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Res. 01604-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/01/2019
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* 190006180007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019001604 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y catorce minutos del veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Recurso de amparo interpuesto por REBECA MARÍA SOLANO GÓMEZ, cédula de identidad 0304090530, contra la MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:51 horas del 15 de enero de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Oreamuno. Manifiesta que en la comunidad de Páez del Cantón de Oreamuno funciona un vertedero clandestino a cielo abierto. Alega que el 11 de noviembre de 2018 capturó dos fotografías las cuales, según su criterio, demuestran que en el lugar hay residuos y desechos sólidos que datan de largo tiempo atrás, pues están cubiertos con tierra y con una capa vegetal. Aduce que el referido vertedero a cielo abierto es solo uno de los focos de contaminación ambiental que existen en el lugar, puesto que a 70 metros de su acceso, el camino público es utilizado para descargar residuos sólidos que se convierten en potenciales criaderos de mosquitos debido a que acumulan agua. Enuncia que los desechos que se encuentran también contaminan los ríos y mantos acuíferos por la filtración de lixiviados. Afirma que el vertedero está ubicado en una zona utilizada por el MINAE para desarrollar un programa de protección de la cuenca del Río Reventazón. Sostiene que la Municipalidad de Oreamuno ha sido negligente en sus obligaciones de garantizar la salud y el ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo disponen los numerales 21 y 50 de la Constitución Política. Refiere que según los artículos 1 y 3 del Código Municipal, las corporaciones municipales están abocadas a la satisfacción de los intereses generales de los munícipes, dentro de los cuales está la conservación del medio ambiente, así como la protección de la salud y de los cuerpos de agua. Señala que la Municipalidad de Oreamuno conoce la problemática descrita debido a que la misma ha sido denunciada incluso en televisión nacional. Añaden que en una emisión realizada el 30 de noviembre de 2018 en Teletica canal 7, bajo el título “Enorme Basurero a cielo abierto afecta vecino de Oreamuno de Cartago”, las autoridades municipales aceptaron que conocen el problema y que el mismo se produce en un lote municipal. Afirma que la autoridad recurrida violenta los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica del Ambiente, así como los numerales 1, 2 inciso a), h), i), 8 inciso a), f), i), 12, 31, 48, 49, 50, 56 y 57 de la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos. Aduce que también se vulnera el artículo 89 de la Constitución Política debido a que el vertedero clandestino y el camino público se encuentran en una zona de gran belleza rural, la cual se ve interrumpida por el botadero a cielo abierto. Manifiesta que el 21 de noviembre de 2018 entregó una nota a la Alcaldía y al Concejo Municipal de la Municipalidad de Oreamuno en la que informó sobre la situación descrita, solicitó información y pidió que se tomaran acciones concretas al respecto. Sostiene que requirió que se le informara si la propiedad donde se encuentra el vertedero a cielo abierto es municipal o no, y en caso de no serlo se le indicara el nombre del propietario registral de dicha propiedad. Además solicitó que se le comunicara la lista de los rellenos sanitarios donde la Municipalidad de Oreamuno realiza el depósito de residuos sólidos. Expresa que el 4 de diciembre de 2018 recibió una nota del Concejo Municipal en la que se le comunicó el traslado de su nota a la Alcaldía para la respectiva atención. Asevera que el 17 de diciembre de 2018 recibió un documento firmado por el señor William Maroto Pérez en respuesta a sus peticiones; no obstante, acota que la contestación se dio fuera del plazo legal de 10 días, por lo que existe una violación a los artículo 27 y 30 de la Constitución Política. Además, la misiva no señaló quién es el dueño del lote donde está el vertedero, sino que contiene una ambigua frase que indica “no es terreno de un dueño privado” y no permite entender si el terreno es o no de un duelo privado; en todo caso, se pidió que se indicara el nombre del dueño de la propiedad, situación que no se mencionó. Añade que la nota recibida tampoco mencionó la lista de los rellenos sanitarios a los que la Municipalidad de Oreamuno remite los residuos sólidos. Considera que lo anterior configura una violación a los numerales 27 y 30 de la Constitución Política debido a que se negó la información requerida. Solicita que se declare con lugar el recurso. Se ordene a la municipalidad recurrida recolectar inmediatamente la totalidad de residuos sólidos que se encuentran a la orilla del camino del vertedero a cielo abierto. Pide que se obligue a la accionada retirar los residuos depositados y cerrar el botadero de forma tal que se impida el acceso a cualquier tipo de vehículo, mientras que si el botadero está ubicado en terreno de un particular, se le obligue al ayuntamiento a localizar al propietario con el propósito de que retiren los residuos y se adopten las acciones pertinentes para impedir el acceso de vehículos que depositan basura en dicho lugar. Requiere que se ordene a la Municipalidad de Oreamuno brindarle la información solicitada, así como el establecimiento de las medidas disciplinarias contra los funcionarios que han permitido que, a través del tiempo, se utilice el camino público y el lote como vertedero a cielo abierto.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso, desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente manifiesta que en la comunidad de Páez del Cantón de Oreamuno funciona un vertedero clandestino a cielo abierto, donde hay residuos y desechos sólidos que datan de largo tiempo atrás. Aduce que el referido vertedero a cielo abierto es solo uno de los focos de contaminación ambiental que existen en el lugar, puesto que a 70 metros de su acceso, el camino público es utilizado para descargar residuos sólidos que se convierten en potenciales criaderos de mosquitos. Sostiene que la Municipalidad de Oreamuno ha sido negligente en sus obligaciones de garantizar la salud y el ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Señala que la Municipalidad de Oreamuno conoce la problemática descrita debido a que la misma ha sido denunciada incluso en televisión nacional. Manifiesta que el 21 de noviembre de 2018 entregó una nota a la Alcaldía y al Concejo Municipal de la Municipalidad de Oreamuno en la que informó sobre la situación descrita, solicitó información y pidió que se tomaran acciones concretas al respecto. Asevera que el 17 de diciembre de 2018 recibió un documento en respuesta a sus peticiones; no obstante, acota que la contestación se dio fuera del plazo legal de 10 días. Además, aduce que la misiva fue ambigua y omisa en ciertos datos. Considera vulnerados sus derechos fundamentales.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Respecto a los agravios autos se constata que la denuncia por los problemas de contaminación ambiental que detalla fue planteada el 21 de noviembre de 2018, de manera tal que a la fecha en que acude en amparo, la institución recurrida se encontraba en plazo para resolver y comunicar lo planteado por la parte interesada, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. En virtud de lo anterior, el amparo resulta prematuro. Sin embargo, lo anterior no obsta que, en caso de un retardo en la resolución de dicha denuncia por parte de la autoridades municipales accionadas, acuda nuevamente a este Tribunal a reclamar lo pertinente, donde se decidirá si se está ante un agravio de relevancia constitucional. Ergo, se declara inadmisible el recurso.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Marta Esquivel R. Hubert Fernández A.
* 190006180007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019001604 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y catorce minutos del veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Recurso de amparo interpuesto por REBECA MARÍA SOLANO GÓMEZ, cédula de identidad 0304090530, contra la MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:51 horas del 15 de enero de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Oreamuno. Manifiesta que en la comunidad de Páez del Cantón de Oreamuno funciona un vertedero clandestino a cielo abierto. Alega que el 11 de noviembre de 2018 capturó dos fotografías las cuales, según su criterio, demuestran que en el lugar hay residuos y desechos sólidos que datan de largo tiempo atrás, pues están cubiertos con tierra y con una capa vegetal. Aduce que el referido vertedero a cielo abierto es solo uno de los focos de contaminación ambiental que existen en el lugar, puesto que a 70 metros de su acceso, el camino público es utilizado para descargar residuos sólidos que se convierten en potenciales criaderos de mosquitos debido a que acumulan agua. Enuncia que los desechos que se encuentran también contaminan los ríos y mantos acuíferos por la filtración de lixiviados. Afirma que el vertedero está ubicado en una zona utilizada por el MINAE para desarrollar un programa de protección de la cuenca del Río Reventazón. Sostiene que la Municipalidad de Oreamuno ha sido negligente en sus obligaciones de garantizar la salud y el ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo disponen los numerales 21 y 50 de la Constitución Política. Refiere que según los artículos 1 y 3 del Código Municipal, las corporaciones municipales están abocadas a la satisfacción de los intereses generales de los munícipes, dentro de los cuales está la conservación del medio ambiente, así como la protección de la salud y de los cuerpos de agua. Señala que la Municipalidad de Oreamuno conoce la problemática descrita debido a que la misma ha sido denunciada incluso en televisión nacional. Añaden que en una emisión realizada el 30 de noviembre de 2018 en Teletica canal 7, bajo el título “Enorme Basurero a cielo abierto afecta vecino de Oreamuno de Cartago”, las autoridades municipales aceptaron que conocen el problema y que el mismo se produce en un lote municipal. Afirma que la autoridad recurrida violenta los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica del Ambiente, así como los numerales 1, 2 inciso a), h), i), 8 inciso a), f), i), 12, 31, 48, 49, 50, 56 y 57 de la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos. Aduce que también se vulnera el artículo 89 de la Constitución Política debido a que el vertedero clandestino y el camino público se encuentran en una zona de gran belleza rural, la cual se ve interrumpida por el botadero a cielo abierto. Manifiesta que el 21 de noviembre de 2018 entregó una nota a la Alcaldía y al Concejo Municipal de la Municipalidad de Oreamuno en la que informó sobre la situación descrita, solicitó información y pidió que se tomaran acciones concretas al respecto. Sostiene que requirió que se le informara si la propiedad donde se encuentra el vertedero a cielo abierto es municipal o no, y en caso de no serlo se le indicara el nombre del propietario registral de dicha propiedad. Además solicitó que se le comunicara la lista de los rellenos sanitarios donde la Municipalidad de Oreamuno realiza el depósito de residuos sólidos. Expresa que el 4 de diciembre de 2018 recibió una nota del Concejo Municipal en la que se le comunicó el traslado de su nota a la Alcaldía para la respectiva atención. Asevera que el 17 de diciembre de 2018 recibió un documento firmado por el señor William Maroto Pérez en respuesta a sus peticiones; no obstante, acota que la contestación se dio fuera del plazo legal de 10 días, por lo que existe una violación a los artículo 27 y 30 de la Constitución Política. Además, la misiva no señaló quién es el dueño del lote donde está el vertedero, sino que contiene una ambigua frase que indica “no es terreno de un dueño privado” y no permite entender si el terreno es o no de un duelo privado; en todo caso, se pidió que se indicara el nombre del dueño de la propiedad, situación que no se mencionó. Añade que la nota recibida tampoco mencionó la lista de los rellenos sanitarios a los que la Municipalidad de Oreamuno remite los residuos sólidos. Considera que lo anterior configura una violación a los numerales 27 y 30 de la Constitución Política debido a que se negó la información requerida. Solicita que se declare con lugar el recurso. Se ordene a la municipalidad recurrida recolectar inmediatamente la totalidad de residuos sólidos que se encuentran a la orilla del camino del vertedero a cielo abierto. Pide que se obligue a la accionada retirar los residuos depositados y cerrar el botadero de forma tal que se impida el acceso a cualquier tipo de vehículo, mientras que si el botadero está ubicado en terreno de un particular, se le obligue al ayuntamiento a localizar al propietario con el propósito de que retiren los residuos y se adopten las acciones pertinentes para impedir el acceso de vehículos que depositan basura en dicho lugar. Requiere que se ordene a la Municipalidad de Oreamuno brindarle la información solicitada, así como el establecimiento de las medidas disciplinarias contra los funcionarios que han permitido que, a través del tiempo, se utilice el camino público y el lote como vertedero a cielo abierto.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso, desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente manifiesta que en la comunidad de Páez del Cantón de Oreamuno funciona un vertedero clandestino a cielo abierto, donde hay residuos y desechos sólidos que datan de largo tiempo atrás. Aduce que el referido vertedero a cielo abierto es solo uno de los focos de contaminación ambiental que existen en el lugar, puesto que a 70 metros de su acceso, el camino público es utilizado para descargar residuos sólidos que se convierten en potenciales criaderos de mosquitos. Sostiene que la Municipalidad de Oreamuno ha sido negligente en sus obligaciones de garantizar la salud y el ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Señala que la Municipalidad de Oreamuno conoce la problemática descrita debido a que la misma ha sido denunciada incluso en televisión nacional. Manifiesta que el 21 de noviembre de 2018 entregó una nota a la Alcaldía y al Concejo Municipal de la Municipalidad de Oreamuno en la que informó sobre la situación descrita, solicitó información y pidió que se tomaran acciones concretas al respecto. Asevera que el 17 de diciembre de 2018 recibió un documento en respuesta a sus peticiones; no obstante, acota que la contestación se dio fuera del plazo legal de 10 días. Además, aduce que la misiva fue ambigua y omisa en ciertos datos. Considera vulnerados sus derechos fundamentales.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Respecto a los agravios autos se constata que la denuncia por los problemas de contaminación ambiental que detalla fue planteada el 21 de noviembre de 2018, de manera tal que a la fecha en que acude en amparo, la institución recurrida se encontraba en plazo para resolver y comunicar lo planteado por la parte interesada, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. En virtud de lo anterior, el amparo resulta prematuro. Sin embargo, lo anterior no obsta que, en caso de un retardo en la resolución de dicha denuncia por parte de la autoridades municipales accionadas, acuda nuevamente a este Tribunal a reclamar lo pertinente, donde se decidirá si se está ante un agravio de relevancia constitucional. Ergo, se declara inadmisible el recurso.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Marta Esquivel R. Hubert Fernández A.
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