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Res. 03605-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/03/2019
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Revisión del Documento *190008240007CO* Res. Nº 2019003605 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del uno de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-000824-0007-CO, interpuesto por JOAN PAMELA PAN SANABRIA, cédula de identidad 0402080150, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:46 horas del 18 de enero de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA. Manifiesta, que por oficio con fecha de recibido 14 de diciembre de 2018, solicitó ante el Alcalde de la Municipalidad de San Pablo de Heredia información sobre el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones del Cantón de San Pablo de Heredia, requiriendo expresamente: "(…) 1. De acuerdo con el artículo 7° de este Reglamento, el registro municipal acerca de: (1) nombre del solicitante, número de finca y número de plano catastrado, (2) georeferenciación con coordenadas de longitud y latitud, (3) fecha de otorgamiento de Usos de Suelos conforme, (4) fecha y hora de recepción de solicitud de Licencias de Construcción, (5) fecha de otorgamiento de Licencias de Construcción. 2. De acuerdo con el artículo 9° de este Reglamento, la coordinación realizada entre la Municipalidad de San Pablo de Heredia con la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) y el Ministerio de Salud en torno a la medición de los campos electromagnéticos para comprobar que esta instalación de telecomunicaciones cumple con los límites de exposición máximos permisibles cada año como mínimo. 3. De acuerdo con el artículo 10 de este Reglamento, la consideración por parte de la Municipalidad de San Pablo de Heredia en relación a la ubicación de la torre; dado que se destaca en este artículo las zonas en donde no se permitirá la ubicación de las mismas, a saber: urbanizaciones y condominios, zonas de amenazas naturales potenciales, áreas de protección de ríos/quebradas/acequias o cualquier flujo de agua, monumentos públicos, zonas de protección histórico/patrimonial, zonas de muy alta fragilidad ambiental, donde sea expresamente prohibido por la legislación nacional. 4. De acuerdo con el artículo 13 de este Reglamento, el cumplimiento de la dimensión mínima del predio y de acuerdo con el artículo 14 el cumplimiento de la franja de amortiguamiento mínima alrededor de una obra constructiva del 10% de la altura de la torre de telecomunicaciones. 5. De acuerdo con el artículo 21 y 22 de este Reglamento, para garantizar la responsabilidad civil por daños y perjuicios a terceros, la póliza de seguro como garantía expedida con la cual se otorgó la Licencia de Construcción al interesado. 6. De acuerdo con el artículo 23 de este Reglamento, en cumplimiento de las obligaciones para los propietarios de las Obras Constructivas, el rótulo colocado en la entrada al predio con los datos de la Obra Constructiva. 7. De acuerdo con el artículo 25 de este Reglamento, los documentos respaldos que fueron adjuntados al formulario de solicitud de Licencia de Construcción. (…)". Aduce, que pese a su gestión, a la fecha no ha obtenido respuesta. Considera vulnerados sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene a la autoridad recurrida entregarle la información requerida.
2.- Mediante resolución de las 9:37 horas del 22 de enero de 2019, se dio curso al presente recurso y se otorgó audiencia al Alcalde de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, sobre los hechos alegados por la recurrente 3.- Informa bajo juramento Bernardo Porras López, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, que el 14 de diciembre del 2018, ingresó el escrito firmado por la recurrente, en el cual solicitó información varia respecto de colocación de torres de telecomunicaciones en el Rincón de Ricardo, San Pablo de Heredia. Debido a ello, el 31 de enero del 2019, se le comunicó al medio de notificaciones señalado por la recurrente, el Oficio N° MSPH-AM-DHM-l31012019, suscrito por la Directora de Hacienda Municipal, en el cual se le informó: "En respuesta a las acciones realizadas sobre denuncia de Antena ubicada en los Heredianos, le informó que el día de ayer se procedió a colocar los sellos de clausurado al acceso de la antena, ya que es difícil dada la actividad que están realizando. Sin embargo le señalo que según documentos entregados a esta Dirección el día de hoy, por el Departamento de Ingeniería Municipal , al momento de otorgar el permiso de construcción de la torre, la empresa GTP Torres, hace constar que está autorizada por la empresa Claro CR Telecomunicaciones, la cual es la empresa que utilizará la torre instalada. Dicha empresa ya cuenta con patente ante la Municipalidad además se encuentra al día con el pago respectivo, por lo que el día de hoy se procederá a quitar los sellos puestos el día de ayer por desconocimiento de esta Dirección". En razón de ello, téngase por atendido el requerimiento de información planteado por la recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que el 14 de diciembre de 2018, solicitó al Alcalde recurrido, le indicara de cómo fue llevado a cabo el proceso del permiso para ubicar una torre de telecomunicaciones en la Urbanización Los Heredianos y le señalara el nombre de solicitante, número de finca, plano catastrado, georeferenciación con coordenadas de longitud y latitud, fecha de otorgamiento de Usos de Suelos, fecha y hora de recepción de solicitud de Licencias de Construcción, y la el otorgamiento de Licencias de Construcción. Además, la medición de los campos electromagnéticos efectuado, la póliza de seguro con la que se otorgó la Licencia de Construcción al interesado, así como copia de los documentos que fueron adjuntados al formulario de solicitud de Licencia de Construcción, entre otros. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta ni la información requerida.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
IV.- Sobre los derechos de información, petición y pronta respuesta. Este Tribunal ha señalado que el derecho de petición y pronta respuesta, encierra una doble vertiente, ya que implica no sólo el derecho que ostenta todo ciudadano para dirigirse a cualquier funcionario o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés, o bien solicitar determinada información, sino además obliga a la Administración a recibir y responder las mismas dentro del plazo de diez días, de acuerdo con el artículo 27, de la Constitución Política y el numeral 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por lo anterior, debe emitir la respuesta oportuna, sin denegación de ninguna especie, empero cabe la excepción de que no pueda cubrir la petición dentro del plazo referido, en consecuencia, deberá comunicar la imposibilidad para resolver y fijará un plazo razonable dentro del cual atenderá la solicitud. Por su parte, el artículo 30, de la Constitución Política recoge el derecho de las personas de acceder a la información de interés público en poder de las autoridades y -consecuentemente- el deber de éstas de entregar dicha información de forma inmediata si lo pedido está disponible y todo lo anterior sin perjuicio la existencia de posibles excepciones en las que la información debe reservarse en atención a la protección de derechos e intereses relevantes, reconocidos formalmente.
V.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala constata que fue hasta el 31 de enero de 2019, es decir luego que fue notificada de la interposición del presente recurso de amparo, y una vez transcurrido más del plazo de los diez días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud, que la autoridad recurrida le envió a la recurrente copia de un memorial dirigido al Alcalde, al medio señalado para recibir notificaciones, con el que pretendía dar respuesta a la gestión presentada. Sin embargo, de la lectura de dicho oficio, se verifica que contiene en forma parcial lo solicitado por la amparada, por lo que se ha producido la alegada violación a los artículo 27 y 30, de la Constitución Política, por lo que el recurso deviene procedente, así debe declararse y advertir a la Administración recurrida no incurrir en nuevas conductas que hagan aplicable lo dispuesto en artículos 71 y 72, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, por lesionar el derecho de amparada a la información y de petición y pronta resolución.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Bernardo Porras López, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, o a quien ocupe dicho cargo, que en el plazo de DIEZ DÍAS contado a partir de la notificación de esta resolución, resuelva y brinde la información requerida por la recurrente en la gestión presentada el 14 de diciembre de 2018. Se le advierte a la autoridad recurrida que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Pablo de Heredia, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Bernardo Porras López, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, o a quien ocupe dicho cargo, o a quien ocupe dicho cargo, EN FORMA PERSONAL.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *1DHRWXHDGLM61*
Revisión del Documento *190008240007CO* Res. Nº 2019003605 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del uno de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-000824-0007-CO, interpuesto por JOAN PAMELA PAN SANABRIA, cédula de identidad 0402080150, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:46 horas del 18 de enero de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA. Manifiesta, que por oficio con fecha de recibido 14 de diciembre de 2018, solicitó ante el Alcalde de la Municipalidad de San Pablo de Heredia información sobre el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones del Cantón de San Pablo de Heredia, requiriendo expresamente: "(…) 1. De acuerdo con el artículo 7° de este Reglamento, el registro municipal acerca de: (1) nombre del solicitante, número de finca y número de plano catastrado, (2) georeferenciación con coordenadas de longitud y latitud, (3) fecha de otorgamiento de Usos de Suelos conforme, (4) fecha y hora de recepción de solicitud de Licencias de Construcción, (5) fecha de otorgamiento de Licencias de Construcción. 2. De acuerdo con el artículo 9° de este Reglamento, la coordinación realizada entre la Municipalidad de San Pablo de Heredia con la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) y el Ministerio de Salud en torno a la medición de los campos electromagnéticos para comprobar que esta instalación de telecomunicaciones cumple con los límites de exposición máximos permisibles cada año como mínimo. 3. De acuerdo con el artículo 10 de este Reglamento, la consideración por parte de la Municipalidad de San Pablo de Heredia en relación a la ubicación de la torre; dado que se destaca en este artículo las zonas en donde no se permitirá la ubicación de las mismas, a saber: urbanizaciones y condominios, zonas de amenazas naturales potenciales, áreas de protección de ríos/quebradas/acequias o cualquier flujo de agua, monumentos públicos, zonas de protección histórico/patrimonial, zonas de muy alta fragilidad ambiental, donde sea expresamente prohibido por la legislación nacional. 4. De acuerdo con el artículo 13 de este Reglamento, el cumplimiento de la dimensión mínima del predio y de acuerdo con el artículo 14 el cumplimiento de la franja de amortiguamiento mínima alrededor de una obra constructiva del 10% de la altura de la torre de telecomunicaciones. 5. De acuerdo con el artículo 21 y 22 de este Reglamento, para garantizar la responsabilidad civil por daños y perjuicios a terceros, la póliza de seguro como garantía expedida con la cual se otorgó la Licencia de Construcción al interesado. 6. De acuerdo con el artículo 23 de este Reglamento, en cumplimiento de las obligaciones para los propietarios de las Obras Constructivas, el rótulo colocado en la entrada al predio con los datos de la Obra Constructiva. 7. De acuerdo con el artículo 25 de este Reglamento, los documentos respaldos que fueron adjuntados al formulario de solicitud de Licencia de Construcción. (…)". Aduce, que pese a su gestión, a la fecha no ha obtenido respuesta. Considera vulnerados sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene a la autoridad recurrida entregarle la información requerida.
2.- Mediante resolución de las 9:37 horas del 22 de enero de 2019, se dio curso al presente recurso y se otorgó audiencia al Alcalde de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, sobre los hechos alegados por la recurrente 3.- Informa bajo juramento Bernardo Porras López, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, que el 14 de diciembre del 2018, ingresó el escrito firmado por la recurrente, en el cual solicitó información varia respecto de colocación de torres de telecomunicaciones en el Rincón de Ricardo, San Pablo de Heredia. Debido a ello, el 31 de enero del 2019, se le comunicó al medio de notificaciones señalado por la recurrente, el Oficio N° MSPH-AM-DHM-l31012019, suscrito por la Directora de Hacienda Municipal, en el cual se le informó: "En respuesta a las acciones realizadas sobre denuncia de Antena ubicada en los Heredianos, le informó que el día de ayer se procedió a colocar los sellos de clausurado al acceso de la antena, ya que es difícil dada la actividad que están realizando. Sin embargo le señalo que según documentos entregados a esta Dirección el día de hoy, por el Departamento de Ingeniería Municipal , al momento de otorgar el permiso de construcción de la torre, la empresa GTP Torres, hace constar que está autorizada por la empresa Claro CR Telecomunicaciones, la cual es la empresa que utilizará la torre instalada. Dicha empresa ya cuenta con patente ante la Municipalidad además se encuentra al día con el pago respectivo, por lo que el día de hoy se procederá a quitar los sellos puestos el día de ayer por desconocimiento de esta Dirección". En razón de ello, téngase por atendido el requerimiento de información planteado por la recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que el 14 de diciembre de 2018, solicitó al Alcalde recurrido, le indicara de cómo fue llevado a cabo el proceso del permiso para ubicar una torre de telecomunicaciones en la Urbanización Los Heredianos y le señalara el nombre de solicitante, número de finca, plano catastrado, georeferenciación con coordenadas de longitud y latitud, fecha de otorgamiento de Usos de Suelos, fecha y hora de recepción de solicitud de Licencias de Construcción, y la el otorgamiento de Licencias de Construcción. Además, la medición de los campos electromagnéticos efectuado, la póliza de seguro con la que se otorgó la Licencia de Construcción al interesado, así como copia de los documentos que fueron adjuntados al formulario de solicitud de Licencia de Construcción, entre otros. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta ni la información requerida.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
IV.- Sobre los derechos de información, petición y pronta respuesta. Este Tribunal ha señalado que el derecho de petición y pronta respuesta, encierra una doble vertiente, ya que implica no sólo el derecho que ostenta todo ciudadano para dirigirse a cualquier funcionario o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés, o bien solicitar determinada información, sino además obliga a la Administración a recibir y responder las mismas dentro del plazo de diez días, de acuerdo con el artículo 27, de la Constitución Política y el numeral 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por lo anterior, debe emitir la respuesta oportuna, sin denegación de ninguna especie, empero cabe la excepción de que no pueda cubrir la petición dentro del plazo referido, en consecuencia, deberá comunicar la imposibilidad para resolver y fijará un plazo razonable dentro del cual atenderá la solicitud. Por su parte, el artículo 30, de la Constitución Política recoge el derecho de las personas de acceder a la información de interés público en poder de las autoridades y -consecuentemente- el deber de éstas de entregar dicha información de forma inmediata si lo pedido está disponible y todo lo anterior sin perjuicio la existencia de posibles excepciones en las que la información debe reservarse en atención a la protección de derechos e intereses relevantes, reconocidos formalmente.
V.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala constata que fue hasta el 31 de enero de 2019, es decir luego que fue notificada de la interposición del presente recurso de amparo, y una vez transcurrido más del plazo de los diez días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud, que la autoridad recurrida le envió a la recurrente copia de un memorial dirigido al Alcalde, al medio señalado para recibir notificaciones, con el que pretendía dar respuesta a la gestión presentada. Sin embargo, de la lectura de dicho oficio, se verifica que contiene en forma parcial lo solicitado por la amparada, por lo que se ha producido la alegada violación a los artículo 27 y 30, de la Constitución Política, por lo que el recurso deviene procedente, así debe declararse y advertir a la Administración recurrida no incurrir en nuevas conductas que hagan aplicable lo dispuesto en artículos 71 y 72, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, por lesionar el derecho de amparada a la información y de petición y pronta resolución.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Bernardo Porras López, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, o a quien ocupe dicho cargo, que en el plazo de DIEZ DÍAS contado a partir de la notificación de esta resolución, resuelva y brinde la información requerida por la recurrente en la gestión presentada el 14 de diciembre de 2018. Se le advierte a la autoridad recurrida que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Pablo de Heredia, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Bernardo Porras López, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, o a quien ocupe dicho cargo, o a quien ocupe dicho cargo, EN FORMA PERSONAL.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo Mauricio Chacón J.
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