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Res. 03582-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/03/2019
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Revisión del Documento *180202400007CO* Res. Nº 2019003582 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del uno de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-020240-0007-CO, interpuesto por JOANNA BIOLLEY SANTAMARÍA, cédula de identidad 1-0604-0109, contra la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:30 horas de 14 de diciembre de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Paraíso. Manifiesta que desde el año 2002 presentó un recurso de amparo ante la Sala Constitucional, el cual fue conocido mediante el número de expediente 02-09220-0007-CO y resuelto por medio de la resolución No. 2005-01178 de 8 de febrero de 2005, ordenando al Alcalde Municipal de Paraíso y a la Ministra de Salud, gestionar la construcción de una planta de tratamiento de aguas negras para el cantón de Paraíso. Alega que pese a lo anterior, dicha orden no ha sido cumplida, razón por la que ha presentado desobediencias dentro de dicho expediente en reiteradas ocasiones; no obstante, la orden continúa sin cumplirse, por lo que solicita a la Sala que se abra un procedimiento administrativo al funcionario responsable y se ordene testimoniar piezas al Ministerio Público por la comisión del delito de desobediencia. Adicionalmente, reclama que en virtud de la falta de actuación del municipio mencionado, el 6 de noviembre de 2018 presentó una gestión ante el Alcalde de Paraíso (ver prueba presentada en el escrito de interposición), en la que le solicitó que le indicara si realizó los informes del avance en la construcción de la planta de tratamiento de aguas negras para el cantón de Paraíso a la Sala Constitucional, y en caso de haberlos hecho, solicitó copia de estos y de la terminación de dicha obra. Sin embargo, reclama que a la fecha de presentación de este recurso, dicha solicitud no ha sido atendida, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- En resolución de las 13:44 horas de 20 de diciembre de 2018, se previno a la recurrente presentar copia con sello de recibido de la gestión presentada el 6 de noviembre de 2018 ante el Alcalde Municipal de Paraíso.
3.- Por constancia de 11 de enero de 2019, el Técnico Sala de la Corte a.i. y el Secretario a.i., ambos de la Sala Constitucional hacen constar que no consta que la recurrente haya presentado escrito alguno para cumplir con la prevención realizada.
4.- Mediante resolución de las 16:11 horas de 22 de enero de 2019, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde de la Municipalidad de Paraíso de Cartago, sobre los hechos alegados por la recurrente.
5.- Por constancia de 11 de febrero de 2019, el Técnico Judicial 3 a.i. y el Secretario a.i., ambos de la Sala Constitucional hacen constar que no consta que el Alcalde recurrido haya presentado escrito alguno para rendir el informe solicitado por esta Sala.
6.- Mediante escrito remitido al correo electrónico de esta Sala a las 22:49 horas de 14 de febrero de 2019, la recurrente cumplió con la prevención realizada.
7.- En el procedimiento seguido se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- Cuestión preliminar. Tal y como se señala en el quinto resultando de esta sentencia, la autoridad recurrida no rindió el informe de Ley solicitado por este Tribunal. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos en cuanto al Alcalde Municipal de Paraíso, se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por la recurrente y en virtud de que se trata de un asunto ambiental.
II.- Objeto del recurso. La recurrente reclama que el 6 de noviembre de 2018, realizó una gestión ante la autoridad recurrida. No obstante lo anterior, acusa que a la fecha de interposición de este recurso, ésta no ha sido contestada, lo que estima violatorio de sus derechos fundamentales.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- Sobre el fondo. En el caso concreto, la recurrente indica que el 6 de noviembre de 2018, realizó una gestión ante la autoridad recurrida. No obstante lo anterior, acusa que a la fecha de interposición de este recurso, ésta no ha sido contestada, lo que estima violatorio de sus derechos fundamentales. En vista de esa circunstancia, se otorgó audiencia al Alcalde Municipal de Paraíso de Cartago, con el fin de que informara lo correspondiente; sin embargo, éste no rindió el informe solicitado. Por tal motivo, en atención a la omisión en que incurrió la autoridad competente de informar debidamente a la Sala acerca de las infracciones constitucionales acusadas por la recurrente, se dispone que con base en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos narrados por la accionante en este amparo; lo cual se refuerza, además, por la prueba aportada por la recurrente, en la que se demuestran la gestión realizada ante la autoridad recurrida, realizando la solicitud en cuestión, que no consta que se haya contestado, por lo que resulta evidente la vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente. Así las cosas, el recurso debe acogerse y ordenarse al Alcalde Municipal de Paraíso, brindar respuesta a la gestión realizada por la amparada, según se dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencia.
V.- Finalmente, en cuanto a la solicitud que realiza la recurrente para que se abra un procedimiento administrativo al funcionario responsable y se ordene testimoniar piezas al Ministerio Público por la comisión del delito de desobediencia, por no acatar lo indicado en la sentencia No. 2005-01178 de 8 de febrero de 2005, lo procedente es ordenar el desglose del escrito contenido en el expediente electrónico y, previa certificación que deberá dejarse en autos, se agregue al expediente Nº 02-09220-0007-CO, para que ahí se resuelva lo que corresponda.
VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a quien ostente el cargo de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Paraíso, que adopte las medidas adecuadas y necesarias para que brinde respuesta a la gestión presentada por la amparada, y en caso de ser procedente le entregue la información solicitada en un plazo de 10 días, si otra causa no lo impide. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Paraíso al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se desglosa el memorial de interposición contenido en el expediente electrónico de este recurso, para que sea agregado al expediente Nº 02-09220-0007-CO, donde se resolverá lo que corresponda, en cuando a la alegada desobediencia de la sentencia No. 2005-01178 de 8 de febrero de 2005. Notifíquese esta resolución al Alcalde Municipal de la Municipalidad de Paraíso, en forma personal.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *D0N47ISFKPTA61*
Revisión del Documento *180202400007CO* Res. Nº 2019003582 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del uno de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-020240-0007-CO, interpuesto por JOANNA BIOLLEY SANTAMARÍA, cédula de identidad 1-0604-0109, contra la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:30 horas de 14 de diciembre de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Paraíso. Manifiesta que desde el año 2002 presentó un recurso de amparo ante la Sala Constitucional, el cual fue conocido mediante el número de expediente 02-09220-0007-CO y resuelto por medio de la resolución No. 2005-01178 de 8 de febrero de 2005, ordenando al Alcalde Municipal de Paraíso y a la Ministra de Salud, gestionar la construcción de una planta de tratamiento de aguas negras para el cantón de Paraíso. Alega que pese a lo anterior, dicha orden no ha sido cumplida, razón por la que ha presentado desobediencias dentro de dicho expediente en reiteradas ocasiones; no obstante, la orden continúa sin cumplirse, por lo que solicita a la Sala que se abra un procedimiento administrativo al funcionario responsable y se ordene testimoniar piezas al Ministerio Público por la comisión del delito de desobediencia. Adicionalmente, reclama que en virtud de la falta de actuación del municipio mencionado, el 6 de noviembre de 2018 presentó una gestión ante el Alcalde de Paraíso (ver prueba presentada en el escrito de interposición), en la que le solicitó que le indicara si realizó los informes del avance en la construcción de la planta de tratamiento de aguas negras para el cantón de Paraíso a la Sala Constitucional, y en caso de haberlos hecho, solicitó copia de estos y de la terminación de dicha obra. Sin embargo, reclama que a la fecha de presentación de este recurso, dicha solicitud no ha sido atendida, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- En resolución de las 13:44 horas de 20 de diciembre de 2018, se previno a la recurrente presentar copia con sello de recibido de la gestión presentada el 6 de noviembre de 2018 ante el Alcalde Municipal de Paraíso.
3.- Por constancia de 11 de enero de 2019, el Técnico Sala de la Corte a.i. y el Secretario a.i., ambos de la Sala Constitucional hacen constar que no consta que la recurrente haya presentado escrito alguno para cumplir con la prevención realizada.
4.- Mediante resolución de las 16:11 horas de 22 de enero de 2019, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde de la Municipalidad de Paraíso de Cartago, sobre los hechos alegados por la recurrente.
5.- Por constancia de 11 de febrero de 2019, el Técnico Judicial 3 a.i. y el Secretario a.i., ambos de la Sala Constitucional hacen constar que no consta que el Alcalde recurrido haya presentado escrito alguno para rendir el informe solicitado por esta Sala.
6.- Mediante escrito remitido al correo electrónico de esta Sala a las 22:49 horas de 14 de febrero de 2019, la recurrente cumplió con la prevención realizada.
7.- En el procedimiento seguido se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- Cuestión preliminar. Tal y como se señala en el quinto resultando de esta sentencia, la autoridad recurrida no rindió el informe de Ley solicitado por este Tribunal. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos en cuanto al Alcalde Municipal de Paraíso, se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por la recurrente y en virtud de que se trata de un asunto ambiental.
II.- Objeto del recurso. La recurrente reclama que el 6 de noviembre de 2018, realizó una gestión ante la autoridad recurrida. No obstante lo anterior, acusa que a la fecha de interposición de este recurso, ésta no ha sido contestada, lo que estima violatorio de sus derechos fundamentales.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- Sobre el fondo. En el caso concreto, la recurrente indica que el 6 de noviembre de 2018, realizó una gestión ante la autoridad recurrida. No obstante lo anterior, acusa que a la fecha de interposición de este recurso, ésta no ha sido contestada, lo que estima violatorio de sus derechos fundamentales. En vista de esa circunstancia, se otorgó audiencia al Alcalde Municipal de Paraíso de Cartago, con el fin de que informara lo correspondiente; sin embargo, éste no rindió el informe solicitado. Por tal motivo, en atención a la omisión en que incurrió la autoridad competente de informar debidamente a la Sala acerca de las infracciones constitucionales acusadas por la recurrente, se dispone que con base en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos narrados por la accionante en este amparo; lo cual se refuerza, además, por la prueba aportada por la recurrente, en la que se demuestran la gestión realizada ante la autoridad recurrida, realizando la solicitud en cuestión, que no consta que se haya contestado, por lo que resulta evidente la vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente. Así las cosas, el recurso debe acogerse y ordenarse al Alcalde Municipal de Paraíso, brindar respuesta a la gestión realizada por la amparada, según se dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencia.
V.- Finalmente, en cuanto a la solicitud que realiza la recurrente para que se abra un procedimiento administrativo al funcionario responsable y se ordene testimoniar piezas al Ministerio Público por la comisión del delito de desobediencia, por no acatar lo indicado en la sentencia No. 2005-01178 de 8 de febrero de 2005, lo procedente es ordenar el desglose del escrito contenido en el expediente electrónico y, previa certificación que deberá dejarse en autos, se agregue al expediente Nº 02-09220-0007-CO, para que ahí se resuelva lo que corresponda.
VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a quien ostente el cargo de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Paraíso, que adopte las medidas adecuadas y necesarias para que brinde respuesta a la gestión presentada por la amparada, y en caso de ser procedente le entregue la información solicitada en un plazo de 10 días, si otra causa no lo impide. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Paraíso al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se desglosa el memorial de interposición contenido en el expediente electrónico de este recurso, para que sea agregado al expediente Nº 02-09220-0007-CO, donde se resolverá lo que corresponda, en cuando a la alegada desobediencia de la sentencia No. 2005-01178 de 8 de febrero de 2005. Notifíquese esta resolución al Alcalde Municipal de la Municipalidad de Paraíso, en forma personal.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *D0N47ISFKPTA61*
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