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Res. 04606-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/03/2019
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EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH000.dpj *190018300007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del quince de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-001830-0007-CO, interpuesto por LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0202811462, a favor de LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE TAPEZCO DE ALFARO RUIZ, cédula jurídica 3002248987, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante denuncias ambientales que involucran tanto el derecho al agua como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, las cuales, presuntamente, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Además visto el oficio SINAC-ACAHN-SCH-919-2017, signado por el señor Marco Torres Benavides, en su condición de funcionario de la Oficina Subregional antes citada, remitir el respectivo informe de la valoración económica del daño ambiental ocasionado de conformidad con sus competencias. 2. Solicitar a la señora Virginia Céspedes Gaitán, en su condición de Directora Regional de la Región Central Norte del Ministerio de Salud o a quien ocupe su puesto, para que proceda a realizar una inspección "in-situ" en el inmueble denunciado, con el fin de que informe si los productos químicos utilizados han afectado la naciente de consumo humano además de la vegetación tipo pastizal, la cual presentaba coloración de tipo amarillenta en un área aproximada de 5534 m2, debido al supuesto uso de productos químicos como quemantes, así como las acciones tomadas por la institución a su cargo en relación con los hechos denunciados. 3.
Solicitar a la señora Sonia Montero Díaz, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto de Vivienda y Urbanismo o a quien ocupe su puesto, que proceda a realizar una inspección en la propiedad denunciada, y realice la respectiva medición y alineamiento para determinar el área de protección de la naciente de agua de consumo humano, realice el respectivo informe y lo remita a ese Despacho (ver informe y prueba adjunta).
Solicitar por segunda y última ocasión a la señora Virginia Céspedes Gaitán, en su condición de Directora Regional de la Región Central Norte del Ministerio de Salud o a quien ocupe su puesto, para que proceda a realizar una inspección "in-situ" en el inmueble ubicado en el Cantón Zarcero. Provincia Alajuela, específicamente en coordenadas CRTM05 1154515 N y 448985 E, con el fin de que informe si los productos químicos utilizados han afectado la naciente de consumo humano además de la vegetación tipo pastizal, la cual presentaba coloración de tipo amarillenta en un área aproximada de 5534 m2, debido al supuesto uso de productos químicos como quemantes. así como las acciones tomadas por la institución a su cargo en relación con los hechos denunciados. realizar el respectivo informe y remitido a este Tribunal. 3. Que visto el oficio SINAC-ACAHN-SCH-1213-17, firmado por el señor Fausto R. Alfaro Morales, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional de San Carlos- Los Chiles del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, dirigido a la ASADA TAPEZCO Zarcero con el que remiten el levantamiento del área de protección de la naciente, el cual dispone literalmente que: "...Se remite copia del levantamiento del área de protección de dicha naciente para que soliciten el INVU los alineamientos respectivos conforme lo establecido mediante el articulo 34 (párrafo segundo) de la Ley Forestal 7575, "Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo…” por lo anterior, es importante solicitar a la señora Sonia Montero Díaz. en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto de Vivienda y Urbanismo o a quien ocupe su puesto, que proceda a realizar una inspección en la propiedad ubicada en la dirección establecida en el considerando segundo de la presente resolución, y realice la respectiva medición y alineamiento para determinar el área de protección de la naciente de agua de consumo humano, realice el respectivo informe y lo remita a ese Despacho (ver informe y prueba adjunta).
III.Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que en el año 2017, la ASADA que representa planteó una denuncia administrativa ante funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por tala dentro del área de protección a fuentes de agua. Luego de analizar el caso, lo trasladaron al Tribunal recurrido, asignándole el expediente N° 178-17-01-TAA. Asegura que el año pasado fue a revisar el expediente, y constató que no existía trámite oportuno alguno. El 1° de agosto de 2018, la ASADA presentó solicitud para ser parte del expediente, y ratificó la denuncia inicial, a la vez que presentó ampliación de hechos. Manifiesta que la denuncia se presentó porque cerca de las nacientes de donde se toma el agua para abastecer a la comunidad, se están realizando talas y se están echando agroquímicos sin guardarse las distancias mínimas del área de protección de las nacientes, lo cual puede generar contaminación y perjuicios al manto acuífero del cual se surten como ASADA, para brindar el servicio a la comunidad Narra que esta denuncia data desde el 2017, y a la fecha de interposición de este recurso, nada se ha hecho ni resuelto, lo cual les tiene muy preocupados por los daños irreversibles que esta situación puede ocasionar en la vida humana y en el medio ambiente.
Mediante la Sentencia N° 2012-8892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012, esta Sala dispuso lo siguiente:
“(…) VI. Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica.
La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.
VII.Sobre la coordinación interinstitucional en materia ambiental. Específicamente en materia de tutela ambiental, la sentencia número 2008-004790 subrayó el deber de coordinación entre las instituciones relacionadas con el tema y la imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico:
“III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial.
Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):
"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).” En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional.
Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de contaminación".
V.Sobre el fondo. Según se desprende de los autos, e inclusive ha sido reconocido bajo juramento, en el año 2017, la ASADA que representa el recurrente planteó una denuncia administrativa ante funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por tala dentro del área de protección a fuentes de agua. Luego de analizar el caso, mediante oficio SlNAC-ACAHN-SCH- 919-2017, del 11 de agosto del 2017, se trasladó la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, asignándole el expediente N° 178-17-01-TAA. Los hechos denunciados versan sobre la supuesta afectación de áreas de protección con siembra de cultivos agrícolas o agroquímicos, en una finca ubicada en el cantón Zarcero, Provincia Alajuela. En dicha denuncia, mediante Resolución N° 1355-17-TAA de las 09:15 horas del 23 de octubre del 2017, el Tribunal Ambiental Administrativo acordó solicitar informes a la oficina local del Ministerio de Salud, para realizar una inspección "in-situ" en el inmueble denunciado, con el fin de que informe si los productos químicos utilizados han afectado la naciente de consumo humano, además de la vegetación tipo pastizal, debido al supuesto uso de productos químicos como quemantes, así como las acciones tomadas por esa institución en relación con los hechos denunciados.
Asimismo, se solicitó a la Oficina Subregional San Carlos-Los Chiles del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, informe sobre la valoración económica del daño ambiental ocasionado de conformidad con sus competencias. A la Presidencia Ejecutiva del Instituto de Vivienda y Urbanismo, se le requirió que realizara una inspección en la propiedad denunciada, con la respectiva medición y alineamiento para determinar el área de protección de la naciente de agua de consumo humano, y que presente el respectivo informe. De igual manera, se desprende del expediente que posteriormente a la acusación que planteó el recurrente, consta su formal apersonamiento como denunciante, así como la presentación de ampliaciones de los hechos denunciados de parte de éste; sin embargo, después de la citada Resolución N° 1355-17-TAA de las 09:15 horas del 23 de octubre del 2017, y durante todo el año 2018, no consta actuación procesal alguna dentro del expediente administrativo, en el que se tramitan los hechos denunciados por el tutelado.
No fue sino hasta el 15 de enero pasado, mediante Resolución N° 72-19-TAA, que el Tribunal Ambiental Administrativo reiteró lo ordenado en octubre del 2017, solicitando nuevamente lo ahí requerido a las autoridades anteriormente señaladas, en octubre del 2017. Por lo expuesto, la Sala estima que ha quedado en evidencia que el Tribunal Ambiental Administrativo ha paralizado el procedimiento por completo y, en este momento, más de dieciocho meses después de que fueron puestos en conocimiento del Tribunal recurrido los hechos denunciados, no consta que esa autoridad adoptara alguna decisión o medida contundente para demostrarlos o descartarlos, y en caso de que fueren ciertos, adoptar resoluciones precisas para dar solución a los problemas ambientales que se podrían estar dando. En razón de lo anterior, a criterio de la Sala, lleva razón el recurrente al manifestar que ha existido un retardo de justicia administrativa; omisión que podría estar afectando considerablemente el ambiente en la zona denunciada.
En consecuencia, el amparo resulta procedente, ordenándose a la autoridad accionada que dentro del improrrogable plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se culmine la investigación que se está realizando a partir de la denuncia del recurrente, se adopten medidas que sean procedentes en atención a lo que se logre comprobar y se notifique todo lo resuelto al denunciante.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa la posible contaminación de fuentes de abastecimiento de agua potable con agroquímicos, así como tala dentro del área de protección de dichas fuentes, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ruth Ester Solano Vásquez, en su condición de Presidenta a.í. del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que adopte las medidas que sean necesarias para que, dentro del plazo de plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se culmine la investigación que se está realizando a partir de la denuncia planteada por el recurrente, se adopten las medidas que sean procedentes en atención a lo que se logre comprobar, y se notifique todo lo resuelto al recurrente. Lo anterior bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
*AVWUXB1BWXI61*
EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH000.dpj *190018300007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del quince de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-001830-0007-CO, interpuesto por LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0202811462, a favor de LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE TAPEZCO DE ALFARO RUIZ, cédula jurídica 3002248987, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante denuncias ambientales que involucran tanto el derecho al agua como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, las cuales, presuntamente, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Además visto el oficio SINAC-ACAHN-SCH-919-2017, signado por el señor Marco Torres Benavides, en su condición de funcionario de la Oficina Subregional antes citada, remitir el respectivo informe de la valoración económica del daño ambiental ocasionado de conformidad con sus competencias. 2. Solicitar a la señora Virginia Céspedes Gaitán, en su condición de Directora Regional de la Región Central Norte del Ministerio de Salud o a quien ocupe su puesto, para que proceda a realizar una inspección "in-situ" en el inmueble denunciado, con el fin de que informe si los productos químicos utilizados han afectado la naciente de consumo humano además de la vegetación tipo pastizal, la cual presentaba coloración de tipo amarillenta en un área aproximada de 5534 m2, debido al supuesto uso de productos químicos como quemantes, así como las acciones tomadas por la institución a su cargo en relación con los hechos denunciados. 3.
Solicitar a la señora Sonia Montero Díaz, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto de Vivienda y Urbanismo o a quien ocupe su puesto, que proceda a realizar una inspección en la propiedad denunciada, y realice la respectiva medición y alineamiento para determinar el área de protección de la naciente de agua de consumo humano, realice el respectivo informe y lo remita a ese Despacho (ver informe y prueba adjunta).
Solicitar por segunda y última ocasión a la señora Virginia Céspedes Gaitán, en su condición de Directora Regional de la Región Central Norte del Ministerio de Salud o a quien ocupe su puesto, para que proceda a realizar una inspección "in-situ" en el inmueble ubicado en el Cantón Zarcero. Provincia Alajuela, específicamente en coordenadas CRTM05 1154515 N y 448985 E, con el fin de que informe si los productos químicos utilizados han afectado la naciente de consumo humano además de la vegetación tipo pastizal, la cual presentaba coloración de tipo amarillenta en un área aproximada de 5534 m2, debido al supuesto uso de productos químicos como quemantes. así como las acciones tomadas por la institución a su cargo en relación con los hechos denunciados. realizar el respectivo informe y remitido a este Tribunal. 3. Que visto el oficio SINAC-ACAHN-SCH-1213-17, firmado por el señor Fausto R. Alfaro Morales, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional de San Carlos- Los Chiles del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, dirigido a la ASADA TAPEZCO Zarcero con el que remiten el levantamiento del área de protección de la naciente, el cual dispone literalmente que: "...Se remite copia del levantamiento del área de protección de dicha naciente para que soliciten el INVU los alineamientos respectivos conforme lo establecido mediante el articulo 34 (párrafo segundo) de la Ley Forestal 7575, "Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo…” por lo anterior, es importante solicitar a la señora Sonia Montero Díaz. en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto de Vivienda y Urbanismo o a quien ocupe su puesto, que proceda a realizar una inspección en la propiedad ubicada en la dirección establecida en el considerando segundo de la presente resolución, y realice la respectiva medición y alineamiento para determinar el área de protección de la naciente de agua de consumo humano, realice el respectivo informe y lo remita a ese Despacho (ver informe y prueba adjunta).
III.Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que en el año 2017, la ASADA que representa planteó una denuncia administrativa ante funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por tala dentro del área de protección a fuentes de agua. Luego de analizar el caso, lo trasladaron al Tribunal recurrido, asignándole el expediente N° 178-17-01-TAA. Asegura que el año pasado fue a revisar el expediente, y constató que no existía trámite oportuno alguno. El 1° de agosto de 2018, la ASADA presentó solicitud para ser parte del expediente, y ratificó la denuncia inicial, a la vez que presentó ampliación de hechos. Manifiesta que la denuncia se presentó porque cerca de las nacientes de donde se toma el agua para abastecer a la comunidad, se están realizando talas y se están echando agroquímicos sin guardarse las distancias mínimas del área de protección de las nacientes, lo cual puede generar contaminación y perjuicios al manto acuífero del cual se surten como ASADA, para brindar el servicio a la comunidad Narra que esta denuncia data desde el 2017, y a la fecha de interposición de este recurso, nada se ha hecho ni resuelto, lo cual les tiene muy preocupados por los daños irreversibles que esta situación puede ocasionar en la vida humana y en el medio ambiente.
Mediante la Sentencia N° 2012-8892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012, esta Sala dispuso lo siguiente:
“(…) VI. Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica.
La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.
VII.Sobre la coordinación interinstitucional en materia ambiental. Específicamente en materia de tutela ambiental, la sentencia número 2008-004790 subrayó el deber de coordinación entre las instituciones relacionadas con el tema y la imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico:
“III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial.
Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):
"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).” En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional.
Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de contaminación".
V.Sobre el fondo. Según se desprende de los autos, e inclusive ha sido reconocido bajo juramento, en el año 2017, la ASADA que representa el recurrente planteó una denuncia administrativa ante funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por tala dentro del área de protección a fuentes de agua. Luego de analizar el caso, mediante oficio SlNAC-ACAHN-SCH- 919-2017, del 11 de agosto del 2017, se trasladó la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, asignándole el expediente N° 178-17-01-TAA. Los hechos denunciados versan sobre la supuesta afectación de áreas de protección con siembra de cultivos agrícolas o agroquímicos, en una finca ubicada en el cantón Zarcero, Provincia Alajuela. En dicha denuncia, mediante Resolución N° 1355-17-TAA de las 09:15 horas del 23 de octubre del 2017, el Tribunal Ambiental Administrativo acordó solicitar informes a la oficina local del Ministerio de Salud, para realizar una inspección "in-situ" en el inmueble denunciado, con el fin de que informe si los productos químicos utilizados han afectado la naciente de consumo humano, además de la vegetación tipo pastizal, debido al supuesto uso de productos químicos como quemantes, así como las acciones tomadas por esa institución en relación con los hechos denunciados.
Asimismo, se solicitó a la Oficina Subregional San Carlos-Los Chiles del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, informe sobre la valoración económica del daño ambiental ocasionado de conformidad con sus competencias. A la Presidencia Ejecutiva del Instituto de Vivienda y Urbanismo, se le requirió que realizara una inspección en la propiedad denunciada, con la respectiva medición y alineamiento para determinar el área de protección de la naciente de agua de consumo humano, y que presente el respectivo informe. De igual manera, se desprende del expediente que posteriormente a la acusación que planteó el recurrente, consta su formal apersonamiento como denunciante, así como la presentación de ampliaciones de los hechos denunciados de parte de éste; sin embargo, después de la citada Resolución N° 1355-17-TAA de las 09:15 horas del 23 de octubre del 2017, y durante todo el año 2018, no consta actuación procesal alguna dentro del expediente administrativo, en el que se tramitan los hechos denunciados por el tutelado.
No fue sino hasta el 15 de enero pasado, mediante Resolución N° 72-19-TAA, que el Tribunal Ambiental Administrativo reiteró lo ordenado en octubre del 2017, solicitando nuevamente lo ahí requerido a las autoridades anteriormente señaladas, en octubre del 2017. Por lo expuesto, la Sala estima que ha quedado en evidencia que el Tribunal Ambiental Administrativo ha paralizado el procedimiento por completo y, en este momento, más de dieciocho meses después de que fueron puestos en conocimiento del Tribunal recurrido los hechos denunciados, no consta que esa autoridad adoptara alguna decisión o medida contundente para demostrarlos o descartarlos, y en caso de que fueren ciertos, adoptar resoluciones precisas para dar solución a los problemas ambientales que se podrían estar dando. En razón de lo anterior, a criterio de la Sala, lleva razón el recurrente al manifestar que ha existido un retardo de justicia administrativa; omisión que podría estar afectando considerablemente el ambiente en la zona denunciada.
En consecuencia, el amparo resulta procedente, ordenándose a la autoridad accionada que dentro del improrrogable plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se culmine la investigación que se está realizando a partir de la denuncia del recurrente, se adopten medidas que sean procedentes en atención a lo que se logre comprobar y se notifique todo lo resuelto al denunciante.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa la posible contaminación de fuentes de abastecimiento de agua potable con agroquímicos, así como tala dentro del área de protección de dichas fuentes, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ruth Ester Solano Vásquez, en su condición de Presidenta a.í. del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que adopte las medidas que sean necesarias para que, dentro del plazo de plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se culmine la investigación que se está realizando a partir de la denuncia planteada por el recurrente, se adopten las medidas que sean procedentes en atención a lo que se logre comprobar, y se notifique todo lo resuelto al recurrente. Lo anterior bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
*AVWUXB1BWXI61*
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