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Res. 03848-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/03/2019
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Revisión del Documento *190033080007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019003848 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del uno de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto REYES MORALES MONTANO, cédula de identidad No. 800730841, contra CORPORACIÓN INDUSTRIAL TECNOLÓGICA AVANZADA S.A..
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de febrero de 2019, el recurrente interpuso recurso de amparo contra Corporación Industrial Tecnológica Avanzada S.A.. Manifiesta que los representantes de la empresa recurrida hicieron un pozo de aguas negras en su lote y ha ocasionado una erosión de 3 metros de profundidad. Precisa que interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Tibás, la cual se tramita bajo la solicitud #032-19. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El accionante alega que la empresa recurrida realizó un pozo de aguas negras en su propiedad y le ha ocasionado una erosión de 3 metros de profundidad. Precisa que interpuso la denuncia respectiva ante el Ministerio de Salud.
II.- Sobre el caso concreto. En este amparo, acusa el recurrente que un sujeto de derecho privado hizo un pozo de aguas negras en su propiedad y le ha ocasionado una erosión de 3 metros de profundidad. Sobre el particular, en primer lugar debe resaltarse que este amparo se ha planteado en contra de un sujeto de derecho privado en relación con actuaciones y omisiones que bien pueden ser controladas en la vía de legalidad. En ese sentido, es necesario advertir que antes de venir a esta jurisdicción se debe acudir al Ministerio de Salud así como a la Municipalidad correspondiente, para presentar la denuncia respectiva; con el fin se brinde una solución al asunto en la primera instancia de legalidad y a través de los mecanismos establecidos por la Ley, pues de todos es conocido que lo denunciado en el recurso, es competencia del Ministerio de Salud y también de la municipalidad. En consecuencia, previo a entrar a determinar la relevancia constitucional que pudiere tener la queja que plantea el recurrente en este amparo, se debe determinar en el plano de la legalidad, si la empresa recurrida se ha ajustado a derecho. Por tal razón, el amparo no es procedente en contra del sujeto de derecho privado Por otra parte, en cuanto al Ministerio de Salud, de la prueba aportada al expediente, se constata que el recurrente interpuso la denuncia ante el Área Rectora de Salud de Tibás el 7 de febrero de 2019. Es decir, no ha transcurrido desde la presentación un plazo considerable que le diera al Ministerio oportunidad de reaccionar y corregir el problema denunciado. Esta Sala se pronunció en sentencia No. 2017-005066 de las 9:15 horas del 4 de abril de 2017, en los siguientes términos:
“Por otro lado, en cuanto a los malos olores y residuos que acusa la parte promovente, y la falta de acción reclamada, de la prueba aportada se colige que la denuncia respectiva no fue puesta en conocimiento del Ministerio de Salud sino hasta el 14 de marzo de 2017. Es decir, que a la fecha de interpuesto este amparo, la autoridad recurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. En consecuencia, este extremo resulta prematuro y, por ende, también se declara inadmisible”.
De igual forma, en sentencia No. 2017-004984 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 2017, indicó lo siguiente:
“Los recurrentes alegan que hace tres años denunciaron ante la Municipalidad de San José contaminación ambiental y afectación a la salud que produce un botadero ilegal de basura y quemas en un terreno abandonado, que colinda con el Rio Torres, la cual no ha sido atendida. La Presidencia de la Sala les previno aportar documento con sello de recibido de la denuncia interpuesta, y aportan copia de un documento recibido en la Municipalidad el 22 de marzo de 2017, misma fecha de la presentación de este recurso de amparo. De allí que es evidente que no ha vencido el plazo con que cuenta la autoridad recurrida para pronunciarse sobre la denuncia ambiental planteada, por lo que el amparo resulta improcedente, por prematuro”.
De conformidad con las razones expuestas, este amparo resulta prematuro en cuanto al Ministerio de Salud. En consecuencia, el recurso es inadmisible.
III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TZC7VTZD0GG61*
Revisión del Documento *190033080007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019003848 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del uno de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto REYES MORALES MONTANO, cédula de identidad No. 800730841, contra CORPORACIÓN INDUSTRIAL TECNOLÓGICA AVANZADA S.A..
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de febrero de 2019, el recurrente interpuso recurso de amparo contra Corporación Industrial Tecnológica Avanzada S.A.. Manifiesta que los representantes de la empresa recurrida hicieron un pozo de aguas negras en su lote y ha ocasionado una erosión de 3 metros de profundidad. Precisa que interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Tibás, la cual se tramita bajo la solicitud #032-19. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El accionante alega que la empresa recurrida realizó un pozo de aguas negras en su propiedad y le ha ocasionado una erosión de 3 metros de profundidad. Precisa que interpuso la denuncia respectiva ante el Ministerio de Salud.
II.- Sobre el caso concreto. En este amparo, acusa el recurrente que un sujeto de derecho privado hizo un pozo de aguas negras en su propiedad y le ha ocasionado una erosión de 3 metros de profundidad. Sobre el particular, en primer lugar debe resaltarse que este amparo se ha planteado en contra de un sujeto de derecho privado en relación con actuaciones y omisiones que bien pueden ser controladas en la vía de legalidad. En ese sentido, es necesario advertir que antes de venir a esta jurisdicción se debe acudir al Ministerio de Salud así como a la Municipalidad correspondiente, para presentar la denuncia respectiva; con el fin se brinde una solución al asunto en la primera instancia de legalidad y a través de los mecanismos establecidos por la Ley, pues de todos es conocido que lo denunciado en el recurso, es competencia del Ministerio de Salud y también de la municipalidad. En consecuencia, previo a entrar a determinar la relevancia constitucional que pudiere tener la queja que plantea el recurrente en este amparo, se debe determinar en el plano de la legalidad, si la empresa recurrida se ha ajustado a derecho. Por tal razón, el amparo no es procedente en contra del sujeto de derecho privado Por otra parte, en cuanto al Ministerio de Salud, de la prueba aportada al expediente, se constata que el recurrente interpuso la denuncia ante el Área Rectora de Salud de Tibás el 7 de febrero de 2019. Es decir, no ha transcurrido desde la presentación un plazo considerable que le diera al Ministerio oportunidad de reaccionar y corregir el problema denunciado. Esta Sala se pronunció en sentencia No. 2017-005066 de las 9:15 horas del 4 de abril de 2017, en los siguientes términos:
“Por otro lado, en cuanto a los malos olores y residuos que acusa la parte promovente, y la falta de acción reclamada, de la prueba aportada se colige que la denuncia respectiva no fue puesta en conocimiento del Ministerio de Salud sino hasta el 14 de marzo de 2017. Es decir, que a la fecha de interpuesto este amparo, la autoridad recurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. En consecuencia, este extremo resulta prematuro y, por ende, también se declara inadmisible”.
De igual forma, en sentencia No. 2017-004984 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 2017, indicó lo siguiente:
“Los recurrentes alegan que hace tres años denunciaron ante la Municipalidad de San José contaminación ambiental y afectación a la salud que produce un botadero ilegal de basura y quemas en un terreno abandonado, que colinda con el Rio Torres, la cual no ha sido atendida. La Presidencia de la Sala les previno aportar documento con sello de recibido de la denuncia interpuesta, y aportan copia de un documento recibido en la Municipalidad el 22 de marzo de 2017, misma fecha de la presentación de este recurso de amparo. De allí que es evidente que no ha vencido el plazo con que cuenta la autoridad recurrida para pronunciarse sobre la denuncia ambiental planteada, por lo que el amparo resulta improcedente, por prematuro”.
De conformidad con las razones expuestas, este amparo resulta prematuro en cuanto al Ministerio de Salud. En consecuencia, el recurso es inadmisible.
III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TZC7VTZD0GG61*
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