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Res. 04059-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/03/2019
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Paraíso Health Governing Area to conduct the necessary technical studies within fifteen days and remedy any confirmed pollution, while summarily rejecting the claim concerning the cameras.La Sala ordenó al Área Rectora de Salud de Paraíso realizar en quince días los estudios técnicos necesarios y remediar cualquier contaminación comprobada, aunque rechazó de plano el reclamo relativo a las cámaras.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo because the Paraíso Health Governing Area failed to investigate the alleged noise pollution from the home of one of the individuals who signed the health complaint. Although the Ministry conducted inspections and daytime sound measurements at another complainant’s residence, those actions did not justify excluding the co-complainant or omitting the necessary technical studies with her participation. The Chamber reiterated that excessive noise may simultaneously impair health, a healthy environment, and personal tranquility, requiring concrete and effective state action. It ordered the Health Governing Area’s director to determine within fifteen days whether the packing facility causes noise and environmental pollution and, if confirmed, to issue the orders necessary to remedy the problem. The State was also ordered to pay costs and resulting damages. The separate claim concerning surveillance cameras aimed toward the residence was summarily rejected because the appellant failed to comply with a procedural order.La Sala Constitucional declaró con lugar el recurso porque el Área Rectora de Salud de Paraíso omitió investigar la contaminación sónica denunciada desde la vivienda de una de las personas que suscribieron la queja sanitaria. Aunque el Ministerio realizó inspecciones y mediciones diurnas en la casa de otra denunciante, esas actuaciones no justificaban excluir a la cofirmante ni dejar de efectuar los estudios técnicos necesarios con su participación. La Sala reiteró que el ruido puede afectar simultáneamente la salud, el ambiente sano y la tranquilidad, por lo que el Estado debe responder mediante actuaciones concretas y eficaces. Ordenó al director del Área Rectora determinar, dentro de quince días, si la empacadora genera contaminación sónica y ambiental y, de comprobarse, dictar las órdenes necesarias para remediarla. También condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios. El reclamo relativo a cámaras dirigidas hacia la vivienda fue rechazado de plano por incumplirse una prevención procesal.
Key excerptExtracto clave
Consequently, the Chamber finds that the respondent Ministry has taken no steps to verify the complaint regarding the alleged daytime and nighttime noise pollution generated by the reported company’s operations at complainant Brígida [Name 002]’s residence. In this regard, the Chamber considers that the respondent authority’s failure to conduct the relevant technical studies to determine whether the respondent company’s operations generate noise and environmental pollution constitutes a gross violation of constitutional law and of the fundamental rights of the protected party [Name 002] and her family, which must be protected in this proceeding. Indeed, in this specific case, there is no technical study by the Ministry of Health that allowed the affected person to participate actively in verifying whether the respondent company’s operations produced noise pollution. The respondent reports the measures taken to address the complaint, including the on-site visual inspection of November 9, 2018, and daytime sound measurements at Ms. Reid Vargas’s home, which did not establish that the noise level exceeded the maximum limits under current legislation. Regarding the failure to conduct nighttime sound measurements, the respondents argue that these could not be performed because complainant Reid Vargas had not coordinated a date and time for the nighttime procedure, as shown by at least two communications sent to Ms. Reid Vargas by officials of the Health Governing Area. Nevertheless, those explanations are insufficient to justify the complete failure to involve complainant [Name 002] in the proceeding initiated by complaint 292-2018. Accordingly, the proper course is to grant the amparo with respect to this issue.En consecuencia, la Sala verifica que el Ministerio recurrido no ha realizado diligencia alguna a fin de corroborar la denuncia por supuesta contaminación sónica diurna y nocturna que genera la actividad de la empresa denunciada en la casa de habitación de la denunciante Brígida [Nombre 002]. Al respecto, la Sala considera que la omisión de la autoridad recurrida de efectuar los estudios técnicos pertinentes para determinar si las operaciones de la empresa accionada genera contaminación sónica y ambiental, constituye una grosera violación del Derecho de la Constitución y de los derechos fundamentales de la amparada [Nombre 002] y su familia, que se deben amparar en esta sede. En efecto, en el caso concreto se echa de menos algún estudio técnico por parte del Ministerio de Salud, en que se permitiera la participación activa de la afectada, a fin de verificar si la actividad desplegada por la empresa accionada producía contaminación por ruido. El recurrido da cuenta de las actuaciones llevadas a cabo para atender la denuncia, tales como la inspección ocular en el sitio de los hechos en fecha 9 de noviembre de 2018 y las mediciones sónicas diurnas en casa de la señora Reid Vargas, en las cuales no se pudo corroborar que el nivel de ruido infringiera los máximos establecidos en la legislación vigente. En cuanto a la falta de realización de diligencias de medición sónica en horario nocturno, alegan los recurridos que no ha podido realizarse pues la denunciante Reid Vargas no ha coordinado hora y fecha para la realización de la diligencia nocturna, según se desprende de al menos dos comunicaciones efectuadas por funcionarios del Área Rectora de Salud a la señora Reid Vargas. Sin embargo tales descargos no alcanzan para justificar la omisión total de dar participación a la denunciante [Nombre 002] en el procedimiento iniciado a partir de la denuncia 292-2018. En razón de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso en lo que a éste extremo se refiere.
Pull quotesCitas destacadas
"Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”."
"This confirms that the various public authorities have an inescapable duty to preserve, defend, and guarantee every person’s fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment."
Considerando V
"Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”."
Considerando V
"Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica."
"Noise disturbances affect people’s quality of life and health because they may cause physiological and psychological consequences, especially when severe noise pollution persists."
Considerando VI
"Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica."
Considerando VI
"De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador."
"At this intersection between the environment and health, environmental degradation caused by excessive noise can be said to impair people’s well-being and harm their health, fully justifying regulation of this pollutant despite the issue’s evident difficulties."
Considerando VI
"De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador."
Considerando VI
"Se ordena a Carlos Alberto Granados Siles, Director del Área Rectora de Salud Paraíso, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso, o quien ejerza el cargo, que dentro del plazo de QUINCE DÍAS contado a partir de la notificación de esta resolución adopte las medidas necesarias, a fin de determinar mediante los estudios técnicos pertinentes, si el Establecimiento V y S Productos del Campo genera contaminación sónica y ambiental, en cuyo caso deberá ejecutar las órdenes respectivas para remediar ese problema."
"Carlos Alberto Granados Siles, Director of the Paraíso Health Governing Area, or whoever holds that office, is ordered to adopt the necessary measures within FIFTEEN DAYS after notice of this ruling to determine, through the relevant technical studies, whether the V y S Productos del Campo facility generates noise and environmental pollution and, if so, to execute the appropriate orders to remedy the problem."
Por tanto
"Se ordena a Carlos Alberto Granados Siles, Director del Área Rectora de Salud Paraíso, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso, o quien ejerza el cargo, que dentro del plazo de QUINCE DÍAS contado a partir de la notificación de esta resolución adopte las medidas necesarias, a fin de determinar mediante los estudios técnicos pertinentes, si el Establecimiento V y S Productos del Campo genera contaminación sónica y ambiental, en cuyo caso deberá ejecutar las órdenes respectivas para remediar ese problema."
Por tanto
Full documentDocumento completo
*180200240007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine thirty a.m. on March 8, 2019.
Amparo petition (recurso de amparo) processed under expediente número 18-020024-0007-CO, filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001], on behalf of [Nombre 002], identity card [Valor 002], and [Nombre 003], identity card [Valor 003], against the AREA RECTORA DE SALUD DE PARAÍSO DEL MINISTERIO DE SALUD and the attorney-in-fact of Empacadora V y S Productos del Campo Ajenjal S.R.L., GAPE S.A.
Background:
Justice Hernández López writes the opinion; and,
Whereas:
Before analyzing the merits of the petition, it must be clarified that, since judgment No. 2008-02545 issued at 8:55 on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative-law jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with certain exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the time limits established by Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude through a final administrative act an administrative proceeding initiated ex officio or at a party’s request, or to adjudicate the applicable administrative appeals (recursos administrativos). This case presents precisely such an exception because it concerns a complaint filed with Área Rectora de Salud de Heredia of Ministerio de Salud regarding alleged noise pollution, which is connected to the right to a healthy and ecologically balanced environment.
II.Subject matter of the petition. The petitioner alleges that, together with his neighbors Maureen Reid Vargas and Freddy Vargas Gómez, he filed a complaint regarding noise pollution with Área de Salud de Paraíso against the packing company located next to his home, because the noise produced by its operations, both during the day and at night, prevents them from resting and seriously affects the health of his elderly mother and his son with Down syndrome. He adds that on November 9, 2018, officials from Área de Salud visited Ms. Reid’s home to address the complaint, but not his complaint, and he therefore considers his fundamental rights to have been violated. He further states that his neighbor also infringes upon his family’s privacy because there is a wall that the respondent uses as a balcony and because the respondent installed surveillance cameras aimed at his home.
On November 2, 2018, a complaint concerning noise, vibrations, foul odors, and the presence of animals was filed with Área Rectora de Salud Paraíso against Empacadora GAPE Víctor Sánchez. On November 5, 2018, the complaint was signed by Mauren Reid Vargas and BRIGIDA [Nombre 002], identity card [Valor 002]. It states that three families were affected, and the complaint was assigned number 292-2018 (report and submitted documentation); On November 9, 2018, Lic. Anselmo Cordero Céspedes conducted an inspection visit and issued Technical Inspection Report CE-ARS-P-ERS-882-2018 dated November 12, 2018, recommending that sound-level testing (sonometría) be conducted on the complainant’s property (respondent’s report); Through official letter CE-ARS-P-1538-2018 dated November 22, 2018, addressed to Maureen Reid Vargas, the Director of Área de Salud informed the protected party (amparada) of the inspection conducted on November 9, 2019, and requested a date and time for conducting the sound-level measurement at her residence (submitted documentation); Technical Inspection Report CE-ARS-P-ERS- 960-2018 dated December 4, 2018, signed by Ing. Lorena Gómez Valverde, concerns the sound-level assessment (valoración sónica) at the residence of Ms.
Maureen de los Ángeles Reid Vargas following a complaint of noise pollution originating from the establishment V y S Productos del Campo. Based on the circumstances observed during the inspection, it was not possible to determine whether the noise failed to comply with the values established in Article 14 of Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto N° 39428-5. There was activity at the establishment when the noise assessment began; however, it ended abruptly. It is recommended that the case be followed up and that the assessment be rescheduled, with additional measures taken to prevent the establishment from interrupting its operations (submitted documentation); The Technical Inspection Report CE-ARS-P-ERS- 964-2018 of 5 de diciembre de 2018 concerns the sound-level assessment (valoración sónica) conducted at the home of Ms. Mareen de los Ángeles Reid Vargas following a complaint regarding noise pollution (contaminación sónica) originating from the establishment V y S Productos del Campo.
According to the Leq values obtained from Assessments N°1, N°2 and N°3, the sound did not exceed the values established in Article 14 of the Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto N° 39428-5. The establishment was operating during the noise assessment. The environmental-noise assessment must be disregarded pursuant to Article 7 of the regulations. Recommendations: Follow-up of the case is recommended, and if the complaint against the establishment persists, a new sound-level assessment should be conducted during nighttime hours. Otherwise, the proceeding should be closed (documentation submitted); The Technical Inspection Report CE-ARS-P-ERS- 969-2018 of 6 de diciembre de 2018 concerning an inspection visit subsequent to the granting of the permit for the establishment V y S Productos del Campo concludes that the establishment partially complies with national regulations and that its operation must be made conditional upon a Health Order (Orden Sanitaria) requiring the documented deficiencies to be remedied.
RECOMMENDATION: A Health Order should be issued directing the establishment to submit a corrective-action plan for each deficiency documented in the report (report and documentation submitted); The Director of the Área de Salud de Paraíso issued Health Order ARS-P-OS-235-2018, served on 10 de diciembre de 2018 (documentation submitted).
By official letter CE-ARS-P-1617-2018 of 10 de diciembre de 2018, Dr. Carlos Alberto Granados Siles sent Mauren Reid Vargas, at the email address [email protected], a report regarding the handling of the health complaint and a request for a proposed date for the sound-level measurement (report submitted by the respondent);
IV.Unproven facts. The following facts relevant to deciding this amparo proceeding (recurso de amparo) are deemed unproven: 1) That the Ministerio de Salud conducted sound-level measurements at the home of the complainant BRIGIDA [Nombre 002], identity card [Valor 002], in order to determine the levels of noise pollution emitted by the respondent, Empacadora GAPE Víctor Sánchez.
V.On the right to health and to a healthy and ecologically balanced environment. It should be noted that the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73 and 89 of the Constitución Política), as well as under the international rules applicable in Costa Rica. In this regard, in Judgment N°2006-005928 of 15:00 hours on 2 de mayo del 2006, this Court held:
“(…) The right to life recognized in Article 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the remaining fundamental rights of the inhabitants of the Republic rest. Likewise, the right to health is grounded in that provision of the political charter, since life is inconceivable unless human beings are guaranteed the minimum conditions necessary for adequate and harmonious psychological, physical, and environmental well-being. Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73 and 89 of the Constitución Política. Specifically, constitutional Article 50 expressly recognizes the right of all the country’s inhabitants to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Court has used the concept of ‘environmental quality’ (calidad ambiental) precisely as a measure of people’s quality of life, in conjunction with other elements such as health, food, work, and housing, noting that every person has the right to use the environment for their own development, but not without limitation, since there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations—the principle of sustainable development (principio de desarrollo sostenible)—” Furthermore, Article 50 of the Constitución Política establishes the State’s obligation to protect the environment. That provision states:
“The State shall seek the greatest welfare of all the country’s inhabitants by organizing and promoting production and the most appropriate distribution of wealth. Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that violate that right and to claim compensation for the damage caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding liabilities and penalties.” This confirms that the various public authorities have an inescapable duty to preserve, defend, and guarantee every person’s fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment.”
VI.On noise pollution and its relationship to the right to health, the right to enjoy an environment free of pollution, and the right to privacy (the right to peace and quiet). This Chamber has recognized that both the right to health and the right to an environment free of pollution—without which the former could not be realized—are fundamental rights, and therefore the State is obligated to protect them, whether through general policies intended to achieve that purpose or through specific actions by the Administration. There are several types of pollution, one of which is noise pollution caused by noise. Noise is regarded as a form of environmental harm that increases discomfort in an increasingly industrialized society. Noise disturbances affect people’s quality of life and health because they may have physiological and psychological consequences, particularly when severe noise pollution persists.
To address this problem, the State must design policies against this type of atmospheric pollution, aimed at protecting people from excessive exposure to noise. It is clear that the noise problem is exacerbated by both the spread and increase of pollution sources and the development of industry and construction, in relation to the degree of urbanization and the density of the road network, among other factors. In addition, environmental policymaking has not given priority to this type of pollution, which is difficult to address, or to the problems involved in defining it; all these reasons have hindered noise control. At the supranational level, the United Nations Conference on Environment and Development held in Río de Janeiro in Junio de 1992 set forth guidelines for combating noise pollution. Although dispersed, all the cited rules are intended to combat, from different perspectives—environmental, criminal, labor, public-health, and international—the direct and everyday infringement of the right to the environment caused by noise pollution as a form of atmospheric pollution.
From this intersection between the environment and health, it can therefore be said that environmental degradation due to excessive noise affects people’s well-being and may harm their health, which fully justifies regulation of this pollutant, notwithstanding the evident difficulties presented by the issue. The state entities called upon to safeguard these rights include the Police, the Municipality, and the Ministerio de Salud, principally the latter, which has the authority to determine whether noise pollution exists (see judgments number 2010-000688 and 2014-20191).
In this matter, it was fully established that on 2 de noviembre de 2018 a complaint concerning noise, vibrations, foul odors, and the presence of animals was filed with the Área Rectora de Salud de Paraíso against Empacadora GAPE, represented by Víctor Sánchez. On 5 de noviembre de 2018, the complaint was signed by Mauren Reid Vargas and BRIGIDA [Nombre 002], identity card [Valor 002], and it states that three families are affected. The appellant is therefore correct that the complaint was filed not only by Ms. Reid Vargas but also by Ms. Brígida [Nombre 002], although they provided a single email address for service of notices. Consequently, the Chamber finds that the respondent Ministry has taken no steps whatsoever to verify the complaint concerning the alleged daytime and nighttime noise pollution generated by the respondent company’s operations at the home of the complainant Brígida [Nombre 002].
In this regard, the Chamber considers that the respondent authority’s failure to conduct the relevant technical studies to determine whether the respondent company’s operations generate noise and environmental pollution constitutes a flagrant violation of Constitutional Law (Derecho de la Constitución) and of the fundamental rights of the protected party (amparada) [Nombre 002] and her family, which must be protected in this proceeding. Indeed, in this specific case, there is a conspicuous absence of any technical study by the Ministerio de Salud that allowed the affected person to participate actively in determining whether the respondent company’s activities caused noise pollution.
The respondent reports the actions taken to address the complaint, such as the visual inspection at the site of the events on 9 de noviembre de 2018 and the daytime sound-level measurements at Ms. Reid Vargas’s home, during which it could not be established that the noise level exceeded the maximum limits prescribed by the legislation in force. Regarding the failure to conduct sound-level measurements during nighttime hours, the respondents contend that this has not been possible because the complainant Reid Vargas has not coordinated a time and date for the nighttime procedure, as evidenced by at least two communications sent to Ms. Reid Vargas by officials of the Área Rectora de Salud. However, these arguments are insufficient to justify the complete failure to allow the complainant [Nombre 002] to participate in the proceeding initiated on the basis of complaint 292-2018. For the foregoing reason, the appropriate course is to grant the petition with respect to this issue.
VIII.Regarding the alleged infringement of the appellant’s and his family’s right to privacy caused by his neighbor’s installation of cameras directed at his home, the petition must be summarily dismissed because the appellant failed to comply with the order requiring him to identify the legal representative of the respondent company and provide the address at which the present petition could be served.
In cases involving applications concerning environmental matters, I maintain, as a general position, that this Chamber should refrain from hearing claims brought before it for alleged violations of Article 50 of the Political Constitution, leaving their adjudication to the administrative justice system and the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). However, I have also noted that my position does not preclude recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my judgment, would still be better protected by this Chamber and should therefore be heard and decided by it.- Within such groups of cases, and without this enumeration being regarded as a closed and definitive list, I may note that the Chamber should retain jurisdiction over situations such as claims involving environmental violations that also directly endanger human health or access to or the quality of water; cases involving gross and direct violations of the environment in which a manifest lack of protection by State authorities is established, provided that the nature of the claim also permits it to be addressed through a writ of amparo (amparo) as a summary and special procedural mechanism, since I believe that the amparo should not be converted into an ordinary proceeding to address, even in the cases cited above, matters exceeding its capacity to deal with them adequately.
In this specific case, the situation presented falls within such exceptional cases because it concerns what is termed noise pollution (contaminación sónica), a concept that, in my judgment, is a euphemism for clear and direct threats to human health.- This is established in the list of proven facts; accordingly, in this situation I agree with the majority that this Court should hear and decide the merits of this case, as it has done.
As a matter of principle, I consider that cases concerning the failure of the Public Administration to repair, construct, modify, or demolish any infrastructure project should be dismissed because such omission is a matter of legality whose adjudication falls within the ordinary jurisdiction, before which the interested person may contest the matter more fully. However, when such administrative inaction results in a violation of other fundamental rights protected under this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do consider the merits of the matter, because such a situation constitutes an exception to my position on this issue, as occurs in this case, which concerns a complaint filed with the Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes by a person who has a minor child with special needs, based on an impairment of the free passage of the wheelchair used by her child and of possible emergency exits.
The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, all materials not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The application is granted. Carlos Alberto Granados Siles, Director del Área Rectora de Salud Paraíso, in his capacity as Director del Área Rectora de Salud de Paraíso, or whoever holds that office, is ordered, within FIFTEEN DAYS from notification of this decision, to take the necessary measures to determine, through the relevant technical studies, whether Establecimiento V y S Productos del Campo generates noise and environmental pollution, in which case he must issue and enforce the corresponding orders to remedy that problem, in accordance with the complaint filed on 5 de noviembre de 2018 by both Mauren Reid Vargas and Brígida [Nombre 002]. The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in a writ of amparo proceeding that the person must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative litigation jurisdiction. This decision shall be served PERSONALLY upon Carlos Alberto Granados Siles, Director del Área Rectora de Salud Paraíso, or whoever holds that office in his stead. With respect to the alleged violation of the right to privacy, the application is summarily dismissed. Justice Hernández López files a separate opinion. Justice Salazar Alvarado files a separate opinion.
Fernando Castillo V.
President Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro V.
Mauricio Chacón J.
*EMMBE2UCLRS61* Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Filing of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180200240007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-020024-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002] y de [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 003], contra el AREA RECTORA DE SALUD DE PARAÍSO DEL MINISTERIO DE SALUD Y el Apoderado de Empacadora V y S Productos del Campo Ajenjal S.R.L., GAPE S.A.,.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del recurso, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia realizada ante el Área Rectora de Salud de Heredia, del Ministerio de Salud, por supuesta contaminación sónica, que se encuentra relacionada con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Objeto del recurso. Alega el recurrente que, junto con sus vecinos Maureen Reid Vargas y Freddy Vargas Gómez, interpuso denuncia por contaminación sónica ante el Área de Salud de Paraíso, contra la empresa empacadora ubicada junto a su casa, pues el ruido que su actividad produce tanto de día como de noche, les impide descansar y afecta gravemente la salud de su madre, adulta mayor y su hijo con síndrome de Down. Agrega que el 9 de noviembre de 2018 funcionarios del Área de Salud visitaron la casa de la señora Reid, para atender la denuncia, más no la suya por lo que considera lesionados sus derechos fundamentales. Agrega que además su vecino afecta la privacidad de su familia pues existe una pared que el recurrido utiliza a modo de balcón y puso cámaras de vigilancia dirigidas a su casa.
El 2 de noviembre de 2018 se presentó denuncia por ruido, vibraciones, malos olores y existencia de animales ante el Área Rectora de Salud Paraíso contra Empacadora GAPE Víctor Sánchez. El 5 de noviembre de 2018 la denuncia fue suscrita por Mauren Reid Vargas y BRIGIDA [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002] . Se anota que existen tres familias afectadas y a la denuncia se le asignó el número 292-2018 (informe y documentación aportada); El 9 de noviembre de 2018 el Lic. Anselmo Cordero Céspedes realizó visita de inspección y emitió el Informe Técnico de Inspección CE-ARS-P-ERS-882-2018 de 12 de noviembre de 2018, que recomienda realizar una sonometría en la propiedad de la persona denunciante (informe del recurrido); Por oficio CE-ARS-P-1538-2018 de 22 de noviembre de 2018 dirigido a Maureen Reid Vargas, el Director del Área de Salud, informó a la amparada la diligencia de inspección realizada el 9 de noviembre de 2019 y solicito fecha y hora para realizar la medición sónica en su casa de habitación (documentación aportada); El Informe Técnico de Inspección CE-ARS-P-ERS- 960-2018 de 4 de diciembre de 2018 suscrito por la Ing. Lorena Gómez Valverde, se refiere a la valoración sónica en la vivienda de la Sra. Maureen de los Ángeles Reid Vargas por denuncia por contaminación sónica proveniente del establecimiento V y S Productos del Campo.
De acuerdo con la situación evidenciada durante la inspección, no se logró determinar si el ruido incumple con los valores establecidos en el artículo 14 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto N° 39428-5. Durante el inicio de la valoración de ruido había actividad en el establecimiento, sin embargo, finalizó repentinamente. Se recomienda dar seguimiento al caso y reprogramar la valoración tomando medidas adicionales para que el establecimiento no interrumpa funciones (documentación aportada); El Informe Técnico de Inspección CE-ARS-P-ERS- 964-2018 de 5 de diciembre de 2018, se refiere a la valoración sónica en la vivienda de la Sra. Mareen de los Ángeles Reid Vargas por denuncia por contaminación sónica proveniente del establecimiento V y S Productos del Campo. De acuerdo con los valores obtenidos de Leq de las Valoraciones N°1, N°2 y N°3 el sonido no superó los valores establecidos en el artículo 14 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto N° 39428-5 Durante la valoración de ruido había actividad en el establecimiento.
La valoración de ruido ambiental se debe desestimar según el artículo 7 del reglamento. Recomendaciones: Se recomienda dar seguimiento al caso y de persistir la queja contra el establecimiento realizar una nueva valoración de sonido durante horas nocturnas. Caso Contrario dar por cerrado el proceso (documentación aportada); En el Informe Técnico de Inspección CE-ARS-P-ERS- 969-2018 de 6 de diciembre de 2018 sobre visita de inspección Posterior al Otorgamiento del Permiso del Establecimiento V y S Productos del Campo, se concluye que el establecimiento cumple parcialmente con la Regulación Nacional, el funcionamiento del mismo debe ser condicionado a una Orden Sanitaria para subsanar las inconsistencias evidenciadas. RECOMENDACIÓN: Se gire una Orden Sanitaria que dicte: Presentar un plan de acciones correctivas para cada una de las inconsistencias evidenciadas en el informe (informe y documentación aportada); El Director del Área de Salud de Paraíso emitió orden sanitaria ARS-P-OS-235-2018, notificada el 10 de diciembre de 2018 (documentación aportada).
Por oficio CE-ARS-P-1617-2018 de 10 de diciembre de 2018 el Dr. Carlos Alberto Granados Siles remitió a Mauren Reid Vargas al correo electrónico [email protected], un informe atención denuncia sanitaria y solicitud de propuesta de fecha para medición sónica (informe de la recurrida);
IV.Hechos no probados. De relevancia para resolver el presente recurso de amparo se tienen por indemostrados los siguientes: 1) Que el Ministerio de Salud haya efectuado mediciones sónicas en la casa de habitación de la denunciante BRIGIDA [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002] con el fin de determinar los niveles de contaminación sónica que emite la denunciada Empacadora GAPE Víctor Sánchez.
V.Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe indicarse, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como por medio de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en Sentencia N°2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de "calidad ambiental" como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-” Asimismo, del artículo 50, de la Constitución Política, se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
“El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”.
VI.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera.
De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencias número 2010-000688 y 2014-20191).
VII.Sobre las omisiones del Ministerio de Salud en el caso concreto. En el presente asunto quedó plenamente acreditado que el 2 de noviembre de 2018 se presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Paraíso, por ruido, vibraciones, malos olores y existencia de animales ante el Área Rectora de Salud Paraíso contra Empacadora GAPE, representada por Víctor Sánchez. El 5 de noviembre de 2018 la denuncia fue suscrita por Mauren Reid Vargas y BRIGIDA [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002] , y se anota que existen tres familias afectadas. De manera que lleva razón el recurrente en el sentido de que la denuncia no fue presentada únicamente por la señora Reid Vargas sino también por la señora Brígida [Nombre 002], aunque como medio para notificaciones señalan una única dirección de correo electrónico. En consecuencia, la Sala verifica que el Ministerio recurrido no ha realizado diligencia alguna a fin de corroborar la denuncia por supuesta contaminación sónica diurna y nocturna que genera la actividad de la empresa denunciada en la casa de habitación de la denunciante Brígida [Nombre 002].
Al respecto, la Sala considera que la omisión de la autoridad recurrida de efectuar los estudios técnicos pertinentes para determinar si las operaciones de la empresa accionada genera contaminación sónica y ambiental, constituye una grosera violación del Derecho de la Constitución y de los derechos fundamentales de la amparada [Nombre 002] y su familia, que se deben amparar en esta sede. En efecto, en el caso concreto se echa de menos algún estudio técnico por parte del Ministerio de Salud, en que se permitiera la participación activa de la afectada, a fin de verificar si la actividad desplegada por la empresa accionada producía contaminación por ruido.
El recurrido da cuenta de las actuaciones llevadas a cabo para atender la denuncia, tales como la inspección ocular en el sitio de los hechos en fecha 9 de noviembre de 2018 y las mediciones sónicas diurnas en casa de la señora Reid Vargas, en las cuales no se pudo corroborar que el nivel de ruido infringiera los máximos establecidos en la legislación vigente. En cuanto a la falta de realización de diligencias de medición sónica en horario nocturno, alegan los recurridos que no ha podido realizarse pues la denunciante Reid Vargas no ha coordinado hora y fecha para la realización de la diligencia nocturna, según se desprende de al menos dos comunicaciones efectuadas por funcionarios del Área Rectora de Salud a la señora Reid Vargas. Sin embargo tales descargos no alcanzan para justificar la omisión total de dar participación a la denunciante [Nombre 002] en el procedimiento iniciado a partir de la denuncia 292-2018. En razón de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso en lo que a éste extremo se refiere.
VIII.En lo que atañe a la alegada infracción del derecho a la intimidad del recurrente y su familia por la instalación de cámaras que se dirigen a su casa de habitación por parte de su vecino, el recurso debe ser rechazado de plano pues el recurrente no cumplió la prevención que se le hiciera a fin de que señalara quien es el representante legal de la empresa recurrida la dirección la dirección para notificarle el presente recurso.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio una denuncia presentada ante el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por una persona que tiene un hijo menor de edad con necesidades especiales, por una afectación al libre tránsito de la silla de ruedas que utiliza su hijo y posibles salidas de emergencia.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Carlos Alberto Granados Siles, Director del Área Rectora de Salud Paraíso, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso, o quien ejerza el cargo, que dentro del plazo de QUINCE DÍAS contado a partir de la notificación de esta resolución adopte las medidas necesarias, a fin de determinar mediante los estudios técnicos pertinentes, si el Establecimiento V y S Productos del Campo genera contaminación sónica y ambiental, en cuyo caso deberá ejecutar las órdenes respectivas para remediar ese problema, según la denuncia interpuesta el 5 de noviembre de 2018 tanto por Mauren Reid Vargas como por Brígida [Nombre 002]. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Carlos Alberto Granados Siles, Director del Área Rectora de Salud Paraíso, o a quien en su lugar ejerza el cargo en forma PERSONAL. Con respecto a la alegada infracción del derecho a la intimidad, se rechaza de plano el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro V.
Mauricio Chacón J.
*EMMBE2UCLRS61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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