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Res. 04056-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/03/2019
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*180193530007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por Marcela María Leitón Mata, mayor, portadora de la cédula de identidad 2-0494-0963; contra la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega la recurrente que es vecina del asentamiento Las Parcelas de Balsa de Atenas, el cual tiene más de 20 años de existir y sin contar con el servicio de agua potable por lo que, sus habitantes, se ven obligados a consumir el agua que obtienen de los pozos, nacientes y quebradas, sin tratamiento alguno, lo cual estima constituye un peligro para su salud. Explica que en el 2011 se inició un Estudio Técnico del Acueducto de Balsa de Atenas con el fin de proveerles de agua potable y que fue avalado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el 2014; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, aún no se ha implementado. Expone que todos los sectores de Balsa de Atenas cuentan con el servicio de agua potable, excepto la comunidad de Las Parcelas, lo que considera discriminatorio. Por estimar vulnerados sus derechos fundamentales, solicita que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el sector denominado “Andrómeda Tres Las Parcelas de Balsa de Atenas” que parece ser un parcelamiento desarrollado por el INDER, no cuenta a la fecha con el servicio de agua potable, siendo probable que al crearse, el INDER no contemplara dotar de ese servicio básico a la población beneficiaria del parcelamiento (ver informe rendido bajo juramento por la Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba aportada al expediente electrónico); b) que no es cierto que las comunidades alrededor de Balsa de Atenas reciban un servicio desigual por parte de la ASADA de Balsa toda vez que la población de Las Parcelas no cuenta del todo con el servicio de agua, siendo que desde el 2011 el AyA ha venido asesorando a esa ASADA para mejorar la infraestructura y poder otorgar agua a la comunidad (ver informe rendido bajo juramento por la Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba aportada al expediente electrónico); c) que en el 2014, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados revisó y avaló un estudio integral del acueducto de Balsa de Atenas que fue contratado por la ASADA de Balsa, en el cual se analizaba una posible alternativa para abastecer el sector conocido como “Andrómeda Tres Las Balsas” (ver informe rendido bajo juramento por la Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba aportada al expediente electrónico); d) que la comunidad de Andrómeda Tres Las Parcelas presentó un nuevo estudio para abastecer este sector desde el acueducto de Balsa, con una propuesta técnica diferente y que a la fecha no cuenta con el aval del AyA (ver informe rendido bajo juramento por la Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba aportada al expediente electrónico); e) que el 30 de octubre del 2018 se realizó una reunión en las instalaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología con representantes de la comunidad Las Parcelas con el fin de escuchar propuestas y consideraciones sobre el proyecto, acordándose promover una mesa de trabajo (diálogo) con representación tanto de Las Parcelas como de la ASADA de Balsa y el AyA (ver informe rendido bajo juramento por la Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba aportada al expediente electrónico); f) que se programó la sesión de trabajo para el 29 de noviembre del 2018 con la intención de analizar ambas propuestas técnicas y determinar cuál es la más viable desde el punto de vista operativo, económico, legal, ambiental y buscando la aceptación social de las partes; sin embargo, mediante nota del 19 de noviembre del 2018, los representantes de la comunidad de Las Parcelas manifestaron que no asistirían a ningún diálogo donde participe la ASADA e inician con gestiones paralelas mediante presión por parte de un diputado de la zona (ver informe rendido bajo juramento por la Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba aportada al expediente electrónico); g) que si no se logra concretar un entendimiento entre los representantes de la comunidad Las Parcelas de Andrómeda Tres y la ASADA de Balsa, el AyA definirá bajo su propio criterio técnico, determinando la opción más viable y ligera para el abastecimiento del sector de Parcelas de Andrómeda Tres y en ejercicio de sus potestades rectoras en materia de abastecimiento de agua sobre un servicio que ha sido delegado (ver informe rendido bajo juramento por la Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba aportada al expediente electrónico); h) que en este sector no se pueden emitir certificaciones de disponibilidad de servicio de agua potable porque no existe la totalidad de la infraestructura requerida para la prestación de los servicios y tampoco se han recibido las obras de acueducto por parte del AyA debido a que faltan componentes útiles y necesarios para la correcta prestación (ver informe rendido bajo juramento por la Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba aportada al expediente electrónico); i) que en el caso concreto no se cumple con los requisitos necesarios para poder otorgar un nuevo servicio de agua potable a la recurrente toda vez que no cumplió con los requisitos establecidos por la normativa vigente, especialmente en cuanto a los permisos de construcción de parte de la Municipalidad y para lo cual se requiere de una disponibilidad de servicios por parte de la ASADA (ver informe rendido bajo juramento por la Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba aportada al expediente electrónico).
III.Sobre el recurso de amparo interpuesto contra la ASADA de Balsa de Atenas como sujeto de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no. En ese particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula bajo qué supuestos es admisible el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, es decir, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de un sujeto de derecho privado que está ejerciendo potestades públicas y prestando un servicio público, como lo es el suministro de agua potable y, por las circunstancias concretas, está en la posibilidad de infringir los derechos constitucionales de los amparados respecto del abastecimiento de ese servicio.
IV.Sobre el fondo. La recurrente argumenta que es vecina del asentamiento Las Parcelas de Balsa de Atenas; población que tiene más de 20 años de existir, siendo que, desde aquél momento, no se cuenta con el servicio de agua potable por lo que afirma que sus habitantes se ven obligados a consumir el agua que obtienen de los pozos, nacientes y quebradas, sin tratamiento alguno, lo cual estima constituye un peligro para su salud. De las pruebas aportadas a los autos y el informe rendido bajo juramento a la Sala, se constata que, efectivamente, en el sector denominado “Andrómeda Tres Las Parcelas” ubicado en la zona de Balsa de Atenas, no se cuenta a la fecha con el servicio de agua potable. En tal sentido, del expediente se desprende que desde el 2011 se han venido realizando gestiones en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por parte de los vecinos de esa comunidad, a fin de que se realizaran estudios y proyecciones para la ampliación del acueducto, mejorar la capacidad y el abastecimiento de los vecinos de las zonas del acueducto.
Específicamente, en el 2012 se contrató a la empresa Ingenieros Consultores y Acueductos S.A. para que se realizara el Estudio de Evaluación y Diseño del Sistema de Agua Potable del Acueducto Balsa de Atenas, siendo enviado al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y aprobado en julio del 2014. Este estudio integral del acueducto de Balsa de Atenas, fue contratado por la ASADA de Balsa y ahí se analizaba una posible alternativa para abastecer el sector del Asentamiento Andrómeda Tres Las Parcelas. De igual manera, se observa que la comunidad de Andrómeda Tres Las Parcelas, presentó un nuevo estudio adicional con una propuesta técnica diferente para abastecer ese sector desde el acueducto de Balsa, siendo que ese estudio, a la fecha, no cuenta con el aval del AyA toda vez que, según se ha informado bajo juramento, no fue presentado cumpliendo con el procedimiento correcto dado que existen diferencias de criterios entre la ASADA de Balsa y los representantes de Las Parcelas sobre la mejor forma de abastecer el sector sin afectar a la población servida.
Del expediente se desprende que en vista del desacuerdo existente entre la comunidad Andrómeda Tres Las Parcelas, la ASADA y el AyA, se programó una reunión de trabajo con la intención de que las 3 partes escuchen las propuestas y consideraciones sobre el proyecto y se logre adoptar decisiones para emprender el trabajo a fin de dotar a la comunidad del servicio de agua potable; sin embargo, los representantes de aquélla comunidad manifestaron su desacuerdo en reunirse con la ASADA y, por ende, a la fecha no se ha logrado realizar la reunión ni mucho menos tomar acuerdos y decidir cuál de los 2 estudios será escogido para iniciar las obras pertinentes. Bajo juramento se ha informado por la representante del AyA que, dado el estado actual de la situación, si no se logra concretar un entendimiento entre los representantes de la comunidad Las Parcelas de Andrómeda Tres y la ASADA de Balsa, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados definirá, bajo su propio criterio técnico y en ejercicio de sus potestades rectoras en materia de abastecimiento de agua, ello a fin de determinar la opción más viable y ligera para el abastecimiento del sector de Parcelas de Andrómeda Tres que se trata de un servicio que ha sido delegado, siendo la ASADA de Balsa la que lleva la titularidad de la gestión del acueducto.
Del expediente ha quedado más que en evidencia que la situación descrita es un problema que ha venido presentándose desde hace mucho tiempo, así como también que los propios recurridos lo conocen y tienen conciencia sobre lo que está ocurriendo, especialmente, en relación con las medidas que deben seguirse para que las personas usuarias cuenten con distribución permanente del líquido vital. De igual manera, este tema no es nuevo para este Tribunal pues en sentencia número 2019-003334 de las 10 horas 40 minutos del 26 de febrero del 2019, se conoció en un amparo similar planteado por otra persona vecina de Las Parcelas de Balsa de Atenas. En esa ocasión, la Sala analizó que son improcedentes los argumentos planteados por los involucrados en el asunto en cuanto a que los retrasos con la ejecución del proyecto se han dado por: a) la falta de acuerdo con los vecinos; b) porque se cambió el proyecto avalado en el 2014 por otro que busca la viabilidad hídrica necesaria pero que todavía no tiene la aceptación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados debido a correcciones que faltaban por realizar por parte de los gestores del proyecto; c) por la carencia de aforos adecuados e infraestructura necesaria en la zona, no se ha logrado realizar una adecuada distribución del recurso hídrico.
En tal sentido, este Tribunal manifestó que es un hecho más que demostrado que la Comunidad de Andrómeda Tres Las Parcelas de Balsa de Atenas, se encuentra en la actualidad desprovista de agua potable, y lo ha estado así durante mucho tiempo; situación que es preocupante pues el suministro de agua potable para consumo humano resulta esencial a fin de mantener condiciones sanitarias e higiénicas favorables a la preservación de la vida y la salud de las personas, siendo innegable que el agua es un elemento indispensable para el ejercicio pleno de esos derechos, que, en este caso, se ha demostrado que están, cuando menos, en peligro. Por ello, estimó la Sala en esa ocasión y ahora lo reitera, que la ASADA y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados deben de tener claro que, como se indicó supra , el agua es un bien esencial para el mantenimiento de la salud y la vida, razón por la cual no resulta legítimo desatender este servicio público que resulta imperioso para el consumo humano.
De igual manera, tampoco es válido ni aceptable que en este caso en concreto, se haya incurrido en dilaciones excesivas para la debida prestación del servicio de agua potable, a pesar de que -según ha quedado demostrado- sí se tienen opciones prácticas para mejorar la continuidad del servicio. Así las cosas, si bien no le corresponde a esta Sala disponer qué medidas se deben tomar para la solución definitiva de la problemática denunciada -como lo pretende la recurrente-, de autos se desprende la permanencia de esta omisión en restar el servicio público esencial de agua potable, así como la demora en alcanzar una solución definitiva, siendo por ello, al igual que se hizo en la sentencia 2019-003334 de las 10 horas 40 minutos del 26 de febrero del 2019, procedente el reclamo de la recurrente en esta sede constitucional y por ello corresponde acoger el recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.
Del cuadro fáctico expuesto se puede apreciar que la Municipalidad de Atenas no ha sido responsable de la carencia del suministro de agua potable en la comunidad de Andrómeda Tres Las Parcelas de Balsa de Atenas y, por ende, en relación con la Municipalidad de Atenas se debe declarar sin lugar el recurso.
V.Conclusión. Al igual que se hizo en la sentencia número 2019-003334 de las 10 horas 40 minutos del 26 de febrero del 2019, la Sala se decanta por tutelar el derecho fundamental de la recurrente y de las personas vecinas la comunidad de Andrómeda Tres Las Parcelas de Balsa de Atenas, a contar con un suministro adecuado, eficiente y potable de agua, por lo que procede estimar el amparo a fin de que se concluyan los trabajos que correspondan y se brinde el servicio demandado en los términos indicados en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI.Voto salvado del Magistrado Rueda Leal. El suscrito Magistrado considero que, a los efectos de resolver el presente proceso, es fundamental solicitar informe al Instituto de Desarrollo Rural. Por lo anterior, salvo el voto y ordeno ampliar el curso de este amparo en contra de dicha institución autónoma.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso respecto del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados así como de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas. En consecuencia, se ordena a Annette Henchoz Castro en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a María Teresa González Porras en su calidad de Presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que dentro del improrrogable plazo de 18 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopten dentro del marco de sus competencias las medidas que sean necesarias, y se realicen las acciones legales y administrativas que sean indispensables para que se solucione, en forma definitiva, el problema de abastecimiento discontinuo de agua potable que afecta a la recurrente y a la comunidad de Andrómeda Tres Las Parcelas de Balsa de Atenas.
De igual manera, se ordena que mientras se soluciona integralmente el problema, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la ASADA de Balsa de Atenas, de manera coordinada entre sí, deberán garantizar el abastecimiento constante de agua potable a esa comunidad a través de camiones cisterna u otra forma técnicamente adecuada, si fuere necesario. Todo lo anterior, bajo apercibimiento de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y, ejecución civil, respectivamente.
En cuanto a la Municipalidad de Atenas, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Annette Henchoz Castro en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a María Teresa González Porras en su calidad de Presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena ampliar el curso de este amparo en contra del Instituto de Desarrollo Rural.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro V.
Mauricio Chacón J.
*O5O5QSFQUME61*
*180193530007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por Marcela María Leitón Mata, mayor, portadora de la cédula de identidad 2-0494-0963; contra la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega la recurrente que es vecina del asentamiento Las Parcelas de Balsa de Atenas, el cual tiene más de 20 años de existir y sin contar con el servicio de agua potable por lo que, sus habitantes, se ven obligados a consumir el agua que obtienen de los pozos, nacientes y quebradas, sin tratamiento alguno, lo cual estima constituye un peligro para su salud. Explica que en el 2011 se inició un Estudio Técnico del Acueducto de Balsa de Atenas con el fin de proveerles de agua potable y que fue avalado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el 2014; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, aún no se ha implementado. Expone que todos los sectores de Balsa de Atenas cuentan con el servicio de agua potable, excepto la comunidad de Las Parcelas, lo que considera discriminatorio. Por estimar vulnerados sus derechos fundamentales, solicita que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el sector denominado “Andrómeda Tres Las Parcelas de Balsa de Atenas” que parece ser un parcelamiento desarrollado por el INDER, no cuenta a la fecha con el servicio de agua potable, siendo probable que al crearse, el INDER no contemplara dotar de ese servicio básico a la población beneficiaria del parcelamiento (ver informe rendido bajo juramento por la Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba aportada al expediente electrónico); b) que no es cierto que las comunidades alrededor de Balsa de Atenas reciban un servicio desigual por parte de la ASADA de Balsa toda vez que la población de Las Parcelas no cuenta del todo con el servicio de agua, siendo que desde el 2011 el AyA ha venido asesorando a esa ASADA para mejorar la infraestructura y poder otorgar agua a la comunidad (ver informe rendido bajo juramento por la Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba aportada al expediente electrónico); c) que en el 2014, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados revisó y avaló un estudio integral del acueducto de Balsa de Atenas que fue contratado por la ASADA de Balsa, en el cual se analizaba una posible alternativa para abastecer el sector conocido como “Andrómeda Tres Las Balsas” (ver informe rendido bajo juramento por la Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba aportada al expediente electrónico); d) que la comunidad de Andrómeda Tres Las Parcelas presentó un nuevo estudio para abastecer este sector desde el acueducto de Balsa, con una propuesta técnica diferente y que a la fecha no cuenta con el aval del AyA (ver informe rendido bajo juramento por la Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba aportada al expediente electrónico); e) que el 30 de octubre del 2018 se realizó una reunión en las instalaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología con representantes de la comunidad Las Parcelas con el fin de escuchar propuestas y consideraciones sobre el proyecto, acordándose promover una mesa de trabajo (diálogo) con representación tanto de Las Parcelas como de la ASADA de Balsa y el AyA (ver informe rendido bajo juramento por la Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba aportada al expediente electrónico); f) que se programó la sesión de trabajo para el 29 de noviembre del 2018 con la intención de analizar ambas propuestas técnicas y determinar cuál es la más viable desde el punto de vista operativo, económico, legal, ambiental y buscando la aceptación social de las partes; sin embargo, mediante nota del 19 de noviembre del 2018, los representantes de la comunidad de Las Parcelas manifestaron que no asistirían a ningún diálogo donde participe la ASADA e inician con gestiones paralelas mediante presión por parte de un diputado de la zona (ver informe rendido bajo juramento por la Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba aportada al expediente electrónico); g) que si no se logra concretar un entendimiento entre los representantes de la comunidad Las Parcelas de Andrómeda Tres y la ASADA de Balsa, el AyA definirá bajo su propio criterio técnico, determinando la opción más viable y ligera para el abastecimiento del sector de Parcelas de Andrómeda Tres y en ejercicio de sus potestades rectoras en materia de abastecimiento de agua sobre un servicio que ha sido delegado (ver informe rendido bajo juramento por la Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba aportada al expediente electrónico); h) que en este sector no se pueden emitir certificaciones de disponibilidad de servicio de agua potable porque no existe la totalidad de la infraestructura requerida para la prestación de los servicios y tampoco se han recibido las obras de acueducto por parte del AyA debido a que faltan componentes útiles y necesarios para la correcta prestación (ver informe rendido bajo juramento por la Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba aportada al expediente electrónico); i) que en el caso concreto no se cumple con los requisitos necesarios para poder otorgar un nuevo servicio de agua potable a la recurrente toda vez que no cumplió con los requisitos establecidos por la normativa vigente, especialmente en cuanto a los permisos de construcción de parte de la Municipalidad y para lo cual se requiere de una disponibilidad de servicios por parte de la ASADA (ver informe rendido bajo juramento por la Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba aportada al expediente electrónico).
III.Sobre el recurso de amparo interpuesto contra la ASADA de Balsa de Atenas como sujeto de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no. En ese particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula bajo qué supuestos es admisible el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, es decir, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de un sujeto de derecho privado que está ejerciendo potestades públicas y prestando un servicio público, como lo es el suministro de agua potable y, por las circunstancias concretas, está en la posibilidad de infringir los derechos constitucionales de los amparados respecto del abastecimiento de ese servicio.
IV.Sobre el fondo. La recurrente argumenta que es vecina del asentamiento Las Parcelas de Balsa de Atenas; población que tiene más de 20 años de existir, siendo que, desde aquél momento, no se cuenta con el servicio de agua potable por lo que afirma que sus habitantes se ven obligados a consumir el agua que obtienen de los pozos, nacientes y quebradas, sin tratamiento alguno, lo cual estima constituye un peligro para su salud. De las pruebas aportadas a los autos y el informe rendido bajo juramento a la Sala, se constata que, efectivamente, en el sector denominado “Andrómeda Tres Las Parcelas” ubicado en la zona de Balsa de Atenas, no se cuenta a la fecha con el servicio de agua potable. En tal sentido, del expediente se desprende que desde el 2011 se han venido realizando gestiones en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por parte de los vecinos de esa comunidad, a fin de que se realizaran estudios y proyecciones para la ampliación del acueducto, mejorar la capacidad y el abastecimiento de los vecinos de las zonas del acueducto.
Específicamente, en el 2012 se contrató a la empresa Ingenieros Consultores y Acueductos S.A. para que se realizara el Estudio de Evaluación y Diseño del Sistema de Agua Potable del Acueducto Balsa de Atenas, siendo enviado al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y aprobado en julio del 2014. Este estudio integral del acueducto de Balsa de Atenas, fue contratado por la ASADA de Balsa y ahí se analizaba una posible alternativa para abastecer el sector del Asentamiento Andrómeda Tres Las Parcelas. De igual manera, se observa que la comunidad de Andrómeda Tres Las Parcelas, presentó un nuevo estudio adicional con una propuesta técnica diferente para abastecer ese sector desde el acueducto de Balsa, siendo que ese estudio, a la fecha, no cuenta con el aval del AyA toda vez que, según se ha informado bajo juramento, no fue presentado cumpliendo con el procedimiento correcto dado que existen diferencias de criterios entre la ASADA de Balsa y los representantes de Las Parcelas sobre la mejor forma de abastecer el sector sin afectar a la población servida.
Del expediente se desprende que en vista del desacuerdo existente entre la comunidad Andrómeda Tres Las Parcelas, la ASADA y el AyA, se programó una reunión de trabajo con la intención de que las 3 partes escuchen las propuestas y consideraciones sobre el proyecto y se logre adoptar decisiones para emprender el trabajo a fin de dotar a la comunidad del servicio de agua potable; sin embargo, los representantes de aquélla comunidad manifestaron su desacuerdo en reunirse con la ASADA y, por ende, a la fecha no se ha logrado realizar la reunión ni mucho menos tomar acuerdos y decidir cuál de los 2 estudios será escogido para iniciar las obras pertinentes. Bajo juramento se ha informado por la representante del AyA que, dado el estado actual de la situación, si no se logra concretar un entendimiento entre los representantes de la comunidad Las Parcelas de Andrómeda Tres y la ASADA de Balsa, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados definirá, bajo su propio criterio técnico y en ejercicio de sus potestades rectoras en materia de abastecimiento de agua, ello a fin de determinar la opción más viable y ligera para el abastecimiento del sector de Parcelas de Andrómeda Tres que se trata de un servicio que ha sido delegado, siendo la ASADA de Balsa la que lleva la titularidad de la gestión del acueducto.
Del expediente ha quedado más que en evidencia que la situación descrita es un problema que ha venido presentándose desde hace mucho tiempo, así como también que los propios recurridos lo conocen y tienen conciencia sobre lo que está ocurriendo, especialmente, en relación con las medidas que deben seguirse para que las personas usuarias cuenten con distribución permanente del líquido vital. De igual manera, este tema no es nuevo para este Tribunal pues en sentencia número 2019-003334 de las 10 horas 40 minutos del 26 de febrero del 2019, se conoció en un amparo similar planteado por otra persona vecina de Las Parcelas de Balsa de Atenas. En esa ocasión, la Sala analizó que son improcedentes los argumentos planteados por los involucrados en el asunto en cuanto a que los retrasos con la ejecución del proyecto se han dado por: a) la falta de acuerdo con los vecinos; b) porque se cambió el proyecto avalado en el 2014 por otro que busca la viabilidad hídrica necesaria pero que todavía no tiene la aceptación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados debido a correcciones que faltaban por realizar por parte de los gestores del proyecto; c) por la carencia de aforos adecuados e infraestructura necesaria en la zona, no se ha logrado realizar una adecuada distribución del recurso hídrico.
En tal sentido, este Tribunal manifestó que es un hecho más que demostrado que la Comunidad de Andrómeda Tres Las Parcelas de Balsa de Atenas, se encuentra en la actualidad desprovista de agua potable, y lo ha estado así durante mucho tiempo; situación que es preocupante pues el suministro de agua potable para consumo humano resulta esencial a fin de mantener condiciones sanitarias e higiénicas favorables a la preservación de la vida y la salud de las personas, siendo innegable que el agua es un elemento indispensable para el ejercicio pleno de esos derechos, que, en este caso, se ha demostrado que están, cuando menos, en peligro. Por ello, estimó la Sala en esa ocasión y ahora lo reitera, que la ASADA y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados deben de tener claro que, como se indicó supra , el agua es un bien esencial para el mantenimiento de la salud y la vida, razón por la cual no resulta legítimo desatender este servicio público que resulta imperioso para el consumo humano.
De igual manera, tampoco es válido ni aceptable que en este caso en concreto, se haya incurrido en dilaciones excesivas para la debida prestación del servicio de agua potable, a pesar de que -según ha quedado demostrado- sí se tienen opciones prácticas para mejorar la continuidad del servicio. Así las cosas, si bien no le corresponde a esta Sala disponer qué medidas se deben tomar para la solución definitiva de la problemática denunciada -como lo pretende la recurrente-, de autos se desprende la permanencia de esta omisión en restar el servicio público esencial de agua potable, así como la demora en alcanzar una solución definitiva, siendo por ello, al igual que se hizo en la sentencia 2019-003334 de las 10 horas 40 minutos del 26 de febrero del 2019, procedente el reclamo de la recurrente en esta sede constitucional y por ello corresponde acoger el recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.
Del cuadro fáctico expuesto se puede apreciar que la Municipalidad de Atenas no ha sido responsable de la carencia del suministro de agua potable en la comunidad de Andrómeda Tres Las Parcelas de Balsa de Atenas y, por ende, en relación con la Municipalidad de Atenas se debe declarar sin lugar el recurso.
V.Conclusión. Al igual que se hizo en la sentencia número 2019-003334 de las 10 horas 40 minutos del 26 de febrero del 2019, la Sala se decanta por tutelar el derecho fundamental de la recurrente y de las personas vecinas la comunidad de Andrómeda Tres Las Parcelas de Balsa de Atenas, a contar con un suministro adecuado, eficiente y potable de agua, por lo que procede estimar el amparo a fin de que se concluyan los trabajos que correspondan y se brinde el servicio demandado en los términos indicados en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI.Voto salvado del Magistrado Rueda Leal. El suscrito Magistrado considero que, a los efectos de resolver el presente proceso, es fundamental solicitar informe al Instituto de Desarrollo Rural. Por lo anterior, salvo el voto y ordeno ampliar el curso de este amparo en contra de dicha institución autónoma.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso respecto del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados así como de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas. En consecuencia, se ordena a Annette Henchoz Castro en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a María Teresa González Porras en su calidad de Presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que dentro del improrrogable plazo de 18 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopten dentro del marco de sus competencias las medidas que sean necesarias, y se realicen las acciones legales y administrativas que sean indispensables para que se solucione, en forma definitiva, el problema de abastecimiento discontinuo de agua potable que afecta a la recurrente y a la comunidad de Andrómeda Tres Las Parcelas de Balsa de Atenas.
De igual manera, se ordena que mientras se soluciona integralmente el problema, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la ASADA de Balsa de Atenas, de manera coordinada entre sí, deberán garantizar el abastecimiento constante de agua potable a esa comunidad a través de camiones cisterna u otra forma técnicamente adecuada, si fuere necesario. Todo lo anterior, bajo apercibimiento de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y, ejecución civil, respectivamente.
En cuanto a la Municipalidad de Atenas, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Annette Henchoz Castro en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a María Teresa González Porras en su calidad de Presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena ampliar el curso de este amparo en contra del Instituto de Desarrollo Rural.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro V.
Mauricio Chacón J.
*O5O5QSFQUME61*
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