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Res. 03616-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/03/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
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*190012250007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del uno de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por Andrea María Arias Ramírez, cédula de identidad N° 1-1036-0657; contra la Municipalidad de San Ramón.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por leyes sectoriales para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a una denuncia, relacionada con el aparente peligro para la vida e integridad que implica un árbol que se encuentra cerca de la vivienda de la recurrente, la cual no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a los derechos fundamentales que se invocan (vida e integridad), esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las denuncias de este tipo. Clarificado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. La recurrente estima vulnerado su derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida. Acusa que frente a su vivienda se ubica un árbol de unos quince metros de altura que amenaza su residencia, así como la integridad y vida de su familia, por lo que el 13 de diciembre de 2017 solicitó al Departamento de Gestión Ambiental de la municipalidad recurrida que talara dicho árbol; empero, pese a que el 23 de marzo de 2018 reiteró su solicitud, a la fecha no se ha solucionado la situación.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo. En el sub lite, la recurrente estima vulnerado su derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida. Acusa que frente a su vivienda se ubica un árbol de unos quince metros de altura que amenaza su residencia, así como la integridad y vida de su familia, por lo que el 13 de diciembre de 2017 solicitó al Departamento de Gestión Ambiental de la municipalidad recurrida que talara dicho árbol; empero, pese a que el 23 de marzo de 2018 reiteró su solicitud, a la fecha no se ha solucionado la situación. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 13 de diciembre de 2017, la Unidad de Gestión Ambiental de la municipalidad recurrida, recibió una solicitud de la recurrente para talar un árbol ubicado en el distrito de San Isidro. Ese mismo 13 de diciembre de 2017, los recurridos le informaron a la amparada que se programaría inspección al sitio para valorar la condición del árbol. Ese mismo día, el biólogo y funcionario de Gestión Ambiental del municipio accionado realizó la inspección para valorar la condición del árbol. En dicha inspección se determinó lo siguiente: “1) es un árbol de Guanacaste (Enterolabium cyclonarpon) de aproximadamente quince metros de altura, con un diámetro de unos setenta y cinco centímetros aproximadamente, a un metro treinta de altura;
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo Mauricio Chacón J.
*647LDCPGFB6461*
*190012250007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del uno de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por Andrea María Arias Ramírez, cédula de identidad N° 1-1036-0657; contra la Municipalidad de San Ramón.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por leyes sectoriales para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a una denuncia, relacionada con el aparente peligro para la vida e integridad que implica un árbol que se encuentra cerca de la vivienda de la recurrente, la cual no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a los derechos fundamentales que se invocan (vida e integridad), esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las denuncias de este tipo. Clarificado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. La recurrente estima vulnerado su derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida. Acusa que frente a su vivienda se ubica un árbol de unos quince metros de altura que amenaza su residencia, así como la integridad y vida de su familia, por lo que el 13 de diciembre de 2017 solicitó al Departamento de Gestión Ambiental de la municipalidad recurrida que talara dicho árbol; empero, pese a que el 23 de marzo de 2018 reiteró su solicitud, a la fecha no se ha solucionado la situación.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo. En el sub lite, la recurrente estima vulnerado su derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida. Acusa que frente a su vivienda se ubica un árbol de unos quince metros de altura que amenaza su residencia, así como la integridad y vida de su familia, por lo que el 13 de diciembre de 2017 solicitó al Departamento de Gestión Ambiental de la municipalidad recurrida que talara dicho árbol; empero, pese a que el 23 de marzo de 2018 reiteró su solicitud, a la fecha no se ha solucionado la situación. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 13 de diciembre de 2017, la Unidad de Gestión Ambiental de la municipalidad recurrida, recibió una solicitud de la recurrente para talar un árbol ubicado en el distrito de San Isidro. Ese mismo 13 de diciembre de 2017, los recurridos le informaron a la amparada que se programaría inspección al sitio para valorar la condición del árbol. Ese mismo día, el biólogo y funcionario de Gestión Ambiental del municipio accionado realizó la inspección para valorar la condición del árbol. En dicha inspección se determinó lo siguiente: “1) es un árbol de Guanacaste (Enterolabium cyclonarpon) de aproximadamente quince metros de altura, con un diámetro de unos setenta y cinco centímetros aproximadamente, a un metro treinta de altura;
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo Mauricio Chacón J.
*647LDCPGFB6461*
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