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Res. 04256-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/03/2019
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Revisión del Documento *190031680007CO* Res. Nº 2019004256 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por ELIÉCER MARÍN BRENES, cédula de identidad No. 3-231-389, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:09 horas del 4 de marzo de 2019, el recurrente señala que en el año 2004, aprovechando que la Municipalidad de Cartago estaba en vacaciones, el dueño de una finca desvió ilegalmente la quebrada Caídas, ubicada en San Blas del Carmen, a una calle aledaña y a hacia su finca. Afirma que después de la tramitación de una denuncia que interpuso, logró que, finalmente el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) mediante la resolución No. R-1218-07-TAA de las 7:42 horas del 15 de noviembre de 2007, ordenara al vecino restablecer las cosas a su estado original. No obstante, como se incumplió con lo dispuesto en dicha resolución administrativa, a través de la resolución No.1077-13-TAA de las 16:13 horas del 23 de octubre de 2013, el TAA ordenó a la Municipalidad de Cartago la ejecución sustitutiva de lo ordenado. Sin embargo, asegura que hasta el momento, el ayuntamiento accionado tampoco ha ejecutado lo resuelto. Considera que la omisión lesiona no solo el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino su derecho fundamental a la propiedad privada. Finalmente, acusa la desobediencia del gobierno local recurrido, por no acatar las intimaciones que le fueron realizadas. Solicita a esta Sala que se obligue a la Municipalidad de Cartago a cumplir con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que la Municipalidad de Cartago no ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo en la resolución No.1077-13-TAA de las 16:13 horas del 23 de octubre de 2013.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, conviene señalar que el amparado pretende que por medio de esta jurisdicción se ordene a la Municipalidad de Cartago a cumplir con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo. Sin embargo, el recurso de amparo no es una vía para procurar la ejecución, en este caso sustitutiva de una resolución dictada por un tribunal administrativo. Será ante el mismo tribunal que el petente deberá gestionar el cumplimiento y eventual denuncia por inobservancia de lo ordenado. Por otra parte, cabe indicar que el recurso de amparo tiene como finalidad mantener o restablecer el goce de derechos fundamentales. Únicamente, procede frente a la lesión concreta y directa de ese elenco de derechos. No es un medio para reclamar derechos de otra índole, ni para controlar la legalidad de lo resuelto en sede administrativa. Atinente al sub examine, esta Sala mediante la resolución No. 2018-005231 de las 9:15 horas del 3 de abril de 2018, en un asunto similar resolvió:
“...El recurrente pretende que esta Sala ordene a la Municipalidad de Cartago cumplir con lo que le ordenó el Tribunal Ambiental Administrativo. Sin embargo, el recurso de amparo no es una vía para procurar la ejecución de una resolución dictada por un tribunal administrativo. Será ante el mismo tribunal que se debe gestionar el cumplimiento y eventual denuncia por inobservancia de lo ordenado. El recurso de amparo está reservado a las lesiones directas y concretas de un derecho fundamental. No procede parar controlar la legalidad de lo resuelto en sede administrativa ni para ejecutar lo que allí se resuelva. El recurso es inadmisible.”. Así las cosas, lo procedente es rechazar de plano el recurso.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro V.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *M1QMHQIZ3D861*
Revisión del Documento *190031680007CO* Res. Nº 2019004256 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por ELIÉCER MARÍN BRENES, cédula de identidad No. 3-231-389, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:09 horas del 4 de marzo de 2019, el recurrente señala que en el año 2004, aprovechando que la Municipalidad de Cartago estaba en vacaciones, el dueño de una finca desvió ilegalmente la quebrada Caídas, ubicada en San Blas del Carmen, a una calle aledaña y a hacia su finca. Afirma que después de la tramitación de una denuncia que interpuso, logró que, finalmente el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) mediante la resolución No. R-1218-07-TAA de las 7:42 horas del 15 de noviembre de 2007, ordenara al vecino restablecer las cosas a su estado original. No obstante, como se incumplió con lo dispuesto en dicha resolución administrativa, a través de la resolución No.1077-13-TAA de las 16:13 horas del 23 de octubre de 2013, el TAA ordenó a la Municipalidad de Cartago la ejecución sustitutiva de lo ordenado. Sin embargo, asegura que hasta el momento, el ayuntamiento accionado tampoco ha ejecutado lo resuelto. Considera que la omisión lesiona no solo el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino su derecho fundamental a la propiedad privada. Finalmente, acusa la desobediencia del gobierno local recurrido, por no acatar las intimaciones que le fueron realizadas. Solicita a esta Sala que se obligue a la Municipalidad de Cartago a cumplir con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que la Municipalidad de Cartago no ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo en la resolución No.1077-13-TAA de las 16:13 horas del 23 de octubre de 2013.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, conviene señalar que el amparado pretende que por medio de esta jurisdicción se ordene a la Municipalidad de Cartago a cumplir con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo. Sin embargo, el recurso de amparo no es una vía para procurar la ejecución, en este caso sustitutiva de una resolución dictada por un tribunal administrativo. Será ante el mismo tribunal que el petente deberá gestionar el cumplimiento y eventual denuncia por inobservancia de lo ordenado. Por otra parte, cabe indicar que el recurso de amparo tiene como finalidad mantener o restablecer el goce de derechos fundamentales. Únicamente, procede frente a la lesión concreta y directa de ese elenco de derechos. No es un medio para reclamar derechos de otra índole, ni para controlar la legalidad de lo resuelto en sede administrativa. Atinente al sub examine, esta Sala mediante la resolución No. 2018-005231 de las 9:15 horas del 3 de abril de 2018, en un asunto similar resolvió:
“...El recurrente pretende que esta Sala ordene a la Municipalidad de Cartago cumplir con lo que le ordenó el Tribunal Ambiental Administrativo. Sin embargo, el recurso de amparo no es una vía para procurar la ejecución de una resolución dictada por un tribunal administrativo. Será ante el mismo tribunal que se debe gestionar el cumplimiento y eventual denuncia por inobservancia de lo ordenado. El recurso de amparo está reservado a las lesiones directas y concretas de un derecho fundamental. No procede parar controlar la legalidad de lo resuelto en sede administrativa ni para ejecutar lo que allí se resuelva. El recurso es inadmisible.”. Así las cosas, lo procedente es rechazar de plano el recurso.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro V.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *M1QMHQIZ3D861*
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