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Res. 04590-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/03/2019

Res. 04590-2019 Sala ConstitucionalRes. 04590-2019 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *190012720007CO* Res. Nº 2019004590 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del quince de marzo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por María Cristina Brenes Mata, cédula de identidad N° 3-425-595; contra la Municipalidad de Turrialba.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:37 horas del 28 de enero de 2019, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Turrialba. Refiere que desde el 10 de setiembre de 2018, alquiló una casa en Barrio Alto Cruz de Turrialba, para ubicar una red de cuido para atender a diecisiete niños de alto riesgo social remitidos por el Patronato Nacional de la Infancia y el Instituto Mixto de Ayuda Social. Añade que, para esto, se cuenta con permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud. Expone que dentro de las necesidades de la casa se encontraba la construcción de dos servicios sanitarios y, al ingresar a la vivienda, encontró un permiso de construcción que creyó comprendía los referidos servicios, por lo que inició su construcción. Relata que una persona denunció un supuesto escándalo y llegada constante de vehículos al lugar donde se ubica la red de cuido; en consecuencia, se presentaron funcionarios municipales a realizar una inspección y determinaron que la construcción no contaba con el permiso requerido, ya que el permiso existente había sido para la construcción de un garaje que ya se encontraba terminado. Indica que por lo anterior, las autoridades municipales procedieron a sellar toda la casa e indicaron que, para poderla utilizar, se requería un permiso de construcción de los servicios sanitarios. Señala que la propietaria del inmueble se presentó al Departamento de Control Constructivo de la municipalidad recurrida, para solicitar el permiso de construcción requerido, pero le informaron que, de previo, debía solicitar el uso de suelo; no obstante, al realizar la solicitud de uso de suelo, le fue rechazada, bajo el argumento que la actividad de la red de cuido es una actividad comercial y el lugar es una casa y no un comercio. Afirma que ante esa respuesta, el 12 de diciembre de 2018, la propietaria de la vivienda presentó un recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el artículo 172, del Código Municipal. Asevera que el plazo para resolver en materia recursiva es de un mes, por lo que, al no recibir respuesta a la gestión, el 14 de enero de 2019, se presentó una gestión dirigida al Alcalde Municipal, solicitando la aplicación del silencio positivo al caso, por tratarse de un permiso de construcción, licencia o autorización. Acusa que tampoco se ha recibido respuesta oficial a esa solicitud, que debe ser resuelta en tres días hábiles. Explica que se recibió una copia del criterio legal de la abogada de la municipalidad, dirigido al Alcalde, en la cual afirma que en materia urbanística y ambiental no procede el silencio positivo; no obstante, el alcalde no les ha notificado nada y se desconoce si se va a partir de dicho criterio. Acusa que debido a la falta de respuesta de la municipalidad, se está afectando el Interés Superior de los menores de edad, pues desde octubre de 2018 no han podido ser atendidos, a pesar de haber sido remitidos para que se les brinde alimentación y estimulación temprana. Aclara que las personas contratadas para atender la red de cuido tienen una función social, sin fines de lucro y privada. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 10:45 horas del 31 de enero de 2019, se dio curso al proceso.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:19 horas del 14 de febrero de 2019, informan bajo juramento Luis Fernando León Alvarado y Gerardo Sequeira Pereira, por su orden Alcalde y Coordinador de Desarrollo Urbano, ambos de la Municipalidad de Turrialba, que en fecha 11 de enero de 2018 se aprobó en el Departamento de Desarrollo Urbano, el permiso de construcción N° 6778 para la ejecución de actividades concernientes a un garaje. Indican que el permiso de construcción N° 6778 se autorizó sobre la finca plano catastrado N° C-63614-1992, para actividad económica: vivienda. Señalan que en la Finca N° 138986-000, según indica el Registro Público, es de naturaleza: Lote 1 Bloque D, terreno para construir casa. Afirman que en fecha 26 de octubre de 2018, se emitió el acta de clausura N° 1139, por cuanto se logró observar en la inspección que se realizaban servicios sanitarios, instalación eléctrica y ampliación de estructuras de techos no autorizadas. Sostienen que en fecha 7 de noviembre de 2018 se recibió en esa municipalidad una denuncia de los vecinos de la zona, aduciendo la construcción (remodelación de vivienda) de una red de cuido infantil que no cuenta con los permisos respectivos. Explican que en fecha 8 de noviembre de 2018, se emitió el acta de rompimiento de sellos N° 601, por cuanto se constató por parte del inspector de construcciones que se continúa con los trabajos en el sitio sin los permisos respectivos. Alegan que en fecha 12 de noviembre de 2018, mediante resolución administrativa N° OIDU-0502-2018, emitida por la Oficina de Control Constructiva del municipio accionado, se le solicitó a la propietaria del inmueble el uso de suelo para poder otorgar permiso de construcción. Aducen que el 19 de noviembre de 2018, se recibió solicitud de uso de suelo por parte de la propietaria del inmueble para actividad comercial, la cual fue resuelta en fecha 26 de noviembre de 2018, mediante resolución administrativa N° CDU-US-983-2018, la cual declaró un uso de suelo no conforme. Mencionan que el 12 de diciembre de 2018, se recibió por parte de la propietaria un recurso de revisión contra la resolución administrativa N° OIDU-0502-2018 y la N° CDU-US-983-2018. Expresan que mediante resolución N° MT-AM/LFLA-1473/2019 de las 07:00 horas del 8 de febrero de 2019, se resolvió el recurso de revisión interpuesto, lo cual fue notificado al medio indicado por la recurrente. Aclaran que la propietaria interpuso un silencio positivo y la misma fue contestada mediante oficio N° MT-AM-LFLA/1522-2019 del 17 de enero de 2018. Manifiestan que el hecho de desarrollar actividades como red de cuido, no exonera de contar con los permisos respectivos por parte del municipio. Refieren que con la apertura de este centro de cuido, se realizará una venta de un servicio al Estado, pues no es el Estado quien abrirá el centro, es un particular que vende sus servicios, por lo que se considera que sí se trata de una actividad comercial. Solicitan a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por leyes sectoriales para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a unas impugnaciones relacionadas con la apertura de una red de cuido para menores de edad en estado de necesidad, las cuales no ha sido resueltas dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la población que se podría estar viendo afectada por la demora (menores de edad), esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de los reclamos de este tipo. Clarificado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. La recurrente estima vulnerado su derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida. Alega que solicitó un uso de suelo a la Municipalidad de Turrialba para abrir un centro de cuido de menores de edad; no obstante, la solicitud le fue rechazada. Afirma que ante esa respuesta, el 12 de diciembre de 2018, se presentó un recurso extraordinario de revisión, mismo que a la fecha no ha sido resuelto. Aclara que el 14 de enero de 2019, se presentó una gestión dirigida al Alcalde Municipal, solicitando la aplicación del silencio positivo al caso, pero tampoco se ha recibido respuesta. Estima que se le deben conceder los permisos municipales correspondientes para la apertura de la red de cuido.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)En fecha 12 de noviembre de 2018, mediante resolución administrativa N° OIDU-0502-2018, emitida por la Oficina de Control Constructiva del municipio accionado, se le solicitó a la propietaria del inmueble el uso de suelo para poder otorgar permiso de construcción (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
    • b)El 19 de noviembre de 2018, la municipalidad recibió solicitud de uso de suelo por parte de la propietaria del inmueble para actividad comercial, la cual fue resuelta en fecha 26 de noviembre de 2018, mediante resolución administrativa N° CDU-US-983-2018, donde se declaró un uso de suelo no conforme (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
    • c)El 12 de diciembre de 2018, el municipio recibió por parte de la propietaria un recurso de revisión contra la resolución administrativa N° OIDU-0502-2018 y la N° CDU-US-983-2018 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
    • d)El 14 de enero de 2019, la propietaria del inmueble presentó una solicitud de silencio positivo, y la misma fue contestada mediante oficio N° MT-AM-LFLA/1522-2019 del 17 de enero de 2018 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
    • e)Mediante resolución N° MT-AM/LFLA-1473/2019 de las 07:00 horas del 8 de febrero de 2019, la municipalidad resolvió el recurso de revisión interpuesto, lo cual fue notificado al medio indicado por la recurrente el 11 de febrero de 2019 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
    • f)La resolución de curso de este asunto fue notificada a las autoridades recurridas en fecha 11 de febrero de 2019 (ver actas de notificación agregadas al expediente).

    IV.- Sobre el fondo. En la especie, la recurrente alega que solicitó un uso de suelo a la Municipalidad de Turrialba para abrir un centro de cuido de menores de edad; no obstante, la solicitud le fue rechazada. Afirma que ante esa respuesta, el 12 de diciembre de 2018, se presentó un recurso extraordinario de revisión, mismo que a la fecha no ha sido resuelto. Aclara que el 14 de enero de 2019, se presentó una gestión dirigida al Alcalde Municipal, solicitando la aplicación del silencio positivo al caso, pero tampoco se ha recibido respuesta. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que en fecha 12 de noviembre de 2018, mediante resolución administrativa N° OIDU-0502-2018, emitida por la Oficina de Control Constructiva del municipio accionado, se le solicitó a la propietaria del inmueble el uso de suelo para poder otorgar permiso de construcción. El 19 de noviembre de 2018, la municipalidad recibió solicitud de uso de suelo por parte de la propietaria del inmueble para actividad comercial, la cual fue resuelta en fecha 26 de noviembre de 2018, mediante resolución administrativa N° CDU-US-983-2018, donde se declaró un uso de suelo no conforme. El 12 de diciembre de 2018, el municipio recibió por parte de la propietaria un recurso de revisión contra la resolución administrativa N° OIDU-0502-2018 y la N° CDU-US-983-2018. El 14 de enero de 2019, la propietaria del inmueble presentó una solicitud de silencio positivo, y la misma fue contestada mediante oficio N° MT-AM-LFLA/1522-2019 del 17 de enero de 2018. Finalmente, por resolución N° MT-AM/LFLA-1473/2019 de las 07:00 horas del 8 de febrero de 2019, la municipalidad resolvió el recurso de revisión interpuesto, lo cual fue notificado al medio indicado por la recurrente el 11 de febrero de 2019. Ahora bien, visto que la resolución de curso de este asunto fue notificada a las autoridades recurridas en fecha 11 de febrero de 2019, esta Sala considera que se debe declarar con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, solamente porque la municipalidad accionada notificó la resolución N° MT-AM/LFLA-1473/2019 (misma que resolvía el recurso de revisión) el 11 de febrero de 2019, día en que también el municipio accionado se enteró de la interposición de este asunto. En lo demás, este Tribunal aprecia que todas las otras gestiones fueron atendidas de previo al 11 de febrero de 2019, motivo por el cual no se considera que exista una lesión a los derechos fundamentales de la amparada en ese sentido.

    V.- Por último, la promovente estima que se le deben conceder los permisos municipales correspondientes para la apertura de la red de cuido. En relación con esta pretensión en concreto, es preciso aclararle a la amparada que ello no puede ser ventilado en esta sede constitucional, pues excede la naturaleza sumaria del amparo. Además, la Sala no tiene la competencia necesaria para definir aspectos como los pretendidos. Será ante la propia municipalidad accionada, o bien, en la vía ordinaria donde la tutelada deberá impugnar lo pertinente. Ergo, en cuanto a este extremo del recurso, procede desestimar el asunto.

    VI.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    VII.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    VIII.- Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

    “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

    “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

    Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

    En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

    Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.

    El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

    En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

    IX.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, solo en relación con la notificación efectuada el 11 de febrero de 2019. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado, de forma separada, salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.- Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

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    *190012720007CO* Res. Nº 2019004590 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del quince de marzo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por María Cristina Brenes Mata, cédula de identidad N° 3-425-595; contra la Municipalidad de Turrialba.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:37 horas del 28 de enero de 2019, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Turrialba. Refiere que desde el 10 de setiembre de 2018, alquiló una casa en Barrio Alto Cruz de Turrialba, para ubicar una red de cuido para atender a diecisiete niños de alto riesgo social remitidos por el Patronato Nacional de la Infancia y el Instituto Mixto de Ayuda Social. Añade que, para esto, se cuenta con permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud. Expone que dentro de las necesidades de la casa se encontraba la construcción de dos servicios sanitarios y, al ingresar a la vivienda, encontró un permiso de construcción que creyó comprendía los referidos servicios, por lo que inició su construcción. Relata que una persona denunció un supuesto escándalo y llegada constante de vehículos al lugar donde se ubica la red de cuido; en consecuencia, se presentaron funcionarios municipales a realizar una inspección y determinaron que la construcción no contaba con el permiso requerido, ya que el permiso existente había sido para la construcción de un garaje que ya se encontraba terminado. Indica que por lo anterior, las autoridades municipales procedieron a sellar toda la casa e indicaron que, para poderla utilizar, se requería un permiso de construcción de los servicios sanitarios. Señala que la propietaria del inmueble se presentó al Departamento de Control Constructivo de la municipalidad recurrida, para solicitar el permiso de construcción requerido, pero le informaron que, de previo, debía solicitar el uso de suelo; no obstante, al realizar la solicitud de uso de suelo, le fue rechazada, bajo el argumento que la actividad de la red de cuido es una actividad comercial y el lugar es una casa y no un comercio. Afirma que ante esa respuesta, el 12 de diciembre de 2018, la propietaria de la vivienda presentó un recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el artículo 172, del Código Municipal. Asevera que el plazo para resolver en materia recursiva es de un mes, por lo que, al no recibir respuesta a la gestión, el 14 de enero de 2019, se presentó una gestión dirigida al Alcalde Municipal, solicitando la aplicación del silencio positivo al caso, por tratarse de un permiso de construcción, licencia o autorización. Acusa que tampoco se ha recibido respuesta oficial a esa solicitud, que debe ser resuelta en tres días hábiles. Explica que se recibió una copia del criterio legal de la abogada de la municipalidad, dirigido al Alcalde, en la cual afirma que en materia urbanística y ambiental no procede el silencio positivo; no obstante, el alcalde no les ha notificado nada y se desconoce si se va a partir de dicho criterio. Acusa que debido a la falta de respuesta de la municipalidad, se está afectando el Interés Superior de los menores de edad, pues desde octubre de 2018 no han podido ser atendidos, a pesar de haber sido remitidos para que se les brinde alimentación y estimulación temprana. Aclara que las personas contratadas para atender la red de cuido tienen una función social, sin fines de lucro y privada. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 10:45 horas del 31 de enero de 2019, se dio curso al proceso.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:19 horas del 14 de febrero de 2019, informan bajo juramento Luis Fernando León Alvarado y Gerardo Sequeira Pereira, por su orden Alcalde y Coordinador de Desarrollo Urbano, ambos de la Municipalidad de Turrialba, que en fecha 11 de enero de 2018 se aprobó en el Departamento de Desarrollo Urbano, el permiso de construcción N° 6778 para la ejecución de actividades concernientes a un garaje. Indican que el permiso de construcción N° 6778 se autorizó sobre la finca plano catastrado N° C-63614-1992, para actividad económica: vivienda. Señalan que en la Finca N° 138986-000, según indica el Registro Público, es de naturaleza: Lote 1 Bloque D, terreno para construir casa. Afirman que en fecha 26 de octubre de 2018, se emitió el acta de clausura N° 1139, por cuanto se logró observar en la inspección que se realizaban servicios sanitarios, instalación eléctrica y ampliación de estructuras de techos no autorizadas. Sostienen que en fecha 7 de noviembre de 2018 se recibió en esa municipalidad una denuncia de los vecinos de la zona, aduciendo la construcción (remodelación de vivienda) de una red de cuido infantil que no cuenta con los permisos respectivos. Explican que en fecha 8 de noviembre de 2018, se emitió el acta de rompimiento de sellos N° 601, por cuanto se constató por parte del inspector de construcciones que se continúa con los trabajos en el sitio sin los permisos respectivos. Alegan que en fecha 12 de noviembre de 2018, mediante resolución administrativa N° OIDU-0502-2018, emitida por la Oficina de Control Constructiva del municipio accionado, se le solicitó a la propietaria del inmueble el uso de suelo para poder otorgar permiso de construcción. Aducen que el 19 de noviembre de 2018, se recibió solicitud de uso de suelo por parte de la propietaria del inmueble para actividad comercial, la cual fue resuelta en fecha 26 de noviembre de 2018, mediante resolución administrativa N° CDU-US-983-2018, la cual declaró un uso de suelo no conforme. Mencionan que el 12 de diciembre de 2018, se recibió por parte de la propietaria un recurso de revisión contra la resolución administrativa N° OIDU-0502-2018 y la N° CDU-US-983-2018. Expresan que mediante resolución N° MT-AM/LFLA-1473/2019 de las 07:00 horas del 8 de febrero de 2019, se resolvió el recurso de revisión interpuesto, lo cual fue notificado al medio indicado por la recurrente. Aclaran que la propietaria interpuso un silencio positivo y la misma fue contestada mediante oficio N° MT-AM-LFLA/1522-2019 del 17 de enero de 2018. Manifiestan que el hecho de desarrollar actividades como red de cuido, no exonera de contar con los permisos respectivos por parte del municipio. Refieren que con la apertura de este centro de cuido, se realizará una venta de un servicio al Estado, pues no es el Estado quien abrirá el centro, es un particular que vende sus servicios, por lo que se considera que sí se trata de una actividad comercial. Solicitan a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por leyes sectoriales para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a unas impugnaciones relacionadas con la apertura de una red de cuido para menores de edad en estado de necesidad, las cuales no ha sido resueltas dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la población que se podría estar viendo afectada por la demora (menores de edad), esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de los reclamos de este tipo. Clarificado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. La recurrente estima vulnerado su derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida. Alega que solicitó un uso de suelo a la Municipalidad de Turrialba para abrir un centro de cuido de menores de edad; no obstante, la solicitud le fue rechazada. Afirma que ante esa respuesta, el 12 de diciembre de 2018, se presentó un recurso extraordinario de revisión, mismo que a la fecha no ha sido resuelto. Aclara que el 14 de enero de 2019, se presentó una gestión dirigida al Alcalde Municipal, solicitando la aplicación del silencio positivo al caso, pero tampoco se ha recibido respuesta. Estima que se le deben conceder los permisos municipales correspondientes para la apertura de la red de cuido.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)En fecha 12 de noviembre de 2018, mediante resolución administrativa N° OIDU-0502-2018, emitida por la Oficina de Control Constructiva del municipio accionado, se le solicitó a la propietaria del inmueble el uso de suelo para poder otorgar permiso de construcción (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
    • b)El 19 de noviembre de 2018, la municipalidad recibió solicitud de uso de suelo por parte de la propietaria del inmueble para actividad comercial, la cual fue resuelta en fecha 26 de noviembre de 2018, mediante resolución administrativa N° CDU-US-983-2018, donde se declaró un uso de suelo no conforme (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
    • c)El 12 de diciembre de 2018, el municipio recibió por parte de la propietaria un recurso de revisión contra la resolución administrativa N° OIDU-0502-2018 y la N° CDU-US-983-2018 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
    • d)El 14 de enero de 2019, la propietaria del inmueble presentó una solicitud de silencio positivo, y la misma fue contestada mediante oficio N° MT-AM-LFLA/1522-2019 del 17 de enero de 2018 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
    • e)Mediante resolución N° MT-AM/LFLA-1473/2019 de las 07:00 horas del 8 de febrero de 2019, la municipalidad resolvió el recurso de revisión interpuesto, lo cual fue notificado al medio indicado por la recurrente el 11 de febrero de 2019 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
    • f)La resolución de curso de este asunto fue notificada a las autoridades recurridas en fecha 11 de febrero de 2019 (ver actas de notificación agregadas al expediente).

    IV.- Sobre el fondo. En la especie, la recurrente alega que solicitó un uso de suelo a la Municipalidad de Turrialba para abrir un centro de cuido de menores de edad; no obstante, la solicitud le fue rechazada. Afirma que ante esa respuesta, el 12 de diciembre de 2018, se presentó un recurso extraordinario de revisión, mismo que a la fecha no ha sido resuelto. Aclara que el 14 de enero de 2019, se presentó una gestión dirigida al Alcalde Municipal, solicitando la aplicación del silencio positivo al caso, pero tampoco se ha recibido respuesta. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que en fecha 12 de noviembre de 2018, mediante resolución administrativa N° OIDU-0502-2018, emitida por la Oficina de Control Constructiva del municipio accionado, se le solicitó a la propietaria del inmueble el uso de suelo para poder otorgar permiso de construcción. El 19 de noviembre de 2018, la municipalidad recibió solicitud de uso de suelo por parte de la propietaria del inmueble para actividad comercial, la cual fue resuelta en fecha 26 de noviembre de 2018, mediante resolución administrativa N° CDU-US-983-2018, donde se declaró un uso de suelo no conforme. El 12 de diciembre de 2018, el municipio recibió por parte de la propietaria un recurso de revisión contra la resolución administrativa N° OIDU-0502-2018 y la N° CDU-US-983-2018. El 14 de enero de 2019, la propietaria del inmueble presentó una solicitud de silencio positivo, y la misma fue contestada mediante oficio N° MT-AM-LFLA/1522-2019 del 17 de enero de 2018. Finalmente, por resolución N° MT-AM/LFLA-1473/2019 de las 07:00 horas del 8 de febrero de 2019, la municipalidad resolvió el recurso de revisión interpuesto, lo cual fue notificado al medio indicado por la recurrente el 11 de febrero de 2019. Ahora bien, visto que la resolución de curso de este asunto fue notificada a las autoridades recurridas en fecha 11 de febrero de 2019, esta Sala considera que se debe declarar con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, solamente porque la municipalidad accionada notificó la resolución N° MT-AM/LFLA-1473/2019 (misma que resolvía el recurso de revisión) el 11 de febrero de 2019, día en que también el municipio accionado se enteró de la interposición de este asunto. En lo demás, este Tribunal aprecia que todas las otras gestiones fueron atendidas de previo al 11 de febrero de 2019, motivo por el cual no se considera que exista una lesión a los derechos fundamentales de la amparada en ese sentido.

    V.- Por último, la promovente estima que se le deben conceder los permisos municipales correspondientes para la apertura de la red de cuido. En relación con esta pretensión en concreto, es preciso aclararle a la amparada que ello no puede ser ventilado en esta sede constitucional, pues excede la naturaleza sumaria del amparo. Además, la Sala no tiene la competencia necesaria para definir aspectos como los pretendidos. Será ante la propia municipalidad accionada, o bien, en la vía ordinaria donde la tutelada deberá impugnar lo pertinente. Ergo, en cuanto a este extremo del recurso, procede desestimar el asunto.

    VI.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    VII.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    VIII.- Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

    “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

    “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

    Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

    En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

    Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.

    El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

    En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

    IX.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, solo en relación con la notificación efectuada el 11 de febrero de 2019. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado, de forma separada, salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.- Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

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