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Res. 03579-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/03/2019
OutcomeResultado
The amparo is granted, and INCOPESCA is ordered to issue within four months a clear and orderly regulation on the operation of satellite beacons on fishing vessels, including sanctions and control mechanisms.Se declara con lugar el amparo y se ordena a INCOPESCA emitir en cuatro meses una reglamentación clara y ordenada sobre la operación de balizas satelitales en embarcaciones pesqueras, incluyendo sanciones y mecanismos de control.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo filed by the National Longline Fishing Industry Chamber against the Costa Rican Institute of Fisheries and Aquaculture (INCOPESCA). The judgment found that, despite the legal obligation to install satellite monitoring devices on fishing vessels, there was no clear and orderly regulation covering essential operational aspects: how and where to install the equipment, whom to report failures to outside business hours, how to report malfunctions, and how often to check their functionality. The Chamber held that this regulatory gap violated the right to a healthy environment, the principle of legal certainty, and the fishers' right to work. Consequently, it ordered INCOPESCA to issue, within a non-extendable four-month period, a single legal instrument regulating these aspects in detail and establishing a sanctions regime, control mechanisms, and responsibilities of officials. The dissenting opinion by Justice Salazar Alvarado argued that the case should have been heard by the administrative-contentious jurisdiction and not the constitutional one, as it involved an ordinary legality issue.La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo interpuesto por la Cámara Nacional de la Industria Palangrera contra el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA). La sentencia constató que, a pesar de existir la obligación legal de instalar dispositivos de monitoreo satelital en embarcaciones pesqueras, no existía una regulación clara y ordenada sobre aspectos operativos esenciales: cómo y dónde instalar los equipos, a quién reportar fallas en horas no hábiles, cómo reportar averías, y cada cuánto revisar su funcionamiento. La Sala consideró que esta omisión normativa vulneraba el derecho a un ambiente sano, el principio de seguridad jurídica y el derecho al trabajo de los pescadores. En consecuencia, ordenó a INCOPESCA emitir, en un plazo improrrogable de cuatro meses, un único instrumento jurídico que regule de manera detallada esos aspectos y establezca un régimen de sanciones, mecanismos de control y responsabilidades de los funcionarios. El voto salvado del magistrado Salazar Alvarado argumentó que el caso debía ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa y no por la constitucional, al tratarse de un asunto de legalidad ordinaria.
Key excerptExtracto clave
Given that knowing these elements was of great importance to this Tribunal, they were requested from the Executive President of the Costa Rican Institute of Fisheries and Aquaculture as evidence for better resolution, by order issued at 9:05 a.m. on January 16, 2019, which was notified the same day at 2:16 p.m. Nevertheless, he did not submit the requested report. Consequently, pursuant to Article 45 of the Constitutional Jurisdiction Law, the Chamber holds the facts alleged by the petitioner as true, which—as stated—are also supported by the evidence on file to date. Thus, while the longline fleet is obliged to 'carry and keep in operation a satellite monitoring and tracking device or beacon,' it is also true that, to date, there is no specific regulation on the operation of satellite devices, and therefore fishers lack clear and specific regulatory tools on how to proceed when they encounter problems related to satellite beacon failures and reporting... Consequently, in this Tribunal's view, the absence of such regulations poses a threat to the right to a healthy environment, as well as a clear legal uncertainty that affects the fishers' right to work. Therefore, the amparo must be granted, ordering the respondent authority to regulate the above-mentioned aspects within a non-extendable four-month period from the notification of this judgment...En vista de que conocer esos elementos eran de gran importancia para este Tribunal, le fueron solicitados al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, como prueba para mejor resolver, mediante resolución de las 9 horas 05 minutos del 16 de enero del 2019, la cual le fue notificada ese mismo día a las 14 horas 16 minutos. No obstante lo anterior, no rindió el informe que le fuera solicitado. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala tiene por ciertos los hechos alegados por la parte recurrente, los cuales además -como se dijo-, encuentran sustento en los elementos que constan en el expediente hasta la fecha. Entonces, de este modo, si bien la flota palangrera tiene la obligación de "llevar y tener en operación un dispositivo o baliza de monitoreo y seguimiento satelital", también es lo cierto que, a la fecha, no se cuenta con una regulación específica del funcionamiento de los dispositivos satelitales y, por ende, los pescadores no cuentan con las herramientas normativas claras y específicas sobre cómo proceder cuando tienen problemas relacionados con los fallos de las balizas satelitales y sus reportes... En consecuencia, es criterio de este Tribunal que la carencia de tales regulaciones implica una amenaza al derecho al ambiente, pero también una evidente inseguridad jurídica que incide en el derecho al trabajo de los pescadores, por lo que el amparo debe ser declarado con lugar, ordenándose a la autoridad accionada que dentro del improrrogable plazo de 4 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberá reglamentar los aspectos relacionados supra...
Pull quotesCitas destacadas
"la carencia de tales regulaciones implica una amenaza al derecho al ambiente, pero también una evidente inseguridad jurídica que incide en el derecho al trabajo de los pescadores"
"the absence of such regulations poses a threat to the right to a healthy environment, but also a clear legal uncertainty that affects the fishers' right to work"
Considerando IV
"la carencia de tales regulaciones implica una amenaza al derecho al ambiente, pero también una evidente inseguridad jurídica que incide en el derecho al trabajo de los pescadores"
Considerando IV
"no se cuenta con una regulación específica del funcionamiento de los dispositivos satelitales y, por ende, los pescadores no cuentan con las herramientas normativas claras y específicas sobre cómo proceder cuando tienen problemas relacionados con los fallos de las balizas satelitales y sus reportes"
"there is no specific regulation on the operation of satellite devices, and therefore fishers lack clear and specific regulatory tools on how to proceed when they encounter problems related to satellite beacon failures and reporting"
Considerando IV
"no se cuenta con una regulación específica del funcionamiento de los dispositivos satelitales y, por ende, los pescadores no cuentan con las herramientas normativas claras y específicas sobre cómo proceder cuando tienen problemas relacionados con los fallos de las balizas satelitales y sus reportes"
Considerando IV
"si bien la flota palangrera tiene la obligación de 'llevar y tener en operación un dispositivo o baliza de monitoreo y seguimiento satelital', también es lo cierto que, a la fecha, no se cuenta con una regulación específica del funcionamiento de los dispositivos satelitales"
"while the longline fleet is obliged to 'carry and keep in operation a satellite monitoring and tracking device or beacon,' it is also true that, to date, there is no specific regulation on the operation of satellite devices"
Considerando IV
"si bien la flota palangrera tiene la obligación de 'llevar y tener en operación un dispositivo o baliza de monitoreo y seguimiento satelital', también es lo cierto que, a la fecha, no se cuenta con una regulación específica del funcionamiento de los dispositivos satelitales"
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Document Review *180200600007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine forty-five on the first of March, two thousand nineteen.
An amparo appeal filed by Marco Antonio Seas Sosa, identity card 1-0843-0098, in his capacity as representative of the National Chamber of the Longline Industry and the National Longline Fishing Sector Association as a whole; against the Executive President of the Costa Rican Institute of Fisheries and Aquaculture.
Whereas:
Drafted by Magistrate Hernández López; and,
Considering:
I.Object of the appeal. The appellant alleges that, despite the need for specific regulations for the daily operation of satellite monitoring and tracking devices or beacons, to date such regulations have not been issued, which produces a violation of fundamental rights, and therefore requests that the appeal be granted, with its consequences.
II.Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly demonstrated: a) that the obligation to install "Satellite Tracking of the Commercial Fishing Fleet and Foreign-Flagged Tuna Vessels with Purse Seine Nets Operating in Costa Rican Jurisdictional Waters" devices has existed since 2009, based on Board of Directors Agreement of the Costa Rican Institute of Fisheries and Aquaculture number AJDIP/230-2009 (see report rendered under oath and evidence provided in the electronic file); b) that through Executive Decree No. 38681-MAG-MINAE of September 9, 2014, it was provided that the entire medium-scale and advanced commercial fishing fleet must carry and keep in operation the satellite monitoring and tracking device or beacon in accordance with the provisions of INCOPESCA's Board of Directors agreement number AJDIP/230-2009 (see report rendered under oath and evidence provided in the electronic file); c) that through INCOPESCA Board of Directors Agreement AJDIP/213-2016, a deadline was established for installing beacons on the shrimp trawling fleet, obligating the semi-industrial shrimp fishing fleet and the foreign-flagged tuna purse seine fleet, in accordance with the obligation established in the Fisheries and Aquaculture Law 8436 (see report rendered under oath and evidence provided in the file); d) that through Incopesca Board of Directors Agreement number AJDIP/158-2017 of April 20, 2017, the "regulation for the withdrawal of the semi-industrial shrimp trawling fleet in the Pacific Ocean and marine spaces for the sustainable use of shrimp for the small-scale commercial fishing fleet in the Caribbean Sea to carry out fishing operations according to the participatory zoning maps prepared by the research working group, within the framework of the shrimp fishing management dialogue table" was established (see report rendered under oath and evidence provided in the electronic file); e) that all the foregoing regulations are complemented by Regulation OSP-03-10 for the Creation and Implementation of a Regional Satellite Tracking and Control System for Fishing Vessels of the States of the Central American Isthmus (see report rendered under oath and evidence provided in the electronic file); f) that an instrument for the legal updating of the regulation of satellite control systems is currently being worked on (see report rendered under oath).
III.Unproven facts. From the records, the Chamber has not been able to deem the following facts as demonstrated: a) that INCOPESCA currently has clear, specific, and orderly regulations in relation to the satellite monitoring and tracking devices or beacons referred to by the appellant, which contemplate: how and where they are installed in the vessel's space in relation to other navigation equipment that are installed; where to report a failure and who is responsible for reporting in the event of a beacon malfunction; what happens if the malfunction occurs during non-business hours in relation to the report and where or to whom that report is made; how it should be reported; and how often it must be verified that the device is functioning for transmission purposes; b) that INCOPESCA has regulated, in a clear, specific, and orderly manner, what the consequences are of not having that device on the vessels.
IV.On the merits. In the present matter, the appellant states that Executive Decree No. 38681-MAG-MINAE of September 9, 2014, established the obligation for the longline fleet to "carry and keep in operation a satellite monitoring and tracking device or beacon," and therefore, in his opinion, for the daily operation of Costa Rican fishermen, it is necessary to have a specific regulation for the functioning of satellite devices; a regulation that, according to the appellant, does not exist, affirming that fishermen lack knowledge on how to proceed when they encounter problems related to satellite beacon failures and their reports, considering this to be harmful to fundamental rights. On this matter, the appellant points out that there must be specific regulation for the devices that contemplates: a) how and where they are installed in the vessel's space in relation to other navigation equipment that are installed; b) where to report a failure and who is responsible for reporting in the event of a beacon malfunction; c) what happens if the malfunction occurs during non-business hours in relation to the report and where or to whom that report is made; d) how it should be reported; and e) how often it must be verified that the device is functioning for transmission purposes.
Contrary to the appellant's opinion, it is reported under oath that sufficient regulations already exist governing what is claimed; regulations that since 2009 have been issued by the respondent Institute, as well as through Decrees and Regulations, but which are also based on regional community instruments binding on Costa Rica as a State party within the Central American Integration System (SICA), within the framework of the Organization of the Fisheries and Aquaculture Sector of the Central American Isthmus (OSPESCA), it being reported under oath, additionally, that they are currently drafting a legal updating instrument on the regulation of satellite control systems, based on all the existing norms and regulations. Now, despite the respondent's statement, the truth of the matter is that, based on the evidence in the records, to date, the Chamber has not been able to deem it demonstrated that INCOPESCA effectively has clear, specific, and orderly regulations in relation to the satellite monitoring and tracking devices or beacons referred to by the appellant, which contemplate the following: a) how and where they are installed in the vessel's space in relation to other navigation equipment that are installed; b) where to report a failure and who is responsible for reporting in the event of a beacon malfunction; c) what happens if the malfunction occurs during non-business hours in relation to the report and where or to whom that report is made; d) how it should be reported; and e) how often it must be verified that the device is functioning for transmission purposes.
Similarly, it has also not been possible to demonstrate that the consequences of not having this device on the vessels have been regulated in an equally clear, specific, and orderly manner. Given that knowing these elements was of great importance to this Court, they were requested from the Executive President of the Costa Rican Institute of Fisheries and Aquaculture, as evidence for a better resolution, by order of 9:05 a.m. on January 16, 2019, which was notified to him that same day at 2:16 p.m. Despite the foregoing, he did not render the report requested of him. Consequently, and in accordance with the provisions of Article 45 of the Constitutional Jurisdiction Law, the Chamber deems as true the facts alleged by the appellant, which, moreover—as stated—find support in the elements that appear in the file to date. Thus, in this way, while the longline fleet has the obligation to "carry and keep in operation a satellite monitoring and tracking device or beacon," it is also true that, to date, there is no specific regulation for the functioning of satellite devices, and, therefore, fishermen lack clear and specific regulatory tools on how to proceed when they have problems related to satellite beacon failures and their reports, such that there is no regulation on: a) how and where they are installed in the vessel's space in relation to other navigation equipment that are installed; b) where to report a failure and who is responsible for reporting in the event of a beacon malfunction; c) what happens if the malfunction occurs during non-business hours in relation to the report and where or to whom that report is made; d) how it should be reported; and e) how often it must be verified that the device is functioning for transmission purposes.
Consequently, it is the criterion of this Court that the lack of such regulations implies a threat to the right to the environment, but also an evident legal uncertainty that affects the fishermen's right to work, and therefore the amparo must be granted, ordering the respondent authority that, within the non-extendable period of 4 months counted from the notification of this judgment, it must regulate the aspects listed supra, which must be elaborated through a clear legal instrument, and wherein, in an orderly manner, the aspects claimed by the appellant are established, but must also contain, specifically, the following:
Magistrate Salazar Alvarado dismisses the appeal in all its aspects for the following reasons:
After the partial amendment of Article 50 of the Constitution in 1994, a dense, broad, and detailed sub-constitutional regulatory framework has been developed for the effective protection of the enjoyment and exercise of the right to a healthy and ecologically balanced environment, given that the 3rd paragraph provided that “The State shall guarantee, defend, and preserve that right”; constitutional mandates and obligations that have led the Costa Rican State to establish a vast and extensive sub-constitutional regulatory fabric embodied in various laws, regulations, and executive decrees, which address substantive and formal matters for the guarantee, protection, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.
Furthermore, this sub-constitutional legal system has established an extensive and complex administrative organization to implement the constitutional mandates and obligations contained in the 3rd paragraph of Article 50 of the Constitution. Within this block or parameter of legality, created to develop Article 50 of the Constitution, the Organic Law of the Environment No. 7554 of October 4, 1995, stands out, which, among other matters, develops and regulates first-order issues such as citizen participation in environmental matters (Chapter II), environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) (Chapter IV), the protection and improvement of the environment in human settlements (Chapter V), territorial planning and environmental protection (Chapter VI), protected wilderness areas (Chapter VII), marine and coastal resources and wetlands (Chapter VIII), biological diversity (Chapter IX), natural resources such as air, water, and soil (Chapters XI, XII, XIII), as well as forest and energy resources (Chapters X and XIV), pollution (Article XV), administrative environmental organization (XVII), and the creation of an Administrative Environmental Tribunal for the protection, defense, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment (Chapter XXI).
Also prominent in this dense and vast legislative fabric are the Forest Law (Ley Forestal), No. 7575 of February 5, 1996, and its amendments, the Plant Health Protection Law, No. 7664 of April 8, 1997, the Law on the Concession and Operation of Tourist Marinas, No. 7744 of December 19, 1997, the Biodiversity Law, No. 7788 of April 30, 1998, the Law on the Use, Management, and Conservation of Soils, No. 7779 of April 30, 1998, and, more recently, the Integrated Waste Management Law, No. 8839 of June 24, 2010. Moreover, even before the partial amendment of Article 50 of the Constitution, there were already sectoral laws for the protection and defense of certain aspects of the environment, such as the Water Law, No. 276 of August 27, 1942, and its amendments, the General Health Law, No. 5395 of October 30, 1973, and its amendments, the Animal Health Law, No. 6243 of May 2, 1978, the Wildlife Conservation Law, No. 7317 of October 21, 1992, and its amendments, the Hydrocarbons Law, No. 7399 of May 3, 1994, and the Law on the Rational Use of Energy, No. 7447 of November 3, 1994.
The regulatory framework, at the infra-legal level, is even more abundant with various executive regulations of those laws and decrees that regulate the protection, conservation, and defense of the environment. At this hierarchical level of protection, by way of example, Executive Decree No. 31849 of May 24, 2004, which is the General Regulation on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures, stands out, meticulously regulating all aspects of the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) procedures for activities, works, and projects, according to predefined categories, to prevent any damage or harm to the environment, its review and environmental viability (viabilidad ambiental), its subsequent control and monitoring, complaints, participation mechanisms, the environmental responsible party, performance and operating guarantees, and a sanctioning regime.
Also noteworthy is Executive Decree No. 34136 of June 20, 2007, which is the Rules of Procedure of the Administrative Environmental Tribunal responsible for hearing and resolving complaints regarding the threat of infringement or effective violation of the protective legislation for the environment and natural resources and for establishing compensation for damages or harm thereto.
The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The action is declared with merit. Moisés Mug Villanueva, in his capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), or whoever holds that position in his stead, is ordered to adopt the necessary measures so that, within the non-extendable term of 4 months counted from the notification of this judgment, regarding the satellite monitoring and tracking devices or beacons that must be installed on fishing vessels, the following be clearly and systematically regulated in a single legal instrument: a) how and where these devices are installed on the vessel in relation to other navigation equipment that is installed; b) where to report a failure and who is responsible for giving notice in the event of a beacon malfunction; c) what happens if the malfunction occurs outside business hours regarding the report and where or to whom that report is made; d) how it should be reported; and e) how often it must be checked that the device is working for transmission purposes. That regulation must also specifically contain the following:
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo Mauricio Chacón J.
*A8AIESGL51461* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Control constitucional: Sentencia estimatoria Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
PESCA.
DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO.
El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
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Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales,Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
PESCA.
SE ORDENA A INCOPESCA, QUE, EN UN PLAZO DE CUATRO MESES, REGLAMENTAR DE MANERA CLARA Y ORDENADA UN INSTRUMENTO JURÍDICO PARA LOS DISPOSITIVOS O BALIZAS DE MONITOREO Y SEGUIMIENTO SATELITAL, EN LOS BARCOS DE PESCA.
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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
ACTIVIDAD COMERCIAL.
SE ORDENA A INCOPESCA, QUE, EN UN PLAZO DE CUATRO MESES, REGLAMENTAR DE MANERA CLARA Y ORDENADA UN INSTRUMENTO JURÍDICO PARA LOS DISPOSITIVOS O BALIZAS DE MONITOREO Y SEGUIMIENTO SATELITAL, EN LOS BARCOS DE PESCA.
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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
PESCA.
003579-19. SE ORDENA A INCOPESCA, QUE, EN UN PLAZO DE CUATRO MESES, REGLAMENTAR DE MANERA CLARA Y ORDENADA UN INSTRUMENTO JURÍDICO PARA LOS DISPOSITIVOS O BALIZAS DE MONITOREO Y SEGUIMIENTO SATELITAL, EN LOS BARCOS DE PESCA.
... Ver más Revisión del Documento *180200600007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del uno de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por Marco Antonio Seas Sosa, cédula de identidad 1-0843-0098, en su condición de representante de la Asociación Cámara Nacional de la Industria Palangrera y del Sector Pesquero Palangrero Nacional en su conjunto; contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que, a pesar de ser necesario contar con una regulación específica de la operación diaria de los dispositivos o balizas de monitoreo y seguimiento satelital, a la fecha no se ha emitido dicha normativa y ello produce vulneración de derechos fundamentales por lo que pide que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la obligación de instalar dispositivos de "Seguimiento Satelital de la Flota Pesquera Comercial y de las Embarcaciones Atuneras de Bandera Extranjera con Red de Cerco que operan en Aguas Jurisdiccionales Costarricenses", existe desde el 2009 a partir del Acuerdo de Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura número AJDIP/230-2009 (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); b) que mediante Decreto Ejecutivo No. 38681-MAG-MINAE de 9 de septiembre de 2014, se dispuso que toda la flota pesquera comercial de mediana escala y comercial avanzada, debe llevar y tener en operación el dispositivo o baliza de monitoreo y seguimiento satelital de acuerdo con lo establecido en el acuerdo de Junta Directiva de INCOPESCA número AJDIP/230-2009 (ver informer rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); c) que mediante Acuerdo de Junta Directiva de INCOPESCA AJDIP/213-2016 se estableció un plazo para colocar balizas a la flota camaronera de arrastre, obligándose a la flota pesquera semiindustrial de camarón y a la flota de barcos atuneros con red de cerco de bandera extranjera, ello de acuerdo con la obligación establecida en la Ley 8436 de Pesca y Acuicultura (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente); d) que mediante Acuerdo de Junta Directiva de Incopesca número AJDIP/158-2017 de 20 de abril del 2017 se estableció la “regulación para el retiro de la flota pesquera semi-industrial camaronera de arrastre en el Océano Pacífico y espacios marinos de aprovechamiento sostenible de camarón para la flota pesquera comercial de pequeña escala en el mar caribe para realizar faenas de pesca de acuerdo a los mapas de zonificación participativa elaborados por el grupo de trabajo de investigación, en el marco de la mesa de diálogo de ordenamiento de la pesca de camarón” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); e) que toda la normativa anterior se complementa con el Reglamento OSP-03-10 para la Creación e Implementación de un Sistema Regional de Seguimiento y Control Satelital de Embarcaciones Pesqueras de los Estados del Istmo Centroamericano (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); f) que en la actualidad se trabaja en un instrumento de actualización jurídica sobre regulación de los sistemas de control satelital (ver informe rendido bajo juramento).
III.Hechos no probados. A partir de los autos, la Sala no ha logrado tener por demostrados los siguientes hechos: a) que el INCOPESCA cuente a la fecha con una regulación clara, específica y ordenada en relación con los dispositivos o balizas de monitoreo y seguimiento satelital a los que se refiere el recurrente en la que se contemple: cómo y donde se instalan en el espacio de la embarcación en relación con otros aparatos de navegación que se encuentran instalados; dónde se avisa si hay una falla y quien es el responsable de dar aviso en caso de que suceda un desperfecto de la baliza; qué sucede si el desperfecto ocurren en hora no hábil con relación al reporte y adónde o a quien se le hace ese reporte; cómo se debe de reportar; y cada cuánto se debe de revisar que el aparato esté funcionando para efectos de transmisión; b) que el INCOPESCA tenga regulado de manera clara, específica y ordenada, cuáles son las consecuencias de no contar con ese dispositivo en las embarcaciones.
IV.Sobre el fondo. En el presente asunto, el recurrente señala el recurrente que en el Decreto Ejecutivo No. 38681-MAG-MINAE del 9 de septiembre del 2014, se estableció la obligación de la flota palangrera de "llevar y tener en operación un dispositivo o baliza de monitoreo y seguimiento satelital" por lo que, en su criterio, para la operación diaria de los pescadores costarricenses, se hace necesario contar con una regulación específica del funcionamiento de los dispositivos satelitales; regulación que, según el recurrente, no existe, afirmando que los pescadores no cuentan con conocimiento sobre cómo proceder cuando tienen problemas relacionados con los fallos de las balizas satelitales y sus reportes, estimando que ello es lesivo de derechos fundamentales. Sobre el particular, el recurrente señala que se debe contar con regulación específica de los dispositivos que contemple: a) cómo y donde se instalan en el espacio de la embarcación en relación con otros aparatos de navegación que se encuentran instalados; b) dónde se avisa si hay una falla y quien es el responsable de dar aviso en caso de que suceda un desperfecto de la baliza; c) qué sucede si el desperfecto ocurren en hora no hábil con relación al reporte y adónde o a quien se le hace ese reporte; d) cómo se debe de reportar; y e) cada cuánto se debe de revisar que el aparato esté funcionando para efectos de transmisión.
En contradicción con el criterio del recurrente, bajo juramento se informa que ya existe suficiente normativa en la que se regula lo reclamado; regulación que desde el 2009 se ha venido emitiendo en el Instituto accionado así como también a partir de Decretos y Reglamentos, pero que también se sustenta en instrumentos comunitarios regionales de carácter vinculante para Costa Rica como EStado parte dentro del Sistema de Integración Centroamericano (SICA) dentro del marco de la Organización del Sector Pesquero y Acuícola del Istmo Centroamericano (OSPESCA), informándose además bajo juramento que, en la actualidad, se encuentran elaborando un instrumento de actualización jurídica sobre la regulación de los sistemas de control satelital, a partir de toda la normativa y regulación que ya existe. Ahora bien, no obstante el dicho del accionado, lo cierto del caso es que, a partir de la prueba que consta en autos, a la fecha, la Sala no ha logrado tener por demostrado que el INCOPESCA efectivamente cuente con una regulación clara, específica y ordenada en relación con los dispositivos o balizas de monitoreo y seguimiento satelital a los que se refiere el recurrente y en la que se contemple lo siguiente: a) cómo y donde se instalan en el espacio de la embarcación en relación con otros aparatos de navegación que se encuentran instalados; b) dónde se avisa si hay una falla y quien es el responsable de dar aviso en caso de que suceda un desperfecto de la baliza; c) qué sucede si el desperfecto ocurre en hora no hábil con relación al reporte y adónde o a quien se le hace ese reporte; d) cómo se debe de reportar; y d) cada cuánto se debe de revisar que el aparato esté funcionando para efectos de transmisión.
De igual manera, tampoco se ha logrado demostrar que se tenga regulado igualmente, de manera clara, específica y ordenada, cuáles son las consecuencias de no contar con ese dispositivo en las embarcaciones. En vista de que conocer esos elementos eran de gran importancia para este Tribunal, le fueron solicitados al Presidente Ejecutivo Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, como prueba para mejor resolver, mediante resolución de las 9 horas 05 minutos del 16 de enero del 2019, la cual le fue notificada ese mismo día a las 14 horas 16 minutos. No obstante lo anterior, no rindió el informe que le fuera solicitado. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala tiene por ciertos los hechos alegados por la parte recurrente, los cuales además -como se dijo-, encuentran sustento en los elementos que constan en el expediente hasta la fecha.
Entonces, de este modo, si bien la flota palangrera tiene la obligación de "llevar y tener en operación un dispositivo o baliza de monitoreo y seguimiento satelital", también es lo cierto que, a la fecha, no se cuenta con una regulación específica del funcionamiento de los dispositivos satelitales y, por ende, los pescadores no cuentan con las herramientas normativas claras y específicas sobre cómo proceder cuando tienen problemas relacionados con los fallos de las balizas satelitales y sus reportes, de manera tal que no hay regulación sobre: a) cómo y donde se instalan en el espacio de la embarcación en relación con otros aparatos de navegación que se encuentran instalados; b) dónde se avisa si hay una falla y quien es el responsable de dar aviso en caso de que suceda un desperfecto de la baliza; c) qué sucede si el desperfecto ocurren en hora no hábil con relación al reporte y adónde o a quien se le hace ese reporte; d) cómo se debe de reportar; y e) cada cuánto se debe de revisar que el aparato esté funcionando para efectos de transmisión.
En consecuencia, es criterio de este Tribunal que la carencia de tales regulaciones implica una amenaza al derecho al ambiente, pero también una evidente inseguridad jurídica que incide en el derecho al trabajo de los pescadores, por lo que el amparo debe ser declarado con lugar, ordenándose a la autoridad accionada que dentro del improrrogable plazo de 4 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberá reglamentar los aspectos relacionados supra, lo cual se deberá elaborar mediante un instrumento jurídico que sea claro, y en donde, de manera ordenada, se establezcan los aspectos que reclama el recurrente, pero además, deberá contener de modo específico, lo siguiente:
El Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el recurso en todos sus extremos por las siguientes razones:
Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Moisés Mug Villanueva, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que deberá de adoptar las medidas que sean necesarias para que dentro del improrrogable plazo de 4 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, en relación con los dispositivos o balizas de monitoreo y seguimiento satelital que deben instalarse en los barcos de pesca, se reglamente de manera clara y ordenada en un solo instrumento jurídico, lo siguiente: a) cómo y donde se instalan esos dispositivos en el espacio de la embarcación en relación con otros aparatos de navegación que se encuentran instalados; b) dónde se avisa si hay una falla y quien es el responsable de dar aviso en caso de que suceda un desperfecto de la baliza; c) qué sucede si el desperfecto ocurre en hora no hábil con relación al reporte y adónde o a quien se le hace ese reporte; d) cómo se debe de reportar; y e) cada cuánto se debe de revisar que el aparato esté funcionando para efectos de transmisión. Esa reglamentación además deberá contener, de modo específico, lo siguiente:
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo Mauricio Chacón J.
*A8AIESGL51461* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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