← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 04070-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/03/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*190003940007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, casado, ingeniero en computación, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Mercedes Sur, Heredia, contra el Alcalde, el Presidente del Concejo Municipal y el Gestor Ambiental, todos de la Municipalidad de Heredia.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa la negativa de la Municipalidad de Heredia en realizar los trabajos que corresponden en la zona de protección del Río Quebrada Seca, ubicada en los límites de su propiedad, la cual, según afirma, está en verdadero riesgo de deslizamiento por la erosión.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Entre los años 2012 y 2013, la Municipalidad de Flores construyó un muro de protección en la margen derecha del Río Quebrada Seca, al costado norte de la Urbanización Calle del Rey y Urbanización Cedri (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).
La construcción del muro por la Municipalidad de Flores, según las valoraciones del área técnica del ayuntamiento de Heredia, generó la modificación en los flujos y patrones de erosión y depositario del Río Quebrada Seca, lo cual provocó una mayor afectación de la margen izquierda del Río, a la altura de la Urbanización Calle del Rey (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).
Del 18 de abril al 14 de setiembre, ambas del 2018, la Municipalidad de Heredia construyó una medida de protección en la margen izquierda del Río Quebrada Seca a la altura de la Urbanización Calle del Rey (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).
La obra intervino el sector del Río Quebrada Seca que, de conformidad con la valoración técnica, se detectó como la más propensa a experimentar problemas, producto de las obras ejecutadas por el municipio vecino (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).
III.Sobre el fondo. En el presente asunto, el recurrente alega que urge hacer un trabajo en el Río Quebrada Seca, el cual pasa detrás de su propiedad y colinda con una zona de protección, la cual se ha venido erosionando con el paso del tiempo y las lluvias, al punto que de los 10 metros que había de zona de protección, solo quedan unos 5 metros y la erosión se va acercando cada vez más a los linderos de su propiedad, poniendo en riesgo la estructura de su casa, así como la paz y tranquilidad de sus habitantes. Dice que, para tal fin, ha realizado gestiones ante la Municipalidad de Heredia, pero con resultados infructuosos. No obstante lo indicado, en el presente asunto, del informe rendido por las autoridades recurridas versus lo alegado por el recurrente, se disiente en lo referente a la problemática que acusa el munícipe y la consecuente eventual afectación a su vivienda y propiedad. El alcalde, el presidente del Concejo Municipal y el gestor Ambiental, todos de la Municipalidad de Heredia, si bien aceptan que ha existido un problema en las márgenes del Río Quebrada Seca, se indica que éste fue producto de la construcción de un muro de protección por parte de la Municipalidad de Flores.
Siendo que, por ello, del 18 de abril al 14 de setiembre, ambas del 2018, ese cabildo, previa contratación, construyó una medida de protección en la margen izquierda del citado río, a la altura de la Urbanización Calle del Rey. Refieren que con esta obra se intervino el sector del Río Quebrada Seca que, de conformidad con la valoración técnica, se detectó como la más propensa a experimentar problemas producto de las obras ejecutadas por el municipio vecino. Ahora, sobre el punto objeto de este recurso, informan que el área técnica ejecutó los trabajos de mitigación en la zona donde reside el amparado de conformidad con las recomendaciones efectuadas por los especialistas contratados, los cuales aconsejaron los sectores a intervenir. En el caso del inmueble del aquí amparado, si bien se encontraba dentro de la zona objeto de estudio por los especialistas, éstos no recomendaron ninguna obra de mitigación al no estar en riesgo.
Lo anterior en razón de que, en el momento que se realizó el estudio, esa propiedad no reflejó problema alguno, por lo que no se le incluyó algún trabajo de estabilización. Es más, afirman que los estudios técnicos determinaron que la propiedad no presentaba problemas de estabilidad, lo que implicaba que no ameritaba la construcción de ningún tipo de estructura y sin que, a la fecha, el amparado evidencie desde el punto de vista técnico tal circunstancia. Aunado a lo anterior, se asegura que se detectó una invasión en la zona de protección por parte del aquí recurrente, quien llegó a ocupar una parte de ésta con estructuras al margen de la Ley, aunque ya informó al Concejo Municipal que retiró los obstáculos de ese sector. En consecuencia, alegan que no ha existido una actuación omisa del cabildo que permita atribuirle algún grado de responsabilidad que genere una supuesta violación de los derechos del amparado, quien con su propia actuación pudo, en grado de probabilidad, haber generado parte de la inestabilidad del talud con el que colinda, sin que ello pueda atribuírsele a la Municipalidad de Heredia.
Para esta Sala, a pesar de lo tortuoso de la situación a la que se expone el recurrente y su familia, se evidencia de lo informado que el asunto no es un diferendo de raigambre constitucional, sino más bien un problema de legalidad ordinaria, pues, primero, se debe determinar qué ocasionó la inestabilidad de tierras que acusa el recurrente, así como lo acaecido con la zona de protección del Río Quebrada Seca y de ahí, quién debe asumir los trabajos que correspondan para solventar tal problemática que el munícipe amparado asegura que persiste. Ello se considera así en razón de que el recurso de amparo es un procedimiento sumario, breve y sencillo -cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas- instituido, únicamente, para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, no siendo este el caso, pues para tratarse ciertamente de una violación constitucional, primero debe establecerse a nivel probatorio el origen del apuntado deslizamiento o inestabilidad de tierras y su eventual solución, situación que, como se dijo, no corresponde determinarse en esta sede, sino en la jurisdicción ordinaria, tomando en cuenta más que todo, los estudios técnicos especializados que se deben realizar para resolver en definitiva el punto.
Nótese que las autoridades municipales recurridas aseguran que el sector del amparado no fue intervenido al no ameritarlo, según los análisis de los especialistas. Por consiguiente, no resulta procedente verter pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre lo planteado, pues semejante atribución no es resorte de la Sala Constitucional, y actuar de otro modo significaría interferir indebidamente en lo que es competencia de las propias autoridades recurridas o, en su defecto, de los Tribunales Ordinarios.
IV.Conclusión. Así las cosas, lo procedente es declarar este recurso sin lugar. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del recurrente, si a bien lo tiene, de acudir a la vía jurisdiccional en defensa de sus intereses.
V.Advertencia. No obstante lo antes resuelto, se apercibe a las autoridades municipales recurridas que tomen nota sobre el riesgo del recurrente por la condición de peligro que acusa se encuentra.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en el cual se acusa que la negativa de la Municipalidad de Heredia en realizar los trabajos que corresponden en la zona de protección del Río Quebrada Seca, ubicada en los límites de su propiedad, la pone en riesgo de deslizamiento por erosión.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades municipales recurridas de lo indicado en el considerando V. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro V.
Mauricio Chacón J.
*OVSVBR7VND461* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190003940007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, casado, ingeniero en computación, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Mercedes Sur, Heredia, contra el Alcalde, el Presidente del Concejo Municipal y el Gestor Ambiental, todos de la Municipalidad de Heredia.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa la negativa de la Municipalidad de Heredia en realizar los trabajos que corresponden en la zona de protección del Río Quebrada Seca, ubicada en los límites de su propiedad, la cual, según afirma, está en verdadero riesgo de deslizamiento por la erosión.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Entre los años 2012 y 2013, la Municipalidad de Flores construyó un muro de protección en la margen derecha del Río Quebrada Seca, al costado norte de la Urbanización Calle del Rey y Urbanización Cedri (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).
La construcción del muro por la Municipalidad de Flores, según las valoraciones del área técnica del ayuntamiento de Heredia, generó la modificación en los flujos y patrones de erosión y depositario del Río Quebrada Seca, lo cual provocó una mayor afectación de la margen izquierda del Río, a la altura de la Urbanización Calle del Rey (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).
Del 18 de abril al 14 de setiembre, ambas del 2018, la Municipalidad de Heredia construyó una medida de protección en la margen izquierda del Río Quebrada Seca a la altura de la Urbanización Calle del Rey (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).
La obra intervino el sector del Río Quebrada Seca que, de conformidad con la valoración técnica, se detectó como la más propensa a experimentar problemas, producto de las obras ejecutadas por el municipio vecino (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).
III.Sobre el fondo. En el presente asunto, el recurrente alega que urge hacer un trabajo en el Río Quebrada Seca, el cual pasa detrás de su propiedad y colinda con una zona de protección, la cual se ha venido erosionando con el paso del tiempo y las lluvias, al punto que de los 10 metros que había de zona de protección, solo quedan unos 5 metros y la erosión se va acercando cada vez más a los linderos de su propiedad, poniendo en riesgo la estructura de su casa, así como la paz y tranquilidad de sus habitantes. Dice que, para tal fin, ha realizado gestiones ante la Municipalidad de Heredia, pero con resultados infructuosos. No obstante lo indicado, en el presente asunto, del informe rendido por las autoridades recurridas versus lo alegado por el recurrente, se disiente en lo referente a la problemática que acusa el munícipe y la consecuente eventual afectación a su vivienda y propiedad. El alcalde, el presidente del Concejo Municipal y el gestor Ambiental, todos de la Municipalidad de Heredia, si bien aceptan que ha existido un problema en las márgenes del Río Quebrada Seca, se indica que éste fue producto de la construcción de un muro de protección por parte de la Municipalidad de Flores.
Siendo que, por ello, del 18 de abril al 14 de setiembre, ambas del 2018, ese cabildo, previa contratación, construyó una medida de protección en la margen izquierda del citado río, a la altura de la Urbanización Calle del Rey. Refieren que con esta obra se intervino el sector del Río Quebrada Seca que, de conformidad con la valoración técnica, se detectó como la más propensa a experimentar problemas producto de las obras ejecutadas por el municipio vecino. Ahora, sobre el punto objeto de este recurso, informan que el área técnica ejecutó los trabajos de mitigación en la zona donde reside el amparado de conformidad con las recomendaciones efectuadas por los especialistas contratados, los cuales aconsejaron los sectores a intervenir. En el caso del inmueble del aquí amparado, si bien se encontraba dentro de la zona objeto de estudio por los especialistas, éstos no recomendaron ninguna obra de mitigación al no estar en riesgo.
Lo anterior en razón de que, en el momento que se realizó el estudio, esa propiedad no reflejó problema alguno, por lo que no se le incluyó algún trabajo de estabilización. Es más, afirman que los estudios técnicos determinaron que la propiedad no presentaba problemas de estabilidad, lo que implicaba que no ameritaba la construcción de ningún tipo de estructura y sin que, a la fecha, el amparado evidencie desde el punto de vista técnico tal circunstancia. Aunado a lo anterior, se asegura que se detectó una invasión en la zona de protección por parte del aquí recurrente, quien llegó a ocupar una parte de ésta con estructuras al margen de la Ley, aunque ya informó al Concejo Municipal que retiró los obstáculos de ese sector. En consecuencia, alegan que no ha existido una actuación omisa del cabildo que permita atribuirle algún grado de responsabilidad que genere una supuesta violación de los derechos del amparado, quien con su propia actuación pudo, en grado de probabilidad, haber generado parte de la inestabilidad del talud con el que colinda, sin que ello pueda atribuírsele a la Municipalidad de Heredia.
Para esta Sala, a pesar de lo tortuoso de la situación a la que se expone el recurrente y su familia, se evidencia de lo informado que el asunto no es un diferendo de raigambre constitucional, sino más bien un problema de legalidad ordinaria, pues, primero, se debe determinar qué ocasionó la inestabilidad de tierras que acusa el recurrente, así como lo acaecido con la zona de protección del Río Quebrada Seca y de ahí, quién debe asumir los trabajos que correspondan para solventar tal problemática que el munícipe amparado asegura que persiste. Ello se considera así en razón de que el recurso de amparo es un procedimiento sumario, breve y sencillo -cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas- instituido, únicamente, para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, no siendo este el caso, pues para tratarse ciertamente de una violación constitucional, primero debe establecerse a nivel probatorio el origen del apuntado deslizamiento o inestabilidad de tierras y su eventual solución, situación que, como se dijo, no corresponde determinarse en esta sede, sino en la jurisdicción ordinaria, tomando en cuenta más que todo, los estudios técnicos especializados que se deben realizar para resolver en definitiva el punto.
Nótese que las autoridades municipales recurridas aseguran que el sector del amparado no fue intervenido al no ameritarlo, según los análisis de los especialistas. Por consiguiente, no resulta procedente verter pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre lo planteado, pues semejante atribución no es resorte de la Sala Constitucional, y actuar de otro modo significaría interferir indebidamente en lo que es competencia de las propias autoridades recurridas o, en su defecto, de los Tribunales Ordinarios.
IV.Conclusión. Así las cosas, lo procedente es declarar este recurso sin lugar. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del recurrente, si a bien lo tiene, de acudir a la vía jurisdiccional en defensa de sus intereses.
V.Advertencia. No obstante lo antes resuelto, se apercibe a las autoridades municipales recurridas que tomen nota sobre el riesgo del recurrente por la condición de peligro que acusa se encuentra.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en el cual se acusa que la negativa de la Municipalidad de Heredia en realizar los trabajos que corresponden en la zona de protección del Río Quebrada Seca, ubicada en los límites de su propiedad, la pone en riesgo de deslizamiento por erosión.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades municipales recurridas de lo indicado en el considerando V. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro V.
Mauricio Chacón J.
*OVSVBR7VND461* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.