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Res. 03562-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/03/2019
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Revisión del Documento *180082220007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del uno de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto Ana Felicia Solano Arguedas, cédula 0303980627, Ana Lucrecia Madríz Guillén, cédula de identidad 0302760411, Angélica María Coghi Arias, cédula 0303880335, Arnoldo Madríz Gamboa, cédula 0301300437, Consuelo Arguedas Quesada, cédula número 0302150635, Donelia Guillén Gómez, cédula 0301360191, Flor Elena Del Carmen Hernández Chaves, cédula número 0303050032, Francisco Solano Soto, cédula de identidad 0301680140, Guillermo Coghi Guevara, cédula 0301970044, Humberto Madríz Guillén, cédula número 0302320032, Magdalena Arias Otoya, cédula de identidad 0202220723, María Antonieta Coghi Guevara, cédula número 0301340254, María Isabel Cc Maritza Madríz Guillén, cédula 0302430420, Máximo Coghi Fernández, cédula número 0900530164, Nora Hilda Coghi Guevara, cédula 0301370574, Paula Daniela Solano Arguedas, cédula 0115150967 y Víctor Uber De La Trinidad Madríz Guillén, cédula de identidad 0302610626; contra el Director del Área Rectora de Salud de Paraíso del Ministerio de Salud, el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Paraíso, y el Presidente del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Resultando:
Vivienda del Sr. Víctor Uber de la Trinidad Madriz Guillen 4:01 am 36.9 dB(A) ruido ambiental Vivienda del Sr. Víctor Uber de la Trinidad Madriz Guillen 4:30 am 47.3 dB(A) valor promedio del ruido de la fuente generadora Vivienda del Sr. Víctor Uber de la Trinidad Madriz Guillen 4:59 am 59.5 dB(A) valor promedio del ruido de la fuente generadora Vivienda del Sr. Víctor Uber de la Trinidad Madriz Guillen 5:30 am 59.0 dB(A) valor promedio del ruido de la fuente generadora Añade que de acuerdo con lo anterior, el sonido superó los valores establecidos en el reglamento para el control del ruido para la zona receptora mixta donde el límite nocturno es e 45 dB, por lo que se notificó orden sanitaria número ARS-P-OS-002-2019 al representante legal de Coopepar para que, en el plazo de 12 días, presente un plan de confinamiento de ruido con su respectiva memoria de cálculo y cronograma de actividades, así como de la presentación de planos constructivos para su visado sanitario.
Añade que, durante la inspección sanitaria realizada el 9 d enero del 2019 en horas de la madrugada -comprendidas desde las 4 am a 5:30 am-, se logró observar el estacionamiento de tres autobuses en la terminal de COOPEPAR debidamente ordenados, sin alteración alguna; no obstante, el Ministerio de Salud no cuenta con un método técnico, legal, ni científico que permita determinar con exactitud, la capacidad de unidades que deba poseer dicha terminal de autobuses. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que son vecinos de la Terminal de Buses de la ciudad de Paraíso de Cartago y debido a una serie de situaciones incómodas y peligrosas relacionadas con la ubicación y el funcionamiento de esa parada de autobuses, presentaron un recurso de amparo que se tramitó bajo expediente número 03-005284-0007-CO, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia número 2003-009204 de las 10 horas 40 minutos del 29 de agosto del 2003. Aducen que, a pesar de lo ordenado por la Sala en ese momento, los problemas han continuado debido a la inoperancia, apatía y desinterés de parte de las autoridades accionadas, así como también por la falta de controles para evaluar o fiscalizar la operación de la actividad -Culpa in vigilando- y por la complacencia en beneficio de la Empresa, entre otros. Señalan que se han originado hechos nuevos posteriores a aquél amparo que producen contaminación ambiental y sónica, así como riesgos para la salud y la vida de las personas vecinas y transeúntes de la zona y en tal sentido, señalan: a) los sábados y días feriados el encargado de dar la salida a los buses lo hace a través de un grito constante desde las 4 horas 30 minutos de la madrugada hasta las 6 horas de la mañana de manera que el ruido penetra en sus casas e interrumpe su descanso; b) persiste el ritmo de encendido y aceleramiento de buses en horas de la madrugada, produciendo contaminación sónica y ambiental que afecta a los vecinos; c) pese a tener un rótulo de no fumado dentro de la terminal, se hace caso omiso y el olor del humo del cigarrillo llega hasta sus viviendas; d) algunos autobuses tienen un pito constante que se acciona cuando retroceden el cual es muy molesto en horas de la noche y madrugada; e) que la práctica de acomodar los buses en la terminal amenaza con provocar accidentes en perjuicio de personas y viviendas pues por la altura de los autobuses, éstos tocan o desprenden canoas y bajantes, como ha ocurrido en 4 ocasiones en una casa; f) los choferes se descuidan de los autobuses y esto ocasiona colisiones; g) reducción de la calle por el mal estacionamiento de los autobuses, generando congestión vehicular, emisiones de humo y ruido por los pitos de los carros; h) mal estado de las aceras porque ahí estacionan los autobuses y ello obliga a las personas a transitar por la calle, poniendo en riesgo su integridad física, sin señalamientos de pasos peatonales ni rampas especiales; i) la acera del lado este no puede ser usada por los peatones debido a su pésimo estado y al riesgo debido a que es la salida de los buses, sumado a que carece de señales e indicaciones preventivas para su uso.
Alegan que, en reiteradas ocasiones, han presentado las denuncias pertinentes ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Paraíso y aunque todos coinciden en reconocer la problemática existente, la situación sigue igual, argumentando que ya cumplieron con su deber de acuerdo a sus competencias. Agregan que el 04 de mayo del 2018, en su condición de vecinos afectados, formularon solicitud ante el despacho del Director del Área de Salud de Paraíso para que se les entregara copia completa del expediente administrativo a fin de determinar cuál fue el Acto Final dictado por esa Autoridad referente al cierre técnico, de acuerdo al oficio CE-ARSP-Y461- del 10 noviembre 2010; sin embargo, alegan que, al día de interposición de este recurso, no han recibido respuesta a esa solicitud. Consideran lesionados sus derechos fundamentales y por ello solicitan que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en recurso de amparo tramitado bajo expediente número 03-005284-0007-CO, se dictó sentencia número 2003-009204 de las 10 horas 40 minutos del 29 de agosto del 2003 que lo declaró con lugar y en lo que interesa, ordenó: “…al Alcalde Municipal del Cantón de Paraíso, en primer lugar, resolver y comunicar el reclamo presentado por los afectados el 12 de agosto de 2002, para lo cual deberá determinar si es tal el problema de contaminación sónica y ambiental en horas de la noche y de la madrugada, en cuyo caso, deberá ejecutar las acciones necesarias para corregir esa situación; en segundo, verificar el cumplimiento de las medidas acordadas por el Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportistas de Paraíso, Responsabilidad Limitada, en la sesión de 26 de noviembre de 2002, y si en realidad tienden a solventar el problema reclamado por los amparados; (…) al Viceministro de Salud que gire las instrucciones pertinentes, a efecto de que, en el plazo improrrogable de 15 días a partir de la notificación de esta sentencia, se comuniquen a los afectados las conclusiones del estudio de sonometría al que alude el Bach.
Carlos Luis Torres Acuña, de Gestión Ambiental del Área de Salud de Paraíso, mediante el oficio Nº041-PAH-ARPC–2003–05–22 y, si es del caso, que tome las órdenes necesarias con el propósito de garantizar el goce pleno de los derechos consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política (…)” (ver Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de la Sala Constitucional); b) que el Sub-Jefe del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público por oficio No. IT-0555-2003, recomendó "(...) Reubicar la parada en tránsito ubicada en calle 1 entre Avenida Central y Avenida 1, y trasladarla hacia Avenida 1 entre Calle Central y Calle 1, específicamente 10 metros al Este de la intersección de la Avenida 2 y la Calle Central (...)" (ver prueba aportada al expediente administrativo); c) que mediante oficio IT-0556-2003 del 10 de junio del 2003, el Subjefe del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público le comunica a la Cooperativa de Transportistas de Paraíso de Cartago (COOPEPAR R.L) la recomendación de reubicar la parada en tránsito ubicada en calle 1 entre avenida central y avenida 1 y trasladarla hacia avenida 1 entre calle central y calle 1, específicamente 10 metros al este de la intersección de la avenida 1 y la calle central, ello según estudio técnico (ver prueba aportada al expediente electrónico); d) que mediante oficio No. CE-ARSP-Y-461-10 de noviembre de 2010 la Directora del Área de Salud Paraíso del Ministerio de Salud le comunicó a los vecinos de la Terminal de Buses de Paraíso de Cartago, el trámite que se le dio a la denuncia que presentaron en contra de esa parada, indicándose que el 3 de noviembre del 2010 se entregó a la empresa el comunicado del cierre técnico con un plazo de 48 horas para que realizaran las diligencias necesarias, así como que el 4 de noviembre del 2010 la empresa presentó apelación que se remitió al Director de la Región Central Este (ver prueba aportada al expediente electrónico); e) que mediante la resolución 2336-2011-SETENA del 27 de septiembre del 2011, se aprobó el Estudio de Diagnóstico Ambiental (EDA) al proyecto de marras, siendo que la empresa desarrolladora ya se encontraba activa al momento de solicitar el Estudio mencionado y, para este tipo de casos que se encontraban en funcionamiento antes de la creación de la SETENA, se tiene establecido el EDA (ver informe rendido bajo juramento por el Secretario de SETENA y prueba aportada al expediente electrónico); f) que mediante oficio CE-ARSP-2013 del 22 de abril del 2013, notificado el 26 de abril siguiente, la Directora del Área de Salud de Paraíso de Cartago, le comunicó a los vecinos de la parada de autobuses Coopepar que el 8 de abril anterior efectuaron visita de seguimiento en la parada y verificaron el cumplimiento de las mejoras físico-sanitarias solicitadas, así como la autorización de SETENA, señalando que en lo que corresponde al Ministerio de Salud, se daba por cerrado el caso (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); g) que el 4 de mayo de 2018 los recurrentes y vecinos de la parada de buses solicitaron una copia completa del expediente administrativo que tramitó el Área Rectora de Salud de Paraíso de Cartago para conocer el acto final referente al cierre técnico de la terminal de buses mencionada (ver prueba aportada al expediente electrónico); h) que mediante oficio DING-2018-0445 del 11 de junio del 2018, notificado a las 14 horas 09 minutos de ese día, el Jefe del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público le comunicó a la recurrente Ana Felicia Solano Arguedas que, en atención a este recurso de amparo, en el mes de julio del 2018 se procedería a realizar inspección al sitio para efectuar valoración técnica toda vez que el oficio IT-0555-2003 y la recomendación técnica que incluye, obedece a un criterio emitido en el 2003, por lo que es necesario verificar si las condiciones aún se mantienen o si hay variaciones en el entorno, indicándose que el informe se rendiría en 10 días hábiles después de la inspección (ver prueba aportada al expediente electrónico); i) que mediante oficio DING-2018-0603 del 24 de julio del 2018, funcionarios del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público, comunican a la Junta Directiva de ese Consejo, el informe de inspección realizada para actualizar oficio IT-0555-2003 que recomendó reubicación de una parada en tránsito (ver prueba aportada al expediente electrónico); j) que la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público en Sesión Ordinaria 20-2018 celebrada el 31 de julio del 2018, conoció informe contenido en el oficio DING 2018-0603 referente a la reubicación de la parada de tránsito en Paraíso de Cartago y dispone aprobarlo en su totalidad, así como reubicar la parada de acuerdo con lo indicado en dicho informe técnico (ver prueba aportada al expediente electrónico); k) que el anterior acuerdo fue comunicado a la empresa operadora del servicio (Cooperativa de Transportes de Paraíso R.L.), a la Dirección General de Policía de Tránsito, a la Municipalidad de Paraíso y al Departamento de Inspección y Control del Consejo de Transporte Público (ver informe rendido bajo juramento por el Presidente del Consejo de Transporte Público); l) que una vez notificado el acuerdo de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del 31 de julio del 2018 y con el fin de identificar el punto de parada autorizado, se procedió a realizar la demarcación correspondiente en la nueva ubicación de la parada para que tanto los usuarios del servicio como el operador, puedan hacer uso sin que se presenten confusiones por lo que ya se ejecutó en su totalidad la reubicación de la parada a la zona recomendada en el informe técnico (ver informe rendido bajo juramento por el Presidente del Consejo de Transporte Público); ll) que la ubicación antigua de la parada quedó sin efecto por lo que el sitio al cual hacen referencia los recurrentes en el amparo, debe encontrarse libre para el tránsito usual de vehículos de la zona y no debería de presentarse ninguno de los inconvenientes denunciados en el amparo pues las unidades no tienen que hacer parada alguna ahí y estaría solventado el problema de contaminación (ver informe rendido bajo juramento por el Presidente del Consejo de Transporte Público);m) que es competencia de la Dirección General de Policía de Tránsito, de la Municipalidad de Paraíso y del Departamento de Inspección y Control del Consejo de Transporte Público, velar por el correcto funcionamiento de la nueva ubicación de parada de autobus (ver informe rendido bajo juramento por el Presidente del Consejo de Transporte Público); n) que funcionarios del Área Rectora de Salud de Paraíso realizaron inspección sanitaria en la terminal de autobuses a la que se refiere este amparo el 19 de junio del 2018 y a partir de las deficiencias encontradas, se procedió a notificar orden sanitaria número ARS-P-OS-111-2018 al Gerente General de Coopepar R.L. para que procediera a presentar un programa de salud ocupacional, un programa de residuos y un plan de acciones constructivas, para el cumplimiento de la ley 7600; plan que está en etapa de trámite, al sistema APC (sistema de aprobación de planos) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Paraíso y prueba aportada al expediente electrónico); ñ) que como parte del seguimiento a la anterior orden sanitaria, se procedió a realizar una nueva inspección en el establecimiento mencionado, donde se evidenció el cumplimiento del acto administrativo previamente notificado, por lo que la situación denunciada fue comprobada y subsanada, y se procedió a cerrar su caso (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Paraíso y prueba aportada al expediente electrónico).
III.Hechos no probados. A partir de los autos, no se ha logrado tener por acreditado: que los recurrentes y/o los vecinos de la parada de buses a la que se refiere este amparo, hayan recibido comunicación alguna o notificación formal en el sentido de que el expediente administrativo que han solicitado, se encuentra a su disposición para cuando quieran accederlo.
IV.Sobre el fondo.Para iniciar el estudio de este recurso de amparo, es indispensable contextualizar la situación que se está planteando a la Sala en esta ocasión y, para ello, es indispensable partir de que el 8 de mayo del 2003, varios de los aquí recurrentes presentaron ante este Tribunal un recurso de amparo que se tramitó en el expediente número 03-005284-0007-CO en el que acusaban la violación de sus derechos fundamentales pues considerabanque el funcionamiento de la terminal de buses de la empresa “COOPEPAR R.L.” en Paraíso de Cartago, producía severos problemas de contaminación sónica y ambiental, alegando que ni la Municipalidad del Cantón de Paraíso, ni los Ministerios de Salud y de Obras Públicas y Transportes, ni la Defensoría de los Habitantes, ni el Consejo de Transporte Público, habían girado las instrucciones pertinentes con el fin de solventar esa situación, estimando que esa omisión de los recurridos, resultaba arbitraria y vulneraba el Derecho de la Constitución.
En aquella ocasión, mediante sentencia número 2003-009204 de las 10 horas 40 minutos del 29 de agosto del 2003, el amparo se declaró con lugar y en lo que interesa, la Sala ordenó: “…al Alcalde Municipal del Cantón de Paraíso, en primer lugar, resolver y comunicar el reclamo presentado por los afectados el 12 de agosto de 2002, para lo cual deberá determinar si es tal el problema de contaminación sónica y ambiental en horas de la noche y de la madrugada, en cuyo caso, deberá ejecutar las acciones necesarias para corregir esa situación; en segundo, verificar el cumplimiento de las medidas acordadas por el Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportistas de Paraíso, Responsabilidad Limitada, en la sesión de 26 de noviembre de 2002, y si en realidad tienden a solventar el problema reclamado por los amparados; (…) al Viceministro de Salud que gire las instrucciones pertinentes, a efecto de que, en el plazo improrrogable de 15 días a partir de la notificación de esta sentencia, se comuniquen a los afectados las conclusiones del estudio de sonometría al que alude el Bach.
Carlos Luis Torres Acuña, de Gestión Ambiental del Área de Salud de Paraíso, mediante el oficio Nº041-PAH-ARPC–2003–05–22 y, si es del caso, que tome las órdenes necesarias con el propósito de garantizar el goce pleno de los derechos consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política (…)”. Ahora, años después, de nuevo acuden los recurrentes a la Sala a través de este recurso de amparo en el que alegan que, a pesar de lo ordenado en aquélla ocasión, los problemas han continuado, aduciendo que hay inoperancia, apatía y desinterés de parte de las autoridades accionadas, así como también porque consideran que hay falta de controles para evaluar o fiscalizar la operación de la actividad de los buses -culpa in vigilando- y por la complacencia en beneficio de la Empresa, entre otros. En esta ocasión, alegan los recurrentes que se han originado hechos nuevos posteriores a aquél amparo; hechos que también producen contaminación ambiental y sónica, así como riesgos para la salud y la vida de las personas vecinas y transeúntes de la zona y en tal sentido, señalan: a) los sábados y días feriados el encargado de dar la salida a los buses lo hace a través de un grito constante desde las 4 horas 30 minutos de la madrugada hasta las 6 horas de la mañana de manera que el ruido penetra en sus casas e interrumpe su descanso; b) persiste el ritmo de encendido y aceleramiento de buses en horas de la madrugada, produciendo contaminación sónica y ambiental que afecta a los vecinos; c) pese a tener un rótulo de no fumado dentro de la terminal, se hace caso omiso y el olor del humo del cigarrillo llega hasta sus viviendas; d) algunos autobuses tienen un pito constante que se acciona cuando retroceden el cual es muy molesto en horas de la noche y madrugada; e) que la práctica de acomodar los buses en la terminal amenaza con provocar accidentes en perjuicio de personas y viviendas pues por la altura de los autobuses, éstos tocan o desprenden canoas y bajantes, como ha ocurrido en 4 ocasiones en una casa; f) los choferes se descuidan de los autobuses y esto ocasiona colisiones; g) reducción de la calle por el mal estacionamiento de los autobuses, generando congestión vehicular, emisiones de humo y ruido por los pitos de los carros; h) mal estado de las aceras porque ahí estacionan los autobuses y ello obliga a las personas a transitar por la calle, poniendo en riesgo su integridad física, sin señalamientos de pasos peatonales ni rampas especiales; i) la acera del lado este no puede ser usada por los peatones debido a su pésimo estado y al riesgo debido a que es la salida de los buses, sumado a que carece de señales e indicaciones preventivas para su uso.
Indican los recurrentes que, en reiteradas ocasiones, han presentado las denuncias pertinentes ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Paraíso en aras de buscar una solución definitiva; sin embargo, aunque esas autoridades coinciden en reconocer que hay una afectación, aducen los accionantes que la situación sigue igual y tanto en la Municipalidad como en el Ministerio de Salud, argumentan que, en relación con las denuncias, ya cumplieron con su deber de acuerdo a sus competencias.
V.En la prueba que ha sido aportada a los autos, consta que por estudio técnico que se hizo en la zona de la parada cuyo resultado se dio a conocer mediante oficio IT-0555-2003 del 10 de junio del 2003, el Sub-Jefe del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público, recomendó "(...) Reubicar la parada en tránsito ubicada en calle 1 entre Avenida Central y Avenida 1, y trasladarla hacia Avenida 1 entre Calle Central y Calle 1, específicamente 10 metros al Este de la intersección de la Avenida 2 y la Calle Central (...)"; recomendación que fue notificada a la Cooperativa de Transportistas de Paraíso de Cartago (COOPEPAR R.L) pero que no fue acatada en aquél momento, ni se ejerció ningún tipo de control, seguimiento o verificación por parte de las autoridades accionadas para que se cumpliera por lo que la situación se mantuvo y se ha perpetuado hasta el momento en que se presenta este amparo.
Obsérvese que la Sala dispuso en la sentencia de cita, de manera expresa, que el Consejo de Transporte Público fue omiso en realizar las investigaciones necesarias para determinar si existía contaminación sónica durante la noche y la madrugada como consecuencia de la actividad desplegada en el sitio -parada de autobús-; en cuanto al Ministerio de Salud la Sala tuvo por acreditado que no había realizado ninguna inspección para verificar si en ese lugar se produce contaminación sónica en horas de la noche y madrugada por lo que debía de hacer un estudio de sonometría; y en cuanto a la Municipalidad de Paraíso este Tribunal concluyó que también omitió su deber de efectuar los estudios pertinentes a fin de determinar si la actividad desplegada en la Terminal de cita, genera contaminación sónica y ambiental, echándose de menos alguna actuación de parte de esa autoridd tendente a velar por el cumplimiento de las medidas aceptadas por la empresa para subsanar los problemas reclamados por los vecinos.
Debe tomarse en cuenta que años después de dictada esa sentencia, mediante oficio No. CE-ARSP-Y-461-10 de noviembre de 2010, la Directora del Área de Salud Paraíso del Ministerio de Salud, le comunicó a los vecinos de la Terminal de Buses de Paraíso de Cartago, el trámite que se le dio a la denuncia que presentaron en contra de esa parada, indicándose que el 3 de noviembre del 2010 se entregó a la empresa el comunicado del cierre técnico con un plazo de 48 horas para que realizaran las diligencias necesarias, así como que el 4 de noviembre del 2010, la empresa presentó apelación que se remitió al Director de la Región Central Este. Luego de este oficio, no consta que se hubiere dado ninguna actuación adicional de parte del Ministerio de Salud, del Consejo de Transporte Público ni de la Municipalidad de Paraíso, hasta que 3 años después, mediante oficio CE-ARSP-2013 del 22 de abril del 2013, notificado el 26 de abril siguiente, la Directora del Área de Salud de Paraíso de Cartago, le comunicó a los vecinos de la parada de autobuses Coopepar que el 8 de abril del 2013 efectuaron visita de seguimiento en la parada y al verificar que se había dado cumplimiento de las mejoras físico-sanitarias solicitadas, se daba por cerrado el caso en lo que correspondía al Ministerio de Salud.
Posterior a estas pobres actuaciones, no consta en autos que alguna de las autoridades accionadas hubiera adoptado medidas adicionales para dar una solución definitiva a los problemas denunciados por los vecinos de la terminal de buses y, por ello, es comprensible que ahora, 15 años después del dictado de la referida sentencia, acudan a este Tribunal a alegar que la situación se ha mantenido similar y que se han producido hechos nuevos que la agravan con mayor medida, en detrimento de los vecinos y transeúntes del lugar. Sin duda alguna, es más que evidente la inoperancia y negligencia de los funcionarios del Área Rectora de Salud de Paraíso, de la Municipalidad de Paraíso y del Consejo de Transporte Público,para adoptar las medidas necesarias a fin de dar seguimiento a las denuncias presentadas por los recurrentes y para dictar actos concretos y contundentes tendientes a dar una solución definitiva a los problemas denunciados por los recurrentes.
Para esta Sala no es válido que una situación tan evidente como la que denuncian los recurrentes, se haya mantenido vigente por tanto tiempo, con la complacencia de las autoridades accionadas, a pesar de que según la normativa vigente, son las llamadas a buscar soluciones en beneficio de los vecinos y de la comunidad. Por esa razón, de seguido se hará un análisis de la situación y de las consideraciones que, en criterio de la Sala, resultan aplicables a la fecha.
VI.Debe partirse de que este recurso de amparo se presentó el 29 de mayo del 2018 y la resolución que le dio traslado al Presidente del Consejo de Transporte Público se le notificó a las 9 horas 45 minutos del 6 junio del 2018. Justamente, 5 días después de tal notificación, mediante oficio DING-2018-0445 del 11 de junio del 2018, notificado a las 14 horas 09 minutos de ese día, el Jefe del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público le comunicó a una de las recurrentes, la señora Ana Felicia Solano Arguedas que, en atención a este recurso de amparo, en el mes de julio del 2018 se procedería a realizar inspección al sitio de la parada de buses para efectuar valoración técnica con el objetivo de retomar la recomendación que se había hecho el 10 de junio del 2003 en el oficio IT-0555-2003 y, según la cual, se debía reubicar la parada de autobuses objeto de este amparo. En la comunicación que se le hiciera a esta recurrente, se hizo la advertencia de que el propósito de esa inspección era verificar si las condiciones que dieron lugar a la recomendación hecha en el 2003, se mantenían a la fecha o si hay variaciones en el entorno, indicándose que una vez realizada la visita, se rendiría un informe en un plazo de 10 días hábiles después de la inspección.
En tal sentido, según se desprende del expediente, mediante oficio DING-2018-0603 del 24 de julio del 2018, funcionarios del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público, comunican a la Junta Directiva de ese Consejo, el informe de la inspección realizada para actualizar el oficio IT-0555-2003 -que había recomendado reubicación de una parada en tránsito- y por su parte, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público en Sesión Ordinaria 20-2018 celebrada el 31 de julio del 2018, conoció ese informe contenido en el oficio DING 2018-0603 referente a la reubicación de la parada de tránsito en Paraíso de Cartago. Observa la Sala que en dicha sesión, esa Junta Directiva dispuso aprobar el citado informe en su totalidad, así como también ordenó reubicar la parada de acuerdo con lo indicado en el criterio técnico emitido. Así las cosas, es más que evidente que fue, con ocasión de este recurso de amparo, que 15 años después de haberse emitido la recomendación para reubicar la parada, logra ejecutarse y, con ello, dar una solución parcial a los problemas que vienen siendo denunciados por los recurrentes desde hace muchos años.
Obsérvese que bajo juramento se ha informado que aquél acuerdo de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, fue comunicado a la empresa operadora del servicio (Cooperativa de Transportes de Paraíso R.L.), a la Dirección General de Policía de Tránsito, a la Municipalidad de Paraíso y al Departamento de Inspección y Control del Consejo de Transporte Público y, una vez notificado, con el fin de identificar el punto de parada autorizado, se procedió a realizar la demarcación correspondiente en la nueva ubicación de la parada para que tanto los usuarios del servicio como el operador, puedan hacer uso sin que se presenten confusiones. Así las cosas, ha quedado acreditado que, a la fecha, se ha ejecutado en su totalidad la reubicación de la parada a la zona recomendada en el informe técnico IT-0555-2003 ratificado en oficio DING-2018-0603 del 24 de julio del 2018 y por lo tanto, a está en funcionamiento en la nueva ubicación.
Ahora bien, no obstante lo anterior, la Sala observa que con este traslado, solo se soluciona una parte del problema denunciado, pues en el sitio original al que se refieren los recurrentes, se encuentra la terminal de buses, o sea, el lugar de inicio y fin de los recorridos de los autobuses, con lo cual, el traslado de la parada podría reducir considerablemente los problemas, pero no los elimina en su totalidad pues una cosa es la parada en tránsito y otra diferente es la terminal de autobuses. Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que aún cuando en el expediente pareciera que se habla de uno y de otro de manera similar, lo cierto del caso es que son distintos y por ende, sus consecuencias también lo serán. La terminal de autobuses es, como se dijo, el lugar de inicio y fin de los recorridos que realizan las unidades, en tanto la parada en tránsito es el punto concreto en donde las personas pueden esperar el bus porque dentro de su recorrido, estacionará brevemente ahí para recoger y dejar pasajeros, pero no es un punto terminal adonde finalice o inicie la ruta.
En este caso en particular, se ha dado un cambio del sitio en donde estaba una de las paradas en tránsito de los buses de la Empresa Coopepar R.L., y obviamente que con esa modificación, se darán consecuencias –positivas y negativas- para los pasajeros y transeúntes pero, en lo que se refiere a los problemas en concreto denunciados en el amparo, el cambio no está brindando una solución definitiva pues la inconformidad de los recurrentes está referida al sitio en donde está la terminal de autobuses. Así las cosas y a partir de lo que consta en autos, para este Tribunal ha quedado en evidencia que, la terminal sigue operando en el mismo sitio, y por ende, se mantienen -aunque talvez en menor medida-, los siguientes problemas: a) los sábados y días feriados el encargado de dar la salida a los buses lo hace a través de un grito constante desde las 4 horas 30 minutos de la madrugada hasta las 6 horas de la mañana de manera que el ruido penetra en sus casas e interrumpe su descanso; b) persiste el ritmo de encendido y aceleramiento de buses en horas de la madrugada, produciendo contaminación sónica y ambiental que afecta a los vecinos; c) pese a tener un rótulo de no fumado dentro de la terminal, se hace caso omiso y el olor del humo del cigarrillo llega hasta sus viviendas; d) algunos autobuses tienen un pito constante que se acciona cuando retroceden el cual es muy molesto en horas de la noche y madrugada; e) que la práctica de acomodar los buses en la terminal amenaza con provocar accidentes en perjuicio de personas y viviendas pues por la altura de los autobuses, éstos tocan o desprenden canoas y bajantes, como ha ocurrido en 4 ocasiones en una casa; f) los choferes se descuidan de los autobuses y esto ocasiona colisiones; g) reducción de la calle por el mal estacionamiento de los autobuses, generando congestión vehicular, emisiones de humo y ruido por los pitos de los carros; h) mal estado de las aceras porque ahí estacionan los autobuses y ello obliga a las personas a transitar por la calle, poniendo en riesgo su integridad física, sin señalamientos de pasos peatonales ni rampas especiales; i) la acera del lado este no puede ser usada por los peatones debido a su pésimo estado y al riesgo debido a que es la salida de los buses, sumado a que carece de señales e indicaciones preventivas para su uso.
VII.Con sustento en los elementos que constan en autos a la fecha, ha quedado demostrado que ha sido con ocasión de este recurso de amparo y de las múltiples resoluciones dictadas para solicitar informes y pruebas adicionales para mejor resolver, que por lo menos en cuanto a las autoridades del Ministerio de Salud, no les ha quedado más remedio que adoptar medidas para atender las denuncias que se han planteado en este recurso. Recuérdese que los problemas denunciados en este amparo, son de larga data y como se dijo supra, se han mantenido en el tiempo a pesar de lo que resolvió la Sala en la sentencia 2003-009204 de las 10 horas 40 minutos del 29 de agosto del 2003; sin embargo, también se han puesto en evidencia en el recurso, una serie de hechos nuevos que no fueron atendidos en aquélla sentencia y que ahora son de conocimiento de este Tribunal. Sobre el particular, obsérvese que el Director del Área Rectora de Salud de Paraíso ha afirmado bajo juramento que no tenían conocimiento de los hechos nuevos a los que hacen referencia los recurrentes toda vez que ellos no han presentado denuncia alguna ante esa Área Rectora; sin embargo, para la Sala tal justificación es improcedente pues no puede olvidarse que en la referida sentencia 2003-009204 de las 10 horas 40 minutos del 29 de agosto del 2003, expresamente se le ordenó a esa entidad: “….si es del caso, que tome las órdenes necesarias con el propósito de garantizar el goce pleno de los derechos consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política”.
Lo anterior significa, sin lugar a dudas, que esa Área Rectora no puede escudarse en la necesidad de que se le presentara una denuncia para actuar, pues tenía una orden emitida por esta Sala desde el 2003 para hacerlo y los alegados hechos nuevos tienen relación directa con lo que se analizó en la referida sentencia, siendo que, en consecuencia, esa Área Rectora ha incumplido con su obligación de darle control y seguimiento a lo que pudiere haber ocurrido y estar aconteciendo con la terminal de buses de Coopepar R.L. en Paraíso. Ahora bien, conforme se indicó supra, a raíz de las actuaciones dictadas en este recurso, el 19 de junio del 2018, funcionarios del Área Rectora de Salud de Paraíso, procedieron a realizar inspección sanitaria a la Cooperativa de Transportistas de Paraíso (Coopepar R.L.); inspección en la que se determinó, lo siguiente: a) al momento de la inspección se encontró 8 autobuses en sus faenas normales de carga y descarga de pasajeros sin alguna novedad de carácter sanitario que pudiese atentar contra la salud de las personas; b) que los servicios sanitarios no contaban con basurero y su respectiva tapa; c) se visualizó el mal manejo de las aguas pluviales y así como la inadecuada disposición de aguas residuales; d) incumplimiento a lo dictaminado en la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud (Ley 9028) en cuanto a la rotulación de mensajes de “prohibido fumar”, sin que se visualizaran personas fumando dentro del establecimiento; d) existencia de rampas y aceras de acceso que no cumplen con la Ley 7600.
Bajo juramento se ha informado que, en vista de lo encontrado en esa inspección, se procedió a emitir y notificar orden sanitaria número ARS-P-OS-111-2018 de 23 de julio del 2018, notificada en esa fecha al Gerente General de Coopepar a fin de que procediera a presentar un programa de salud ocupacional, un programa de residuos y un plan de acciones constructivas para el cumplimiento de la Ley 7600. De igual manera, bajo juramento se informó que en cuanto a la infracción a la Ley 9028 detectada en la inspección, se procedió con el trámite para el pago de la multa por el infractor; proceso que se ejecutó a cabalidad con el pago de la multa. Consta en autos que el 3 de agosto del 2018, el Gerente General entregó en el Área Rectora de Salud de Paraíso, parte de lo exigido en la orden sanitaria de cita, afirmando que lo relativo a las mejoras a realizar para ajustar la terminal a la Ley 7600, se encontraba en consulta por cuanto había que elevar los planos al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.
De igual manera, en autos se observa que mediante oficio CE-ARS-P-1268-2018 del 4 de octubre del 2018 se le comunicó a la señora Ana Lucrecia Madriz Guillén, el resultado de la inspección sanitaria realizada, así como la orden sanitaria emitida; notificación que se le hiciera el 8 de octubre del 2018. Bajo juramento se informó que, en inspección posterior realizada a la Empresa Coopepar R.L. y en vista de que las inconformidades fueron resueltas, mediante oficio CE-ARS-P-ERS-711-2018 del 28 de septiembre del 2018, se tuvo por cumplida la anterior orden sanitaria y se ordenó cerrar el caso.
VIII.Aún cuando para el Ministerio de Salud el asunto quedó concluido y cerrado el 28 de septiembre del 2018, lo cierto del caso es que las autoridades del Área Rectora de Salud de Paraíso, no tomaron en cuenta –en lo que a su competencia se refiere- los otros alegatos que se plantearon en el amparo; aspectos que no se habían analizado ni mucho menos, se adoptaron medidas para solucionarlos como, por ejemplo, la contaminación sónica. Nuevamente, fue a raíz de una resolución de esta Sala emitida en este amparo, que el Área Rectora de Salud de Paraíso procedió el 9 de enero del 2019, a efectuar las mediciones sónicas en la casa de habitación del señor Víctor Uber de la Trinidad Madriz Guillén, obteniéndose como resultado que el sonido superó los valores establecidos en el reglamento de control del ruido para la zona receptora mixta donde el límite nocturno es de 45 dB. En razón de esa circunstancia, las autoridades de salud emitieron orden sanitaria número ARS-P-OS-002-2019 del 9 de enero del 2019, notificándose en esa fecha al representante legal de Coopepar para que, en el plazo de 12 días (con vencimiento al 25 de enero del 2019), presentara un plan de confinamiento de ruido con su respectiva memoria de cálculo y cronograma de actividades, así como también la presentación de planos constructivos para su visado sanitario.
Obsérvese que bajo juramento se ha informado que durante tal inspección realizada el 9 de enero del 2019 en horas de la madrugada -comprendidas desde las 4 am a 5:30 am-, se logró observar el estacionamiento de tres autobuses en la terminal de COOPEPAR debidamente ordenados, sin alteración alguna, advirtiendo el Director del Área Rectora accionada a la Sala, que el Ministerio de Salud no cuenta con un método técnico, legal, ni científico que permita determinar, con exactitud, la capacidad de unidades que deba poseer dicha terminal de autobuses. La Sala comprende que ello es un aspecto técnico y que el Ministerio de Salud podría no tener la competencia para analizarlo, como tampoco le correspondería a este Tribunal; sin embargo, en vista de que se deriva directamente de la operación y funcionamiento de la terminal de autobuses en el sitio en donde está y porque eventualmente, un número mayor de autobuses en un espacio no apto para ello podría incidir en el derecho a la salud de las personas, así como también en el disfrute de un ambiente sano cuya tutela sí es competencia de ese Ministerio, lo que procede es ordenar al Ministerio de Salud que, dentro del improrrogable plazo de 6 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia y en atención a las funciones que le han sido asignadas para la protección del derecho a la salud y al ambiente, realice la investigación que sea pertinente para determinar a cuál ente u órgano del Estado le correspondería hacer el análisis de la cantidad de buses máxima que se permitiría mantener en dicha terminal y una vez determinado ese aspecto, de manera coordinada con ese ente u órgano, se adopten las medidas que sean necesarias para la efectiva tutela de tales derechos.
De igual manera, en vista de que según se desprende de autos, la terminal de autobuses estaría considerada como una actividad industrial que aparentemente debería operar en zona catalogada como industrial, en tanto el lugar en donde está ubicada ha sido catalogado como residencial-comercial, deberá el Ministerio de Salud dentro del mismo plazo, de manera coordinada con el ente u órgano al que le corresponda determinar qué tipo de actividades deben desarrollarse dentro de qué zonas, adoptar las medidas que sean necesarias para que la operación de esa terminal no sea contraria al derecho a la salud y al ambiente de los vecinos.
IX.Siguiendo en el orden de las denuncias planteadas en este amparo que van dirigidas a la protección del derecho a la salud y al ambiente, como se indicó supra, con las resoluciones dictadas en este recurso, se ha logrado -por la insistencia de este Tribunal- que se hicieran inspecciones por parte del Área Rectora de Salud de Paraíso en la terminal de autobuses de cita y que se emitieran órdenes sanitarias dirigidas a corregir las irregularidades encontradas en cuanto a la infraestructura de la terminal y la contaminación sónica que han estado produciendo; sin embargo, también es lo cierto, que los otros temas planteados por los recurrentes, no fueron ni siquiera mencionados por las autoridades accionadas, lo que hace suponer que mucho menos fueron atendidos o solucionados: a) no se ha informado a la Sala si se pudo comprobar el ritmo de encendido y aceleramiento de buses en horas de la madrugada, y si ello eventualmente podría producir contaminación sónica y ambiental que afecte a los vecinos; b) no se ha informado si a la fecha persiste el olor del humo del cigarrillo por cuanto implicaría que hay personas que siguen fumando en ese lugar; c) no se tiene noticia si se ha logrado comprobar que el pito constante que se acciona cuando retroceden los buses, se sigue utilizando, sobre todo en horas de la noche y madrugada; d) no se le indicó a la Sala si se pudo comprobar o no que la práctica de acomodar los buses en la terminal amenaza con provocar accidentes en perjuicio de personas y viviendas pues por la altura de los autobuses, éstos tocan viviendas o desprenden canoas y bajantes, como ha ocurrido en 4 ocasiones en una casa; e) no se informó si se siguen estacionando autobuses en la calle y si ello produciría reducción de la vía, personas caminando por sitios inadecuados, congestión vehicular, emisiones de humo así como mayor ruido por los pitos de los carros; f) no se señaló si las aceras continúan en mal estado y si los autobuses se siguen estacionando en ellas, provocando mayor deterioro de ellas así como también que las personas tengan que transitar por la calle, poniendo en riesgo su integridad física; i) no se informó si se logró comprobar que se hubieran realizado las obras necesarias para ajustar la terminal a la Ley 7600.
Evidentemente estos aspectos tienen estrecha relación con lo dispuesto en el anterior Considerando, de manera tal que si las autoridades competentes determinan que la terminal de autobuses debería continuar en el sitio en el que se encuentra, con los controles que sean necesarios, deberán entrar a investigarlos y adoptar las medidas necesarias. Como bien se puede suponer, muchos de esos reclamos serán competencia del Ministerio de Salud pero también se enmarcan dentro de las funciones de las otras autoridades accionadas, quienes -como ha quedado demostrado- tampoco informaron a la Sala sobre su control y seguimiento. En tal sentido, tómese en cuenta que lo relativo a las aceras sería competencia de la Municipalidad de Paraíso; el ordenamiento vehicular así como la señalización alrededor de la terminal le correspondería al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al Consejo de Transporte Público pero también de manera coordinada en algunos aspectos a la Municipalidad; la gestión del recurso humano que trabaja en la terminal así como los operadores de los autobuses es materia propia de la empresa Coopepar R.L., entre otros.
Entonces, no podría este Tribunal omitir la referencia a tales aspectos que fueron planteados por los recurrentes y que, sin duda alguna, inciden en el derecho a la salud, a la vida y al ambiente sano de las personas, por lo que es obligatorio para las autoridades accionadas, adoptar las decisiones que sean necesarias para evitar daños a esos derechos, pero también establecer mecanismos de control y seguimiento en el tiempo. En consecuencia, en cuanto a estos alegatos, se declara con lugar el recurso y se ordena a las autoridades accionadas, cada una dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas que sean necesarias para solucionar de manera completa y definitiva, los anteriores problemas denunciados por los recurrentes, debiendo actuar de manera coordinada cuando así sea procedente, pero también estableciendo mecanismos de control y seguimiento de las acciones adoptadas a fin de que la protección a los derechos fundamentales, permanezca en el tiempo.
X.Finalmente, consta en el expediente que mediante oficio entregado el 4 de mayo de 2018 en el Área Rectora de Salud de Paraíso de Cartago, los recurrentes y vecinos de la parada de buses de cita, solicitaron una copia completa del expediente administrativo que tramitó esa Área Rectora con la intención de conocer el acto final referente al cierre técnico de la terminal de buses mencionada por cuanto aducen que nunca fueron notificados de esa decisión. Sobre el particular, indican los recurrentes que a pesar del tiempo que ha transcurrido, no han recibido ninguna respuesta a su solicitud ni mucho menos se les ha facilitado el acceso a dicho expediente. Sobre el particular, observa la Sala que aún cuando bajo juramento se ha informado a la Sala por parte del Director de esa Área Rectora que el citado expediente siempre ha estado a disposición de los interesados, lo cierto del caso es que en el expediente no consta prueba alguna que permita tener por acreditado que ello le haya sido comunicado o notificado formalmente a los interesados.
De igual manera, no se ha demostrado que la copia del expediente administrativo solicitada, haya sido efectivamente entregada a los interesados. En consecuencia, lo que procede es ordenar al Director del Área Rectora de Salud de Paraíso de Cartago del Ministerio de Salud, que dentro del improrrogable plazo de 8 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberá entregar al recurrente Francisco Solano Soto en su condición personal y como representante de los vecinos de la terminal de buses de cita, la copia completa del expediente admnistrativo de su interés, solicitado el 4 de mayo del 2018.
Es importante recalcar que la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley número 7600, en su artículo 41 señala: “Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de propiedad pública, deberán efectuarse conforme a las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia. Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público deberán contar con las mismas características establecidas en el párrafo anterior”. Asimismo, el Reglamento de dicha ley, en el artículo 104 estipula lo siguiente: “Principios de accesibilidad. Los principios, especificaciones técnicas y otras adaptaciones técnicas de acuerdo a la discapacidad, establecidos en el presente Reglamento se aplicarán para las construcciones nuevas, ampliaciones, remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías u otras edificaciones públicas y privadas que brinden servicios al público, los programas de vivienda financiados con fondos públicos y los servicios de transporte público y privado que rigen en el territorio nacional”.
En este sentido, es menester manifestar que en dicho cuerpo normativa se establece de forma clara que son las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios donde se debe aplicar lo estipulado en esta ley.
En sintonía con lo anterior, nuestro país suscribió la "Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados", aprobada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948, documento en el que se plasmó el pleno reconocimiento y convicción de que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales como personas que son; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano; cuyo objetivo principal de dicha Convención es lograr la plena integración en la sociedad de las personas con discapacidad, a través de la prevención y la eliminación de todas las formas de discriminación (artículo II), y para llegar a esa meta, los Estados parte se comprometieron a adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, a través de la colaboración entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación, principalmente en lo que se refiere a investigación científica y tecnológica en la prevención de las discapacidades y en su tratamiento, rehabilitación e integración a la sociedad de las personas con discapacidad; además del desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, la autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad en la sociedad (artículo III y IV).
Dentro de las obligaciones adoptadas por los Estados firmantes, se encuentra la adopción de medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos, faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad. Lo que significa, que en ningún momento los Estados suscriptores de la Convención pretendieron darle un efecto retroactivo al instrumento internacional de derechos humanos. Nótese que cuando la letra c) del inciso 1 del artículo III de la Convención habla de medidas para eliminar los obstáculos arquitectónicos con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad, ello debe hacerse en la medida de lo posible, tal y como lo estatuye la Ley n.° 7600 y su reglamento al exigir el requisito de accesibilidad cuando se trata de ampliaciones y remodelaciones de edificios, con lo que se armoniza el Derecho interno con el Derecho Internacional de los derechos humanos.
Y es que no puede ser de otra forma, ya que si se le diera efecto retroactivo a la Ley n.° 7600 se estaría afectando situaciones jurídicas consolidadas de los dueños o de quienes ejercen un derecho real sobre las edificaciones que se construyeron con anterioridad a la vigencia de la Ley n.° 7600, al exigírseles un requisito nuevo, no previsto al momento de que obtuvieron los respectivos permisos y autorizaciones para las respectivas construcciones, lo que, evidentemente, vulneraría el numeral 34 de la Constitución Política.
Por otra parte, de aceptarse la tesis del efecto retroactivo de la Ley n.° 7600 –postura que como hemos dicho lesiona el numeral 34 de la Carta Fundamental-, estaríamos ante un caso típico de responsabilidad administrativa del Estado legislador por actividad ilícita, lo que conllevaría, en la práctica, el derecho de los dueños y quienes ejercen un derecho real sobre las edificaciones anteriores a la vigencia de la Ley n.° 7600 –privados y entes descentralizados-, a la indemnización respectiva de parte del Estado, finalidad, notoriamente, no buscada por el legislador, de ahí que se haya decantado por exigir el requisito de la accesibilidad sólo para las construcciones nuevas y para las ampliaciones o remodelaciones de edificios.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el principio de igualdad, las instituciones públicas y las edificaciones privadas, que impliquen concurrencia y brinden atención al público, deberán buscar el acondicionamiento de sus edificaciones para que cumplan con todas las disposiciones técnicas que exige la atención de las personas con discapacidad. Así, cuando se trata de edificaciones abiertas al público o de uso público se debe garantizar la accesibilidad, toda vez que, mediante Ley n.° 8661 de 19 de agosto del 2008, se aprobó la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo, la que, en su numeral 9, sobre el tema de accesibilidad de las personas discapacitadas, dispone lo siguiente:
“1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
En armonía con lo anterior, el transitorio II de la Ley n.° 7600 previó que todo espacio físico construido, sea de propiedad pública o privada, que implique concurrencia o atención al público, debía ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la vigencia de esa Ley.
Ergo, con fundamento en lo anterior, cuando se trata de instalaciones abiertas al público o de uso público, se debe garantizar la accesibilidad a las personas discapacitadas, independientemente de la fecha en que haya sido construida la edificación.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que los recurrentes aseguran que son vecinos de la terminal de buses de la ciudad de Paraíso de Cartago, la cual produce contaminación ambiental y sónica, así como riesgos para la salud y la vida de las personas vecinas y transeúntes de la zona, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Ministerio de Salud que, dentro del improrrogable plazo de 6 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia y en atención a las funciones que le han sido asignadas para la protección del derecho a la salud y al ambiente, realice la investigación que sea pertinente para determinar a cuál ente u órgano del Estado le correspondería hacer el análisis de la cantidad máxima de autobuses que se permitiría mantener en la terminal de Coopepar R.L. en Paraíso de Cartago y una vez que ello sea establecido, de manera coordinada con ese ente u órgano, se adopten las medidas que sean necesarias para la efectiva tutela de tales derechos. De igual manera, dentro del mismo plazo, deberá el Ministerio de Salud, de manera coordinada con el ente u órgano al que le corresponda determinar si la actividad desarrollada en la terminal de autobuses de cita es o no industrial y si debería o no estar ubicada en la zona en la que está, adoptar las medidas que sean necesarias para que la operación de esa terminal no sea contraria al derecho a la salud y al ambiente de los vecinos.
Si en atención a lo anterior, las autoridades competentes determinan que la terminal de autobuses podría continuar en el sitio en el que se encuentra en Paraíso de Cartago, con los controles que sean necesarios, se ordena a Sonia Lucía Mata Coto en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Paraíso, al Alcalde de Paraíso, a Carlos Alberto Granados Siles en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso, a Eduardo Daniel Brenes Mata como Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, o a quienes en su lugar ocuparen esos cargos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, dentro de los 6 meses siguientes al plazo anteriormente establecido, adoptar las medidas que sean necesarias para solucionar de manera completa y definitiva, los problemas denunciados por los recurrentes que no fueron atendidos: a) si se pudo comprobar el ritmo de encendido y aceleramiento de buses en horas de la madrugada, y si ello eventualmente podría producir contaminación sónica y ambiental que afecte a los vecinos; b) si a la fecha persiste el olor del humo del cigarrillo por cuanto implicaría que hay personas que siguen fumando en ese lugar; c) si se ha logrado comprobar que el pito constante que se acciona cuando retroceden los buses, se sigue utilizando, sobre todo en horas de la noche y madrugada; d) si se pudo comprobar o no que la práctica de acomodar los buses en la terminal amenaza con provocar accidentes en perjuicio de personas y viviendas pues por la altura de los autobuses, éstos tocan viviendas o desprenden canoas y bajantes; e) si se siguen estacionando autobuses en la calle y si ello produciría reducción de la vía, personas caminando por sitios inadecuados, congestión vehicular, emisiones de humo así como mayor ruido por los pitos de los carros; f) si las aceras continúan en mal estado y si los autobuses se siguen estacionando en ellas, provocando mayor deterioro de ellas así como también que las personas tengan que transitar por la calle, poniendo en riesgo su integridad física; i) si se logró comprobar que se hubieran realizado las obras necesarias para ajustar la terminal a la Ley 7600.
Deberán esos funcionarios actuar de manera coordinada cuando así sea procedente, y establecer mecanismos de control y seguimiento de las acciones adoptadas a fin de que la protección a los derechos fundamentales, permanezca en el tiempo. Se ordena a Dennis Quirós Solano en su condición de Gerente y representante legal de la Cooperativa de Transportistas de Paraíso R.L. (Coopepar), o a quien en su lugar ocupare ese cargo, actuar de manera coordinada con los accionados y cumplir con lo que le sea ordenado para solucionar de manera completa y definitiva, los problemas denunciados. De igual manera, se ordena a Carlos Alberto Granados Siles en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que dentro del improrrogable plazo de 8 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, entregue al recurrente Francisco Solano Soto en su condición personal y como representante de los vecinos de la terminal de buses de cita, la copia completa del expediente administrativo de su interés, solicitado desde el 4 de mayo del 2018.
Se les advierte a los accionados que de no acatar las anteriores ordenes, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al Consejo de Transporte Público y a la Municipalidad de Paraíso al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo, así como también se condena a la Cooperativa de Transportistas de Paraíso R.L. (Coopepar) al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que dieron origen a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía civil de ejecución de sentencia.
Notifíquese esta resolución a Eduardo Daniel Brenes Mata en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, a Carlos Alberto Granados Siles en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso del Ministerio de Salud, a Sonia Lucía Mata Coto como Presidenta del Concejo Municipal de Paraíso de Cartago, al Alcalde Municipal de Paraíso y a Dennis Quirós Solano en su condición de Gerente y representante legal de la Cooperativa de Transportistas de Paraíso R.L. (Coopepar), o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. Los Magistrados Castillo Víquez y Salazar Alvarado ponen nota separada cada uno de ellos.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo Mauricio Chacón J.
*8RPIR7CDSFG61*
Revisión del Documento *180082220007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del uno de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto Ana Felicia Solano Arguedas, cédula 0303980627, Ana Lucrecia Madríz Guillén, cédula de identidad 0302760411, Angélica María Coghi Arias, cédula 0303880335, Arnoldo Madríz Gamboa, cédula 0301300437, Consuelo Arguedas Quesada, cédula número 0302150635, Donelia Guillén Gómez, cédula 0301360191, Flor Elena Del Carmen Hernández Chaves, cédula número 0303050032, Francisco Solano Soto, cédula de identidad 0301680140, Guillermo Coghi Guevara, cédula 0301970044, Humberto Madríz Guillén, cédula número 0302320032, Magdalena Arias Otoya, cédula de identidad 0202220723, María Antonieta Coghi Guevara, cédula número 0301340254, María Isabel Cc Maritza Madríz Guillén, cédula 0302430420, Máximo Coghi Fernández, cédula número 0900530164, Nora Hilda Coghi Guevara, cédula 0301370574, Paula Daniela Solano Arguedas, cédula 0115150967 y Víctor Uber De La Trinidad Madríz Guillén, cédula de identidad 0302610626; contra el Director del Área Rectora de Salud de Paraíso del Ministerio de Salud, el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Paraíso, y el Presidente del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Resultando:
Vivienda del Sr. Víctor Uber de la Trinidad Madriz Guillen 4:01 am 36.9 dB(A) ruido ambiental Vivienda del Sr. Víctor Uber de la Trinidad Madriz Guillen 4:30 am 47.3 dB(A) valor promedio del ruido de la fuente generadora Vivienda del Sr. Víctor Uber de la Trinidad Madriz Guillen 4:59 am 59.5 dB(A) valor promedio del ruido de la fuente generadora Vivienda del Sr. Víctor Uber de la Trinidad Madriz Guillen 5:30 am 59.0 dB(A) valor promedio del ruido de la fuente generadora Añade que de acuerdo con lo anterior, el sonido superó los valores establecidos en el reglamento para el control del ruido para la zona receptora mixta donde el límite nocturno es e 45 dB, por lo que se notificó orden sanitaria número ARS-P-OS-002-2019 al representante legal de Coopepar para que, en el plazo de 12 días, presente un plan de confinamiento de ruido con su respectiva memoria de cálculo y cronograma de actividades, así como de la presentación de planos constructivos para su visado sanitario.
Añade que, durante la inspección sanitaria realizada el 9 d enero del 2019 en horas de la madrugada -comprendidas desde las 4 am a 5:30 am-, se logró observar el estacionamiento de tres autobuses en la terminal de COOPEPAR debidamente ordenados, sin alteración alguna; no obstante, el Ministerio de Salud no cuenta con un método técnico, legal, ni científico que permita determinar con exactitud, la capacidad de unidades que deba poseer dicha terminal de autobuses. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que son vecinos de la Terminal de Buses de la ciudad de Paraíso de Cartago y debido a una serie de situaciones incómodas y peligrosas relacionadas con la ubicación y el funcionamiento de esa parada de autobuses, presentaron un recurso de amparo que se tramitó bajo expediente número 03-005284-0007-CO, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia número 2003-009204 de las 10 horas 40 minutos del 29 de agosto del 2003. Aducen que, a pesar de lo ordenado por la Sala en ese momento, los problemas han continuado debido a la inoperancia, apatía y desinterés de parte de las autoridades accionadas, así como también por la falta de controles para evaluar o fiscalizar la operación de la actividad -Culpa in vigilando- y por la complacencia en beneficio de la Empresa, entre otros. Señalan que se han originado hechos nuevos posteriores a aquél amparo que producen contaminación ambiental y sónica, así como riesgos para la salud y la vida de las personas vecinas y transeúntes de la zona y en tal sentido, señalan: a) los sábados y días feriados el encargado de dar la salida a los buses lo hace a través de un grito constante desde las 4 horas 30 minutos de la madrugada hasta las 6 horas de la mañana de manera que el ruido penetra en sus casas e interrumpe su descanso; b) persiste el ritmo de encendido y aceleramiento de buses en horas de la madrugada, produciendo contaminación sónica y ambiental que afecta a los vecinos; c) pese a tener un rótulo de no fumado dentro de la terminal, se hace caso omiso y el olor del humo del cigarrillo llega hasta sus viviendas; d) algunos autobuses tienen un pito constante que se acciona cuando retroceden el cual es muy molesto en horas de la noche y madrugada; e) que la práctica de acomodar los buses en la terminal amenaza con provocar accidentes en perjuicio de personas y viviendas pues por la altura de los autobuses, éstos tocan o desprenden canoas y bajantes, como ha ocurrido en 4 ocasiones en una casa; f) los choferes se descuidan de los autobuses y esto ocasiona colisiones; g) reducción de la calle por el mal estacionamiento de los autobuses, generando congestión vehicular, emisiones de humo y ruido por los pitos de los carros; h) mal estado de las aceras porque ahí estacionan los autobuses y ello obliga a las personas a transitar por la calle, poniendo en riesgo su integridad física, sin señalamientos de pasos peatonales ni rampas especiales; i) la acera del lado este no puede ser usada por los peatones debido a su pésimo estado y al riesgo debido a que es la salida de los buses, sumado a que carece de señales e indicaciones preventivas para su uso.
Alegan que, en reiteradas ocasiones, han presentado las denuncias pertinentes ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Paraíso y aunque todos coinciden en reconocer la problemática existente, la situación sigue igual, argumentando que ya cumplieron con su deber de acuerdo a sus competencias. Agregan que el 04 de mayo del 2018, en su condición de vecinos afectados, formularon solicitud ante el despacho del Director del Área de Salud de Paraíso para que se les entregara copia completa del expediente administrativo a fin de determinar cuál fue el Acto Final dictado por esa Autoridad referente al cierre técnico, de acuerdo al oficio CE-ARSP-Y461- del 10 noviembre 2010; sin embargo, alegan que, al día de interposición de este recurso, no han recibido respuesta a esa solicitud. Consideran lesionados sus derechos fundamentales y por ello solicitan que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en recurso de amparo tramitado bajo expediente número 03-005284-0007-CO, se dictó sentencia número 2003-009204 de las 10 horas 40 minutos del 29 de agosto del 2003 que lo declaró con lugar y en lo que interesa, ordenó: “…al Alcalde Municipal del Cantón de Paraíso, en primer lugar, resolver y comunicar el reclamo presentado por los afectados el 12 de agosto de 2002, para lo cual deberá determinar si es tal el problema de contaminación sónica y ambiental en horas de la noche y de la madrugada, en cuyo caso, deberá ejecutar las acciones necesarias para corregir esa situación; en segundo, verificar el cumplimiento de las medidas acordadas por el Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportistas de Paraíso, Responsabilidad Limitada, en la sesión de 26 de noviembre de 2002, y si en realidad tienden a solventar el problema reclamado por los amparados; (…) al Viceministro de Salud que gire las instrucciones pertinentes, a efecto de que, en el plazo improrrogable de 15 días a partir de la notificación de esta sentencia, se comuniquen a los afectados las conclusiones del estudio de sonometría al que alude el Bach.
Carlos Luis Torres Acuña, de Gestión Ambiental del Área de Salud de Paraíso, mediante el oficio Nº041-PAH-ARPC–2003–05–22 y, si es del caso, que tome las órdenes necesarias con el propósito de garantizar el goce pleno de los derechos consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política (…)” (ver Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de la Sala Constitucional); b) que el Sub-Jefe del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público por oficio No. IT-0555-2003, recomendó "(...) Reubicar la parada en tránsito ubicada en calle 1 entre Avenida Central y Avenida 1, y trasladarla hacia Avenida 1 entre Calle Central y Calle 1, específicamente 10 metros al Este de la intersección de la Avenida 2 y la Calle Central (...)" (ver prueba aportada al expediente administrativo); c) que mediante oficio IT-0556-2003 del 10 de junio del 2003, el Subjefe del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público le comunica a la Cooperativa de Transportistas de Paraíso de Cartago (COOPEPAR R.L) la recomendación de reubicar la parada en tránsito ubicada en calle 1 entre avenida central y avenida 1 y trasladarla hacia avenida 1 entre calle central y calle 1, específicamente 10 metros al este de la intersección de la avenida 1 y la calle central, ello según estudio técnico (ver prueba aportada al expediente electrónico); d) que mediante oficio No. CE-ARSP-Y-461-10 de noviembre de 2010 la Directora del Área de Salud Paraíso del Ministerio de Salud le comunicó a los vecinos de la Terminal de Buses de Paraíso de Cartago, el trámite que se le dio a la denuncia que presentaron en contra de esa parada, indicándose que el 3 de noviembre del 2010 se entregó a la empresa el comunicado del cierre técnico con un plazo de 48 horas para que realizaran las diligencias necesarias, así como que el 4 de noviembre del 2010 la empresa presentó apelación que se remitió al Director de la Región Central Este (ver prueba aportada al expediente electrónico); e) que mediante la resolución 2336-2011-SETENA del 27 de septiembre del 2011, se aprobó el Estudio de Diagnóstico Ambiental (EDA) al proyecto de marras, siendo que la empresa desarrolladora ya se encontraba activa al momento de solicitar el Estudio mencionado y, para este tipo de casos que se encontraban en funcionamiento antes de la creación de la SETENA, se tiene establecido el EDA (ver informe rendido bajo juramento por el Secretario de SETENA y prueba aportada al expediente electrónico); f) que mediante oficio CE-ARSP-2013 del 22 de abril del 2013, notificado el 26 de abril siguiente, la Directora del Área de Salud de Paraíso de Cartago, le comunicó a los vecinos de la parada de autobuses Coopepar que el 8 de abril anterior efectuaron visita de seguimiento en la parada y verificaron el cumplimiento de las mejoras físico-sanitarias solicitadas, así como la autorización de SETENA, señalando que en lo que corresponde al Ministerio de Salud, se daba por cerrado el caso (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); g) que el 4 de mayo de 2018 los recurrentes y vecinos de la parada de buses solicitaron una copia completa del expediente administrativo que tramitó el Área Rectora de Salud de Paraíso de Cartago para conocer el acto final referente al cierre técnico de la terminal de buses mencionada (ver prueba aportada al expediente electrónico); h) que mediante oficio DING-2018-0445 del 11 de junio del 2018, notificado a las 14 horas 09 minutos de ese día, el Jefe del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público le comunicó a la recurrente Ana Felicia Solano Arguedas que, en atención a este recurso de amparo, en el mes de julio del 2018 se procedería a realizar inspección al sitio para efectuar valoración técnica toda vez que el oficio IT-0555-2003 y la recomendación técnica que incluye, obedece a un criterio emitido en el 2003, por lo que es necesario verificar si las condiciones aún se mantienen o si hay variaciones en el entorno, indicándose que el informe se rendiría en 10 días hábiles después de la inspección (ver prueba aportada al expediente electrónico); i) que mediante oficio DING-2018-0603 del 24 de julio del 2018, funcionarios del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público, comunican a la Junta Directiva de ese Consejo, el informe de inspección realizada para actualizar oficio IT-0555-2003 que recomendó reubicación de una parada en tránsito (ver prueba aportada al expediente electrónico); j) que la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público en Sesión Ordinaria 20-2018 celebrada el 31 de julio del 2018, conoció informe contenido en el oficio DING 2018-0603 referente a la reubicación de la parada de tránsito en Paraíso de Cartago y dispone aprobarlo en su totalidad, así como reubicar la parada de acuerdo con lo indicado en dicho informe técnico (ver prueba aportada al expediente electrónico); k) que el anterior acuerdo fue comunicado a la empresa operadora del servicio (Cooperativa de Transportes de Paraíso R.L.), a la Dirección General de Policía de Tránsito, a la Municipalidad de Paraíso y al Departamento de Inspección y Control del Consejo de Transporte Público (ver informe rendido bajo juramento por el Presidente del Consejo de Transporte Público); l) que una vez notificado el acuerdo de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del 31 de julio del 2018 y con el fin de identificar el punto de parada autorizado, se procedió a realizar la demarcación correspondiente en la nueva ubicación de la parada para que tanto los usuarios del servicio como el operador, puedan hacer uso sin que se presenten confusiones por lo que ya se ejecutó en su totalidad la reubicación de la parada a la zona recomendada en el informe técnico (ver informe rendido bajo juramento por el Presidente del Consejo de Transporte Público); ll) que la ubicación antigua de la parada quedó sin efecto por lo que el sitio al cual hacen referencia los recurrentes en el amparo, debe encontrarse libre para el tránsito usual de vehículos de la zona y no debería de presentarse ninguno de los inconvenientes denunciados en el amparo pues las unidades no tienen que hacer parada alguna ahí y estaría solventado el problema de contaminación (ver informe rendido bajo juramento por el Presidente del Consejo de Transporte Público);m) que es competencia de la Dirección General de Policía de Tránsito, de la Municipalidad de Paraíso y del Departamento de Inspección y Control del Consejo de Transporte Público, velar por el correcto funcionamiento de la nueva ubicación de parada de autobus (ver informe rendido bajo juramento por el Presidente del Consejo de Transporte Público); n) que funcionarios del Área Rectora de Salud de Paraíso realizaron inspección sanitaria en la terminal de autobuses a la que se refiere este amparo el 19 de junio del 2018 y a partir de las deficiencias encontradas, se procedió a notificar orden sanitaria número ARS-P-OS-111-2018 al Gerente General de Coopepar R.L. para que procediera a presentar un programa de salud ocupacional, un programa de residuos y un plan de acciones constructivas, para el cumplimiento de la ley 7600; plan que está en etapa de trámite, al sistema APC (sistema de aprobación de planos) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Paraíso y prueba aportada al expediente electrónico); ñ) que como parte del seguimiento a la anterior orden sanitaria, se procedió a realizar una nueva inspección en el establecimiento mencionado, donde se evidenció el cumplimiento del acto administrativo previamente notificado, por lo que la situación denunciada fue comprobada y subsanada, y se procedió a cerrar su caso (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Paraíso y prueba aportada al expediente electrónico).
III.Hechos no probados. A partir de los autos, no se ha logrado tener por acreditado: que los recurrentes y/o los vecinos de la parada de buses a la que se refiere este amparo, hayan recibido comunicación alguna o notificación formal en el sentido de que el expediente administrativo que han solicitado, se encuentra a su disposición para cuando quieran accederlo.
IV.Sobre el fondo.Para iniciar el estudio de este recurso de amparo, es indispensable contextualizar la situación que se está planteando a la Sala en esta ocasión y, para ello, es indispensable partir de que el 8 de mayo del 2003, varios de los aquí recurrentes presentaron ante este Tribunal un recurso de amparo que se tramitó en el expediente número 03-005284-0007-CO en el que acusaban la violación de sus derechos fundamentales pues considerabanque el funcionamiento de la terminal de buses de la empresa “COOPEPAR R.L.” en Paraíso de Cartago, producía severos problemas de contaminación sónica y ambiental, alegando que ni la Municipalidad del Cantón de Paraíso, ni los Ministerios de Salud y de Obras Públicas y Transportes, ni la Defensoría de los Habitantes, ni el Consejo de Transporte Público, habían girado las instrucciones pertinentes con el fin de solventar esa situación, estimando que esa omisión de los recurridos, resultaba arbitraria y vulneraba el Derecho de la Constitución.
En aquella ocasión, mediante sentencia número 2003-009204 de las 10 horas 40 minutos del 29 de agosto del 2003, el amparo se declaró con lugar y en lo que interesa, la Sala ordenó: “…al Alcalde Municipal del Cantón de Paraíso, en primer lugar, resolver y comunicar el reclamo presentado por los afectados el 12 de agosto de 2002, para lo cual deberá determinar si es tal el problema de contaminación sónica y ambiental en horas de la noche y de la madrugada, en cuyo caso, deberá ejecutar las acciones necesarias para corregir esa situación; en segundo, verificar el cumplimiento de las medidas acordadas por el Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportistas de Paraíso, Responsabilidad Limitada, en la sesión de 26 de noviembre de 2002, y si en realidad tienden a solventar el problema reclamado por los amparados; (…) al Viceministro de Salud que gire las instrucciones pertinentes, a efecto de que, en el plazo improrrogable de 15 días a partir de la notificación de esta sentencia, se comuniquen a los afectados las conclusiones del estudio de sonometría al que alude el Bach.
Carlos Luis Torres Acuña, de Gestión Ambiental del Área de Salud de Paraíso, mediante el oficio Nº041-PAH-ARPC–2003–05–22 y, si es del caso, que tome las órdenes necesarias con el propósito de garantizar el goce pleno de los derechos consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política (…)”. Ahora, años después, de nuevo acuden los recurrentes a la Sala a través de este recurso de amparo en el que alegan que, a pesar de lo ordenado en aquélla ocasión, los problemas han continuado, aduciendo que hay inoperancia, apatía y desinterés de parte de las autoridades accionadas, así como también porque consideran que hay falta de controles para evaluar o fiscalizar la operación de la actividad de los buses -culpa in vigilando- y por la complacencia en beneficio de la Empresa, entre otros. En esta ocasión, alegan los recurrentes que se han originado hechos nuevos posteriores a aquél amparo; hechos que también producen contaminación ambiental y sónica, así como riesgos para la salud y la vida de las personas vecinas y transeúntes de la zona y en tal sentido, señalan: a) los sábados y días feriados el encargado de dar la salida a los buses lo hace a través de un grito constante desde las 4 horas 30 minutos de la madrugada hasta las 6 horas de la mañana de manera que el ruido penetra en sus casas e interrumpe su descanso; b) persiste el ritmo de encendido y aceleramiento de buses en horas de la madrugada, produciendo contaminación sónica y ambiental que afecta a los vecinos; c) pese a tener un rótulo de no fumado dentro de la terminal, se hace caso omiso y el olor del humo del cigarrillo llega hasta sus viviendas; d) algunos autobuses tienen un pito constante que se acciona cuando retroceden el cual es muy molesto en horas de la noche y madrugada; e) que la práctica de acomodar los buses en la terminal amenaza con provocar accidentes en perjuicio de personas y viviendas pues por la altura de los autobuses, éstos tocan o desprenden canoas y bajantes, como ha ocurrido en 4 ocasiones en una casa; f) los choferes se descuidan de los autobuses y esto ocasiona colisiones; g) reducción de la calle por el mal estacionamiento de los autobuses, generando congestión vehicular, emisiones de humo y ruido por los pitos de los carros; h) mal estado de las aceras porque ahí estacionan los autobuses y ello obliga a las personas a transitar por la calle, poniendo en riesgo su integridad física, sin señalamientos de pasos peatonales ni rampas especiales; i) la acera del lado este no puede ser usada por los peatones debido a su pésimo estado y al riesgo debido a que es la salida de los buses, sumado a que carece de señales e indicaciones preventivas para su uso.
Indican los recurrentes que, en reiteradas ocasiones, han presentado las denuncias pertinentes ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Paraíso en aras de buscar una solución definitiva; sin embargo, aunque esas autoridades coinciden en reconocer que hay una afectación, aducen los accionantes que la situación sigue igual y tanto en la Municipalidad como en el Ministerio de Salud, argumentan que, en relación con las denuncias, ya cumplieron con su deber de acuerdo a sus competencias.
V.En la prueba que ha sido aportada a los autos, consta que por estudio técnico que se hizo en la zona de la parada cuyo resultado se dio a conocer mediante oficio IT-0555-2003 del 10 de junio del 2003, el Sub-Jefe del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público, recomendó "(...) Reubicar la parada en tránsito ubicada en calle 1 entre Avenida Central y Avenida 1, y trasladarla hacia Avenida 1 entre Calle Central y Calle 1, específicamente 10 metros al Este de la intersección de la Avenida 2 y la Calle Central (...)"; recomendación que fue notificada a la Cooperativa de Transportistas de Paraíso de Cartago (COOPEPAR R.L) pero que no fue acatada en aquél momento, ni se ejerció ningún tipo de control, seguimiento o verificación por parte de las autoridades accionadas para que se cumpliera por lo que la situación se mantuvo y se ha perpetuado hasta el momento en que se presenta este amparo.
Obsérvese que la Sala dispuso en la sentencia de cita, de manera expresa, que el Consejo de Transporte Público fue omiso en realizar las investigaciones necesarias para determinar si existía contaminación sónica durante la noche y la madrugada como consecuencia de la actividad desplegada en el sitio -parada de autobús-; en cuanto al Ministerio de Salud la Sala tuvo por acreditado que no había realizado ninguna inspección para verificar si en ese lugar se produce contaminación sónica en horas de la noche y madrugada por lo que debía de hacer un estudio de sonometría; y en cuanto a la Municipalidad de Paraíso este Tribunal concluyó que también omitió su deber de efectuar los estudios pertinentes a fin de determinar si la actividad desplegada en la Terminal de cita, genera contaminación sónica y ambiental, echándose de menos alguna actuación de parte de esa autoridd tendente a velar por el cumplimiento de las medidas aceptadas por la empresa para subsanar los problemas reclamados por los vecinos.
Debe tomarse en cuenta que años después de dictada esa sentencia, mediante oficio No. CE-ARSP-Y-461-10 de noviembre de 2010, la Directora del Área de Salud Paraíso del Ministerio de Salud, le comunicó a los vecinos de la Terminal de Buses de Paraíso de Cartago, el trámite que se le dio a la denuncia que presentaron en contra de esa parada, indicándose que el 3 de noviembre del 2010 se entregó a la empresa el comunicado del cierre técnico con un plazo de 48 horas para que realizaran las diligencias necesarias, así como que el 4 de noviembre del 2010, la empresa presentó apelación que se remitió al Director de la Región Central Este. Luego de este oficio, no consta que se hubiere dado ninguna actuación adicional de parte del Ministerio de Salud, del Consejo de Transporte Público ni de la Municipalidad de Paraíso, hasta que 3 años después, mediante oficio CE-ARSP-2013 del 22 de abril del 2013, notificado el 26 de abril siguiente, la Directora del Área de Salud de Paraíso de Cartago, le comunicó a los vecinos de la parada de autobuses Coopepar que el 8 de abril del 2013 efectuaron visita de seguimiento en la parada y al verificar que se había dado cumplimiento de las mejoras físico-sanitarias solicitadas, se daba por cerrado el caso en lo que correspondía al Ministerio de Salud.
Posterior a estas pobres actuaciones, no consta en autos que alguna de las autoridades accionadas hubiera adoptado medidas adicionales para dar una solución definitiva a los problemas denunciados por los vecinos de la terminal de buses y, por ello, es comprensible que ahora, 15 años después del dictado de la referida sentencia, acudan a este Tribunal a alegar que la situación se ha mantenido similar y que se han producido hechos nuevos que la agravan con mayor medida, en detrimento de los vecinos y transeúntes del lugar. Sin duda alguna, es más que evidente la inoperancia y negligencia de los funcionarios del Área Rectora de Salud de Paraíso, de la Municipalidad de Paraíso y del Consejo de Transporte Público,para adoptar las medidas necesarias a fin de dar seguimiento a las denuncias presentadas por los recurrentes y para dictar actos concretos y contundentes tendientes a dar una solución definitiva a los problemas denunciados por los recurrentes.
Para esta Sala no es válido que una situación tan evidente como la que denuncian los recurrentes, se haya mantenido vigente por tanto tiempo, con la complacencia de las autoridades accionadas, a pesar de que según la normativa vigente, son las llamadas a buscar soluciones en beneficio de los vecinos y de la comunidad. Por esa razón, de seguido se hará un análisis de la situación y de las consideraciones que, en criterio de la Sala, resultan aplicables a la fecha.
VI.Debe partirse de que este recurso de amparo se presentó el 29 de mayo del 2018 y la resolución que le dio traslado al Presidente del Consejo de Transporte Público se le notificó a las 9 horas 45 minutos del 6 junio del 2018. Justamente, 5 días después de tal notificación, mediante oficio DING-2018-0445 del 11 de junio del 2018, notificado a las 14 horas 09 minutos de ese día, el Jefe del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público le comunicó a una de las recurrentes, la señora Ana Felicia Solano Arguedas que, en atención a este recurso de amparo, en el mes de julio del 2018 se procedería a realizar inspección al sitio de la parada de buses para efectuar valoración técnica con el objetivo de retomar la recomendación que se había hecho el 10 de junio del 2003 en el oficio IT-0555-2003 y, según la cual, se debía reubicar la parada de autobuses objeto de este amparo. En la comunicación que se le hiciera a esta recurrente, se hizo la advertencia de que el propósito de esa inspección era verificar si las condiciones que dieron lugar a la recomendación hecha en el 2003, se mantenían a la fecha o si hay variaciones en el entorno, indicándose que una vez realizada la visita, se rendiría un informe en un plazo de 10 días hábiles después de la inspección.
En tal sentido, según se desprende del expediente, mediante oficio DING-2018-0603 del 24 de julio del 2018, funcionarios del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público, comunican a la Junta Directiva de ese Consejo, el informe de la inspección realizada para actualizar el oficio IT-0555-2003 -que había recomendado reubicación de una parada en tránsito- y por su parte, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público en Sesión Ordinaria 20-2018 celebrada el 31 de julio del 2018, conoció ese informe contenido en el oficio DING 2018-0603 referente a la reubicación de la parada de tránsito en Paraíso de Cartago. Observa la Sala que en dicha sesión, esa Junta Directiva dispuso aprobar el citado informe en su totalidad, así como también ordenó reubicar la parada de acuerdo con lo indicado en el criterio técnico emitido. Así las cosas, es más que evidente que fue, con ocasión de este recurso de amparo, que 15 años después de haberse emitido la recomendación para reubicar la parada, logra ejecutarse y, con ello, dar una solución parcial a los problemas que vienen siendo denunciados por los recurrentes desde hace muchos años.
Obsérvese que bajo juramento se ha informado que aquél acuerdo de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, fue comunicado a la empresa operadora del servicio (Cooperativa de Transportes de Paraíso R.L.), a la Dirección General de Policía de Tránsito, a la Municipalidad de Paraíso y al Departamento de Inspección y Control del Consejo de Transporte Público y, una vez notificado, con el fin de identificar el punto de parada autorizado, se procedió a realizar la demarcación correspondiente en la nueva ubicación de la parada para que tanto los usuarios del servicio como el operador, puedan hacer uso sin que se presenten confusiones. Así las cosas, ha quedado acreditado que, a la fecha, se ha ejecutado en su totalidad la reubicación de la parada a la zona recomendada en el informe técnico IT-0555-2003 ratificado en oficio DING-2018-0603 del 24 de julio del 2018 y por lo tanto, a está en funcionamiento en la nueva ubicación.
Ahora bien, no obstante lo anterior, la Sala observa que con este traslado, solo se soluciona una parte del problema denunciado, pues en el sitio original al que se refieren los recurrentes, se encuentra la terminal de buses, o sea, el lugar de inicio y fin de los recorridos de los autobuses, con lo cual, el traslado de la parada podría reducir considerablemente los problemas, pero no los elimina en su totalidad pues una cosa es la parada en tránsito y otra diferente es la terminal de autobuses. Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que aún cuando en el expediente pareciera que se habla de uno y de otro de manera similar, lo cierto del caso es que son distintos y por ende, sus consecuencias también lo serán. La terminal de autobuses es, como se dijo, el lugar de inicio y fin de los recorridos que realizan las unidades, en tanto la parada en tránsito es el punto concreto en donde las personas pueden esperar el bus porque dentro de su recorrido, estacionará brevemente ahí para recoger y dejar pasajeros, pero no es un punto terminal adonde finalice o inicie la ruta.
En este caso en particular, se ha dado un cambio del sitio en donde estaba una de las paradas en tránsito de los buses de la Empresa Coopepar R.L., y obviamente que con esa modificación, se darán consecuencias –positivas y negativas- para los pasajeros y transeúntes pero, en lo que se refiere a los problemas en concreto denunciados en el amparo, el cambio no está brindando una solución definitiva pues la inconformidad de los recurrentes está referida al sitio en donde está la terminal de autobuses. Así las cosas y a partir de lo que consta en autos, para este Tribunal ha quedado en evidencia que, la terminal sigue operando en el mismo sitio, y por ende, se mantienen -aunque talvez en menor medida-, los siguientes problemas: a) los sábados y días feriados el encargado de dar la salida a los buses lo hace a través de un grito constante desde las 4 horas 30 minutos de la madrugada hasta las 6 horas de la mañana de manera que el ruido penetra en sus casas e interrumpe su descanso; b) persiste el ritmo de encendido y aceleramiento de buses en horas de la madrugada, produciendo contaminación sónica y ambiental que afecta a los vecinos; c) pese a tener un rótulo de no fumado dentro de la terminal, se hace caso omiso y el olor del humo del cigarrillo llega hasta sus viviendas; d) algunos autobuses tienen un pito constante que se acciona cuando retroceden el cual es muy molesto en horas de la noche y madrugada; e) que la práctica de acomodar los buses en la terminal amenaza con provocar accidentes en perjuicio de personas y viviendas pues por la altura de los autobuses, éstos tocan o desprenden canoas y bajantes, como ha ocurrido en 4 ocasiones en una casa; f) los choferes se descuidan de los autobuses y esto ocasiona colisiones; g) reducción de la calle por el mal estacionamiento de los autobuses, generando congestión vehicular, emisiones de humo y ruido por los pitos de los carros; h) mal estado de las aceras porque ahí estacionan los autobuses y ello obliga a las personas a transitar por la calle, poniendo en riesgo su integridad física, sin señalamientos de pasos peatonales ni rampas especiales; i) la acera del lado este no puede ser usada por los peatones debido a su pésimo estado y al riesgo debido a que es la salida de los buses, sumado a que carece de señales e indicaciones preventivas para su uso.
VII.Con sustento en los elementos que constan en autos a la fecha, ha quedado demostrado que ha sido con ocasión de este recurso de amparo y de las múltiples resoluciones dictadas para solicitar informes y pruebas adicionales para mejor resolver, que por lo menos en cuanto a las autoridades del Ministerio de Salud, no les ha quedado más remedio que adoptar medidas para atender las denuncias que se han planteado en este recurso. Recuérdese que los problemas denunciados en este amparo, son de larga data y como se dijo supra, se han mantenido en el tiempo a pesar de lo que resolvió la Sala en la sentencia 2003-009204 de las 10 horas 40 minutos del 29 de agosto del 2003; sin embargo, también se han puesto en evidencia en el recurso, una serie de hechos nuevos que no fueron atendidos en aquélla sentencia y que ahora son de conocimiento de este Tribunal. Sobre el particular, obsérvese que el Director del Área Rectora de Salud de Paraíso ha afirmado bajo juramento que no tenían conocimiento de los hechos nuevos a los que hacen referencia los recurrentes toda vez que ellos no han presentado denuncia alguna ante esa Área Rectora; sin embargo, para la Sala tal justificación es improcedente pues no puede olvidarse que en la referida sentencia 2003-009204 de las 10 horas 40 minutos del 29 de agosto del 2003, expresamente se le ordenó a esa entidad: “….si es del caso, que tome las órdenes necesarias con el propósito de garantizar el goce pleno de los derechos consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política”.
Lo anterior significa, sin lugar a dudas, que esa Área Rectora no puede escudarse en la necesidad de que se le presentara una denuncia para actuar, pues tenía una orden emitida por esta Sala desde el 2003 para hacerlo y los alegados hechos nuevos tienen relación directa con lo que se analizó en la referida sentencia, siendo que, en consecuencia, esa Área Rectora ha incumplido con su obligación de darle control y seguimiento a lo que pudiere haber ocurrido y estar aconteciendo con la terminal de buses de Coopepar R.L. en Paraíso. Ahora bien, conforme se indicó supra, a raíz de las actuaciones dictadas en este recurso, el 19 de junio del 2018, funcionarios del Área Rectora de Salud de Paraíso, procedieron a realizar inspección sanitaria a la Cooperativa de Transportistas de Paraíso (Coopepar R.L.); inspección en la que se determinó, lo siguiente: a) al momento de la inspección se encontró 8 autobuses en sus faenas normales de carga y descarga de pasajeros sin alguna novedad de carácter sanitario que pudiese atentar contra la salud de las personas; b) que los servicios sanitarios no contaban con basurero y su respectiva tapa; c) se visualizó el mal manejo de las aguas pluviales y así como la inadecuada disposición de aguas residuales; d) incumplimiento a lo dictaminado en la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud (Ley 9028) en cuanto a la rotulación de mensajes de “prohibido fumar”, sin que se visualizaran personas fumando dentro del establecimiento; d) existencia de rampas y aceras de acceso que no cumplen con la Ley 7600.
Bajo juramento se ha informado que, en vista de lo encontrado en esa inspección, se procedió a emitir y notificar orden sanitaria número ARS-P-OS-111-2018 de 23 de julio del 2018, notificada en esa fecha al Gerente General de Coopepar a fin de que procediera a presentar un programa de salud ocupacional, un programa de residuos y un plan de acciones constructivas para el cumplimiento de la Ley 7600. De igual manera, bajo juramento se informó que en cuanto a la infracción a la Ley 9028 detectada en la inspección, se procedió con el trámite para el pago de la multa por el infractor; proceso que se ejecutó a cabalidad con el pago de la multa. Consta en autos que el 3 de agosto del 2018, el Gerente General entregó en el Área Rectora de Salud de Paraíso, parte de lo exigido en la orden sanitaria de cita, afirmando que lo relativo a las mejoras a realizar para ajustar la terminal a la Ley 7600, se encontraba en consulta por cuanto había que elevar los planos al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.
De igual manera, en autos se observa que mediante oficio CE-ARS-P-1268-2018 del 4 de octubre del 2018 se le comunicó a la señora Ana Lucrecia Madriz Guillén, el resultado de la inspección sanitaria realizada, así como la orden sanitaria emitida; notificación que se le hiciera el 8 de octubre del 2018. Bajo juramento se informó que, en inspección posterior realizada a la Empresa Coopepar R.L. y en vista de que las inconformidades fueron resueltas, mediante oficio CE-ARS-P-ERS-711-2018 del 28 de septiembre del 2018, se tuvo por cumplida la anterior orden sanitaria y se ordenó cerrar el caso.
VIII.Aún cuando para el Ministerio de Salud el asunto quedó concluido y cerrado el 28 de septiembre del 2018, lo cierto del caso es que las autoridades del Área Rectora de Salud de Paraíso, no tomaron en cuenta –en lo que a su competencia se refiere- los otros alegatos que se plantearon en el amparo; aspectos que no se habían analizado ni mucho menos, se adoptaron medidas para solucionarlos como, por ejemplo, la contaminación sónica. Nuevamente, fue a raíz de una resolución de esta Sala emitida en este amparo, que el Área Rectora de Salud de Paraíso procedió el 9 de enero del 2019, a efectuar las mediciones sónicas en la casa de habitación del señor Víctor Uber de la Trinidad Madriz Guillén, obteniéndose como resultado que el sonido superó los valores establecidos en el reglamento de control del ruido para la zona receptora mixta donde el límite nocturno es de 45 dB. En razón de esa circunstancia, las autoridades de salud emitieron orden sanitaria número ARS-P-OS-002-2019 del 9 de enero del 2019, notificándose en esa fecha al representante legal de Coopepar para que, en el plazo de 12 días (con vencimiento al 25 de enero del 2019), presentara un plan de confinamiento de ruido con su respectiva memoria de cálculo y cronograma de actividades, así como también la presentación de planos constructivos para su visado sanitario.
Obsérvese que bajo juramento se ha informado que durante tal inspección realizada el 9 de enero del 2019 en horas de la madrugada -comprendidas desde las 4 am a 5:30 am-, se logró observar el estacionamiento de tres autobuses en la terminal de COOPEPAR debidamente ordenados, sin alteración alguna, advirtiendo el Director del Área Rectora accionada a la Sala, que el Ministerio de Salud no cuenta con un método técnico, legal, ni científico que permita determinar, con exactitud, la capacidad de unidades que deba poseer dicha terminal de autobuses. La Sala comprende que ello es un aspecto técnico y que el Ministerio de Salud podría no tener la competencia para analizarlo, como tampoco le correspondería a este Tribunal; sin embargo, en vista de que se deriva directamente de la operación y funcionamiento de la terminal de autobuses en el sitio en donde está y porque eventualmente, un número mayor de autobuses en un espacio no apto para ello podría incidir en el derecho a la salud de las personas, así como también en el disfrute de un ambiente sano cuya tutela sí es competencia de ese Ministerio, lo que procede es ordenar al Ministerio de Salud que, dentro del improrrogable plazo de 6 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia y en atención a las funciones que le han sido asignadas para la protección del derecho a la salud y al ambiente, realice la investigación que sea pertinente para determinar a cuál ente u órgano del Estado le correspondería hacer el análisis de la cantidad de buses máxima que se permitiría mantener en dicha terminal y una vez determinado ese aspecto, de manera coordinada con ese ente u órgano, se adopten las medidas que sean necesarias para la efectiva tutela de tales derechos.
De igual manera, en vista de que según se desprende de autos, la terminal de autobuses estaría considerada como una actividad industrial que aparentemente debería operar en zona catalogada como industrial, en tanto el lugar en donde está ubicada ha sido catalogado como residencial-comercial, deberá el Ministerio de Salud dentro del mismo plazo, de manera coordinada con el ente u órgano al que le corresponda determinar qué tipo de actividades deben desarrollarse dentro de qué zonas, adoptar las medidas que sean necesarias para que la operación de esa terminal no sea contraria al derecho a la salud y al ambiente de los vecinos.
IX.Siguiendo en el orden de las denuncias planteadas en este amparo que van dirigidas a la protección del derecho a la salud y al ambiente, como se indicó supra, con las resoluciones dictadas en este recurso, se ha logrado -por la insistencia de este Tribunal- que se hicieran inspecciones por parte del Área Rectora de Salud de Paraíso en la terminal de autobuses de cita y que se emitieran órdenes sanitarias dirigidas a corregir las irregularidades encontradas en cuanto a la infraestructura de la terminal y la contaminación sónica que han estado produciendo; sin embargo, también es lo cierto, que los otros temas planteados por los recurrentes, no fueron ni siquiera mencionados por las autoridades accionadas, lo que hace suponer que mucho menos fueron atendidos o solucionados: a) no se ha informado a la Sala si se pudo comprobar el ritmo de encendido y aceleramiento de buses en horas de la madrugada, y si ello eventualmente podría producir contaminación sónica y ambiental que afecte a los vecinos; b) no se ha informado si a la fecha persiste el olor del humo del cigarrillo por cuanto implicaría que hay personas que siguen fumando en ese lugar; c) no se tiene noticia si se ha logrado comprobar que el pito constante que se acciona cuando retroceden los buses, se sigue utilizando, sobre todo en horas de la noche y madrugada; d) no se le indicó a la Sala si se pudo comprobar o no que la práctica de acomodar los buses en la terminal amenaza con provocar accidentes en perjuicio de personas y viviendas pues por la altura de los autobuses, éstos tocan viviendas o desprenden canoas y bajantes, como ha ocurrido en 4 ocasiones en una casa; e) no se informó si se siguen estacionando autobuses en la calle y si ello produciría reducción de la vía, personas caminando por sitios inadecuados, congestión vehicular, emisiones de humo así como mayor ruido por los pitos de los carros; f) no se señaló si las aceras continúan en mal estado y si los autobuses se siguen estacionando en ellas, provocando mayor deterioro de ellas así como también que las personas tengan que transitar por la calle, poniendo en riesgo su integridad física; i) no se informó si se logró comprobar que se hubieran realizado las obras necesarias para ajustar la terminal a la Ley 7600.
Evidentemente estos aspectos tienen estrecha relación con lo dispuesto en el anterior Considerando, de manera tal que si las autoridades competentes determinan que la terminal de autobuses debería continuar en el sitio en el que se encuentra, con los controles que sean necesarios, deberán entrar a investigarlos y adoptar las medidas necesarias. Como bien se puede suponer, muchos de esos reclamos serán competencia del Ministerio de Salud pero también se enmarcan dentro de las funciones de las otras autoridades accionadas, quienes -como ha quedado demostrado- tampoco informaron a la Sala sobre su control y seguimiento. En tal sentido, tómese en cuenta que lo relativo a las aceras sería competencia de la Municipalidad de Paraíso; el ordenamiento vehicular así como la señalización alrededor de la terminal le correspondería al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al Consejo de Transporte Público pero también de manera coordinada en algunos aspectos a la Municipalidad; la gestión del recurso humano que trabaja en la terminal así como los operadores de los autobuses es materia propia de la empresa Coopepar R.L., entre otros.
Entonces, no podría este Tribunal omitir la referencia a tales aspectos que fueron planteados por los recurrentes y que, sin duda alguna, inciden en el derecho a la salud, a la vida y al ambiente sano de las personas, por lo que es obligatorio para las autoridades accionadas, adoptar las decisiones que sean necesarias para evitar daños a esos derechos, pero también establecer mecanismos de control y seguimiento en el tiempo. En consecuencia, en cuanto a estos alegatos, se declara con lugar el recurso y se ordena a las autoridades accionadas, cada una dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas que sean necesarias para solucionar de manera completa y definitiva, los anteriores problemas denunciados por los recurrentes, debiendo actuar de manera coordinada cuando así sea procedente, pero también estableciendo mecanismos de control y seguimiento de las acciones adoptadas a fin de que la protección a los derechos fundamentales, permanezca en el tiempo.
X.Finalmente, consta en el expediente que mediante oficio entregado el 4 de mayo de 2018 en el Área Rectora de Salud de Paraíso de Cartago, los recurrentes y vecinos de la parada de buses de cita, solicitaron una copia completa del expediente administrativo que tramitó esa Área Rectora con la intención de conocer el acto final referente al cierre técnico de la terminal de buses mencionada por cuanto aducen que nunca fueron notificados de esa decisión. Sobre el particular, indican los recurrentes que a pesar del tiempo que ha transcurrido, no han recibido ninguna respuesta a su solicitud ni mucho menos se les ha facilitado el acceso a dicho expediente. Sobre el particular, observa la Sala que aún cuando bajo juramento se ha informado a la Sala por parte del Director de esa Área Rectora que el citado expediente siempre ha estado a disposición de los interesados, lo cierto del caso es que en el expediente no consta prueba alguna que permita tener por acreditado que ello le haya sido comunicado o notificado formalmente a los interesados.
De igual manera, no se ha demostrado que la copia del expediente administrativo solicitada, haya sido efectivamente entregada a los interesados. En consecuencia, lo que procede es ordenar al Director del Área Rectora de Salud de Paraíso de Cartago del Ministerio de Salud, que dentro del improrrogable plazo de 8 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberá entregar al recurrente Francisco Solano Soto en su condición personal y como representante de los vecinos de la terminal de buses de cita, la copia completa del expediente admnistrativo de su interés, solicitado el 4 de mayo del 2018.
Es importante recalcar que la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley número 7600, en su artículo 41 señala: “Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de propiedad pública, deberán efectuarse conforme a las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia. Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público deberán contar con las mismas características establecidas en el párrafo anterior”. Asimismo, el Reglamento de dicha ley, en el artículo 104 estipula lo siguiente: “Principios de accesibilidad. Los principios, especificaciones técnicas y otras adaptaciones técnicas de acuerdo a la discapacidad, establecidos en el presente Reglamento se aplicarán para las construcciones nuevas, ampliaciones, remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías u otras edificaciones públicas y privadas que brinden servicios al público, los programas de vivienda financiados con fondos públicos y los servicios de transporte público y privado que rigen en el territorio nacional”.
En este sentido, es menester manifestar que en dicho cuerpo normativa se establece de forma clara que son las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios donde se debe aplicar lo estipulado en esta ley.
En sintonía con lo anterior, nuestro país suscribió la "Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados", aprobada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948, documento en el que se plasmó el pleno reconocimiento y convicción de que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales como personas que son; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano; cuyo objetivo principal de dicha Convención es lograr la plena integración en la sociedad de las personas con discapacidad, a través de la prevención y la eliminación de todas las formas de discriminación (artículo II), y para llegar a esa meta, los Estados parte se comprometieron a adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, a través de la colaboración entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación, principalmente en lo que se refiere a investigación científica y tecnológica en la prevención de las discapacidades y en su tratamiento, rehabilitación e integración a la sociedad de las personas con discapacidad; además del desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, la autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad en la sociedad (artículo III y IV).
Dentro de las obligaciones adoptadas por los Estados firmantes, se encuentra la adopción de medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos, faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad. Lo que significa, que en ningún momento los Estados suscriptores de la Convención pretendieron darle un efecto retroactivo al instrumento internacional de derechos humanos. Nótese que cuando la letra c) del inciso 1 del artículo III de la Convención habla de medidas para eliminar los obstáculos arquitectónicos con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad, ello debe hacerse en la medida de lo posible, tal y como lo estatuye la Ley n.° 7600 y su reglamento al exigir el requisito de accesibilidad cuando se trata de ampliaciones y remodelaciones de edificios, con lo que se armoniza el Derecho interno con el Derecho Internacional de los derechos humanos.
Y es que no puede ser de otra forma, ya que si se le diera efecto retroactivo a la Ley n.° 7600 se estaría afectando situaciones jurídicas consolidadas de los dueños o de quienes ejercen un derecho real sobre las edificaciones que se construyeron con anterioridad a la vigencia de la Ley n.° 7600, al exigírseles un requisito nuevo, no previsto al momento de que obtuvieron los respectivos permisos y autorizaciones para las respectivas construcciones, lo que, evidentemente, vulneraría el numeral 34 de la Constitución Política.
Por otra parte, de aceptarse la tesis del efecto retroactivo de la Ley n.° 7600 –postura que como hemos dicho lesiona el numeral 34 de la Carta Fundamental-, estaríamos ante un caso típico de responsabilidad administrativa del Estado legislador por actividad ilícita, lo que conllevaría, en la práctica, el derecho de los dueños y quienes ejercen un derecho real sobre las edificaciones anteriores a la vigencia de la Ley n.° 7600 –privados y entes descentralizados-, a la indemnización respectiva de parte del Estado, finalidad, notoriamente, no buscada por el legislador, de ahí que se haya decantado por exigir el requisito de la accesibilidad sólo para las construcciones nuevas y para las ampliaciones o remodelaciones de edificios.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el principio de igualdad, las instituciones públicas y las edificaciones privadas, que impliquen concurrencia y brinden atención al público, deberán buscar el acondicionamiento de sus edificaciones para que cumplan con todas las disposiciones técnicas que exige la atención de las personas con discapacidad. Así, cuando se trata de edificaciones abiertas al público o de uso público se debe garantizar la accesibilidad, toda vez que, mediante Ley n.° 8661 de 19 de agosto del 2008, se aprobó la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo, la que, en su numeral 9, sobre el tema de accesibilidad de las personas discapacitadas, dispone lo siguiente:
“1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
En armonía con lo anterior, el transitorio II de la Ley n.° 7600 previó que todo espacio físico construido, sea de propiedad pública o privada, que implique concurrencia o atención al público, debía ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la vigencia de esa Ley.
Ergo, con fundamento en lo anterior, cuando se trata de instalaciones abiertas al público o de uso público, se debe garantizar la accesibilidad a las personas discapacitadas, independientemente de la fecha en que haya sido construida la edificación.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que los recurrentes aseguran que son vecinos de la terminal de buses de la ciudad de Paraíso de Cartago, la cual produce contaminación ambiental y sónica, así como riesgos para la salud y la vida de las personas vecinas y transeúntes de la zona, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Ministerio de Salud que, dentro del improrrogable plazo de 6 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia y en atención a las funciones que le han sido asignadas para la protección del derecho a la salud y al ambiente, realice la investigación que sea pertinente para determinar a cuál ente u órgano del Estado le correspondería hacer el análisis de la cantidad máxima de autobuses que se permitiría mantener en la terminal de Coopepar R.L. en Paraíso de Cartago y una vez que ello sea establecido, de manera coordinada con ese ente u órgano, se adopten las medidas que sean necesarias para la efectiva tutela de tales derechos. De igual manera, dentro del mismo plazo, deberá el Ministerio de Salud, de manera coordinada con el ente u órgano al que le corresponda determinar si la actividad desarrollada en la terminal de autobuses de cita es o no industrial y si debería o no estar ubicada en la zona en la que está, adoptar las medidas que sean necesarias para que la operación de esa terminal no sea contraria al derecho a la salud y al ambiente de los vecinos.
Si en atención a lo anterior, las autoridades competentes determinan que la terminal de autobuses podría continuar en el sitio en el que se encuentra en Paraíso de Cartago, con los controles que sean necesarios, se ordena a Sonia Lucía Mata Coto en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Paraíso, al Alcalde de Paraíso, a Carlos Alberto Granados Siles en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso, a Eduardo Daniel Brenes Mata como Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, o a quienes en su lugar ocuparen esos cargos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, dentro de los 6 meses siguientes al plazo anteriormente establecido, adoptar las medidas que sean necesarias para solucionar de manera completa y definitiva, los problemas denunciados por los recurrentes que no fueron atendidos: a) si se pudo comprobar el ritmo de encendido y aceleramiento de buses en horas de la madrugada, y si ello eventualmente podría producir contaminación sónica y ambiental que afecte a los vecinos; b) si a la fecha persiste el olor del humo del cigarrillo por cuanto implicaría que hay personas que siguen fumando en ese lugar; c) si se ha logrado comprobar que el pito constante que se acciona cuando retroceden los buses, se sigue utilizando, sobre todo en horas de la noche y madrugada; d) si se pudo comprobar o no que la práctica de acomodar los buses en la terminal amenaza con provocar accidentes en perjuicio de personas y viviendas pues por la altura de los autobuses, éstos tocan viviendas o desprenden canoas y bajantes; e) si se siguen estacionando autobuses en la calle y si ello produciría reducción de la vía, personas caminando por sitios inadecuados, congestión vehicular, emisiones de humo así como mayor ruido por los pitos de los carros; f) si las aceras continúan en mal estado y si los autobuses se siguen estacionando en ellas, provocando mayor deterioro de ellas así como también que las personas tengan que transitar por la calle, poniendo en riesgo su integridad física; i) si se logró comprobar que se hubieran realizado las obras necesarias para ajustar la terminal a la Ley 7600.
Deberán esos funcionarios actuar de manera coordinada cuando así sea procedente, y establecer mecanismos de control y seguimiento de las acciones adoptadas a fin de que la protección a los derechos fundamentales, permanezca en el tiempo. Se ordena a Dennis Quirós Solano en su condición de Gerente y representante legal de la Cooperativa de Transportistas de Paraíso R.L. (Coopepar), o a quien en su lugar ocupare ese cargo, actuar de manera coordinada con los accionados y cumplir con lo que le sea ordenado para solucionar de manera completa y definitiva, los problemas denunciados. De igual manera, se ordena a Carlos Alberto Granados Siles en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que dentro del improrrogable plazo de 8 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, entregue al recurrente Francisco Solano Soto en su condición personal y como representante de los vecinos de la terminal de buses de cita, la copia completa del expediente administrativo de su interés, solicitado desde el 4 de mayo del 2018.
Se les advierte a los accionados que de no acatar las anteriores ordenes, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al Consejo de Transporte Público y a la Municipalidad de Paraíso al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo, así como también se condena a la Cooperativa de Transportistas de Paraíso R.L. (Coopepar) al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que dieron origen a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía civil de ejecución de sentencia.
Notifíquese esta resolución a Eduardo Daniel Brenes Mata en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, a Carlos Alberto Granados Siles en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso del Ministerio de Salud, a Sonia Lucía Mata Coto como Presidenta del Concejo Municipal de Paraíso de Cartago, al Alcalde Municipal de Paraíso y a Dennis Quirós Solano en su condición de Gerente y representante legal de la Cooperativa de Transportistas de Paraíso R.L. (Coopepar), o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. Los Magistrados Castillo Víquez y Salazar Alvarado ponen nota separada cada uno de ellos.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo Mauricio Chacón J.
*8RPIR7CDSFG61*
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