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Res. 01604-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/01/2019
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* 190006180007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019001604 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y catorce minutos del veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Recurso de amparo interpuesto por REBECA MARÍA SOLANO GÓMEZ, cédula de identidad 0304090530, contra la MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
La recurrente manifiesta que en la comunidad de Páez del Cantón de Oreamuno funciona un vertedero clandestino a cielo abierto, donde hay residuos y desechos sólidos que datan de largo tiempo atrás. Aduce que el referido vertedero a cielo abierto es solo uno de los focos de contaminación ambiental que existen en el lugar, puesto que a 70 metros de su acceso, el camino público es utilizado para descargar residuos sólidos que se convierten en potenciales criaderos de mosquitos. Sostiene que la Municipalidad de Oreamuno ha sido negligente en sus obligaciones de garantizar la salud y el ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Señala que la Municipalidad de Oreamuno conoce la problemática descrita debido a que la misma ha sido denunciada incluso en televisión nacional. Manifiesta que el 21 de noviembre de 2018 entregó una nota a la Alcaldía y al Concejo Municipal de la Municipalidad de Oreamuno en la que informó sobre la situación descrita, solicitó información y pidió que se tomaran acciones concretas al respecto. Asevera que el 17 de diciembre de 2018 recibió un documento en respuesta a sus peticiones; no obstante, acota que la contestación se dio fuera del plazo legal de 10 días. Además, aduce que la misiva fue ambigua y omisa en ciertos datos. Considera vulnerados sus derechos fundamentales.
Respecto a los agravios autos se constata que la denuncia por los problemas de contaminación ambiental que detalla fue planteada el 21 de noviembre de 2018, de manera tal que a la fecha en que acude en amparo, la institución recurrida se encontraba en plazo para resolver y comunicar lo planteado por la parte interesada, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. En virtud de lo anterior, el amparo resulta prematuro. Sin embargo, lo anterior no obsta que, en caso de un retardo en la resolución de dicha denuncia por parte de la autoridades municipales accionadas, acuda nuevamente a este Tribunal a reclamar lo pertinente, donde se decidirá si se está ante un agravio de relevancia constitucional. Ergo, se declara inadmisible el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Marta Esquivel R. Hubert Fernández A.
* 190006180007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019001604 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y catorce minutos del veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Recurso de amparo interpuesto por REBECA MARÍA SOLANO GÓMEZ, cédula de identidad 0304090530, contra la MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
La recurrente manifiesta que en la comunidad de Páez del Cantón de Oreamuno funciona un vertedero clandestino a cielo abierto, donde hay residuos y desechos sólidos que datan de largo tiempo atrás. Aduce que el referido vertedero a cielo abierto es solo uno de los focos de contaminación ambiental que existen en el lugar, puesto que a 70 metros de su acceso, el camino público es utilizado para descargar residuos sólidos que se convierten en potenciales criaderos de mosquitos. Sostiene que la Municipalidad de Oreamuno ha sido negligente en sus obligaciones de garantizar la salud y el ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Señala que la Municipalidad de Oreamuno conoce la problemática descrita debido a que la misma ha sido denunciada incluso en televisión nacional. Manifiesta que el 21 de noviembre de 2018 entregó una nota a la Alcaldía y al Concejo Municipal de la Municipalidad de Oreamuno en la que informó sobre la situación descrita, solicitó información y pidió que se tomaran acciones concretas al respecto. Asevera que el 17 de diciembre de 2018 recibió un documento en respuesta a sus peticiones; no obstante, acota que la contestación se dio fuera del plazo legal de 10 días. Además, aduce que la misiva fue ambigua y omisa en ciertos datos. Considera vulnerados sus derechos fundamentales.
Respecto a los agravios autos se constata que la denuncia por los problemas de contaminación ambiental que detalla fue planteada el 21 de noviembre de 2018, de manera tal que a la fecha en que acude en amparo, la institución recurrida se encontraba en plazo para resolver y comunicar lo planteado por la parte interesada, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. En virtud de lo anterior, el amparo resulta prematuro. Sin embargo, lo anterior no obsta que, en caso de un retardo en la resolución de dicha denuncia por parte de la autoridades municipales accionadas, acuda nuevamente a este Tribunal a reclamar lo pertinente, donde se decidirá si se está ante un agravio de relevancia constitucional. Ergo, se declara inadmisible el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Marta Esquivel R. Hubert Fernández A.
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