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Res. 04581-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/03/2019

Res. 04581-2019 Sala ConstitucionalRes. 04581-2019 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    Revisión del Documento *190008720007CO* Res. Nº 2019004581 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del quince de marzo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 19-000872-0007-CO, interpuesto por LAURA MARÍA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0110480240, a favor de MERCEDES CHINCHILLA BUSTOS y LOS VECINOS DE SAN LUIS DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito agregado al expediente el 21 de enero de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo a favor de Mercedes Chinchilla Bustos y de los vecinos de San Luis de Santo Domingo de Heredia, contra la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que la señora Mercedes Chinquilla Bustos es una persona adulta mayor de sesenta y seis años de edad y es vecina de San Luis de Santo Domingo de Heredia, entre cincuenta y ciento cincuenta metros al este de la entrada a calle La Canoa, cercanías del cementerio y alrededores del Bazar Valery. Relata, que en los meses de setiembre y octubre de 2010, el municipio recurrido realizó, sin ningún tipo de permiso o autorización, un desvío de aguas residuales hacia la propiedad de la tutelada, el cual desemboca en el Río Pará. Aseguran, que esa acción, generó daños por la socavación del terreno; además, es un foco de contaminación para la comunidad y el Río Pará. Expone, que cada vez son más las aguas residuales que pasan por dicho desvío. Además, que hay tubos rotos en todo el trayecto desde el cementerio, lo que produce inundaciones en la carretera nacional, así como, en la propiedad de la señora Chinchilla Bustos y de otros vecinos, causando importantes daños materiales. Por lo anterior, se crean lagunas de aguas residuales que causan malos olores, convirtiéndose un foco de contaminación que genera enfermedades y afectación a la salud pública.

    Por otro lado, indica que durante el mes de febrero de 2018, la Municipalidad de Santo Domingo colocó tuberías de agua potable y realizó remoción de tierra. Agrega, que producto de esos trabajos, varias propiedades resultaron dañadas, toda vez que se realizaron sin planificación alguna, sin medir riesgos y sin solicitar permiso a los propietarios de los inmuebles más afectados, incluido el de la amparada. Denuncia, que actualmente las entradas de varias casas de habitación no han sido reparadas, por lo que, cuando llueve algunos vecinos no pueden tener acceso a sus viviendas. Considera constante el peligro de inundaciones en una zona donde habitan familias con adultos mayores y niños. Afirma que las tuberías que transportan agua residual han colapsado, por lo que es común ver charcos de agua contaminada. Añade que existe sospecha de que en estas tuberías se están conduciendo aguas negras, lo que pone en riesgo la salud de las personas de la localidad.

    Manifiesta que durante varios años, tanto la señora Chinchilla Bustos como varios vecinos de la zona, han venido solicitando a la municipalidad accionada solucionar la situación y reparar los daños causados en las propiedades; sin embargo, no se les ha brindado respuesta a sus peticiones y el problema de contaminación de sus propiedades y el Río Pará persiste. Reitera que el municipio accionado no realizó ningún estudio técnico, ni de impacto ambiental previo a realizar los referidos trabajos. Tampoco solicitó autorización o siguió procedimiento alguno para enajenar propiedad privada, siendo que en ningún momento los vecinos han sido indemnizados por los daños causados por el uso de sus tierras para el desfogue de aguas residuales. Aduce, que la señora Mercedes Chinchilla Bustos ha presentado varias denuncias ante el Concejo Municipal recurrido, sin que a la fecha se le haya brindado respuesta a sus gestiones. Asimismo, señala que el 28 de mayo de 2018, varios vecinos de San Luis de Santo Domingo, solicitaron al municipio accionado brindar atención al problema; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, no se ha tomado ninguna acción a fin de solucionar la problemática denunciada en este recurso de amparo. Por último, dice que por oficio N° DA-UHTPCOSJ-2347-2018 de 20 de agosto de 2018, la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía realizó una inspección en el inmueble de la tutelada y determinó que "la fuente no es de dominio público, corresponde a un canal que han utilizado como recolector de aguas pluviales". Por lo expuesto, estima lesionados los derechos fundamentales de la amparada. Solicita que se declare con lugar el recurso, que se ordene a la Municipalidad recurrida a realizar un plan de acción para garantizar la seguridad y la salud de los vecinos de la zona, que se ordene reparar los daños causados a la señora Mercedes Chinchilla Bustos y que no se dirijan las aguas hacia su propiedad, que se ordene a la Municipalidad recurrida a no contaminar el río Pará y realizar acciones de limpieza del mismo, que se condene a los recurridos al pago de las costas, daños y perjuicios causados.

    2.- Por resolución de las 13:39 horas de 23 de enero de 2019, se le dio curso a este recurso.

    3.- Informa Rafael Bolaños Villalobos, en su condición de Presidente Municipal de Santo Domingo de Heredia, en resumen, que en lo que refiere a las gestiones realizadas por la recurrente ante el Concejo Municipal, las mismas fueron puestas en conocimiento, no solo por la recurrente, sino también por el Síndico del Distrito de San Luis, señor Gerardo Ortega Fonseca, quien en todo momento ha tratado de canalizar y buscar una solución integral al problema que aqueja la recurrente.

    Al respecto, explica que por referir los temas y la solución misma a asuntos de competencia de las dependencias municipales que están al mando de la Alcaldía Municipal, el Concejo procedió conforme a derecho, a trasladar las gestiones tanto de la recurrente como las observaciones del señor Síndico, a la Alcaldía Municipal para lo que a su cargo correspondiera. Por lo que es a esta instancia ejecutiva administrativa, a quien corresponde referirse en mayor detalle, a las acciones realizadas, en razón de lo alegado por la recurrente en este recurso.

    Finalmente, en lo que refiere a la actuación y competencias del Concejo Municipal, advierte, que no se le ha vulnerado derecho constitucional alguno a la recurrente, toda vez que como ha quedado debidamente acreditado, se dio el trámite debido dentro de sus competencias, de traslado de las gestiones a la Alcaldía Municipal.

    4.- Informa Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo, en resumen, que: no es cierto que entre setiembre de 2010 y octubre de 2010, esa municipalidad haya realizado desvío de aguas residuales hacia la propiedad de la señora Mercedes Chinchilla y que las haya encauzado hacia el rio Pará. Indica, que esa municipalidad, no tiene como función ni disposición, el autorizar o desviar aguas residuales a ninguna propiedad.

    Por otra parte, explica que la propiedad de la señora Chinchilla, por la topografía de la zona, está más baja en relación al nivel de la calle.

    Ahora bien, como es conocido por esta Sala Constitucional, en este caso, se está tratando según se entiende que hubo una aparente desvió de aguas pluviales y que supuestamente fue provocado por la Municipalidad, empero se deja de lado que por la topografía de la zona, y por escorrentía natural las aguas llovidas le llegan a la propiedad de la señora Chinchilla aspecto que es alegado a una implicación de la Municipalidad, pese a que por imperativo legal se les impone a los propietarios de eso fundos según lo dicta la Ley de Aguas vigente en su numeral 4, que “Son aguas de dominio privado y pertenecen al dueño del terreno: I. Las aguas pluviales que caen en su predio mientras discurran por él…”.

    En esa misma línea de pensamiento, de conformidad con el Código Civil, las propiedades están sujetas a cargas y limitaciones que son impuestas ya sea por ley o por motivos de utilidad pública. En este sentido, el artículo 383 de dicho cuerpo normativo establece: “La propiedad privada sobre inmuebles está sujeta a cargas u obligaciones que la ley le impone en favor de los predios vecinos, o por motivos de pública utilidad”.

    También es oportuno destacar la existencia del Reglamento de Construcciones, emitido por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el cual, en el tema que nos ocupa, establece disposiciones concretas para sistemas de desagües de aguas pluviales, en el cual establece en el CAPITULO VI, ARTICULO VI. 14.- “Desagües pluviales. Las aguas pluviales de techos, terrazas y patios, deberán ser conducidas a sistemas de alcantarillado pluvial o a cursos de aguas naturales”.

    En vista de lo anterior, rechaza lo alegado por la recurrente en cuanto alega que el supuesto desvió que provocó su representada, en una finca de la señora Chinchilla le ha provocado daños y socavación al terreno, pero es importante hacer ver que dicho ese extremo no se ajusta a un derecho constitucional vulnerado sino más bien a una pretensión en concreto por posibles daños lo cual deberá hacer el reclamo correspondiente en otra vía.

    En este punto, se rechaza tal manifestación ya que como se ha explicado no se ha generado por parte de la Municipalidad de Santo Domingo contaminación alguna y mucho menos de aguas residuales, que las mismas no son de resorte de esta Municipalidad sino de los propietarios, y su fiscalización le compete al Ministerio de Salud para lo cual de existir problemas de aguas residuales se deberá presentar por la interesada la queja ante el Ministerio de Salud, para que los mismos vecinos aquí recurrentes se ajusten a las normas sanitarias que por ley deben cumplir, ya que la Ley General de Salud establece la obligación, al dueño de la propiedad, para lograr la adecuada disposición de las aguas residuales, servidas, negras entre otras, así como la correspondiente competencia del Ministerio de Salud para verificar la oportunidad de la forma en que se cumpla tal obligación:

    “ARTÍCULO 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad”.

    “ARTÍCULO 337. - Corresponderá privativamente a las autoridades de salud la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación, (....)”.

    En ese orden de ideas, asegura que la calle que pasa frente a la propiedad de la señora Chinchilla es de resorte nacional y, en consecuencia la evacuación de las aguas pluviales le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio del Consejo Nacional de Vialidad.

    En cuanto a los trabajos realizados desde febrero de 2018, refiere que efectivamente en el sector se han realizado trabajos para la incorporación de tubería de agua potable por parte del acueducto municipal, empero se aclara que dichos trabajos no han finalizado, ya que los mismos aún están en etapa de conclusión. Lo anterior, debido a que al ser trabajos realizados en tierra, es decir, entre la calzada y el caño, para no afectar la calzada, siendo dicha área en tierra la finalización de los mismos conlleva un mayor tiempo una vez incorporada la tubería para evitar que a futuro se den hundimientos producto de una mala compactación del material de relleno lo que ocasiona que el asfaltar de manera inmediata una vez finalizados los trabajos, ocasiona que el sitio con la compactación del material de relleno ceda y se fracture el asfaltado y con ello se pierdan recursos públicos y trabajo que tanto cuesta no se invierta como corresponde.

    Refiere, que según se informa por parte del Departamento de Acueducto para este primer cuatrimestre se estarán terminando las labores con el recarpeteo de dichos accesos en la zona intervenida, ello por cuanto se está en el periodo de compra de asfaltos para este año 2019.

    Por otra parte, rechaza lo alegado de que las tuberías incorporadas sean para aguas residuales, ya que como se ha expuesto las que se incorporaron a finales del año anterior 2018, son de agua potable, y que de haber contaminación la queja se debe canalizar a través del Ministerio de Salud para que como ente fiscalizar determine cuáles vecinos de la zona está contaminando el lugar. Y si existe la posibilidad de que los mismos vecinos viertan aguas negras o servidas se les gire la correspondiente orden sanitaria por parte de dicho Ministerio a efecto de que se evite tal vertido.

    Rechaza, se rechaza que esa municipalidad esté contaminando la propiedad o propiedades de los recurrentes, descartándose la violación al derecho a la propiedad pues si estamos tratando el tema de instalación de tubería la misma se realiza en zona pública y no por medio de las propiedades, en cuanto a la caída de aguas pluvial a la propiedad de la recurrente la misma por imposición legal según la Ley de Agua y demás normativa citada líneas arriba es una limitante de la propiedad.

    Reitera, que la municipalidad no está dirigiendo aguas sucias hacia una carretera nacional. Además, si se está hablando de aguas servidas o negras no es competencia de esta municipalidad determinar tal acción y es una obligación de los propietarios el tener que canalizar de manera adecuada las aguas de su propiedad por lo que son los propios vecinos del sector que vierten aguas a calle nacional y cuya administración es del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Consejo Nacional de Vialidad.

    Informa que su representada no ha violentado derecho alguno a la recurrente, ya que las aguas pluviales que discurren a su propiedad son por efecto de la topografía del terreno al estar más bajo su propiedad que la calle pública nacional.

    En cuanto a la acusación de que la señora Chinchilla Bustos se ha presentado ante el Concejo Municipal en varias ocasiones y, además, el oficio presentado el 28 de mayo de 2018, esa Alcaldía procedió a dar traslado para el trámite de la nota de los vecinos del lugar para que se respondiera en su momento lo correspondiente según se desprende del memorando N° 321-2018, dirigido a Dirección de Obras y Servicios y Departamento de Acueducto.

    Tal como se dicta en el oficio citado, emitido por la Dirección de aguas, el mismo se trata un colector natural que por la topografía de la zona recibe las aguas que por naturaleza discurren a la propiedad de la señora Chinchilla, situación que había sido autorizada de manera previa por el propietario siendo que en el caso que no se le comentara a la compradora en su momento no es responsabilidad de la Municipalidad ya que dicha situación y autorización se dio de manera previa a la adquisición de la propiedad lo que lo convierte en un posible vicio oculto en la venta para lo cual sería un asunto de resorte privado entre partes. Véase señores miembros de la Honorable Sala Constitucional que parte de la finca la adquirió en el año 2014, 2016 y 2018, ya que la misma esta en varios derechos tal y como se adjunta en la información que se aporta, y cuya adquisición se da mucho tiempo después de las acciones que se ponen en la palestra por la recurrente.

    Refiere que las pretensiones de este recurso, son propias de otra vía y no de un recurso de amparo ya que se solicita acciones ordinarias de reparación, limpieza y salud de los vecinos de la zona, las cuales deben ser ventiladas en otra vía y no por medio de este recurso de amparo, contraviniendo el numeral 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, tómese que las pretensiones de este recurso son improcedentes ya que de continuarse con la revisión y resolución favorable de lo pretendido considera esta representación estaría traslapando competencias de otras jurisdicciones o la vía común –cita la Sentencia de esta Sala N° 2018-7548 de las 9:45 horas de 11 de mayo de 2018-.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente asegura que una serie de obras realizadas por la Municipalidad recurrida – desvío de aguas residuales hacia la propiedad de la señora Mercedes Chinchilla Bustos, el desbordamiento de agua por el colapso del sistema de alcantarillado pluvial y la destrucción de accesos a las viviendas- ha producido daños ambientales y en la propiedad privada –en especial la de señora Mercedes Chinchilla Bustos-. Asimismo, existe riesgo sobre la integridad física y la vida de los vecinos y transeúntes, de forma que dichos daños deben ser reparados e indemnizados y evitar que se sigan produciendo. Incluso, manifiesta que los vecinos de la comunidad presentaron una denuncia el 28 de mayo de 2018, pero no han obtenido respuesta.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    Desde diciembre de 2017 hasta la fecha, la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia ha realizado trabajos para la incorporación de tubería de agua potable por parte del acueducto municipal. Actualmente, están en proceso de colmatación (compactación) del material, para evitar hundimientos una vez finalizados los trabajos. La fase final del proyecto –proyectada su finalización en el primer cuatrimestre del 2019- contempla la reparación de algunos de los accesos vehiculares que se encuentran en parte del derecho de vía de la ruta nacional 308, lo anterior con la única finalidad de restituir los accesos a una condición igual o mejor a la existente previo a la ejecución del proyecto, estas mejoras se realizarán con mezcla asfáltica colocada en sitio. En este momento, se está gestionando la compra en el departamento de Proveeduría de la adquisición de mezcla asfáltica y emulsión de colocación, así como la reparación de un compactador para caminos, mismo que es herramienta mecanizada esencial en la colocación de mescla asfáltica (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo y la prueba que aporta).

    El 28 de mayo de 2018, un grupo de vecinos de San Luis, en concreto, quienes habitan entre cincuenta y ciento cincuenta metros al este de la entrada a Calle La Canoa –seiscientos metros del cementerio de San Luis-, solicitaron a los miembros del Concejo y al Alcalde, ambos de la Municipalidad de Santo Domingo, que se brindara una inmediata solución al desbordamiento de agua por el colapso del sistema de alcantarillado pluvial, que se repararan las entregadas dañadas con la remoción realizada para la colocación de tuberías, que se tomaran las medidas de seguridad y ambientales de los trabajos en la propiedad de la señora Mercedes Chinchilla Bustos y se estabilizaran las propiedades aledañas afectadas por esa obra. Finalmente, que se les facilitara inmediatamente una copia de todos los estudios técnico-ambientales que justifican el “cauce aguas” a través de la propiedad de la señora Mercedes Chinchilla Bustos hasta el río Pará, que contenga cuáles fueron las medidas que acordaron tomar para realizar esas obras- (véase al respecto copia del documento remitido por la recurrente).

    El Alcalde de la Municipalidad recurrida dio traslado a la nota de los vecinos de San Luis, memorando N° 321-2018, dirigido a la Dirección de Obras y Servicios y al Departamento de Acueducto (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad recurrida).

    La Municipalidad recurrida no ha realizado desvío de aguas residuales hacia la propiedad de la señora Mercedes Chinchilla para encauzarlas hacia el rio Pará (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo).

    La propiedad de la señora Chinchilla, por la topografía de la zona, está más baja en relación al nivel de la calle y, debido a la escorrentía natural de las aguas llovidas, estas discurren por el inmueble (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo).

    La Dirección de Acueducto de la Municipalidad recurrida no tiene reporte de que algún predio vecinal, colindantes con el derecho de vía de la ruta nacional 308, por donde se instalaron las tuberías, no tenga facilidad de acceso, en el momento de la ejecución se dejaron habilitados todos los accesos y se explicó a los vecinos que una vez finalizado el proyecto se procedería a mejorar y reconstruir los accesos que fueron afectados, labor que se realizará con mezcla asfáltica (véase al respecto la prueba remitida por el Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo).

    Durante la ejecución del proyecto de incorporación de tubería de agua potable, no se afectó el acceso a la propiedad de la Sra. Mercedes Chinchilla Bustos, cédula de identidad 4-103-1255, lo anterior por que las tuberías se instalaron sobre el derecho de vía Norte de la ruta nacional 308, y la propiedad de la Sra. Chinchilla Bustos colinda con el derecho de vía Sur de la ruta nacional (véase al respecto la prueba remitida por el Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo).

    El Departamento de Ingeniería del Acueducto Municipal, no tiene registro de reportes por daños y reparación en los sistemas de conducción y distribución del recurso hídrico potable, que puedan haber causado inundaciones o afectación por humedad y filtración a viviendas que se ubique en las colindancias de la ruta nacional 308 (véase al respecto la prueba remitida por el Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo).

    III.- HECHOS. NO PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como indemostrados lo siguientes hechos de relevancia:

    Que los amparados hayan presentado denuncias ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes tendentes a denunciar problemas con el encauzamiento de aguas pluviales en esa comunidad (los autos).

    Que los amparados hayan denunciado problemas de aguas residuales, servidas o negras ante el Ministerio de Salud (los autos).

    Que la Municipalidad recurrida haya dado respuesta a la denuncia presentada por un grupo de vecinos de San Luis el 28 de mayo de 2018 (los autos) IV.- SOBRE EL FONDO. En este caso, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Alcalde de la Municipalidad recurrida asegura, bajo juramento, que no ha realizado desvío de aguas residuales hacia la propiedad de la señora Mercedes Chinchilla para encauzarlas hacia el rio Pará. Ahora bien, si existe alguna persona que esté ilegalmente depositando aguas servidas o negras en la comunidad, esa situación debe ser denunciada ante el Ministerio de Salud y, en este caso, los amparados no refieren haber presentado alguna denuncia en ese sentido. Ante tal panorama, conviene señalar que esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. Tome en cuenta el promovente que lo anterior no es lo mismo que agotar la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no debe sustituir directamente la voluntad de la Administración y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. En consecuencia, en situaciones como esta, lo procedente es que los amparados primero acudan ante las autoridades correspondientes, a efectos de plantear el reclamo aludido, para que estas tengan la oportunidad de tomar las medidas pertinentes, a fin de solucionar el problema denunciado o, en su defecto, ante las vías de legalidad ordinaria. Lo anterior no obsta que, en caso de un retardo en la resolución de dicha denuncia por parte de las autoridades administrativas, acudan a este Tribunal a reclamar lo pertinente, donde se decidirá si se está ante un agravio de relevancia constitucional (véase en similar sentido la Sentencia N° 2019-389 de las 9:45 horas de 11 de enero de 2019).

    En el mismo sentido, en cuanto a las supuestas afectaciones por problemas de aguas pluviales, refiere el Alcalde de la Municipalidad recurrida, que el caso de la propiedad de la señora Chinchilla, por la topografía de la zona, está más baja en relación al nivel de la calle y, debido a la escorrentía natural de las aguas llovidas, estas discurren por el inmueble. Adicionalmente, en el eventual supuesto de que exista un problema con el sistema de alcantarillado pluvial, el tema debe ser conocido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al tratarse de una ruta nacional, según informa bajo juramento el Alcalde de la Municipalidad recurrida. Ahora bien, en este caso, los recurrentes no indican que hayan presentado alguna gestión en ese sentido ante el referido Ministerio, con el fin de denunciar alguna situación irregular, por lo que se desestima el recurso, también en cuanto a este extremo se refiere.

    V.- Por otra parte, en cuanto a las obras realizadas por la Municipalidad para la incorporación de tubería de agua potable, el Alcalde reconoce que desde diciembre de 2017 hasta la fecha, la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia ha realizado trabajos y, actualmente, están en proceso de colmatación (compactación) del material, para evitar hundimientos una vez finalizados los trabajos. La fase final del proyecto –proyectada su finalización en el primer cuatrimestre del 2019- contempla la reparación de algunos de los accesos vehiculares que se encuentran en parte del derecho de vía de la ruta nacional 308, lo anterior con la única finalidad de restituir los accesos a una condición igual o mejor a la existente previo a la ejecución del proyecto, estas mejoras se realizarán con mezcla asfáltica colocada en sitio. En este momento, se está gestionando la compra en el departamento de Proveeduría de la adquisición de mezcla asfáltica y emulsión de colocación, así como la reparación de un compactador para caminos, mismo que es herramienta mecanizada esencial en la colocación de mescla asfáltica. En todo caso, de la prueba aportada, se desprende que la Dirección de Acueducto de la Municipalidad recurrida no tiene reporte de que algún predio vecinal, colindantes con el derecho de vía de la ruta nacional 308, por donde se instalaron las tuberías, no tenga facilidad de acceso. Además, se extrae que en el momento de la ejecución, se dejaron habilitados todos los accesos y se explicó a los vecinos, que una vez finalizado el proyecto, se procedería a mejorar y reconstruir los accesos que fueron afectados. Adicionalmente, se observa que en el Departamento de Ingeniería del Acueducto Municipal, no se tiene registro de reportes por daños y reparación en los sistemas de conducción y distribución del recurso hídrico potable, que puedan haber causado inundaciones o afectación por humedad y filtración a viviendas que se ubique en las colindancias de la ruta nacional 308. Finalmente, se descarta que durante la ejecución del proyecto, se afectara el acceso a la propiedad de la Sra. Mercedes Chinchilla Bustos. Lo anterior por que las tuberías se instalaron sobre el derecho de vía Norte de la ruta nacional 308, y la propiedad de la Sra. Chinchilla Bustos colinda con el derecho de vía Sur de la ruta nacional.

    VI.- Finalmente, en cuanto a la acusada violación del derecho a una justicia administrativa pronta y del de acceso a la información. Este Tribunal tiene por acreditado que el 28 de mayo de 2018, un grupo de vecinos de San Luis, en concreto, quienes habitan entre cincuenta y ciento cincuenta metros al este de la entrada a Calle La Canoa –seiscientos metros del cementerio de San Luis-, solicitaron a los miembros del Concejo y al Alcalde, ambos de la Municipalidad de Santo Domingo, que se brindara una inmediata solución al desbordamiento de agua por el colapso del sistema de alcantarillado pluvial, que se repararan las entregadas dañadas con la remoción realizada para la colocación de tuberías, que se tomaran las medidas de seguridad y ambientales de los trabajos en la propiedad de la señora Mercedes Chinchilla Bustos y se estabilizaran las propiedades aledañas afectadas por esa obra. Finalmente, que se les facilitara inmediatamente una copia de todos los estudios técnico-ambientales que justifican el “cauce aguas” a través de la propiedad de la señora Mercedes Chinchilla Bustos hasta el río Pará, que contenga cuáles fueron las medidas que acordaron tomar para realizar esas obras.

    En cuanto a este extremo, de previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues se alega una dilación excesiva en resolver una denuncia por supuesta contaminación ambiental, de manera que sí procede conocer el fondo de lo planteado.

    En cuanto a la falta de respuesta y la entrega de información, lo único que refiere la autoridad recurrida es que dio traslado a la nota de los vecinos de San Luis, memorando N° 321-2018, dirigido a la Dirección de Obras y Servicios y al Departamento de Acueducto, sin que conste que finalmente los amparados hayan obtenido una respuesta a sus consultas. Lo anterior, a pesar de que a la fecha que la recurrente acude en amparo, habían transcurrido casi ocho meses desde su presentación. Así, en vista de que se acredita la acusada violación del derecho a una justicia administrativa pronta y del de acceso a la información de los recurrentes, lo procedente es estimar el recurso en cuanto a este extremo se refiere, según se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, respecto a la acusada violación del derecho a una justicia administrativa pronta y de acceso a la información de los amparados. Se ordena a Rafael Bolaños Villalobos, en su condición de Presidente del Concejo y a Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Alcalde, ambos de la Municipalidad de Santo Domingo, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que dentro del plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde respuesta y se entregue la información solicitada por los amparados el 28 de mayo de 2018 y se les notifique lo correspondiente. Se les advierte a las recurridas que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santo Domingo al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se declara sin lugar el recurso, respecto a los demás extremos reclamados. Notifíquese esta resolución a Rafael Bolaños Villalobos, en su condición de Presidente del Concejo y a Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Alcalde, ambos de la Municipalidad de Santo Domingo, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, en forma personal.- Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DQAXBRCC1SE61*

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    Revisión del Documento *190008720007CO* Res. Nº 2019004581 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del quince de marzo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 19-000872-0007-CO, interpuesto por LAURA MARÍA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0110480240, a favor de MERCEDES CHINCHILLA BUSTOS y LOS VECINOS DE SAN LUIS DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito agregado al expediente el 21 de enero de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo a favor de Mercedes Chinchilla Bustos y de los vecinos de San Luis de Santo Domingo de Heredia, contra la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que la señora Mercedes Chinquilla Bustos es una persona adulta mayor de sesenta y seis años de edad y es vecina de San Luis de Santo Domingo de Heredia, entre cincuenta y ciento cincuenta metros al este de la entrada a calle La Canoa, cercanías del cementerio y alrededores del Bazar Valery. Relata, que en los meses de setiembre y octubre de 2010, el municipio recurrido realizó, sin ningún tipo de permiso o autorización, un desvío de aguas residuales hacia la propiedad de la tutelada, el cual desemboca en el Río Pará. Aseguran, que esa acción, generó daños por la socavación del terreno; además, es un foco de contaminación para la comunidad y el Río Pará. Expone, que cada vez son más las aguas residuales que pasan por dicho desvío. Además, que hay tubos rotos en todo el trayecto desde el cementerio, lo que produce inundaciones en la carretera nacional, así como, en la propiedad de la señora Chinchilla Bustos y de otros vecinos, causando importantes daños materiales. Por lo anterior, se crean lagunas de aguas residuales que causan malos olores, convirtiéndose un foco de contaminación que genera enfermedades y afectación a la salud pública.

    Por otro lado, indica que durante el mes de febrero de 2018, la Municipalidad de Santo Domingo colocó tuberías de agua potable y realizó remoción de tierra. Agrega, que producto de esos trabajos, varias propiedades resultaron dañadas, toda vez que se realizaron sin planificación alguna, sin medir riesgos y sin solicitar permiso a los propietarios de los inmuebles más afectados, incluido el de la amparada. Denuncia, que actualmente las entradas de varias casas de habitación no han sido reparadas, por lo que, cuando llueve algunos vecinos no pueden tener acceso a sus viviendas. Considera constante el peligro de inundaciones en una zona donde habitan familias con adultos mayores y niños. Afirma que las tuberías que transportan agua residual han colapsado, por lo que es común ver charcos de agua contaminada. Añade que existe sospecha de que en estas tuberías se están conduciendo aguas negras, lo que pone en riesgo la salud de las personas de la localidad.

    Manifiesta que durante varios años, tanto la señora Chinchilla Bustos como varios vecinos de la zona, han venido solicitando a la municipalidad accionada solucionar la situación y reparar los daños causados en las propiedades; sin embargo, no se les ha brindado respuesta a sus peticiones y el problema de contaminación de sus propiedades y el Río Pará persiste. Reitera que el municipio accionado no realizó ningún estudio técnico, ni de impacto ambiental previo a realizar los referidos trabajos. Tampoco solicitó autorización o siguió procedimiento alguno para enajenar propiedad privada, siendo que en ningún momento los vecinos han sido indemnizados por los daños causados por el uso de sus tierras para el desfogue de aguas residuales. Aduce, que la señora Mercedes Chinchilla Bustos ha presentado varias denuncias ante el Concejo Municipal recurrido, sin que a la fecha se le haya brindado respuesta a sus gestiones. Asimismo, señala que el 28 de mayo de 2018, varios vecinos de San Luis de Santo Domingo, solicitaron al municipio accionado brindar atención al problema; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, no se ha tomado ninguna acción a fin de solucionar la problemática denunciada en este recurso de amparo. Por último, dice que por oficio N° DA-UHTPCOSJ-2347-2018 de 20 de agosto de 2018, la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía realizó una inspección en el inmueble de la tutelada y determinó que "la fuente no es de dominio público, corresponde a un canal que han utilizado como recolector de aguas pluviales". Por lo expuesto, estima lesionados los derechos fundamentales de la amparada. Solicita que se declare con lugar el recurso, que se ordene a la Municipalidad recurrida a realizar un plan de acción para garantizar la seguridad y la salud de los vecinos de la zona, que se ordene reparar los daños causados a la señora Mercedes Chinchilla Bustos y que no se dirijan las aguas hacia su propiedad, que se ordene a la Municipalidad recurrida a no contaminar el río Pará y realizar acciones de limpieza del mismo, que se condene a los recurridos al pago de las costas, daños y perjuicios causados.

    2.- Por resolución de las 13:39 horas de 23 de enero de 2019, se le dio curso a este recurso.

    3.- Informa Rafael Bolaños Villalobos, en su condición de Presidente Municipal de Santo Domingo de Heredia, en resumen, que en lo que refiere a las gestiones realizadas por la recurrente ante el Concejo Municipal, las mismas fueron puestas en conocimiento, no solo por la recurrente, sino también por el Síndico del Distrito de San Luis, señor Gerardo Ortega Fonseca, quien en todo momento ha tratado de canalizar y buscar una solución integral al problema que aqueja la recurrente.

    Al respecto, explica que por referir los temas y la solución misma a asuntos de competencia de las dependencias municipales que están al mando de la Alcaldía Municipal, el Concejo procedió conforme a derecho, a trasladar las gestiones tanto de la recurrente como las observaciones del señor Síndico, a la Alcaldía Municipal para lo que a su cargo correspondiera. Por lo que es a esta instancia ejecutiva administrativa, a quien corresponde referirse en mayor detalle, a las acciones realizadas, en razón de lo alegado por la recurrente en este recurso.

    Finalmente, en lo que refiere a la actuación y competencias del Concejo Municipal, advierte, que no se le ha vulnerado derecho constitucional alguno a la recurrente, toda vez que como ha quedado debidamente acreditado, se dio el trámite debido dentro de sus competencias, de traslado de las gestiones a la Alcaldía Municipal.

    4.- Informa Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo, en resumen, que: no es cierto que entre setiembre de 2010 y octubre de 2010, esa municipalidad haya realizado desvío de aguas residuales hacia la propiedad de la señora Mercedes Chinchilla y que las haya encauzado hacia el rio Pará. Indica, que esa municipalidad, no tiene como función ni disposición, el autorizar o desviar aguas residuales a ninguna propiedad.

    Por otra parte, explica que la propiedad de la señora Chinchilla, por la topografía de la zona, está más baja en relación al nivel de la calle.

    Ahora bien, como es conocido por esta Sala Constitucional, en este caso, se está tratando según se entiende que hubo una aparente desvió de aguas pluviales y que supuestamente fue provocado por la Municipalidad, empero se deja de lado que por la topografía de la zona, y por escorrentía natural las aguas llovidas le llegan a la propiedad de la señora Chinchilla aspecto que es alegado a una implicación de la Municipalidad, pese a que por imperativo legal se les impone a los propietarios de eso fundos según lo dicta la Ley de Aguas vigente en su numeral 4, que “Son aguas de dominio privado y pertenecen al dueño del terreno: I. Las aguas pluviales que caen en su predio mientras discurran por él…”.

    En esa misma línea de pensamiento, de conformidad con el Código Civil, las propiedades están sujetas a cargas y limitaciones que son impuestas ya sea por ley o por motivos de utilidad pública. En este sentido, el artículo 383 de dicho cuerpo normativo establece: “La propiedad privada sobre inmuebles está sujeta a cargas u obligaciones que la ley le impone en favor de los predios vecinos, o por motivos de pública utilidad”.

    También es oportuno destacar la existencia del Reglamento de Construcciones, emitido por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el cual, en el tema que nos ocupa, establece disposiciones concretas para sistemas de desagües de aguas pluviales, en el cual establece en el CAPITULO VI, ARTICULO VI. 14.- “Desagües pluviales. Las aguas pluviales de techos, terrazas y patios, deberán ser conducidas a sistemas de alcantarillado pluvial o a cursos de aguas naturales”.

    En vista de lo anterior, rechaza lo alegado por la recurrente en cuanto alega que el supuesto desvió que provocó su representada, en una finca de la señora Chinchilla le ha provocado daños y socavación al terreno, pero es importante hacer ver que dicho ese extremo no se ajusta a un derecho constitucional vulnerado sino más bien a una pretensión en concreto por posibles daños lo cual deberá hacer el reclamo correspondiente en otra vía.

    En este punto, se rechaza tal manifestación ya que como se ha explicado no se ha generado por parte de la Municipalidad de Santo Domingo contaminación alguna y mucho menos de aguas residuales, que las mismas no son de resorte de esta Municipalidad sino de los propietarios, y su fiscalización le compete al Ministerio de Salud para lo cual de existir problemas de aguas residuales se deberá presentar por la interesada la queja ante el Ministerio de Salud, para que los mismos vecinos aquí recurrentes se ajusten a las normas sanitarias que por ley deben cumplir, ya que la Ley General de Salud establece la obligación, al dueño de la propiedad, para lograr la adecuada disposición de las aguas residuales, servidas, negras entre otras, así como la correspondiente competencia del Ministerio de Salud para verificar la oportunidad de la forma en que se cumpla tal obligación:

    “ARTÍCULO 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad”.

    “ARTÍCULO 337. - Corresponderá privativamente a las autoridades de salud la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación, (....)”.

    En ese orden de ideas, asegura que la calle que pasa frente a la propiedad de la señora Chinchilla es de resorte nacional y, en consecuencia la evacuación de las aguas pluviales le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio del Consejo Nacional de Vialidad.

    En cuanto a los trabajos realizados desde febrero de 2018, refiere que efectivamente en el sector se han realizado trabajos para la incorporación de tubería de agua potable por parte del acueducto municipal, empero se aclara que dichos trabajos no han finalizado, ya que los mismos aún están en etapa de conclusión. Lo anterior, debido a que al ser trabajos realizados en tierra, es decir, entre la calzada y el caño, para no afectar la calzada, siendo dicha área en tierra la finalización de los mismos conlleva un mayor tiempo una vez incorporada la tubería para evitar que a futuro se den hundimientos producto de una mala compactación del material de relleno lo que ocasiona que el asfaltar de manera inmediata una vez finalizados los trabajos, ocasiona que el sitio con la compactación del material de relleno ceda y se fracture el asfaltado y con ello se pierdan recursos públicos y trabajo que tanto cuesta no se invierta como corresponde.

    Refiere, que según se informa por parte del Departamento de Acueducto para este primer cuatrimestre se estarán terminando las labores con el recarpeteo de dichos accesos en la zona intervenida, ello por cuanto se está en el periodo de compra de asfaltos para este año 2019.

    Por otra parte, rechaza lo alegado de que las tuberías incorporadas sean para aguas residuales, ya que como se ha expuesto las que se incorporaron a finales del año anterior 2018, son de agua potable, y que de haber contaminación la queja se debe canalizar a través del Ministerio de Salud para que como ente fiscalizar determine cuáles vecinos de la zona está contaminando el lugar. Y si existe la posibilidad de que los mismos vecinos viertan aguas negras o servidas se les gire la correspondiente orden sanitaria por parte de dicho Ministerio a efecto de que se evite tal vertido.

    Rechaza, se rechaza que esa municipalidad esté contaminando la propiedad o propiedades de los recurrentes, descartándose la violación al derecho a la propiedad pues si estamos tratando el tema de instalación de tubería la misma se realiza en zona pública y no por medio de las propiedades, en cuanto a la caída de aguas pluvial a la propiedad de la recurrente la misma por imposición legal según la Ley de Agua y demás normativa citada líneas arriba es una limitante de la propiedad.

    Reitera, que la municipalidad no está dirigiendo aguas sucias hacia una carretera nacional. Además, si se está hablando de aguas servidas o negras no es competencia de esta municipalidad determinar tal acción y es una obligación de los propietarios el tener que canalizar de manera adecuada las aguas de su propiedad por lo que son los propios vecinos del sector que vierten aguas a calle nacional y cuya administración es del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Consejo Nacional de Vialidad.

    Informa que su representada no ha violentado derecho alguno a la recurrente, ya que las aguas pluviales que discurren a su propiedad son por efecto de la topografía del terreno al estar más bajo su propiedad que la calle pública nacional.

    En cuanto a la acusación de que la señora Chinchilla Bustos se ha presentado ante el Concejo Municipal en varias ocasiones y, además, el oficio presentado el 28 de mayo de 2018, esa Alcaldía procedió a dar traslado para el trámite de la nota de los vecinos del lugar para que se respondiera en su momento lo correspondiente según se desprende del memorando N° 321-2018, dirigido a Dirección de Obras y Servicios y Departamento de Acueducto.

    Tal como se dicta en el oficio citado, emitido por la Dirección de aguas, el mismo se trata un colector natural que por la topografía de la zona recibe las aguas que por naturaleza discurren a la propiedad de la señora Chinchilla, situación que había sido autorizada de manera previa por el propietario siendo que en el caso que no se le comentara a la compradora en su momento no es responsabilidad de la Municipalidad ya que dicha situación y autorización se dio de manera previa a la adquisición de la propiedad lo que lo convierte en un posible vicio oculto en la venta para lo cual sería un asunto de resorte privado entre partes. Véase señores miembros de la Honorable Sala Constitucional que parte de la finca la adquirió en el año 2014, 2016 y 2018, ya que la misma esta en varios derechos tal y como se adjunta en la información que se aporta, y cuya adquisición se da mucho tiempo después de las acciones que se ponen en la palestra por la recurrente.

    Refiere que las pretensiones de este recurso, son propias de otra vía y no de un recurso de amparo ya que se solicita acciones ordinarias de reparación, limpieza y salud de los vecinos de la zona, las cuales deben ser ventiladas en otra vía y no por medio de este recurso de amparo, contraviniendo el numeral 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, tómese que las pretensiones de este recurso son improcedentes ya que de continuarse con la revisión y resolución favorable de lo pretendido considera esta representación estaría traslapando competencias de otras jurisdicciones o la vía común –cita la Sentencia de esta Sala N° 2018-7548 de las 9:45 horas de 11 de mayo de 2018-.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente asegura que una serie de obras realizadas por la Municipalidad recurrida – desvío de aguas residuales hacia la propiedad de la señora Mercedes Chinchilla Bustos, el desbordamiento de agua por el colapso del sistema de alcantarillado pluvial y la destrucción de accesos a las viviendas- ha producido daños ambientales y en la propiedad privada –en especial la de señora Mercedes Chinchilla Bustos-. Asimismo, existe riesgo sobre la integridad física y la vida de los vecinos y transeúntes, de forma que dichos daños deben ser reparados e indemnizados y evitar que se sigan produciendo. Incluso, manifiesta que los vecinos de la comunidad presentaron una denuncia el 28 de mayo de 2018, pero no han obtenido respuesta.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    Desde diciembre de 2017 hasta la fecha, la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia ha realizado trabajos para la incorporación de tubería de agua potable por parte del acueducto municipal. Actualmente, están en proceso de colmatación (compactación) del material, para evitar hundimientos una vez finalizados los trabajos. La fase final del proyecto –proyectada su finalización en el primer cuatrimestre del 2019- contempla la reparación de algunos de los accesos vehiculares que se encuentran en parte del derecho de vía de la ruta nacional 308, lo anterior con la única finalidad de restituir los accesos a una condición igual o mejor a la existente previo a la ejecución del proyecto, estas mejoras se realizarán con mezcla asfáltica colocada en sitio. En este momento, se está gestionando la compra en el departamento de Proveeduría de la adquisición de mezcla asfáltica y emulsión de colocación, así como la reparación de un compactador para caminos, mismo que es herramienta mecanizada esencial en la colocación de mescla asfáltica (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo y la prueba que aporta).

    El 28 de mayo de 2018, un grupo de vecinos de San Luis, en concreto, quienes habitan entre cincuenta y ciento cincuenta metros al este de la entrada a Calle La Canoa –seiscientos metros del cementerio de San Luis-, solicitaron a los miembros del Concejo y al Alcalde, ambos de la Municipalidad de Santo Domingo, que se brindara una inmediata solución al desbordamiento de agua por el colapso del sistema de alcantarillado pluvial, que se repararan las entregadas dañadas con la remoción realizada para la colocación de tuberías, que se tomaran las medidas de seguridad y ambientales de los trabajos en la propiedad de la señora Mercedes Chinchilla Bustos y se estabilizaran las propiedades aledañas afectadas por esa obra. Finalmente, que se les facilitara inmediatamente una copia de todos los estudios técnico-ambientales que justifican el “cauce aguas” a través de la propiedad de la señora Mercedes Chinchilla Bustos hasta el río Pará, que contenga cuáles fueron las medidas que acordaron tomar para realizar esas obras- (véase al respecto copia del documento remitido por la recurrente).

    El Alcalde de la Municipalidad recurrida dio traslado a la nota de los vecinos de San Luis, memorando N° 321-2018, dirigido a la Dirección de Obras y Servicios y al Departamento de Acueducto (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad recurrida).

    La Municipalidad recurrida no ha realizado desvío de aguas residuales hacia la propiedad de la señora Mercedes Chinchilla para encauzarlas hacia el rio Pará (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo).

    La propiedad de la señora Chinchilla, por la topografía de la zona, está más baja en relación al nivel de la calle y, debido a la escorrentía natural de las aguas llovidas, estas discurren por el inmueble (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo).

    La Dirección de Acueducto de la Municipalidad recurrida no tiene reporte de que algún predio vecinal, colindantes con el derecho de vía de la ruta nacional 308, por donde se instalaron las tuberías, no tenga facilidad de acceso, en el momento de la ejecución se dejaron habilitados todos los accesos y se explicó a los vecinos que una vez finalizado el proyecto se procedería a mejorar y reconstruir los accesos que fueron afectados, labor que se realizará con mezcla asfáltica (véase al respecto la prueba remitida por el Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo).

    Durante la ejecución del proyecto de incorporación de tubería de agua potable, no se afectó el acceso a la propiedad de la Sra. Mercedes Chinchilla Bustos, cédula de identidad 4-103-1255, lo anterior por que las tuberías se instalaron sobre el derecho de vía Norte de la ruta nacional 308, y la propiedad de la Sra. Chinchilla Bustos colinda con el derecho de vía Sur de la ruta nacional (véase al respecto la prueba remitida por el Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo).

    El Departamento de Ingeniería del Acueducto Municipal, no tiene registro de reportes por daños y reparación en los sistemas de conducción y distribución del recurso hídrico potable, que puedan haber causado inundaciones o afectación por humedad y filtración a viviendas que se ubique en las colindancias de la ruta nacional 308 (véase al respecto la prueba remitida por el Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo).

    III.- HECHOS. NO PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como indemostrados lo siguientes hechos de relevancia:

    Que los amparados hayan presentado denuncias ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes tendentes a denunciar problemas con el encauzamiento de aguas pluviales en esa comunidad (los autos).

    Que los amparados hayan denunciado problemas de aguas residuales, servidas o negras ante el Ministerio de Salud (los autos).

    Que la Municipalidad recurrida haya dado respuesta a la denuncia presentada por un grupo de vecinos de San Luis el 28 de mayo de 2018 (los autos) IV.- SOBRE EL FONDO. En este caso, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Alcalde de la Municipalidad recurrida asegura, bajo juramento, que no ha realizado desvío de aguas residuales hacia la propiedad de la señora Mercedes Chinchilla para encauzarlas hacia el rio Pará. Ahora bien, si existe alguna persona que esté ilegalmente depositando aguas servidas o negras en la comunidad, esa situación debe ser denunciada ante el Ministerio de Salud y, en este caso, los amparados no refieren haber presentado alguna denuncia en ese sentido. Ante tal panorama, conviene señalar que esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. Tome en cuenta el promovente que lo anterior no es lo mismo que agotar la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no debe sustituir directamente la voluntad de la Administración y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. En consecuencia, en situaciones como esta, lo procedente es que los amparados primero acudan ante las autoridades correspondientes, a efectos de plantear el reclamo aludido, para que estas tengan la oportunidad de tomar las medidas pertinentes, a fin de solucionar el problema denunciado o, en su defecto, ante las vías de legalidad ordinaria. Lo anterior no obsta que, en caso de un retardo en la resolución de dicha denuncia por parte de las autoridades administrativas, acudan a este Tribunal a reclamar lo pertinente, donde se decidirá si se está ante un agravio de relevancia constitucional (véase en similar sentido la Sentencia N° 2019-389 de las 9:45 horas de 11 de enero de 2019).

    En el mismo sentido, en cuanto a las supuestas afectaciones por problemas de aguas pluviales, refiere el Alcalde de la Municipalidad recurrida, que el caso de la propiedad de la señora Chinchilla, por la topografía de la zona, está más baja en relación al nivel de la calle y, debido a la escorrentía natural de las aguas llovidas, estas discurren por el inmueble. Adicionalmente, en el eventual supuesto de que exista un problema con el sistema de alcantarillado pluvial, el tema debe ser conocido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al tratarse de una ruta nacional, según informa bajo juramento el Alcalde de la Municipalidad recurrida. Ahora bien, en este caso, los recurrentes no indican que hayan presentado alguna gestión en ese sentido ante el referido Ministerio, con el fin de denunciar alguna situación irregular, por lo que se desestima el recurso, también en cuanto a este extremo se refiere.

    V.- Por otra parte, en cuanto a las obras realizadas por la Municipalidad para la incorporación de tubería de agua potable, el Alcalde reconoce que desde diciembre de 2017 hasta la fecha, la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia ha realizado trabajos y, actualmente, están en proceso de colmatación (compactación) del material, para evitar hundimientos una vez finalizados los trabajos. La fase final del proyecto –proyectada su finalización en el primer cuatrimestre del 2019- contempla la reparación de algunos de los accesos vehiculares que se encuentran en parte del derecho de vía de la ruta nacional 308, lo anterior con la única finalidad de restituir los accesos a una condición igual o mejor a la existente previo a la ejecución del proyecto, estas mejoras se realizarán con mezcla asfáltica colocada en sitio. En este momento, se está gestionando la compra en el departamento de Proveeduría de la adquisición de mezcla asfáltica y emulsión de colocación, así como la reparación de un compactador para caminos, mismo que es herramienta mecanizada esencial en la colocación de mescla asfáltica. En todo caso, de la prueba aportada, se desprende que la Dirección de Acueducto de la Municipalidad recurrida no tiene reporte de que algún predio vecinal, colindantes con el derecho de vía de la ruta nacional 308, por donde se instalaron las tuberías, no tenga facilidad de acceso. Además, se extrae que en el momento de la ejecución, se dejaron habilitados todos los accesos y se explicó a los vecinos, que una vez finalizado el proyecto, se procedería a mejorar y reconstruir los accesos que fueron afectados. Adicionalmente, se observa que en el Departamento de Ingeniería del Acueducto Municipal, no se tiene registro de reportes por daños y reparación en los sistemas de conducción y distribución del recurso hídrico potable, que puedan haber causado inundaciones o afectación por humedad y filtración a viviendas que se ubique en las colindancias de la ruta nacional 308. Finalmente, se descarta que durante la ejecución del proyecto, se afectara el acceso a la propiedad de la Sra. Mercedes Chinchilla Bustos. Lo anterior por que las tuberías se instalaron sobre el derecho de vía Norte de la ruta nacional 308, y la propiedad de la Sra. Chinchilla Bustos colinda con el derecho de vía Sur de la ruta nacional.

    VI.- Finalmente, en cuanto a la acusada violación del derecho a una justicia administrativa pronta y del de acceso a la información. Este Tribunal tiene por acreditado que el 28 de mayo de 2018, un grupo de vecinos de San Luis, en concreto, quienes habitan entre cincuenta y ciento cincuenta metros al este de la entrada a Calle La Canoa –seiscientos metros del cementerio de San Luis-, solicitaron a los miembros del Concejo y al Alcalde, ambos de la Municipalidad de Santo Domingo, que se brindara una inmediata solución al desbordamiento de agua por el colapso del sistema de alcantarillado pluvial, que se repararan las entregadas dañadas con la remoción realizada para la colocación de tuberías, que se tomaran las medidas de seguridad y ambientales de los trabajos en la propiedad de la señora Mercedes Chinchilla Bustos y se estabilizaran las propiedades aledañas afectadas por esa obra. Finalmente, que se les facilitara inmediatamente una copia de todos los estudios técnico-ambientales que justifican el “cauce aguas” a través de la propiedad de la señora Mercedes Chinchilla Bustos hasta el río Pará, que contenga cuáles fueron las medidas que acordaron tomar para realizar esas obras.

    En cuanto a este extremo, de previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues se alega una dilación excesiva en resolver una denuncia por supuesta contaminación ambiental, de manera que sí procede conocer el fondo de lo planteado.

    En cuanto a la falta de respuesta y la entrega de información, lo único que refiere la autoridad recurrida es que dio traslado a la nota de los vecinos de San Luis, memorando N° 321-2018, dirigido a la Dirección de Obras y Servicios y al Departamento de Acueducto, sin que conste que finalmente los amparados hayan obtenido una respuesta a sus consultas. Lo anterior, a pesar de que a la fecha que la recurrente acude en amparo, habían transcurrido casi ocho meses desde su presentación. Así, en vista de que se acredita la acusada violación del derecho a una justicia administrativa pronta y del de acceso a la información de los recurrentes, lo procedente es estimar el recurso en cuanto a este extremo se refiere, según se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, respecto a la acusada violación del derecho a una justicia administrativa pronta y de acceso a la información de los amparados. Se ordena a Rafael Bolaños Villalobos, en su condición de Presidente del Concejo y a Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Alcalde, ambos de la Municipalidad de Santo Domingo, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que dentro del plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde respuesta y se entregue la información solicitada por los amparados el 28 de mayo de 2018 y se les notifique lo correspondiente. Se les advierte a las recurridas que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santo Domingo al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se declara sin lugar el recurso, respecto a los demás extremos reclamados. Notifíquese esta resolución a Rafael Bolaños Villalobos, en su condición de Presidente del Concejo y a Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Alcalde, ambos de la Municipalidad de Santo Domingo, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, en forma personal.- Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DQAXBRCC1SE61*

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