← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 04584-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/03/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*190010840007CO* Res. Nº 2019004584 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del quince de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 19-001084-0007-CO , interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001] , contra LA MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA Y EL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 23:18 horas del 23 de enero de 2019, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia y el Ministerio de Salud, y manifiesta es dueña de una casa de habitación ubicada en Barrio Fátima de Santo Domingo de Heredia, en la que vivió con sus dos hijas menores de edad. Relata que hace algunos años la Comisión Nacional de Emergencias declaró inhabitable ese sector debido a los constantes desbordamientos del Río Bermúdez, el cual pasa cerca de su propiedad a una distancia de seis metros. Añade que ante ese panorama, se vio obligada a desalojar su vivienda y actualmente paga un alquiler con ayuda del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), mientras la ubican en otro domicilio. Explica que la Municipalidad de Santo Domingo creó el proyecto habitacional Real del Dante para ayudar a las familias afectadas; no obstante, por un mal entendido en el Banco Hipotecario de la vivienda (BANHVI) fue expulsada del programa. Refiere que el 9 de enero de 2019 unos funcionarios de la municipalidad recurrida se apersonaron a su domicilio para comunicarle que debía desocupar el inmueble ubicado en Barrio Fátima, ya que el 30 de enero de 2019 procederían con la demolición de todas las casas. Reclama que el auxilio que le brinda el Instituto Mixto de Ayuda Social es temporal y actualmente no tiene a donde ir con su familia. Solicita que se le asigne un casa en el Proyecto de Vivienda Real Dante ubicado en Santa Rosa de Santo Domingo de Heredia, o bien, en otro proyecto, si es necesario. Además, que se ordene la suspensión del acta administrativo de demolición hasta que le entreguen su casa en ese proyecto, o bien, en otro sitio.
2.- Por resolución de las 14:27 horas de 24 de enero de 2019, se le dio curso a este recurso.
3.- Informa bajo juramento Randall Madrigal Ledezma, en su condicón de Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, en resumen, que la recurrente no habita en una vivienda que es de su propiedad y que la misma fue declarada, hasta donde conoce esa Alcaldía que tanto las viviendas como parte de la zona donde reside la recurrente como inhabitable dicha declaratoria fue realizada por parte del Ministerio de Salud Área Rectora de Santo Domingo, concretamente a la recurrente bajo la orden sanitaria N° 078-99, misma según registro del Ministerio de salud se negó a firmar, siendo que desde esa fecha la recurrente no ha cumplido con dicha orden sanitaria, y es de considerar además que según la información existente, es que pese a que la recurrente salió de la vivienda junto a su familia, se permite que otra familia haya ingresado a la misma, y con el agravante de que está exponiendo la integridad y vida de otras personas ajenas a su familia.
Como bien lo expone la recurrente, recibe ayuda desde hace mucho tiempo atrás del Instituto Mixto de Ayuda Social para alquilar otra vivienda que es donde reside desde ya hace bastante tiempo y se aclara que las gestiones ante las Instituciones del Sistema Financiero Nacional han sido promovidas desde la Municipalidad incluso con las familias afectadas y en especial con la señora [Nombre 002] para que se les lograra dotar de vivienda.
e instituciones de vivienda el traslado de veintitrés familias de las afectadas en ese barrio de Fátima, al proyecto Denominado La Zamora en el Distrito de Tures tomando acciones en atención a competencias y de forma muy colaborativa hasta la actualidad, por lo que la acción de colaboración no fue solo en la emergencia por medio del Comité Cantonal de Emergencia sino que se realizaron acciones y ayudas para las familias que se vieron afectadas, por medio de Instituciones como el Instituto Mixto de Ayuda Social, empero es menester aclarar que pese a esas acciones la municipalidad no creo un proyecto de vivienda, sino que fue un medio, canal o ayuda ejerciendo colaboración y presión para que el Sistema Financiero Nacional en conjunto con el Banco Hipotecario de la Vivienda y lo Mutuales, pudieran intervenir en la zona con algún otro proyecto de vivienda de interés social solo se permitió que fuera de este tipo y que se cumplan con los requisitos del caso y siendo que se conocía de las condiciones de varias familias entre ellas la del recurrente que mantenían alguna situación de infortunio, se tomó como base la lista de afectación por inundación al Desarrollador del Proyecto para que se tomara en cuenta varias familias que habían sido evaluadas en algún momento por la Comisión de Emergencia y que presentaban situación especiales, por lo que en aras de coadyuvar con estas familias se informa a la Fundación Promotora de Vivienda, que se considere para estudio incluso a la recurrente, aclarando eso sí que la participación de esta Municipalidad es en facilitar nombres de familias para que sean tomadas en cuenta para el futuro proyecto de vivienda, pero siendo el proceso del Sistema Financiero Nacional.
Ahora bien como lo expone la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI en su numeral 2 y 57, dispone el ente que mantiene la competencia sobre esta materia excluyendo en dichas normas a las Municipalidades en materia de vivienda de interés social reza el numeral 2:
“El Sistema Financiero Nacional para la Vivienda estará integrado por el Banco Hipotecario de la Vivienda, como ente rector y por las entidades autorizadas previstas en esta ley”.
Por su parte, el artículo 57, consigna lo siguiente:
“Artículo 57.- El Banco será la única institución facultada para aprobar las condiciones para el otorgamiento del beneficio del Fondo. Este se tramitará y calificará, exclusivamente, por medio de las entidades autorizadas”.
En cuanto a las razones que mediaron para que se excluyera a la recurrente del citado proyecto de vivienda por parte del ente desarrollador, Fundación Promotora de Vivienda, fue que la recurrente ya había sido beneficiada de un bono de vivienda tal y como lo expone la propia recurrente, por lo que se rechaza lo expuesto que su representada la ha excluido del proyecto, por el contrario consta la gran cantidad de veces que se colaboró con la misma para su atención.
Refiere, que a la fecha, esa municipalidad no ha generado orden formal como el debido proceso lo dispone, para ejecutar un desalojo y mucho menos una demolición de la vivienda de la recurrente, lo cual se rechaza al no ser un hecho que le consta a esa representación y por qué no existe acto administrativo al respecto, siendo tema de competencia por el Ministerio de Salud. Se reitera además que pese a que la recurrente no reside la vivienda, sí permite que otras personas la ocupen, poniendo en riesgo la integridad y vida de terceras personas e incumpliendo una orden sanitaria, en lo que se debe tener mucho cuidado.
Por otra parte, en cuanto a la ayuda económica que recibe, no se ha dado ninguna instrucción sobre ese tema por ser incompetente. En cuanto a la ayuda que brinda el Instituto Mixto de Ayuda Social a la recurrente, no es competencia definir hasta cuando se le puede brindar la ayuda, aunque si se colaboró para su obtención inicial.
En todo caso, asegura que de conformidad con lo dispuesto el numeral 57, de la Ley 7052, no le compete a esa Municipalidad analizar, calificar, estudiar o aprobar los posibles beneficiarios de un bono ya que estos los realizan otras instituciones que tiene competencia según la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Se rechaza lo alegado por la recurrente en cuanto se le ha privado de un beneficio como el Bono ya que no es de su competencia tal acción. Nuevamente se rechaza también o alegado que el día 30 se realiza una demolición ya que no es cierto, en su caso.
Asimismo, rechaza lo alegado de que debía salir de la vivienda donde reside ya que se reitera no es competencia de esa Municipalidad tal actuación, sino tal y como expuso al inicio de esta contestación, fue el Ministerio de Salud quien dictó una orden sanitaria y declaró inhabitable la vivienda, pero su representada no ha actuado en esa situación por no ser competente, ni ha emitido orden de desalojo alguna contra la recurrente, o mucho menos de demolición, hasta tanto no se instruya así.
En conclusión, al no haber emitido acto administrativo alguno en contra de la recurrente para una acción de desalojo, ni mucho menos de demolición, lo que dependerá de otras instancias, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso.
4.- María del Carmen Bolaños Zamora, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo, presentó un escrito tendente a rendir el informe solicitado.
5.- Por resolución de las 17:20 horas de 22 de febrero de 2019, se solicitó a María del Carmen Bolaños Zamora, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo, una aclaración de su informe.
6.- Informa bajo juramento María del Carmen Bolaños Zamora, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo, en resumen, que:
“I.- Respecto de este punto no me consta su propiedad, ni consta en el expediente Administrativo que al efecto se lleva en los archivos de esta Área Rectora de Salud de Santo Domingo.
II.- Respecto de este punto no le consta a esta Dirección de ARS-Santo Domingo de cuantos integrantes componen su núcleo familiar, tampoco le consta si actualmente residen en dicho lugar.
III.- Respecto de este punto, consta en autos que la Comisión de Emergencias, realizó declaratorias de inhabitabilidad y que dicha casa también fue declara inhabitable por dicha comisión en aquel momento.
IV.- Respecto de este punto, no le consta a esta Dirección el proyecto mencionado por el recurrente, tampoco si el mismo integró dicho proyecto…..
V.- Respecto de este punto, no le consta a esta Dirección de Rectoría de la Salud de Santo Domingo el hecho alegado por el recurrente, ni ha participado de las acciones alegadas por el aquí recurrente.
CUARTO: ANTECEDENTES DEL CASO:
1.El 6 de octubre de 1987, la Dra. Xinia Carvajal, como médico director del Centro de Salud de Santo Domingo de Heredia y el Sr. José Luis Vargas Mejía, como técnico en Saneamiento Ambiental de dicho centro, enviaron el oficio sin número, solicitándole el Departamento de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salud la valoración del entonces barrio el Vaticano por las condiciones sanitarias de las viviendas debido a las características de los lotes, desniveles y construcciones sin planificación y falta de servicios sanitarios en algunas.
2. El 15 de noviembre de 1991, se remite el oficio del Departamento de Ingeniería, oficio SC-630-91, donde concluyen que el caserío debe ser reubicado lo más pronto posible por los problemas de infraestructura, la falta de previsión urbanística y la cercanía al río.
3. EL 31 de mayo de 1996, esta dirección le remitió al Concejo Municipal de Santo Domingo el oficio N° OSA-056-96, donde se le hace notar la alarmante situación que se presenta en el barrio El Vaticano por el desprendimiento de tierra de un paredón y el riesgo de la vivienda y sus moradores. De igual manera se les pone en conocimiento de lo dispuesto en el oficio SC-630-91 sobre la urgente reubicación de todas las viviendas ubicadas en este sitio y se les insta a solicitar la intervención de la Comisión Nacional de Emergencias para dar una solución definitiva a la comunidad del Vaticano.
4. El 20 de septiembre de 1999, se produjeron inundaciones a efecto de fuertes lluvias, lo cual produjo el desbordamiento del Río Bermúdez afectando varios puntos en el cantón de Santo Domingo, siendo el Barrio Fátima (El Vaticano) uno de los más afectados.
5. Debido a esta situación y como resultado de la atención de la emergencia por todas las instancias involucradas, se emite el oficio DPM-INF-191-099 de fecha 23 de septiembre de 1999, donde el Geólogo Lidier Esquivel V. de Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Emergencias emite recomendaciones de las viviendas afectadas.
6. Así mismo, con fecha 7 y 26 de octubre de 1999, se remitieron los oficios UPC-D-1429 y UPC-D-1496 de la Unidad de Proceso Control e Inspección de Denuncias de la Dirección de Protección al Ambiente Humano de este ministerio, respectivamente, donde se indica declarar inhabitables varias viviendas de los sectores afectados donde se incluye la vivienda de la Sra. [Nombre 001] y con base en el cual se emiten las declaratorias de inhabitabilidad respectivas. El 2 de noviembre de 1999, se emite la orden sanitaria N° 078-99 a la Sra. [Nombre 003], siendo recibida en fecha 23 de noviembre de 1999 a las 14:42 horas.
7. Cabe señalar que a partir de ese momento se conformó una comisión para resolver la problemática de vivienda de los afectados, conformada por una representación de éstos, así como de la municipalidad e instancias como el IMAS e INVU.
8. El 12 de noviembre del 2007, se presenta una nueva emergencia por el desbordamiento del Río Bermudez, afectando nuevamente las viviendas ubicadas al margen del río y las que se encuentran en riesgo por posible deslizamiento del talud.
9. Entre las familias afectadas aparece nuevamente la aquí recurrente.
10. Sobre la situación se emite un informe elaborado por funcionarias del Área Rectora de Salud de Santo Domingo, donde se emitieron varias recomendaciones, las cuales fueron presentadas en la reunión del Comité Local de Emergencias para su consideración de fecha 14 de noviembre del 2007.
11. Como acuerdos tomados en la reunión antes mencionada se remitieron los oficios del Ministerio de Vivienda por parte del entonces alcalde municipal, Sr. Raúl Isidro Bolaños, así como por el entonces Diputado, Sr. José Ángel Ocampo Bolaños. Este último también envió solicitud de apoyo al Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social.
12. El 23 de julio de 2010, se presenta una nueva inundación en la zona de Barrio Fátima y otros lugares de la cuenca del Río Bermúdez, viéndose afectadas nuevamente las viviendas ubicadas al margen y en las inmediaciones del paredón en el sector de Barrio Fátima, incluida la vivienda de la aquí recurrente.
13. De nuevo, a raíz de las emergencias se realizan gestiones para logar la reubicación de las familias que a pesar de los ordenamientos dados por el Ministerio de Salud, al declarar las viviendas inhabitables, han permanecido en el sitio.
14. Se conforma una comisión para buscar una solución habitacional para las familias afectas conformada por funcionarios municipales, representante del IMAS, Ministerio de Vivienda y representantes de los afectados, como resultados de estas gestiones y según se tienen conocimiento, se reubicaron varias familias en la Urbanización La Zamora, en el distrito de Tures y se pretende ubicar a otro grupo en el proyecto Real del Dante, en distrito de Santa Rosa”.
Considera que se ha cumplido a cabalidad con su deber. Lo anterior, por cuanto por oficio UPC-D-1496 de 26 de octubre de 1999, el Encargado del Proceso de Denuncias e Inspecciones del Ministerio de Salud, se pronunció respecto a la declaratoria de inhabitabilidad y recomendó en el plazo de tres semanas su desalojo y clausura, con base en la declaratoria de alto riesgo.
En vista de las consideraciones expuestas, solicita se desestime el recurso planteado.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente, quien habita en una vivienda que fue declarada inhabitable, acusa amenaza de desalojo y demolición de su casa por parte de las autoridades municipales, sin que se le haya brindado ayuda o alternativa alguna; puesto que fue excluida del proyecto habitacional gestionado por la Fundación Promotora de Vivienda.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 2 de noviembre de 1999, por orden sanitaria Nº 078-1999, el Área Rectora de Salud de Santo declaró inhabitable la vivienda de la recurrente ubicada en Barrio Fátima de Santo Domingo de Heredia (informe del Alcalde de Santo Domingo).
La Municipalidad de Santo Domingo gestionó ayuda a las familias afectadas a través de diferentes instituciones, entre ellas la Fundación Promotora de Vivienda y, veintitrés familias, han sido reubicadas (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo y el rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo).
La Fundación Promotora de Vivienda, excluyó a la recurrente del proyecto Real del Dante debido a que en sus archivos consta que ya había sido beneficiada de un bono de vivienda (informe del Alcalde de Santo Domingo).
La Municipalidad de Santo Domingo no ha emitido orden de desalojo ni de demolición de la vivienda de la recurrente (informe del Alcalde de Santo Domingo).
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Este Tribunal, en un recurso similar recientemente resuelto por Sentencia N° 2019-3093 de las 9:45 horas de 22 de febrero de 2019, se pronunció en el siguiente sentido:
“IV. Sobre el caso concreto. El recurrente acusa que hace algunos años la Comisión Nacional de Emergencias declaró inhabitable el sector donde reside, y se inició un proyecto habitacional para ayudar a las familias afectadas; no obstante, fue expulsado del programa; y a pesar de ello, el 9 de enero de 2019 unos funcionarios de la municipalidad recurrida se apersonaron a su domicilio para comunicarle que debía desocupar el inmueble, ya que el 30 de enero de 2019 procederían con la demolición de todas las casas. Por su parte, las autoridades recurridas informan bajo fe de juramento que efectivamente el sector fue declarado inhabitable desde el año 1999, y desde entonces se han realizado acciones conjuntas tendentes a procurar soluciones de vivienda para los afectados; que desconocen el motivo de la exclusión del amparado del proyecto manejado por FUPROVI, la cual fue comunicada desde el mes de octubre de 2018; y que actualmente no existe ni se ha emitido ninguna orden de desalojo ni de demolición. Con base en lo expuesto se descarta la acusada lesión a los derechos del recurrente por los motivos que a continuación se exponen. Concretamente en cuanto a la disconformidad del amparado con su exclusión del proyecto manejado por FUPROVI, ello constituye un conflicto de legalidad ordinaria que excede las competencias de esta Sala, por lo que podrá el recurrente formular sus argumentos ante esa entidad o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En lo que respecta a la Municipalidad de Santo Domingo y el Ministerio de Salud, se descarta la acusada amenaza de desalojo o demolición de su vivienda; sin dejar de advertir que debido a la notoria peligrosidad del inmueble y en ejercicio de sus competencias, tanto la autoridad sanitaria como el gobierno local deben supervisar y velar por el adecuado estado de las estructuras bajo su jurisdicción. En ese sentido, se debe puntualizar que no procede discutir en esta sede la procedencia o no de la declaratoria de inhabitabilidad emitida desde el año 1999 por el Comité Municipal de Emergencia y que, desde entonces, el amparado ha incumplido. Con base en lo expuesto, en tanto no se denota que el amparado hubiera gestionado algún otro tipo de beneficio o ayuda, y al no constatarse ningún tipo de acción u omisión que lesione sus derechos fundamentales, se impone desestimar el presente recurso”.
En este caso, desde el 2 de noviembre de 1999, por orden sanitaria Nº 078-1999, el Área Rectora de Salud de Santo declaró inhabitable la vivienda de la recurrente ubicada en Barrio Fátima de Santo Domingo de Heredia. También, consta que la Municipalidad de Santo Domingo gestionó ayuda a las familias afectadas a través de diferentes instituciones, entre ellas la Fundación Promotora de Vivienda (veintitrés familias han sido reubicadas); sin embargo, la referida fundación excluyó a la recurrente del proyecto Real del Dante, debido a que en sus archivos consta que ya había sido beneficiada de un bono de vivienda.
Ahora bien, la disconformidad de la amparada con su exclusión del proyecto manejado por la Fundación Promotora de Vivienda y, además, establecer si con ocasión a la declaratoria de inhabitabilidad emitida desde el año 1999, debe o no brindársele algún tipo de ayuda social, constituye un conflicto de legalidad ordinaria que excede las competencias de esta Sala, por lo que podrá formular sus argumentos ante esa entidad o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Nótese, que la propia recurrente asegura que desde hace tiempo no reside en la vivienda declarada inhabitable y, además, que actualmente recibe ayuda económica del Instituto Mixto de Ayuda Social para pagar una casa para habitar con su familia.
Ahora bien, según se indica bajo juramento, la Municipalidad de Santo Domingo, descarta la acusada amenaza de desalojo o demolición de su vivienda; sin dejar de advertir este Tribunal, que debido a la notoria peligrosidad que recae sobre el inmueble y en ejercicio de sus competencias, tanto la autoridad sanitaria como el gobierno local deben supervisar y velar por el adecuado estado de las estructuras bajo su jurisdicción.
En vista de las consideraciones expuestas, al descartarse la acusada violación de los derechos fundamentales de la amparada, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QNUG7FJDZ3G61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190010840007CO* Res. Nº 2019004584 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del quince de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 19-001084-0007-CO , interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001] , contra LA MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA Y EL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 23:18 horas del 23 de enero de 2019, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia y el Ministerio de Salud, y manifiesta es dueña de una casa de habitación ubicada en Barrio Fátima de Santo Domingo de Heredia, en la que vivió con sus dos hijas menores de edad. Relata que hace algunos años la Comisión Nacional de Emergencias declaró inhabitable ese sector debido a los constantes desbordamientos del Río Bermúdez, el cual pasa cerca de su propiedad a una distancia de seis metros. Añade que ante ese panorama, se vio obligada a desalojar su vivienda y actualmente paga un alquiler con ayuda del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), mientras la ubican en otro domicilio. Explica que la Municipalidad de Santo Domingo creó el proyecto habitacional Real del Dante para ayudar a las familias afectadas; no obstante, por un mal entendido en el Banco Hipotecario de la vivienda (BANHVI) fue expulsada del programa. Refiere que el 9 de enero de 2019 unos funcionarios de la municipalidad recurrida se apersonaron a su domicilio para comunicarle que debía desocupar el inmueble ubicado en Barrio Fátima, ya que el 30 de enero de 2019 procederían con la demolición de todas las casas. Reclama que el auxilio que le brinda el Instituto Mixto de Ayuda Social es temporal y actualmente no tiene a donde ir con su familia. Solicita que se le asigne un casa en el Proyecto de Vivienda Real Dante ubicado en Santa Rosa de Santo Domingo de Heredia, o bien, en otro proyecto, si es necesario. Además, que se ordene la suspensión del acta administrativo de demolición hasta que le entreguen su casa en ese proyecto, o bien, en otro sitio.
2.- Por resolución de las 14:27 horas de 24 de enero de 2019, se le dio curso a este recurso.
3.- Informa bajo juramento Randall Madrigal Ledezma, en su condicón de Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, en resumen, que la recurrente no habita en una vivienda que es de su propiedad y que la misma fue declarada, hasta donde conoce esa Alcaldía que tanto las viviendas como parte de la zona donde reside la recurrente como inhabitable dicha declaratoria fue realizada por parte del Ministerio de Salud Área Rectora de Santo Domingo, concretamente a la recurrente bajo la orden sanitaria N° 078-99, misma según registro del Ministerio de salud se negó a firmar, siendo que desde esa fecha la recurrente no ha cumplido con dicha orden sanitaria, y es de considerar además que según la información existente, es que pese a que la recurrente salió de la vivienda junto a su familia, se permite que otra familia haya ingresado a la misma, y con el agravante de que está exponiendo la integridad y vida de otras personas ajenas a su familia.
Como bien lo expone la recurrente, recibe ayuda desde hace mucho tiempo atrás del Instituto Mixto de Ayuda Social para alquilar otra vivienda que es donde reside desde ya hace bastante tiempo y se aclara que las gestiones ante las Instituciones del Sistema Financiero Nacional han sido promovidas desde la Municipalidad incluso con las familias afectadas y en especial con la señora [Nombre 002] para que se les lograra dotar de vivienda.
e instituciones de vivienda el traslado de veintitrés familias de las afectadas en ese barrio de Fátima, al proyecto Denominado La Zamora en el Distrito de Tures tomando acciones en atención a competencias y de forma muy colaborativa hasta la actualidad, por lo que la acción de colaboración no fue solo en la emergencia por medio del Comité Cantonal de Emergencia sino que se realizaron acciones y ayudas para las familias que se vieron afectadas, por medio de Instituciones como el Instituto Mixto de Ayuda Social, empero es menester aclarar que pese a esas acciones la municipalidad no creo un proyecto de vivienda, sino que fue un medio, canal o ayuda ejerciendo colaboración y presión para que el Sistema Financiero Nacional en conjunto con el Banco Hipotecario de la Vivienda y lo Mutuales, pudieran intervenir en la zona con algún otro proyecto de vivienda de interés social solo se permitió que fuera de este tipo y que se cumplan con los requisitos del caso y siendo que se conocía de las condiciones de varias familias entre ellas la del recurrente que mantenían alguna situación de infortunio, se tomó como base la lista de afectación por inundación al Desarrollador del Proyecto para que se tomara en cuenta varias familias que habían sido evaluadas en algún momento por la Comisión de Emergencia y que presentaban situación especiales, por lo que en aras de coadyuvar con estas familias se informa a la Fundación Promotora de Vivienda, que se considere para estudio incluso a la recurrente, aclarando eso sí que la participación de esta Municipalidad es en facilitar nombres de familias para que sean tomadas en cuenta para el futuro proyecto de vivienda, pero siendo el proceso del Sistema Financiero Nacional.
Ahora bien como lo expone la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI en su numeral 2 y 57, dispone el ente que mantiene la competencia sobre esta materia excluyendo en dichas normas a las Municipalidades en materia de vivienda de interés social reza el numeral 2:
“El Sistema Financiero Nacional para la Vivienda estará integrado por el Banco Hipotecario de la Vivienda, como ente rector y por las entidades autorizadas previstas en esta ley”.
Por su parte, el artículo 57, consigna lo siguiente:
“Artículo 57.- El Banco será la única institución facultada para aprobar las condiciones para el otorgamiento del beneficio del Fondo. Este se tramitará y calificará, exclusivamente, por medio de las entidades autorizadas”.
En cuanto a las razones que mediaron para que se excluyera a la recurrente del citado proyecto de vivienda por parte del ente desarrollador, Fundación Promotora de Vivienda, fue que la recurrente ya había sido beneficiada de un bono de vivienda tal y como lo expone la propia recurrente, por lo que se rechaza lo expuesto que su representada la ha excluido del proyecto, por el contrario consta la gran cantidad de veces que se colaboró con la misma para su atención.
Refiere, que a la fecha, esa municipalidad no ha generado orden formal como el debido proceso lo dispone, para ejecutar un desalojo y mucho menos una demolición de la vivienda de la recurrente, lo cual se rechaza al no ser un hecho que le consta a esa representación y por qué no existe acto administrativo al respecto, siendo tema de competencia por el Ministerio de Salud. Se reitera además que pese a que la recurrente no reside la vivienda, sí permite que otras personas la ocupen, poniendo en riesgo la integridad y vida de terceras personas e incumpliendo una orden sanitaria, en lo que se debe tener mucho cuidado.
Por otra parte, en cuanto a la ayuda económica que recibe, no se ha dado ninguna instrucción sobre ese tema por ser incompetente. En cuanto a la ayuda que brinda el Instituto Mixto de Ayuda Social a la recurrente, no es competencia definir hasta cuando se le puede brindar la ayuda, aunque si se colaboró para su obtención inicial.
En todo caso, asegura que de conformidad con lo dispuesto el numeral 57, de la Ley 7052, no le compete a esa Municipalidad analizar, calificar, estudiar o aprobar los posibles beneficiarios de un bono ya que estos los realizan otras instituciones que tiene competencia según la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Se rechaza lo alegado por la recurrente en cuanto se le ha privado de un beneficio como el Bono ya que no es de su competencia tal acción. Nuevamente se rechaza también o alegado que el día 30 se realiza una demolición ya que no es cierto, en su caso.
Asimismo, rechaza lo alegado de que debía salir de la vivienda donde reside ya que se reitera no es competencia de esa Municipalidad tal actuación, sino tal y como expuso al inicio de esta contestación, fue el Ministerio de Salud quien dictó una orden sanitaria y declaró inhabitable la vivienda, pero su representada no ha actuado en esa situación por no ser competente, ni ha emitido orden de desalojo alguna contra la recurrente, o mucho menos de demolición, hasta tanto no se instruya así.
En conclusión, al no haber emitido acto administrativo alguno en contra de la recurrente para una acción de desalojo, ni mucho menos de demolición, lo que dependerá de otras instancias, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso.
4.- María del Carmen Bolaños Zamora, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo, presentó un escrito tendente a rendir el informe solicitado.
5.- Por resolución de las 17:20 horas de 22 de febrero de 2019, se solicitó a María del Carmen Bolaños Zamora, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo, una aclaración de su informe.
6.- Informa bajo juramento María del Carmen Bolaños Zamora, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo, en resumen, que:
“I.- Respecto de este punto no me consta su propiedad, ni consta en el expediente Administrativo que al efecto se lleva en los archivos de esta Área Rectora de Salud de Santo Domingo.
II.- Respecto de este punto no le consta a esta Dirección de ARS-Santo Domingo de cuantos integrantes componen su núcleo familiar, tampoco le consta si actualmente residen en dicho lugar.
III.- Respecto de este punto, consta en autos que la Comisión de Emergencias, realizó declaratorias de inhabitabilidad y que dicha casa también fue declara inhabitable por dicha comisión en aquel momento.
IV.- Respecto de este punto, no le consta a esta Dirección el proyecto mencionado por el recurrente, tampoco si el mismo integró dicho proyecto…..
V.- Respecto de este punto, no le consta a esta Dirección de Rectoría de la Salud de Santo Domingo el hecho alegado por el recurrente, ni ha participado de las acciones alegadas por el aquí recurrente.
CUARTO: ANTECEDENTES DEL CASO:
1.El 6 de octubre de 1987, la Dra. Xinia Carvajal, como médico director del Centro de Salud de Santo Domingo de Heredia y el Sr. José Luis Vargas Mejía, como técnico en Saneamiento Ambiental de dicho centro, enviaron el oficio sin número, solicitándole el Departamento de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salud la valoración del entonces barrio el Vaticano por las condiciones sanitarias de las viviendas debido a las características de los lotes, desniveles y construcciones sin planificación y falta de servicios sanitarios en algunas.
2. El 15 de noviembre de 1991, se remite el oficio del Departamento de Ingeniería, oficio SC-630-91, donde concluyen que el caserío debe ser reubicado lo más pronto posible por los problemas de infraestructura, la falta de previsión urbanística y la cercanía al río.
3. EL 31 de mayo de 1996, esta dirección le remitió al Concejo Municipal de Santo Domingo el oficio N° OSA-056-96, donde se le hace notar la alarmante situación que se presenta en el barrio El Vaticano por el desprendimiento de tierra de un paredón y el riesgo de la vivienda y sus moradores. De igual manera se les pone en conocimiento de lo dispuesto en el oficio SC-630-91 sobre la urgente reubicación de todas las viviendas ubicadas en este sitio y se les insta a solicitar la intervención de la Comisión Nacional de Emergencias para dar una solución definitiva a la comunidad del Vaticano.
4. El 20 de septiembre de 1999, se produjeron inundaciones a efecto de fuertes lluvias, lo cual produjo el desbordamiento del Río Bermúdez afectando varios puntos en el cantón de Santo Domingo, siendo el Barrio Fátima (El Vaticano) uno de los más afectados.
5. Debido a esta situación y como resultado de la atención de la emergencia por todas las instancias involucradas, se emite el oficio DPM-INF-191-099 de fecha 23 de septiembre de 1999, donde el Geólogo Lidier Esquivel V. de Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Emergencias emite recomendaciones de las viviendas afectadas.
6. Así mismo, con fecha 7 y 26 de octubre de 1999, se remitieron los oficios UPC-D-1429 y UPC-D-1496 de la Unidad de Proceso Control e Inspección de Denuncias de la Dirección de Protección al Ambiente Humano de este ministerio, respectivamente, donde se indica declarar inhabitables varias viviendas de los sectores afectados donde se incluye la vivienda de la Sra. [Nombre 001] y con base en el cual se emiten las declaratorias de inhabitabilidad respectivas. El 2 de noviembre de 1999, se emite la orden sanitaria N° 078-99 a la Sra. [Nombre 003], siendo recibida en fecha 23 de noviembre de 1999 a las 14:42 horas.
7. Cabe señalar que a partir de ese momento se conformó una comisión para resolver la problemática de vivienda de los afectados, conformada por una representación de éstos, así como de la municipalidad e instancias como el IMAS e INVU.
8. El 12 de noviembre del 2007, se presenta una nueva emergencia por el desbordamiento del Río Bermudez, afectando nuevamente las viviendas ubicadas al margen del río y las que se encuentran en riesgo por posible deslizamiento del talud.
9. Entre las familias afectadas aparece nuevamente la aquí recurrente.
10. Sobre la situación se emite un informe elaborado por funcionarias del Área Rectora de Salud de Santo Domingo, donde se emitieron varias recomendaciones, las cuales fueron presentadas en la reunión del Comité Local de Emergencias para su consideración de fecha 14 de noviembre del 2007.
11. Como acuerdos tomados en la reunión antes mencionada se remitieron los oficios del Ministerio de Vivienda por parte del entonces alcalde municipal, Sr. Raúl Isidro Bolaños, así como por el entonces Diputado, Sr. José Ángel Ocampo Bolaños. Este último también envió solicitud de apoyo al Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social.
12. El 23 de julio de 2010, se presenta una nueva inundación en la zona de Barrio Fátima y otros lugares de la cuenca del Río Bermúdez, viéndose afectadas nuevamente las viviendas ubicadas al margen y en las inmediaciones del paredón en el sector de Barrio Fátima, incluida la vivienda de la aquí recurrente.
13. De nuevo, a raíz de las emergencias se realizan gestiones para logar la reubicación de las familias que a pesar de los ordenamientos dados por el Ministerio de Salud, al declarar las viviendas inhabitables, han permanecido en el sitio.
14. Se conforma una comisión para buscar una solución habitacional para las familias afectas conformada por funcionarios municipales, representante del IMAS, Ministerio de Vivienda y representantes de los afectados, como resultados de estas gestiones y según se tienen conocimiento, se reubicaron varias familias en la Urbanización La Zamora, en el distrito de Tures y se pretende ubicar a otro grupo en el proyecto Real del Dante, en distrito de Santa Rosa”.
Considera que se ha cumplido a cabalidad con su deber. Lo anterior, por cuanto por oficio UPC-D-1496 de 26 de octubre de 1999, el Encargado del Proceso de Denuncias e Inspecciones del Ministerio de Salud, se pronunció respecto a la declaratoria de inhabitabilidad y recomendó en el plazo de tres semanas su desalojo y clausura, con base en la declaratoria de alto riesgo.
En vista de las consideraciones expuestas, solicita se desestime el recurso planteado.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente, quien habita en una vivienda que fue declarada inhabitable, acusa amenaza de desalojo y demolición de su casa por parte de las autoridades municipales, sin que se le haya brindado ayuda o alternativa alguna; puesto que fue excluida del proyecto habitacional gestionado por la Fundación Promotora de Vivienda.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 2 de noviembre de 1999, por orden sanitaria Nº 078-1999, el Área Rectora de Salud de Santo declaró inhabitable la vivienda de la recurrente ubicada en Barrio Fátima de Santo Domingo de Heredia (informe del Alcalde de Santo Domingo).
La Municipalidad de Santo Domingo gestionó ayuda a las familias afectadas a través de diferentes instituciones, entre ellas la Fundación Promotora de Vivienda y, veintitrés familias, han sido reubicadas (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo y el rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo).
La Fundación Promotora de Vivienda, excluyó a la recurrente del proyecto Real del Dante debido a que en sus archivos consta que ya había sido beneficiada de un bono de vivienda (informe del Alcalde de Santo Domingo).
La Municipalidad de Santo Domingo no ha emitido orden de desalojo ni de demolición de la vivienda de la recurrente (informe del Alcalde de Santo Domingo).
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Este Tribunal, en un recurso similar recientemente resuelto por Sentencia N° 2019-3093 de las 9:45 horas de 22 de febrero de 2019, se pronunció en el siguiente sentido:
“IV. Sobre el caso concreto. El recurrente acusa que hace algunos años la Comisión Nacional de Emergencias declaró inhabitable el sector donde reside, y se inició un proyecto habitacional para ayudar a las familias afectadas; no obstante, fue expulsado del programa; y a pesar de ello, el 9 de enero de 2019 unos funcionarios de la municipalidad recurrida se apersonaron a su domicilio para comunicarle que debía desocupar el inmueble, ya que el 30 de enero de 2019 procederían con la demolición de todas las casas. Por su parte, las autoridades recurridas informan bajo fe de juramento que efectivamente el sector fue declarado inhabitable desde el año 1999, y desde entonces se han realizado acciones conjuntas tendentes a procurar soluciones de vivienda para los afectados; que desconocen el motivo de la exclusión del amparado del proyecto manejado por FUPROVI, la cual fue comunicada desde el mes de octubre de 2018; y que actualmente no existe ni se ha emitido ninguna orden de desalojo ni de demolición. Con base en lo expuesto se descarta la acusada lesión a los derechos del recurrente por los motivos que a continuación se exponen. Concretamente en cuanto a la disconformidad del amparado con su exclusión del proyecto manejado por FUPROVI, ello constituye un conflicto de legalidad ordinaria que excede las competencias de esta Sala, por lo que podrá el recurrente formular sus argumentos ante esa entidad o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En lo que respecta a la Municipalidad de Santo Domingo y el Ministerio de Salud, se descarta la acusada amenaza de desalojo o demolición de su vivienda; sin dejar de advertir que debido a la notoria peligrosidad del inmueble y en ejercicio de sus competencias, tanto la autoridad sanitaria como el gobierno local deben supervisar y velar por el adecuado estado de las estructuras bajo su jurisdicción. En ese sentido, se debe puntualizar que no procede discutir en esta sede la procedencia o no de la declaratoria de inhabitabilidad emitida desde el año 1999 por el Comité Municipal de Emergencia y que, desde entonces, el amparado ha incumplido. Con base en lo expuesto, en tanto no se denota que el amparado hubiera gestionado algún otro tipo de beneficio o ayuda, y al no constatarse ningún tipo de acción u omisión que lesione sus derechos fundamentales, se impone desestimar el presente recurso”.
En este caso, desde el 2 de noviembre de 1999, por orden sanitaria Nº 078-1999, el Área Rectora de Salud de Santo declaró inhabitable la vivienda de la recurrente ubicada en Barrio Fátima de Santo Domingo de Heredia. También, consta que la Municipalidad de Santo Domingo gestionó ayuda a las familias afectadas a través de diferentes instituciones, entre ellas la Fundación Promotora de Vivienda (veintitrés familias han sido reubicadas); sin embargo, la referida fundación excluyó a la recurrente del proyecto Real del Dante, debido a que en sus archivos consta que ya había sido beneficiada de un bono de vivienda.
Ahora bien, la disconformidad de la amparada con su exclusión del proyecto manejado por la Fundación Promotora de Vivienda y, además, establecer si con ocasión a la declaratoria de inhabitabilidad emitida desde el año 1999, debe o no brindársele algún tipo de ayuda social, constituye un conflicto de legalidad ordinaria que excede las competencias de esta Sala, por lo que podrá formular sus argumentos ante esa entidad o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Nótese, que la propia recurrente asegura que desde hace tiempo no reside en la vivienda declarada inhabitable y, además, que actualmente recibe ayuda económica del Instituto Mixto de Ayuda Social para pagar una casa para habitar con su familia.
Ahora bien, según se indica bajo juramento, la Municipalidad de Santo Domingo, descarta la acusada amenaza de desalojo o demolición de su vivienda; sin dejar de advertir este Tribunal, que debido a la notoria peligrosidad que recae sobre el inmueble y en ejercicio de sus competencias, tanto la autoridad sanitaria como el gobierno local deben supervisar y velar por el adecuado estado de las estructuras bajo su jurisdicción.
En vista de las consideraciones expuestas, al descartarse la acusada violación de los derechos fundamentales de la amparada, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QNUG7FJDZ3G61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.