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Res. 03662-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/03/2019
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*190018320007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del uno de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], a favor de él mismo, contra el Ministerio de Salud y contra la Municipalidad de San José.
Resultando:
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.Objeto. El recurrente (70 años de edad) alegó que denunció ante el Ministerio de Salud y ante la Municipalidad de San José el funcionamiento sin patentes de dos talleres mecánicos, ubicados contiguo a su casa de habitación en San José. Denunció, también, que producen contaminación sónica y generan gases contaminantes, además de otros riesgos tanto para su casa de habitación como para los transeúntes. Sin embargo, no han solucionado el problema.
II.Consideraciones previas. Lo planteado por el recurrente podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto n.° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones — aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte — o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata de gestiones planteadas no solo a favor de recurrente, sino por posible contaminación ambiental, sónica y de otra índole, de manera que sí procede conocer el fondo de lo planteado.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.Hechos no probados. De importancia para resolver este proceso, se tienen por no demostrados los siguientes: 1) Que el recurrente hubiera interpuesto una denuncia ante el Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca. 2) Que algún funcionario del Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca le hubiera rechazado, sin tramitar, alguna gestión al recurrente.
V.Sobre el fondo. El recurrente alegó que en el Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca no le habían permitido interponer una denuncia contra dos talleres mecánicos ubicados contiguo a su casa de habitación. Alegó que le indicaron que debía interponerla por medios electrónicos, pero él nunca ha utilizado tales medios. Sin embargo, la Directora de esa área de salud aclaró que no es cierto que se le hubiera rechazado una gestión, pues, al contrario, las denuncias son recibidas tanto en las propias oficinas como por medios electrónicos. Dado que no hay prueba para desvirtuar su dicho, no hay motivo para estimar el recurso en cuanto al área de salud se refiere. En todo caso, el 5 de febrero de 2019 (el mismo día en que se interpuso este amparo) una tercera persona interpuso una denuncia por razones similares y ya, incluso, se emitieron órdenes sanitarias para que los talleres suspendan la actividad, pues no cuentan con permiso sanitario. En consecuencia, no hay motivo para estimar el recurso contra el Ministerio de Salud.
VI.En cuanto a la Municipalidad de San José se refiere, el recurrente sí interpuso una gestión, pero lo hizo el 6 de febrero de 2019, es decir, un día después de interpuesto este amparo. Este, en consecuencia, resultaba prematuro. En todo caso, la Municipalidad ya realizó una inspección, cuyos resultados ya le fueron remitidos al recurrente. En escrito posterior, el recurrente indicó que, según la municipalidad, la patente de uno de los talleres está a nombre de una persona fallecida. Sin embargo, este es un aspecto que se debe resolver ante el mismo ente loca, por ser una cuestión de legalidad. No hay, por consiguiente, tampoco razón para estimar el amparo contra la municipalidad.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente alegó que denunció ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José el funcionamiento sin patentes de dos talleres mecánicos, ubicados contiguo a su vivienda, pues aparentemente producen contaminación sónica y generan gases contaminantes, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo Mauricio Chacón J.
*HUDKRLRXSPS61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190018320007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del uno de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], a favor de él mismo, contra el Ministerio de Salud y contra la Municipalidad de San José.
Resultando:
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.Objeto. El recurrente (70 años de edad) alegó que denunció ante el Ministerio de Salud y ante la Municipalidad de San José el funcionamiento sin patentes de dos talleres mecánicos, ubicados contiguo a su casa de habitación en San José. Denunció, también, que producen contaminación sónica y generan gases contaminantes, además de otros riesgos tanto para su casa de habitación como para los transeúntes. Sin embargo, no han solucionado el problema.
II.Consideraciones previas. Lo planteado por el recurrente podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto n.° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones — aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte — o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata de gestiones planteadas no solo a favor de recurrente, sino por posible contaminación ambiental, sónica y de otra índole, de manera que sí procede conocer el fondo de lo planteado.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.Hechos no probados. De importancia para resolver este proceso, se tienen por no demostrados los siguientes: 1) Que el recurrente hubiera interpuesto una denuncia ante el Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca. 2) Que algún funcionario del Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca le hubiera rechazado, sin tramitar, alguna gestión al recurrente.
V.Sobre el fondo. El recurrente alegó que en el Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca no le habían permitido interponer una denuncia contra dos talleres mecánicos ubicados contiguo a su casa de habitación. Alegó que le indicaron que debía interponerla por medios electrónicos, pero él nunca ha utilizado tales medios. Sin embargo, la Directora de esa área de salud aclaró que no es cierto que se le hubiera rechazado una gestión, pues, al contrario, las denuncias son recibidas tanto en las propias oficinas como por medios electrónicos. Dado que no hay prueba para desvirtuar su dicho, no hay motivo para estimar el recurso en cuanto al área de salud se refiere. En todo caso, el 5 de febrero de 2019 (el mismo día en que se interpuso este amparo) una tercera persona interpuso una denuncia por razones similares y ya, incluso, se emitieron órdenes sanitarias para que los talleres suspendan la actividad, pues no cuentan con permiso sanitario. En consecuencia, no hay motivo para estimar el recurso contra el Ministerio de Salud.
VI.En cuanto a la Municipalidad de San José se refiere, el recurrente sí interpuso una gestión, pero lo hizo el 6 de febrero de 2019, es decir, un día después de interpuesto este amparo. Este, en consecuencia, resultaba prematuro. En todo caso, la Municipalidad ya realizó una inspección, cuyos resultados ya le fueron remitidos al recurrente. En escrito posterior, el recurrente indicó que, según la municipalidad, la patente de uno de los talleres está a nombre de una persona fallecida. Sin embargo, este es un aspecto que se debe resolver ante el mismo ente loca, por ser una cuestión de legalidad. No hay, por consiguiente, tampoco razón para estimar el amparo contra la municipalidad.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente alegó que denunció ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José el funcionamiento sin patentes de dos talleres mecánicos, ubicados contiguo a su vivienda, pues aparentemente producen contaminación sónica y generan gases contaminantes, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo Mauricio Chacón J.
*HUDKRLRXSPS61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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