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Res. 03616-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/03/2019

Res. 03616-2019 Sala ConstitucionalRes. 03616-2019 Sala Constitucional

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    *190012250007CO* Res. Nº 2019003616 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del uno de marzo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por Andrea María Arias Ramírez, cédula de identidad N° 1-1036-0657; contra la Municipalidad de San Ramón.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:13 horas del 25 de enero de 2019, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de San Ramón. Refiere que vive en San Isidro de San Ramón de Alajuela. Agrega que frente a su vivienda se ubica un árbol de unos quince metros de altura que amenaza su vivienda, así como la integridad y vida de su familia. Indica que por esa razón, el 13 de diciembre de 2017 solicitó al Departamento de Gestión Ambiental de la municipalidad recurrida que talara dicho árbol. Afirma que por memorial de fecha 23 de marzo de 2018 reiteró su solicitud al Encargado de Zonas Verdes de la municipalidad recurrida; no obstante, más de un año después de haber presentado la primera de esas solicitudes, no ha recibido respuesta alguna. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 09:48 horas del 28 de enero de 2019, se dio curso al proceso.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:50 horas del 5 de febrero de 2019, informan bajo juramento Nixon Gerardo Ureña Guillén y Allan Francisco Artavia Jiménez, por su orden Alcalde y Jefe del Departamento de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de San Ramón, que efectivamente el 13 de diciembre de 2017 se recibió en la Unidad de Gestión Ambiental de esa municipalidad, una solicitud de la recurrente para talar un árbol ubicado en el distrito de San Isidro. Indican que ese mismo día se le informó a la amparada que se programaría inspección al sitio para valorar la condición del árbol y el riesgo que este representa. Señalan que el mismo 13 de diciembre de 2017, el biólogo y funcionario de Gestión Ambiental de ese municipio realizó la inspección para valorar la condición del árbol y el riesgo hacia la vivienda de la tutelada. Afirman que en dicha inspección se determinó lo siguiente: 1) es un árbol de Guanacaste (Enterolabium cyclonarpon) de aproximadamente quince metros de altura, con un diámetro de unos setenta y cinco centímetros aproximadamente, a un metro treinta de altura; 2) se encuentra ubicado dentro del derecho de la vía pública, a unos veinte metros de la vivienda; 3) la caída natural del árbol está dirigida hacia la vía pública y no hacia la vivienda; 4) condición fitosanitaria: en el momento de la valoración, no se observaron daños en tronco, ramas y raíces que supusiera una posible caída de este o de alguna de sus ramas. Sostienen que el mismo 13 de diciembre de 2017, después de la inspección in situ, el Departamento de Gestión Ambiental se comunicó con la promovente para informarle de la valoración realizada y los trabajos que se realizarían. Explican que se le indicó que se llevaría a cabo una poda preventiva de las ramas que se encontraban sobre el portón de la entrada y de algunas otras ramas que podrían estar generando algún exceso de carga al árbol. Alegan que el 14 de diciembre de 2017, personal del Departamento de Parque, Obras de Ornato y Aseo de Vías de la Municipalidad de San Ramón, procedieron a realizar los trabajos propuestos y señalados a la recurrente. Aducen que en el sitio se encontraba una persona de la vivienda de la amparada, a quien se le informó de las labores que se estaban ejecutando, conforme a la solicitud planteada. Mencionan que el 30 de enero de 2019, habiendo recibido el traslado del recurso de amparo, se procedió a realizar visita al sitio para constatar el estado actual del árbol, lográndose determinar que su condición es similar a la de diciembre de 2017, no encontrándose ninguna anomalía en los cortes realizados que pusiera en evidencia la salud de este, o que existiera riesgo para la tutelada o los transeúntes. Expresan que en marzo de 2018, la promovente se comunicó con un funcionario del Área de Zonas Verdes de esa municipalidad; sin embargo, al no haber cambiado las condiciones fitosanitarias del árbol, y al hecho de que recientemente se había realizado la poda programada, no había necesidad de realizar alguna intervención mayor en el árbol. Aclaran que las pretensiones de la recurrente son la tala completa del árbol; sin embargo, es criterio del Departamento de Gestión Ambiental que no existe necesidad de su corta, ya que este no representa ningún peligro próximo para las personas; además, el árbol ayuda al embellecimiento escénico y favorece el medio ambiente. Solicitan a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por leyes sectoriales para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a una denuncia, relacionada con el aparente peligro para la vida e integridad que implica un árbol que se encuentra cerca de la vivienda de la recurrente, la cual no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a los derechos fundamentales que se invocan (vida e integridad), esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las denuncias de este tipo. Clarificado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. La recurrente estima vulnerado su derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida. Acusa que frente a su vivienda se ubica un árbol de unos quince metros de altura que amenaza su residencia, así como la integridad y vida de su familia, por lo que el 13 de diciembre de 2017 solicitó al Departamento de Gestión Ambiental de la municipalidad recurrida que talara dicho árbol; empero, pese a que el 23 de marzo de 2018 reiteró su solicitud, a la fecha no se ha solucionado la situación.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 13 de diciembre de 2017, la Unidad de Gestión Ambiental de la municipalidad recurrida, recibió una solicitud de la recurrente para talar un árbol ubicado en el distrito de San Isidro (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada) b) Ese mismo 13 de diciembre de 2017, los recurridos le informaron a la amparada que se programaría inspección al sitio para valorar la condición del árbol (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada) c) El 13 de diciembre de 2017, el biólogo y funcionario de Gestión Ambiental del municipio accionado realizó la inspección para valorar la condición del árbol (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada) d) En dicha inspección se determinó lo siguiente: “1) es un árbol de Guanacaste (Enterolabium cyclonarpon) de aproximadamente quince metros de altura, con un diámetro de unos setenta y cinco centímetros aproximadamente, a un metro treinta de altura; 2) se encuentra ubicado dentro del derecho de la vía pública, a unos veinte metros de la vivienda; 3) la caída natural del árbol está dirigida hacia la vía pública y no hacia la vivienda; 4) condición fitosanitaria: en el momento de la valoración, no se observaron daños en tronco, ramas y raíces que supusiera una posible caída de este o de alguna de sus ramas” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada) e) El mismo 13 de diciembre de 2017, después de la inspección in situ, el Departamento de Gestión Ambiental del municipio accionado se comunicó con la promovente para informarle de la valoración realizada y los trabajos que se realizarían (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada) f) El 14 de diciembre de 2017, personal del Departamento de Parque, Obras de Ornato y Aseo de Vías de la Municipalidad de San Ramón, procedió a realizar los trabajos propuestos y señalados a la recurrente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada) g) En marzo de 2018, la promovente se comunicó con un funcionario del Área de Zonas Verdes de la municipalidad recurrida; sin embargo, al no haber cambiado las condiciones fitosanitarias del árbol, y al hecho de que recientemente se había realizado la poda programada, no había necesidad de realizar alguna intervención mayor en el árbol (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada) h) El 30 de enero de 2019, funcionarios municipales realizaron visita al sitio para constatar el estado actual del árbol, lográndose determinar que su condición es similar a la de diciembre de 2017, no encontrándose ninguna anomalía en los cortes realizados que pusiera en evidencia la salud de este, o que existiera riesgo para la tutelada o los transeúntes (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada) i) Según criterio técnico del Departamento de Gestión Ambiental de la municipalidad recurrida, no existe necesidad de la corta total del árbol, ya que este no representa ningún peligro próximo para las personas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    IV.- Sobre el fondo. En el sub lite, la recurrente estima vulnerado su derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida. Acusa que frente a su vivienda se ubica un árbol de unos quince metros de altura que amenaza su residencia, así como la integridad y vida de su familia, por lo que el 13 de diciembre de 2017 solicitó al Departamento de Gestión Ambiental de la municipalidad recurrida que talara dicho árbol; empero, pese a que el 23 de marzo de 2018 reiteró su solicitud, a la fecha no se ha solucionado la situación. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 13 de diciembre de 2017, la Unidad de Gestión Ambiental de la municipalidad recurrida, recibió una solicitud de la recurrente para talar un árbol ubicado en el distrito de San Isidro. Ese mismo 13 de diciembre de 2017, los recurridos le informaron a la amparada que se programaría inspección al sitio para valorar la condición del árbol. Ese mismo día, el biólogo y funcionario de Gestión Ambiental del municipio accionado realizó la inspección para valorar la condición del árbol. En dicha inspección se determinó lo siguiente: “1) es un árbol de Guanacaste (Enterolabium cyclonarpon) de aproximadamente quince metros de altura, con un diámetro de unos setenta y cinco centímetros aproximadamente, a un metro treinta de altura; 2) se encuentra ubicado dentro del derecho de la vía pública, a unos veinte metros de la vivienda; 3) la caída natural del árbol está dirigida hacia la vía pública y no hacia la vivienda; 4) condición fitosanitaria: en el momento de la valoración, no se observaron daños en tronco, ramas y raíces que supusiera una posible caída de este o de alguna de sus ramas”. El mismo 13 de diciembre de 2017, después de la inspección in situ, el Departamento de Gestión Ambiental del municipio accionado se comunicó con la promovente para informarle de la valoración realizada y los trabajos que se realizarían. El 14 de diciembre de 2017, personal del Departamento de Parque, Obras de Ornato y Aseo de Vías de la Municipalidad de San Ramón, procedió a realizar los trabajos propuestos y señalados a la recurrente. En marzo de 2018, la promovente se comunicó con un funcionario del Área de Zonas Verdes de la municipalidad recurrida; sin embargo, al no haber cambiado las condiciones fitosanitarias del árbol, y al hecho de que recientemente se había realizado la poda programada, no había necesidad de realizar alguna intervención mayor en el árbol. El 30 de enero de 2019, funcionarios municipales realizaron visita al sitio para constatar el estado actual del árbol, lográndose determinar que su condición es similar a la de diciembre de 2017, no encontrándose ninguna anomalía en los cortes realizados que pusiera en evidencia la salud de este, o que existiera riesgo para la tutelada o los transeúntes. Así las cosas, es claro que desde diciembre de 2017, la preocupación de la recurrente fue atendida por los funcionarios municipales accionados. De manera tal que, en consideración de la Sala, no existe lesión a sus derechos fundamentales y, por ello, debe desestimarse el recurso. En todo caso, si la disconformidad de la amparada es porque la Municipalidad de San Ramón no ha talado completamente el árbol en cuestión, ello responde a una discrepancia que debe examinarse en la vía de la legalidad y no ante este Tribunal, toda vez que, según criterio técnico del Departamento de Gestión Ambiental de la municipalidad recurrida, no existe necesidad de la corta total del árbol, ya que este no representa ningún peligro próximo para las personas. Ergo, lo correspondiente es declarar sin lugar el asunto.

    V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ronald Salazar Murillo Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *647LDCPGFB6461*

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    *190012250007CO* Res. Nº 2019003616 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del uno de marzo de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por Andrea María Arias Ramírez, cédula de identidad N° 1-1036-0657; contra la Municipalidad de San Ramón.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:13 horas del 25 de enero de 2019, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de San Ramón. Refiere que vive en San Isidro de San Ramón de Alajuela. Agrega que frente a su vivienda se ubica un árbol de unos quince metros de altura que amenaza su vivienda, así como la integridad y vida de su familia. Indica que por esa razón, el 13 de diciembre de 2017 solicitó al Departamento de Gestión Ambiental de la municipalidad recurrida que talara dicho árbol. Afirma que por memorial de fecha 23 de marzo de 2018 reiteró su solicitud al Encargado de Zonas Verdes de la municipalidad recurrida; no obstante, más de un año después de haber presentado la primera de esas solicitudes, no ha recibido respuesta alguna. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 09:48 horas del 28 de enero de 2019, se dio curso al proceso.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:50 horas del 5 de febrero de 2019, informan bajo juramento Nixon Gerardo Ureña Guillén y Allan Francisco Artavia Jiménez, por su orden Alcalde y Jefe del Departamento de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de San Ramón, que efectivamente el 13 de diciembre de 2017 se recibió en la Unidad de Gestión Ambiental de esa municipalidad, una solicitud de la recurrente para talar un árbol ubicado en el distrito de San Isidro. Indican que ese mismo día se le informó a la amparada que se programaría inspección al sitio para valorar la condición del árbol y el riesgo que este representa. Señalan que el mismo 13 de diciembre de 2017, el biólogo y funcionario de Gestión Ambiental de ese municipio realizó la inspección para valorar la condición del árbol y el riesgo hacia la vivienda de la tutelada. Afirman que en dicha inspección se determinó lo siguiente: 1) es un árbol de Guanacaste (Enterolabium cyclonarpon) de aproximadamente quince metros de altura, con un diámetro de unos setenta y cinco centímetros aproximadamente, a un metro treinta de altura; 2) se encuentra ubicado dentro del derecho de la vía pública, a unos veinte metros de la vivienda; 3) la caída natural del árbol está dirigida hacia la vía pública y no hacia la vivienda; 4) condición fitosanitaria: en el momento de la valoración, no se observaron daños en tronco, ramas y raíces que supusiera una posible caída de este o de alguna de sus ramas. Sostienen que el mismo 13 de diciembre de 2017, después de la inspección in situ, el Departamento de Gestión Ambiental se comunicó con la promovente para informarle de la valoración realizada y los trabajos que se realizarían. Explican que se le indicó que se llevaría a cabo una poda preventiva de las ramas que se encontraban sobre el portón de la entrada y de algunas otras ramas que podrían estar generando algún exceso de carga al árbol. Alegan que el 14 de diciembre de 2017, personal del Departamento de Parque, Obras de Ornato y Aseo de Vías de la Municipalidad de San Ramón, procedieron a realizar los trabajos propuestos y señalados a la recurrente. Aducen que en el sitio se encontraba una persona de la vivienda de la amparada, a quien se le informó de las labores que se estaban ejecutando, conforme a la solicitud planteada. Mencionan que el 30 de enero de 2019, habiendo recibido el traslado del recurso de amparo, se procedió a realizar visita al sitio para constatar el estado actual del árbol, lográndose determinar que su condición es similar a la de diciembre de 2017, no encontrándose ninguna anomalía en los cortes realizados que pusiera en evidencia la salud de este, o que existiera riesgo para la tutelada o los transeúntes. Expresan que en marzo de 2018, la promovente se comunicó con un funcionario del Área de Zonas Verdes de esa municipalidad; sin embargo, al no haber cambiado las condiciones fitosanitarias del árbol, y al hecho de que recientemente se había realizado la poda programada, no había necesidad de realizar alguna intervención mayor en el árbol. Aclaran que las pretensiones de la recurrente son la tala completa del árbol; sin embargo, es criterio del Departamento de Gestión Ambiental que no existe necesidad de su corta, ya que este no representa ningún peligro próximo para las personas; además, el árbol ayuda al embellecimiento escénico y favorece el medio ambiente. Solicitan a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por leyes sectoriales para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a una denuncia, relacionada con el aparente peligro para la vida e integridad que implica un árbol que se encuentra cerca de la vivienda de la recurrente, la cual no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a los derechos fundamentales que se invocan (vida e integridad), esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las denuncias de este tipo. Clarificado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. La recurrente estima vulnerado su derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida. Acusa que frente a su vivienda se ubica un árbol de unos quince metros de altura que amenaza su residencia, así como la integridad y vida de su familia, por lo que el 13 de diciembre de 2017 solicitó al Departamento de Gestión Ambiental de la municipalidad recurrida que talara dicho árbol; empero, pese a que el 23 de marzo de 2018 reiteró su solicitud, a la fecha no se ha solucionado la situación.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 13 de diciembre de 2017, la Unidad de Gestión Ambiental de la municipalidad recurrida, recibió una solicitud de la recurrente para talar un árbol ubicado en el distrito de San Isidro (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada) b) Ese mismo 13 de diciembre de 2017, los recurridos le informaron a la amparada que se programaría inspección al sitio para valorar la condición del árbol (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada) c) El 13 de diciembre de 2017, el biólogo y funcionario de Gestión Ambiental del municipio accionado realizó la inspección para valorar la condición del árbol (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada) d) En dicha inspección se determinó lo siguiente: “1) es un árbol de Guanacaste (Enterolabium cyclonarpon) de aproximadamente quince metros de altura, con un diámetro de unos setenta y cinco centímetros aproximadamente, a un metro treinta de altura; 2) se encuentra ubicado dentro del derecho de la vía pública, a unos veinte metros de la vivienda; 3) la caída natural del árbol está dirigida hacia la vía pública y no hacia la vivienda; 4) condición fitosanitaria: en el momento de la valoración, no se observaron daños en tronco, ramas y raíces que supusiera una posible caída de este o de alguna de sus ramas” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada) e) El mismo 13 de diciembre de 2017, después de la inspección in situ, el Departamento de Gestión Ambiental del municipio accionado se comunicó con la promovente para informarle de la valoración realizada y los trabajos que se realizarían (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada) f) El 14 de diciembre de 2017, personal del Departamento de Parque, Obras de Ornato y Aseo de Vías de la Municipalidad de San Ramón, procedió a realizar los trabajos propuestos y señalados a la recurrente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada) g) En marzo de 2018, la promovente se comunicó con un funcionario del Área de Zonas Verdes de la municipalidad recurrida; sin embargo, al no haber cambiado las condiciones fitosanitarias del árbol, y al hecho de que recientemente se había realizado la poda programada, no había necesidad de realizar alguna intervención mayor en el árbol (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada) h) El 30 de enero de 2019, funcionarios municipales realizaron visita al sitio para constatar el estado actual del árbol, lográndose determinar que su condición es similar a la de diciembre de 2017, no encontrándose ninguna anomalía en los cortes realizados que pusiera en evidencia la salud de este, o que existiera riesgo para la tutelada o los transeúntes (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada) i) Según criterio técnico del Departamento de Gestión Ambiental de la municipalidad recurrida, no existe necesidad de la corta total del árbol, ya que este no representa ningún peligro próximo para las personas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    IV.- Sobre el fondo. En el sub lite, la recurrente estima vulnerado su derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida. Acusa que frente a su vivienda se ubica un árbol de unos quince metros de altura que amenaza su residencia, así como la integridad y vida de su familia, por lo que el 13 de diciembre de 2017 solicitó al Departamento de Gestión Ambiental de la municipalidad recurrida que talara dicho árbol; empero, pese a que el 23 de marzo de 2018 reiteró su solicitud, a la fecha no se ha solucionado la situación. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 13 de diciembre de 2017, la Unidad de Gestión Ambiental de la municipalidad recurrida, recibió una solicitud de la recurrente para talar un árbol ubicado en el distrito de San Isidro. Ese mismo 13 de diciembre de 2017, los recurridos le informaron a la amparada que se programaría inspección al sitio para valorar la condición del árbol. Ese mismo día, el biólogo y funcionario de Gestión Ambiental del municipio accionado realizó la inspección para valorar la condición del árbol. En dicha inspección se determinó lo siguiente: “1) es un árbol de Guanacaste (Enterolabium cyclonarpon) de aproximadamente quince metros de altura, con un diámetro de unos setenta y cinco centímetros aproximadamente, a un metro treinta de altura; 2) se encuentra ubicado dentro del derecho de la vía pública, a unos veinte metros de la vivienda; 3) la caída natural del árbol está dirigida hacia la vía pública y no hacia la vivienda; 4) condición fitosanitaria: en el momento de la valoración, no se observaron daños en tronco, ramas y raíces que supusiera una posible caída de este o de alguna de sus ramas”. El mismo 13 de diciembre de 2017, después de la inspección in situ, el Departamento de Gestión Ambiental del municipio accionado se comunicó con la promovente para informarle de la valoración realizada y los trabajos que se realizarían. El 14 de diciembre de 2017, personal del Departamento de Parque, Obras de Ornato y Aseo de Vías de la Municipalidad de San Ramón, procedió a realizar los trabajos propuestos y señalados a la recurrente. En marzo de 2018, la promovente se comunicó con un funcionario del Área de Zonas Verdes de la municipalidad recurrida; sin embargo, al no haber cambiado las condiciones fitosanitarias del árbol, y al hecho de que recientemente se había realizado la poda programada, no había necesidad de realizar alguna intervención mayor en el árbol. El 30 de enero de 2019, funcionarios municipales realizaron visita al sitio para constatar el estado actual del árbol, lográndose determinar que su condición es similar a la de diciembre de 2017, no encontrándose ninguna anomalía en los cortes realizados que pusiera en evidencia la salud de este, o que existiera riesgo para la tutelada o los transeúntes. Así las cosas, es claro que desde diciembre de 2017, la preocupación de la recurrente fue atendida por los funcionarios municipales accionados. De manera tal que, en consideración de la Sala, no existe lesión a sus derechos fundamentales y, por ello, debe desestimarse el recurso. En todo caso, si la disconformidad de la amparada es porque la Municipalidad de San Ramón no ha talado completamente el árbol en cuestión, ello responde a una discrepancia que debe examinarse en la vía de la legalidad y no ante este Tribunal, toda vez que, según criterio técnico del Departamento de Gestión Ambiental de la municipalidad recurrida, no existe necesidad de la corta total del árbol, ya que este no representa ningún peligro próximo para las personas. Ergo, lo correspondiente es declarar sin lugar el asunto.

    V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

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