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Res. 03702-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/03/2019

Res. 03702-2019 Sala ConstitucionalRes. 03702-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *190021420007CO* Res. Nº 2019003702 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del uno de marzo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por BRYAN ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0206700192 y ROSIBEL HURTADO MÉNDEZ, cédula de identidad 0205020067, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA).

    Resultando:

    1.- Mediante el escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:43 horas de 8 de febrero de 2019, Bryan Antonio Rojas Rodríguez y Rosibel Hurtado Mendez presentaron un recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). Manifestaron que cada uno es dueño de un terreno situado en el distrito San Juan del cantón San Ramón, provincia de Alajuela. Agregaron que en esos fundos pretenden construir sus viviendas, por lo que en noviembre de 2018 interpusieron ante la Unidad en San Ramón de Alajuela del ICAA, la correspondiente solicitud de disponibilidad de agua potable. No obstante, mediante los oficios Nos. OCSR-698-2018 de 28 de noviembre de 2018 y OCSR-702-2018 de 29 de noviembre de 2018, emitidos por el Administrador de la Unidad Regional de San Ramón, se les denegó la gestión y por consiguiente, no cuentan con acceso al servicio de agua potable. Afirmaron que la denegatoria obedece a que los terrenos se ubican en una servidumbre y que -según se les indicó-, el caudal requerido para el proyecto inmobiliario sería de 2 m3/día por cada inmueble. De tal forma, para brindar la disponibilidad de agua, se les obliga a realizar una extensión de ramal de tubería -de 75mm SDR 26 C/E; no obstante, tales obras corresponden a una inversión muy onerosa. Alegaron que las actuaciones de la institución accionada resultan contrarias a su función orgánica y constituyen una limitación irrazonable de sus derechos fundamentales, pues ante la falta de acceso al servicio de agua potable, no pueden edificar sus viviendas, ya que ello es un requisito para la aprobación de los planos por parte del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Solicitaron que se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de la Presidencia de esta Sala de las 10:20 horas de 11 de febrero de 2019, se dio curso al amparo y se solicitó informe sobre los hechos alegados por los recurrentes al Subgerente de Sistemas Periféricos, el Director Regional Central Oeste y el Jefe de la Unidad en San Ramón, todos del ICAA.

    3.- Por medio del escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:32 horas de 15 de febrero de 2019, informó bajo juramento Natahali Montiel Ulloa, en su condición de Sugerente de Gestión de Sistemas Periféricos del ICAA que, a la fecha de emisión de este Informe, tanto el Director de la Regional Central Oeste del ICAA y como el encargado de la Unidad Cantonal de San Ramón, se encuentran fuera de su sede regional de trabajo, atendiendo funciones propias del cargo, por lo que al ser ambas dependencias, inferiores jerárquicos adscritos a esta Subgerencia Gestión de Sistemas Periféricos, se procede a avocar las competencias de ambos inferiores, y en su efecto, se emite este único informe. Aclaró que de conformidad con la Ley de Planificación Urbana N°4240 y la Ley General de Salud N°5395, la constancia de disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado sanitario, es un requisito que las Municipalidades, el INVU y las demás entidades competentes, requieren de manera previa para la aprobación de los permisos de fraccionamiento y construcción correspondientes. Explicó que su fin es determinar - con anterioridad a la aprobación de un plano catastral o de construcción - la realidad actual de existencia de capacidad hídrica, hidráulica, de recolección y condiciones de carácter ambiental que ofrecen los sistemas del ICAA en una zona determinada, así como la vulnerabilidad que pueda comprometer otros proyectos. Sin embargo, aclaró que, la emisión de una constancia de disponibilidad de servicios positiva, no significa la aprobación para construir obras de infraestructura, ni haberse aprobados los planos de ICAA, ni tampoco significa una autorización de aprobación e interconexión de nuevos servicios, pues para ello, deberá cumplir con los requisitos de procedimientos previstos tanto en la normativa del ICAA correspondiente, como de las demás instituciones competentes. Por ende, no implica la obligatoriedad de la Municipalidad para aprobar dichos proyectos si no cumplen con el resto de requisitos técnicos y legales que rigen las normativas que les competen. Afirmaron que según consta en el memorando WGSP-RC-OMSAP-2019-00085 de 15 de febrero de 2019, es cierto que los recurrentes tramitaron ante el ICAA, la disponibilidad de agua potable para inmuebles de su propiedad, y para lo cual, la Unidad Cantonal de San Ramón procedió a levantar el expediente administrativo solicitud de disponibilidad N°2018-15135, para la finca folio real Matricula 2-550449-000, plano catastrado N°A-1955362-2017, a nombre del señor Bryan Rojas Rodríguez, cédula de identidad número 2-0670-0192, el cual se compone de 00000017 folios; y el expediente administrativo solicitud de disponibilidad N°2018152-16, para la finca folio real matricula 2-550449-000, plano catastrado N°A-1955362-2017, a nombre del señor Rosibel Hurtado Méndez cédula de identidad número 2-0502-0067, el cual se compone de 00000015 folios. Agregó que, según se indica en el memorando supra citado, ambas solicitudes fueron denegadas, pues ambas fincas se encuentran ubicadas sobre servidumbre de paso privada, sin frente a vía pública, ni redes públicas de distribución de agua potable, ni alcantarillado sanitario. Explicó que no existe la capacidad hidráulica descrita en el artículo 5 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA. Amplió que de acuerdo a lo plasmado en el memorando No. ICGSR-RC-OMSAP-2019-00085 de 15 de febrero de 2019, como acto accesorio a la emisión de las constancias de no disponibilidad de servicios para ambas fincas, el ICAA emitió y comunicó de oficio a ambos recurrentes, la solución técnica y legal que deben implementar para subsanar los impedimentos técnicos y legales que no permiten la aprobación de la disponibilidad de agua potable requerida bajo las condiciones actuales. Lo anterior, se señaló mediante las constancias de capacidad hídrica N°OCSR 698-2018, emitida el 28 de noviembre de 2018 para la solicitud del recurrente, y N°OCSR 702-2018, emitida el 29 de noviembre de 2018 para la solicitud de la recurrente. Detalló que ambas constancias de capacidad hídrica, se regulan en los artículos 5, 23, 24, y 25 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, y se emitieron con el propósito que el interesado instale por su propios medios y bajo la supervisión y asesoría técnica del ICAA, la red de agua potable (extensión del ramal) que permita interconectar al inmueble del interesado con el acueducto local, y que constituya la servidumbre de tubería de acueducto y de paso en favor del ICAA que se describe en los articulas 13 y 14 del Reglamento institucional, en razón de ser fundos enclavados sin frente con vía pública y que requieren acceso de funcionarios del ICAA, para entre otras cosa, dar mantenimiento a las conexiones , acceso a lectura, revisión y/o cambios de hidrómetros, entre otros asuntos de índole técnico y comercial. Señaló que ninguno de los dos recurrentes se han apersonado formalmente ante el ICAA, para hacer efectiva la constancia de capacidad hídrica según corresponda, dentro del plazo de los 90 días que establece el citado artículo 23 del Reglamento. Señaló que los aspectos técnicos y materiales para implementar por los propios interesados, se detallan en las propias constancias de capacidad hídrica N°OCSR 698-2018 y N°OCSR 702-2018. Refirió que la falta de disponibilidad de agua potable para la fincas de los recurrentes se fundamenta en aspectos técnicos y legales, concretamente la falta de capacidad hidráulica que actualmente existe frente al inmueble descrito, la falta de servidumbre de acueducto y paso a favor de AyA a lo interno de ambas propiedades privadas, así como la propia inercia de los recurrentes. Solicitó que se declare sin lugar el recurso 4.- En la sustanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman que las autoridades del ICAA le negaron la solicitud de disponibilidad de agua potable en sus fincas, donde pretenden construir sus viviendas. Agregaron que el instituto recurrido les exigió realizar una extensión de ramal de tubería, obra que les resulta muy onerosa. Aseguraron que es obligación de la Municipalidad de San Ramón coordinar con el ICAA para que se extienda a la zona, el servicio de suministro de agua potable.

    II.- Hechos probados. De importancia para resolver el presente recurso de amparo se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. El 1° de noviembre de 2018, mediante la solicitud No. 2018-1535 presentada a la Unidad en San Ramón de Alajuela del ICAA, el recurrente solicitó disponibilidad de agua potable para la finca con folio real 2-550449-000 (ver la prueba documental agregada al expediente digital).

    2. El 5 de noviembre de 2018, mediante la solicitud No. 2018-15216 presentada a la Unidad en San Ramón de Alajuela del ICAA, la recurrente solicitó disponibilidad de agua potable para la finca con folio real 2-550448-000 (ver la prueba documental agregada al expediente digital).

    3. Mediante constancia de capacidad hídrica No. OCSR 698-2018 de 28 de noviembre de 2018, la autoridad recurrida le comunicó al recurrente que para el otorgamiento del servicio solicitado, debe realizar trabajos de extensión de ramal de tubería en su finca: “(…) A efectos de brindar la disponibilidad de los servicios de manera efectiva, se deberán realizar las siguientes mejoras en el Acueducto: Con base en el RPS ART 14 inciso A) en el cual se indica que las servidumbres deben estar inscritas a favor de AYA y el ART 15 RPS conexiones permitidas par nuevos servicios en servidumbre a favor de AYA con el traspaso de la infraestructura construida según especificación de AYA. El interesado tendrá que realizar una extensión de ramal de tubería de 75 mm SDR 26 C/E dentro de la servidumbre una longitud de 46 metros para ello necesita los siguientes materiales (…) Ademas (sic) el interesado tiene 90 días de plazo para comunicar a la institución su deseo de realizar las obras mencionadas ART 23 RPS, cuyo costo será cubierto por el desarrollador (…)” (ver la prueba documental aportada por los recurrentes, agregada al expediente digital).

    4. Mediante constancia de capacidad hídrica No. OCSR 702-2018 de 29 de noviembre de 2018, la autoridad recurrida le comunicó a la recurrente que para el otorgamiento del servicio solicitado, debe realizar trabajos de extensión de ramal de tubería en su finca: “(…) A efectos de brindar la disponibilidad de los servicios de manera efectiva, se deberán realizar las siguientes mejoras en el Acueducto: Con base en el RPS ART 14 inciso A) en el cual se indica que las servidumbres deben estar inscritas a favor de AYA y el ART 15 RPS conexiones permitidas par nuevos servicios en servidumbre a favor de AYA con el traspaso de la infraestructura construida según especificación de AYA. El interesado tendrá que realizar una extensión de ramal de tubería de 75 mm SDR 26 C/E dentro de la servidumbre una longitud de 46 metros para ello necesita los siguientes materiales (…) Ademas (sic) el interesado tiene 90 días de plazo para comunicar a la institución su deseo de realizar las obras mencionadas ART 23 RPS, cuyo costo será cubierto por el desarrollador (…)” (ver la prueba documental aportada por los recurrentes, agregada al expediente digital).

    III.- Hechos no probados. De importancia para resolver el presente asunto, se estiman no demostrados los siguientes hechos: 1) Que los recurrentes hayan cumplido los requisitos exigidos por el ICAA. 2) Que los recurrentes hayan pedido a la Municipalidad de San Ramón, algún tipo de intervención para solucionar la problemática que sufren.

    IV.- Sobre la denegatoria del servicio de agua potable y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. Mediante la sentencia No. 2018-007369 de las 9:45 horas. de 11 de mayo de 2018, esta Sala, así como lo ha hecho en reiteradas ocasiones, explicó que si bien existe un derecho fundamental al acceso al agua potable, la Administración no tiene la obligación de prestar el servicio en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten. En este sentido, se indicó lo siguiente:

    “(…) III.- SOBRE EL DERECHO AL AGUA Y LOS REQUISITOS EXIGIBLES EN LA SOLICITUD DE SERVICIOS DE AGUA. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento. Así, en sentencia número 2006-1898, de las nueve horas cincuenta y tres minutos del 17 de febrero de 2006 –reiterada, entre otras, por sentencias números 2007-13310, de las diez horas cincuenta y siete minutos del 14 de setiembre de 2007, y 2008-16311, de las diecisiete horas treinta minutos del 30 de octubre de 2008- estableció la Sala que: “El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004- 12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.” Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable (…)” (el énfasis no pertenece al original).

    Aunado a lo anterior, en la Sentencia N°2018 - 017006 de las 9:15 horas de 12 de octubre de 2018, este Tribunal analizó otro caso similar al presente asunto, y determinó lo siguiente:

    “(…) Así, la Sala determina que la denegatoria del servicio que solicitó el recurrente se sustenta en razones de carácter técnico, por lo que se descarta la vulneración al derecho fundamental al agua en su perjuicio o en el de la sociedad que representa. Sobre el particular debe reiterarse que si bien este Tribunal ha reconocido el derecho al suministro de agua potable como un derecho emergente y al servicio de los individuos, también ha señalado que ello depende de la posibilidad material para hacer efectiva esa prestación. De tal manera, considera la Sala que la negativa que se le ha dado a la recurrente bajo tales condiciones, no es arbitraria ni mucho menos injustificada. Se aprecia que también se debe a la existencia de una imposibilidad material de brindar, por el momento, un servicio de calidad para las personas abonadas existentes y futuras (…)” (el énfasis no pertenece al original).

    V.-Sobre el caso concreto. En el sub lite, del informe rendido bajo juramento y la prueba aportada al expediente, consta que el instituto recurrido le indicó a los recurrentes que para brindarles el servicio de agua potable solicitado, deberían realizar trabajos de tubería en sus respectivas fincas, ya que, según indicó bajo juramento la Subgerente de Gestión de Sistemas Periféricos del ICAA “(…) ambas Fincas (sic) se encuentran ubicadas sobre servidumbre de paso privada sin frente a vía pública ni redes públicas de distribución de agua potable ni alcantarillado sanitario (…) emisión de la CERTIFICACIÓN DE NO DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS (sic) otorgada para las Fincas (sic) se motivó en la falta de CAPACIDAD HIDRAULICA (sic) que actualmente concurre frente a los linderos de las Fincas (sic) de los recurrentes, la falta de SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO Y PASO A FAVOR DE AYA A LO INTERNO DE AMBAS PROPIEDADES PRIVADAS (sic) (…)”. En consecuencia, no se trata de una simple denegatoria, sino del cumplimiento de los requisitos solicitados por el recurrido para poder otorgar el servicio solicitado; lo que, dicho sea de paso, no acreditaron los recurrentes haber llevado a cabo. En razón del anterior análisis y los antecedentes jurisprudenciales citados, no se acredita violación de los derechos fundamentales de los recurrentes, toda vez que la omisión en la prestación del servicio obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio de agua potable y no a una actuación arbitraria de la administración. Así las cosas, procede declarar sin lugar el recurso.

    VI.- En similar sentido, el recurso de amparo deviene improcedente también en cuanto a la Municipalidad de San Ramón, pues, según se desprende de la prueba aportada y del informe rendido, se trata de requisitos que los propios gestionantes deben cumplir en sus inmuebles. A mayor abundamiento, se debe tomar en cuenta que los recurrentes no alegaron y tampoco demostraron haber acudido ante la corporación territorial para que interviniera para solucionar su problemática.

    VII.- En todo caso, no le corresponde a este Tribunal definir a quién corresponde, en última instancia, ejecutar las obras necesarias; lo anterior excede tanto la naturaleza sumaria del recurso de amparo, como la competencia de la Sala, definida por la Ley y la propia Constitución Política. Cualquier inconformidad que mantengan los recurrentes deben plantearla ante la propia Administración o en la sede jurisdiccional de legalidad ordinaria.

    VIII.- Conclusión. En mérito de lo expuesto se impone desestimar el recurso de amparo.

    IX.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ronald Salazar Murillo Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *SP2Z74ZBJ5A61* 1

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    Revisión del Documento *190021420007CO* Res. Nº 2019003702 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del uno de marzo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por BRYAN ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0206700192 y ROSIBEL HURTADO MÉNDEZ, cédula de identidad 0205020067, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA).

    Resultando:

    1.- Mediante el escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:43 horas de 8 de febrero de 2019, Bryan Antonio Rojas Rodríguez y Rosibel Hurtado Mendez presentaron un recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). Manifestaron que cada uno es dueño de un terreno situado en el distrito San Juan del cantón San Ramón, provincia de Alajuela. Agregaron que en esos fundos pretenden construir sus viviendas, por lo que en noviembre de 2018 interpusieron ante la Unidad en San Ramón de Alajuela del ICAA, la correspondiente solicitud de disponibilidad de agua potable. No obstante, mediante los oficios Nos. OCSR-698-2018 de 28 de noviembre de 2018 y OCSR-702-2018 de 29 de noviembre de 2018, emitidos por el Administrador de la Unidad Regional de San Ramón, se les denegó la gestión y por consiguiente, no cuentan con acceso al servicio de agua potable. Afirmaron que la denegatoria obedece a que los terrenos se ubican en una servidumbre y que -según se les indicó-, el caudal requerido para el proyecto inmobiliario sería de 2 m3/día por cada inmueble. De tal forma, para brindar la disponibilidad de agua, se les obliga a realizar una extensión de ramal de tubería -de 75mm SDR 26 C/E; no obstante, tales obras corresponden a una inversión muy onerosa. Alegaron que las actuaciones de la institución accionada resultan contrarias a su función orgánica y constituyen una limitación irrazonable de sus derechos fundamentales, pues ante la falta de acceso al servicio de agua potable, no pueden edificar sus viviendas, ya que ello es un requisito para la aprobación de los planos por parte del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Solicitaron que se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de la Presidencia de esta Sala de las 10:20 horas de 11 de febrero de 2019, se dio curso al amparo y se solicitó informe sobre los hechos alegados por los recurrentes al Subgerente de Sistemas Periféricos, el Director Regional Central Oeste y el Jefe de la Unidad en San Ramón, todos del ICAA.

    3.- Por medio del escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:32 horas de 15 de febrero de 2019, informó bajo juramento Natahali Montiel Ulloa, en su condición de Sugerente de Gestión de Sistemas Periféricos del ICAA que, a la fecha de emisión de este Informe, tanto el Director de la Regional Central Oeste del ICAA y como el encargado de la Unidad Cantonal de San Ramón, se encuentran fuera de su sede regional de trabajo, atendiendo funciones propias del cargo, por lo que al ser ambas dependencias, inferiores jerárquicos adscritos a esta Subgerencia Gestión de Sistemas Periféricos, se procede a avocar las competencias de ambos inferiores, y en su efecto, se emite este único informe. Aclaró que de conformidad con la Ley de Planificación Urbana N°4240 y la Ley General de Salud N°5395, la constancia de disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado sanitario, es un requisito que las Municipalidades, el INVU y las demás entidades competentes, requieren de manera previa para la aprobación de los permisos de fraccionamiento y construcción correspondientes. Explicó que su fin es determinar - con anterioridad a la aprobación de un plano catastral o de construcción - la realidad actual de existencia de capacidad hídrica, hidráulica, de recolección y condiciones de carácter ambiental que ofrecen los sistemas del ICAA en una zona determinada, así como la vulnerabilidad que pueda comprometer otros proyectos. Sin embargo, aclaró que, la emisión de una constancia de disponibilidad de servicios positiva, no significa la aprobación para construir obras de infraestructura, ni haberse aprobados los planos de ICAA, ni tampoco significa una autorización de aprobación e interconexión de nuevos servicios, pues para ello, deberá cumplir con los requisitos de procedimientos previstos tanto en la normativa del ICAA correspondiente, como de las demás instituciones competentes. Por ende, no implica la obligatoriedad de la Municipalidad para aprobar dichos proyectos si no cumplen con el resto de requisitos técnicos y legales que rigen las normativas que les competen. Afirmaron que según consta en el memorando WGSP-RC-OMSAP-2019-00085 de 15 de febrero de 2019, es cierto que los recurrentes tramitaron ante el ICAA, la disponibilidad de agua potable para inmuebles de su propiedad, y para lo cual, la Unidad Cantonal de San Ramón procedió a levantar el expediente administrativo solicitud de disponibilidad N°2018-15135, para la finca folio real Matricula 2-550449-000, plano catastrado N°A-1955362-2017, a nombre del señor Bryan Rojas Rodríguez, cédula de identidad número 2-0670-0192, el cual se compone de 00000017 folios; y el expediente administrativo solicitud de disponibilidad N°2018152-16, para la finca folio real matricula 2-550449-000, plano catastrado N°A-1955362-2017, a nombre del señor Rosibel Hurtado Méndez cédula de identidad número 2-0502-0067, el cual se compone de 00000015 folios. Agregó que, según se indica en el memorando supra citado, ambas solicitudes fueron denegadas, pues ambas fincas se encuentran ubicadas sobre servidumbre de paso privada, sin frente a vía pública, ni redes públicas de distribución de agua potable, ni alcantarillado sanitario. Explicó que no existe la capacidad hidráulica descrita en el artículo 5 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA. Amplió que de acuerdo a lo plasmado en el memorando No. ICGSR-RC-OMSAP-2019-00085 de 15 de febrero de 2019, como acto accesorio a la emisión de las constancias de no disponibilidad de servicios para ambas fincas, el ICAA emitió y comunicó de oficio a ambos recurrentes, la solución técnica y legal que deben implementar para subsanar los impedimentos técnicos y legales que no permiten la aprobación de la disponibilidad de agua potable requerida bajo las condiciones actuales. Lo anterior, se señaló mediante las constancias de capacidad hídrica N°OCSR 698-2018, emitida el 28 de noviembre de 2018 para la solicitud del recurrente, y N°OCSR 702-2018, emitida el 29 de noviembre de 2018 para la solicitud de la recurrente. Detalló que ambas constancias de capacidad hídrica, se regulan en los artículos 5, 23, 24, y 25 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, y se emitieron con el propósito que el interesado instale por su propios medios y bajo la supervisión y asesoría técnica del ICAA, la red de agua potable (extensión del ramal) que permita interconectar al inmueble del interesado con el acueducto local, y que constituya la servidumbre de tubería de acueducto y de paso en favor del ICAA que se describe en los articulas 13 y 14 del Reglamento institucional, en razón de ser fundos enclavados sin frente con vía pública y que requieren acceso de funcionarios del ICAA, para entre otras cosa, dar mantenimiento a las conexiones , acceso a lectura, revisión y/o cambios de hidrómetros, entre otros asuntos de índole técnico y comercial. Señaló que ninguno de los dos recurrentes se han apersonado formalmente ante el ICAA, para hacer efectiva la constancia de capacidad hídrica según corresponda, dentro del plazo de los 90 días que establece el citado artículo 23 del Reglamento. Señaló que los aspectos técnicos y materiales para implementar por los propios interesados, se detallan en las propias constancias de capacidad hídrica N°OCSR 698-2018 y N°OCSR 702-2018. Refirió que la falta de disponibilidad de agua potable para la fincas de los recurrentes se fundamenta en aspectos técnicos y legales, concretamente la falta de capacidad hidráulica que actualmente existe frente al inmueble descrito, la falta de servidumbre de acueducto y paso a favor de AyA a lo interno de ambas propiedades privadas, así como la propia inercia de los recurrentes. Solicitó que se declare sin lugar el recurso 4.- En la sustanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman que las autoridades del ICAA le negaron la solicitud de disponibilidad de agua potable en sus fincas, donde pretenden construir sus viviendas. Agregaron que el instituto recurrido les exigió realizar una extensión de ramal de tubería, obra que les resulta muy onerosa. Aseguraron que es obligación de la Municipalidad de San Ramón coordinar con el ICAA para que se extienda a la zona, el servicio de suministro de agua potable.

    II.- Hechos probados. De importancia para resolver el presente recurso de amparo se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. El 1° de noviembre de 2018, mediante la solicitud No. 2018-1535 presentada a la Unidad en San Ramón de Alajuela del ICAA, el recurrente solicitó disponibilidad de agua potable para la finca con folio real 2-550449-000 (ver la prueba documental agregada al expediente digital).

    2. El 5 de noviembre de 2018, mediante la solicitud No. 2018-15216 presentada a la Unidad en San Ramón de Alajuela del ICAA, la recurrente solicitó disponibilidad de agua potable para la finca con folio real 2-550448-000 (ver la prueba documental agregada al expediente digital).

    3. Mediante constancia de capacidad hídrica No. OCSR 698-2018 de 28 de noviembre de 2018, la autoridad recurrida le comunicó al recurrente que para el otorgamiento del servicio solicitado, debe realizar trabajos de extensión de ramal de tubería en su finca: “(…) A efectos de brindar la disponibilidad de los servicios de manera efectiva, se deberán realizar las siguientes mejoras en el Acueducto: Con base en el RPS ART 14 inciso A) en el cual se indica que las servidumbres deben estar inscritas a favor de AYA y el ART 15 RPS conexiones permitidas par nuevos servicios en servidumbre a favor de AYA con el traspaso de la infraestructura construida según especificación de AYA. El interesado tendrá que realizar una extensión de ramal de tubería de 75 mm SDR 26 C/E dentro de la servidumbre una longitud de 46 metros para ello necesita los siguientes materiales (…) Ademas (sic) el interesado tiene 90 días de plazo para comunicar a la institución su deseo de realizar las obras mencionadas ART 23 RPS, cuyo costo será cubierto por el desarrollador (…)” (ver la prueba documental aportada por los recurrentes, agregada al expediente digital).

    4. Mediante constancia de capacidad hídrica No. OCSR 702-2018 de 29 de noviembre de 2018, la autoridad recurrida le comunicó a la recurrente que para el otorgamiento del servicio solicitado, debe realizar trabajos de extensión de ramal de tubería en su finca: “(…) A efectos de brindar la disponibilidad de los servicios de manera efectiva, se deberán realizar las siguientes mejoras en el Acueducto: Con base en el RPS ART 14 inciso A) en el cual se indica que las servidumbres deben estar inscritas a favor de AYA y el ART 15 RPS conexiones permitidas par nuevos servicios en servidumbre a favor de AYA con el traspaso de la infraestructura construida según especificación de AYA. El interesado tendrá que realizar una extensión de ramal de tubería de 75 mm SDR 26 C/E dentro de la servidumbre una longitud de 46 metros para ello necesita los siguientes materiales (…) Ademas (sic) el interesado tiene 90 días de plazo para comunicar a la institución su deseo de realizar las obras mencionadas ART 23 RPS, cuyo costo será cubierto por el desarrollador (…)” (ver la prueba documental aportada por los recurrentes, agregada al expediente digital).

    III.- Hechos no probados. De importancia para resolver el presente asunto, se estiman no demostrados los siguientes hechos: 1) Que los recurrentes hayan cumplido los requisitos exigidos por el ICAA. 2) Que los recurrentes hayan pedido a la Municipalidad de San Ramón, algún tipo de intervención para solucionar la problemática que sufren.

    IV.- Sobre la denegatoria del servicio de agua potable y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. Mediante la sentencia No. 2018-007369 de las 9:45 horas. de 11 de mayo de 2018, esta Sala, así como lo ha hecho en reiteradas ocasiones, explicó que si bien existe un derecho fundamental al acceso al agua potable, la Administración no tiene la obligación de prestar el servicio en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten. En este sentido, se indicó lo siguiente:

    “(…) III.- SOBRE EL DERECHO AL AGUA Y LOS REQUISITOS EXIGIBLES EN LA SOLICITUD DE SERVICIOS DE AGUA. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento. Así, en sentencia número 2006-1898, de las nueve horas cincuenta y tres minutos del 17 de febrero de 2006 –reiterada, entre otras, por sentencias números 2007-13310, de las diez horas cincuenta y siete minutos del 14 de setiembre de 2007, y 2008-16311, de las diecisiete horas treinta minutos del 30 de octubre de 2008- estableció la Sala que: “El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004- 12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.” Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable (…)” (el énfasis no pertenece al original).

    Aunado a lo anterior, en la Sentencia N°2018 - 017006 de las 9:15 horas de 12 de octubre de 2018, este Tribunal analizó otro caso similar al presente asunto, y determinó lo siguiente:

    “(…) Así, la Sala determina que la denegatoria del servicio que solicitó el recurrente se sustenta en razones de carácter técnico, por lo que se descarta la vulneración al derecho fundamental al agua en su perjuicio o en el de la sociedad que representa. Sobre el particular debe reiterarse que si bien este Tribunal ha reconocido el derecho al suministro de agua potable como un derecho emergente y al servicio de los individuos, también ha señalado que ello depende de la posibilidad material para hacer efectiva esa prestación. De tal manera, considera la Sala que la negativa que se le ha dado a la recurrente bajo tales condiciones, no es arbitraria ni mucho menos injustificada. Se aprecia que también se debe a la existencia de una imposibilidad material de brindar, por el momento, un servicio de calidad para las personas abonadas existentes y futuras (…)” (el énfasis no pertenece al original).

    V.-Sobre el caso concreto. En el sub lite, del informe rendido bajo juramento y la prueba aportada al expediente, consta que el instituto recurrido le indicó a los recurrentes que para brindarles el servicio de agua potable solicitado, deberían realizar trabajos de tubería en sus respectivas fincas, ya que, según indicó bajo juramento la Subgerente de Gestión de Sistemas Periféricos del ICAA “(…) ambas Fincas (sic) se encuentran ubicadas sobre servidumbre de paso privada sin frente a vía pública ni redes públicas de distribución de agua potable ni alcantarillado sanitario (…) emisión de la CERTIFICACIÓN DE NO DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS (sic) otorgada para las Fincas (sic) se motivó en la falta de CAPACIDAD HIDRAULICA (sic) que actualmente concurre frente a los linderos de las Fincas (sic) de los recurrentes, la falta de SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO Y PASO A FAVOR DE AYA A LO INTERNO DE AMBAS PROPIEDADES PRIVADAS (sic) (…)”. En consecuencia, no se trata de una simple denegatoria, sino del cumplimiento de los requisitos solicitados por el recurrido para poder otorgar el servicio solicitado; lo que, dicho sea de paso, no acreditaron los recurrentes haber llevado a cabo. En razón del anterior análisis y los antecedentes jurisprudenciales citados, no se acredita violación de los derechos fundamentales de los recurrentes, toda vez que la omisión en la prestación del servicio obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio de agua potable y no a una actuación arbitraria de la administración. Así las cosas, procede declarar sin lugar el recurso.

    VI.- En similar sentido, el recurso de amparo deviene improcedente también en cuanto a la Municipalidad de San Ramón, pues, según se desprende de la prueba aportada y del informe rendido, se trata de requisitos que los propios gestionantes deben cumplir en sus inmuebles. A mayor abundamiento, se debe tomar en cuenta que los recurrentes no alegaron y tampoco demostraron haber acudido ante la corporación territorial para que interviniera para solucionar su problemática.

    VII.- En todo caso, no le corresponde a este Tribunal definir a quién corresponde, en última instancia, ejecutar las obras necesarias; lo anterior excede tanto la naturaleza sumaria del recurso de amparo, como la competencia de la Sala, definida por la Ley y la propia Constitución Política. Cualquier inconformidad que mantengan los recurrentes deben plantearla ante la propia Administración o en la sede jurisdiccional de legalidad ordinaria.

    VIII.- Conclusión. En mérito de lo expuesto se impone desestimar el recurso de amparo.

    IX.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ronald Salazar Murillo Mauricio Chacón J.

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