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Res. 04256-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/03/2019
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Revisión del Documento *190031680007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por ELIÉCER MARÍN BRENES, cédula de identidad No. 3-231-389, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que la Municipalidad de Cartago no ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo en la resolución No.1077-13-TAA de las 16:13 horas del 23 de octubre de 2013.
En el sub lite, conviene señalar que el amparado pretende que por medio de esta jurisdicción se ordene a la Municipalidad de Cartago a cumplir con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo. Sin embargo, el recurso de amparo no es una vía para procurar la ejecución, en este caso sustitutiva de una resolución dictada por un tribunal administrativo. Será ante el mismo tribunal que el petente deberá gestionar el cumplimiento y eventual denuncia por inobservancia de lo ordenado. Por otra parte, cabe indicar que el recurso de amparo tiene como finalidad mantener o restablecer el goce de derechos fundamentales. Únicamente, procede frente a la lesión concreta y directa de ese elenco de derechos. No es un medio para reclamar derechos de otra índole, ni para controlar la legalidad de lo resuelto en sede administrativa. Atinente al sub examine, esta Sala mediante la resolución No. 2018-005231 de las 9:15 horas del 3 de abril de 2018, en un asunto similar resolvió:
“...El recurrente pretende que esta Sala ordene a la Municipalidad de Cartago cumplir con lo que le ordenó el Tribunal Ambiental Administrativo. Sin embargo, el recurso de amparo no es una vía para procurar la ejecución de una resolución dictada por un tribunal administrativo. Será ante el mismo tribunal que se debe gestionar el cumplimiento y eventual denuncia por inobservancia de lo ordenado. El recurso de amparo está reservado a las lesiones directas y concretas de un derecho fundamental. No procede parar controlar la legalidad de lo resuelto en sede administrativa ni para ejecutar lo que allí se resuelva. El recurso es inadmisible.”. Así las cosas, lo procedente es rechazar de plano el recurso.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro V.
Mauricio Chacón J.
*M1QMHQIZ3D861*
Revisión del Documento *190031680007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por ELIÉCER MARÍN BRENES, cédula de identidad No. 3-231-389, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que la Municipalidad de Cartago no ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo en la resolución No.1077-13-TAA de las 16:13 horas del 23 de octubre de 2013.
En el sub lite, conviene señalar que el amparado pretende que por medio de esta jurisdicción se ordene a la Municipalidad de Cartago a cumplir con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo. Sin embargo, el recurso de amparo no es una vía para procurar la ejecución, en este caso sustitutiva de una resolución dictada por un tribunal administrativo. Será ante el mismo tribunal que el petente deberá gestionar el cumplimiento y eventual denuncia por inobservancia de lo ordenado. Por otra parte, cabe indicar que el recurso de amparo tiene como finalidad mantener o restablecer el goce de derechos fundamentales. Únicamente, procede frente a la lesión concreta y directa de ese elenco de derechos. No es un medio para reclamar derechos de otra índole, ni para controlar la legalidad de lo resuelto en sede administrativa. Atinente al sub examine, esta Sala mediante la resolución No. 2018-005231 de las 9:15 horas del 3 de abril de 2018, en un asunto similar resolvió:
“...El recurrente pretende que esta Sala ordene a la Municipalidad de Cartago cumplir con lo que le ordenó el Tribunal Ambiental Administrativo. Sin embargo, el recurso de amparo no es una vía para procurar la ejecución de una resolución dictada por un tribunal administrativo. Será ante el mismo tribunal que se debe gestionar el cumplimiento y eventual denuncia por inobservancia de lo ordenado. El recurso de amparo está reservado a las lesiones directas y concretas de un derecho fundamental. No procede parar controlar la legalidad de lo resuelto en sede administrativa ni para ejecutar lo que allí se resuelva. El recurso es inadmisible.”. Así las cosas, lo procedente es rechazar de plano el recurso.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro V.
Mauricio Chacón J.
*M1QMHQIZ3D861*
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