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Res. 03579-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/03/2019
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo and ordered INCOPESCA to comprehensively regulate fishing-vessel satellite beacons in a single legal instrument within a non-extendable four-month period.La Sala declaró con lugar el amparo y ordenó a INCOPESCA regular integralmente las balizas satelitales pesqueras en un solo instrumento jurídico dentro de cuatro meses improrrogables.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo brought by representatives of Costa Rica’s longline fishing sector against INCOPESCA. Although the fishing fleet was required to carry and operate satellite-tracking beacons, the Chamber accepted that no clear, specific, and orderly regulation governed their installation, inspection, failure reporting, or operation outside business hours. It also found insufficient clarity concerning which vessels were subject to the requirement, the consequences of noncompliance, applicable sanctions, oversight mechanisms, and public officials’ responsibilities. This regulatory omission threatened the right to a healthy environment because it weakened oversight of fishing activity and protection of marine resources, while also creating legal uncertainty affecting fishers’ right to work. The Chamber ordered INCOPESCA to issue, within a non-extendable four-month period, a single legal instrument comprehensively regulating these matters and to complete the legal update already underway. INCOPESCA was also ordered to pay costs and resulting damages, to be assessed in subsequent enforcement proceedings.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo promovido por la representación del sector pesquero palangrero contra INCOPESCA. Aunque la flota pesquera estaba obligada a portar y mantener operativas balizas de seguimiento satelital, la Sala tuvo por cierta la ausencia de una regulación clara, específica y ordenada sobre su instalación, revisión, reporte de fallas y funcionamiento fuera de horario hábil. También constató falta de precisión sobre las embarcaciones sujetas a la obligación, las consecuencias del incumplimiento, las sanciones, los mecanismos de control y las responsabilidades de los funcionarios. La omisión amenazaba el derecho a un ambiente sano, porque debilitaba el seguimiento de la actividad pesquera y la protección de los recursos marinos, y producía inseguridad jurídica con incidencia en el derecho al trabajo de los pescadores. La Sala ordenó emitir, en cuatro meses improrrogables, un único instrumento jurídico que regulara integralmente estas materias y concluir la actualización normativa ya iniciada. INCOPESCA fue condenado al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
Thus, although the longline fleet is required to “carry and keep in operation a satellite monitoring and tracking device or beacon,” it is also true that, to date, there is no specific regulation governing the operation of satellite devices and, consequently, fishers lack clear and specific regulatory tools explaining how to proceed when problems arise concerning satellite-beacon failures and their reporting. Accordingly, this Court considers that the absence of such regulations poses a threat to the right to the environment, while also creating clear legal uncertainty affecting fishers’ right to work. The amparo must therefore be granted, and the respondent authority must be ordered, within the non-extendable period of four months from notice of this judgment, to regulate the matters identified above.Entonces, de este modo, si bien la flota palangrera tiene la obligación de "llevar y tener en operación un dispositivo o baliza de monitoreo y seguimiento satelital", también es lo cierto que, a la fecha, no se cuenta con una regulación específica del funcionamiento de los dispositivos satelitales y, por ende, los pescadores no cuentan con las herramientas normativas claras y específicas sobre cómo proceder cuando tienen problemas relacionados con los fallos de las balizas satelitales y sus reportes. En consecuencia, es criterio de este Tribunal que la carencia de tales regulaciones implica una amenaza al derecho al ambiente, pero también una evidente inseguridad jurídica que incide en el derecho al trabajo de los pescadores, por lo que el amparo debe ser declarado con lugar, ordenándose a la autoridad accionada que dentro del improrrogable plazo de 4 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberá reglamentar los aspectos relacionados supra.
Pull quotesCitas destacadas
"A partir de los autos, la Sala no ha logrado tener por demostrados los siguientes hechos: a) que el INCOPESCA cuente a la fecha con una regulación clara, específica y ordenada en relación con los dispositivos o balizas de monitoreo y seguimiento satelital a los que se refiere el recurrente."
"Based on the record, the Chamber has been unable to find it proven that INCOPESCA currently has clear, specific, and orderly regulations concerning the satellite monitoring and tracking devices or beacons referred to by the petitioner."
Considerando III
"A partir de los autos, la Sala no ha logrado tener por demostrados los siguientes hechos: a) que el INCOPESCA cuente a la fecha con una regulación clara, específica y ordenada en relación con los dispositivos o balizas de monitoreo y seguimiento satelital a los que se refiere el recurrente."
Considerando III
"En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala tiene por ciertos los hechos alegados por la parte recurrente, los cuales además -como se dijo-, encuentran sustento en los elementos que constan en el expediente hasta la fecha."
"Consequently, and pursuant to Article 45 of the Constitutional Jurisdiction Law, the Chamber accepts as true the facts alleged by the petitioner, which are also supported by the evidence contained in the record to date."
Considerando IV
"En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala tiene por ciertos los hechos alegados por la parte recurrente, los cuales además -como se dijo-, encuentran sustento en los elementos que constan en el expediente hasta la fecha."
Considerando IV
"Se declara con lugar el recurso."
"The amparo is granted."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso."
Por tanto
"Esa reglamentación además deberá contener, de modo específico, lo siguiente: 1) determinación de las consecuencias de no contar con ese dispositivo en las embarcaciones; 2) régimen de sanciones para los pescadores en caso de incumplimiento de esa obligación y personal encargado de realizar el procedimiento así como de aplicarlas; 3) mecanismos de control y funcionarios responsables de verificar la existencia y funcionamiento de los dispositivos."
"Those regulations must also specifically contain the following: (1) determination of the consequences of vessels not having the device; (2) a system of penalties for fishers who fail to comply with that obligation, including the personnel responsible for conducting the procedure and imposing them; and (3) oversight mechanisms and officials responsible for verifying the existence and operation of the devices."
Por tanto
"Esa reglamentación además deberá contener, de modo específico, lo siguiente: 1) determinación de las consecuencias de no contar con ese dispositivo en las embarcaciones; 2) régimen de sanciones para los pescadores en caso de incumplimiento de esa obligación y personal encargado de realizar el procedimiento así como de aplicarlas; 3) mecanismos de control y funcionarios responsables de verificar la existencia y funcionamiento de los dispositivos."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review *180200600007CO* Decision No. 2019003579 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine forty-five a.m. on uno de marzo de dos mil diecinueve.
Petition for constitutional relief (recurso de amparo) filed by Marco Antonio Seas Sosa, identity card 1-0843-0098, in his capacity as representative of the Asociación Cámara Nacional de la Industria Palangrera and of the national longline fishing sector as a whole, against the Executive President of the Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.
Findings:
Justice Hernández López authored the decision; and,
Considering:
I.Subject matter of the petition. The petitioner alleges that, despite the need for specific regulations governing the daily operation of satellite monitoring and tracking devices or beacons, no such regulations have been issued to date, thereby violating fundamental rights; he therefore requests that the petition be granted, with the corresponding consequences.
II.Proven facts. The following facts of importance to the determination of this matter are deemed duly established: a) that the obligation to install “Satellite Tracking Devices for the Commercial Fishing Fleet and Foreign-Flagged Purse-Seine Tuna Vessels Operating in Costa Rican Jurisdictional Waters” (“Seguimiento Satelital de la Flota Pesquera Comercial y de las Embarcaciones Atuneras de Bandera Extranjera con Red de Cerco que operan en Aguas Jurisdiccionales Costarricenses”) has existed since 2009 pursuant to Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura Board of Directors Resolution number AJDIP/230-2009 (see report submitted under oath and evidence filed in the electronic case record); b) that Decreto Ejecutivo No. 38681-MAG-MINAE of 9 de septiembre de 2014 provided that the entire medium-scale and advanced commercial fishing fleet must carry and keep in operation a satellite monitoring and tracking device or beacon (dispositivo o baliza de monitoreo y seguimiento satelital), in accordance with INCOPESCA Board of Directors Resolution number AJDIP/230-2009 (see report submitted under oath and evidence filed in the electronic case record); c) that INCOPESCA Board of Directors Resolution AJDIP/213-2016 established a deadline for installing beacons on the shrimp-trawling fleet, thereby imposing this obligation on the semi-industrial shrimp-fishing fleet and the foreign-flagged purse-seine tuna-vessel fleet, in accordance with the obligation established in Ley 8436 de Pesca y Acuicultura (see report submitted under oath and evidence filed in the case record); d) that Incopesca Board of Directors Resolution number AJDIP/158-2017 of 20 de abril del 2017 established the “regulation for the withdrawal of the semi-industrial shrimp-trawling fishing fleet in the Pacific Ocean and sustainable shrimp-harvesting marine areas for the small-scale commercial fishing fleet in the Caribbean Sea, for conducting fishing operations in accordance with the participatory zoning maps prepared by the research working group within the framework of the shrimp-fishery management dialogue roundtable” (see report submitted under oath and evidence filed in the electronic case record); e) that all the foregoing regulations are supplemented by Reglamento OSP-03-10 para la Creación e Implementación de un Sistema Regional de Seguimiento y Control Satelital de Embarcaciones Pesqueras de los Estados del Istmo Centroamericano (see report submitted under oath and evidence filed in the electronic case record); f) that work is currently underway on a legal-updating instrument concerning the regulation of satellite-control systems (see report submitted under oath).
III.Unproven facts. Based on the case record (autos), the Chamber has been unable to deem the following facts established: a) that INCOPESCA currently has clear, specific, and orderly regulations governing the satellite monitoring and tracking devices or beacons referred to by the petitioner, addressing: how and where they are installed within the vessel in relation to other installed navigational equipment; where a malfunction must be reported and who is responsible for providing notice if the beacon malfunctions; what happens if the malfunction occurs outside business hours with respect to the report, and where or to whom that report must be made; how it must be reported; and how often the device must be checked to ensure that it is operating for transmission purposes; b) that INCOPESCA has clearly, specifically, and systematically regulated the consequences of vessels not having such a device.
IV.Merits. In this matter, the petitioner states that Decreto Ejecutivo No. 38681-MAG-MINAE del 9 de septiembre del 2014 established the obligation of the longline fleet (flota palangrera) to “carry and keep in operation a satellite monitoring and tracking device or beacon” and that, in his view, the daily operations of Costa Rican fishers therefore require specific regulations governing the operation of satellite devices. According to the petitioner, no such regulations exist, and fishers do not know how to proceed when they encounter problems involving satellite-beacon failures and the reporting thereof, which he considers a violation of fundamental rights. In this regard, the petitioner states that there must be specific regulations governing the devices that address: a) how and where they are installed within the vessel in relation to other installed navigational equipment; b) where a malfunction must be reported and who is responsible for providing notice if the beacon malfunctions; c) what happens if the malfunction occurs outside business hours with respect to the report, and where or to whom that report must be made; d) how it must be reported; and e) how often the device must be checked to ensure that it is operating for transmission purposes.
Contrary to the petitioner’s position, it was reported under oath that sufficient regulations already exist governing the matters complained of; that such regulations have been issued by the respondent Institute since 2009, as well as through decrees and regulations; and that they are also based on regional community instruments binding upon Costa Rica as a State Party to the Central American Integration System (Sistema de Integración Centroamericano, SICA), within the framework of the Organización del Sector Pesquero y Acuícola del Istmo Centroamericano (OSPESCA). It was further reported under oath that a legal-updating instrument concerning the regulation of satellite-control systems is currently being prepared on the basis of all existing rules and regulations. Nevertheless, notwithstanding the respondent’s assertions, the fact remains that, based on the evidence in the case record, the Chamber has been unable to establish that INCOPESCA currently has clear, specific, and orderly regulations governing the satellite monitoring and tracking devices or beacons referred to by the petitioner and addressing the following: a) how and where they are installed within the vessel in relation to other installed navigational equipment; b) where a malfunction must be reported and who is responsible for providing notice if the beacon malfunctions; c) what happens if the malfunction occurs outside business hours with respect to the report, and where or to whom that report must be made; d) how it must be reported; and d) how often the device must be checked to ensure that it is operating for transmission purposes.
Likewise, it has not been established that the consequences of vessels not having such a device have been clearly, specifically, and systematically regulated. Because knowledge of those matters was of great importance to this Court, they were requested from the Executive President of the Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura as evidence to assist in reaching a decision (prueba para mejor resolver), by means of the ruling issued at 9 horas 05 minutos del 16 de enero del 2019, which was served on him that same day at 14 horas 16 minutos. Notwithstanding the foregoing, he did not submit the requested report. Consequently, pursuant to artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, the Chamber deems the facts alleged by the petitioner to be true; moreover, as stated above, those facts are supported by the materials currently contained in the case file. Thus, although the longline fleet is required to “carry and keep in operation a satellite monitoring and tracking device or beacon,” it is also true that there are currently no specific regulations governing the operation of satellite devices and, consequently, fishers lack clear and specific regulatory guidance on how to proceed when they encounter problems involving satellite-beacon failures and the reporting thereof.
Accordingly, there are no regulations concerning: a) how and where they are installed within the vessel in relation to other installed navigational equipment; b) where a malfunction must be reported and who is responsible for providing notice if the beacon malfunctions; c) what happens if the malfunction occurs outside business hours with respect to the report, and where or to whom that report must be made; d) how it must be reported; and e) how often the device must be checked to ensure that it is operating for transmission purposes. Consequently, this Court finds that the absence of such regulations constitutes a threat to the right to a healthy environment (derecho al ambiente), as well as manifest legal uncertainty (inseguridad jurídica) affecting fishers’ right to work. The petition for constitutional relief (amparo) must therefore be granted, and the respondent authority must be ordered, within the non-extendable period of 4 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, to regulate the matters identified above. This must be done through a clear legal instrument setting forth the matters raised by the petitioner in an orderly manner and specifically addressing the following:
Justice Salazar Alvarado would deny the petition in all respects for the following reasons:
Additionally, that subconstitutional legal system has established an extensive and complex administrative organization to implement the constitutional mandates and obligations contained in the third paragraph of Article 50 of the Constitution. Within this body or standard of legality, created to implement Article 50 of the Constitution, particular importance attaches to Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, which, among other matters, develops and regulates issues of primary importance such as public participation in environmental matters (Chapter II), environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental, EIA) (Chapter IV), the protection and improvement of the environment in human settlements (Chapter V), land-use planning (ordenamiento territorial) and environmental protection (Chapter VI), protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) (Chapter VII), marine and coastal resources and wetlands (Chapter VIII), biological diversity (Chapter IX), natural resources such as air, water, and soil (Chapters XI, XII, XIII), as well as forest and energy resources (Chapters X and XIV), pollution (Article XV), environmental administrative organization (XVII), and the creation of an Environmental Administrative Court (Tribunal Ambiental Administrativo) for the protection, defense, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment (Chapter XXI).
Also prominent within this dense and extensive legislative framework are Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 and its amendments; Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997; Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997; Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998; Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998; and, more recently, Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. Moreover, even before Article 50 of the Constitution was partially amended, sector-specific statutes already existed for the protection and defense of certain aspects of the environment, such as Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 and its amendments; Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 and its amendments; Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978; Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 and its amendments; Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994; and Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
At the substatutory level, the regulatory framework is even more extensive, with various executive regulations implementing those statutes and decrees governing the protection, conservation, and defense of the environment. At this hierarchical level of protection, by way of example, Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 is particularly noteworthy. It constitutes the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), which comprehensively regulates every aspect of environmental impact assessment procedures for activities, works, and projects, according to predefined categories, in order to prevent any environmental harm or injury, as well as their review and environmental feasibility (viabilidad ambiental), subsequent monitoring and oversight, complaints, participation mechanisms, the environmental officer (responsable ambiental), compliance and operating guarantees, and a sanctions regime.
Also noteworthy is Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007, which constitutes the Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, governing the body responsible for hearing and deciding complaints concerning threatened infringements or actual violations of legislation protecting the environment and natural resources, and for determining compensation for damage or injury to them.
The parties are hereby advised that if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must retrieve them from the court within a maximum period of 30 business days from service of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The petition is granted. Moisés Mug Villanueva, in his capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), or whoever serves in that position in his stead, is ordered to adopt the necessary measures so that, within the non-extendable period of 4 months from service of this judgment, the following matters relating to the satellite monitoring and tracking devices or beacons that must be installed on fishing vessels are regulated clearly and systematically in a single legal instrument: a) how and where those devices are to be installed within the vessel in relation to other installed navigation equipment; b) where a malfunction must be reported and who is responsible for providing notice if the beacon malfunctions; c) what procedure applies if the malfunction occurs outside business hours, with respect to the report and where or to whom it must be made; d) how it must be reported; and e) how often the device must be checked to ensure that it is operating for transmission purposes. Those regulations must also specifically contain the following:
President Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo Mauricio Chacón J.
*A8AIESGL51461* CASE FILE N° 18-020060-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur of the Perpetuo Socorro church). Filing of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Revisión del Documento *180200600007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del uno de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por Marco Antonio Seas Sosa, cédula de identidad 1-0843-0098, en su condición de representante de la Asociación Cámara Nacional de la Industria Palangrera y del Sector Pesquero Palangrero Nacional en su conjunto; contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que, a pesar de ser necesario contar con una regulación específica de la operación diaria de los dispositivos o balizas de monitoreo y seguimiento satelital, a la fecha no se ha emitido dicha normativa y ello produce vulneración de derechos fundamentales por lo que pide que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la obligación de instalar dispositivos de "Seguimiento Satelital de la Flota Pesquera Comercial y de las Embarcaciones Atuneras de Bandera Extranjera con Red de Cerco que operan en Aguas Jurisdiccionales Costarricenses", existe desde el 2009 a partir del Acuerdo de Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura número AJDIP/230-2009 (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); b) que mediante Decreto Ejecutivo No. 38681-MAG-MINAE de 9 de septiembre de 2014, se dispuso que toda la flota pesquera comercial de mediana escala y comercial avanzada, debe llevar y tener en operación el dispositivo o baliza de monitoreo y seguimiento satelital de acuerdo con lo establecido en el acuerdo de Junta Directiva de INCOPESCA número AJDIP/230-2009 (ver informer rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); c) que mediante Acuerdo de Junta Directiva de INCOPESCA AJDIP/213-2016 se estableció un plazo para colocar balizas a la flota camaronera de arrastre, obligándose a la flota pesquera semiindustrial de camarón y a la flota de barcos atuneros con red de cerco de bandera extranjera, ello de acuerdo con la obligación establecida en la Ley 8436 de Pesca y Acuicultura (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente); d) que mediante Acuerdo de Junta Directiva de Incopesca número AJDIP/158-2017 de 20 de abril del 2017 se estableció la “regulación para el retiro de la flota pesquera semi-industrial camaronera de arrastre en el Océano Pacífico y espacios marinos de aprovechamiento sostenible de camarón para la flota pesquera comercial de pequeña escala en el mar caribe para realizar faenas de pesca de acuerdo a los mapas de zonificación participativa elaborados por el grupo de trabajo de investigación, en el marco de la mesa de diálogo de ordenamiento de la pesca de camarón” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); e) que toda la normativa anterior se complementa con el Reglamento OSP-03-10 para la Creación e Implementación de un Sistema Regional de Seguimiento y Control Satelital de Embarcaciones Pesqueras de los Estados del Istmo Centroamericano (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); f) que en la actualidad se trabaja en un instrumento de actualización jurídica sobre regulación de los sistemas de control satelital (ver informe rendido bajo juramento).
III.Hechos no probados. A partir de los autos, la Sala no ha logrado tener por demostrados los siguientes hechos: a) que el INCOPESCA cuente a la fecha con una regulación clara, específica y ordenada en relación con los dispositivos o balizas de monitoreo y seguimiento satelital a los que se refiere el recurrente en la que se contemple: cómo y donde se instalan en el espacio de la embarcación en relación con otros aparatos de navegación que se encuentran instalados; dónde se avisa si hay una falla y quien es el responsable de dar aviso en caso de que suceda un desperfecto de la baliza; qué sucede si el desperfecto ocurren en hora no hábil con relación al reporte y adónde o a quien se le hace ese reporte; cómo se debe de reportar; y cada cuánto se debe de revisar que el aparato esté funcionando para efectos de transmisión; b) que el INCOPESCA tenga regulado de manera clara, específica y ordenada, cuáles son las consecuencias de no contar con ese dispositivo en las embarcaciones.
IV.Sobre el fondo. En el presente asunto, el recurrente señala el recurrente que en el Decreto Ejecutivo No. 38681-MAG-MINAE del 9 de septiembre del 2014, se estableció la obligación de la flota palangrera de "llevar y tener en operación un dispositivo o baliza de monitoreo y seguimiento satelital" por lo que, en su criterio, para la operación diaria de los pescadores costarricenses, se hace necesario contar con una regulación específica del funcionamiento de los dispositivos satelitales; regulación que, según el recurrente, no existe, afirmando que los pescadores no cuentan con conocimiento sobre cómo proceder cuando tienen problemas relacionados con los fallos de las balizas satelitales y sus reportes, estimando que ello es lesivo de derechos fundamentales. Sobre el particular, el recurrente señala que se debe contar con regulación específica de los dispositivos que contemple: a) cómo y donde se instalan en el espacio de la embarcación en relación con otros aparatos de navegación que se encuentran instalados; b) dónde se avisa si hay una falla y quien es el responsable de dar aviso en caso de que suceda un desperfecto de la baliza; c) qué sucede si el desperfecto ocurren en hora no hábil con relación al reporte y adónde o a quien se le hace ese reporte; d) cómo se debe de reportar; y e) cada cuánto se debe de revisar que el aparato esté funcionando para efectos de transmisión.
En contradicción con el criterio del recurrente, bajo juramento se informa que ya existe suficiente normativa en la que se regula lo reclamado; regulación que desde el 2009 se ha venido emitiendo en el Instituto accionado así como también a partir de Decretos y Reglamentos, pero que también se sustenta en instrumentos comunitarios regionales de carácter vinculante para Costa Rica como EStado parte dentro del Sistema de Integración Centroamericano (SICA) dentro del marco de la Organización del Sector Pesquero y Acuícola del Istmo Centroamericano (OSPESCA), informándose además bajo juramento que, en la actualidad, se encuentran elaborando un instrumento de actualización jurídica sobre la regulación de los sistemas de control satelital, a partir de toda la normativa y regulación que ya existe. Ahora bien, no obstante el dicho del accionado, lo cierto del caso es que, a partir de la prueba que consta en autos, a la fecha, la Sala no ha logrado tener por demostrado que el INCOPESCA efectivamente cuente con una regulación clara, específica y ordenada en relación con los dispositivos o balizas de monitoreo y seguimiento satelital a los que se refiere el recurrente y en la que se contemple lo siguiente: a) cómo y donde se instalan en el espacio de la embarcación en relación con otros aparatos de navegación que se encuentran instalados; b) dónde se avisa si hay una falla y quien es el responsable de dar aviso en caso de que suceda un desperfecto de la baliza; c) qué sucede si el desperfecto ocurre en hora no hábil con relación al reporte y adónde o a quien se le hace ese reporte; d) cómo se debe de reportar; y d) cada cuánto se debe de revisar que el aparato esté funcionando para efectos de transmisión.
De igual manera, tampoco se ha logrado demostrar que se tenga regulado igualmente, de manera clara, específica y ordenada, cuáles son las consecuencias de no contar con ese dispositivo en las embarcaciones. En vista de que conocer esos elementos eran de gran importancia para este Tribunal, le fueron solicitados al Presidente Ejecutivo Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, como prueba para mejor resolver, mediante resolución de las 9 horas 05 minutos del 16 de enero del 2019, la cual le fue notificada ese mismo día a las 14 horas 16 minutos. No obstante lo anterior, no rindió el informe que le fuera solicitado. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala tiene por ciertos los hechos alegados por la parte recurrente, los cuales además -como se dijo-, encuentran sustento en los elementos que constan en el expediente hasta la fecha.
Entonces, de este modo, si bien la flota palangrera tiene la obligación de "llevar y tener en operación un dispositivo o baliza de monitoreo y seguimiento satelital", también es lo cierto que, a la fecha, no se cuenta con una regulación específica del funcionamiento de los dispositivos satelitales y, por ende, los pescadores no cuentan con las herramientas normativas claras y específicas sobre cómo proceder cuando tienen problemas relacionados con los fallos de las balizas satelitales y sus reportes, de manera tal que no hay regulación sobre: a) cómo y donde se instalan en el espacio de la embarcación en relación con otros aparatos de navegación que se encuentran instalados; b) dónde se avisa si hay una falla y quien es el responsable de dar aviso en caso de que suceda un desperfecto de la baliza; c) qué sucede si el desperfecto ocurren en hora no hábil con relación al reporte y adónde o a quien se le hace ese reporte; d) cómo se debe de reportar; y e) cada cuánto se debe de revisar que el aparato esté funcionando para efectos de transmisión.
En consecuencia, es criterio de este Tribunal que la carencia de tales regulaciones implica una amenaza al derecho al ambiente, pero también una evidente inseguridad jurídica que incide en el derecho al trabajo de los pescadores, por lo que el amparo debe ser declarado con lugar, ordenándose a la autoridad accionada que dentro del improrrogable plazo de 4 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberá reglamentar los aspectos relacionados supra, lo cual se deberá elaborar mediante un instrumento jurídico que sea claro, y en donde, de manera ordenada, se establezcan los aspectos que reclama el recurrente, pero además, deberá contener de modo específico, lo siguiente:
El Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el recurso en todos sus extremos por las siguientes razones:
Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Moisés Mug Villanueva, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que deberá de adoptar las medidas que sean necesarias para que dentro del improrrogable plazo de 4 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, en relación con los dispositivos o balizas de monitoreo y seguimiento satelital que deben instalarse en los barcos de pesca, se reglamente de manera clara y ordenada en un solo instrumento jurídico, lo siguiente: a) cómo y donde se instalan esos dispositivos en el espacio de la embarcación en relación con otros aparatos de navegación que se encuentran instalados; b) dónde se avisa si hay una falla y quien es el responsable de dar aviso en caso de que suceda un desperfecto de la baliza; c) qué sucede si el desperfecto ocurre en hora no hábil con relación al reporte y adónde o a quien se le hace ese reporte; d) cómo se debe de reportar; y e) cada cuánto se debe de revisar que el aparato esté funcionando para efectos de transmisión. Esa reglamentación además deberá contener, de modo específico, lo siguiente:
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo Mauricio Chacón J.
*A8AIESGL51461*
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