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Res. 03562-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/03/2019
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Revisión del Documento *180082220007CO* Res. Nº 2019003562 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del uno de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto Ana Felicia Solano Arguedas, cédula 0303980627, Ana Lucrecia Madríz Guillén, cédula de identidad 0302760411, Angélica María Coghi Arias, cédula 0303880335, Arnoldo Madríz Gamboa, cédula 0301300437, Consuelo Arguedas Quesada, cédula número 0302150635, Donelia Guillén Gómez, cédula 0301360191, Flor Elena Del Carmen Hernández Chaves, cédula número 0303050032, Francisco Solano Soto, cédula de identidad 0301680140, Guillermo Coghi Guevara, cédula 0301970044, Humberto Madríz Guillén, cédula número 0302320032, Magdalena Arias Otoya, cédula de identidad 0202220723, María Antonieta Coghi Guevara, cédula número 0301340254, María Isabel Cc Maritza Madríz Guillén, cédula 0302430420, Máximo Coghi Fernández, cédula número 0900530164, Nora Hilda Coghi Guevara, cédula 0301370574, Paula Daniela Solano Arguedas, cédula 0115150967 y Víctor Uber De La Trinidad Madríz Guillén, cédula de identidad 0302610626; contra el Director del Área Rectora de Salud de Paraíso del Ministerio de Salud, el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Paraíso, y el Presidente del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13 horas 07 minutos del 29 de mayo del 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Director del Área Rectora de Salud de Paraíso del Ministerio de Salud, el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Paraíso, y el Presidente del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y manifiestan que son vecinos de la Terminal de Buses de la Ciudad de Paraíso de Cartago. Indican que el 4 de mayo de 2018 solicitaron una copia completa del expediente administrativo que tramitó el Área Rectora de Salud de Paraíso de Cartago para conocer el acto final referente al cierre técnico de la terminal de buses mencionada, conforme al oficio No. CE-ARSP Y 461-10 de noviembre de 2010; sin embargo, alegan que, al día de interposición de este recurso, no han recibido respuesta a esa solicitud. Aclaran que el mencionado oficio de cierre técnico surgió a partir del recurso de amparo tramitado en el expediente No. 03-005284-0007-CO. Señalan que, posteriormente, se han originado hechos nuevos que producen contaminación ambiental, así como riesgos para la salud y la vida de las personas vecinas y transeúntes de esa localidad. Acusan que, en ese sentido, los sábados y días feriados, el fiscal encargado de dar la salida a los buses no lo hace en la forma habitual como lo ejecutan los fiscales titulares, y en su lugar, emplea para cada partida o salida de bus, un grito en forma constante, lo cual hace desde las 4 horas 30 minutos de la madrugada hasta las 6 horas de la mañana; ruido que penetra en sus casas e interrumpe su descanso. Reconocen que se logró bajar el ritmo de encendido y aceleramiento de buses en horas de la madrugada; sin embargo, aún persisten, produciendo contaminación sónica y ambiental que afecta a los vecinos. Argumentan que, además, pese a tener un rótulo de no fumado dentro de la terminal, se hace caso omiso a éste, toda vez que el olor del humo del cigarrillo llega hasta sus viviendas. Acusan también que algunas unidades de buses tienen un pito constante que se acciona cuando retroceden, el cual es molesto de escuchar en horas de la noche y madrugada. Igualmente señalan que la práctica de acomodar los buses en la terminal, podría provocar accidentes en perjuicio de las personas y sus casas ya que, en algunas ocasiones, casi tocan con el parabrisas de la unidad, la canoa o bajante y en ese sentido, señalan como ejemplo que a mediados de abril del año en curso, en horas de la noche, un bus estacionado en la terminal, sin su chofer, se movió en retroceso, colisionando la casa de 2 adultos mayores; accidente que se ha repetido por cuarta vez en esa misma propiedad. Agregan que, en circunstancias iguales pero en otra ocasión, el bus arrolló a un motorizado que circulaba por la calle norte de la terminal; y otro día, un bus se desprendió de la terminal en retroceso y aplastó un vehículo que estaba estacionado al frente de una de las casas vecinas, el cual quedó en pérdida total. Estiman que el Ministerio de Salud debe intervenir ante esa situación, en tanto el Departamento de Bienes Inmuebles de la Municipalidad de Paraíso, por oficio No. BI-004-04, les indicó que el área en que viven y donde está operando la terminal de buses, es tipificada como comercial. Señalan que conforme a la normativa, la actividad de estaciones y terminales de transporte son establecimientos industriales, por ende, en su criterio, la terminal de buses de Paraíso está operando en un lugar equivocado. Destacan además el mal estado de las aceras de esa terminal, dado que la acera norte es intransitable tanto por sus malas condiciones como porque casi siempre hay buses estacionados en ésta, lo que obliga a las personas a transitar por la calle, poniendo en riesgo su integridad física, sin señalamientos de pasos peatonales ni rampas especiales, conforme a la Ley No. 7600. Argumentan que en cuanto a la acera del lado este de la terminal, casi no es usada por los peatones por su pésimo estado y por el riesgo que genera la salida de los buses, sumado a que carece de señales e indicaciones preventivas para su uso. Hacen referencia a los oficios No. SCM-1062-02 del acta No. 52 de la sesión celebrada el 18 de noviembre de 2002, artículo 15 y el No. SCM-1090-02 del acta No. 56 de sesión celebrada el 9 de diciembre de 2002, artículo No. 10, ambos del Concejo Municipal, los cuales contienen acuerdos firmes suscritos entre la Municipalidad recurrida y la empresa Coopepar, siendo que ésta asumió el compromiso de subsanar las denuncias presentadas por las personas vecinas; sin embargo, a la fecha, muchas de aquéllas se mantienen y han dado origen a los hechos nuevos que exponen en este amparo. Por su parte, señalan que en cuanto al Consejo de Transporte Público (CTP), el Sub-Jefe del Departamento de Ingeniería de ese Consejo, por oficio No. IT-0555-2003, recomendó "(...) Reubicar la parada en tránsito ubicada en calle 1 entre Avenida Central y Avenida 1, y trasladarla hacia Avenida 1 entre Calle Central y Calle 1, específicamente 10 metros al Este de la intersección de la Avenida 2 y la Calle Central (...)"; no obstante, alegan que, a la fecha de interposición de este recurso, esa parada de buses no se ha reubicado, sigue permanenciendo en el mismo lugar, lo que ocasiona todas las afectaciones señaladas, pero además mucha presa de vehículos, con las consiguientes molestias a los choferes quienes piden la vía con las bocinas de sus vehículos, generando más contaminación ambiental. Por estimar vulnerados sus derechos, solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Informa bajo juramento Sidia Cerdas Ruiz, en su calidad de Directora de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo de Transporte Público, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 12 de junio del 2018, que con el advenimiento del nuevo período Presidencial, la Junta Directiva anterior ha cesado en su competencia y a su vez, es a éste órgano al que compete el nombramiento del Director Ejecutivo, por lo que en este momento, el Consejo de Transporte Público aún no cuenta con Junta Directiva ni Director Ejecutivo, por ende, no existe representante legal de ese Consejo hasta el momento de rendir este informe. Indica que, por tales razones, procede a informar a la Sala en relación con los hechos alegados en el amparo y en tal sentido, aduce que según informe que le rindiera el Jefe del Departamento de Ingeniería de ese Consejo de Transporte, en virtud de la gran cantidad de gestiones que atiende ese departamento y considerando las programaciones de trabajo, se procedería en la primera semana de julio a realizar una inspección al sitio para efectuar la valoración técnica correspondiente a lo denunciado en el amparo respecto de su representado. Señala que lo anterior se debe a que el oficio IT-0555-2003 mencionado por los recurrentes y la recomendación realizada, obedece a un criterio emitido en el 2003, por lo que se amerita verificar si las condiciones aún se mantienen, o en su defecto, si se han dado variaciones al entorno. Añade que una vez realizada la valoración del caso, se estará rindiendo, en un plazo de 10 días hábiles, el informe respectivo con los resultados de la inspección realizada. Manifiesta que en atención a lo informado por ese funcionario, se procedió a comunicar a la amparada sobre el trámite otorgado a la gestión de la parada, lo cual se le notificó el 11 de junio del 2018.
3.- En atención a la audiencia conferida se apersona Sonia Lucía Mata Coto en su condición de Presidenta del Concejo Municipal del cantón de Paraíso de Cartago, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 13 de junio del 2018, e informa bajo juramento que con respecto a la denuncia presentada por la señora Ana Felicia Solano Arguedas -una de las aquí recurrentes- sobre la terminal de buses de la ciudad de Paraíso de Cartago, su representado tuvo conocimiento en la sesión ordinaria #52 del 18 de noviembre del 2002, artículo #15, de un informe de la Comisión de Administrativos sobre una reunión con los vecinos y los representantes de COOPEPAR en la cual se llegó a un acuerdo de regular el ruido de aceleramiento de los buses así como de los radios, que no habría más choferes contando dinero por las noches dentro del bus y frente a garages de vecinos, que se regularía el movimiento de autobuses a fin de no ser un peligro para los transeuntes y casas de habitación, al igual que los autobuses se mantendrían apagados durante el tiempo que estuviesen estacionados en la terminal. Informa que por unanimidad, el Concejo Municipal acordó aprobar dicho documento y enviar copia a los vecinos así como a la empresa Coopepar. Considera que el Concejo Municipal de ese entonces, actuó como intermediario en buscar una solución a la aquejante a fin de evitar conflictos entre vecinos. Añade que ante la denuncia que presenta ahora la recurrente Solano Arguedas en el sentido de que la empresa de autobuses no ha cumplido con lo que se acordó, el Concejo Municipal actual estaría en toda disposición de volver a intervenir como intermediario en aras de volver a lograr un acuerdo entre las partes, que sería lo que le está permitido a realizar pues cualquier otra actuación le correspondería a la administración municipal o bien, a otras entidades. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Carlos Alberto Granados Siles en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 13 de junio del 2018, que el 26 de abril del 2013, una persona que integra el grupo de vecinos denunciantes, recibió oficio CE-ARSP-2013 en el cual se le informó sobre el cumplimiento de las mejoras físico sanitarias y por ende, el cierre del caso relativo a la parada de buses Coopepar, por lo que la aseveración que se hace en el amparo sobre el desconocimiento del acto final no es cierta, además de que el expediente administrativo siempre ha estado a disposición para los fines correspondientes. Manifiesta que, en cuanto a los hechos nuevos que se alegan en el amparo y que según los recurrentes producen contaminación ambiental así como riesgos para la salud y la vida de las personas vecinas, a la fecha su representada no ha recibido denuncia alguna referente a esas situaciones que se mencionan. Indica que, no obstante lo anterior, se estarán comunicando en las próximas horas con los querellantes a fin de programar una inspección sanitaria al lugar denunciado y así atender lo expuesto por las personas denunciantes. Considera que su representado no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los recurrentes y por ello solicita que se declare sin lugar el amparo.
5.- En documento presentado en la Secretaría de la Sala el 14 de junio del 2018, se apersona el recurrente Francisco Solano Soto para señalar que el 11 de junio del 2018 recibieron nota DING-2018-0445 del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público en la que se les comunica que para el mes de julio del 2018 se iba a proceder a realizar la inspección del sitio, para efectuar la valoración técnica correspondiente, toda vez que el oficio IT-0555-2003 y la recomendación realizada en cuanto a la reubicación de la parada periférica de la concesión que asume la empresa Coopepar de la ruta 336, obedecen a un criterio del año 2003. Indica que no comparten el contenido de ese oficio DING-2018-0445 por cuanto, en la sentencia dictada por la Sala en el amparo 03-005284-0007-CO en el que se conoció la situación que estaba ocurriendo con la parada de buses indicada, la Sala tuvo por demostrado que el Consejo de Transporte Público no hizo las investigaciones necesarias para determinar si existe contaminación sónica durante la noche y la madrugada a consecuencia de la actividad desplegada en ese sitio, toda vez que la inspección practicada por esa autoridad es omisa, como se desprende del oficio IT-0555-2003 de 10 de junio del 2003. Estima que ese oficio DING-2018-0445 de 11 de junio del 2018, lo que pretende es dilatar la ejecución de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en el expediente citado, pero también de los acuerdos firmes de las partes que se pactaron en su oportunidad y que inclusive fueron votados unanimemente por el Concejo Municipal de Paraíso, y de los acuerdos asumidos por el Gerente de la Empresa Coopepar. Considera que lo que se requiere en este asunto es buena voluntad de las partes involucradas para hacer cumplir y respetar lo indicado por la Sala en la sentencia dictada en el amparo de cita, pero también de los acuerdos firmes y votados por unanimidad de parte del Concejo Municipal, así como también los compromisos adquiridos por la Junta Directiva de Coopepar. Estima que este asunto no debe ser dilatado con la realización de nuevos estudios como lo está sugiriendo el citado oficio DING-2018-0445 del 11 de junio del 2018 del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público, toda vez que considera que ello iría en detrimento de sus derechos fundamentales, pues lo que se requiere en este momento es que se ejecute lo ya ordenado y se reconozca la desidia de algunos funcionarios que hacen caso omiso de la normativa vigente.
6.- En la resolución de curso de este amparo, se le otorgó audiencia al Alcalde Municipal de Paraíso a quien se le notificó a las 13 horas 55 minutos del 7 de junio del 2018. No obstante lo anterior, según constancia visible en el expediente electrónico, no rindió el informe que le fuera solicitado.
7.- Mediante escrito del 25 de junio del 2018, se apersona el recurrente Francisco Solano Soto para referirse a las respuestas brindadas en este amparo por las autoridades accionadas. En ese sentido, señala que, en lo que se refiere a las manifestaciones rendidas a la Sala por el Director Área Rectora Salud Paraíso, se tiene que el 26 de abril 2013, el recurrente Madriz Gamboa recibió Oficio CEARSP-2013 suscrito por la entonces Directora Área de Salud de Paraíso del Ministerio de Salud, informando sobre el cumplimiento de las mejoras físico-sanitarias y la autorización de SETENA, así como el cierre del asunto de la parada de Buses Coopepar, por lo que corresponde al Ministerio de Salud. Sobre el particular señala que la aseveración sobre el desconocimiento del acto final, no es cierta, así mismo, resalta el hecho de que, el expediente administrativo siempre ha estado a disposición, para los fines correspondientes. Agrega que con fecha 04 de mayo del 2018, como vecinos formularon solicitud, ante el despacho del Señor Director del Área de Salud de Paraíso, solicitando copia completa del expediente administrativo existente en esa entidad, para determinar cuál fue el Acto Final dictado por esa Autoridad referente al cierre técnico, de acuerdo al oficio CE-ARSP-Y461- del 10 noviembre 2010. Manifiesta que, por su parte, desconocía de esa nota del año del 2013 que fue entregada en la casa de la familia de dos Adultos Mayores, que posiblemente y debido a su condición de adultos mayores, no les informaron de ese oficio. En su criterio, resulta palmaria y grosera la actitud malintencionada del personero del ente accionado, a sabiendas que, se les había solicitado en buena forma, el expediente administrativo total para analizar la secuencia de actos y sus resultados que se dieron, con el cierre técnico de la Terminal. Señala que no les respondieron en tiempo a pesar de lo señalado en el artículo 27 constitucional y al derecho que tienen a obtener pronta resolución sobre la solicitud que plantearon. Advierte que el Área de Salud de Paraíso utiliza dicho oficio, como acto final y concluyente del caso que habían denunciado. Agrega que llama la atención, que dejaron transcurrir 3 años del dictado del cierre técnico de la Terminal que se presentó el 10 noviembre del 2010, programando su cierre definitivo para 5 noviembre del 2010, y volviendo a informar sobre seguimiento de la Terminal de Buses el 22 abril 2013 mediante nota CE-ARSP 2013 que dejan en la casa de señores adultos mayores. Considera que como funcionario público que es el Director del Área de Salud de Paraíso, no debió arrogarse facultades no concedidas, además de que no atendió en tiempo lo solicitado en nota suscrita el 04 mayo del 2018. En su criterio, el contexto de su nota es dubitativo ya que hace referencia sobre mejoras físico sanitarias a lo interno de las instalaciones de la Empresa, y no se refiere al fondo de las denuncias, así como tampoco, no hay motivación y no transcribe un razonamiento jurídico satisfactorio de hecho y de derecho, del acto que fue impugnado por la Empresa, mencionado en el punto número dos de la nota CE-ARSP-Y-461-10 noviembre 2010, referente a su cierre técnico, como acto final, en el cual se basaron para proceder. Señala que en las denuncias presentadas por los vecinos, no se han referido a lo interno de las instalaciones físico-sanitarias, sino que las han sustentado en la prevención y protección de la vida humana de transeúntes que circulan por los alrededores de la Terminal, ello ante la amenaza constante por la peligrosidad del desarrollo de esa actividad, que en cualquier momento se puede materializar o consumir el acto, en detrimento o pérdida de una vida humana. Agrega que también se han referido al principio precautorio por la contaminación acústica, y atmosférica del medio ambiente, reclamando sus derechos fundamentales de tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal y como se deriva del artículo 50 constitucional, sustentando las denuncias también en prevención. Añade que, sin embargo, esas denuncias no han sido abordadas por el Director del Área Rectora de Salud de Paraíso para explicar el motivo y causa por lo cual no se han querido en atender en respeto de derechos fundamentales. Agrega que también hace caso omiso ese funcionario en cuanto a que el ruido es un modo inequívoco de perturbación a la tranquilidad a la que tienen derecho las personas y a la lesión que le produce al derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Indica que tampoco fundamenta la razón por la cual, si ese vecindario está catalogado ante Bienes Inmuebles de la Municipalidad de Paraíso como Área Comercial, se da una colisión con lo que ocurre con las Estaciones de Autobuses que son calificadas como establecimiento industrial, y que, por ende, se deberán regir por las normas que regulan esa materia de modo tal que entonces su ubicación en ese sitio sería incompatible con la calificación del lugar. Alega que no entiende cómo el Director del Área de Salud de Paraíso afirma que debe de haber una denuncia para ellos atender el siniestro, a pesar de que en protección de derechos fundamentales, tienen el deber de hacerlo de oficio. Recuerda que la propia Sala ha señalado que son atribuciones del Ministerio de Salud, realizar todas las acciones y actividades, así como dictar las medidas generales y particulares que tiendan a la conservación y mejoramiento del medio ambiente, con miras a la protección de la salud de las personas. Por su parte aduce que en aras de la protección ambiental, la Ley Orgánica de Ministerio de Salud enuncia que las Municipalidades deberán disponer de recursos para los servicios de salud, e incluso, ese Ministerio, a través de la División de Saneamiento Ambiental, es quién debe recomendar las normas, métodos y procedimientos técnicos y orientar y revisar los programas tendientes a la conservación y mejoramiento del ambiente. Agrega que el 21 de junio del 2018 varios vecinos se apersonaron a las oficinas de SETENA para solicitar que se les explicara los términos en que autorizaron la operación a la Terminal de Buses. Aduce que la funcionaria de SETENA que les atendió, al indagar y rastrear a través de la búsqueda en los archivos, no logró localizar en ese momento, el mencionado permiso, por lo que se les indicó que en aras de poder investigar con mayor amplitud y darles una respuesta acertada, plantearan la solicitud por escrito, señalándose que en cuanto tengan la respuesta de si la SETENA dio o no el permiso de funcionamiento, o que no se requería, se la remitirían. Por su parte, señala que en cuanto a lo contestado a la Sala por el Alcalde Municipal accionado, en primer lugar debe indicarse que dentro de sus funciones se encuentra el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general; sin embargo, considera que en el caso concreto, con los hechos que se han dado, ocurre todo lo contrario. Considera que se da un irrespeto a la Jurisprudencia Constitucional al no atenderse lo ordenado, pero también que han existido otras actitudes como incumplimiento de deberes de los que por Ley le han sido asignados, así como también apatía, desinterés, falta de controles para evaluar o fiscalizar la operatividad de esa actividad, "Culpa in vigilando", complacencia en beneficio de la Empresa, entre otros, sin tomarse en cuenta que las aceras son bienes demaniales y, como tales, no pueden someterse a uso privativo o particular, lo cual también redunda en una amenaza para el tránsito constante de las personas porque les imposibilita hacer uso de ellas y deben caminar por la calle, exponiéndose a riesgos, tanto en sus personas, como a los choferes de los carros que circulan en vía. Por otra parte, agrega que la Municipalidad tampoco está haciendo cumplir el marco jurídico existente en la Ley 7600 porque no se puede hacer uso de las aceras norte y este de la terminal, en forma segura y con la señalización de los pasos peatonales de manera que su uso no represente inseguridad. Estima que al no referirse o no haber contestado en tiempo a la Sala sobre estos extremos, se debe considerar que su silencio, les da la razón sobre los hechos que han venido denunciando y de los contenidos en este amparo. Agrega que en cuanto al informe rendido por el Presidente y el Concejo Municipal de Paraíso a la Sala, confunde su proceder y, en su criterio, queda en evidencia la inoperancia, apatía, desinterés y la complacencia ante ciertos sectores de la comunidad, porque lejos de cumplir con el texto de la norma constitucional, hacen un ofrecimiento de "intermediación" entre vecindad y la Empresa. Estima que con ese pensamiento, lejos de ser el Gobierno Local el que tiene potestades para actuar en su Jurisdicción Territorial, y ejecutar el fiel cumplimiento de la normativa, y las Leyes, más bien parece como que fuera un ente adscrito al RAC. Señala que, por ejemplo, en el caso de las aceras norte y este de esa Terminal, a pesar de que se han quejado ante la Municipalidad y ante los mismos representantes de la Empresa en reiteradas ocasiones y de que todos coinciden en que existe un peligro inminente para los peatones o transeúntes en general, la situación sigue igual pues no han hecho nada al respecto. Considera que por parte de cada uno de los recurridos, existe una aceptación expresa en cuanto a la problemática que denuncia; sin embargo, arguyen, en términos generales, que ya cumplieron con su deber de informar a los vecinos, de trasladar el caso a los entes pertinentes o, en afirmar que la materia no es de su competencia, entre otras justificaciones, pero es su criterio que estos argumentos no son de aplicación en cuanto a la petitoria, máxime si se toma en cuenta que la Constitución obliga al Estado, como un todo, a la protección, garantía y preservación del derecho a la vida y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Concluye diciendo que, en su criterio, no hay voluntad e interés en resolver sus denuncias, pues hay acuerdos firmes, votados y firmados por Unanimidad en el Concejo Municipal, hay compromisos asumidos por la Empresa Coopepar y por el Gerente, se ha dado una homologación de acuerdos entre las partes, vecindario, empresa y Municipalidad, pero al final de cuentas, todo ha quedado a la deriva porque las autoridades locales, que son los llamados para ejercer su autoridad y cumplir con los mandatos constitucionales, se hacen a un lado. Argumenta que esta es la razón por la cual han acudido nuevamente a la Sala Constitucional, como última opción, a efecto de que se respeten sus derechos constitucionales, y que se declare -como en efecto sucede-, que se está dando un claro caso de violación de derechos sustanciales. Reitera las pretensiones planteadas en el amparo y solicita que se acoja el recurso en todos sus extremos.
8.- Mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 9 de agosto del 2018, se pone en conocimiento de la Sala que la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público en la Sesión Ordinaria 20-2018 del 31 de julio del 2018, conoció oficio DING 2018-0603 referente a reubicación de una parada de tránsito en Cartago según oficio IT 0555-2003 del Consejo de Transporte Público y dispuso que con fundamento en los motivos y contenidos desarrollados en los considerandos del oficio DING 2018-0603, se aprobaban todas las recomendaciones contenidas en ese oficio. En consecuencia, se dispuso reubicar la parada de tránsito ubicada sobre calle 1 entre avenida central y avenida 1 de Paraíso de Cartago y colocarla sobre avenida 1 entre calle 1 y calle central.
9.- En resolución de Magistrada Instructora de las 10 horas 38 minutos del 10 de agosto del 2018, se solicitó prueba para mejor resolver al Presidente del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a fin de que informara a la Sala, lo siguiente: a) si el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público en Sesión Ordinaria 20-2018 del 31 de julio del 2018, mediante el cual se dispone reubicar la parada de tránsito de los buses de Cartago- Paraíso según la recomendación contenida en el oficio IT-0555-2003, ha sido ejecutado y si a la fecha esa parada de buses se encuentra funcionando en el nuevo sitio?; b) cuáles mecanismos de control se han establecido para el cumplimiento a cabalidad de dicho acuerdo?; c) si la reubicación ya hubiere sido ejecutada, cuál es la situación actual en la que se encuentra el sitio al que hacen referencia los recurrentes?; d) de qué manera se le dará control y seguimiento a esa nueva ubicación para efecto de evitar que se produzcan situaciones como las que están siendo denunciadas en este amparo, no solo en cuanto a la obstrucción de calles, sino también en lo relativo a la contaminación ambiental y sónica?; e) que tipo de coordinación se ha efectuado con las otras autoridades accionadas para efecto de que cada una, dentro del ámbito de sus competencias, colabore con el adecuado funcionamiento de esta nueva parada de buses?.
10.- En atención a la audiencia conferida, informa bajo juramento Eduardo Daniel Brenes Mata en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 22 de agosto del 2018, que en cuanto al acuerdo adoptado en Sesión Ordinaria 20-2018 del 31 de julio del 2018 de la Junta Directiva que preside, el cambio entró en vigencia una vez que se realizó la notificación de dicho Acuerdo a la empresa operadora del servicio (Cooperativa de Transportes de Paraíso R.L.), como también a la Dirección General de Policía de Tránsito, a la Municipalidad de Paraíso y al Departamento de Inspección y Control de ese Consejo. Agrega que, con el fin de identificar el punto de parada autorizado, una vez notificado el acuerdo de la Junta Directiva, se procedió a realizar la demarcación correspondiente en la nueva ubicación de la parada para que, tanto los usuarios del servicio como el operador, puedan hacer uso sin que se presenten confusiones; por lo tanto, según las competencias de ese Departamento, ya se ejecutó en su totalidad lo acusado en este amparo. Indica que como dicho acuerdo fue notificado a los antes mencionados, corresponderá a esas unidades velar por el cumplimiento de lo ahí establecido. Afirma que a partir del momento en que se realizó la notificación del acuerdo señalado a las partes interesadas, la parada de autobús en tránsito se reubicó al nuevo punto de parada, a la zona recomendada en el informe técnico presentado. Señala que al ser un “traslado de parada”, la ubicación antigua de la parada queda sin efecto, por lo tanto, el sitio al cual hacen referencia los recurrentes, debe encontrarse libre para el tránsito usual de vehículos de la zona. Indica que es competencia de la Dirección General de Policía de Tránsito, de la Municipalidad de Paraíso y del Departamento de Inspección y Control del Consejo de Transporte Público, velar por el correcto funcionamiento de la nueva ubicación de parada de autobus. Añade que, en cuanto a la obstrucción de calles y lo relativo a la contaminación sónica así como ambiental, debe indicarse que, al reubicarse la parada de punto a un sitio mucho más amplio, ya no debería de presentarse la situación mencionada por los recurrentes puesto que, en este punto, todas las unidades transitarían sin hacer parada alguna, lo cual haría que no fuese necesario el uso de las bocinas y de esa manera, solventar el problema de la contaminación referido.
11.-Se apersona Carlos Alberto Granados Siles en su condición de Director del Área Rectora Salud Paraíso, mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 8 de octubre de 2018, e informa bajo juramento el seguimiento llevado a cabo por su representada al caso concreto. Señala que el 26 de abril de 2013 el señor Arnoldo Madriz Gamboa que conforma el grupo de vecinos denunciantes, recibió oficio CE-ARSP-2013 en el que se le informó sobre el cumplimiento de las mejoras físico sanitarias y, por ende, el cierre del caso de la parada de buses Coopepar por lo que, en su criterio, la aseveración sobre el desconocimiento del acto final, no es cierto. Afirma que el expediente administrativo siempre ha estado a disposición para los fines correspondientes. Manifiesta que, en cuanto a los nuevos hechos que producen contaminación ambiental así como riesgos para la salud y la vida de las personas vecinas, su representada no ha recibido denuncia alguna referente a los hechos expuestos por los recurrentes; sin embargo, se estarán comunicando con ellos a fin de programar una inspección sanitaria al lugar denunciado. Señala que el 19 de junio del 2018 se procedió a realizar inspección sanitaria a la Cooperativa de Transportistas de Paraíso R.L. donde se determinó, lo siguiente: a) al momento de la inspección se encontró 8 autobuses en sus faenas normales de carga y descarga de pasajeros sin alguna novedad de carácter sanitario que pudiese atentar contra la salud de las personas; b) se determinó que los servicios sanitarios no contaban con basurero y su respectiva tapa; c) se visualizó el mal manejo de las aguas pluviales y así como la inadecuada disposición de aguas residuales; d) incumplimiento a lo dictaminado en la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud (Ley 9028) en cuanto a la rotulación de mensajes de “prohibido fumar”, sin que se visualizaran personas fumando dentro del establecimiento; d) existencia de rampas y aceras de acceso que no cumplen con la Ley 7600. Añade que en vista de lo encontrado, se procedió a notificar orden sanitaria número ARS-P-OS-111-2018 al Gerente General de Coopepar para que procediera a presentar un programa de salud ocupacional, un programa de residuos y un plan de acciones constructivas para el cumplimiento de la Ley 7600. Agrega que en cuanto a la infracción a la Ley 9028, se procedió con el trámite para el pago de la multa por el ente infractor; proceso que se ejecutó a cabalidad con el pago de la multa. Indica que como parte del seguimiento a la orden sanitaria, se procedió a la inspección del establecimiento mencionado, evidenciándose el cumplimiento del acto administrativo previamente notificado. Considera que su representada no ha vulnerado derechos fundamentales y por ello pide que se declare sin lugar el recurso.
12.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 14 horas 23 minutos del 11 de octubre del 2018, se le otorgó audiencia a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), al Ministro de Salud y se le dio traslado al representante legal de la Empresa Coopepar R.L.
13.- En documento presentado en la Secretaría de la Sala el 17 de octubre del 2018, se apersona el recurrente Francisco Solano Soto para manifestar que en las denuncias que han presentado los vecinos, no se han referido a lo interno de las instalaciones físico-sanitarias sino que van dirigidas a la prevención y protección de la vida humana y transeúntes que circulan por los alrededores de la Terminal, ante la amenaza constante por la peligrosidad del desarrollo de esa actividad, que en cualquier momento se puede materializar o consumir en detrimento o pérdida de una vida humana. Indica que también se han referido al principio precautorio por la contaminación acústica, y atmosférica del medio ambiente, reclamando sus derechos fundamentalesde tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Señala que se han hecho estudios de Diagnóstico Ambiental de la Empresa Coopepar que han sido conocidos por el Área Rectora de Salud de Paraíso y por la empresa, pero se ha omitido en este amparo, referirse a sus resultados. Agrega que también se hicieron estudios de Sonometría en horas de las 03:45 a.m. a 5.15 a.m. en los que se concluye que, de los puntos analizados, todos están por encima de lo que establece la Legislación Costarricense, con excepción de un punto.Indica que esa situación les genera la duda del porqué, si han sido de conocimiento de las autoridades locales esos estudios con niveles que sobrepasan lo establecido por Ley con repercusiones gravísimas para la salud pública, agudizando la contaminación sónica y ambiental debido a la operatividad de la actividad denunciada, porqué las autoridades locales, no han actuado para regular estas alteraciones que son nocivas para la salud pública y para el ambiente, incumpliendo con sus deberes, lo que es punible. Añade que en lo relativo a las aceras norte y este de esa Terminal, se han quejado ante la Municipalidad y ante los mismo representantes de la Empresa y siempre han concordado en que existe un peligro inminente para los peatones o transeúntes en general, así a como los que abriga la Ley 7600; sin embargo, no han hecho nada al respecto. Concluye que existe una aceptación expresa en cuanto a la problemática denunciada, por parte de cada uno de los recurridos, pero arguyen, en términos generales, que ya cumplieron con su deber de informarles (documentalmente), de trasladar el caso a los entes pertinentes o, en que la materia no es de su competencia, o aún más grave, dando el caso por cerrado, sin importarles las consecuencias que éstas acciones derivan para la salud pública de la población, entre otras. Considera que ha quedado demostrado que no hay voluntad e interés en resolver las denunciasde parte de las autoridades locales, a través de aplicar o ejecutar localmente, la Jurisprudencia Constitucional, los tratados internacionales de los Derechos Humanos, el ordenamiento jurídico y las Leyes y Reglamentos, como marco legal, para ejecutar las acciones correspondientes, de acuerdo a las potestades que a cada uno de ellos les confiere la Ley.
14.- En escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 26 de octubre del 2018, se apersona Carlos Alberto Granados Siles en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso e informa bajo juramento que el 20 de julio del 2004 se realizaron las respectivas mediciones sónicas donde se obtuvo como resultado, la no generación de problemas significativos de contaminación sónica; asi mismo, el 19 de junio de 2018 se procedió a realizar inspección sanitaria a la Cooperativa de Transportistas de Paraíso R.L. donde, al momento de la inspección, se encontró 8 autobuses en sus faenas normales de carga y descarga de pasajeros, sin alguna novedad de carácter sanitario que pudiese atentar contra la salud de la personas. Agrega que el 21 de enero de 2004 se notificó orden sanitaria N° 0021-PAH-AHH-C, en la que, entre otras líneas, se ordenó al Gerente General de la Cooperativa COOPERAR, presentar un estudio de monitoreo de aire o inmisiones de la parada de buses. Indica que ese estudio fue recibido en esa institución el día 28 mayo de 2004, siendo que las cuatro muestras obtenidas, no superaron el límite máximo permitido; estudio que fue realizado por el Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica.Aunado a lo interior, señala que el 01 de febrero de 2011 mediante orden sanitaria ARSP-A-PAH-006-2011, se ordenó al Gerente General de la Cooperativa COOPERAR,presentar el "Estudio de Diagnóstico Ambiental' a fin de verificar si la empresa no ocasiona daños al ambiente. Agrega que el 27 de septiembre de 2011 se recibió resolución N° 2336-2011-SETENA, MINAET, emitida por el secretario general de la Comisión Plenaria de SETENA, donde se informa de la aprobación del Estudio de Diagnóstico Ambiental (EDA) aportada por COOPERAR, así como de la Licencia Ambiental, cumpliendo así con los compromisos ambientales correspondientes. Argumenta que el 20 de julio de 2004 se realizaron las respectivas mediciones sónicas donde se obtuvo como resultado, la no generación de problemas significativos de contaminación sónica. Señala que el pasado 19 de junio de 2018 se procedió a realizar inspección sanitaria a la Cooperativa de Transportistas de Paraíso R.L donde, al momento de la inspección, se encontró8 autobuses en sus faenas normales de carga y descarga de pasajeros sin alguna novedad de carácter sanitario que pudiese atentar contra la salud de la personas; se determinó el incumplimiento a lo dictaminado en la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud (Ley 9023) en cuanto a la rotulación de mensajes prohibido fumar, no se visualizaron personas fumando dentro del establecimiento, por lo que se procedió a la infracción a la Ley 9028 con el trámite para el pago de la multa por el ente infractor, lo que se ejecutó a cabalidad con el pago de la multa, aunado a la instalación de los rótulos correspondientes por dicha ley. Manifiesta que las aceras señaladas permiten el tránsito de personas y en la fecha de la inspección sanitaria a la Cooperativa de Transportistas de Paraíso R.L., se determinó también la existencia de rampas y aceras de acceso que no cumplen con la Ley 7600, por lo que se procedió a notificar orden sanitaria número ARS-P-OS-111-2018 al Gerente General de Coopepar R.L., para que procediera a presentar un plan de acciones constructivas para el cumplimiento de esa Ley 7600; plan que fue presentado estando en la etapa de trámite en el sistema de aprobación de planos constructivos (sistema APC) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, a lo cual se le brindaráel debido seguimiento. Añade que en cuanto a coordinaciones interinstitucionales se ha establecido coordinación con la Municipalidad de Paraíso en materia de otorgamiento del respectivo uso de suelo; también durante el mes de septiembre 2008 se solicitó cooperación al Consejo Trasporte Público y Departamento de Inspecciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes sin obtener respuesta alguna; asi mismo se coordinó en el año 2010 con dicho Consejo, sin obtener respuesta. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.
15.-En atención a la audiencia conferida, contesta Dennis Quirós Solano en su condición de Gerente y Representante Legal de la Cooperativa de Transportistas de Paraíso R.L. (COOPEPAR R.L.), en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 29 de octubre del 2018, que su representada es empresa concesionaria de transporte remunerado de personas de la ruta 316 San José-Paraíso y opera la terminal de autobuses de Paraíso de Cartago desde 1990, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ambiente el 13 de noviembre de 1995. Indica que esto no quiere decir -ni mucho menos- que COOPEPAR R.L. pretenda evadir responsabilidades ambientales, todo lo contrario, pues en la operación de la terminal en Paraíso de Cartago, su representada se ha ajustado a la ordenanzas, requerimientos e instrucciones de las autoridades públicas, especialmente del Ministerio de Salud. Argumenta que, para la operación de la terminal, COOPEPAR R.L. cuenta con licencia municipal: la primera otorgada el 1 de julio de 1990 y fue renovada en el año 2009. Agrega que para la operación de la terminal, su representada cuenta también con Permiso Sanitario Funcionamiento otorgado el 15 de febrero de 2016 y vigente hasta el 15 de febrero de 2021. Manifiesta que ese permiso se obtuvo previa aprobación por parte de la Secretaría Técnica Ambiental del Ministerio del Ambiente y Energía, de un estudio de diagnóstico ambiental (EDA), siendo que SETENA lo aprobó mediante resolución No. 2336-2011-SETENA de las 12:00 horas de 27 de septiembre de 2011. Señala que el Ministerio de Salud ha estado pendiente de la operación de la terminal desde hace varios años y como parte de las labores del Área Rectora de Salud de Paraíso, la empresa ha atendido órdenes sanitarias en diferentes momentos y, precisamente, en los últimos meses, COOPEPAR R.L. ha debido acreditar a esa entidad el cumplimiento de la orden sanitaria número ARS-P-OS- 111-2018 y a la que se ha referido en este amparo la autoridad de salud, siendo que algunos de los aspectos abordados en esa orden sanitaria, se relacionan con los reclamos de los recurrentes. Argumenta que están a la espera de que el Área Rectora de Salud de Paraíso, resuelva lo pertinente en cuanto a esa orden sanitaria. Indica que COOPEPAR R.L., siempre ha expresado buena disposición para sujetarse a la normativa y recomendaciones que han permitido la operación de la terminal por casi treinta años. Señala que en noviembre de 2002 la empresa asumió compromisos ante los vecinos aledaños al terreno de la terminal y claro está, estaría dispuesta a renovarlos de acuerdo con las instrucciones y recomendaciones de las autoridades competentes. Agrega que su representada remitió al Área Rectora de Salud de Paraíso el 23 de agosto de 2018, una nota mediante la cual se remiten los requerimientos de la orden sanitaria indicada.Aduce que su representada no ha afrontado un procedimiento administrativo ante el Área Rectora de Salud de Paraíso de cierre de la terminal.Señala que el 26 de abril 2013, el Sr. Amoldo Madriz Gamboa, (persona que conforma el grupo de vecinos denunciantes), recibió el oficio CE-ARSP-2013, suscrito por la Dra. Yolanda González González, donde se le informó sobre el cumplimiento de las mejoras físico sanitarias y por ende el cierre del caso del asunto de la parada de Buses Coopepar, por lo que la aseveración sobre el desconocimiento del acto final no es cierto, toda vez que en el año 2013 la empresa realizó a requerimiento de esa oficina del Ministerio de Salud, mejoras físico sanitarias en la terminal. Argumenta que ha sido con este amparo que han tenido conocimiento de los hechos nuevos contenidos en el escrito de interposición del recurso pero estimaque se trata de asuntos que se podrían atender y, en su caso, corregir. Así, por ejemplo:a) desde ya, sin necesidad de indagación, han girado instrucciones para que el personal de la terminal de abstenga de gritar en la forma en que se relata en el recurso; b) la empresa ha renovado instrucciones para que no se produzcan ruidos innecesarios en el proceso de encendido de los autobuses en las madrugadas; c) el tema del fumado en la terminal es parte de la orden sanitaria en curso referenciada anteriormente, pero de nuevo están ordenando al personal, que se abstenga de fumar dentro de las instalaciones; d) que el pito de retroceso de los autobuses, es una medida de seguridad para los peatones sobre todo, pero buscarían alguna forma para mitigar el uso de ese dispositivo; e) que la empresa ha tomado medidas de seguridad para evitar percances como el que relatan los recurrentes, pero note la Sala Constitucional que lo expresan como riesgo a futuro, siendo que, en todo caso, la empresa acataría lo que al respecto dispongan las autoridades competentes; f) que la empresa está girando instrucciones para que con el estacionamiento de autobuses cercanos a la “acera norte”, no obstaculicen el paso de los peatones; g) que efectivamente la empresa asumió compromisos con los vecinos de la terminal hace casi 17 años -en noviembre de 2002- con la mediación de la Municipalidad y ha hecho los esfuerzos necesarios para cumplirlos y lo seguirá haciendo; h) que en cuanto al tema de la parada de tránsito que estaba ubicada en calle 1, avenidas central y 1, se tiene que ésta ya fue trasladada y eso ya fue ejecutado; i)que la Presidencia del Consejo Municipal de Paraíso hace referencia al acuerdo efectivamente celebrado entre su representada y vecinos aledaños al terreno de la terminal de autobuses; acuerdo que están dispuestos a revisar y ajustar a la realidad actual; j) que a partir del informe de Área de Salud de Paraíso se confirma que, al menos ante esa entidad, no hay denuncias recientes sobre los hechos que exponen los recurrentes, por lo que no tenían noticia de los nuevos hechos que mencionan los recurrentes en el escrito de interposición del recurso de amparo. Informa que no se ha desarrollado, en los últimos años, ningún procedimiento administrativo ni judicial, con garantía del debido proceso, a su representada en el que se haya comprobado la existencia de las molestias a vecinos como: tamaño de autobuses, sistema de frenado de aire, tránsito vehicular y peatonal, contaminación sónica y ambiental. Manifiesta que la terminal de COOPEPAR R.L. en Paraíso de Cartago se utiliza prácticamente solo como entrada y salida de autobuses para la carga y descarga de pasajeros, siendo que en esa terminal permanece estrictamente el mínimo necesario de unidades para atender los horarios autorizados y exigidos por el Consejo de Transporte Público. Afirma que la terminal no se utiliza como parqueo de autobuses en las noches, ni cuando los autobuses no están operando. Reitera que COOPEPAR R.L., de acuerdo a lo que determinen las autoridades de salud, municipales y ambientales, se sometería a lo que éstas resuelvan de conformidad con las exigencias legales y técnicas pertinentes, para eliminar, mitigar o contener posibles molestias ambientales así como a los vecinos de la terminal.
16.- Informa bajo juramento Giselle Amador Muñoz en su condición de Ministra de Salud, mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 29 de octubre del 2018, que funcionarios del Área Rectora de Salud de Paraíso realizaron inspección sanitaria en la terminal de autobuses a la que se refiere este amparo el 19 de junio del 2018 y a partir de las deficiencias encontradas, se procedió a notificar orden sanitaria número ARS-P-OS-111-2018 al Sr. Dermis Quirós Solano, Gerente General de Coopepar R.L. para que procediera a presentar un programa de salud ocupacional, un programa de residuos y un plan de acciones constructivas, para el cumplimiento de la ley 7600; plan que está en etapa de trámite, al sistema APC (sistema de aprobación de planos) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Informa que en cuanto a la infracción a la Ley 9028, se procedió con el trámite para el pago de la multa por el ente infractor; proceso que se ejecutó a cabalidad con el pago de la multa. Argumenta que como parte del seguimiento a la orden sanitaria, se procedió a realizar una nueva inspección en el establecimiento mencionado, donde se evidenció el cumplimiento del acto administrativo previamente notificado. Agrega que ante esta situación y de acuerdo con el informe técnico número CE-ARS-P-ERS-711-2018, la situación denunciada fue comprobada y subsanada, por lo que se procedió a cerrar su caso; sin embargo, de presentarse nuevas evidencias sobre éste, se podría activar nuevamente la denuncia. Considera que en este asunto en concreto, ha quedado en evidencia la atención del caso que ha dado su representada, así como la notificación oportuna de las acciones ejecutadas, tanto a los denunciantes como a la Sala Constitucional. Manifiesta que ante la ampliación de información solicitada por la Sala Constitucional al Director del Área Rectora de Salud de Paraíso, mediante Informe N° CE-ARS-P-1345-2018 fechado 25 octubre del 2018, el funcionario de cita atendió dicha petición, por lo que ese Despacho Ministerial avala las actuaciones y los Actos Administrativos emitidos oportunamente por las autoridades del Área Rectora de Salud de Paraíso. Considera que la autoridad sanitaria local ha estado vigilante de las denuncias presentadas, siempre en beneficio de la salud pública, aunado a lo anterior, oportunamente ha informado a los denunciantes sobre las acciones desarrolladas. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.
17.- Informa bajo juramento Sergio Bermúdez Muñoz en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 2 de noviembre del 2018, que su representada aprobó el Estudio de Diagnóstico Ambiental (EDA) que responde a una gestión a la que los desarrolladores se adhieren de forma voluntaria para que se evalúe un proyecto que ya se encontraba en operación, con antelación a la creación de la SETENA. Aduce que mediante la resolución 2336-2011-SETENA se aprobó el EDA al proyecto de marras. REcalca que la empresa desarrolladora ya se encontraba activa al momento de solicitar el Estudio mencionado y, para este tipo de casos que se encontraban en funcionamiento antes de la creación de la SETENA, se tiene establecido el EDA, que procede según lo dispuesto en la resolución N° 2223-2017-SETENA. Señala que como la actividad estaba en operación, no se cumple con la Predictividad establecida en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, siendo que este instrumento (EDA) lo que permite es realizar o avalar un Plan de Adecuación Ambiental, como una mejora a los impactos ambientales que ya se estaban generando. Recuerda que los permisos de funcionamiento los otorgan las autoridades respectivas, ya sea la Municipalidad o Ministerio de Salud, según corresponda. Agrega que, en este caso, por ser una actividad de antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ambiente, no podría haberse solicitado de previo, la licencia Ambiental. Señala que SETENA da seguimiento a los compromisos ambientales establecidos mediante la declaración jurada establecida posterior al Estudio de Diagnóstico Ambiental. Manifiesta que, así las cosas, queda establecido que el desarrollador de la actividad debe cumplir continuamente con los compromisos adquiridos durante todo el tiempo que permanezca su actividad; así mismo, la SETENA debe realizar control y seguimiento, encontrando registrado en el expediente la siguiente información:a) que se encuentra en el Archivo Institucional el expediente EDA-5236-2011-SETENA con el nombre de Cooperativa de Transportistas de Paraíso Coopepar R.L; b) que mediante Resolución N° 2336-2011-SETENA del 27 de septiembre del 2011, se aprobó el Estudio de Diagnóstico Ambiental (EDA) al proyecto; c) que el 21 de noviembre del 2011, Coopepar R.L.comunica a su representada, la contratación por un período mínimo de 12 meses prorrogables según el avance del proyecto, hasta que se finalice la etapa de Gestión Ambiental, al señor Juan Rojas Conejo, registro N°CI-245-06-SETENA, como responsable ambiental; d) que el 24 de febrero del 2012, Coopepar R.L. retira la bitácora ambiental; e) que el 13 de diciembre de 2013, el señor Juan Rojas Conejo, registro N°CI-245-06-SETENA, comunica su renuncia como responsable ambiental, informando que las acciones que faltan por cumplir son: el establecimiento de un sistema de captura de aceites y gases en el predio, la instalación de baranda para protección de usuarios en la terminal y la salida de emergencias del área administrativa; f) que mediante el oficio ASA-0063-2014 de fecha del 15 de enero del 2014, se le indica al Desarrollador que debido a la renuncia del regente ambiental, debía continuar con el cambio de regente ambiental del proyecto según la resolución 1287-2008; g) que el 31 de enero del 2014, el señor Juan Rojas Conejo, el regente ambiental, indica que el 13 de diciembre del 2013, hizo entrega del quinto informe regencial del proyecto, además de presentar su renuncia; h) que mediante el oficio SG-ASA-0148-2014 del 07 de febrero del 2014, su representada le indicó nuevamente al señor Juan Rojas Conejo,que debe cumplir con la resolución 1287-2008-SETENA, además de recordarle al Desarrollador que según el artículo 82 del decreto N° 31849, MINAE-SALUD-MOPT- MAG-MEIC, dice: "el desarrollador de la actividad, obra o proyecto queda obligado a designar en el plazo de ocho dias hábiles improrrogables, un nuevo responsable ambiental. El incumplimiento de esta obligación será interpretado como un incumplimiento a los compromisos ambientales, por lo que podrán ser aplicables las sanciones establecidas por la normativa vigente".Indica que le corresponde al Ministerio de Salud lo que corresponde respecto a la contaminación de aire y sónica; o al MOPT en cuanto a la cantidad de unidades que debe autorizar el Consejo de Transporte Público,no siendo un tema que su representada apruebe, y que se solicita para proyectos nuevos que cumplen los parámetros de predictividad, por medio de un estudio de vialidad que debe aprobar el MOPT. Finaliza solicitando que se rechacen los alegatos establecidos por la parte recurrente ya que, de conformidad con lo que está informando y la prueba aportada, el recurso debe ser declarado sin lugar.
18.-En atención a la audiencia conferida se apersona Eduardo Daniel Brenes Mata en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 7 de noviembre del 2018, e informa bajo juramento que el informe técnico IT-0555 de 10 de junio del 2003, fue realizado en ese año por personal que ya no se encuentra laborando en la institución, por lo que se desconoce el motivo por el cual no se materializó el cambio y la parada no fue demarcada en su momento. Destaca que la labor de demarcaciones de paradas era una actividad que realizaba en ese entonces la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y no fue sino hasta aproximadamente el año 2010, cuando ese Consejo asumió dicha función como parte de un convenio con tal Dirección. Añade que en el 2018, el Departamento de Ingeniería del CTP, se encargó de valorar técnicamente la propuesta realizada en dicho informe puesto que, al ser de hace más de 15 años, las condiciones de la zona pudieron haber variado, afectando así la parada que establecía el informe, por lo que requería actualización. Añade que en el mismo oficio IT-0555-2003 se hizo una inspección de la zona con el fin de evaluar la contaminación sónica, ambiental así como temas de congestiones viales y utilización de las aceras. Indica que ese informe señaló en ese momento: a) que la cooperativa dispone de un inmueble ubicado frente al Campo Ayala donde se reparan y guardan las unidades; predio que es suficientemente amplio para dicho propósito; b) el tamaño de la propiedad utilizada no representa problema alguno por cuanto las 37 unidades autorizadas no pernoctan en dicho lugar ya que se dispone de otro inmueble para tales fines; c)que en el momento de la inspección, las unidades tenían al día la revisión técnica vehicular aprobada por la Empresa Riteve SyC; d) que las aceras que limitan con la terminal son transitables y a la hora de entrada y salida de las unidades, representan un peligro para los peatones desprevenidos. Agrega que acerca de la funcionalidad de una terminal, se corrobora que justamente una estación terminal corresponde a un inmueble debidamente acondicionado para el estacionamiento de unidades de transporte público así como el abordaje y desabordaje de pasajeros para ser utilizados como parada final de una o varias rutas y eventualmente, como parada en tránsito de otras.
19.- En escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 14 de noviembre del 2018, se apersona el recurrente Francisco Solano Soto para advertir que en este amparo no están denunciando malos olores, ni el estado físico interno de la terminal de Buses de Paraíso, a pesar de que así lo hace ver el Área Rectora de Salud, en sus respuestas. Agrega que el Ministerio de Salud había recomendado que las rutas de entrada y salida sean respetadas para evitar las molestias a las vecinos, lo cual fue atendido en su momento, pero ahora, nuevamente, han olvidado con la práctica constante y diaria del acomodo de los buses, colocándolos en el frente de sus casas y retrocediendo, con el sonido habitual y constante de un pito, al accionar las unidades en retroceso. Aduce que con lo anterior se cuestiona lo dicho por el Área Rectora de Salud, en su nota CE-ARS-P-1269-2018, según la cual, al hacer la inspección a la terminal se encontró ocho autobuses en sus faenas normales de carga y descarga de pasajeros, sin alguna novedad de carácter sanitario que pudiese atentar contra la salud de las personas. Indica que entonces, porqué en forma diaria y constante, acomodan los buses llegando hasta el frente de sus casas y luego retrocediendo para aparcarlos en la Terminal, ya que si hubo sólo 8 buses en ese momento como lo menciona el Área Rectora de Salud, entonces no tendrían necesidad de utilizar esa práctica de acomodo, con el consecuente riesgo que ello conlleva por la cantidad de transeúntes que circulan por las aceras frente a sus casas. Considera que ese riesgo implica atentar contra la salud de las personas, por lo que es una prevención que se debería adoptar ante esta práctica a fin de no lamentar un siniestro por una pérdida de vida humana, daños materiales etc. Recuerda que dentro de los transeúntes que circulan por las aceras frente a sus casas, van los niños y niñas que vienen del Barrio Florencio del Castillo, junto con sus madres, rumbo a su escuela y kinder, así como jóvenes al Colegio. Manifiesta que en su casa, un bus le golpeó parte de su cochera y para seguridad de sus niños, hubo que demolerla, sin que nunca apareciera el causante del siniestro. Agrega que la casa de la señora Mery Avendaño, fue impactada por otro bus; la casa de los adultos mayores de la familia de Arnoldo Madriz, ha sido impactada 4 veces, siendo que a la señora le dio un infarto del susto que se llevó como producto de esa colisión; otro bus se desprendió de la Terminal, y arrolló a un motociclista pizzero qué hacía su trabajo de repartidor; por su parte, otro Bus también se desprendió de la Terminal y aplastó un automóvil que estaba parqueado, con motor apagado y sin ocupantes, frente a la casa de los adultos mayores familia de Arnoldo Madriz. Se pregunta entonces si esto no es atentar contra la Salud de las Personas? Añade que el Planificador Urbano Municipal autorizó la renovación a la empresa de la licencia de Transporte Remunerado de Personas en la propiedad donde está ubicada la Terminal de Buses; sin embargo, queda la duda de si ese funcionario Municipal tiene la potestad reglada de aprobar este tipo de solicitudes, sin llevarlo a conocimiento y aprobación de parte del Concejo Municipal, y además, sin contar con un estudio técnico científico, elaborado por especialistas en ese campo, para basarse como respaldo en su aprobación. Añade que otra duda que queda es que su autorización es para operar en un área habitacional-comercial, calificada como tal, por el Departamento de Bienes Inmuebles del ente Municipal, contrario a lo que estipula la normativa, de que las Terminales de Autobuses están tipificadas como actividad Industrial y, por ende, su autorización está otorgándose en lugar equivocado y además sin contar con el visto bueno para tal fin por parte del Ministerio de Salud. Agrega que hay estudios de sonometría realizados por diversos consultores en Desarrollo sostenible, mostrando resultados por encima de lo establecido en la Legislación, en horas de la madrugada y que contradicen los aportados por los recurridos, que para su conveniencia, los han realizado en horas no denunciadas. Señala que según el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido No. 28718-S, establece que en zona residencia el límite permitido de día es de 65 y de noche 45, en tanto en zona comercial, el límite permitido es de día 65 y de noche 55. Sobre el particular señala que en el Primer estudio de sonometría realizado por el Ingeniero Alfonso Navarro, a solicitud de Coopepar, el día 12 de mayo 2004, refleja valores superiores a los permitidos por Ley, siendo el menor 57 y el mayor 86 realizado en horas de la madrugada a las 4 horas 29 minutos y a las 06.00 am; por su parte, el Segundo estudio realizado por los Ingenieros Jorge Chaves Arce Msc. y Adrián Chaves Arce de la firma CHARCE S.A, Asesores en Salud Laboral y Protección Ambiental, del 11 de marzo del 2011 en horas de la madrugada de 3 horas 45 minutos a 5 horas 15 minutos, reflejó parámetros de medición de nivel de ruido externo realizados en seis puntos a nivel externo de la Terminal, reflejando en cinco puntos, niveles de medición: (64,5) -(66,2) -(67,5) -(69,2) -(77.1) y en un punto arrojó (45,3); resultados en ambos estudios que reflejan límites por encima de lo que establece o permite la Ley, a excepción de este último punto. Estima que esos 2 estudios muestran la magnitud de contaminación sónica que propaga la actividad de Coopepar, contaminando el ambiente, la salud pública, y la de sus familias, lo cual es una situación de vieja data, ya denunciada, que violenta sus derechos fundamentales, y sobrepasa los límites establecidos por Ley, en las Zona-Residencial y en la Zona Comercial. Considera que resoluciones administrativas de carácter particular, no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellos procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general. Reitera que se está dando una vulneración diaria y constante a sus derechos fundamentales a la salud y a tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que les permita vivir en un medio de paz, de tranquilidad y de seguridad jurídica, para el bien de la salud pública en general, de sus familias y de las futuras generaciones de su amado vecindario, tener calidad de vida y respeto al ambiente. Reitera las pretensiones planteadas en el amparo y solicita que se acoja este amparo en todos sus extremos.
20.- La resolución de las 14 horas 23 minutos del 11 de octubre del 2018, le fue notificada al Presidente del Concejo Municipal a las 19 horas 46 minutos del 23 de octubre y al Alcalde Municipal de Paraíso el 24 de octubre siguiente. No obstante lo anterior, según constancia del 15 de noviembre del 2018 visible en el expediente, no rindieron el informe que les fuera solicitado.
21.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 13 horas 50 minutos del 24 de diciembre del 2018 y como prueba para mejor resolver, se solicitó al Director del Área Rectora de Salud deParaíso, que efectúen las mediciones sónicas que permitanvalorar los niveles de ruido generados durante un día hábil ordinario enla Terminal de Buses de Paraíso, a las siguientes horas: 4:00 a.m., 4:30a.m., 5:00 a.m. y 5:30 a.m. Además deberá señalar detalladamente la capacidad deunidades que deben permanecer dentro de dicha instalación (sea laTerminal de Autobuses de Paraíso centro, a la que aluden losrecurrentes), según las dimensiones del lugar y los permisos con quecuenta, aclarando que la prueba solicitada es respecto a la Terminalubicada en el centro, no al plantel de COOPEPARR.L.
22.- En atención a la audiencia conferida, se apersona Carlos Alberto Granados Siles en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 10 de enero del 2019, e informa bajo juramento que el 9 de enero del 2019 se procedió a efectuar las mediciones sónicas en la casa de habitación del señor Víctor Uber de la Trinidad Madriz Guillén, obteniéndose los siguientes resultados:
Vivienda del Sr. Víctor Uber de la Trinidad Madriz Guillen 4:01 am 36.9 dB(A) ruido ambiental Vivienda del Sr. Víctor Uber de la Trinidad Madriz Guillen 4:30 am 47.3 dB(A) valor promedio del ruido de la fuente generadora Vivienda del Sr. Víctor Uber de la Trinidad Madriz Guillen 4:59 am 59.5 dB(A) valor promedio del ruido de la fuente generadora Vivienda del Sr. Víctor Uber de la Trinidad Madriz Guillen 5:30 am 59.0 dB(A) valor promedio del ruido de la fuente generadora Añade que de acuerdo con lo anterior, el sonido superó los valores establecidos en el reglamento para el control del ruido para la zona receptora mixta donde el límite nocturno es e 45 dB, por lo que se notificó orden sanitaria número ARS-P-OS-002-2019 al representante legal de Coopepar para que, en el plazo de 12 días, presente un plan de confinamiento de ruido con su respectiva memoria de cálculo y cronograma de actividades, así como de la presentación de planos constructivos para su visado sanitario. Añade que, durante la inspección sanitaria realizada el 9 d enero del 2019 en horas de la madrugada -comprendidas desde las 4 am a 5:30 am-, se logró observar el estacionamiento de tres autobuses en la terminal de COOPEPAR debidamente ordenados, sin alteración alguna; no obstante, el Ministerio de Salud no cuenta con un método técnico, legal, ni científico que permita determinar con exactitud, la capacidad de unidades que deba poseer dicha terminal de autobuses. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.
23.- En documento presentado en la Secretaría de la Sala el 21 de enero del 2019, se apersona a la Sala el recurrente Francisco Solano Soto para referirse al informe rendido por la Dirección Área Rectora de Salud de Paraíso el pasado 9 de enero de los corrientes. Indica que ese documento permite visualizar los parámetros de la medición sónica realizada por el Área Rectora de Salud de Paraíso en la zona donde está ubicada la Terminal de Buses de Paraíso, y específicamente a la actividad diaria que realiza la Empresa, reflejando valores que superan lo permitido por Ley. Afirma que con esos valores, se reafirman las denuncias que han planteado de que hay un riesgo comprobado que compromete la salud pública de sus familias, vecindad, la seguridad, y al medio ambiente. Añade que los valores en esta nueva medición sónica son, una prueba más que se suma a las dos anteriores que se habían realizada a solicitud de la Empresa: la primera el 12 de mayo de 2004 llevada a cabo por el Ingeniero Alfonso Navarro, y la segunda el 11 de marzo de 2011 realizada por los Ingenieros Jorge Chaves Arce Msc. y Adrián Chaves Arce de la firma CHARCE S.A. Asesores en Salud Laboral y Protección Ambiental, reflejando igualmente valores mayores a los permitidos por Ley, lo que permite concluir que se trata de una actividad potencialmente dañosa. Indica que tales resultados obran en el Expediente en poder de SETENA y son también de conocimiento de las autoridades locales, siendo que a pesar de lo que demuestran, no se ha atendido el problema como lo exige la normativa, incumpliendo los deberes que por Ley se les ha conferido. Señala que estos elementos refuerzan los hechos ya denunciados, como la violación diaria y constante a sus derechos fundamentales de tener calidad de vida, y el derecho fundamental de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, propagando con ello, la contaminación al medio ambiente. En su criterio, a todas luces, una vez más se confirma que esta Terminal de Buses calificada como “actividad industrial ", no debe de seguir operando en un inmueble ubicado en una zona residencial-comercial, debido a su alto grado de peligrosidad por la contaminación sónica ambiental que ha venido produciendo al medio ambiente, a la salud pública en general, y a la de su vecindario y sus familias. Reitera sus pretensiones para que se acoja este Recurso de Amparo en todos sus extremos y que se ordene que la Terminal de Buses de Paraíso, sea trasladada a la zona Industrial, tal y como la ha calificado el ordenamiento jurídico, ya que es vital, prever, prevenir y atacar en su fuente, los efectos nocivos para asegurar el alto grado de protección a la salud pública en general, vecindad, familias y del medio ambiente.
24.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que son vecinos de la Terminal de Buses de la ciudad de Paraíso de Cartago y debido a una serie de situaciones incómodas y peligrosas relacionadas con la ubicación y el funcionamiento de esa parada de autobuses, presentaron un recurso de amparo que se tramitó bajo expediente número 03-005284-0007-CO, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia número 2003-009204 de las 10 horas 40 minutos del 29 de agosto del 2003. Aducen que, a pesar de lo ordenado por la Sala en ese momento, los problemas han continuado debido a la inoperancia, apatía y desinterés de parte de las autoridades accionadas, así como también por la falta de controles para evaluar o fiscalizar la operación de la actividad -Culpa in vigilando- y por la complacencia en beneficio de la Empresa, entre otros. Señalan que se han originado hechos nuevos posteriores a aquél amparo que producen contaminación ambiental y sónica, así como riesgos para la salud y la vida de las personas vecinas y transeúntes de la zona y en tal sentido, señalan: a) los sábados y días feriados el encargado de dar la salida a los buses lo hace a través de un grito constante desde las 4 horas 30 minutos de la madrugada hasta las 6 horas de la mañana de manera que el ruido penetra en sus casas e interrumpe su descanso; b) persiste el ritmo de encendido y aceleramiento de buses en horas de la madrugada, produciendo contaminación sónica y ambiental que afecta a los vecinos; c) pese a tener un rótulo de no fumado dentro de la terminal, se hace caso omiso y el olor del humo del cigarrillo llega hasta sus viviendas; d) algunos autobuses tienen un pito constante que se acciona cuando retroceden el cual es muy molesto en horas de la noche y madrugada; e) que la práctica de acomodar los buses en la terminal amenaza con provocar accidentes en perjuicio de personas y viviendas pues por la altura de los autobuses, éstos tocan o desprenden canoas y bajantes, como ha ocurrido en 4 ocasiones en una casa; f) los choferes se descuidan de los autobuses y esto ocasiona colisiones; g) reducción de la calle por el mal estacionamiento de los autobuses, generando congestión vehicular, emisiones de humo y ruido por los pitos de los carros; h) mal estado de las aceras porque ahí estacionan los autobuses y ello obliga a las personas a transitar por la calle, poniendo en riesgo su integridad física, sin señalamientos de pasos peatonales ni rampas especiales; i) la acera del lado este no puede ser usada por los peatones debido a su pésimo estado y al riesgo debido a que es la salida de los buses, sumado a que carece de señales e indicaciones preventivas para su uso. Alegan que, en reiteradas ocasiones, han presentado las denuncias pertinentes ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Paraíso y aunque todos coinciden en reconocer la problemática existente, la situación sigue igual, argumentando que ya cumplieron con su deber de acuerdo a sus competencias. Agregan que el 04 de mayo del 2018, en su condición de vecinos afectados, formularon solicitud ante el despacho del Director del Área de Salud de Paraíso para que se les entregara copia completa del expediente administrativo a fin de determinar cuál fue el Acto Final dictado por esa Autoridad referente al cierre técnico, de acuerdo al oficio CE-ARSP-Y461- del 10 noviembre 2010; sin embargo, alegan que, al día de interposición de este recurso, no han recibido respuesta a esa solicitud. Consideran lesionados sus derechos fundamentales y por ello solicitan que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en recurso de amparo tramitado bajo expediente número 03-005284-0007-CO, se dictó sentencia número 2003-009204 de las 10 horas 40 minutos del 29 de agosto del 2003 que lo declaró con lugar y en lo que interesa, ordenó: “…al Alcalde Municipal del Cantón de Paraíso, en primer lugar, resolver y comunicar el reclamo presentado por los afectados el 12 de agosto de 2002, para lo cual deberá determinar si es tal el problema de contaminación sónica y ambiental en horas de la noche y de la madrugada, en cuyo caso, deberá ejecutar las acciones necesarias para corregir esa situación; en segundo, verificar el cumplimiento de las medidas acordadas por el Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportistas de Paraíso, Responsabilidad Limitada, en la sesión de 26 de noviembre de 2002, y si en realidad tienden a solventar el problema reclamado por los amparados; (…) al Viceministro de Salud que gire las instrucciones pertinentes, a efecto de que, en el plazo improrrogable de 15 días a partir de la notificación de esta sentencia, se comuniquen a los afectados las conclusiones del estudio de sonometría al que alude el Bach. Carlos Luis Torres Acuña, de Gestión Ambiental del Área de Salud de Paraíso, mediante el oficio Nº041-PAH-ARPC–2003–05–22 y, si es del caso, que tome las órdenes necesarias con el propósito de garantizar el goce pleno de los derechos consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política (…)” (ver Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de la Sala Constitucional); b) que el Sub-Jefe del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público por oficio No. IT-0555-2003, recomendó "(...) Reubicar la parada en tránsito ubicada en calle 1 entre Avenida Central y Avenida 1, y trasladarla hacia Avenida 1 entre Calle Central y Calle 1, específicamente 10 metros al Este de la intersección de la Avenida 2 y la Calle Central (...)" (ver prueba aportada al expediente administrativo); c) que mediante oficio IT-0556-2003 del 10 de junio del 2003, el Subjefe del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público le comunica a la Cooperativa de Transportistas de Paraíso de Cartago (COOPEPAR R.L) la recomendación de reubicar la parada en tránsito ubicada en calle 1 entre avenida central y avenida 1 y trasladarla hacia avenida 1 entre calle central y calle 1, específicamente 10 metros al este de la intersección de la avenida 1 y la calle central, ello según estudio técnico (ver prueba aportada al expediente electrónico); d) que mediante oficio No. CE-ARSP-Y-461-10 de noviembre de 2010 la Directora del Área de Salud Paraíso del Ministerio de Salud le comunicó a los vecinos de la Terminal de Buses de Paraíso de Cartago, el trámite que se le dio a la denuncia que presentaron en contra de esa parada, indicándose que el 3 de noviembre del 2010 se entregó a la empresa el comunicado del cierre técnico con un plazo de 48 horas para que realizaran las diligencias necesarias, así como que el 4 de noviembre del 2010 la empresa presentó apelación que se remitió al Director de la Región Central Este (ver prueba aportada al expediente electrónico); e) que mediante la resolución 2336-2011-SETENA del 27 de septiembre del 2011, se aprobó el Estudio de Diagnóstico Ambiental (EDA) al proyecto de marras, siendo que la empresa desarrolladora ya se encontraba activa al momento de solicitar el Estudio mencionado y, para este tipo de casos que se encontraban en funcionamiento antes de la creación de la SETENA, se tiene establecido el EDA (ver informe rendido bajo juramento por el Secretario de SETENA y prueba aportada al expediente electrónico); f) que mediante oficio CE-ARSP-2013 del 22 de abril del 2013, notificado el 26 de abril siguiente, la Directora del Área de Salud de Paraíso de Cartago, le comunicó a los vecinos de la parada de autobuses Coopepar que el 8 de abril anterior efectuaron visita de seguimiento en la parada y verificaron el cumplimiento de las mejoras físico-sanitarias solicitadas, así como la autorización de SETENA, señalando que en lo que corresponde al Ministerio de Salud, se daba por cerrado el caso (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); g) que el 4 de mayo de 2018 los recurrentes y vecinos de la parada de buses solicitaron una copia completa del expediente administrativo que tramitó el Área Rectora de Salud de Paraíso de Cartago para conocer el acto final referente al cierre técnico de la terminal de buses mencionada (ver prueba aportada al expediente electrónico); h) que mediante oficio DING-2018-0445 del 11 de junio del 2018, notificado a las 14 horas 09 minutos de ese día, el Jefe del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público le comunicó a la recurrente Ana Felicia Solano Arguedas que, en atención a este recurso de amparo, en el mes de julio del 2018 se procedería a realizar inspección al sitio para efectuar valoración técnica toda vez que el oficio IT-0555-2003 y la recomendación técnica que incluye, obedece a un criterio emitido en el 2003, por lo que es necesario verificar si las condiciones aún se mantienen o si hay variaciones en el entorno, indicándose que el informe se rendiría en 10 días hábiles después de la inspección (ver prueba aportada al expediente electrónico); i) que mediante oficio DING-2018-0603 del 24 de julio del 2018, funcionarios del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público, comunican a la Junta Directiva de ese Consejo, el informe de inspección realizada para actualizar oficio IT-0555-2003 que recomendó reubicación de una parada en tránsito (ver prueba aportada al expediente electrónico); j) que la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público en Sesión Ordinaria 20-2018 celebrada el 31 de julio del 2018, conoció informe contenido en el oficio DING 2018-0603 referente a la reubicación de la parada de tránsito en Paraíso de Cartago y dispone aprobarlo en su totalidad, así como reubicar la parada de acuerdo con lo indicado en dicho informe técnico (ver prueba aportada al expediente electrónico); k) que el anterior acuerdo fue comunicado a la empresa operadora del servicio (Cooperativa de Transportes de Paraíso R.L.), a la Dirección General de Policía de Tránsito, a la Municipalidad de Paraíso y al Departamento de Inspección y Control del Consejo de Transporte Público (ver informe rendido bajo juramento por el Presidente del Consejo de Transporte Público); l) que una vez notificado el acuerdo de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del 31 de julio del 2018 y con el fin de identificar el punto de parada autorizado, se procedió a realizar la demarcación correspondiente en la nueva ubicación de la parada para que tanto los usuarios del servicio como el operador, puedan hacer uso sin que se presenten confusiones por lo que ya se ejecutó en su totalidad la reubicación de la parada a la zona recomendada en el informe técnico (ver informe rendido bajo juramento por el Presidente del Consejo de Transporte Público); ll) que la ubicación antigua de la parada quedó sin efecto por lo que el sitio al cual hacen referencia los recurrentes en el amparo, debe encontrarse libre para el tránsito usual de vehículos de la zona y no debería de presentarse ninguno de los inconvenientes denunciados en el amparo pues las unidades no tienen que hacer parada alguna ahí y estaría solventado el problema de contaminación (ver informe rendido bajo juramento por el Presidente del Consejo de Transporte Público);m) que es competencia de la Dirección General de Policía de Tránsito, de la Municipalidad de Paraíso y del Departamento de Inspección y Control del Consejo de Transporte Público, velar por el correcto funcionamiento de la nueva ubicación de parada de autobus (ver informe rendido bajo juramento por el Presidente del Consejo de Transporte Público); n) que funcionarios del Área Rectora de Salud de Paraíso realizaron inspección sanitaria en la terminal de autobuses a la que se refiere este amparo el 19 de junio del 2018 y a partir de las deficiencias encontradas, se procedió a notificar orden sanitaria número ARS-P-OS-111-2018 al Gerente General de Coopepar R.L. para que procediera a presentar un programa de salud ocupacional, un programa de residuos y un plan de acciones constructivas, para el cumplimiento de la ley 7600; plan que está en etapa de trámite, al sistema APC (sistema de aprobación de planos) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Paraíso y prueba aportada al expediente electrónico); ñ) que como parte del seguimiento a la anterior orden sanitaria, se procedió a realizar una nueva inspección en el establecimiento mencionado, donde se evidenció el cumplimiento del acto administrativo previamente notificado, por lo que la situación denunciada fue comprobada y subsanada, y se procedió a cerrar su caso (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Paraíso y prueba aportada al expediente electrónico).
III.- Hechos no probados. A partir de los autos, no se ha logrado tener por acreditado: que los recurrentes y/o los vecinos de la parada de buses a la que se refiere este amparo, hayan recibido comunicación alguna o notificación formal en el sentido de que el expediente administrativo que han solicitado, se encuentra a su disposición para cuando quieran accederlo.
IV.- Sobre el fondo.Para iniciar el estudio de este recurso de amparo, es indispensable contextualizar la situación que se está planteando a la Sala en esta ocasión y, para ello, es indispensable partir de que el 8 de mayo del 2003, varios de los aquí recurrentes presentaron ante este Tribunal un recurso de amparo que se tramitó en el expediente número 03-005284-0007-CO en el que acusaban la violación de sus derechos fundamentales pues considerabanque el funcionamiento de la terminal de buses de la empresa “COOPEPAR R.L.” en Paraíso de Cartago, producía severos problemas de contaminación sónica y ambiental, alegando que ni la Municipalidad del Cantón de Paraíso, ni los Ministerios de Salud y de Obras Públicas y Transportes, ni la Defensoría de los Habitantes, ni el Consejo de Transporte Público, habían girado las instrucciones pertinentes con el fin de solventar esa situación, estimando que esa omisión de los recurridos, resultaba arbitraria y vulneraba el Derecho de la Constitución. En aquella ocasión, mediante sentencia número 2003-009204 de las 10 horas 40 minutos del 29 de agosto del 2003, el amparo se declaró con lugar y en lo que interesa, la Sala ordenó: “…al Alcalde Municipal del Cantón de Paraíso, en primer lugar, resolver y comunicar el reclamo presentado por los afectados el 12 de agosto de 2002, para lo cual deberá determinar si es tal el problema de contaminación sónica y ambiental en horas de la noche y de la madrugada, en cuyo caso, deberá ejecutar las acciones necesarias para corregir esa situación; en segundo, verificar el cumplimiento de las medidas acordadas por el Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportistas de Paraíso, Responsabilidad Limitada, en la sesión de 26 de noviembre de 2002, y si en realidad tienden a solventar el problema reclamado por los amparados; (…) al Viceministro de Salud que gire las instrucciones pertinentes, a efecto de que, en el plazo improrrogable de 15 días a partir de la notificación de esta sentencia, se comuniquen a los afectados las conclusiones del estudio de sonometría al que alude el Bach. Carlos Luis Torres Acuña, de Gestión Ambiental del Área de Salud de Paraíso, mediante el oficio Nº041-PAH-ARPC–2003–05–22 y, si es del caso, que tome las órdenes necesarias con el propósito de garantizar el goce pleno de los derechos consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política (…)”. Ahora, años después, de nuevo acuden los recurrentes a la Sala a través de este recurso de amparo en el que alegan que, a pesar de lo ordenado en aquélla ocasión, los problemas han continuado, aduciendo que hay inoperancia, apatía y desinterés de parte de las autoridades accionadas, así como también porque consideran que hay falta de controles para evaluar o fiscalizar la operación de la actividad de los buses -culpa in vigilando- y por la complacencia en beneficio de la Empresa, entre otros. En esta ocasión, alegan los recurrentes que se han originado hechos nuevos posteriores a aquél amparo; hechos que también producen contaminación ambiental y sónica, así como riesgos para la salud y la vida de las personas vecinas y transeúntes de la zona y en tal sentido, señalan: a) los sábados y días feriados el encargado de dar la salida a los buses lo hace a través de un grito constante desde las 4 horas 30 minutos de la madrugada hasta las 6 horas de la mañana de manera que el ruido penetra en sus casas e interrumpe su descanso; b) persiste el ritmo de encendido y aceleramiento de buses en horas de la madrugada, produciendo contaminación sónica y ambiental que afecta a los vecinos; c) pese a tener un rótulo de no fumado dentro de la terminal, se hace caso omiso y el olor del humo del cigarrillo llega hasta sus viviendas; d) algunos autobuses tienen un pito constante que se acciona cuando retroceden el cual es muy molesto en horas de la noche y madrugada; e) que la práctica de acomodar los buses en la terminal amenaza con provocar accidentes en perjuicio de personas y viviendas pues por la altura de los autobuses, éstos tocan o desprenden canoas y bajantes, como ha ocurrido en 4 ocasiones en una casa; f) los choferes se descuidan de los autobuses y esto ocasiona colisiones; g) reducción de la calle por el mal estacionamiento de los autobuses, generando congestión vehicular, emisiones de humo y ruido por los pitos de los carros; h) mal estado de las aceras porque ahí estacionan los autobuses y ello obliga a las personas a transitar por la calle, poniendo en riesgo su integridad física, sin señalamientos de pasos peatonales ni rampas especiales; i) la acera del lado este no puede ser usada por los peatones debido a su pésimo estado y al riesgo debido a que es la salida de los buses, sumado a que carece de señales e indicaciones preventivas para su uso. Indican los recurrentes que, en reiteradas ocasiones, han presentado las denuncias pertinentes ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Paraíso en aras de buscar una solución definitiva; sin embargo, aunque esas autoridades coinciden en reconocer que hay una afectación, aducen los accionantes que la situación sigue igual y tanto en la Municipalidad como en el Ministerio de Salud, argumentan que, en relación con las denuncias, ya cumplieron con su deber de acuerdo a sus competencias.
V.- En la prueba que ha sido aportada a los autos, consta que por estudio técnico que se hizo en la zona de la parada cuyo resultado se dio a conocer mediante oficio IT-0555-2003 del 10 de junio del 2003, el Sub-Jefe del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público, recomendó "(...) Reubicar la parada en tránsito ubicada en calle 1 entre Avenida Central y Avenida 1, y trasladarla hacia Avenida 1 entre Calle Central y Calle 1, específicamente 10 metros al Este de la intersección de la Avenida 2 y la Calle Central (...)"; recomendación que fue notificada a la Cooperativa de Transportistas de Paraíso de Cartago (COOPEPAR R.L) pero que no fue acatada en aquél momento, ni se ejerció ningún tipo de control, seguimiento o verificación por parte de las autoridades accionadas para que se cumpliera por lo que la situación se mantuvo y se ha perpetuado hasta el momento en que se presenta este amparo. Obsérvese que la Sala dispuso en la sentencia de cita, de manera expresa, que el Consejo de Transporte Público fue omiso en realizar las investigaciones necesarias para determinar si existía contaminación sónica durante la noche y la madrugada como consecuencia de la actividad desplegada en el sitio -parada de autobús-; en cuanto al Ministerio de Salud la Sala tuvo por acreditado que no había realizado ninguna inspección para verificar si en ese lugar se produce contaminación sónica en horas de la noche y madrugada por lo que debía de hacer un estudio de sonometría; y en cuanto a la Municipalidad de Paraíso este Tribunal concluyó que también omitió su deber de efectuar los estudios pertinentes a fin de determinar si la actividad desplegada en la Terminal de cita, genera contaminación sónica y ambiental, echándose de menos alguna actuación de parte de esa autoridd tendente a velar por el cumplimiento de las medidas aceptadas por la empresa para subsanar los problemas reclamados por los vecinos. Debe tomarse en cuenta que años después de dictada esa sentencia, mediante oficio No. CE-ARSP-Y-461-10 de noviembre de 2010, la Directora del Área de Salud Paraíso del Ministerio de Salud, le comunicó a los vecinos de la Terminal de Buses de Paraíso de Cartago, el trámite que se le dio a la denuncia que presentaron en contra de esa parada, indicándose que el 3 de noviembre del 2010 se entregó a la empresa el comunicado del cierre técnico con un plazo de 48 horas para que realizaran las diligencias necesarias, así como que el 4 de noviembre del 2010, la empresa presentó apelación que se remitió al Director de la Región Central Este. Luego de este oficio, no consta que se hubiere dado ninguna actuación adicional de parte del Ministerio de Salud, del Consejo de Transporte Público ni de la Municipalidad de Paraíso, hasta que 3 años después, mediante oficio CE-ARSP-2013 del 22 de abril del 2013, notificado el 26 de abril siguiente, la Directora del Área de Salud de Paraíso de Cartago, le comunicó a los vecinos de la parada de autobuses Coopepar que el 8 de abril del 2013 efectuaron visita de seguimiento en la parada y al verificar que se había dado cumplimiento de las mejoras físico-sanitarias solicitadas, se daba por cerrado el caso en lo que correspondía al Ministerio de Salud. Posterior a estas pobres actuaciones, no consta en autos que alguna de las autoridades accionadas hubiera adoptado medidas adicionales para dar una solución definitiva a los problemas denunciados por los vecinos de la terminal de buses y, por ello, es comprensible que ahora, 15 años después del dictado de la referida sentencia, acudan a este Tribunal a alegar que la situación se ha mantenido similar y que se han producido hechos nuevos que la agravan con mayor medida, en detrimento de los vecinos y transeúntes del lugar. Sin duda alguna, es más que evidente la inoperancia y negligencia de los funcionarios del Área Rectora de Salud de Paraíso, de la Municipalidad de Paraíso y del Consejo de Transporte Público,para adoptar las medidas necesarias a fin de dar seguimiento a las denuncias presentadas por los recurrentes y para dictar actos concretos y contundentes tendientes a dar una solución definitiva a los problemas denunciados por los recurrentes. Para esta Sala no es válido que una situación tan evidente como la que denuncian los recurrentes, se haya mantenido vigente por tanto tiempo, con la complacencia de las autoridades accionadas, a pesar de que según la normativa vigente, son las llamadas a buscar soluciones en beneficio de los vecinos y de la comunidad. Por esa razón, de seguido se hará un análisis de la situación y de las consideraciones que, en criterio de la Sala, resultan aplicables a la fecha.
VI.- Debe partirse de que este recurso de amparo se presentó el 29 de mayo del 2018 y la resolución que le dio traslado al Presidente del Consejo de Transporte Público se le notificó a las 9 horas 45 minutos del 6 junio del 2018. Justamente, 5 días después de tal notificación, mediante oficio DING-2018-0445 del 11 de junio del 2018, notificado a las 14 horas 09 minutos de ese día, el Jefe del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público le comunicó a una de las recurrentes, la señora Ana Felicia Solano Arguedas que, en atención a este recurso de amparo, en el mes de julio del 2018 se procedería a realizar inspección al sitio de la parada de buses para efectuar valoración técnica con el objetivo de retomar la recomendación que se había hecho el 10 de junio del 2003 en el oficio IT-0555-2003 y, según la cual, se debía reubicar la parada de autobuses objeto de este amparo. En la comunicación que se le hiciera a esta recurrente, se hizo la advertencia de que el propósito de esa inspección era verificar si las condiciones que dieron lugar a la recomendación hecha en el 2003, se mantenían a la fecha o si hay variaciones en el entorno, indicándose que una vez realizada la visita, se rendiría un informe en un plazo de 10 días hábiles después de la inspección. En tal sentido, según se desprende del expediente, mediante oficio DING-2018-0603 del 24 de julio del 2018, funcionarios del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público, comunican a la Junta Directiva de ese Consejo, el informe de la inspección realizada para actualizar el oficio IT-0555-2003 -que había recomendado reubicación de una parada en tránsito- y por su parte, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público en Sesión Ordinaria 20-2018 celebrada el 31 de julio del 2018, conoció ese informe contenido en el oficio DING 2018-0603 referente a la reubicación de la parada de tránsito en Paraíso de Cartago. Observa la Sala que en dicha sesión, esa Junta Directiva dispuso aprobar el citado informe en su totalidad, así como también ordenó reubicar la parada de acuerdo con lo indicado en el criterio técnico emitido. Así las cosas, es más que evidente que fue, con ocasión de este recurso de amparo, que 15 años después de haberse emitido la recomendación para reubicar la parada, logra ejecutarse y, con ello, dar una solución parcial a los problemas que vienen siendo denunciados por los recurrentes desde hace muchos años. Obsérvese que bajo juramento se ha informado que aquél acuerdo de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, fue comunicado a la empresa operadora del servicio (Cooperativa de Transportes de Paraíso R.L.), a la Dirección General de Policía de Tránsito, a la Municipalidad de Paraíso y al Departamento de Inspección y Control del Consejo de Transporte Público y, una vez notificado, con el fin de identificar el punto de parada autorizado, se procedió a realizar la demarcación correspondiente en la nueva ubicación de la parada para que tanto los usuarios del servicio como el operador, puedan hacer uso sin que se presenten confusiones. Así las cosas, ha quedado acreditado que, a la fecha, se ha ejecutado en su totalidad la reubicación de la parada a la zona recomendada en el informe técnico IT-0555-2003 ratificado en oficio DING-2018-0603 del 24 de julio del 2018 y por lo tanto, a está en funcionamiento en la nueva ubicación. Ahora bien, no obstante lo anterior, la Sala observa que con este traslado, solo se soluciona una parte del problema denunciado, pues en el sitio original al que se refieren los recurrentes, se encuentra la terminal de buses, o sea, el lugar de inicio y fin de los recorridos de los autobuses, con lo cual, el traslado de la parada podría reducir considerablemente los problemas, pero no los elimina en su totalidad pues una cosa es la parada en tránsito y otra diferente es la terminal de autobuses. Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que aún cuando en el expediente pareciera que se habla de uno y de otro de manera similar, lo cierto del caso es que son distintos y por ende, sus consecuencias también lo serán. La terminal de autobuses es, como se dijo, el lugar de inicio y fin de los recorridos que realizan las unidades, en tanto la parada en tránsito es el punto concreto en donde las personas pueden esperar el bus porque dentro de su recorrido, estacionará brevemente ahí para recoger y dejar pasajeros, pero no es un punto terminal adonde finalice o inicie la ruta. En este caso en particular, se ha dado un cambio del sitio en donde estaba una de las paradas en tránsito de los buses de la Empresa Coopepar R.L., y obviamente que con esa modificación, se darán consecuencias –positivas y negativas- para los pasajeros y transeúntes pero, en lo que se refiere a los problemas en concreto denunciados en el amparo, el cambio no está brindando una solución definitiva pues la inconformidad de los recurrentes está referida al sitio en donde está la terminal de autobuses. Así las cosas y a partir de lo que consta en autos, para este Tribunal ha quedado en evidencia que, la terminal sigue operando en el mismo sitio, y por ende, se mantienen -aunque talvez en menor medida-, los siguientes problemas: a) los sábados y días feriados el encargado de dar la salida a los buses lo hace a través de un grito constante desde las 4 horas 30 minutos de la madrugada hasta las 6 horas de la mañana de manera que el ruido penetra en sus casas e interrumpe su descanso; b) persiste el ritmo de encendido y aceleramiento de buses en horas de la madrugada, produciendo contaminación sónica y ambiental que afecta a los vecinos; c) pese a tener un rótulo de no fumado dentro de la terminal, se hace caso omiso y el olor del humo del cigarrillo llega hasta sus viviendas; d) algunos autobuses tienen un pito constante que se acciona cuando retroceden el cual es muy molesto en horas de la noche y madrugada; e) que la práctica de acomodar los buses en la terminal amenaza con provocar accidentes en perjuicio de personas y viviendas pues por la altura de los autobuses, éstos tocan o desprenden canoas y bajantes, como ha ocurrido en 4 ocasiones en una casa; f) los choferes se descuidan de los autobuses y esto ocasiona colisiones; g) reducción de la calle por el mal estacionamiento de los autobuses, generando congestión vehicular, emisiones de humo y ruido por los pitos de los carros; h) mal estado de las aceras porque ahí estacionan los autobuses y ello obliga a las personas a transitar por la calle, poniendo en riesgo su integridad física, sin señalamientos de pasos peatonales ni rampas especiales; i) la acera del lado este no puede ser usada por los peatones debido a su pésimo estado y al riesgo debido a que es la salida de los buses, sumado a que carece de señales e indicaciones preventivas para su uso.
VII.- Con sustento en los elementos que constan en autos a la fecha, ha quedado demostrado que ha sido con ocasión de este recurso de amparo y de las múltiples resoluciones dictadas para solicitar informes y pruebas adicionales para mejor resolver, que por lo menos en cuanto a las autoridades del Ministerio de Salud, no les ha quedado más remedio que adoptar medidas para atender las denuncias que se han planteado en este recurso. Recuérdese que los problemas denunciados en este amparo, son de larga data y como se dijo supra, se han mantenido en el tiempo a pesar de lo que resolvió la Sala en la sentencia 2003-009204 de las 10 horas 40 minutos del 29 de agosto del 2003; sin embargo, también se han puesto en evidencia en el recurso, una serie de hechos nuevos que no fueron atendidos en aquélla sentencia y que ahora son de conocimiento de este Tribunal. Sobre el particular, obsérvese que el Director del Área Rectora de Salud de Paraíso ha afirmado bajo juramento que no tenían conocimiento de los hechos nuevos a los que hacen referencia los recurrentes toda vez que ellos no han presentado denuncia alguna ante esa Área Rectora; sin embargo, para la Sala tal justificación es improcedente pues no puede olvidarse que en la referida sentencia 2003-009204 de las 10 horas 40 minutos del 29 de agosto del 2003, expresamente se le ordenó a esa entidad: “….si es del caso, que tome las órdenes necesarias con el propósito de garantizar el goce pleno de los derechos consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política”. Lo anterior significa, sin lugar a dudas, que esa Área Rectora no puede escudarse en la necesidad de que se le presentara una denuncia para actuar, pues tenía una orden emitida por esta Sala desde el 2003 para hacerlo y los alegados hechos nuevos tienen relación directa con lo que se analizó en la referida sentencia, siendo que, en consecuencia, esa Área Rectora ha incumplido con su obligación de darle control y seguimiento a lo que pudiere haber ocurrido y estar aconteciendo con la terminal de buses de Coopepar R.L. en Paraíso. Ahora bien, conforme se indicó supra, a raíz de las actuaciones dictadas en este recurso, el 19 de junio del 2018, funcionarios del Área Rectora de Salud de Paraíso, procedieron a realizar inspección sanitaria a la Cooperativa de Transportistas de Paraíso (Coopepar R.L.); inspección en la que se determinó, lo siguiente: a) al momento de la inspección se encontró 8 autobuses en sus faenas normales de carga y descarga de pasajeros sin alguna novedad de carácter sanitario que pudiese atentar contra la salud de las personas; b) que los servicios sanitarios no contaban con basurero y su respectiva tapa; c) se visualizó el mal manejo de las aguas pluviales y así como la inadecuada disposición de aguas residuales; d) incumplimiento a lo dictaminado en la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud (Ley 9028) en cuanto a la rotulación de mensajes de “prohibido fumar”, sin que se visualizaran personas fumando dentro del establecimiento; d) existencia de rampas y aceras de acceso que no cumplen con la Ley 7600. Bajo juramento se ha informado que, en vista de lo encontrado en esa inspección, se procedió a emitir y notificar orden sanitaria número ARS-P-OS-111-2018 de 23 de julio del 2018, notificada en esa fecha al Gerente General de Coopepar a fin de que procediera a presentar un programa de salud ocupacional, un programa de residuos y un plan de acciones constructivas para el cumplimiento de la Ley 7600. De igual manera, bajo juramento se informó que en cuanto a la infracción a la Ley 9028 detectada en la inspección, se procedió con el trámite para el pago de la multa por el infractor; proceso que se ejecutó a cabalidad con el pago de la multa. Consta en autos que el 3 de agosto del 2018, el Gerente General entregó en el Área Rectora de Salud de Paraíso, parte de lo exigido en la orden sanitaria de cita, afirmando que lo relativo a las mejoras a realizar para ajustar la terminal a la Ley 7600, se encontraba en consulta por cuanto había que elevar los planos al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. De igual manera, en autos se observa que mediante oficio CE-ARS-P-1268-2018 del 4 de octubre del 2018 se le comunicó a la señora Ana Lucrecia Madriz Guillén, el resultado de la inspección sanitaria realizada, así como la orden sanitaria emitida; notificación que se le hiciera el 8 de octubre del 2018. Bajo juramento se informó que, en inspección posterior realizada a la Empresa Coopepar R.L. y en vista de que las inconformidades fueron resueltas, mediante oficio CE-ARS-P-ERS-711-2018 del 28 de septiembre del 2018, se tuvo por cumplida la anterior orden sanitaria y se ordenó cerrar el caso.
VIII.- Aún cuando para el Ministerio de Salud el asunto quedó concluido y cerrado el 28 de septiembre del 2018, lo cierto del caso es que las autoridades del Área Rectora de Salud de Paraíso, no tomaron en cuenta –en lo que a su competencia se refiere- los otros alegatos que se plantearon en el amparo; aspectos que no se habían analizado ni mucho menos, se adoptaron medidas para solucionarlos como, por ejemplo, la contaminación sónica. Nuevamente, fue a raíz de una resolución de esta Sala emitida en este amparo, que el Área Rectora de Salud de Paraíso procedió el 9 de enero del 2019, a efectuar las mediciones sónicas en la casa de habitación del señor Víctor Uber de la Trinidad Madriz Guillén, obteniéndose como resultado que el sonido superó los valores establecidos en el reglamento de control del ruido para la zona receptora mixta donde el límite nocturno es de 45 dB. En razón de esa circunstancia, las autoridades de salud emitieron orden sanitaria número ARS-P-OS-002-2019 del 9 de enero del 2019, notificándose en esa fecha al representante legal de Coopepar para que, en el plazo de 12 días (con vencimiento al 25 de enero del 2019), presentara un plan de confinamiento de ruido con su respectiva memoria de cálculo y cronograma de actividades, así como también la presentación de planos constructivos para su visado sanitario. Obsérvese que bajo juramento se ha informado que durante tal inspección realizada el 9 de enero del 2019 en horas de la madrugada -comprendidas desde las 4 am a 5:30 am-, se logró observar el estacionamiento de tres autobuses en la terminal de COOPEPAR debidamente ordenados, sin alteración alguna, advirtiendo el Director del Área Rectora accionada a la Sala, que el Ministerio de Salud no cuenta con un método técnico, legal, ni científico que permita determinar, con exactitud, la capacidad de unidades que deba poseer dicha terminal de autobuses. La Sala comprende que ello es un aspecto técnico y que el Ministerio de Salud podría no tener la competencia para analizarlo, como tampoco le correspondería a este Tribunal; sin embargo, en vista de que se deriva directamente de la operación y funcionamiento de la terminal de autobuses en el sitio en donde está y porque eventualmente, un número mayor de autobuses en un espacio no apto para ello podría incidir en el derecho a la salud de las personas, así como también en el disfrute de un ambiente sano cuya tutela sí es competencia de ese Ministerio, lo que procede es ordenar al Ministerio de Salud que, dentro del improrrogable plazo de 6 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia y en atención a las funciones que le han sido asignadas para la protección del derecho a la salud y al ambiente, realice la investigación que sea pertinente para determinar a cuál ente u órgano del Estado le correspondería hacer el análisis de la cantidad de buses máxima que se permitiría mantener en dicha terminal y una vez determinado ese aspecto, de manera coordinada con ese ente u órgano, se adopten las medidas que sean necesarias para la efectiva tutela de tales derechos. De igual manera, en vista de que según se desprende de autos, la terminal de autobuses estaría considerada como una actividad industrial que aparentemente debería operar en zona catalogada como industrial, en tanto el lugar en donde está ubicada ha sido catalogado como residencial-comercial, deberá el Ministerio de Salud dentro del mismo plazo, de manera coordinada con el ente u órgano al que le corresponda determinar qué tipo de actividades deben desarrollarse dentro de qué zonas, adoptar las medidas que sean necesarias para que la operación de esa terminal no sea contraria al derecho a la salud y al ambiente de los vecinos.
IX.- Siguiendo en el orden de las denuncias planteadas en este amparo que van dirigidas a la protección del derecho a la salud y al ambiente, como se indicó supra, con las resoluciones dictadas en este recurso, se ha logrado -por la insistencia de este Tribunal- que se hicieran inspecciones por parte del Área Rectora de Salud de Paraíso en la terminal de autobuses de cita y que se emitieran órdenes sanitarias dirigidas a corregir las irregularidades encontradas en cuanto a la infraestructura de la terminal y la contaminación sónica que han estado produciendo; sin embargo, también es lo cierto, que los otros temas planteados por los recurrentes, no fueron ni siquiera mencionados por las autoridades accionadas, lo que hace suponer que mucho menos fueron atendidos o solucionados: a) no se ha informado a la Sala si se pudo comprobar el ritmo de encendido y aceleramiento de buses en horas de la madrugada, y si ello eventualmente podría producir contaminación sónica y ambiental que afecte a los vecinos; b) no se ha informado si a la fecha persiste el olor del humo del cigarrillo por cuanto implicaría que hay personas que siguen fumando en ese lugar; c) no se tiene noticia si se ha logrado comprobar que el pito constante que se acciona cuando retroceden los buses, se sigue utilizando, sobre todo en horas de la noche y madrugada; d) no se le indicó a la Sala si se pudo comprobar o no que la práctica de acomodar los buses en la terminal amenaza con provocar accidentes en perjuicio de personas y viviendas pues por la altura de los autobuses, éstos tocan viviendas o desprenden canoas y bajantes, como ha ocurrido en 4 ocasiones en una casa; e) no se informó si se siguen estacionando autobuses en la calle y si ello produciría reducción de la vía, personas caminando por sitios inadecuados, congestión vehicular, emisiones de humo así como mayor ruido por los pitos de los carros; f) no se señaló si las aceras continúan en mal estado y si los autobuses se siguen estacionando en ellas, provocando mayor deterioro de ellas así como también que las personas tengan que transitar por la calle, poniendo en riesgo su integridad física; i) no se informó si se logró comprobar que se hubieran realizado las obras necesarias para ajustar la terminal a la Ley 7600. Evidentemente estos aspectos tienen estrecha relación con lo dispuesto en el anterior Considerando, de manera tal que si las autoridades competentes determinan que la terminal de autobuses debería continuar en el sitio en el que se encuentra, con los controles que sean necesarios, deberán entrar a investigarlos y adoptar las medidas necesarias. Como bien se puede suponer, muchos de esos reclamos serán competencia del Ministerio de Salud pero también se enmarcan dentro de las funciones de las otras autoridades accionadas, quienes -como ha quedado demostrado- tampoco informaron a la Sala sobre su control y seguimiento. En tal sentido, tómese en cuenta que lo relativo a las aceras sería competencia de la Municipalidad de Paraíso; el ordenamiento vehicular así como la señalización alrededor de la terminal le correspondería al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al Consejo de Transporte Público pero también de manera coordinada en algunos aspectos a la Municipalidad; la gestión del recurso humano que trabaja en la terminal así como los operadores de los autobuses es materia propia de la empresa Coopepar R.L., entre otros. Entonces, no podría este Tribunal omitir la referencia a tales aspectos que fueron planteados por los recurrentes y que, sin duda alguna, inciden en el derecho a la salud, a la vida y al ambiente sano de las personas, por lo que es obligatorio para las autoridades accionadas, adoptar las decisiones que sean necesarias para evitar daños a esos derechos, pero también establecer mecanismos de control y seguimiento en el tiempo. En consecuencia, en cuanto a estos alegatos, se declara con lugar el recurso y se ordena a las autoridades accionadas, cada una dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas que sean necesarias para solucionar de manera completa y definitiva, los anteriores problemas denunciados por los recurrentes, debiendo actuar de manera coordinada cuando así sea procedente, pero también estableciendo mecanismos de control y seguimiento de las acciones adoptadas a fin de que la protección a los derechos fundamentales, permanezca en el tiempo.
X.- Finalmente, consta en el expediente que mediante oficio entregado el 4 de mayo de 2018 en el Área Rectora de Salud de Paraíso de Cartago, los recurrentes y vecinos de la parada de buses de cita, solicitaron una copia completa del expediente administrativo que tramitó esa Área Rectora con la intención de conocer el acto final referente al cierre técnico de la terminal de buses mencionada por cuanto aducen que nunca fueron notificados de esa decisión. Sobre el particular, indican los recurrentes que a pesar del tiempo que ha transcurrido, no han recibido ninguna respuesta a su solicitud ni mucho menos se les ha facilitado el acceso a dicho expediente. Sobre el particular, observa la Sala que aún cuando bajo juramento se ha informado a la Sala por parte del Director de esa Área Rectora que el citado expediente siempre ha estado a disposición de los interesados, lo cierto del caso es que en el expediente no consta prueba alguna que permita tener por acreditado que ello le haya sido comunicado o notificado formalmente a los interesados. De igual manera, no se ha demostrado que la copia del expediente administrativo solicitada, haya sido efectivamente entregada a los interesados. En consecuencia, lo que procede es ordenar al Director del Área Rectora de Salud de Paraíso de Cartago del Ministerio de Salud, que dentro del improrrogable plazo de 8 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberá entregar al recurrente Francisco Solano Soto en su condición personal y como representante de los vecinos de la terminal de buses de cita, la copia completa del expediente admnistrativo de su interés, solicitado el 4 de mayo del 2018.
XI.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. Es importante recalcar que la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley número 7600, en su artículo 41 señala: “Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de propiedad pública, deberán efectuarse conforme a las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia. Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público deberán contar con las mismas características establecidas en el párrafo anterior”. Asimismo, el Reglamento de dicha ley, en el artículo 104 estipula lo siguiente: “Principios de accesibilidad. Los principios, especificaciones técnicas y otras adaptaciones técnicas de acuerdo a la discapacidad, establecidos en el presente Reglamento se aplicarán para las construcciones nuevas, ampliaciones, remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías u otras edificaciones públicas y privadas que brinden servicios al público, los programas de vivienda financiados con fondos públicos y los servicios de transporte público y privado que rigen en el territorio nacional”. En este sentido, es menester manifestar que en dicho cuerpo normativa se establece de forma clara que son las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios donde se debe aplicar lo estipulado en esta ley.
En sintonía con lo anterior, nuestro país suscribió la "Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados", aprobada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948, documento en el que se plasmó el pleno reconocimiento y convicción de que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales como personas que son; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano; cuyo objetivo principal de dicha Convención es lograr la plena integración en la sociedad de las personas con discapacidad, a través de la prevención y la eliminación de todas las formas de discriminación (artículo II), y para llegar a esa meta, los Estados parte se comprometieron a adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, a través de la colaboración entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación, principalmente en lo que se refiere a investigación científica y tecnológica en la prevención de las discapacidades y en su tratamiento, rehabilitación e integración a la sociedad de las personas con discapacidad; además del desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, la autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad en la sociedad (artículo III y IV). Dentro de las obligaciones adoptadas por los Estados firmantes, se encuentra la adopción de medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos, faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad. Lo que significa, que en ningún momento los Estados suscriptores de la Convención pretendieron darle un efecto retroactivo al instrumento internacional de derechos humanos. Nótese que cuando la letra c) del inciso 1 del artículo III de la Convención habla de medidas para eliminar los obstáculos arquitectónicos con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad, ello debe hacerse en la medida de lo posible, tal y como lo estatuye la Ley n.° 7600 y su reglamento al exigir el requisito de accesibilidad cuando se trata de ampliaciones y remodelaciones de edificios, con lo que se armoniza el Derecho interno con el Derecho Internacional de los derechos humanos.
Y es que no puede ser de otra forma, ya que si se le diera efecto retroactivo a la Ley n.° 7600 se estaría afectando situaciones jurídicas consolidadas de los dueños o de quienes ejercen un derecho real sobre las edificaciones que se construyeron con anterioridad a la vigencia de la Ley n.° 7600, al exigírseles un requisito nuevo, no previsto al momento de que obtuvieron los respectivos permisos y autorizaciones para las respectivas construcciones, lo que, evidentemente, vulneraría el numeral 34 de la Constitución Política.
Por otra parte, de aceptarse la tesis del efecto retroactivo de la Ley n.° 7600 –postura que como hemos dicho lesiona el numeral 34 de la Carta Fundamental-, estaríamos ante un caso típico de responsabilidad administrativa del Estado legislador por actividad ilícita, lo que conllevaría, en la práctica, el derecho de los dueños y quienes ejercen un derecho real sobre las edificaciones anteriores a la vigencia de la Ley n.° 7600 –privados y entes descentralizados-, a la indemnización respectiva de parte del Estado, finalidad, notoriamente, no buscada por el legislador, de ahí que se haya decantado por exigir el requisito de la accesibilidad sólo para las construcciones nuevas y para las ampliaciones o remodelaciones de edificios.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el principio de igualdad, las instituciones públicas y las edificaciones privadas, que impliquen concurrencia y brinden atención al público, deberán buscar el acondicionamiento de sus edificaciones para que cumplan con todas las disposiciones técnicas que exige la atención de las personas con discapacidad. Así, cuando se trata de edificaciones abiertas al público o de uso público se debe garantizar la accesibilidad, toda vez que, mediante Ley n.° 8661 de 19 de agosto del 2008, se aprobó la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo, la que, en su numeral 9, sobre el tema de accesibilidad de las personas discapacitadas, dispone lo siguiente:
“1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
En armonía con lo anterior, el transitorio II de la Ley n.° 7600 previó que todo espacio físico construido, sea de propiedad pública o privada, que implique concurrencia o atención al público, debía ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la vigencia de esa Ley.
Ergo, con fundamento en lo anterior, cuando se trata de instalaciones abiertas al público o de uso público, se debe garantizar la accesibilidad a las personas discapacitadas, independientemente de la fecha en que haya sido construida la edificación.
XII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que los recurrentes aseguran que son vecinos de la terminal de buses de la ciudad de Paraíso de Cartago, la cual produce contaminación ambiental y sónica, así como riesgos para la salud y la vida de las personas vecinas y transeúntes de la zona, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
XIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Ministerio de Salud que, dentro del improrrogable plazo de 6 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia y en atención a las funciones que le han sido asignadas para la protección del derecho a la salud y al ambiente, realice la investigación que sea pertinente para determinar a cuál ente u órgano del Estado le correspondería hacer el análisis de la cantidad máxima de autobuses que se permitiría mantener en la terminal de Coopepar R.L. en Paraíso de Cartago y una vez que ello sea establecido, de manera coordinada con ese ente u órgano, se adopten las medidas que sean necesarias para la efectiva tutela de tales derechos. De igual manera, dentro del mismo plazo, deberá el Ministerio de Salud, de manera coordinada con el ente u órgano al que le corresponda determinar si la actividad desarrollada en la terminal de autobuses de cita es o no industrial y si debería o no estar ubicada en la zona en la que está, adoptar las medidas que sean necesarias para que la operación de esa terminal no sea contraria al derecho a la salud y al ambiente de los vecinos. Si en atención a lo anterior, las autoridades competentes determinan que la terminal de autobuses podría continuar en el sitio en el que se encuentra en Paraíso de Cartago, con los controles que sean necesarios, se ordena a Sonia Lucía Mata Coto en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Paraíso, al Alcalde de Paraíso, a Carlos Alberto Granados Siles en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso, a Eduardo Daniel Brenes Mata como Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, o a quienes en su lugar ocuparen esos cargos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, dentro de los 6 meses siguientes al plazo anteriormente establecido, adoptar las medidas que sean necesarias para solucionar de manera completa y definitiva, los problemas denunciados por los recurrentes que no fueron atendidos: a) si se pudo comprobar el ritmo de encendido y aceleramiento de buses en horas de la madrugada, y si ello eventualmente podría producir contaminación sónica y ambiental que afecte a los vecinos; b) si a la fecha persiste el olor del humo del cigarrillo por cuanto implicaría que hay personas que siguen fumando en ese lugar; c) si se ha logrado comprobar que el pito constante que se acciona cuando retroceden los buses, se sigue utilizando, sobre todo en horas de la noche y madrugada; d) si se pudo comprobar o no que la práctica de acomodar los buses en la terminal amenaza con provocar accidentes en perjuicio de personas y viviendas pues por la altura de los autobuses, éstos tocan viviendas o desprenden canoas y bajantes; e) si se siguen estacionando autobuses en la calle y si ello produciría reducción de la vía, personas caminando por sitios inadecuados, congestión vehicular, emisiones de humo así como mayor ruido por los pitos de los carros; f) si las aceras continúan en mal estado y si los autobuses se siguen estacionando en ellas, provocando mayor deterioro de ellas así como también que las personas tengan que transitar por la calle, poniendo en riesgo su integridad física; i) si se logró comprobar que se hubieran realizado las obras necesarias para ajustar la terminal a la Ley 7600. Deberán esos funcionarios actuar de manera coordinada cuando así sea procedente, y establecer mecanismos de control y seguimiento de las acciones adoptadas a fin de que la protección a los derechos fundamentales, permanezca en el tiempo. Se ordena a Dennis Quirós Solano en su condición de Gerente y representante legal de la Cooperativa de Transportistas de Paraíso R.L. (Coopepar), o a quien en su lugar ocupare ese cargo, actuar de manera coordinada con los accionados y cumplir con lo que le sea ordenado para solucionar de manera completa y definitiva, los problemas denunciados. De igual manera, se ordena a Carlos Alberto Granados Siles en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que dentro del improrrogable plazo de 8 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, entregue al recurrente Francisco Solano Soto en su condición personal y como representante de los vecinos de la terminal de buses de cita, la copia completa del expediente administrativo de su interés, solicitado desde el 4 de mayo del 2018. Se les advierte a los accionados que de no acatar las anteriores ordenes, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al Consejo de Transporte Público y a la Municipalidad de Paraíso al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo, así como también se condena a la Cooperativa de Transportistas de Paraíso R.L. (Coopepar) al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que dieron origen a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía civil de ejecución de sentencia. Notifíquese esta resolución a Eduardo Daniel Brenes Mata en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, a Carlos Alberto Granados Siles en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso del Ministerio de Salud, a Sonia Lucía Mata Coto como Presidenta del Concejo Municipal de Paraíso de Cartago, al Alcalde Municipal de Paraíso y a Dennis Quirós Solano en su condición de Gerente y representante legal de la Cooperativa de Transportistas de Paraíso R.L. (Coopepar), o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. Los Magistrados Castillo Víquez y Salazar Alvarado ponen nota separada cada uno de ellos.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8RPIR7CDSFG61*
Revisión del Documento *180082220007CO* Res. Nº 2019003562 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del uno de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto Ana Felicia Solano Arguedas, cédula 0303980627, Ana Lucrecia Madríz Guillén, cédula de identidad 0302760411, Angélica María Coghi Arias, cédula 0303880335, Arnoldo Madríz Gamboa, cédula 0301300437, Consuelo Arguedas Quesada, cédula número 0302150635, Donelia Guillén Gómez, cédula 0301360191, Flor Elena Del Carmen Hernández Chaves, cédula número 0303050032, Francisco Solano Soto, cédula de identidad 0301680140, Guillermo Coghi Guevara, cédula 0301970044, Humberto Madríz Guillén, cédula número 0302320032, Magdalena Arias Otoya, cédula de identidad 0202220723, María Antonieta Coghi Guevara, cédula número 0301340254, María Isabel Cc Maritza Madríz Guillén, cédula 0302430420, Máximo Coghi Fernández, cédula número 0900530164, Nora Hilda Coghi Guevara, cédula 0301370574, Paula Daniela Solano Arguedas, cédula 0115150967 y Víctor Uber De La Trinidad Madríz Guillén, cédula de identidad 0302610626; contra el Director del Área Rectora de Salud de Paraíso del Ministerio de Salud, el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Paraíso, y el Presidente del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13 horas 07 minutos del 29 de mayo del 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Director del Área Rectora de Salud de Paraíso del Ministerio de Salud, el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Paraíso, y el Presidente del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y manifiestan que son vecinos de la Terminal de Buses de la Ciudad de Paraíso de Cartago. Indican que el 4 de mayo de 2018 solicitaron una copia completa del expediente administrativo que tramitó el Área Rectora de Salud de Paraíso de Cartago para conocer el acto final referente al cierre técnico de la terminal de buses mencionada, conforme al oficio No. CE-ARSP Y 461-10 de noviembre de 2010; sin embargo, alegan que, al día de interposición de este recurso, no han recibido respuesta a esa solicitud. Aclaran que el mencionado oficio de cierre técnico surgió a partir del recurso de amparo tramitado en el expediente No. 03-005284-0007-CO. Señalan que, posteriormente, se han originado hechos nuevos que producen contaminación ambiental, así como riesgos para la salud y la vida de las personas vecinas y transeúntes de esa localidad. Acusan que, en ese sentido, los sábados y días feriados, el fiscal encargado de dar la salida a los buses no lo hace en la forma habitual como lo ejecutan los fiscales titulares, y en su lugar, emplea para cada partida o salida de bus, un grito en forma constante, lo cual hace desde las 4 horas 30 minutos de la madrugada hasta las 6 horas de la mañana; ruido que penetra en sus casas e interrumpe su descanso. Reconocen que se logró bajar el ritmo de encendido y aceleramiento de buses en horas de la madrugada; sin embargo, aún persisten, produciendo contaminación sónica y ambiental que afecta a los vecinos. Argumentan que, además, pese a tener un rótulo de no fumado dentro de la terminal, se hace caso omiso a éste, toda vez que el olor del humo del cigarrillo llega hasta sus viviendas. Acusan también que algunas unidades de buses tienen un pito constante que se acciona cuando retroceden, el cual es molesto de escuchar en horas de la noche y madrugada. Igualmente señalan que la práctica de acomodar los buses en la terminal, podría provocar accidentes en perjuicio de las personas y sus casas ya que, en algunas ocasiones, casi tocan con el parabrisas de la unidad, la canoa o bajante y en ese sentido, señalan como ejemplo que a mediados de abril del año en curso, en horas de la noche, un bus estacionado en la terminal, sin su chofer, se movió en retroceso, colisionando la casa de 2 adultos mayores; accidente que se ha repetido por cuarta vez en esa misma propiedad. Agregan que, en circunstancias iguales pero en otra ocasión, el bus arrolló a un motorizado que circulaba por la calle norte de la terminal; y otro día, un bus se desprendió de la terminal en retroceso y aplastó un vehículo que estaba estacionado al frente de una de las casas vecinas, el cual quedó en pérdida total. Estiman que el Ministerio de Salud debe intervenir ante esa situación, en tanto el Departamento de Bienes Inmuebles de la Municipalidad de Paraíso, por oficio No. BI-004-04, les indicó que el área en que viven y donde está operando la terminal de buses, es tipificada como comercial. Señalan que conforme a la normativa, la actividad de estaciones y terminales de transporte son establecimientos industriales, por ende, en su criterio, la terminal de buses de Paraíso está operando en un lugar equivocado. Destacan además el mal estado de las aceras de esa terminal, dado que la acera norte es intransitable tanto por sus malas condiciones como porque casi siempre hay buses estacionados en ésta, lo que obliga a las personas a transitar por la calle, poniendo en riesgo su integridad física, sin señalamientos de pasos peatonales ni rampas especiales, conforme a la Ley No. 7600. Argumentan que en cuanto a la acera del lado este de la terminal, casi no es usada por los peatones por su pésimo estado y por el riesgo que genera la salida de los buses, sumado a que carece de señales e indicaciones preventivas para su uso. Hacen referencia a los oficios No. SCM-1062-02 del acta No. 52 de la sesión celebrada el 18 de noviembre de 2002, artículo 15 y el No. SCM-1090-02 del acta No. 56 de sesión celebrada el 9 de diciembre de 2002, artículo No. 10, ambos del Concejo Municipal, los cuales contienen acuerdos firmes suscritos entre la Municipalidad recurrida y la empresa Coopepar, siendo que ésta asumió el compromiso de subsanar las denuncias presentadas por las personas vecinas; sin embargo, a la fecha, muchas de aquéllas se mantienen y han dado origen a los hechos nuevos que exponen en este amparo. Por su parte, señalan que en cuanto al Consejo de Transporte Público (CTP), el Sub-Jefe del Departamento de Ingeniería de ese Consejo, por oficio No. IT-0555-2003, recomendó "(...) Reubicar la parada en tránsito ubicada en calle 1 entre Avenida Central y Avenida 1, y trasladarla hacia Avenida 1 entre Calle Central y Calle 1, específicamente 10 metros al Este de la intersección de la Avenida 2 y la Calle Central (...)"; no obstante, alegan que, a la fecha de interposición de este recurso, esa parada de buses no se ha reubicado, sigue permanenciendo en el mismo lugar, lo que ocasiona todas las afectaciones señaladas, pero además mucha presa de vehículos, con las consiguientes molestias a los choferes quienes piden la vía con las bocinas de sus vehículos, generando más contaminación ambiental. Por estimar vulnerados sus derechos, solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Informa bajo juramento Sidia Cerdas Ruiz, en su calidad de Directora de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo de Transporte Público, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 12 de junio del 2018, que con el advenimiento del nuevo período Presidencial, la Junta Directiva anterior ha cesado en su competencia y a su vez, es a éste órgano al que compete el nombramiento del Director Ejecutivo, por lo que en este momento, el Consejo de Transporte Público aún no cuenta con Junta Directiva ni Director Ejecutivo, por ende, no existe representante legal de ese Consejo hasta el momento de rendir este informe. Indica que, por tales razones, procede a informar a la Sala en relación con los hechos alegados en el amparo y en tal sentido, aduce que según informe que le rindiera el Jefe del Departamento de Ingeniería de ese Consejo de Transporte, en virtud de la gran cantidad de gestiones que atiende ese departamento y considerando las programaciones de trabajo, se procedería en la primera semana de julio a realizar una inspección al sitio para efectuar la valoración técnica correspondiente a lo denunciado en el amparo respecto de su representado. Señala que lo anterior se debe a que el oficio IT-0555-2003 mencionado por los recurrentes y la recomendación realizada, obedece a un criterio emitido en el 2003, por lo que se amerita verificar si las condiciones aún se mantienen, o en su defecto, si se han dado variaciones al entorno. Añade que una vez realizada la valoración del caso, se estará rindiendo, en un plazo de 10 días hábiles, el informe respectivo con los resultados de la inspección realizada. Manifiesta que en atención a lo informado por ese funcionario, se procedió a comunicar a la amparada sobre el trámite otorgado a la gestión de la parada, lo cual se le notificó el 11 de junio del 2018.
3.- En atención a la audiencia conferida se apersona Sonia Lucía Mata Coto en su condición de Presidenta del Concejo Municipal del cantón de Paraíso de Cartago, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 13 de junio del 2018, e informa bajo juramento que con respecto a la denuncia presentada por la señora Ana Felicia Solano Arguedas -una de las aquí recurrentes- sobre la terminal de buses de la ciudad de Paraíso de Cartago, su representado tuvo conocimiento en la sesión ordinaria #52 del 18 de noviembre del 2002, artículo #15, de un informe de la Comisión de Administrativos sobre una reunión con los vecinos y los representantes de COOPEPAR en la cual se llegó a un acuerdo de regular el ruido de aceleramiento de los buses así como de los radios, que no habría más choferes contando dinero por las noches dentro del bus y frente a garages de vecinos, que se regularía el movimiento de autobuses a fin de no ser un peligro para los transeuntes y casas de habitación, al igual que los autobuses se mantendrían apagados durante el tiempo que estuviesen estacionados en la terminal. Informa que por unanimidad, el Concejo Municipal acordó aprobar dicho documento y enviar copia a los vecinos así como a la empresa Coopepar. Considera que el Concejo Municipal de ese entonces, actuó como intermediario en buscar una solución a la aquejante a fin de evitar conflictos entre vecinos. Añade que ante la denuncia que presenta ahora la recurrente Solano Arguedas en el sentido de que la empresa de autobuses no ha cumplido con lo que se acordó, el Concejo Municipal actual estaría en toda disposición de volver a intervenir como intermediario en aras de volver a lograr un acuerdo entre las partes, que sería lo que le está permitido a realizar pues cualquier otra actuación le correspondería a la administración municipal o bien, a otras entidades. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Carlos Alberto Granados Siles en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 13 de junio del 2018, que el 26 de abril del 2013, una persona que integra el grupo de vecinos denunciantes, recibió oficio CE-ARSP-2013 en el cual se le informó sobre el cumplimiento de las mejoras físico sanitarias y por ende, el cierre del caso relativo a la parada de buses Coopepar, por lo que la aseveración que se hace en el amparo sobre el desconocimiento del acto final no es cierta, además de que el expediente administrativo siempre ha estado a disposición para los fines correspondientes. Manifiesta que, en cuanto a los hechos nuevos que se alegan en el amparo y que según los recurrentes producen contaminación ambiental así como riesgos para la salud y la vida de las personas vecinas, a la fecha su representada no ha recibido denuncia alguna referente a esas situaciones que se mencionan. Indica que, no obstante lo anterior, se estarán comunicando en las próximas horas con los querellantes a fin de programar una inspección sanitaria al lugar denunciado y así atender lo expuesto por las personas denunciantes. Considera que su representado no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los recurrentes y por ello solicita que se declare sin lugar el amparo.
5.- En documento presentado en la Secretaría de la Sala el 14 de junio del 2018, se apersona el recurrente Francisco Solano Soto para señalar que el 11 de junio del 2018 recibieron nota DING-2018-0445 del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público en la que se les comunica que para el mes de julio del 2018 se iba a proceder a realizar la inspección del sitio, para efectuar la valoración técnica correspondiente, toda vez que el oficio IT-0555-2003 y la recomendación realizada en cuanto a la reubicación de la parada periférica de la concesión que asume la empresa Coopepar de la ruta 336, obedecen a un criterio del año 2003. Indica que no comparten el contenido de ese oficio DING-2018-0445 por cuanto, en la sentencia dictada por la Sala en el amparo 03-005284-0007-CO en el que se conoció la situación que estaba ocurriendo con la parada de buses indicada, la Sala tuvo por demostrado que el Consejo de Transporte Público no hizo las investigaciones necesarias para determinar si existe contaminación sónica durante la noche y la madrugada a consecuencia de la actividad desplegada en ese sitio, toda vez que la inspección practicada por esa autoridad es omisa, como se desprende del oficio IT-0555-2003 de 10 de junio del 2003. Estima que ese oficio DING-2018-0445 de 11 de junio del 2018, lo que pretende es dilatar la ejecución de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en el expediente citado, pero también de los acuerdos firmes de las partes que se pactaron en su oportunidad y que inclusive fueron votados unanimemente por el Concejo Municipal de Paraíso, y de los acuerdos asumidos por el Gerente de la Empresa Coopepar. Considera que lo que se requiere en este asunto es buena voluntad de las partes involucradas para hacer cumplir y respetar lo indicado por la Sala en la sentencia dictada en el amparo de cita, pero también de los acuerdos firmes y votados por unanimidad de parte del Concejo Municipal, así como también los compromisos adquiridos por la Junta Directiva de Coopepar. Estima que este asunto no debe ser dilatado con la realización de nuevos estudios como lo está sugiriendo el citado oficio DING-2018-0445 del 11 de junio del 2018 del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público, toda vez que considera que ello iría en detrimento de sus derechos fundamentales, pues lo que se requiere en este momento es que se ejecute lo ya ordenado y se reconozca la desidia de algunos funcionarios que hacen caso omiso de la normativa vigente.
6.- En la resolución de curso de este amparo, se le otorgó audiencia al Alcalde Municipal de Paraíso a quien se le notificó a las 13 horas 55 minutos del 7 de junio del 2018. No obstante lo anterior, según constancia visible en el expediente electrónico, no rindió el informe que le fuera solicitado.
7.- Mediante escrito del 25 de junio del 2018, se apersona el recurrente Francisco Solano Soto para referirse a las respuestas brindadas en este amparo por las autoridades accionadas. En ese sentido, señala que, en lo que se refiere a las manifestaciones rendidas a la Sala por el Director Área Rectora Salud Paraíso, se tiene que el 26 de abril 2013, el recurrente Madriz Gamboa recibió Oficio CEARSP-2013 suscrito por la entonces Directora Área de Salud de Paraíso del Ministerio de Salud, informando sobre el cumplimiento de las mejoras físico-sanitarias y la autorización de SETENA, así como el cierre del asunto de la parada de Buses Coopepar, por lo que corresponde al Ministerio de Salud. Sobre el particular señala que la aseveración sobre el desconocimiento del acto final, no es cierta, así mismo, resalta el hecho de que, el expediente administrativo siempre ha estado a disposición, para los fines correspondientes. Agrega que con fecha 04 de mayo del 2018, como vecinos formularon solicitud, ante el despacho del Señor Director del Área de Salud de Paraíso, solicitando copia completa del expediente administrativo existente en esa entidad, para determinar cuál fue el Acto Final dictado por esa Autoridad referente al cierre técnico, de acuerdo al oficio CE-ARSP-Y461- del 10 noviembre 2010. Manifiesta que, por su parte, desconocía de esa nota del año del 2013 que fue entregada en la casa de la familia de dos Adultos Mayores, que posiblemente y debido a su condición de adultos mayores, no les informaron de ese oficio. En su criterio, resulta palmaria y grosera la actitud malintencionada del personero del ente accionado, a sabiendas que, se les había solicitado en buena forma, el expediente administrativo total para analizar la secuencia de actos y sus resultados que se dieron, con el cierre técnico de la Terminal. Señala que no les respondieron en tiempo a pesar de lo señalado en el artículo 27 constitucional y al derecho que tienen a obtener pronta resolución sobre la solicitud que plantearon. Advierte que el Área de Salud de Paraíso utiliza dicho oficio, como acto final y concluyente del caso que habían denunciado. Agrega que llama la atención, que dejaron transcurrir 3 años del dictado del cierre técnico de la Terminal que se presentó el 10 noviembre del 2010, programando su cierre definitivo para 5 noviembre del 2010, y volviendo a informar sobre seguimiento de la Terminal de Buses el 22 abril 2013 mediante nota CE-ARSP 2013 que dejan en la casa de señores adultos mayores. Considera que como funcionario público que es el Director del Área de Salud de Paraíso, no debió arrogarse facultades no concedidas, además de que no atendió en tiempo lo solicitado en nota suscrita el 04 mayo del 2018. En su criterio, el contexto de su nota es dubitativo ya que hace referencia sobre mejoras físico sanitarias a lo interno de las instalaciones de la Empresa, y no se refiere al fondo de las denuncias, así como tampoco, no hay motivación y no transcribe un razonamiento jurídico satisfactorio de hecho y de derecho, del acto que fue impugnado por la Empresa, mencionado en el punto número dos de la nota CE-ARSP-Y-461-10 noviembre 2010, referente a su cierre técnico, como acto final, en el cual se basaron para proceder. Señala que en las denuncias presentadas por los vecinos, no se han referido a lo interno de las instalaciones físico-sanitarias, sino que las han sustentado en la prevención y protección de la vida humana de transeúntes que circulan por los alrededores de la Terminal, ello ante la amenaza constante por la peligrosidad del desarrollo de esa actividad, que en cualquier momento se puede materializar o consumir el acto, en detrimento o pérdida de una vida humana. Agrega que también se han referido al principio precautorio por la contaminación acústica, y atmosférica del medio ambiente, reclamando sus derechos fundamentales de tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal y como se deriva del artículo 50 constitucional, sustentando las denuncias también en prevención. Añade que, sin embargo, esas denuncias no han sido abordadas por el Director del Área Rectora de Salud de Paraíso para explicar el motivo y causa por lo cual no se han querido en atender en respeto de derechos fundamentales. Agrega que también hace caso omiso ese funcionario en cuanto a que el ruido es un modo inequívoco de perturbación a la tranquilidad a la que tienen derecho las personas y a la lesión que le produce al derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Indica que tampoco fundamenta la razón por la cual, si ese vecindario está catalogado ante Bienes Inmuebles de la Municipalidad de Paraíso como Área Comercial, se da una colisión con lo que ocurre con las Estaciones de Autobuses que son calificadas como establecimiento industrial, y que, por ende, se deberán regir por las normas que regulan esa materia de modo tal que entonces su ubicación en ese sitio sería incompatible con la calificación del lugar. Alega que no entiende cómo el Director del Área de Salud de Paraíso afirma que debe de haber una denuncia para ellos atender el siniestro, a pesar de que en protección de derechos fundamentales, tienen el deber de hacerlo de oficio. Recuerda que la propia Sala ha señalado que son atribuciones del Ministerio de Salud, realizar todas las acciones y actividades, así como dictar las medidas generales y particulares que tiendan a la conservación y mejoramiento del medio ambiente, con miras a la protección de la salud de las personas. Por su parte aduce que en aras de la protección ambiental, la Ley Orgánica de Ministerio de Salud enuncia que las Municipalidades deberán disponer de recursos para los servicios de salud, e incluso, ese Ministerio, a través de la División de Saneamiento Ambiental, es quién debe recomendar las normas, métodos y procedimientos técnicos y orientar y revisar los programas tendientes a la conservación y mejoramiento del ambiente. Agrega que el 21 de junio del 2018 varios vecinos se apersonaron a las oficinas de SETENA para solicitar que se les explicara los términos en que autorizaron la operación a la Terminal de Buses. Aduce que la funcionaria de SETENA que les atendió, al indagar y rastrear a través de la búsqueda en los archivos, no logró localizar en ese momento, el mencionado permiso, por lo que se les indicó que en aras de poder investigar con mayor amplitud y darles una respuesta acertada, plantearan la solicitud por escrito, señalándose que en cuanto tengan la respuesta de si la SETENA dio o no el permiso de funcionamiento, o que no se requería, se la remitirían. Por su parte, señala que en cuanto a lo contestado a la Sala por el Alcalde Municipal accionado, en primer lugar debe indicarse que dentro de sus funciones se encuentra el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general; sin embargo, considera que en el caso concreto, con los hechos que se han dado, ocurre todo lo contrario. Considera que se da un irrespeto a la Jurisprudencia Constitucional al no atenderse lo ordenado, pero también que han existido otras actitudes como incumplimiento de deberes de los que por Ley le han sido asignados, así como también apatía, desinterés, falta de controles para evaluar o fiscalizar la operatividad de esa actividad, "Culpa in vigilando", complacencia en beneficio de la Empresa, entre otros, sin tomarse en cuenta que las aceras son bienes demaniales y, como tales, no pueden someterse a uso privativo o particular, lo cual también redunda en una amenaza para el tránsito constante de las personas porque les imposibilita hacer uso de ellas y deben caminar por la calle, exponiéndose a riesgos, tanto en sus personas, como a los choferes de los carros que circulan en vía. Por otra parte, agrega que la Municipalidad tampoco está haciendo cumplir el marco jurídico existente en la Ley 7600 porque no se puede hacer uso de las aceras norte y este de la terminal, en forma segura y con la señalización de los pasos peatonales de manera que su uso no represente inseguridad. Estima que al no referirse o no haber contestado en tiempo a la Sala sobre estos extremos, se debe considerar que su silencio, les da la razón sobre los hechos que han venido denunciando y de los contenidos en este amparo. Agrega que en cuanto al informe rendido por el Presidente y el Concejo Municipal de Paraíso a la Sala, confunde su proceder y, en su criterio, queda en evidencia la inoperancia, apatía, desinterés y la complacencia ante ciertos sectores de la comunidad, porque lejos de cumplir con el texto de la norma constitucional, hacen un ofrecimiento de "intermediación" entre vecindad y la Empresa. Estima que con ese pensamiento, lejos de ser el Gobierno Local el que tiene potestades para actuar en su Jurisdicción Territorial, y ejecutar el fiel cumplimiento de la normativa, y las Leyes, más bien parece como que fuera un ente adscrito al RAC. Señala que, por ejemplo, en el caso de las aceras norte y este de esa Terminal, a pesar de que se han quejado ante la Municipalidad y ante los mismos representantes de la Empresa en reiteradas ocasiones y de que todos coinciden en que existe un peligro inminente para los peatones o transeúntes en general, la situación sigue igual pues no han hecho nada al respecto. Considera que por parte de cada uno de los recurridos, existe una aceptación expresa en cuanto a la problemática que denuncia; sin embargo, arguyen, en términos generales, que ya cumplieron con su deber de informar a los vecinos, de trasladar el caso a los entes pertinentes o, en afirmar que la materia no es de su competencia, entre otras justificaciones, pero es su criterio que estos argumentos no son de aplicación en cuanto a la petitoria, máxime si se toma en cuenta que la Constitución obliga al Estado, como un todo, a la protección, garantía y preservación del derecho a la vida y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Concluye diciendo que, en su criterio, no hay voluntad e interés en resolver sus denuncias, pues hay acuerdos firmes, votados y firmados por Unanimidad en el Concejo Municipal, hay compromisos asumidos por la Empresa Coopepar y por el Gerente, se ha dado una homologación de acuerdos entre las partes, vecindario, empresa y Municipalidad, pero al final de cuentas, todo ha quedado a la deriva porque las autoridades locales, que son los llamados para ejercer su autoridad y cumplir con los mandatos constitucionales, se hacen a un lado. Argumenta que esta es la razón por la cual han acudido nuevamente a la Sala Constitucional, como última opción, a efecto de que se respeten sus derechos constitucionales, y que se declare -como en efecto sucede-, que se está dando un claro caso de violación de derechos sustanciales. Reitera las pretensiones planteadas en el amparo y solicita que se acoja el recurso en todos sus extremos.
8.- Mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 9 de agosto del 2018, se pone en conocimiento de la Sala que la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público en la Sesión Ordinaria 20-2018 del 31 de julio del 2018, conoció oficio DING 2018-0603 referente a reubicación de una parada de tránsito en Cartago según oficio IT 0555-2003 del Consejo de Transporte Público y dispuso que con fundamento en los motivos y contenidos desarrollados en los considerandos del oficio DING 2018-0603, se aprobaban todas las recomendaciones contenidas en ese oficio. En consecuencia, se dispuso reubicar la parada de tránsito ubicada sobre calle 1 entre avenida central y avenida 1 de Paraíso de Cartago y colocarla sobre avenida 1 entre calle 1 y calle central.
9.- En resolución de Magistrada Instructora de las 10 horas 38 minutos del 10 de agosto del 2018, se solicitó prueba para mejor resolver al Presidente del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a fin de que informara a la Sala, lo siguiente: a) si el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público en Sesión Ordinaria 20-2018 del 31 de julio del 2018, mediante el cual se dispone reubicar la parada de tránsito de los buses de Cartago- Paraíso según la recomendación contenida en el oficio IT-0555-2003, ha sido ejecutado y si a la fecha esa parada de buses se encuentra funcionando en el nuevo sitio?; b) cuáles mecanismos de control se han establecido para el cumplimiento a cabalidad de dicho acuerdo?; c) si la reubicación ya hubiere sido ejecutada, cuál es la situación actual en la que se encuentra el sitio al que hacen referencia los recurrentes?; d) de qué manera se le dará control y seguimiento a esa nueva ubicación para efecto de evitar que se produzcan situaciones como las que están siendo denunciadas en este amparo, no solo en cuanto a la obstrucción de calles, sino también en lo relativo a la contaminación ambiental y sónica?; e) que tipo de coordinación se ha efectuado con las otras autoridades accionadas para efecto de que cada una, dentro del ámbito de sus competencias, colabore con el adecuado funcionamiento de esta nueva parada de buses?.
10.- En atención a la audiencia conferida, informa bajo juramento Eduardo Daniel Brenes Mata en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 22 de agosto del 2018, que en cuanto al acuerdo adoptado en Sesión Ordinaria 20-2018 del 31 de julio del 2018 de la Junta Directiva que preside, el cambio entró en vigencia una vez que se realizó la notificación de dicho Acuerdo a la empresa operadora del servicio (Cooperativa de Transportes de Paraíso R.L.), como también a la Dirección General de Policía de Tránsito, a la Municipalidad de Paraíso y al Departamento de Inspección y Control de ese Consejo. Agrega que, con el fin de identificar el punto de parada autorizado, una vez notificado el acuerdo de la Junta Directiva, se procedió a realizar la demarcación correspondiente en la nueva ubicación de la parada para que, tanto los usuarios del servicio como el operador, puedan hacer uso sin que se presenten confusiones; por lo tanto, según las competencias de ese Departamento, ya se ejecutó en su totalidad lo acusado en este amparo. Indica que como dicho acuerdo fue notificado a los antes mencionados, corresponderá a esas unidades velar por el cumplimiento de lo ahí establecido. Afirma que a partir del momento en que se realizó la notificación del acuerdo señalado a las partes interesadas, la parada de autobús en tránsito se reubicó al nuevo punto de parada, a la zona recomendada en el informe técnico presentado. Señala que al ser un “traslado de parada”, la ubicación antigua de la parada queda sin efecto, por lo tanto, el sitio al cual hacen referencia los recurrentes, debe encontrarse libre para el tránsito usual de vehículos de la zona. Indica que es competencia de la Dirección General de Policía de Tránsito, de la Municipalidad de Paraíso y del Departamento de Inspección y Control del Consejo de Transporte Público, velar por el correcto funcionamiento de la nueva ubicación de parada de autobus. Añade que, en cuanto a la obstrucción de calles y lo relativo a la contaminación sónica así como ambiental, debe indicarse que, al reubicarse la parada de punto a un sitio mucho más amplio, ya no debería de presentarse la situación mencionada por los recurrentes puesto que, en este punto, todas las unidades transitarían sin hacer parada alguna, lo cual haría que no fuese necesario el uso de las bocinas y de esa manera, solventar el problema de la contaminación referido.
11.-Se apersona Carlos Alberto Granados Siles en su condición de Director del Área Rectora Salud Paraíso, mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 8 de octubre de 2018, e informa bajo juramento el seguimiento llevado a cabo por su representada al caso concreto. Señala que el 26 de abril de 2013 el señor Arnoldo Madriz Gamboa que conforma el grupo de vecinos denunciantes, recibió oficio CE-ARSP-2013 en el que se le informó sobre el cumplimiento de las mejoras físico sanitarias y, por ende, el cierre del caso de la parada de buses Coopepar por lo que, en su criterio, la aseveración sobre el desconocimiento del acto final, no es cierto. Afirma que el expediente administrativo siempre ha estado a disposición para los fines correspondientes. Manifiesta que, en cuanto a los nuevos hechos que producen contaminación ambiental así como riesgos para la salud y la vida de las personas vecinas, su representada no ha recibido denuncia alguna referente a los hechos expuestos por los recurrentes; sin embargo, se estarán comunicando con ellos a fin de programar una inspección sanitaria al lugar denunciado. Señala que el 19 de junio del 2018 se procedió a realizar inspección sanitaria a la Cooperativa de Transportistas de Paraíso R.L. donde se determinó, lo siguiente: a) al momento de la inspección se encontró 8 autobuses en sus faenas normales de carga y descarga de pasajeros sin alguna novedad de carácter sanitario que pudiese atentar contra la salud de las personas; b) se determinó que los servicios sanitarios no contaban con basurero y su respectiva tapa; c) se visualizó el mal manejo de las aguas pluviales y así como la inadecuada disposición de aguas residuales; d) incumplimiento a lo dictaminado en la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud (Ley 9028) en cuanto a la rotulación de mensajes de “prohibido fumar”, sin que se visualizaran personas fumando dentro del establecimiento; d) existencia de rampas y aceras de acceso que no cumplen con la Ley 7600. Añade que en vista de lo encontrado, se procedió a notificar orden sanitaria número ARS-P-OS-111-2018 al Gerente General de Coopepar para que procediera a presentar un programa de salud ocupacional, un programa de residuos y un plan de acciones constructivas para el cumplimiento de la Ley 7600. Agrega que en cuanto a la infracción a la Ley 9028, se procedió con el trámite para el pago de la multa por el ente infractor; proceso que se ejecutó a cabalidad con el pago de la multa. Indica que como parte del seguimiento a la orden sanitaria, se procedió a la inspección del establecimiento mencionado, evidenciándose el cumplimiento del acto administrativo previamente notificado. Considera que su representada no ha vulnerado derechos fundamentales y por ello pide que se declare sin lugar el recurso.
12.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 14 horas 23 minutos del 11 de octubre del 2018, se le otorgó audiencia a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), al Ministro de Salud y se le dio traslado al representante legal de la Empresa Coopepar R.L.
13.- En documento presentado en la Secretaría de la Sala el 17 de octubre del 2018, se apersona el recurrente Francisco Solano Soto para manifestar que en las denuncias que han presentado los vecinos, no se han referido a lo interno de las instalaciones físico-sanitarias sino que van dirigidas a la prevención y protección de la vida humana y transeúntes que circulan por los alrededores de la Terminal, ante la amenaza constante por la peligrosidad del desarrollo de esa actividad, que en cualquier momento se puede materializar o consumir en detrimento o pérdida de una vida humana. Indica que también se han referido al principio precautorio por la contaminación acústica, y atmosférica del medio ambiente, reclamando sus derechos fundamentalesde tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Señala que se han hecho estudios de Diagnóstico Ambiental de la Empresa Coopepar que han sido conocidos por el Área Rectora de Salud de Paraíso y por la empresa, pero se ha omitido en este amparo, referirse a sus resultados. Agrega que también se hicieron estudios de Sonometría en horas de las 03:45 a.m. a 5.15 a.m. en los que se concluye que, de los puntos analizados, todos están por encima de lo que establece la Legislación Costarricense, con excepción de un punto.Indica que esa situación les genera la duda del porqué, si han sido de conocimiento de las autoridades locales esos estudios con niveles que sobrepasan lo establecido por Ley con repercusiones gravísimas para la salud pública, agudizando la contaminación sónica y ambiental debido a la operatividad de la actividad denunciada, porqué las autoridades locales, no han actuado para regular estas alteraciones que son nocivas para la salud pública y para el ambiente, incumpliendo con sus deberes, lo que es punible. Añade que en lo relativo a las aceras norte y este de esa Terminal, se han quejado ante la Municipalidad y ante los mismo representantes de la Empresa y siempre han concordado en que existe un peligro inminente para los peatones o transeúntes en general, así a como los que abriga la Ley 7600; sin embargo, no han hecho nada al respecto. Concluye que existe una aceptación expresa en cuanto a la problemática denunciada, por parte de cada uno de los recurridos, pero arguyen, en términos generales, que ya cumplieron con su deber de informarles (documentalmente), de trasladar el caso a los entes pertinentes o, en que la materia no es de su competencia, o aún más grave, dando el caso por cerrado, sin importarles las consecuencias que éstas acciones derivan para la salud pública de la población, entre otras. Considera que ha quedado demostrado que no hay voluntad e interés en resolver las denunciasde parte de las autoridades locales, a través de aplicar o ejecutar localmente, la Jurisprudencia Constitucional, los tratados internacionales de los Derechos Humanos, el ordenamiento jurídico y las Leyes y Reglamentos, como marco legal, para ejecutar las acciones correspondientes, de acuerdo a las potestades que a cada uno de ellos les confiere la Ley.
14.- En escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 26 de octubre del 2018, se apersona Carlos Alberto Granados Siles en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso e informa bajo juramento que el 20 de julio del 2004 se realizaron las respectivas mediciones sónicas donde se obtuvo como resultado, la no generación de problemas significativos de contaminación sónica; asi mismo, el 19 de junio de 2018 se procedió a realizar inspección sanitaria a la Cooperativa de Transportistas de Paraíso R.L. donde, al momento de la inspección, se encontró 8 autobuses en sus faenas normales de carga y descarga de pasajeros, sin alguna novedad de carácter sanitario que pudiese atentar contra la salud de la personas. Agrega que el 21 de enero de 2004 se notificó orden sanitaria N° 0021-PAH-AHH-C, en la que, entre otras líneas, se ordenó al Gerente General de la Cooperativa COOPERAR, presentar un estudio de monitoreo de aire o inmisiones de la parada de buses. Indica que ese estudio fue recibido en esa institución el día 28 mayo de 2004, siendo que las cuatro muestras obtenidas, no superaron el límite máximo permitido; estudio que fue realizado por el Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica.Aunado a lo interior, señala que el 01 de febrero de 2011 mediante orden sanitaria ARSP-A-PAH-006-2011, se ordenó al Gerente General de la Cooperativa COOPERAR,presentar el "Estudio de Diagnóstico Ambiental' a fin de verificar si la empresa no ocasiona daños al ambiente. Agrega que el 27 de septiembre de 2011 se recibió resolución N° 2336-2011-SETENA, MINAET, emitida por el secretario general de la Comisión Plenaria de SETENA, donde se informa de la aprobación del Estudio de Diagnóstico Ambiental (EDA) aportada por COOPERAR, así como de la Licencia Ambiental, cumpliendo así con los compromisos ambientales correspondientes. Argumenta que el 20 de julio de 2004 se realizaron las respectivas mediciones sónicas donde se obtuvo como resultado, la no generación de problemas significativos de contaminación sónica. Señala que el pasado 19 de junio de 2018 se procedió a realizar inspección sanitaria a la Cooperativa de Transportistas de Paraíso R.L donde, al momento de la inspección, se encontró8 autobuses en sus faenas normales de carga y descarga de pasajeros sin alguna novedad de carácter sanitario que pudiese atentar contra la salud de la personas; se determinó el incumplimiento a lo dictaminado en la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud (Ley 9023) en cuanto a la rotulación de mensajes prohibido fumar, no se visualizaron personas fumando dentro del establecimiento, por lo que se procedió a la infracción a la Ley 9028 con el trámite para el pago de la multa por el ente infractor, lo que se ejecutó a cabalidad con el pago de la multa, aunado a la instalación de los rótulos correspondientes por dicha ley. Manifiesta que las aceras señaladas permiten el tránsito de personas y en la fecha de la inspección sanitaria a la Cooperativa de Transportistas de Paraíso R.L., se determinó también la existencia de rampas y aceras de acceso que no cumplen con la Ley 7600, por lo que se procedió a notificar orden sanitaria número ARS-P-OS-111-2018 al Gerente General de Coopepar R.L., para que procediera a presentar un plan de acciones constructivas para el cumplimiento de esa Ley 7600; plan que fue presentado estando en la etapa de trámite en el sistema de aprobación de planos constructivos (sistema APC) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, a lo cual se le brindaráel debido seguimiento. Añade que en cuanto a coordinaciones interinstitucionales se ha establecido coordinación con la Municipalidad de Paraíso en materia de otorgamiento del respectivo uso de suelo; también durante el mes de septiembre 2008 se solicitó cooperación al Consejo Trasporte Público y Departamento de Inspecciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes sin obtener respuesta alguna; asi mismo se coordinó en el año 2010 con dicho Consejo, sin obtener respuesta. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.
15.-En atención a la audiencia conferida, contesta Dennis Quirós Solano en su condición de Gerente y Representante Legal de la Cooperativa de Transportistas de Paraíso R.L. (COOPEPAR R.L.), en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 29 de octubre del 2018, que su representada es empresa concesionaria de transporte remunerado de personas de la ruta 316 San José-Paraíso y opera la terminal de autobuses de Paraíso de Cartago desde 1990, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ambiente el 13 de noviembre de 1995. Indica que esto no quiere decir -ni mucho menos- que COOPEPAR R.L. pretenda evadir responsabilidades ambientales, todo lo contrario, pues en la operación de la terminal en Paraíso de Cartago, su representada se ha ajustado a la ordenanzas, requerimientos e instrucciones de las autoridades públicas, especialmente del Ministerio de Salud. Argumenta que, para la operación de la terminal, COOPEPAR R.L. cuenta con licencia municipal: la primera otorgada el 1 de julio de 1990 y fue renovada en el año 2009. Agrega que para la operación de la terminal, su representada cuenta también con Permiso Sanitario Funcionamiento otorgado el 15 de febrero de 2016 y vigente hasta el 15 de febrero de 2021. Manifiesta que ese permiso se obtuvo previa aprobación por parte de la Secretaría Técnica Ambiental del Ministerio del Ambiente y Energía, de un estudio de diagnóstico ambiental (EDA), siendo que SETENA lo aprobó mediante resolución No. 2336-2011-SETENA de las 12:00 horas de 27 de septiembre de 2011. Señala que el Ministerio de Salud ha estado pendiente de la operación de la terminal desde hace varios años y como parte de las labores del Área Rectora de Salud de Paraíso, la empresa ha atendido órdenes sanitarias en diferentes momentos y, precisamente, en los últimos meses, COOPEPAR R.L. ha debido acreditar a esa entidad el cumplimiento de la orden sanitaria número ARS-P-OS- 111-2018 y a la que se ha referido en este amparo la autoridad de salud, siendo que algunos de los aspectos abordados en esa orden sanitaria, se relacionan con los reclamos de los recurrentes. Argumenta que están a la espera de que el Área Rectora de Salud de Paraíso, resuelva lo pertinente en cuanto a esa orden sanitaria. Indica que COOPEPAR R.L., siempre ha expresado buena disposición para sujetarse a la normativa y recomendaciones que han permitido la operación de la terminal por casi treinta años. Señala que en noviembre de 2002 la empresa asumió compromisos ante los vecinos aledaños al terreno de la terminal y claro está, estaría dispuesta a renovarlos de acuerdo con las instrucciones y recomendaciones de las autoridades competentes. Agrega que su representada remitió al Área Rectora de Salud de Paraíso el 23 de agosto de 2018, una nota mediante la cual se remiten los requerimientos de la orden sanitaria indicada.Aduce que su representada no ha afrontado un procedimiento administrativo ante el Área Rectora de Salud de Paraíso de cierre de la terminal.Señala que el 26 de abril 2013, el Sr. Amoldo Madriz Gamboa, (persona que conforma el grupo de vecinos denunciantes), recibió el oficio CE-ARSP-2013, suscrito por la Dra. Yolanda González González, donde se le informó sobre el cumplimiento de las mejoras físico sanitarias y por ende el cierre del caso del asunto de la parada de Buses Coopepar, por lo que la aseveración sobre el desconocimiento del acto final no es cierto, toda vez que en el año 2013 la empresa realizó a requerimiento de esa oficina del Ministerio de Salud, mejoras físico sanitarias en la terminal. Argumenta que ha sido con este amparo que han tenido conocimiento de los hechos nuevos contenidos en el escrito de interposición del recurso pero estimaque se trata de asuntos que se podrían atender y, en su caso, corregir. Así, por ejemplo:a) desde ya, sin necesidad de indagación, han girado instrucciones para que el personal de la terminal de abstenga de gritar en la forma en que se relata en el recurso; b) la empresa ha renovado instrucciones para que no se produzcan ruidos innecesarios en el proceso de encendido de los autobuses en las madrugadas; c) el tema del fumado en la terminal es parte de la orden sanitaria en curso referenciada anteriormente, pero de nuevo están ordenando al personal, que se abstenga de fumar dentro de las instalaciones; d) que el pito de retroceso de los autobuses, es una medida de seguridad para los peatones sobre todo, pero buscarían alguna forma para mitigar el uso de ese dispositivo; e) que la empresa ha tomado medidas de seguridad para evitar percances como el que relatan los recurrentes, pero note la Sala Constitucional que lo expresan como riesgo a futuro, siendo que, en todo caso, la empresa acataría lo que al respecto dispongan las autoridades competentes; f) que la empresa está girando instrucciones para que con el estacionamiento de autobuses cercanos a la “acera norte”, no obstaculicen el paso de los peatones; g) que efectivamente la empresa asumió compromisos con los vecinos de la terminal hace casi 17 años -en noviembre de 2002- con la mediación de la Municipalidad y ha hecho los esfuerzos necesarios para cumplirlos y lo seguirá haciendo; h) que en cuanto al tema de la parada de tránsito que estaba ubicada en calle 1, avenidas central y 1, se tiene que ésta ya fue trasladada y eso ya fue ejecutado; i)que la Presidencia del Consejo Municipal de Paraíso hace referencia al acuerdo efectivamente celebrado entre su representada y vecinos aledaños al terreno de la terminal de autobuses; acuerdo que están dispuestos a revisar y ajustar a la realidad actual; j) que a partir del informe de Área de Salud de Paraíso se confirma que, al menos ante esa entidad, no hay denuncias recientes sobre los hechos que exponen los recurrentes, por lo que no tenían noticia de los nuevos hechos que mencionan los recurrentes en el escrito de interposición del recurso de amparo. Informa que no se ha desarrollado, en los últimos años, ningún procedimiento administrativo ni judicial, con garantía del debido proceso, a su representada en el que se haya comprobado la existencia de las molestias a vecinos como: tamaño de autobuses, sistema de frenado de aire, tránsito vehicular y peatonal, contaminación sónica y ambiental. Manifiesta que la terminal de COOPEPAR R.L. en Paraíso de Cartago se utiliza prácticamente solo como entrada y salida de autobuses para la carga y descarga de pasajeros, siendo que en esa terminal permanece estrictamente el mínimo necesario de unidades para atender los horarios autorizados y exigidos por el Consejo de Transporte Público. Afirma que la terminal no se utiliza como parqueo de autobuses en las noches, ni cuando los autobuses no están operando. Reitera que COOPEPAR R.L., de acuerdo a lo que determinen las autoridades de salud, municipales y ambientales, se sometería a lo que éstas resuelvan de conformidad con las exigencias legales y técnicas pertinentes, para eliminar, mitigar o contener posibles molestias ambientales así como a los vecinos de la terminal.
16.- Informa bajo juramento Giselle Amador Muñoz en su condición de Ministra de Salud, mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 29 de octubre del 2018, que funcionarios del Área Rectora de Salud de Paraíso realizaron inspección sanitaria en la terminal de autobuses a la que se refiere este amparo el 19 de junio del 2018 y a partir de las deficiencias encontradas, se procedió a notificar orden sanitaria número ARS-P-OS-111-2018 al Sr. Dermis Quirós Solano, Gerente General de Coopepar R.L. para que procediera a presentar un programa de salud ocupacional, un programa de residuos y un plan de acciones constructivas, para el cumplimiento de la ley 7600; plan que está en etapa de trámite, al sistema APC (sistema de aprobación de planos) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Informa que en cuanto a la infracción a la Ley 9028, se procedió con el trámite para el pago de la multa por el ente infractor; proceso que se ejecutó a cabalidad con el pago de la multa. Argumenta que como parte del seguimiento a la orden sanitaria, se procedió a realizar una nueva inspección en el establecimiento mencionado, donde se evidenció el cumplimiento del acto administrativo previamente notificado. Agrega que ante esta situación y de acuerdo con el informe técnico número CE-ARS-P-ERS-711-2018, la situación denunciada fue comprobada y subsanada, por lo que se procedió a cerrar su caso; sin embargo, de presentarse nuevas evidencias sobre éste, se podría activar nuevamente la denuncia. Considera que en este asunto en concreto, ha quedado en evidencia la atención del caso que ha dado su representada, así como la notificación oportuna de las acciones ejecutadas, tanto a los denunciantes como a la Sala Constitucional. Manifiesta que ante la ampliación de información solicitada por la Sala Constitucional al Director del Área Rectora de Salud de Paraíso, mediante Informe N° CE-ARS-P-1345-2018 fechado 25 octubre del 2018, el funcionario de cita atendió dicha petición, por lo que ese Despacho Ministerial avala las actuaciones y los Actos Administrativos emitidos oportunamente por las autoridades del Área Rectora de Salud de Paraíso. Considera que la autoridad sanitaria local ha estado vigilante de las denuncias presentadas, siempre en beneficio de la salud pública, aunado a lo anterior, oportunamente ha informado a los denunciantes sobre las acciones desarrolladas. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.
17.- Informa bajo juramento Sergio Bermúdez Muñoz en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 2 de noviembre del 2018, que su representada aprobó el Estudio de Diagnóstico Ambiental (EDA) que responde a una gestión a la que los desarrolladores se adhieren de forma voluntaria para que se evalúe un proyecto que ya se encontraba en operación, con antelación a la creación de la SETENA. Aduce que mediante la resolución 2336-2011-SETENA se aprobó el EDA al proyecto de marras. REcalca que la empresa desarrolladora ya se encontraba activa al momento de solicitar el Estudio mencionado y, para este tipo de casos que se encontraban en funcionamiento antes de la creación de la SETENA, se tiene establecido el EDA, que procede según lo dispuesto en la resolución N° 2223-2017-SETENA. Señala que como la actividad estaba en operación, no se cumple con la Predictividad establecida en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, siendo que este instrumento (EDA) lo que permite es realizar o avalar un Plan de Adecuación Ambiental, como una mejora a los impactos ambientales que ya se estaban generando. Recuerda que los permisos de funcionamiento los otorgan las autoridades respectivas, ya sea la Municipalidad o Ministerio de Salud, según corresponda. Agrega que, en este caso, por ser una actividad de antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ambiente, no podría haberse solicitado de previo, la licencia Ambiental. Señala que SETENA da seguimiento a los compromisos ambientales establecidos mediante la declaración jurada establecida posterior al Estudio de Diagnóstico Ambiental. Manifiesta que, así las cosas, queda establecido que el desarrollador de la actividad debe cumplir continuamente con los compromisos adquiridos durante todo el tiempo que permanezca su actividad; así mismo, la SETENA debe realizar control y seguimiento, encontrando registrado en el expediente la siguiente información:a) que se encuentra en el Archivo Institucional el expediente EDA-5236-2011-SETENA con el nombre de Cooperativa de Transportistas de Paraíso Coopepar R.L; b) que mediante Resolución N° 2336-2011-SETENA del 27 de septiembre del 2011, se aprobó el Estudio de Diagnóstico Ambiental (EDA) al proyecto; c) que el 21 de noviembre del 2011, Coopepar R.L.comunica a su representada, la contratación por un período mínimo de 12 meses prorrogables según el avance del proyecto, hasta que se finalice la etapa de Gestión Ambiental, al señor Juan Rojas Conejo, registro N°CI-245-06-SETENA, como responsable ambiental; d) que el 24 de febrero del 2012, Coopepar R.L. retira la bitácora ambiental; e) que el 13 de diciembre de 2013, el señor Juan Rojas Conejo, registro N°CI-245-06-SETENA, comunica su renuncia como responsable ambiental, informando que las acciones que faltan por cumplir son: el establecimiento de un sistema de captura de aceites y gases en el predio, la instalación de baranda para protección de usuarios en la terminal y la salida de emergencias del área administrativa; f) que mediante el oficio ASA-0063-2014 de fecha del 15 de enero del 2014, se le indica al Desarrollador que debido a la renuncia del regente ambiental, debía continuar con el cambio de regente ambiental del proyecto según la resolución 1287-2008; g) que el 31 de enero del 2014, el señor Juan Rojas Conejo, el regente ambiental, indica que el 13 de diciembre del 2013, hizo entrega del quinto informe regencial del proyecto, además de presentar su renuncia; h) que mediante el oficio SG-ASA-0148-2014 del 07 de febrero del 2014, su representada le indicó nuevamente al señor Juan Rojas Conejo,que debe cumplir con la resolución 1287-2008-SETENA, además de recordarle al Desarrollador que según el artículo 82 del decreto N° 31849, MINAE-SALUD-MOPT- MAG-MEIC, dice: "el desarrollador de la actividad, obra o proyecto queda obligado a designar en el plazo de ocho dias hábiles improrrogables, un nuevo responsable ambiental. El incumplimiento de esta obligación será interpretado como un incumplimiento a los compromisos ambientales, por lo que podrán ser aplicables las sanciones establecidas por la normativa vigente".Indica que le corresponde al Ministerio de Salud lo que corresponde respecto a la contaminación de aire y sónica; o al MOPT en cuanto a la cantidad de unidades que debe autorizar el Consejo de Transporte Público,no siendo un tema que su representada apruebe, y que se solicita para proyectos nuevos que cumplen los parámetros de predictividad, por medio de un estudio de vialidad que debe aprobar el MOPT. Finaliza solicitando que se rechacen los alegatos establecidos por la parte recurrente ya que, de conformidad con lo que está informando y la prueba aportada, el recurso debe ser declarado sin lugar.
18.-En atención a la audiencia conferida se apersona Eduardo Daniel Brenes Mata en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 7 de noviembre del 2018, e informa bajo juramento que el informe técnico IT-0555 de 10 de junio del 2003, fue realizado en ese año por personal que ya no se encuentra laborando en la institución, por lo que se desconoce el motivo por el cual no se materializó el cambio y la parada no fue demarcada en su momento. Destaca que la labor de demarcaciones de paradas era una actividad que realizaba en ese entonces la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y no fue sino hasta aproximadamente el año 2010, cuando ese Consejo asumió dicha función como parte de un convenio con tal Dirección. Añade que en el 2018, el Departamento de Ingeniería del CTP, se encargó de valorar técnicamente la propuesta realizada en dicho informe puesto que, al ser de hace más de 15 años, las condiciones de la zona pudieron haber variado, afectando así la parada que establecía el informe, por lo que requería actualización. Añade que en el mismo oficio IT-0555-2003 se hizo una inspección de la zona con el fin de evaluar la contaminación sónica, ambiental así como temas de congestiones viales y utilización de las aceras. Indica que ese informe señaló en ese momento: a) que la cooperativa dispone de un inmueble ubicado frente al Campo Ayala donde se reparan y guardan las unidades; predio que es suficientemente amplio para dicho propósito; b) el tamaño de la propiedad utilizada no representa problema alguno por cuanto las 37 unidades autorizadas no pernoctan en dicho lugar ya que se dispone de otro inmueble para tales fines; c)que en el momento de la inspección, las unidades tenían al día la revisión técnica vehicular aprobada por la Empresa Riteve SyC; d) que las aceras que limitan con la terminal son transitables y a la hora de entrada y salida de las unidades, representan un peligro para los peatones desprevenidos. Agrega que acerca de la funcionalidad de una terminal, se corrobora que justamente una estación terminal corresponde a un inmueble debidamente acondicionado para el estacionamiento de unidades de transporte público así como el abordaje y desabordaje de pasajeros para ser utilizados como parada final de una o varias rutas y eventualmente, como parada en tránsito de otras.
19.- En escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 14 de noviembre del 2018, se apersona el recurrente Francisco Solano Soto para advertir que en este amparo no están denunciando malos olores, ni el estado físico interno de la terminal de Buses de Paraíso, a pesar de que así lo hace ver el Área Rectora de Salud, en sus respuestas. Agrega que el Ministerio de Salud había recomendado que las rutas de entrada y salida sean respetadas para evitar las molestias a las vecinos, lo cual fue atendido en su momento, pero ahora, nuevamente, han olvidado con la práctica constante y diaria del acomodo de los buses, colocándolos en el frente de sus casas y retrocediendo, con el sonido habitual y constante de un pito, al accionar las unidades en retroceso. Aduce que con lo anterior se cuestiona lo dicho por el Área Rectora de Salud, en su nota CE-ARS-P-1269-2018, según la cual, al hacer la inspección a la terminal se encontró ocho autobuses en sus faenas normales de carga y descarga de pasajeros, sin alguna novedad de carácter sanitario que pudiese atentar contra la salud de las personas. Indica que entonces, porqué en forma diaria y constante, acomodan los buses llegando hasta el frente de sus casas y luego retrocediendo para aparcarlos en la Terminal, ya que si hubo sólo 8 buses en ese momento como lo menciona el Área Rectora de Salud, entonces no tendrían necesidad de utilizar esa práctica de acomodo, con el consecuente riesgo que ello conlleva por la cantidad de transeúntes que circulan por las aceras frente a sus casas. Considera que ese riesgo implica atentar contra la salud de las personas, por lo que es una prevención que se debería adoptar ante esta práctica a fin de no lamentar un siniestro por una pérdida de vida humana, daños materiales etc. Recuerda que dentro de los transeúntes que circulan por las aceras frente a sus casas, van los niños y niñas que vienen del Barrio Florencio del Castillo, junto con sus madres, rumbo a su escuela y kinder, así como jóvenes al Colegio. Manifiesta que en su casa, un bus le golpeó parte de su cochera y para seguridad de sus niños, hubo que demolerla, sin que nunca apareciera el causante del siniestro. Agrega que la casa de la señora Mery Avendaño, fue impactada por otro bus; la casa de los adultos mayores de la familia de Arnoldo Madriz, ha sido impactada 4 veces, siendo que a la señora le dio un infarto del susto que se llevó como producto de esa colisión; otro bus se desprendió de la Terminal, y arrolló a un motociclista pizzero qué hacía su trabajo de repartidor; por su parte, otro Bus también se desprendió de la Terminal y aplastó un automóvil que estaba parqueado, con motor apagado y sin ocupantes, frente a la casa de los adultos mayores familia de Arnoldo Madriz. Se pregunta entonces si esto no es atentar contra la Salud de las Personas? Añade que el Planificador Urbano Municipal autorizó la renovación a la empresa de la licencia de Transporte Remunerado de Personas en la propiedad donde está ubicada la Terminal de Buses; sin embargo, queda la duda de si ese funcionario Municipal tiene la potestad reglada de aprobar este tipo de solicitudes, sin llevarlo a conocimiento y aprobación de parte del Concejo Municipal, y además, sin contar con un estudio técnico científico, elaborado por especialistas en ese campo, para basarse como respaldo en su aprobación. Añade que otra duda que queda es que su autorización es para operar en un área habitacional-comercial, calificada como tal, por el Departamento de Bienes Inmuebles del ente Municipal, contrario a lo que estipula la normativa, de que las Terminales de Autobuses están tipificadas como actividad Industrial y, por ende, su autorización está otorgándose en lugar equivocado y además sin contar con el visto bueno para tal fin por parte del Ministerio de Salud. Agrega que hay estudios de sonometría realizados por diversos consultores en Desarrollo sostenible, mostrando resultados por encima de lo establecido en la Legislación, en horas de la madrugada y que contradicen los aportados por los recurridos, que para su conveniencia, los han realizado en horas no denunciadas. Señala que según el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido No. 28718-S, establece que en zona residencia el límite permitido de día es de 65 y de noche 45, en tanto en zona comercial, el límite permitido es de día 65 y de noche 55. Sobre el particular señala que en el Primer estudio de sonometría realizado por el Ingeniero Alfonso Navarro, a solicitud de Coopepar, el día 12 de mayo 2004, refleja valores superiores a los permitidos por Ley, siendo el menor 57 y el mayor 86 realizado en horas de la madrugada a las 4 horas 29 minutos y a las 06.00 am; por su parte, el Segundo estudio realizado por los Ingenieros Jorge Chaves Arce Msc. y Adrián Chaves Arce de la firma CHARCE S.A, Asesores en Salud Laboral y Protección Ambiental, del 11 de marzo del 2011 en horas de la madrugada de 3 horas 45 minutos a 5 horas 15 minutos, reflejó parámetros de medición de nivel de ruido externo realizados en seis puntos a nivel externo de la Terminal, reflejando en cinco puntos, niveles de medición: (64,5) -(66,2) -(67,5) -(69,2) -(77.1) y en un punto arrojó (45,3); resultados en ambos estudios que reflejan límites por encima de lo que establece o permite la Ley, a excepción de este último punto. Estima que esos 2 estudios muestran la magnitud de contaminación sónica que propaga la actividad de Coopepar, contaminando el ambiente, la salud pública, y la de sus familias, lo cual es una situación de vieja data, ya denunciada, que violenta sus derechos fundamentales, y sobrepasa los límites establecidos por Ley, en las Zona-Residencial y en la Zona Comercial. Considera que resoluciones administrativas de carácter particular, no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellos procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general. Reitera que se está dando una vulneración diaria y constante a sus derechos fundamentales a la salud y a tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que les permita vivir en un medio de paz, de tranquilidad y de seguridad jurídica, para el bien de la salud pública en general, de sus familias y de las futuras generaciones de su amado vecindario, tener calidad de vida y respeto al ambiente. Reitera las pretensiones planteadas en el amparo y solicita que se acoja este amparo en todos sus extremos.
20.- La resolución de las 14 horas 23 minutos del 11 de octubre del 2018, le fue notificada al Presidente del Concejo Municipal a las 19 horas 46 minutos del 23 de octubre y al Alcalde Municipal de Paraíso el 24 de octubre siguiente. No obstante lo anterior, según constancia del 15 de noviembre del 2018 visible en el expediente, no rindieron el informe que les fuera solicitado.
21.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 13 horas 50 minutos del 24 de diciembre del 2018 y como prueba para mejor resolver, se solicitó al Director del Área Rectora de Salud deParaíso, que efectúen las mediciones sónicas que permitanvalorar los niveles de ruido generados durante un día hábil ordinario enla Terminal de Buses de Paraíso, a las siguientes horas: 4:00 a.m., 4:30a.m., 5:00 a.m. y 5:30 a.m. Además deberá señalar detalladamente la capacidad deunidades que deben permanecer dentro de dicha instalación (sea laTerminal de Autobuses de Paraíso centro, a la que aluden losrecurrentes), según las dimensiones del lugar y los permisos con quecuenta, aclarando que la prueba solicitada es respecto a la Terminalubicada en el centro, no al plantel de COOPEPARR.L.
22.- En atención a la audiencia conferida, se apersona Carlos Alberto Granados Siles en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 10 de enero del 2019, e informa bajo juramento que el 9 de enero del 2019 se procedió a efectuar las mediciones sónicas en la casa de habitación del señor Víctor Uber de la Trinidad Madriz Guillén, obteniéndose los siguientes resultados:
Vivienda del Sr. Víctor Uber de la Trinidad Madriz Guillen 4:01 am 36.9 dB(A) ruido ambiental Vivienda del Sr. Víctor Uber de la Trinidad Madriz Guillen 4:30 am 47.3 dB(A) valor promedio del ruido de la fuente generadora Vivienda del Sr. Víctor Uber de la Trinidad Madriz Guillen 4:59 am 59.5 dB(A) valor promedio del ruido de la fuente generadora Vivienda del Sr. Víctor Uber de la Trinidad Madriz Guillen 5:30 am 59.0 dB(A) valor promedio del ruido de la fuente generadora Añade que de acuerdo con lo anterior, el sonido superó los valores establecidos en el reglamento para el control del ruido para la zona receptora mixta donde el límite nocturno es e 45 dB, por lo que se notificó orden sanitaria número ARS-P-OS-002-2019 al representante legal de Coopepar para que, en el plazo de 12 días, presente un plan de confinamiento de ruido con su respectiva memoria de cálculo y cronograma de actividades, así como de la presentación de planos constructivos para su visado sanitario. Añade que, durante la inspección sanitaria realizada el 9 d enero del 2019 en horas de la madrugada -comprendidas desde las 4 am a 5:30 am-, se logró observar el estacionamiento de tres autobuses en la terminal de COOPEPAR debidamente ordenados, sin alteración alguna; no obstante, el Ministerio de Salud no cuenta con un método técnico, legal, ni científico que permita determinar con exactitud, la capacidad de unidades que deba poseer dicha terminal de autobuses. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.
23.- En documento presentado en la Secretaría de la Sala el 21 de enero del 2019, se apersona a la Sala el recurrente Francisco Solano Soto para referirse al informe rendido por la Dirección Área Rectora de Salud de Paraíso el pasado 9 de enero de los corrientes. Indica que ese documento permite visualizar los parámetros de la medición sónica realizada por el Área Rectora de Salud de Paraíso en la zona donde está ubicada la Terminal de Buses de Paraíso, y específicamente a la actividad diaria que realiza la Empresa, reflejando valores que superan lo permitido por Ley. Afirma que con esos valores, se reafirman las denuncias que han planteado de que hay un riesgo comprobado que compromete la salud pública de sus familias, vecindad, la seguridad, y al medio ambiente. Añade que los valores en esta nueva medición sónica son, una prueba más que se suma a las dos anteriores que se habían realizada a solicitud de la Empresa: la primera el 12 de mayo de 2004 llevada a cabo por el Ingeniero Alfonso Navarro, y la segunda el 11 de marzo de 2011 realizada por los Ingenieros Jorge Chaves Arce Msc. y Adrián Chaves Arce de la firma CHARCE S.A. Asesores en Salud Laboral y Protección Ambiental, reflejando igualmente valores mayores a los permitidos por Ley, lo que permite concluir que se trata de una actividad potencialmente dañosa. Indica que tales resultados obran en el Expediente en poder de SETENA y son también de conocimiento de las autoridades locales, siendo que a pesar de lo que demuestran, no se ha atendido el problema como lo exige la normativa, incumpliendo los deberes que por Ley se les ha conferido. Señala que estos elementos refuerzan los hechos ya denunciados, como la violación diaria y constante a sus derechos fundamentales de tener calidad de vida, y el derecho fundamental de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, propagando con ello, la contaminación al medio ambiente. En su criterio, a todas luces, una vez más se confirma que esta Terminal de Buses calificada como “actividad industrial ", no debe de seguir operando en un inmueble ubicado en una zona residencial-comercial, debido a su alto grado de peligrosidad por la contaminación sónica ambiental que ha venido produciendo al medio ambiente, a la salud pública en general, y a la de su vecindario y sus familias. Reitera sus pretensiones para que se acoja este Recurso de Amparo en todos sus extremos y que se ordene que la Terminal de Buses de Paraíso, sea trasladada a la zona Industrial, tal y como la ha calificado el ordenamiento jurídico, ya que es vital, prever, prevenir y atacar en su fuente, los efectos nocivos para asegurar el alto grado de protección a la salud pública en general, vecindad, familias y del medio ambiente.
24.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que son vecinos de la Terminal de Buses de la ciudad de Paraíso de Cartago y debido a una serie de situaciones incómodas y peligrosas relacionadas con la ubicación y el funcionamiento de esa parada de autobuses, presentaron un recurso de amparo que se tramitó bajo expediente número 03-005284-0007-CO, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia número 2003-009204 de las 10 horas 40 minutos del 29 de agosto del 2003. Aducen que, a pesar de lo ordenado por la Sala en ese momento, los problemas han continuado debido a la inoperancia, apatía y desinterés de parte de las autoridades accionadas, así como también por la falta de controles para evaluar o fiscalizar la operación de la actividad -Culpa in vigilando- y por la complacencia en beneficio de la Empresa, entre otros. Señalan que se han originado hechos nuevos posteriores a aquél amparo que producen contaminación ambiental y sónica, así como riesgos para la salud y la vida de las personas vecinas y transeúntes de la zona y en tal sentido, señalan: a) los sábados y días feriados el encargado de dar la salida a los buses lo hace a través de un grito constante desde las 4 horas 30 minutos de la madrugada hasta las 6 horas de la mañana de manera que el ruido penetra en sus casas e interrumpe su descanso; b) persiste el ritmo de encendido y aceleramiento de buses en horas de la madrugada, produciendo contaminación sónica y ambiental que afecta a los vecinos; c) pese a tener un rótulo de no fumado dentro de la terminal, se hace caso omiso y el olor del humo del cigarrillo llega hasta sus viviendas; d) algunos autobuses tienen un pito constante que se acciona cuando retroceden el cual es muy molesto en horas de la noche y madrugada; e) que la práctica de acomodar los buses en la terminal amenaza con provocar accidentes en perjuicio de personas y viviendas pues por la altura de los autobuses, éstos tocan o desprenden canoas y bajantes, como ha ocurrido en 4 ocasiones en una casa; f) los choferes se descuidan de los autobuses y esto ocasiona colisiones; g) reducción de la calle por el mal estacionamiento de los autobuses, generando congestión vehicular, emisiones de humo y ruido por los pitos de los carros; h) mal estado de las aceras porque ahí estacionan los autobuses y ello obliga a las personas a transitar por la calle, poniendo en riesgo su integridad física, sin señalamientos de pasos peatonales ni rampas especiales; i) la acera del lado este no puede ser usada por los peatones debido a su pésimo estado y al riesgo debido a que es la salida de los buses, sumado a que carece de señales e indicaciones preventivas para su uso. Alegan que, en reiteradas ocasiones, han presentado las denuncias pertinentes ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Paraíso y aunque todos coinciden en reconocer la problemática existente, la situación sigue igual, argumentando que ya cumplieron con su deber de acuerdo a sus competencias. Agregan que el 04 de mayo del 2018, en su condición de vecinos afectados, formularon solicitud ante el despacho del Director del Área de Salud de Paraíso para que se les entregara copia completa del expediente administrativo a fin de determinar cuál fue el Acto Final dictado por esa Autoridad referente al cierre técnico, de acuerdo al oficio CE-ARSP-Y461- del 10 noviembre 2010; sin embargo, alegan que, al día de interposición de este recurso, no han recibido respuesta a esa solicitud. Consideran lesionados sus derechos fundamentales y por ello solicitan que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en recurso de amparo tramitado bajo expediente número 03-005284-0007-CO, se dictó sentencia número 2003-009204 de las 10 horas 40 minutos del 29 de agosto del 2003 que lo declaró con lugar y en lo que interesa, ordenó: “…al Alcalde Municipal del Cantón de Paraíso, en primer lugar, resolver y comunicar el reclamo presentado por los afectados el 12 de agosto de 2002, para lo cual deberá determinar si es tal el problema de contaminación sónica y ambiental en horas de la noche y de la madrugada, en cuyo caso, deberá ejecutar las acciones necesarias para corregir esa situación; en segundo, verificar el cumplimiento de las medidas acordadas por el Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportistas de Paraíso, Responsabilidad Limitada, en la sesión de 26 de noviembre de 2002, y si en realidad tienden a solventar el problema reclamado por los amparados; (…) al Viceministro de Salud que gire las instrucciones pertinentes, a efecto de que, en el plazo improrrogable de 15 días a partir de la notificación de esta sentencia, se comuniquen a los afectados las conclusiones del estudio de sonometría al que alude el Bach. Carlos Luis Torres Acuña, de Gestión Ambiental del Área de Salud de Paraíso, mediante el oficio Nº041-PAH-ARPC–2003–05–22 y, si es del caso, que tome las órdenes necesarias con el propósito de garantizar el goce pleno de los derechos consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política (…)” (ver Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de la Sala Constitucional); b) que el Sub-Jefe del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público por oficio No. IT-0555-2003, recomendó "(...) Reubicar la parada en tránsito ubicada en calle 1 entre Avenida Central y Avenida 1, y trasladarla hacia Avenida 1 entre Calle Central y Calle 1, específicamente 10 metros al Este de la intersección de la Avenida 2 y la Calle Central (...)" (ver prueba aportada al expediente administrativo); c) que mediante oficio IT-0556-2003 del 10 de junio del 2003, el Subjefe del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público le comunica a la Cooperativa de Transportistas de Paraíso de Cartago (COOPEPAR R.L) la recomendación de reubicar la parada en tránsito ubicada en calle 1 entre avenida central y avenida 1 y trasladarla hacia avenida 1 entre calle central y calle 1, específicamente 10 metros al este de la intersección de la avenida 1 y la calle central, ello según estudio técnico (ver prueba aportada al expediente electrónico); d) que mediante oficio No. CE-ARSP-Y-461-10 de noviembre de 2010 la Directora del Área de Salud Paraíso del Ministerio de Salud le comunicó a los vecinos de la Terminal de Buses de Paraíso de Cartago, el trámite que se le dio a la denuncia que presentaron en contra de esa parada, indicándose que el 3 de noviembre del 2010 se entregó a la empresa el comunicado del cierre técnico con un plazo de 48 horas para que realizaran las diligencias necesarias, así como que el 4 de noviembre del 2010 la empresa presentó apelación que se remitió al Director de la Región Central Este (ver prueba aportada al expediente electrónico); e) que mediante la resolución 2336-2011-SETENA del 27 de septiembre del 2011, se aprobó el Estudio de Diagnóstico Ambiental (EDA) al proyecto de marras, siendo que la empresa desarrolladora ya se encontraba activa al momento de solicitar el Estudio mencionado y, para este tipo de casos que se encontraban en funcionamiento antes de la creación de la SETENA, se tiene establecido el EDA (ver informe rendido bajo juramento por el Secretario de SETENA y prueba aportada al expediente electrónico); f) que mediante oficio CE-ARSP-2013 del 22 de abril del 2013, notificado el 26 de abril siguiente, la Directora del Área de Salud de Paraíso de Cartago, le comunicó a los vecinos de la parada de autobuses Coopepar que el 8 de abril anterior efectuaron visita de seguimiento en la parada y verificaron el cumplimiento de las mejoras físico-sanitarias solicitadas, así como la autorización de SETENA, señalando que en lo que corresponde al Ministerio de Salud, se daba por cerrado el caso (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); g) que el 4 de mayo de 2018 los recurrentes y vecinos de la parada de buses solicitaron una copia completa del expediente administrativo que tramitó el Área Rectora de Salud de Paraíso de Cartago para conocer el acto final referente al cierre técnico de la terminal de buses mencionada (ver prueba aportada al expediente electrónico); h) que mediante oficio DING-2018-0445 del 11 de junio del 2018, notificado a las 14 horas 09 minutos de ese día, el Jefe del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público le comunicó a la recurrente Ana Felicia Solano Arguedas que, en atención a este recurso de amparo, en el mes de julio del 2018 se procedería a realizar inspección al sitio para efectuar valoración técnica toda vez que el oficio IT-0555-2003 y la recomendación técnica que incluye, obedece a un criterio emitido en el 2003, por lo que es necesario verificar si las condiciones aún se mantienen o si hay variaciones en el entorno, indicándose que el informe se rendiría en 10 días hábiles después de la inspección (ver prueba aportada al expediente electrónico); i) que mediante oficio DING-2018-0603 del 24 de julio del 2018, funcionarios del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público, comunican a la Junta Directiva de ese Consejo, el informe de inspección realizada para actualizar oficio IT-0555-2003 que recomendó reubicación de una parada en tránsito (ver prueba aportada al expediente electrónico); j) que la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público en Sesión Ordinaria 20-2018 celebrada el 31 de julio del 2018, conoció informe contenido en el oficio DING 2018-0603 referente a la reubicación de la parada de tránsito en Paraíso de Cartago y dispone aprobarlo en su totalidad, así como reubicar la parada de acuerdo con lo indicado en dicho informe técnico (ver prueba aportada al expediente electrónico); k) que el anterior acuerdo fue comunicado a la empresa operadora del servicio (Cooperativa de Transportes de Paraíso R.L.), a la Dirección General de Policía de Tránsito, a la Municipalidad de Paraíso y al Departamento de Inspección y Control del Consejo de Transporte Público (ver informe rendido bajo juramento por el Presidente del Consejo de Transporte Público); l) que una vez notificado el acuerdo de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del 31 de julio del 2018 y con el fin de identificar el punto de parada autorizado, se procedió a realizar la demarcación correspondiente en la nueva ubicación de la parada para que tanto los usuarios del servicio como el operador, puedan hacer uso sin que se presenten confusiones por lo que ya se ejecutó en su totalidad la reubicación de la parada a la zona recomendada en el informe técnico (ver informe rendido bajo juramento por el Presidente del Consejo de Transporte Público); ll) que la ubicación antigua de la parada quedó sin efecto por lo que el sitio al cual hacen referencia los recurrentes en el amparo, debe encontrarse libre para el tránsito usual de vehículos de la zona y no debería de presentarse ninguno de los inconvenientes denunciados en el amparo pues las unidades no tienen que hacer parada alguna ahí y estaría solventado el problema de contaminación (ver informe rendido bajo juramento por el Presidente del Consejo de Transporte Público);m) que es competencia de la Dirección General de Policía de Tránsito, de la Municipalidad de Paraíso y del Departamento de Inspección y Control del Consejo de Transporte Público, velar por el correcto funcionamiento de la nueva ubicación de parada de autobus (ver informe rendido bajo juramento por el Presidente del Consejo de Transporte Público); n) que funcionarios del Área Rectora de Salud de Paraíso realizaron inspección sanitaria en la terminal de autobuses a la que se refiere este amparo el 19 de junio del 2018 y a partir de las deficiencias encontradas, se procedió a notificar orden sanitaria número ARS-P-OS-111-2018 al Gerente General de Coopepar R.L. para que procediera a presentar un programa de salud ocupacional, un programa de residuos y un plan de acciones constructivas, para el cumplimiento de la ley 7600; plan que está en etapa de trámite, al sistema APC (sistema de aprobación de planos) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Paraíso y prueba aportada al expediente electrónico); ñ) que como parte del seguimiento a la anterior orden sanitaria, se procedió a realizar una nueva inspección en el establecimiento mencionado, donde se evidenció el cumplimiento del acto administrativo previamente notificado, por lo que la situación denunciada fue comprobada y subsanada, y se procedió a cerrar su caso (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Paraíso y prueba aportada al expediente electrónico).
III.- Hechos no probados. A partir de los autos, no se ha logrado tener por acreditado: que los recurrentes y/o los vecinos de la parada de buses a la que se refiere este amparo, hayan recibido comunicación alguna o notificación formal en el sentido de que el expediente administrativo que han solicitado, se encuentra a su disposición para cuando quieran accederlo.
IV.- Sobre el fondo.Para iniciar el estudio de este recurso de amparo, es indispensable contextualizar la situación que se está planteando a la Sala en esta ocasión y, para ello, es indispensable partir de que el 8 de mayo del 2003, varios de los aquí recurrentes presentaron ante este Tribunal un recurso de amparo que se tramitó en el expediente número 03-005284-0007-CO en el que acusaban la violación de sus derechos fundamentales pues considerabanque el funcionamiento de la terminal de buses de la empresa “COOPEPAR R.L.” en Paraíso de Cartago, producía severos problemas de contaminación sónica y ambiental, alegando que ni la Municipalidad del Cantón de Paraíso, ni los Ministerios de Salud y de Obras Públicas y Transportes, ni la Defensoría de los Habitantes, ni el Consejo de Transporte Público, habían girado las instrucciones pertinentes con el fin de solventar esa situación, estimando que esa omisión de los recurridos, resultaba arbitraria y vulneraba el Derecho de la Constitución. En aquella ocasión, mediante sentencia número 2003-009204 de las 10 horas 40 minutos del 29 de agosto del 2003, el amparo se declaró con lugar y en lo que interesa, la Sala ordenó: “…al Alcalde Municipal del Cantón de Paraíso, en primer lugar, resolver y comunicar el reclamo presentado por los afectados el 12 de agosto de 2002, para lo cual deberá determinar si es tal el problema de contaminación sónica y ambiental en horas de la noche y de la madrugada, en cuyo caso, deberá ejecutar las acciones necesarias para corregir esa situación; en segundo, verificar el cumplimiento de las medidas acordadas por el Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportistas de Paraíso, Responsabilidad Limitada, en la sesión de 26 de noviembre de 2002, y si en realidad tienden a solventar el problema reclamado por los amparados; (…) al Viceministro de Salud que gire las instrucciones pertinentes, a efecto de que, en el plazo improrrogable de 15 días a partir de la notificación de esta sentencia, se comuniquen a los afectados las conclusiones del estudio de sonometría al que alude el Bach. Carlos Luis Torres Acuña, de Gestión Ambiental del Área de Salud de Paraíso, mediante el oficio Nº041-PAH-ARPC–2003–05–22 y, si es del caso, que tome las órdenes necesarias con el propósito de garantizar el goce pleno de los derechos consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política (…)”. Ahora, años después, de nuevo acuden los recurrentes a la Sala a través de este recurso de amparo en el que alegan que, a pesar de lo ordenado en aquélla ocasión, los problemas han continuado, aduciendo que hay inoperancia, apatía y desinterés de parte de las autoridades accionadas, así como también porque consideran que hay falta de controles para evaluar o fiscalizar la operación de la actividad de los buses -culpa in vigilando- y por la complacencia en beneficio de la Empresa, entre otros. En esta ocasión, alegan los recurrentes que se han originado hechos nuevos posteriores a aquél amparo; hechos que también producen contaminación ambiental y sónica, así como riesgos para la salud y la vida de las personas vecinas y transeúntes de la zona y en tal sentido, señalan: a) los sábados y días feriados el encargado de dar la salida a los buses lo hace a través de un grito constante desde las 4 horas 30 minutos de la madrugada hasta las 6 horas de la mañana de manera que el ruido penetra en sus casas e interrumpe su descanso; b) persiste el ritmo de encendido y aceleramiento de buses en horas de la madrugada, produciendo contaminación sónica y ambiental que afecta a los vecinos; c) pese a tener un rótulo de no fumado dentro de la terminal, se hace caso omiso y el olor del humo del cigarrillo llega hasta sus viviendas; d) algunos autobuses tienen un pito constante que se acciona cuando retroceden el cual es muy molesto en horas de la noche y madrugada; e) que la práctica de acomodar los buses en la terminal amenaza con provocar accidentes en perjuicio de personas y viviendas pues por la altura de los autobuses, éstos tocan o desprenden canoas y bajantes, como ha ocurrido en 4 ocasiones en una casa; f) los choferes se descuidan de los autobuses y esto ocasiona colisiones; g) reducción de la calle por el mal estacionamiento de los autobuses, generando congestión vehicular, emisiones de humo y ruido por los pitos de los carros; h) mal estado de las aceras porque ahí estacionan los autobuses y ello obliga a las personas a transitar por la calle, poniendo en riesgo su integridad física, sin señalamientos de pasos peatonales ni rampas especiales; i) la acera del lado este no puede ser usada por los peatones debido a su pésimo estado y al riesgo debido a que es la salida de los buses, sumado a que carece de señales e indicaciones preventivas para su uso. Indican los recurrentes que, en reiteradas ocasiones, han presentado las denuncias pertinentes ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Paraíso en aras de buscar una solución definitiva; sin embargo, aunque esas autoridades coinciden en reconocer que hay una afectación, aducen los accionantes que la situación sigue igual y tanto en la Municipalidad como en el Ministerio de Salud, argumentan que, en relación con las denuncias, ya cumplieron con su deber de acuerdo a sus competencias.
V.- En la prueba que ha sido aportada a los autos, consta que por estudio técnico que se hizo en la zona de la parada cuyo resultado se dio a conocer mediante oficio IT-0555-2003 del 10 de junio del 2003, el Sub-Jefe del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público, recomendó "(...) Reubicar la parada en tránsito ubicada en calle 1 entre Avenida Central y Avenida 1, y trasladarla hacia Avenida 1 entre Calle Central y Calle 1, específicamente 10 metros al Este de la intersección de la Avenida 2 y la Calle Central (...)"; recomendación que fue notificada a la Cooperativa de Transportistas de Paraíso de Cartago (COOPEPAR R.L) pero que no fue acatada en aquél momento, ni se ejerció ningún tipo de control, seguimiento o verificación por parte de las autoridades accionadas para que se cumpliera por lo que la situación se mantuvo y se ha perpetuado hasta el momento en que se presenta este amparo. Obsérvese que la Sala dispuso en la sentencia de cita, de manera expresa, que el Consejo de Transporte Público fue omiso en realizar las investigaciones necesarias para determinar si existía contaminación sónica durante la noche y la madrugada como consecuencia de la actividad desplegada en el sitio -parada de autobús-; en cuanto al Ministerio de Salud la Sala tuvo por acreditado que no había realizado ninguna inspección para verificar si en ese lugar se produce contaminación sónica en horas de la noche y madrugada por lo que debía de hacer un estudio de sonometría; y en cuanto a la Municipalidad de Paraíso este Tribunal concluyó que también omitió su deber de efectuar los estudios pertinentes a fin de determinar si la actividad desplegada en la Terminal de cita, genera contaminación sónica y ambiental, echándose de menos alguna actuación de parte de esa autoridd tendente a velar por el cumplimiento de las medidas aceptadas por la empresa para subsanar los problemas reclamados por los vecinos. Debe tomarse en cuenta que años después de dictada esa sentencia, mediante oficio No. CE-ARSP-Y-461-10 de noviembre de 2010, la Directora del Área de Salud Paraíso del Ministerio de Salud, le comunicó a los vecinos de la Terminal de Buses de Paraíso de Cartago, el trámite que se le dio a la denuncia que presentaron en contra de esa parada, indicándose que el 3 de noviembre del 2010 se entregó a la empresa el comunicado del cierre técnico con un plazo de 48 horas para que realizaran las diligencias necesarias, así como que el 4 de noviembre del 2010, la empresa presentó apelación que se remitió al Director de la Región Central Este. Luego de este oficio, no consta que se hubiere dado ninguna actuación adicional de parte del Ministerio de Salud, del Consejo de Transporte Público ni de la Municipalidad de Paraíso, hasta que 3 años después, mediante oficio CE-ARSP-2013 del 22 de abril del 2013, notificado el 26 de abril siguiente, la Directora del Área de Salud de Paraíso de Cartago, le comunicó a los vecinos de la parada de autobuses Coopepar que el 8 de abril del 2013 efectuaron visita de seguimiento en la parada y al verificar que se había dado cumplimiento de las mejoras físico-sanitarias solicitadas, se daba por cerrado el caso en lo que correspondía al Ministerio de Salud. Posterior a estas pobres actuaciones, no consta en autos que alguna de las autoridades accionadas hubiera adoptado medidas adicionales para dar una solución definitiva a los problemas denunciados por los vecinos de la terminal de buses y, por ello, es comprensible que ahora, 15 años después del dictado de la referida sentencia, acudan a este Tribunal a alegar que la situación se ha mantenido similar y que se han producido hechos nuevos que la agravan con mayor medida, en detrimento de los vecinos y transeúntes del lugar. Sin duda alguna, es más que evidente la inoperancia y negligencia de los funcionarios del Área Rectora de Salud de Paraíso, de la Municipalidad de Paraíso y del Consejo de Transporte Público,para adoptar las medidas necesarias a fin de dar seguimiento a las denuncias presentadas por los recurrentes y para dictar actos concretos y contundentes tendientes a dar una solución definitiva a los problemas denunciados por los recurrentes. Para esta Sala no es válido que una situación tan evidente como la que denuncian los recurrentes, se haya mantenido vigente por tanto tiempo, con la complacencia de las autoridades accionadas, a pesar de que según la normativa vigente, son las llamadas a buscar soluciones en beneficio de los vecinos y de la comunidad. Por esa razón, de seguido se hará un análisis de la situación y de las consideraciones que, en criterio de la Sala, resultan aplicables a la fecha.
VI.- Debe partirse de que este recurso de amparo se presentó el 29 de mayo del 2018 y la resolución que le dio traslado al Presidente del Consejo de Transporte Público se le notificó a las 9 horas 45 minutos del 6 junio del 2018. Justamente, 5 días después de tal notificación, mediante oficio DING-2018-0445 del 11 de junio del 2018, notificado a las 14 horas 09 minutos de ese día, el Jefe del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público le comunicó a una de las recurrentes, la señora Ana Felicia Solano Arguedas que, en atención a este recurso de amparo, en el mes de julio del 2018 se procedería a realizar inspección al sitio de la parada de buses para efectuar valoración técnica con el objetivo de retomar la recomendación que se había hecho el 10 de junio del 2003 en el oficio IT-0555-2003 y, según la cual, se debía reubicar la parada de autobuses objeto de este amparo. En la comunicación que se le hiciera a esta recurrente, se hizo la advertencia de que el propósito de esa inspección era verificar si las condiciones que dieron lugar a la recomendación hecha en el 2003, se mantenían a la fecha o si hay variaciones en el entorno, indicándose que una vez realizada la visita, se rendiría un informe en un plazo de 10 días hábiles después de la inspección. En tal sentido, según se desprende del expediente, mediante oficio DING-2018-0603 del 24 de julio del 2018, funcionarios del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público, comunican a la Junta Directiva de ese Consejo, el informe de la inspección realizada para actualizar el oficio IT-0555-2003 -que había recomendado reubicación de una parada en tránsito- y por su parte, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público en Sesión Ordinaria 20-2018 celebrada el 31 de julio del 2018, conoció ese informe contenido en el oficio DING 2018-0603 referente a la reubicación de la parada de tránsito en Paraíso de Cartago. Observa la Sala que en dicha sesión, esa Junta Directiva dispuso aprobar el citado informe en su totalidad, así como también ordenó reubicar la parada de acuerdo con lo indicado en el criterio técnico emitido. Así las cosas, es más que evidente que fue, con ocasión de este recurso de amparo, que 15 años después de haberse emitido la recomendación para reubicar la parada, logra ejecutarse y, con ello, dar una solución parcial a los problemas que vienen siendo denunciados por los recurrentes desde hace muchos años. Obsérvese que bajo juramento se ha informado que aquél acuerdo de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, fue comunicado a la empresa operadora del servicio (Cooperativa de Transportes de Paraíso R.L.), a la Dirección General de Policía de Tránsito, a la Municipalidad de Paraíso y al Departamento de Inspección y Control del Consejo de Transporte Público y, una vez notificado, con el fin de identificar el punto de parada autorizado, se procedió a realizar la demarcación correspondiente en la nueva ubicación de la parada para que tanto los usuarios del servicio como el operador, puedan hacer uso sin que se presenten confusiones. Así las cosas, ha quedado acreditado que, a la fecha, se ha ejecutado en su totalidad la reubicación de la parada a la zona recomendada en el informe técnico IT-0555-2003 ratificado en oficio DING-2018-0603 del 24 de julio del 2018 y por lo tanto, a está en funcionamiento en la nueva ubicación. Ahora bien, no obstante lo anterior, la Sala observa que con este traslado, solo se soluciona una parte del problema denunciado, pues en el sitio original al que se refieren los recurrentes, se encuentra la terminal de buses, o sea, el lugar de inicio y fin de los recorridos de los autobuses, con lo cual, el traslado de la parada podría reducir considerablemente los problemas, pero no los elimina en su totalidad pues una cosa es la parada en tránsito y otra diferente es la terminal de autobuses. Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que aún cuando en el expediente pareciera que se habla de uno y de otro de manera similar, lo cierto del caso es que son distintos y por ende, sus consecuencias también lo serán. La terminal de autobuses es, como se dijo, el lugar de inicio y fin de los recorridos que realizan las unidades, en tanto la parada en tránsito es el punto concreto en donde las personas pueden esperar el bus porque dentro de su recorrido, estacionará brevemente ahí para recoger y dejar pasajeros, pero no es un punto terminal adonde finalice o inicie la ruta. En este caso en particular, se ha dado un cambio del sitio en donde estaba una de las paradas en tránsito de los buses de la Empresa Coopepar R.L., y obviamente que con esa modificación, se darán consecuencias –positivas y negativas- para los pasajeros y transeúntes pero, en lo que se refiere a los problemas en concreto denunciados en el amparo, el cambio no está brindando una solución definitiva pues la inconformidad de los recurrentes está referida al sitio en donde está la terminal de autobuses. Así las cosas y a partir de lo que consta en autos, para este Tribunal ha quedado en evidencia que, la terminal sigue operando en el mismo sitio, y por ende, se mantienen -aunque talvez en menor medida-, los siguientes problemas: a) los sábados y días feriados el encargado de dar la salida a los buses lo hace a través de un grito constante desde las 4 horas 30 minutos de la madrugada hasta las 6 horas de la mañana de manera que el ruido penetra en sus casas e interrumpe su descanso; b) persiste el ritmo de encendido y aceleramiento de buses en horas de la madrugada, produciendo contaminación sónica y ambiental que afecta a los vecinos; c) pese a tener un rótulo de no fumado dentro de la terminal, se hace caso omiso y el olor del humo del cigarrillo llega hasta sus viviendas; d) algunos autobuses tienen un pito constante que se acciona cuando retroceden el cual es muy molesto en horas de la noche y madrugada; e) que la práctica de acomodar los buses en la terminal amenaza con provocar accidentes en perjuicio de personas y viviendas pues por la altura de los autobuses, éstos tocan o desprenden canoas y bajantes, como ha ocurrido en 4 ocasiones en una casa; f) los choferes se descuidan de los autobuses y esto ocasiona colisiones; g) reducción de la calle por el mal estacionamiento de los autobuses, generando congestión vehicular, emisiones de humo y ruido por los pitos de los carros; h) mal estado de las aceras porque ahí estacionan los autobuses y ello obliga a las personas a transitar por la calle, poniendo en riesgo su integridad física, sin señalamientos de pasos peatonales ni rampas especiales; i) la acera del lado este no puede ser usada por los peatones debido a su pésimo estado y al riesgo debido a que es la salida de los buses, sumado a que carece de señales e indicaciones preventivas para su uso.
VII.- Con sustento en los elementos que constan en autos a la fecha, ha quedado demostrado que ha sido con ocasión de este recurso de amparo y de las múltiples resoluciones dictadas para solicitar informes y pruebas adicionales para mejor resolver, que por lo menos en cuanto a las autoridades del Ministerio de Salud, no les ha quedado más remedio que adoptar medidas para atender las denuncias que se han planteado en este recurso. Recuérdese que los problemas denunciados en este amparo, son de larga data y como se dijo supra, se han mantenido en el tiempo a pesar de lo que resolvió la Sala en la sentencia 2003-009204 de las 10 horas 40 minutos del 29 de agosto del 2003; sin embargo, también se han puesto en evidencia en el recurso, una serie de hechos nuevos que no fueron atendidos en aquélla sentencia y que ahora son de conocimiento de este Tribunal. Sobre el particular, obsérvese que el Director del Área Rectora de Salud de Paraíso ha afirmado bajo juramento que no tenían conocimiento de los hechos nuevos a los que hacen referencia los recurrentes toda vez que ellos no han presentado denuncia alguna ante esa Área Rectora; sin embargo, para la Sala tal justificación es improcedente pues no puede olvidarse que en la referida sentencia 2003-009204 de las 10 horas 40 minutos del 29 de agosto del 2003, expresamente se le ordenó a esa entidad: “….si es del caso, que tome las órdenes necesarias con el propósito de garantizar el goce pleno de los derechos consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política”. Lo anterior significa, sin lugar a dudas, que esa Área Rectora no puede escudarse en la necesidad de que se le presentara una denuncia para actuar, pues tenía una orden emitida por esta Sala desde el 2003 para hacerlo y los alegados hechos nuevos tienen relación directa con lo que se analizó en la referida sentencia, siendo que, en consecuencia, esa Área Rectora ha incumplido con su obligación de darle control y seguimiento a lo que pudiere haber ocurrido y estar aconteciendo con la terminal de buses de Coopepar R.L. en Paraíso. Ahora bien, conforme se indicó supra, a raíz de las actuaciones dictadas en este recurso, el 19 de junio del 2018, funcionarios del Área Rectora de Salud de Paraíso, procedieron a realizar inspección sanitaria a la Cooperativa de Transportistas de Paraíso (Coopepar R.L.); inspección en la que se determinó, lo siguiente: a) al momento de la inspección se encontró 8 autobuses en sus faenas normales de carga y descarga de pasajeros sin alguna novedad de carácter sanitario que pudiese atentar contra la salud de las personas; b) que los servicios sanitarios no contaban con basurero y su respectiva tapa; c) se visualizó el mal manejo de las aguas pluviales y así como la inadecuada disposición de aguas residuales; d) incumplimiento a lo dictaminado en la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud (Ley 9028) en cuanto a la rotulación de mensajes de “prohibido fumar”, sin que se visualizaran personas fumando dentro del establecimiento; d) existencia de rampas y aceras de acceso que no cumplen con la Ley 7600. Bajo juramento se ha informado que, en vista de lo encontrado en esa inspección, se procedió a emitir y notificar orden sanitaria número ARS-P-OS-111-2018 de 23 de julio del 2018, notificada en esa fecha al Gerente General de Coopepar a fin de que procediera a presentar un programa de salud ocupacional, un programa de residuos y un plan de acciones constructivas para el cumplimiento de la Ley 7600. De igual manera, bajo juramento se informó que en cuanto a la infracción a la Ley 9028 detectada en la inspección, se procedió con el trámite para el pago de la multa por el infractor; proceso que se ejecutó a cabalidad con el pago de la multa. Consta en autos que el 3 de agosto del 2018, el Gerente General entregó en el Área Rectora de Salud de Paraíso, parte de lo exigido en la orden sanitaria de cita, afirmando que lo relativo a las mejoras a realizar para ajustar la terminal a la Ley 7600, se encontraba en consulta por cuanto había que elevar los planos al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. De igual manera, en autos se observa que mediante oficio CE-ARS-P-1268-2018 del 4 de octubre del 2018 se le comunicó a la señora Ana Lucrecia Madriz Guillén, el resultado de la inspección sanitaria realizada, así como la orden sanitaria emitida; notificación que se le hiciera el 8 de octubre del 2018. Bajo juramento se informó que, en inspección posterior realizada a la Empresa Coopepar R.L. y en vista de que las inconformidades fueron resueltas, mediante oficio CE-ARS-P-ERS-711-2018 del 28 de septiembre del 2018, se tuvo por cumplida la anterior orden sanitaria y se ordenó cerrar el caso.
VIII.- Aún cuando para el Ministerio de Salud el asunto quedó concluido y cerrado el 28 de septiembre del 2018, lo cierto del caso es que las autoridades del Área Rectora de Salud de Paraíso, no tomaron en cuenta –en lo que a su competencia se refiere- los otros alegatos que se plantearon en el amparo; aspectos que no se habían analizado ni mucho menos, se adoptaron medidas para solucionarlos como, por ejemplo, la contaminación sónica. Nuevamente, fue a raíz de una resolución de esta Sala emitida en este amparo, que el Área Rectora de Salud de Paraíso procedió el 9 de enero del 2019, a efectuar las mediciones sónicas en la casa de habitación del señor Víctor Uber de la Trinidad Madriz Guillén, obteniéndose como resultado que el sonido superó los valores establecidos en el reglamento de control del ruido para la zona receptora mixta donde el límite nocturno es de 45 dB. En razón de esa circunstancia, las autoridades de salud emitieron orden sanitaria número ARS-P-OS-002-2019 del 9 de enero del 2019, notificándose en esa fecha al representante legal de Coopepar para que, en el plazo de 12 días (con vencimiento al 25 de enero del 2019), presentara un plan de confinamiento de ruido con su respectiva memoria de cálculo y cronograma de actividades, así como también la presentación de planos constructivos para su visado sanitario. Obsérvese que bajo juramento se ha informado que durante tal inspección realizada el 9 de enero del 2019 en horas de la madrugada -comprendidas desde las 4 am a 5:30 am-, se logró observar el estacionamiento de tres autobuses en la terminal de COOPEPAR debidamente ordenados, sin alteración alguna, advirtiendo el Director del Área Rectora accionada a la Sala, que el Ministerio de Salud no cuenta con un método técnico, legal, ni científico que permita determinar, con exactitud, la capacidad de unidades que deba poseer dicha terminal de autobuses. La Sala comprende que ello es un aspecto técnico y que el Ministerio de Salud podría no tener la competencia para analizarlo, como tampoco le correspondería a este Tribunal; sin embargo, en vista de que se deriva directamente de la operación y funcionamiento de la terminal de autobuses en el sitio en donde está y porque eventualmente, un número mayor de autobuses en un espacio no apto para ello podría incidir en el derecho a la salud de las personas, así como también en el disfrute de un ambiente sano cuya tutela sí es competencia de ese Ministerio, lo que procede es ordenar al Ministerio de Salud que, dentro del improrrogable plazo de 6 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia y en atención a las funciones que le han sido asignadas para la protección del derecho a la salud y al ambiente, realice la investigación que sea pertinente para determinar a cuál ente u órgano del Estado le correspondería hacer el análisis de la cantidad de buses máxima que se permitiría mantener en dicha terminal y una vez determinado ese aspecto, de manera coordinada con ese ente u órgano, se adopten las medidas que sean necesarias para la efectiva tutela de tales derechos. De igual manera, en vista de que según se desprende de autos, la terminal de autobuses estaría considerada como una actividad industrial que aparentemente debería operar en zona catalogada como industrial, en tanto el lugar en donde está ubicada ha sido catalogado como residencial-comercial, deberá el Ministerio de Salud dentro del mismo plazo, de manera coordinada con el ente u órgano al que le corresponda determinar qué tipo de actividades deben desarrollarse dentro de qué zonas, adoptar las medidas que sean necesarias para que la operación de esa terminal no sea contraria al derecho a la salud y al ambiente de los vecinos.
IX.- Siguiendo en el orden de las denuncias planteadas en este amparo que van dirigidas a la protección del derecho a la salud y al ambiente, como se indicó supra, con las resoluciones dictadas en este recurso, se ha logrado -por la insistencia de este Tribunal- que se hicieran inspecciones por parte del Área Rectora de Salud de Paraíso en la terminal de autobuses de cita y que se emitieran órdenes sanitarias dirigidas a corregir las irregularidades encontradas en cuanto a la infraestructura de la terminal y la contaminación sónica que han estado produciendo; sin embargo, también es lo cierto, que los otros temas planteados por los recurrentes, no fueron ni siquiera mencionados por las autoridades accionadas, lo que hace suponer que mucho menos fueron atendidos o solucionados: a) no se ha informado a la Sala si se pudo comprobar el ritmo de encendido y aceleramiento de buses en horas de la madrugada, y si ello eventualmente podría producir contaminación sónica y ambiental que afecte a los vecinos; b) no se ha informado si a la fecha persiste el olor del humo del cigarrillo por cuanto implicaría que hay personas que siguen fumando en ese lugar; c) no se tiene noticia si se ha logrado comprobar que el pito constante que se acciona cuando retroceden los buses, se sigue utilizando, sobre todo en horas de la noche y madrugada; d) no se le indicó a la Sala si se pudo comprobar o no que la práctica de acomodar los buses en la terminal amenaza con provocar accidentes en perjuicio de personas y viviendas pues por la altura de los autobuses, éstos tocan viviendas o desprenden canoas y bajantes, como ha ocurrido en 4 ocasiones en una casa; e) no se informó si se siguen estacionando autobuses en la calle y si ello produciría reducción de la vía, personas caminando por sitios inadecuados, congestión vehicular, emisiones de humo así como mayor ruido por los pitos de los carros; f) no se señaló si las aceras continúan en mal estado y si los autobuses se siguen estacionando en ellas, provocando mayor deterioro de ellas así como también que las personas tengan que transitar por la calle, poniendo en riesgo su integridad física; i) no se informó si se logró comprobar que se hubieran realizado las obras necesarias para ajustar la terminal a la Ley 7600. Evidentemente estos aspectos tienen estrecha relación con lo dispuesto en el anterior Considerando, de manera tal que si las autoridades competentes determinan que la terminal de autobuses debería continuar en el sitio en el que se encuentra, con los controles que sean necesarios, deberán entrar a investigarlos y adoptar las medidas necesarias. Como bien se puede suponer, muchos de esos reclamos serán competencia del Ministerio de Salud pero también se enmarcan dentro de las funciones de las otras autoridades accionadas, quienes -como ha quedado demostrado- tampoco informaron a la Sala sobre su control y seguimiento. En tal sentido, tómese en cuenta que lo relativo a las aceras sería competencia de la Municipalidad de Paraíso; el ordenamiento vehicular así como la señalización alrededor de la terminal le correspondería al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al Consejo de Transporte Público pero también de manera coordinada en algunos aspectos a la Municipalidad; la gestión del recurso humano que trabaja en la terminal así como los operadores de los autobuses es materia propia de la empresa Coopepar R.L., entre otros. Entonces, no podría este Tribunal omitir la referencia a tales aspectos que fueron planteados por los recurrentes y que, sin duda alguna, inciden en el derecho a la salud, a la vida y al ambiente sano de las personas, por lo que es obligatorio para las autoridades accionadas, adoptar las decisiones que sean necesarias para evitar daños a esos derechos, pero también establecer mecanismos de control y seguimiento en el tiempo. En consecuencia, en cuanto a estos alegatos, se declara con lugar el recurso y se ordena a las autoridades accionadas, cada una dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas que sean necesarias para solucionar de manera completa y definitiva, los anteriores problemas denunciados por los recurrentes, debiendo actuar de manera coordinada cuando así sea procedente, pero también estableciendo mecanismos de control y seguimiento de las acciones adoptadas a fin de que la protección a los derechos fundamentales, permanezca en el tiempo.
X.- Finalmente, consta en el expediente que mediante oficio entregado el 4 de mayo de 2018 en el Área Rectora de Salud de Paraíso de Cartago, los recurrentes y vecinos de la parada de buses de cita, solicitaron una copia completa del expediente administrativo que tramitó esa Área Rectora con la intención de conocer el acto final referente al cierre técnico de la terminal de buses mencionada por cuanto aducen que nunca fueron notificados de esa decisión. Sobre el particular, indican los recurrentes que a pesar del tiempo que ha transcurrido, no han recibido ninguna respuesta a su solicitud ni mucho menos se les ha facilitado el acceso a dicho expediente. Sobre el particular, observa la Sala que aún cuando bajo juramento se ha informado a la Sala por parte del Director de esa Área Rectora que el citado expediente siempre ha estado a disposición de los interesados, lo cierto del caso es que en el expediente no consta prueba alguna que permita tener por acreditado que ello le haya sido comunicado o notificado formalmente a los interesados. De igual manera, no se ha demostrado que la copia del expediente administrativo solicitada, haya sido efectivamente entregada a los interesados. En consecuencia, lo que procede es ordenar al Director del Área Rectora de Salud de Paraíso de Cartago del Ministerio de Salud, que dentro del improrrogable plazo de 8 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberá entregar al recurrente Francisco Solano Soto en su condición personal y como representante de los vecinos de la terminal de buses de cita, la copia completa del expediente admnistrativo de su interés, solicitado el 4 de mayo del 2018.
XI.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. Es importante recalcar que la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley número 7600, en su artículo 41 señala: “Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de propiedad pública, deberán efectuarse conforme a las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia. Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público deberán contar con las mismas características establecidas en el párrafo anterior”. Asimismo, el Reglamento de dicha ley, en el artículo 104 estipula lo siguiente: “Principios de accesibilidad. Los principios, especificaciones técnicas y otras adaptaciones técnicas de acuerdo a la discapacidad, establecidos en el presente Reglamento se aplicarán para las construcciones nuevas, ampliaciones, remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías u otras edificaciones públicas y privadas que brinden servicios al público, los programas de vivienda financiados con fondos públicos y los servicios de transporte público y privado que rigen en el territorio nacional”. En este sentido, es menester manifestar que en dicho cuerpo normativa se establece de forma clara que son las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios donde se debe aplicar lo estipulado en esta ley.
En sintonía con lo anterior, nuestro país suscribió la "Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados", aprobada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948, documento en el que se plasmó el pleno reconocimiento y convicción de que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales como personas que son; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano; cuyo objetivo principal de dicha Convención es lograr la plena integración en la sociedad de las personas con discapacidad, a través de la prevención y la eliminación de todas las formas de discriminación (artículo II), y para llegar a esa meta, los Estados parte se comprometieron a adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, a través de la colaboración entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación, principalmente en lo que se refiere a investigación científica y tecnológica en la prevención de las discapacidades y en su tratamiento, rehabilitación e integración a la sociedad de las personas con discapacidad; además del desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, la autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad en la sociedad (artículo III y IV). Dentro de las obligaciones adoptadas por los Estados firmantes, se encuentra la adopción de medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos, faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad. Lo que significa, que en ningún momento los Estados suscriptores de la Convención pretendieron darle un efecto retroactivo al instrumento internacional de derechos humanos. Nótese que cuando la letra c) del inciso 1 del artículo III de la Convención habla de medidas para eliminar los obstáculos arquitectónicos con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad, ello debe hacerse en la medida de lo posible, tal y como lo estatuye la Ley n.° 7600 y su reglamento al exigir el requisito de accesibilidad cuando se trata de ampliaciones y remodelaciones de edificios, con lo que se armoniza el Derecho interno con el Derecho Internacional de los derechos humanos.
Y es que no puede ser de otra forma, ya que si se le diera efecto retroactivo a la Ley n.° 7600 se estaría afectando situaciones jurídicas consolidadas de los dueños o de quienes ejercen un derecho real sobre las edificaciones que se construyeron con anterioridad a la vigencia de la Ley n.° 7600, al exigírseles un requisito nuevo, no previsto al momento de que obtuvieron los respectivos permisos y autorizaciones para las respectivas construcciones, lo que, evidentemente, vulneraría el numeral 34 de la Constitución Política.
Por otra parte, de aceptarse la tesis del efecto retroactivo de la Ley n.° 7600 –postura que como hemos dicho lesiona el numeral 34 de la Carta Fundamental-, estaríamos ante un caso típico de responsabilidad administrativa del Estado legislador por actividad ilícita, lo que conllevaría, en la práctica, el derecho de los dueños y quienes ejercen un derecho real sobre las edificaciones anteriores a la vigencia de la Ley n.° 7600 –privados y entes descentralizados-, a la indemnización respectiva de parte del Estado, finalidad, notoriamente, no buscada por el legislador, de ahí que se haya decantado por exigir el requisito de la accesibilidad sólo para las construcciones nuevas y para las ampliaciones o remodelaciones de edificios.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el principio de igualdad, las instituciones públicas y las edificaciones privadas, que impliquen concurrencia y brinden atención al público, deberán buscar el acondicionamiento de sus edificaciones para que cumplan con todas las disposiciones técnicas que exige la atención de las personas con discapacidad. Así, cuando se trata de edificaciones abiertas al público o de uso público se debe garantizar la accesibilidad, toda vez que, mediante Ley n.° 8661 de 19 de agosto del 2008, se aprobó la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo, la que, en su numeral 9, sobre el tema de accesibilidad de las personas discapacitadas, dispone lo siguiente:
“1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
En armonía con lo anterior, el transitorio II de la Ley n.° 7600 previó que todo espacio físico construido, sea de propiedad pública o privada, que implique concurrencia o atención al público, debía ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la vigencia de esa Ley.
Ergo, con fundamento en lo anterior, cuando se trata de instalaciones abiertas al público o de uso público, se debe garantizar la accesibilidad a las personas discapacitadas, independientemente de la fecha en que haya sido construida la edificación.
XII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que los recurrentes aseguran que son vecinos de la terminal de buses de la ciudad de Paraíso de Cartago, la cual produce contaminación ambiental y sónica, así como riesgos para la salud y la vida de las personas vecinas y transeúntes de la zona, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
XIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Ministerio de Salud que, dentro del improrrogable plazo de 6 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia y en atención a las funciones que le han sido asignadas para la protección del derecho a la salud y al ambiente, realice la investigación que sea pertinente para determinar a cuál ente u órgano del Estado le correspondería hacer el análisis de la cantidad máxima de autobuses que se permitiría mantener en la terminal de Coopepar R.L. en Paraíso de Cartago y una vez que ello sea establecido, de manera coordinada con ese ente u órgano, se adopten las medidas que sean necesarias para la efectiva tutela de tales derechos. De igual manera, dentro del mismo plazo, deberá el Ministerio de Salud, de manera coordinada con el ente u órgano al que le corresponda determinar si la actividad desarrollada en la terminal de autobuses de cita es o no industrial y si debería o no estar ubicada en la zona en la que está, adoptar las medidas que sean necesarias para que la operación de esa terminal no sea contraria al derecho a la salud y al ambiente de los vecinos. Si en atención a lo anterior, las autoridades competentes determinan que la terminal de autobuses podría continuar en el sitio en el que se encuentra en Paraíso de Cartago, con los controles que sean necesarios, se ordena a Sonia Lucía Mata Coto en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Paraíso, al Alcalde de Paraíso, a Carlos Alberto Granados Siles en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso, a Eduardo Daniel Brenes Mata como Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, o a quienes en su lugar ocuparen esos cargos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, dentro de los 6 meses siguientes al plazo anteriormente establecido, adoptar las medidas que sean necesarias para solucionar de manera completa y definitiva, los problemas denunciados por los recurrentes que no fueron atendidos: a) si se pudo comprobar el ritmo de encendido y aceleramiento de buses en horas de la madrugada, y si ello eventualmente podría producir contaminación sónica y ambiental que afecte a los vecinos; b) si a la fecha persiste el olor del humo del cigarrillo por cuanto implicaría que hay personas que siguen fumando en ese lugar; c) si se ha logrado comprobar que el pito constante que se acciona cuando retroceden los buses, se sigue utilizando, sobre todo en horas de la noche y madrugada; d) si se pudo comprobar o no que la práctica de acomodar los buses en la terminal amenaza con provocar accidentes en perjuicio de personas y viviendas pues por la altura de los autobuses, éstos tocan viviendas o desprenden canoas y bajantes; e) si se siguen estacionando autobuses en la calle y si ello produciría reducción de la vía, personas caminando por sitios inadecuados, congestión vehicular, emisiones de humo así como mayor ruido por los pitos de los carros; f) si las aceras continúan en mal estado y si los autobuses se siguen estacionando en ellas, provocando mayor deterioro de ellas así como también que las personas tengan que transitar por la calle, poniendo en riesgo su integridad física; i) si se logró comprobar que se hubieran realizado las obras necesarias para ajustar la terminal a la Ley 7600. Deberán esos funcionarios actuar de manera coordinada cuando así sea procedente, y establecer mecanismos de control y seguimiento de las acciones adoptadas a fin de que la protección a los derechos fundamentales, permanezca en el tiempo. Se ordena a Dennis Quirós Solano en su condición de Gerente y representante legal de la Cooperativa de Transportistas de Paraíso R.L. (Coopepar), o a quien en su lugar ocupare ese cargo, actuar de manera coordinada con los accionados y cumplir con lo que le sea ordenado para solucionar de manera completa y definitiva, los problemas denunciados. De igual manera, se ordena a Carlos Alberto Granados Siles en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que dentro del improrrogable plazo de 8 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, entregue al recurrente Francisco Solano Soto en su condición personal y como representante de los vecinos de la terminal de buses de cita, la copia completa del expediente administrativo de su interés, solicitado desde el 4 de mayo del 2018. Se les advierte a los accionados que de no acatar las anteriores ordenes, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al Consejo de Transporte Público y a la Municipalidad de Paraíso al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo, así como también se condena a la Cooperativa de Transportistas de Paraíso R.L. (Coopepar) al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que dieron origen a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía civil de ejecución de sentencia. Notifíquese esta resolución a Eduardo Daniel Brenes Mata en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, a Carlos Alberto Granados Siles en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso del Ministerio de Salud, a Sonia Lucía Mata Coto como Presidenta del Concejo Municipal de Paraíso de Cartago, al Alcalde Municipal de Paraíso y a Dennis Quirós Solano en su condición de Gerente y representante legal de la Cooperativa de Transportistas de Paraíso R.L. (Coopepar), o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. Los Magistrados Castillo Víquez y Salazar Alvarado ponen nota separada cada uno de ellos.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8RPIR7CDSFG61*
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