, por parte de un sujeto de derecho privado, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VIII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    IX.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA.

    Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

    “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

    “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

    Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

    En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

    Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una“terminación anormal del proceso”.

    El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

    En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

    X.- Documentación Aportada al Expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, en lo que respecta al Área Rectora de Salud de Escazú. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de forma separada. En lo que respecta a la Municipalidad de Escazú, se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZQXNNFATWRC61*

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    Revisión del Documento *190010250007CO* Res. Nº 2019004583 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del quince de marzo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-001025-0007-CO, interpuesto por DANIELE PEYER, cédula de residencia 175600045409, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:04 horas del 23 de enero de 2019. El recurrente presenta recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ, y manifiesta que, es vecino de San Antonio de Escazú, 300 metros este del Restaurante Tiquicia, calle Cuesta Grande. Indica que ha denunciado ante las autoridades recurridas la proliferación de malos olores, producto de un mal manejo de aguas negras y servidas en una casa de habitación ubicada 20 metros oeste del cruce entre Calle Cuesta Grande y Calle Isabel Agüero, toda vez que, se están evacuando directamente en el caño, donde se empozan y rebasan, dejando residuos de materia fecal sobre parte de la calle. Relata que mediante documento de fecha 16 de octubre de 2018, ampliado el 22 de octubre siguiente, denunció ante el Área Rectora de Salud de Escazú los referidos problemas de contaminación, donde se le asignó el consecutivo número 13739-18. Expone que con ocasión a su denuncia, por oficio de 20 de noviembre de 2018 se le comunicó la programación de la visita del inspector para el día 10 de enero de 2019; sin embargo, no se presentó. Agrega que dos vecinos de la zona han presentado denuncias por los mismos hechos ante el ministerio accionado, las cuales se tramitan bajo los expedientes administrativos números 13756-18 y 13870-18. Reclama que a pesar de las reiteradas denuncias, el Ministerio de Salud ha sido omiso en atender la problemática expuesta. Por otro lado, señala que el 22 de octubre de 2018, denunció ante la Municipalidad de Escazú, los problemas de contaminación sufridos por la comunidad, en donde solicitó ayuda para resolver la situación lo antes posible; no obstante, al día de interposición del recurso, no ha obtenido respuesta a su gestión. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 11:22 horas del 28 de enero de 2019, se le dio curso al presente amparo.

    3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 12 de febrero de 2019, Arnoldo Barahona Cortés, Alcalde de Escazú, informa que, al respecto de la denuncia presentada el 21 de octubre de 2018, la Municipalidad recurrida procedió a coordinar con el Ministerio de Salud la correspondiente inspección. Señala que, las Municipalidades pueden realizar coordinaciones administrativas con otros entes públicos, también lo es que en el caso de denuncias como la planteada por el recurrente escapa a las de la Municipalidad, ya que son competencia exclusiva del Ministerio de Salud atendiendo a lo establecido en la Ley N°5395 Ley General de Salud, la cual establece en sus artículos 2, 285, 287 y 289 establecen la obligación del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud de fiscalizar lo relacionado a los sistemas de alcantarillados y aguas negras, no obstante, a pesar de que la Municipalidad a estado anuente, a brindar apoyo al Ministerio de Salud, la cantidad de denuncias presentadas y las dificultades existentes, no se ha podido llevar una correcta coordinación para atender todas las denuncias. Alega que, al amparado se le comunicó, las actuaciones realizadas por la Municipalidad mediante correo electrónico el 28 de noviembre de 2018, por parte de la funcionaria Alejandra Sandí Delgado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 12 de febrero de 2019, Adolfo Ortiz Barboza, Director del Área Rectora de Salud de Escazú, informa que, existe una denuncia planteada por el amparado, recibida en el Área Rectora recurrida el 16 de octubre del 2018 a la cual se le asignó el expediente administrativo 13739-18. Señala que, se procedió a emitir el oficio CS-ARSE-640-2018, del 16 de octubre del 2018, notificado al recurrente, a las 15:00 horas del mismo día de emisión, en dicho oficio se le da respuesta al Sr. Daniel Peyer, en relación al procedimiento a seguir para la atención de su denuncia, se le indicó que a dicha denuncia se le estableció el número de consecutivo N° 13739-18 y que la misma sería asignada a un funcionario del Área Rectora de Salud, para su respectiva atención y seguimiento, de igual forma se le señaló al amparado, que las denuncias se atienden mediante programación de visita y prioridad, y siguiendo, un orden según el ingreso de las mismas. Indica que, se programó internamente, atención de la denuncia N° 13739-18, para realizar visita el 10 de enero del 2019, en cumplimiento de lo establecido en los protocolos del Ministerio de Salud, y el día 20 de noviembre de 2018, se le notificó al recurrente el día de la cita de inspección y se le preguntó si deseaba que se le avise previo a la visita y el mismo indicó que no deseaba que se le informara la visita ya que el problema descrito es en un caño cercano a su vivienda y que él no posee afectación directa según lo evidencia el acta de Inspección ocular RCS-ARSE-AIO-RS-121-RMAS-2018. Agrega que, durante el mes de enero, el vehículo del Área Rectora de Salud de Escazú estuvo fuera de servicio, por lo que las visitas se retrasaron y hubo que reprogramarlas, no obstante, no se le avisó al Sr. Daniel Peyer, ya que él había mencionado que no deseaba que se coordinara la visita de inspección con él. Indica que, con el fin de resolver el Recurso de Amparo interpuesto por el amparado, el día jueves 07 de febrero del 2019, se realizó la visita de inspección, según consta en el Acta de Inspección Ocular N° RCS-ARSE-AIO-RS-017-RMAS-2018. Añade que, el 8 de febrero del 2019, se efectúo el Informe Técnico N° CS-ARSE-ERS-0186-2019, en el cual, se indica que, de lo denunciado por el amparado, no se constató lo denunciado, por lo que se procedió a archivar el Expediente Administrativo N° 13739-18 por no constatarse una afectación a la salud pública, por cuanto, el día de la visita de inspección, el recurrente, indicó el lugar denunciado y se realizó prueba de coloración con fluoresceina sódica cada uno de los servicios sanitarios de tres viviendas ubicadas en la propiedad denunciada, siendo ella declara negativa estando inclusive presente el recurrente y durante el momento de la inspección no se percibieron olores molestos, por último, el Informe Técnico N° CS-ARSE-ERS-0186-2019, se notificó el día 11 de febrero del 2019, al correo electrónico [email protected], aportado por el amparado en la denuncia. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- De Previo. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de denuncia por contaminación ambiental, que involucra el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud, que alegan el recurrente no ha sido resuelta en forma definitiva II.- Objeto del recurso. El recurrente señala que, ha denunciado ante las autoridades recurridas la proliferación de malos olores, producto de un mal manejo de aguas negras y servidas en una casa de habitación ubicada 20 metros oeste del cruce entre Calle Cuesta Grande y Calle Isabel Agüero, toda vez que, se están evacuando directamente en el caño, donde se empozan y rebasan, dejando residuos de materia fecal sobre parte de la calle. Mediante documento de fecha 16 de octubre de 2018, ampliado el 22 de octubre, denunció ante el Área Rectora de Salud de Escazú los referidos problemas de contaminación. Con ocasión a su denuncia, por oficio de 20 de noviembre de 2018 se le comunicó la programación de la visita del inspector para el día 10 de enero de 2019; sin embargo, no se presentó. A pesar de las reiteradas denuncias, el Ministerio de Salud ha sido omiso en atender la problemática expuesta. Por otro lado, señala que el 22 de octubre de 2018, denunció ante la Municipalidad de Escazú, los problemas de contaminación sufridos por la comunidad, al día de interposición del recurso, no ha obtenido respuesta a su gestión. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)El amparado Daniele Peyer, es vecino de San Antonio de Escazú (hecho no controvertido); Sobre la Municipalidad de Escazú a) El 21 de octubre de 2018, el amparado presentó una denuncia a la Municipalidad recurrida, por un tema de aguas negras y servidas en una casa de habitación ubicada 20 metros oeste del cruce entre Calle Cuesta Grande y Calle Isabel Agüero, por lo que el Municipio procedió a coordinar con el Ministerio de Salud la correspondiente inspección (ver informe rendido bajo fe de juramento); b) La Municipalidad recurrida, le comunicó al amparado, las actuaciones realizadas por la misma para atender la denuncia, mediante correo electrónico de las 8:57 horas del 28 de noviembre de 2018, por parte de la funcionaria Alejandra Sandí Delgado (ver informe rendido bajo fe de juramento).

    Sobre el Área Rectora de Salud de Escazú a) El 16 de octubre del 2018, el amparado presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Escazú por un tema de aguas negras y servidas en una casa de habitación ubicada 20 metros oeste del cruce entre Calle Cuesta Grande y Calle Isabel Agüero, a la cual se le asignó el expediente administrativo 13739-18 (ver informe rendido bajo fe de juramento); b) Mediante oficio CS-ARSE-640-2018, del 16 de octubre del 2018, notificado al recurrente, a las 15:00 horas del mismo día de emisión, el Área Rectora recurrida le indicó al gestionante el procedimiento a seguir para la atención de la denuncia, y que la misma sería asignada a un funcionario del Área Rectora de Salud, para su respectiva atención y seguimiento (ver informe rendido bajo fe de juramento); c) El Director del Área Rectora de Salud de Escazú fue notificado, de la resolución que dio curso al presente recurso, a las 9:35 horas del 7 de febrero de 2019 (ver acta de notificación); d) El 7 de febrero del 2019, el Área Rectora recurrida con el fin de resolver el Recurso de Amparo interpuesto por el amparado, realizó la visita de inspección, que consta en el Acta de Inspección Ocular N° RCS-ARSE-AIO-RS-017-RMAS-2018 (ver informe rendido bajo fe de juramento); e) El 8 de febrero del 2019, el Área Rectora recurrid, efectúo el Informe Técnico N° CS-ARSE-ERS-0186-2019, en el cual, indicó que, no se constató lo denunciado por el amparado, por lo que se procedió a archivar el Expediente Administrativo N° 13739-18 por no constatarse una afectación a la salud pública (ver informe rendido bajo fe de juramento); f) El día 11 de febrero del 2019, a las 10:00 horas, el Área Rectora recurrida, notificó el Informe Técnico N° CS-ARSE-ERS-0186-2019, al correo electrónico [email protected], aportado por el amparado en la denuncia (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento).

    IV.- Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Escazú. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que el 21 de octubre de 2018, el amparado presentó una denuncia a la Municipalidad recurrida, por un tema de aguas negras y servidas en una casa de habitación ubicada 20 metros oeste del cruce entre Calle Cuesta Grande y Calle Isabel Agüero, por lo que el Municipio procedió a coordinar con el Ministerio de Salud la correspondiente inspección y a las 8:57 horas del 28 de noviembre de 2018, dicha Municipalidad le comunicó al amparado las actuaciones realizadas, con el fin de solventar la problemática que lo aqueja. Así las cosas, esta Sala considera que en el caso bajo estudio no se acreditó ninguna actuación u omisión por parte de la autoridad recurrida capaz de lesionar los derechos fundamentales del amparado, pues como se dijo, al tutelado se comunico lo actuado por la Municipalidad de Escazú desde el 28 de noviembre de 2018, por lo que el recurso debe ser desestimado en cuanto a esta dependencia.

    V.- Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud de Escazú. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que el 16 de octubre del 2018, el amparado presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Escazú por un tema de aguas negras y servidas en una casa de habitación ubicada 20 metros oeste del cruce entre Calle Cuesta Grande y Calle Isabel Agüero, a la cual se le asignó el expediente administrativo 13739-18. El Director del Área Rectora de Salud de Escazú fue notificado, de la resolución que da curso al presente recurso, a las 9:35 horas del 7 de febrero de 2019, razón por la cual, ese mismo día, el Área Rectora recurrida con el fin de resolver el Recurso de Amparo, realizó la visita de inspección, que consta en el Acta de Inspección Ocular N° RCS-ARSE-AIO-RS-017-RMAS-2018 y el 8 de febrero del 2019, efectúo el Informe Técnico N° CS-ARSE-ERS-0186-2019, en el cual, indicó que, no se constató lo denunciado por el amparado, por lo que se procedió a archivar el Expediente Administrativo N° 13739-18 por no constatarse una afectación a la salud pública, dichas actuaciones, fueron comunicadas al recurrente el 11 de febrero del 2019, a las 10:00 horas al correo electrónico [email protected], aportado por el amparado en la denuncia. De allí que se verifica la lesión a los derechos fundamentales del amparado, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar con fundamento en el artículo 52.1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    VI.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala es del criterio que la estimatoria que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”, debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, también cierto es que el mismo párrafo primero del artículo 52 de la ley de cita, refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, es criterio de mayoría que no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.

    VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa la presunta contaminación por malos olores, producto de mal manejo de aguas negras y servidas, en el cantón de Escazú, por parte de un sujeto de derecho privado, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VIII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    IX.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA.

    Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

    “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

    “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

    Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

    En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

    Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una“terminación anormal del proceso”.

    El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

    En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

    X.- Documentación Aportada al Expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, en lo que respecta al Área Rectora de Salud de Escazú. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de forma separada. En lo que respecta a la Municipalidad de Escazú, se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZQXNNFATWRC61*

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