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Res. 04066-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/03/2019
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Revisión del Documento *180207300007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-020730-0007-CO, interpuesto por EDWIN ROJAS VARGAS, cédula de identidad 0202440906, LOURDES ARGUEDAS FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0206660350 y VERONICA DE LOS ÁNGELES SOLÍS QUESADA, cédula de identidad 0113050965, a favor de FELIPE CASTILLO SOLÍS, EMILIO CASTILLO SOLÍS y MARIANA RETANA ARGUEDAS, todos menores de edad, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL (ASADA) DE BALSA DE ATENAS, cédula jurídica 3-002-288889 Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AYA).
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes consideran vulnerados sus derechos fundamentales, pues acusan que los vecinos de la comunidad denominada Parcelas de Balsa, Andrómeda Tres, no cuenta con el servicio de agua de potable, situación que es de conocimiento de los recurridos. Reclaman que dicha situación es de conocimiento de los recurridos, pero debido a la falta de voluntad, no han resuelto la problemática.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Por su excepcional naturaleza, el amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no. En ese particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula bajo qué supuestos es admisible el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, es decir, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de un sujeto de derecho privado que está ejerciendo potestades públicas y prestando un servicio público, como lo es el suministro de agua potable y por las circunstancias concretas, está en la posibilidad de infringir los derechos constitucionales de los amparados al abastecimiento de agua potable.
En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar de Plata en 1977, se reconoció y se sentaron las bases para asumir el compromiso de alcanzar el acceso universal de todos los pueblos al agua potable. La Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986, incluyó un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos. La Declaración sobre el agua potable y el saneamiento para el decenio de 1990, celebrada en Nueva Delhi, India, del 10 al 14 de septiembre de 1990, organizada por el programa de las Naciones Unidas para el desarrollo reconoció lo siguiente como primer principio rector: “El agua potable y los medios adecuados de eliminación de desechos son esenciales para mantener el medio ambiente y mejorar la salud humana y deben ser el eje de la gestión integrada de los recursos hídricos”.
En la Declaración mundial sobre la supervivencia, la protección y el desarrollo del Niño, de la Cumbre Mundial a favor de la infancia, celebrada en Nueva York, en ese mismo año, se reconoció la necesidad de fomentar la provisión de agua potable para todos los niños en todas las comunidades y la creación de redes de saneamiento en todo el mundo (20.2.). En la Declaración de Dublín sobre el agua y el Desarrollo Sostenible, celebrada en 1972, se reconoció lo siguiente: “El agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente”. En el Programa 21 de la Conferencia de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro en 1972, se reconoció la necesidad de realizar una ordenación global del recurso hídrico (Sección 2, Capítulo 18, 18.6). Por su parte en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social, celebrada en 1995, se resaltó la necesidad de orientar los esfuerzos y políticas a la tarea de superar las causas fundamentales de la pobreza y atender a las necesidades básicas de todos, incluyendo el suministro de agua potable y el saneamiento (Capítulo I - Resoluciones aprobadas por la Cumbre, Segundo compromiso, b.).
Sobre este particular también se hizo hincapié en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (medida 106.x). Por su parte en la Declaración de Marrakech, Primer Foro Mundial del Agua, 1997, se reconoció la necesidad de establecer un mecanismo eficaz para la gestión de aguas compartidas, apoyar y conservar los ecosistemas, promover el uso eficaz del agua. El Comentario General sobre el derecho al agua, adoptado en noviembre de 2002 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU: E/C.12/2002/11) reconoció lo siguiente: “…el derecho humano al agua otorga derecho a todos a contar con agua suficiente, a precio asequible, físicamente accesible, segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos”. Este Tribunal en la sentencia Nº 2004-12263 de las 14:49 horas del 29 de octubre del 2004 –entre otras-, desarrolló el fundamento constitucional del derecho fundamental al acceso al agua potable.
En este sentido, ha señalado lo siguiente: “…V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:“Artículo 11.
Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
La jurisprudencia de la Sala, en materia de suministro de agua potable, se ha dirigido, fundamentalmente, a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Esos derechos implican la posibilidad de exigir ciertas prestaciones del Estado, ámbito en el cual el aquel se ve obligado a proporcionar algunos servicios públicos, sobre todo los que resultan esenciales para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y la salud de las personas. Aunque el suministro de agua potable constituye un servicio público esencial y oneroso. De este modo, garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como la continuidad en el suministro de éste, forman parte de un debido y eficiente servicio al abonado y, a su vez, garantiza sus derechos fundamentales más elementales (sentencia No. 2014-004253 de las 9:15 hrs. de 28 de marzo de 2014). Adicionalmente, este Tribunal ha indicado, en relación con los problemas de abastecimiento de agua potable, que en el tanto las autoridades recurridas demuestren que se ha actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr un adecuado abastecimiento, no quebranta los derechos fundamentales de las personas si éste se ofrece con algunas irregularidades de caudal u horario de suministro (véanse, entre otras, las sentencias No. 2008-009714 de las 10:39 hrs. de 13 de junio de 2008, No. 2008-018788 de las 11:58 hrs. de 19 de diciembre de 2008 No. 2009-012511 de las 17:59 hrs. de 11 de agosto de 2009, No. 2010-015448 de las 12:15 hrs. de 17 de setiembre de 2010 y No. 2011-006603 de las 11:50 hrs. de 20 de mayo de 2011).
VI- SOBRE EL FONDO. Esta Sala, en un asunto similar al que ahora se plantea, mediante la Sentencia 2019-003334 de las 10:40 horas de 26 de febrero de 2019, resolvió:
“VII.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Acude a esta Sala el recurrente adulto mayor, vecino de Las Parcelas de Balsa de Atenas, acusando un grave problema de abastecimiento de agua en la zona. En el sub lite se constata que, efectivamente, el sector denominado “Las Parcelas de Balsa de Atenas” no cuenta con el servicio de agua potable. Se indica que en el año 2014, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados revisó y avaló un estudio integral del acueducto de Balsa de Atenas, mismo que fue contratado por la ASADA de Balsa, en el cual se analizaba una posible alternativa para abastecer el sector de las Parcelas conocido como “Andromeda Tres”. Se constata que el 30 de octubre de 2018, se programó una reunión para el 29 de noviembre de 2018 en las instalaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología con representantes de las Parcelas, con el fin de escuchar propuestas y consideraciones sobre el proyecto y a la vez se acordó promover una mesa de trabajo (diálogo) con representación tanto de las Parcelas como de la ASADA de Balsa y el ICAA.
Sin embargo, mediante nota de 19 de noviembre de 2018, los representantes de las Parcelas acordaron retirarse de cualquier diálogo donde participara la ASADA de Balsa de Atenas Ahora bien, se constata que desde el 2011, se realizaron gestiones en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a fin de que se realizaran estudios y proyecciones para la ampliación del acueducto, para mejorar la capacidad y el abastecimiento de los vecinos de las zonas del acueducto. Específicamente, en el 2012 se contrató a la empresa Ingenieros Consultores y Acueductos S.A. para que se realizara el Estudio de Evaluación y Diseño del Sistema de Agua Potable del Acueducto Balsa de Atenas, mismo que fue enviado al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y aprobado en julio del 2014. En el referido estudio, se contempla a mediano plazo la red de distribución, pero en la actualidad no se cuenta con el aforo necesario para abastecer la zona 4 denominada como “Las Parcelas”.
Asimismo, el 22 de febrero de 2017, la Junta Directiva de la ASADA de Balsa de Atenas, recibió por parte del Comité Pro Mejoras de la Comunidad Andrómeda de Balsa de Atenas, una nota en la que se ofrece colaboración para buscar soluciones a fin de poder obtener el recurso hídrico para la comunidad afectada. Aunado a lo anterior, el 7 de marzo de 2017, mediante nota N° 005-2017 se le solicitó al Comité Pro Mejoras de la Comunidad Andrómeda de Balsa de Atenas que precisara las propuestas, ya que la ASADA es la que lleva la titularidad de la gestión del acueducto. Se constata que el 5 de junio de 2017, fue presentado a la ASADA por el Comité Pro Mejoras de la Comunidad Andrómeda de Balsa de Atenas, una solicitud para cambiar las gestiones del proyecto avalado en el 2014 por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Es por esto que, el 24 de setiembre del 2017, el recurrente suscribe una moción para que la Junta Directiva firme los documentos necesarios para el proyecto nuevo propuesto por el Comité Pro Mejoras de la Comunidad “Andrómeda”.
Posteriormente, el 27 de setiembre de 2017, la Asamblea General de Asociados aprobó seguir con el proyecto propuesto por el Comité Pro Mejoras de la Comunidad Andrómeda. No obstante, el 9 de marzo de 2018, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados devolvió con modificaciones el diseño propuesto por el Comité Pro Mejoras. Se verifica que el 8 de octubre de 2018, se realizó una reunión entre la ASADA y el Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillado, donde se estableció con la nueva administración, las acciones concretas para abastecer el sector 3 de “Andrómeda”, en la cual se acordó lo siguiente: "…La ASADA realizará una nota donde se rechaza el proyecto establecido por la antigua administración y ejecutando por empresa Lomaga. Manuel Arrieta facilitará el diseño realizado por la empresa ICEA al A y A, para su valoración y revisión sobre las posibles mejoras para abastecer el sector 3 de Andrómeda, en caso de no poder facilitarlo se le pedirá a la ASADA.
La Asada ejecutará las mejoras del acueducto, en conjunto con un desarrollador de la zona y el INDER” (véase el escrito y prueba aportado por la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas). Se verifica que el 20 de octubre de 2018, el recurrente solicitó desde el Comité Pro Mejoras de la Comunidad “Andrómeda” impulsar el nuevo proyecto y no el aprobado por el ICAA en el 2014. Ante dicha petición, el 7 de noviembre de 2018, la ASADA respondió al recurrente solicitando una nueva reunión para el 29 de noviembre de 2019, con todos los intervinientes incluyendo al ICAA, a los vecinos de Andrómeda 3, a los Ingenieros Consultores Ejecutores de Acueducto S. A. Pero, dicho encuentro no se ha llevado a cabo, ya que los mismos vecinos de Andrómeda no mostraron interés en reunirse. Finalmente, el 22 de noviembre de 2018, los miembros de la Junta Directiva de la ASADA se reunieron con la empresa ICEA consultores (empresa que desarrollo el estudio técnico aprobado por el ICAA en el 2014) con el fin de analizar la nueva propuesta para abastecer el sector Las Parcelas parte Alta -Andrómeda 3-.
Por lo tanto, es evidente que la situación descrita es un problema que ha venido presentándose desde hace mucho tiempo y del cual los propios recurridos tienen conciencia, especialmente, de los pasos que deben seguirse para que las personas usuarias cuenten con distribución permanente del líquido vital. Por otra parte, llama la atención de este Tribunal que los recurridos informen que debido a que los vecinos de la zona afectada, se han ausentado a varias reuniones programadas, con el fin de escuchar propuestas y consideraciones sobre el proyecto, ha provocado un retardo del proyecto por causas atribuibles a los propios vecinos. En este mismo contexto, la representación de la ASADA argumenta que por iniciativa del Comité Pro Mejoras de la Comunidad Andrómeda de Balsa de Atenas, se cambió el proyecto avalado en el 2014, por otro que busca la viabilidad hídrica necesaria, pero que todavía no tiene la aceptación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, debido a correcciones que faltaban por realizar, por parte de los gestores del proyecto.
Además, se alega que por la carencia de aforos adecuados e infraestructura necesaria en la zona, no se ha logrado realizar una adecuada distribución del recurso hídrico. Sobre el particular, es menester indicar que no son de recibo los argumentos planteados, pues, queda por demostrado que la Comunidad de “Andrómeda” de Balsa de Atenas, se encuentra en la actualidad desprovista de agua potable, situación que es preocupante, pues más que evidente que el suministro de agua potable para consumo humano resulta esencial para mantener condiciones sanitarias e higiénicas favorables a la preservación de la vida y la salud de las personas, pues es innegable que el agua es un elemento indispensable para el ejercicio pleno de esos derechos, que, en este caso, se ha demostrado que están, cuando menos, en peligro. Por ello, estima esta Sala que la ASADA y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados deben de tener claro que, como se indicó supra, el agua es un bien esencial para el mantenimiento de la salud y la vida, razón por la cual no resulta legítimo desatender este servicio público que resulta imperioso para el consumo humano ni tampoco incurrir en dilaciones excesivas para su debida prestación, como ha acontecido en autos, a pesar de que sí se tienen opciones prácticas para mejorar la continuidad del servicio.
De ahí que si bien no le corresponde a esta Sala disponer qué medidas se deben tomar para la solución de la problemática denunciada, como lo pretende el tutelado, se denota de los autos la persistencia de esa situación en la prestación del servicio público esencial de agua potable, así como la demora en una solución definitiva. Siendo, por ello, al igual que el antecedente citado, procedente el reclamo del amparado en esta sede constitucional. Así las cosas, es claro que corresponde acoger parcialmente el recurso de amparo solo contra El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia. Del cuadro fáctico expuesto se puede apreciar que la Municipalidad de Atenas no ha sido responsable de la carencia del suministro de agua potable en la Comunidad de “Andrómeda” de Balsa de Atenas. De modo tal que contra la Municipalidad de Atenas se debe declarar sin lugar el recurso.
En mérito de las consideraciones esgrimidas, la Sala se decanta por tutelar el derecho fundamental del recurrente y de las personas vecinas la Comunidad de “Andrómeda” de Balsa de Atenas a contar con un suministro adecuado, eficiente y potable de agua. Por ello, procede estimar el presente recurso a fin de que se concluyan los trabajos que correspondan y se brinde el servicio demandado en los términos indicados en la parte dispositiva de esta sentencia”. Estimatoria que motivó las siguientes ordenanzas: “…Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Annette Henchoz Castro y a María Teresa González Porras en su orden, Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, adoptar las medidas pertinentes para que dentro del marco de sus competencias, en el plazo de dieciocho meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las acciones legales y administrativas que sean necesarias para que se solucione, en forma definitiva, el problema de abastecimiento discontinuo de agua potable que afecta al recurrente y a la Comunidad de “Andrómeda” de Balsa de Atenas.
Mientras se soluciona integralmente el problema, deberá el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asada accionada coordinar entre sí, a fin de garantizar el abastecimiento constante de agua potable a esas comunidades, a través de camiones cisterna u otra forma técnicamente adecuada, si fuere necesario (…)”.
En el caso bajo estudio, los recurrentes, quienes son vecinos de la comunidad denominada Parcelas de Balsa, Andrómeda Tres, estiman vulnerados sus derechos fundamentales, pues acusan que no cuenta con el servicio de agua de potable. Reclaman que dicha situación es de conocimiento de los recurridos, pero debido a la falta de voluntad, no han resuelto la problemática. Al respecto, según se estableció la sentencia supra citada, la Sala pudo corroborar que la problemática descrita en el líbelo de interposición, ha sido de conocimiento de los propios recurridos desde hace mucho tiempo, sin que ejecuten lo pertinente para que las personas usuarias, cuenten con distribución permanente del servicio de agua. En ese contexto se colige, que en la actualidad, la comunidad denominada Parcelas de Balsa, Andrómeda Tres, se encuentra desprovista de agua potable, debido a situaciones que no pueden ser reprochables a los propios recurrentes, lo cual es preocupante, pues es más que evidente, que el suministro de agua potable para consumo humano resulta esencial para mantener condiciones sanitarias e higiénicas favorables a la preservación de la vida y la salud de las personas. En virtud de lo expuesto, se procede a declarar con lugar el recurso, con las consecuencias indicadas en la parte dispositiva de esta Sentencia.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Annette Henchoz Castro, en su condición de Subgerente General del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados y, a María Teresa González Porras, en su condición de Presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Atenas, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que dentro del plazo ordenado por esta Sala en la Sentencia 2019-003334 de las 10:40 horas de 26 de febrero de 2019, adopten las medidas pertinentes para que dentro del marco de sus competencias solucionen en forma definitiva, el problema de abastecimiento discontinuo de agua potable que afecta a los recurrentes y a la Comunidad de “Andrómeda 3” de Balsa de Atenas. Asimismo, mientras se soluciona integralmente el problema, deberá el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asada accionada coordinar entre sí, a fin de garantizar el abastecimiento constante de agua potable a esas comunidades, a través de camiones cisterna u otra forma técnicamente adecuada, si fuere necesario.
Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Annette Henchoz Castro, en su condición de Subgerente General del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados y, a María Teresa González Porras, en su condición de Presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Atenas, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro V.
Mauricio Chacón J.
*CKR4R5JLIUE61*
Revisión del Documento *180207300007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-020730-0007-CO, interpuesto por EDWIN ROJAS VARGAS, cédula de identidad 0202440906, LOURDES ARGUEDAS FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0206660350 y VERONICA DE LOS ÁNGELES SOLÍS QUESADA, cédula de identidad 0113050965, a favor de FELIPE CASTILLO SOLÍS, EMILIO CASTILLO SOLÍS y MARIANA RETANA ARGUEDAS, todos menores de edad, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL (ASADA) DE BALSA DE ATENAS, cédula jurídica 3-002-288889 Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AYA).
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes consideran vulnerados sus derechos fundamentales, pues acusan que los vecinos de la comunidad denominada Parcelas de Balsa, Andrómeda Tres, no cuenta con el servicio de agua de potable, situación que es de conocimiento de los recurridos. Reclaman que dicha situación es de conocimiento de los recurridos, pero debido a la falta de voluntad, no han resuelto la problemática.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Por su excepcional naturaleza, el amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no. En ese particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula bajo qué supuestos es admisible el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, es decir, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de un sujeto de derecho privado que está ejerciendo potestades públicas y prestando un servicio público, como lo es el suministro de agua potable y por las circunstancias concretas, está en la posibilidad de infringir los derechos constitucionales de los amparados al abastecimiento de agua potable.
En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar de Plata en 1977, se reconoció y se sentaron las bases para asumir el compromiso de alcanzar el acceso universal de todos los pueblos al agua potable. La Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986, incluyó un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos. La Declaración sobre el agua potable y el saneamiento para el decenio de 1990, celebrada en Nueva Delhi, India, del 10 al 14 de septiembre de 1990, organizada por el programa de las Naciones Unidas para el desarrollo reconoció lo siguiente como primer principio rector: “El agua potable y los medios adecuados de eliminación de desechos son esenciales para mantener el medio ambiente y mejorar la salud humana y deben ser el eje de la gestión integrada de los recursos hídricos”.
En la Declaración mundial sobre la supervivencia, la protección y el desarrollo del Niño, de la Cumbre Mundial a favor de la infancia, celebrada en Nueva York, en ese mismo año, se reconoció la necesidad de fomentar la provisión de agua potable para todos los niños en todas las comunidades y la creación de redes de saneamiento en todo el mundo (20.2.). En la Declaración de Dublín sobre el agua y el Desarrollo Sostenible, celebrada en 1972, se reconoció lo siguiente: “El agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente”. En el Programa 21 de la Conferencia de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro en 1972, se reconoció la necesidad de realizar una ordenación global del recurso hídrico (Sección 2, Capítulo 18, 18.6). Por su parte en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social, celebrada en 1995, se resaltó la necesidad de orientar los esfuerzos y políticas a la tarea de superar las causas fundamentales de la pobreza y atender a las necesidades básicas de todos, incluyendo el suministro de agua potable y el saneamiento (Capítulo I - Resoluciones aprobadas por la Cumbre, Segundo compromiso, b.).
Sobre este particular también se hizo hincapié en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (medida 106.x). Por su parte en la Declaración de Marrakech, Primer Foro Mundial del Agua, 1997, se reconoció la necesidad de establecer un mecanismo eficaz para la gestión de aguas compartidas, apoyar y conservar los ecosistemas, promover el uso eficaz del agua. El Comentario General sobre el derecho al agua, adoptado en noviembre de 2002 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU: E/C.12/2002/11) reconoció lo siguiente: “…el derecho humano al agua otorga derecho a todos a contar con agua suficiente, a precio asequible, físicamente accesible, segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos”. Este Tribunal en la sentencia Nº 2004-12263 de las 14:49 horas del 29 de octubre del 2004 –entre otras-, desarrolló el fundamento constitucional del derecho fundamental al acceso al agua potable.
En este sentido, ha señalado lo siguiente: “…V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:“Artículo 11.
Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
La jurisprudencia de la Sala, en materia de suministro de agua potable, se ha dirigido, fundamentalmente, a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Esos derechos implican la posibilidad de exigir ciertas prestaciones del Estado, ámbito en el cual el aquel se ve obligado a proporcionar algunos servicios públicos, sobre todo los que resultan esenciales para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y la salud de las personas. Aunque el suministro de agua potable constituye un servicio público esencial y oneroso. De este modo, garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como la continuidad en el suministro de éste, forman parte de un debido y eficiente servicio al abonado y, a su vez, garantiza sus derechos fundamentales más elementales (sentencia No. 2014-004253 de las 9:15 hrs. de 28 de marzo de 2014). Adicionalmente, este Tribunal ha indicado, en relación con los problemas de abastecimiento de agua potable, que en el tanto las autoridades recurridas demuestren que se ha actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr un adecuado abastecimiento, no quebranta los derechos fundamentales de las personas si éste se ofrece con algunas irregularidades de caudal u horario de suministro (véanse, entre otras, las sentencias No. 2008-009714 de las 10:39 hrs. de 13 de junio de 2008, No. 2008-018788 de las 11:58 hrs. de 19 de diciembre de 2008 No. 2009-012511 de las 17:59 hrs. de 11 de agosto de 2009, No. 2010-015448 de las 12:15 hrs. de 17 de setiembre de 2010 y No. 2011-006603 de las 11:50 hrs. de 20 de mayo de 2011).
VI- SOBRE EL FONDO. Esta Sala, en un asunto similar al que ahora se plantea, mediante la Sentencia 2019-003334 de las 10:40 horas de 26 de febrero de 2019, resolvió:
“VII.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Acude a esta Sala el recurrente adulto mayor, vecino de Las Parcelas de Balsa de Atenas, acusando un grave problema de abastecimiento de agua en la zona. En el sub lite se constata que, efectivamente, el sector denominado “Las Parcelas de Balsa de Atenas” no cuenta con el servicio de agua potable. Se indica que en el año 2014, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados revisó y avaló un estudio integral del acueducto de Balsa de Atenas, mismo que fue contratado por la ASADA de Balsa, en el cual se analizaba una posible alternativa para abastecer el sector de las Parcelas conocido como “Andromeda Tres”. Se constata que el 30 de octubre de 2018, se programó una reunión para el 29 de noviembre de 2018 en las instalaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología con representantes de las Parcelas, con el fin de escuchar propuestas y consideraciones sobre el proyecto y a la vez se acordó promover una mesa de trabajo (diálogo) con representación tanto de las Parcelas como de la ASADA de Balsa y el ICAA.
Sin embargo, mediante nota de 19 de noviembre de 2018, los representantes de las Parcelas acordaron retirarse de cualquier diálogo donde participara la ASADA de Balsa de Atenas Ahora bien, se constata que desde el 2011, se realizaron gestiones en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a fin de que se realizaran estudios y proyecciones para la ampliación del acueducto, para mejorar la capacidad y el abastecimiento de los vecinos de las zonas del acueducto. Específicamente, en el 2012 se contrató a la empresa Ingenieros Consultores y Acueductos S.A. para que se realizara el Estudio de Evaluación y Diseño del Sistema de Agua Potable del Acueducto Balsa de Atenas, mismo que fue enviado al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y aprobado en julio del 2014. En el referido estudio, se contempla a mediano plazo la red de distribución, pero en la actualidad no se cuenta con el aforo necesario para abastecer la zona 4 denominada como “Las Parcelas”.
Asimismo, el 22 de febrero de 2017, la Junta Directiva de la ASADA de Balsa de Atenas, recibió por parte del Comité Pro Mejoras de la Comunidad Andrómeda de Balsa de Atenas, una nota en la que se ofrece colaboración para buscar soluciones a fin de poder obtener el recurso hídrico para la comunidad afectada. Aunado a lo anterior, el 7 de marzo de 2017, mediante nota N° 005-2017 se le solicitó al Comité Pro Mejoras de la Comunidad Andrómeda de Balsa de Atenas que precisara las propuestas, ya que la ASADA es la que lleva la titularidad de la gestión del acueducto. Se constata que el 5 de junio de 2017, fue presentado a la ASADA por el Comité Pro Mejoras de la Comunidad Andrómeda de Balsa de Atenas, una solicitud para cambiar las gestiones del proyecto avalado en el 2014 por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Es por esto que, el 24 de setiembre del 2017, el recurrente suscribe una moción para que la Junta Directiva firme los documentos necesarios para el proyecto nuevo propuesto por el Comité Pro Mejoras de la Comunidad “Andrómeda”.
Posteriormente, el 27 de setiembre de 2017, la Asamblea General de Asociados aprobó seguir con el proyecto propuesto por el Comité Pro Mejoras de la Comunidad Andrómeda. No obstante, el 9 de marzo de 2018, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados devolvió con modificaciones el diseño propuesto por el Comité Pro Mejoras. Se verifica que el 8 de octubre de 2018, se realizó una reunión entre la ASADA y el Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillado, donde se estableció con la nueva administración, las acciones concretas para abastecer el sector 3 de “Andrómeda”, en la cual se acordó lo siguiente: "…La ASADA realizará una nota donde se rechaza el proyecto establecido por la antigua administración y ejecutando por empresa Lomaga. Manuel Arrieta facilitará el diseño realizado por la empresa ICEA al A y A, para su valoración y revisión sobre las posibles mejoras para abastecer el sector 3 de Andrómeda, en caso de no poder facilitarlo se le pedirá a la ASADA.
La Asada ejecutará las mejoras del acueducto, en conjunto con un desarrollador de la zona y el INDER” (véase el escrito y prueba aportado por la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas). Se verifica que el 20 de octubre de 2018, el recurrente solicitó desde el Comité Pro Mejoras de la Comunidad “Andrómeda” impulsar el nuevo proyecto y no el aprobado por el ICAA en el 2014. Ante dicha petición, el 7 de noviembre de 2018, la ASADA respondió al recurrente solicitando una nueva reunión para el 29 de noviembre de 2019, con todos los intervinientes incluyendo al ICAA, a los vecinos de Andrómeda 3, a los Ingenieros Consultores Ejecutores de Acueducto S. A. Pero, dicho encuentro no se ha llevado a cabo, ya que los mismos vecinos de Andrómeda no mostraron interés en reunirse. Finalmente, el 22 de noviembre de 2018, los miembros de la Junta Directiva de la ASADA se reunieron con la empresa ICEA consultores (empresa que desarrollo el estudio técnico aprobado por el ICAA en el 2014) con el fin de analizar la nueva propuesta para abastecer el sector Las Parcelas parte Alta -Andrómeda 3-.
Por lo tanto, es evidente que la situación descrita es un problema que ha venido presentándose desde hace mucho tiempo y del cual los propios recurridos tienen conciencia, especialmente, de los pasos que deben seguirse para que las personas usuarias cuenten con distribución permanente del líquido vital. Por otra parte, llama la atención de este Tribunal que los recurridos informen que debido a que los vecinos de la zona afectada, se han ausentado a varias reuniones programadas, con el fin de escuchar propuestas y consideraciones sobre el proyecto, ha provocado un retardo del proyecto por causas atribuibles a los propios vecinos. En este mismo contexto, la representación de la ASADA argumenta que por iniciativa del Comité Pro Mejoras de la Comunidad Andrómeda de Balsa de Atenas, se cambió el proyecto avalado en el 2014, por otro que busca la viabilidad hídrica necesaria, pero que todavía no tiene la aceptación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, debido a correcciones que faltaban por realizar, por parte de los gestores del proyecto.
Además, se alega que por la carencia de aforos adecuados e infraestructura necesaria en la zona, no se ha logrado realizar una adecuada distribución del recurso hídrico. Sobre el particular, es menester indicar que no son de recibo los argumentos planteados, pues, queda por demostrado que la Comunidad de “Andrómeda” de Balsa de Atenas, se encuentra en la actualidad desprovista de agua potable, situación que es preocupante, pues más que evidente que el suministro de agua potable para consumo humano resulta esencial para mantener condiciones sanitarias e higiénicas favorables a la preservación de la vida y la salud de las personas, pues es innegable que el agua es un elemento indispensable para el ejercicio pleno de esos derechos, que, en este caso, se ha demostrado que están, cuando menos, en peligro. Por ello, estima esta Sala que la ASADA y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados deben de tener claro que, como se indicó supra, el agua es un bien esencial para el mantenimiento de la salud y la vida, razón por la cual no resulta legítimo desatender este servicio público que resulta imperioso para el consumo humano ni tampoco incurrir en dilaciones excesivas para su debida prestación, como ha acontecido en autos, a pesar de que sí se tienen opciones prácticas para mejorar la continuidad del servicio.
De ahí que si bien no le corresponde a esta Sala disponer qué medidas se deben tomar para la solución de la problemática denunciada, como lo pretende el tutelado, se denota de los autos la persistencia de esa situación en la prestación del servicio público esencial de agua potable, así como la demora en una solución definitiva. Siendo, por ello, al igual que el antecedente citado, procedente el reclamo del amparado en esta sede constitucional. Así las cosas, es claro que corresponde acoger parcialmente el recurso de amparo solo contra El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia. Del cuadro fáctico expuesto se puede apreciar que la Municipalidad de Atenas no ha sido responsable de la carencia del suministro de agua potable en la Comunidad de “Andrómeda” de Balsa de Atenas. De modo tal que contra la Municipalidad de Atenas se debe declarar sin lugar el recurso.
En mérito de las consideraciones esgrimidas, la Sala se decanta por tutelar el derecho fundamental del recurrente y de las personas vecinas la Comunidad de “Andrómeda” de Balsa de Atenas a contar con un suministro adecuado, eficiente y potable de agua. Por ello, procede estimar el presente recurso a fin de que se concluyan los trabajos que correspondan y se brinde el servicio demandado en los términos indicados en la parte dispositiva de esta sentencia”. Estimatoria que motivó las siguientes ordenanzas: “…Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Annette Henchoz Castro y a María Teresa González Porras en su orden, Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, adoptar las medidas pertinentes para que dentro del marco de sus competencias, en el plazo de dieciocho meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las acciones legales y administrativas que sean necesarias para que se solucione, en forma definitiva, el problema de abastecimiento discontinuo de agua potable que afecta al recurrente y a la Comunidad de “Andrómeda” de Balsa de Atenas.
Mientras se soluciona integralmente el problema, deberá el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asada accionada coordinar entre sí, a fin de garantizar el abastecimiento constante de agua potable a esas comunidades, a través de camiones cisterna u otra forma técnicamente adecuada, si fuere necesario (…)”.
En el caso bajo estudio, los recurrentes, quienes son vecinos de la comunidad denominada Parcelas de Balsa, Andrómeda Tres, estiman vulnerados sus derechos fundamentales, pues acusan que no cuenta con el servicio de agua de potable. Reclaman que dicha situación es de conocimiento de los recurridos, pero debido a la falta de voluntad, no han resuelto la problemática. Al respecto, según se estableció la sentencia supra citada, la Sala pudo corroborar que la problemática descrita en el líbelo de interposición, ha sido de conocimiento de los propios recurridos desde hace mucho tiempo, sin que ejecuten lo pertinente para que las personas usuarias, cuenten con distribución permanente del servicio de agua. En ese contexto se colige, que en la actualidad, la comunidad denominada Parcelas de Balsa, Andrómeda Tres, se encuentra desprovista de agua potable, debido a situaciones que no pueden ser reprochables a los propios recurrentes, lo cual es preocupante, pues es más que evidente, que el suministro de agua potable para consumo humano resulta esencial para mantener condiciones sanitarias e higiénicas favorables a la preservación de la vida y la salud de las personas. En virtud de lo expuesto, se procede a declarar con lugar el recurso, con las consecuencias indicadas en la parte dispositiva de esta Sentencia.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Annette Henchoz Castro, en su condición de Subgerente General del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados y, a María Teresa González Porras, en su condición de Presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Atenas, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que dentro del plazo ordenado por esta Sala en la Sentencia 2019-003334 de las 10:40 horas de 26 de febrero de 2019, adopten las medidas pertinentes para que dentro del marco de sus competencias solucionen en forma definitiva, el problema de abastecimiento discontinuo de agua potable que afecta a los recurrentes y a la Comunidad de “Andrómeda 3” de Balsa de Atenas. Asimismo, mientras se soluciona integralmente el problema, deberá el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asada accionada coordinar entre sí, a fin de garantizar el abastecimiento constante de agua potable a esas comunidades, a través de camiones cisterna u otra forma técnicamente adecuada, si fuere necesario.
Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Annette Henchoz Castro, en su condición de Subgerente General del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados y, a María Teresa González Porras, en su condición de Presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Atenas, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro V.
Mauricio Chacón J.
*CKR4R5JLIUE61*
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