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Res. 03334-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/02/2019
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta minutos del veintiseis de febrero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 18- 018403-0007-CO, interpuesto por (NOMBRE 001), cédula de identidad N° (valor 001), contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE BALSA DE ATENAS, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y LA MUNICIPALIDAD DE ATENAS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
El recurrente considera vulnerados sus derechos fundamentales, debido a que todos los sectores de Balsa de Atenas cuentan con el servicio de agua potable, excepto la comunidad de Las Parcelas, lo que considera discriminatorio. Recalca que en la comunidad sí existen fuentes de agua, pero ha faltado voluntad institucional de las autoridades recurridas para dar solución a la problemática.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas:
Por su excepcional naturaleza, el amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no. En ese particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula bajo qué supuestos es admisible el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, es decir, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de un sujeto de derecho privado que está ejerciendo potestades públicas y prestando un servicio público, como lo es el suministro de agua potable y por las circunstancias concretas, está en la posibilidad de infringir los derechos constitucionales de los amparados al abastecimiento de agua potable.
En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar de Plata en 1977, se reconoció y se sentaron las bases para asumir el compromiso de alcanzar el acceso universal de todos los pueblos al agua potable. La Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986, incluyó un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos. La Declaración sobre el agua potable y el saneamiento para el decenio de 1990, celebrada en Nueva Delhi, India, del 10 al 14 de septiembre de 1990, organizada por el programa de las Naciones Unidas para el desarrollo reconoció lo siguiente como primer principio rector: “El agua potable y los medios adecuados de eliminación de desechos son esenciales para mantener el medio ambiente y mejorar la salud humana y deben ser el eje de la gestión integrada de los recursos hídricos”.
En la Declaración mundial sobre la supervivencia, la protección y el desarrollo del Niño, de la Cumbre Mundial a favor de la infancia, celebrada en Nueva York, en ese mismo año, se reconoció la necesidad de fomentar la provisión de agua potable para todos los niños en todas las comunidades y la creación de redes de saneamiento en todo el mundo (20.2.). En la Declaración de Dublín sobre el agua y el Desarrollo Sostenible, celebrada en 1972, se reconoció lo siguiente: “El agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente”. En el Programa 21 de la Conferencia de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro en 1972, se reconoció la necesidad de realizar una ordenación global del recurso hídrico (Sección 2, Capítulo 18, 18.6). Por su parte en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social, celebrada en 1995, se resaltó la necesidad de orientar los esfuerzos y políticas a la tarea de superar las causas fundamentales de la pobreza y atender a las necesidades básicas de todos, incluyendo el suministro de agua potable y el saneamiento (Capítulo I - Resoluciones aprobadas por la Cumbre, Segundo compromiso, b.).
Sobre este particular también se hizo hincapié en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (medida 106.x). Por su parte en la Declaración de Marrakech, Primer Foro Mundial del Agua, 1997, se reconoció la necesidad de establecer un mecanismo eficaz para la gestión de aguas compartidas, apoyar y conservar los ecosistemas, promover el uso eficaz del agua. El Comentario General sobre el derecho al agua, adoptado en noviembre de 2002 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU: E/C.12/2002/11) reconoció lo siguiente: “…el derecho humano al agua otorga derecho a todos a contar con agua suficiente, a precio asequible, físicamente accesible, segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos”. Este Tribunal en la sentencia Nº 2004-12263 de las 14:49 horas del 29 de octubre del 2004 -entre otras-, desarrolló el fundamento constitucional del derecho fundamental al acceso al agua potable.
En este sentido, ha señalado lo siguiente: “…V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:“Artículo 11.
Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
La jurisprudencia de la Sala, en materia de suministro de agua potable, se ha dirigido, fundamentalmente, a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Esos derechos implican la posibilidad de exigir ciertas prestaciones del Estado, ámbito en el cual el aquel se ve obligado a proporcionar algunos servicios públicos, sobre todo los que resultan esenciales para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y la salud de las personas. Aunque el suministro de agua potable constituye un servicio público esencial y oneroso. De este modo, garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como la continuidad en el suministro de éste, forman parte de un debido y eficiente servicio al abonado y, a su vez, garantiza sus derechos fundamentales más elementales (sentencia No. 2014-004253 de las 9:15 hrs. de 28 de marzo de 2014). Adicionalmente, este Tribunal ha indicado, en relación con los problemas de abastecimiento de agua potable, que en el tanto las autoridades recurridas demuestren que se ha actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr un adecuado abastecimiento, no quebranta los derechos fundamentales de las personas si éste se ofrece con algunas irregularidades de caudal u horario de suministro (véanse, entre otras, las sentencias No. 2008-009714 de las 10:39 hrs. de 13 de junio de 2008, No. 2008-018788 de las 11:58 hrs. de 19 de diciembre de 2008 No. 2009-012511 de las 17:59 hrs. de 11 de agosto de 2009, No. 2010-015448 de las 12:15 hrs. de 17 de setiembre de 2010 y No. 2011-006603 de las 11:50 hrs. de 20 de mayo de 2011).
Esta Sala, en el recurso de amparo No. 11-016249-0007-CO, conoció la inconformidad de la comunidad de Pilar de Cajón de Pérez Zeledón por carecer del abastecimiento de agua potable. Asunto que fue declarado con lugar mediante sentencia No. 2012-003295 de las 9:10 hrs. del 9 de marzo de 2012, bajo las siguientes consideraciones: “…VI.- Sobre el caso concreto. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho resulta de especial relevancia la prestación efectiva a los administrados y ciudadanos de servicios públicos para erradicar las desigualdades reales, satisfacer una serie de necesidades colectivas y establecer las condiciones para el ejercicio de una serie de derechos fundamentales. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado que corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República del servicio de agua potable.
Tomando en cuenta lo establecido en los considerandos precedentes sobre el derecho de acceso al agua potable y el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos, y lo informado por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita que la comunidad Pilar de Cajón de Pérez Zeledón no cuenta con abastecimiento regular del servicio de agua potable. Ciertamente, las autoridades recurridas explicaron que el proyecto denominado “Acueducto Rural Integrado de Cajón de Pérez Zeledón” se desarrolla en dos etapas debido a su alto costo y nivel de complejidad; y que actualmente se cuenta con los recursos para la ejecución de la I Etapa del Proyecto, que se estima que concluya el 30 de noviembre de 2012. Señalan que se trata de un Proyecto Integrado a mediano plazo, y reconocen que carecen de una solución a corto plazo.
Si bien manifiestan haber realizado gestiones para encontrar una solución más inmediata, se tiene por demostrado que ambas propuestas resultaron infructuosas y la comunidad aún carece de agua potable. Aunado a ello, se evidencia que se han presentado desde hace tiempo gestiones sin que la institución recurrida haya tomado acciones concretas para buscar una solución integral, particularmente porque fue en los últimos meses que se concretó como proyecto una solución integral que se verá completada hasta en el año 2014. Nótese que la autoridad recurrida omite pronunciarse sobre las gestiones de años anteriores al 2011, evidenciándose aún más el caso omiso que han hecho a las gestiones de los amparados. Respecto a la Municipalidad de Pérez Zeledón, informan bajo fe de juramento que desconocían de la situación hasta la interposición del presente recurso. Dicho argumento no resulta de recibo, pues resulta inverosímil que un gobierno local desconozca que más de 2500 de sus habitantes carecen de agua potable.
Sin embargo, en esta Sede se procura la tutela de los derechos fundamentales; por tanto el determinar a cuál de los recurridos le corresponde o no construir o abastecer el acueducto, aprobar planos o cualquier otro acto necesario para proveer un adecuado suministro de agua potable a los amparados es un asunto de mera legalidad que escapa del análisis de constitucionalidad. Se tiene por demostrado que los amparados carecen de agua potable, y que a la fecha de interposición del presente recurso, esa situación se mantiene, verificándose así el perjuicio acusado por la recurrente. Estima este Tribunal que el retardo en la instalación del servicio se traduce en una evidente e ilegítima falta de servicio, contraria a los derechos constitucionales de los amparados al agua potable y a los principios constitucionales que rigen el funcionamiento de los servicios públicos, por lo que corresponde acoger el presente recurso…”.
Estimatoria que motivó las siguientes ordenanzas: “… se ordena Yesenia Calderón Solano y Yolanda Martínez Cascante, en su calidad de Presidenta Ejecutiva y Subgerente del Área de Gestión de Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; Evelyn Lizano Fernández, en su calidad de Jefa de la Unidad de Gestión de ASADAS de la Región Brunca del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; y María Ester Madriz Picado, en su calidad de Presidenta Municipal a. i. de Pérez Zeledón, adoptar las medidas pertinentes para que, a la mayor brevedad, realicen -dentro del marco de sus competencias- las acciones legales y administrativas que sean necesarias con el fin de dotar de recurso hídrico a las comunidades de Pilar de Cajón de Pérez Zeledón. Mientras se soluciona integralmente el problema, deberá el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados garantizar el abastecimiento constante de agua potable a los amparados, a través de camiones cisterna u otra forma técnicamente adecuada…”.
Acude a esta Sala el recurrente adulto mayor, vecino de Las Parcelas de Balsa de Atenas, acusando un grave problema de abastecimiento de agua en la zona. En el sub lite se constata que, efectivamente, el sector denominado “Las Parcelas de Balsa de Atenas” no cuenta con el servicio de agua potable . Se indica que en el año 2014, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados revisó y avaló un estudio integral del acueducto de Balsa de Atenas, mismo que fue contratado por la ASADA de Balsa, en el cual se analizaba una posible alternativa para abastecer el sector de las Parcelas conocido como “Andromeda Tres”. Se constata que el 30 de octubre de 2018, se programó una reunión para el 29 de noviembre de 2018 en las instalaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología con representantes de las Parcelas, con el fin de escuchar propuestas y consideraciones sobre el proyecto y a la vez se acordó promover una mesa de trabajo (diálogo) con representación tanto de las Parcelas como de la ASADA de Balsa y el ICAA.
Sin embargo, mediante nota de 19 de noviembre de 2018, los representantes de las Parcelas acordaron retirarse de cualquier diálogo donde participara la ASADA de Balsa de Atenas Ahora bien, se constata que desde el 2011, se realizaron gestiones en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a fin de que se realizaran estudios y proyecciones para la ampliación del acueducto, para mejorar la capacidad y el abastecimiento de los vecinos de las zonas del acueducto. Específicamente, en el 2012 se contrató a la empresa Ingenieros Consultores y Acueductos S.A. para que se realizara el Estudio de Evaluación y Diseño del Sistema de Agua Potable del Acueducto Balsa de Atenas, mismo que fue enviado al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y aprobado en julio del 2014. En el referido estudio, se contempla a mediano plazo la red de distribución, pero en la actualidad no se cuenta con el aforo necesario para abastecer la zona 4 denominada como “Las Parcelas”.
Asimismo, el 22 de febrero de 2017, la Junta Directiva de la ASADA de Balsa de Atenas, recibió por parte del Comité Pro Mejoras de la Comunidad Andrómeda de Balsa de Atenas, una nota en la que se ofrece colaboración para buscar soluciones a fin de poder obtener el recurso hídrico para la comunidad afectada. Aunado a lo anterior, el 7 de marzo de 2017, mediante nota N° (valor 005)se le solicitó al Comité Pro Mejoras de la Comunidad Andrómeda de Balsa de Atenas que precisara las propuestas, ya que la ASADA es la que lleva la titularidad de la gestión del acueducto. Se constata que el 5 de junio de 2017, fue presentado a la ASADA por el Comité Pro Mejoras de la Comunidad Andrómeda de Balsa de Atenas, una solicitud para cambiar las gestiones del proyecto avalado en el 2014 por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Es por esto que, el 24 de setiembre del 2017, el recurrente suscribe una moción para que la Junta Directiva firme los documentos necesarios para el proyecto nuevo propuesto por el Comité Pro Mejoras de la Comunidad “Andrómeda”.
Posteriormente, el 27 de setiembre de 2017, la Asamblea General de Asociados aprobó seguir con el proyecto propuesto por el Comité Pro Mejoras de la Comunidad Andrómeda. No obstante, el 9 de marzo de 2018, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados devolvió con modificaciones el diseño propuesto por el Comité Pro Mejoras. Se verifica que el 8 de octubre de 2018, se realizó una reunión entre la ASADA y el Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillado, donde se estableció con la nueva administración, las acciones concretas para abastecer el sector 3 de “Andrómeda”, en la cual se acordó lo siguiente: "…La ASADA realizará una nota donde se rechaza el proyecto establecido por la antigua administración y ejecutando por empresa Lomaga. Manuel Arrieta facilitará el diseño realizado por la empresa ICEA al A y A, para su valoración y revisión sobre las posibles mejoras para abastecer el sector 3 de Andrómeda, en caso de no poder facilitarlo se le pedirá a la ASADA.
La Asada ejecutará las mejoras del acueducto, en conjunto con un desarrollador de la zona y el INDER” (véase el escrito y prueba aportado por la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas). Se verifica que el 20 de octubre de 2018, el recurrente solicitó desde el Comité Pro Mejoras de la Comunidad “Andrómeda” impulsar el nuevo proyecto y no el aprobado por el ICAA en el 2014. Ante dicha petición, el 7 de noviembre de 2018, la ASADA respondió al recurrente solicitando una nueva reunión para el 29 de noviembre de 2019, con todos los intervinientes incluyendo al ICAA, a los vecinos de Andrómeda 3, a los Ingenieros Consultores Ejecutores de Acueducto S. A. Pero, dicho encuentro no se ha llevado a cabo, ya que los mismos vecinos de Andrómeda no mostraron interés en reunirse. Finalmente, el 22 de noviembre de 2018, los miembros de la Junta Directiva de la ASADA se reunieron con la empresa ICEA consultores (empresa que desarrollo el estudio técnico aprobado por el ICAA en el 2014) con el fin de analizar la nueva propuesta para abastecer el sector Las Parcelas parte Alta -Andrómeda 3-.
Por lo tanto, es evidente que la situación descrita es un problema que ha venido presentándose desde hace mucho tiempo y del cual los propios recurridos tienen conciencia, especialmente, de los pasos que deben seguirse para que las personas usuarias cuenten con distribución permanente del líquido vital. Por otra parte, llama la atención de este Tribunal que los recurridos informen que debido a que los vecinos de la zona afectada, se han ausentado a varias reuniones programadas, con el fin de escuchar propuestas y consideraciones sobre el proyecto, ha provocado un retardo del proyecto por causas atribuibles a los propios vecinos. En este mismo contexto, la representación de la ASADA argumenta que por iniciativa del Comité Pro Mejoras de la Comunidad Andrómeda de Balsa de Atenas, se cambió el proyecto avalado en el 2014, por otro que busca la viabilidad hídrica necesaria, pero que todavía no tiene la aceptación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, debido a correcciones que faltaban por realizar, por parte de los gestores del proyecto.
Además, se alega que por la carencia de aforos adecuados e infraestructura necesaria en la zona, no se ha logrado realizar una adecuada distribución del recurso hídrico. Sobre el particular, es menester indicar que no son de recibo los argumentos planteados, pues, queda por demostrado que la Comunidad de “Andrómeda” de Balsa de Atenas, se encuentra en la actualidad desprovista de agua potable, situación que es preocupante, pues más que evidente que el suministro de agua potable para consumo humano resulta esencial para mantener condiciones sanitarias e higiénicas favorables a la preservación de la vida y la salud de las personas, pues es innegable que el agua es un elemento indispensable para el ejercicio pleno de esos derechos, que, en este caso, se ha demostrado que están, cuando menos, en peligro. Por ello, estima esta Sala que la ASADA y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados deben de tener claro que, como se indicó supra , el agua es un bien esencial para el mantenimiento de la salud y la vida, razón por la cual no resulta legítimo desatender este servicio público que resulta imperioso para el consumo humano ni tampoco incurrir en dilaciones excesivas para su debida prestación, como ha acontecido en autos, a pesar de que sí se tienen opciones prácticas para mejorar la continuidad del servicio.
De ahí que si bien no le corresponde a esta Sala disponer qué medidas se deben tomar para la solución de la problemática denunciada, como lo pretende el tutelado, se denota de los autos la persistencia de esa situación en la prestación del servicio público esencial de agua potable, así como la demora en una solución definitiva. Siendo, por ello, al igual que el antecedente citado, procedente el reclamo del amparado en esta sede constitucional. Así las cosas, es claro que corresponde acoger parcialmente el recurso de amparo solo contra El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia. Del cuadro fáctico expuesto se puede apreciar que la Municipalidad de Atenas no ha sido responsable de la carencia del suministro de agua potable en la Comunidad de “Andrómeda” de Balsa de Atenas. De modo tal que contra la Municipalidad de Atenas se debe declarar sin lugar el recurso.
En mérito de las consideraciones esgrimidas, la Sala se decanta por tutelar el derecho fundamental del recurrente y de las personas vecinas la Comunidad de “Andrómeda” de Balsa de Atenas a contar con un suministro adecuado, eficiente y potable de agua. Por ello, procede estimar el presente recurso a fin de que se concluyan los trabajos que correspondan y se brinde el servicio demandado en los términos indicados en la parte dispositiva de esta sentencia.
IX.Voto salvado del Magistrado Rueda Leal. El suscrito Magistrado considero que, a los efectos de resolver el presente proceso, es fundamental solicitar informe al Instituto de Desarrollo Rural. Por lo anterior, salvo el voto y ordeno ampliar el curso de este amparo en contra de dicha institución autónoma.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Annette Henchoz Castro y a María Teresa González Porras en su orden, Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, adoptar las medidas pertinentes para que dentro del marco de sus competencias, en el plazo de dieciocho meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las acciones legales y administrativas que sean necesarias para que se solucione, en forma definitiva, el problema de abastecimiento discontinuo de agua potable que afecta al recurrente y a la Comunidad de “Andrómeda” de Balsa de Atenas. Mientras se soluciona integralmente el problema, deberá el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asada accionada coordinar entre sí, a fin de garantizar el abastecimiento constante de agua potable a esas comunidades, a través de camiones cisterna u otra forma técnicamente adecuada, si fuere necesario.
Todo lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y ejecución civil, respectivamente. En cuanto a la Municipalidad de Atenas, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Annette Henchoz Castro y a María Teresa González Porras en su orden, Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas, en forma personal. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena ampliar el curso de este amparo en contra del Instituto de Desarrollo Rural.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta minutos del veintiseis de febrero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 18- 018403-0007-CO, interpuesto por (NOMBRE 001), cédula de identidad N° (valor 001), contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE BALSA DE ATENAS, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y LA MUNICIPALIDAD DE ATENAS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
El recurrente considera vulnerados sus derechos fundamentales, debido a que todos los sectores de Balsa de Atenas cuentan con el servicio de agua potable, excepto la comunidad de Las Parcelas, lo que considera discriminatorio. Recalca que en la comunidad sí existen fuentes de agua, pero ha faltado voluntad institucional de las autoridades recurridas para dar solución a la problemática.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas:
Por su excepcional naturaleza, el amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no. En ese particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula bajo qué supuestos es admisible el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, es decir, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de un sujeto de derecho privado que está ejerciendo potestades públicas y prestando un servicio público, como lo es el suministro de agua potable y por las circunstancias concretas, está en la posibilidad de infringir los derechos constitucionales de los amparados al abastecimiento de agua potable.
En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar de Plata en 1977, se reconoció y se sentaron las bases para asumir el compromiso de alcanzar el acceso universal de todos los pueblos al agua potable. La Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986, incluyó un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos. La Declaración sobre el agua potable y el saneamiento para el decenio de 1990, celebrada en Nueva Delhi, India, del 10 al 14 de septiembre de 1990, organizada por el programa de las Naciones Unidas para el desarrollo reconoció lo siguiente como primer principio rector: “El agua potable y los medios adecuados de eliminación de desechos son esenciales para mantener el medio ambiente y mejorar la salud humana y deben ser el eje de la gestión integrada de los recursos hídricos”.
En la Declaración mundial sobre la supervivencia, la protección y el desarrollo del Niño, de la Cumbre Mundial a favor de la infancia, celebrada en Nueva York, en ese mismo año, se reconoció la necesidad de fomentar la provisión de agua potable para todos los niños en todas las comunidades y la creación de redes de saneamiento en todo el mundo (20.2.). En la Declaración de Dublín sobre el agua y el Desarrollo Sostenible, celebrada en 1972, se reconoció lo siguiente: “El agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente”. En el Programa 21 de la Conferencia de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro en 1972, se reconoció la necesidad de realizar una ordenación global del recurso hídrico (Sección 2, Capítulo 18, 18.6). Por su parte en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social, celebrada en 1995, se resaltó la necesidad de orientar los esfuerzos y políticas a la tarea de superar las causas fundamentales de la pobreza y atender a las necesidades básicas de todos, incluyendo el suministro de agua potable y el saneamiento (Capítulo I - Resoluciones aprobadas por la Cumbre, Segundo compromiso, b.).
Sobre este particular también se hizo hincapié en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (medida 106.x). Por su parte en la Declaración de Marrakech, Primer Foro Mundial del Agua, 1997, se reconoció la necesidad de establecer un mecanismo eficaz para la gestión de aguas compartidas, apoyar y conservar los ecosistemas, promover el uso eficaz del agua. El Comentario General sobre el derecho al agua, adoptado en noviembre de 2002 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU: E/C.12/2002/11) reconoció lo siguiente: “…el derecho humano al agua otorga derecho a todos a contar con agua suficiente, a precio asequible, físicamente accesible, segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos”. Este Tribunal en la sentencia Nº 2004-12263 de las 14:49 horas del 29 de octubre del 2004 -entre otras-, desarrolló el fundamento constitucional del derecho fundamental al acceso al agua potable.
En este sentido, ha señalado lo siguiente: “…V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:“Artículo 11.
Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
La jurisprudencia de la Sala, en materia de suministro de agua potable, se ha dirigido, fundamentalmente, a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Esos derechos implican la posibilidad de exigir ciertas prestaciones del Estado, ámbito en el cual el aquel se ve obligado a proporcionar algunos servicios públicos, sobre todo los que resultan esenciales para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y la salud de las personas. Aunque el suministro de agua potable constituye un servicio público esencial y oneroso. De este modo, garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como la continuidad en el suministro de éste, forman parte de un debido y eficiente servicio al abonado y, a su vez, garantiza sus derechos fundamentales más elementales (sentencia No. 2014-004253 de las 9:15 hrs. de 28 de marzo de 2014). Adicionalmente, este Tribunal ha indicado, en relación con los problemas de abastecimiento de agua potable, que en el tanto las autoridades recurridas demuestren que se ha actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr un adecuado abastecimiento, no quebranta los derechos fundamentales de las personas si éste se ofrece con algunas irregularidades de caudal u horario de suministro (véanse, entre otras, las sentencias No. 2008-009714 de las 10:39 hrs. de 13 de junio de 2008, No. 2008-018788 de las 11:58 hrs. de 19 de diciembre de 2008 No. 2009-012511 de las 17:59 hrs. de 11 de agosto de 2009, No. 2010-015448 de las 12:15 hrs. de 17 de setiembre de 2010 y No. 2011-006603 de las 11:50 hrs. de 20 de mayo de 2011).
Esta Sala, en el recurso de amparo No. 11-016249-0007-CO, conoció la inconformidad de la comunidad de Pilar de Cajón de Pérez Zeledón por carecer del abastecimiento de agua potable. Asunto que fue declarado con lugar mediante sentencia No. 2012-003295 de las 9:10 hrs. del 9 de marzo de 2012, bajo las siguientes consideraciones: “…VI.- Sobre el caso concreto. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho resulta de especial relevancia la prestación efectiva a los administrados y ciudadanos de servicios públicos para erradicar las desigualdades reales, satisfacer una serie de necesidades colectivas y establecer las condiciones para el ejercicio de una serie de derechos fundamentales. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado que corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República del servicio de agua potable.
Tomando en cuenta lo establecido en los considerandos precedentes sobre el derecho de acceso al agua potable y el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos, y lo informado por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita que la comunidad Pilar de Cajón de Pérez Zeledón no cuenta con abastecimiento regular del servicio de agua potable. Ciertamente, las autoridades recurridas explicaron que el proyecto denominado “Acueducto Rural Integrado de Cajón de Pérez Zeledón” se desarrolla en dos etapas debido a su alto costo y nivel de complejidad; y que actualmente se cuenta con los recursos para la ejecución de la I Etapa del Proyecto, que se estima que concluya el 30 de noviembre de 2012. Señalan que se trata de un Proyecto Integrado a mediano plazo, y reconocen que carecen de una solución a corto plazo.
Si bien manifiestan haber realizado gestiones para encontrar una solución más inmediata, se tiene por demostrado que ambas propuestas resultaron infructuosas y la comunidad aún carece de agua potable. Aunado a ello, se evidencia que se han presentado desde hace tiempo gestiones sin que la institución recurrida haya tomado acciones concretas para buscar una solución integral, particularmente porque fue en los últimos meses que se concretó como proyecto una solución integral que se verá completada hasta en el año 2014. Nótese que la autoridad recurrida omite pronunciarse sobre las gestiones de años anteriores al 2011, evidenciándose aún más el caso omiso que han hecho a las gestiones de los amparados. Respecto a la Municipalidad de Pérez Zeledón, informan bajo fe de juramento que desconocían de la situación hasta la interposición del presente recurso. Dicho argumento no resulta de recibo, pues resulta inverosímil que un gobierno local desconozca que más de 2500 de sus habitantes carecen de agua potable.
Sin embargo, en esta Sede se procura la tutela de los derechos fundamentales; por tanto el determinar a cuál de los recurridos le corresponde o no construir o abastecer el acueducto, aprobar planos o cualquier otro acto necesario para proveer un adecuado suministro de agua potable a los amparados es un asunto de mera legalidad que escapa del análisis de constitucionalidad. Se tiene por demostrado que los amparados carecen de agua potable, y que a la fecha de interposición del presente recurso, esa situación se mantiene, verificándose así el perjuicio acusado por la recurrente. Estima este Tribunal que el retardo en la instalación del servicio se traduce en una evidente e ilegítima falta de servicio, contraria a los derechos constitucionales de los amparados al agua potable y a los principios constitucionales que rigen el funcionamiento de los servicios públicos, por lo que corresponde acoger el presente recurso…”.
Estimatoria que motivó las siguientes ordenanzas: “… se ordena Yesenia Calderón Solano y Yolanda Martínez Cascante, en su calidad de Presidenta Ejecutiva y Subgerente del Área de Gestión de Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; Evelyn Lizano Fernández, en su calidad de Jefa de la Unidad de Gestión de ASADAS de la Región Brunca del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; y María Ester Madriz Picado, en su calidad de Presidenta Municipal a. i. de Pérez Zeledón, adoptar las medidas pertinentes para que, a la mayor brevedad, realicen -dentro del marco de sus competencias- las acciones legales y administrativas que sean necesarias con el fin de dotar de recurso hídrico a las comunidades de Pilar de Cajón de Pérez Zeledón. Mientras se soluciona integralmente el problema, deberá el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados garantizar el abastecimiento constante de agua potable a los amparados, a través de camiones cisterna u otra forma técnicamente adecuada…”.
Acude a esta Sala el recurrente adulto mayor, vecino de Las Parcelas de Balsa de Atenas, acusando un grave problema de abastecimiento de agua en la zona. En el sub lite se constata que, efectivamente, el sector denominado “Las Parcelas de Balsa de Atenas” no cuenta con el servicio de agua potable . Se indica que en el año 2014, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados revisó y avaló un estudio integral del acueducto de Balsa de Atenas, mismo que fue contratado por la ASADA de Balsa, en el cual se analizaba una posible alternativa para abastecer el sector de las Parcelas conocido como “Andromeda Tres”. Se constata que el 30 de octubre de 2018, se programó una reunión para el 29 de noviembre de 2018 en las instalaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología con representantes de las Parcelas, con el fin de escuchar propuestas y consideraciones sobre el proyecto y a la vez se acordó promover una mesa de trabajo (diálogo) con representación tanto de las Parcelas como de la ASADA de Balsa y el ICAA.
Sin embargo, mediante nota de 19 de noviembre de 2018, los representantes de las Parcelas acordaron retirarse de cualquier diálogo donde participara la ASADA de Balsa de Atenas Ahora bien, se constata que desde el 2011, se realizaron gestiones en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a fin de que se realizaran estudios y proyecciones para la ampliación del acueducto, para mejorar la capacidad y el abastecimiento de los vecinos de las zonas del acueducto. Específicamente, en el 2012 se contrató a la empresa Ingenieros Consultores y Acueductos S.A. para que se realizara el Estudio de Evaluación y Diseño del Sistema de Agua Potable del Acueducto Balsa de Atenas, mismo que fue enviado al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y aprobado en julio del 2014. En el referido estudio, se contempla a mediano plazo la red de distribución, pero en la actualidad no se cuenta con el aforo necesario para abastecer la zona 4 denominada como “Las Parcelas”.
Asimismo, el 22 de febrero de 2017, la Junta Directiva de la ASADA de Balsa de Atenas, recibió por parte del Comité Pro Mejoras de la Comunidad Andrómeda de Balsa de Atenas, una nota en la que se ofrece colaboración para buscar soluciones a fin de poder obtener el recurso hídrico para la comunidad afectada. Aunado a lo anterior, el 7 de marzo de 2017, mediante nota N° (valor 005)se le solicitó al Comité Pro Mejoras de la Comunidad Andrómeda de Balsa de Atenas que precisara las propuestas, ya que la ASADA es la que lleva la titularidad de la gestión del acueducto. Se constata que el 5 de junio de 2017, fue presentado a la ASADA por el Comité Pro Mejoras de la Comunidad Andrómeda de Balsa de Atenas, una solicitud para cambiar las gestiones del proyecto avalado en el 2014 por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Es por esto que, el 24 de setiembre del 2017, el recurrente suscribe una moción para que la Junta Directiva firme los documentos necesarios para el proyecto nuevo propuesto por el Comité Pro Mejoras de la Comunidad “Andrómeda”.
Posteriormente, el 27 de setiembre de 2017, la Asamblea General de Asociados aprobó seguir con el proyecto propuesto por el Comité Pro Mejoras de la Comunidad Andrómeda. No obstante, el 9 de marzo de 2018, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados devolvió con modificaciones el diseño propuesto por el Comité Pro Mejoras. Se verifica que el 8 de octubre de 2018, se realizó una reunión entre la ASADA y el Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillado, donde se estableció con la nueva administración, las acciones concretas para abastecer el sector 3 de “Andrómeda”, en la cual se acordó lo siguiente: "…La ASADA realizará una nota donde se rechaza el proyecto establecido por la antigua administración y ejecutando por empresa Lomaga. Manuel Arrieta facilitará el diseño realizado por la empresa ICEA al A y A, para su valoración y revisión sobre las posibles mejoras para abastecer el sector 3 de Andrómeda, en caso de no poder facilitarlo se le pedirá a la ASADA.
La Asada ejecutará las mejoras del acueducto, en conjunto con un desarrollador de la zona y el INDER” (véase el escrito y prueba aportado por la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas). Se verifica que el 20 de octubre de 2018, el recurrente solicitó desde el Comité Pro Mejoras de la Comunidad “Andrómeda” impulsar el nuevo proyecto y no el aprobado por el ICAA en el 2014. Ante dicha petición, el 7 de noviembre de 2018, la ASADA respondió al recurrente solicitando una nueva reunión para el 29 de noviembre de 2019, con todos los intervinientes incluyendo al ICAA, a los vecinos de Andrómeda 3, a los Ingenieros Consultores Ejecutores de Acueducto S. A. Pero, dicho encuentro no se ha llevado a cabo, ya que los mismos vecinos de Andrómeda no mostraron interés en reunirse. Finalmente, el 22 de noviembre de 2018, los miembros de la Junta Directiva de la ASADA se reunieron con la empresa ICEA consultores (empresa que desarrollo el estudio técnico aprobado por el ICAA en el 2014) con el fin de analizar la nueva propuesta para abastecer el sector Las Parcelas parte Alta -Andrómeda 3-.
Por lo tanto, es evidente que la situación descrita es un problema que ha venido presentándose desde hace mucho tiempo y del cual los propios recurridos tienen conciencia, especialmente, de los pasos que deben seguirse para que las personas usuarias cuenten con distribución permanente del líquido vital. Por otra parte, llama la atención de este Tribunal que los recurridos informen que debido a que los vecinos de la zona afectada, se han ausentado a varias reuniones programadas, con el fin de escuchar propuestas y consideraciones sobre el proyecto, ha provocado un retardo del proyecto por causas atribuibles a los propios vecinos. En este mismo contexto, la representación de la ASADA argumenta que por iniciativa del Comité Pro Mejoras de la Comunidad Andrómeda de Balsa de Atenas, se cambió el proyecto avalado en el 2014, por otro que busca la viabilidad hídrica necesaria, pero que todavía no tiene la aceptación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, debido a correcciones que faltaban por realizar, por parte de los gestores del proyecto.
Además, se alega que por la carencia de aforos adecuados e infraestructura necesaria en la zona, no se ha logrado realizar una adecuada distribución del recurso hídrico. Sobre el particular, es menester indicar que no son de recibo los argumentos planteados, pues, queda por demostrado que la Comunidad de “Andrómeda” de Balsa de Atenas, se encuentra en la actualidad desprovista de agua potable, situación que es preocupante, pues más que evidente que el suministro de agua potable para consumo humano resulta esencial para mantener condiciones sanitarias e higiénicas favorables a la preservación de la vida y la salud de las personas, pues es innegable que el agua es un elemento indispensable para el ejercicio pleno de esos derechos, que, en este caso, se ha demostrado que están, cuando menos, en peligro. Por ello, estima esta Sala que la ASADA y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados deben de tener claro que, como se indicó supra , el agua es un bien esencial para el mantenimiento de la salud y la vida, razón por la cual no resulta legítimo desatender este servicio público que resulta imperioso para el consumo humano ni tampoco incurrir en dilaciones excesivas para su debida prestación, como ha acontecido en autos, a pesar de que sí se tienen opciones prácticas para mejorar la continuidad del servicio.
De ahí que si bien no le corresponde a esta Sala disponer qué medidas se deben tomar para la solución de la problemática denunciada, como lo pretende el tutelado, se denota de los autos la persistencia de esa situación en la prestación del servicio público esencial de agua potable, así como la demora en una solución definitiva. Siendo, por ello, al igual que el antecedente citado, procedente el reclamo del amparado en esta sede constitucional. Así las cosas, es claro que corresponde acoger parcialmente el recurso de amparo solo contra El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia. Del cuadro fáctico expuesto se puede apreciar que la Municipalidad de Atenas no ha sido responsable de la carencia del suministro de agua potable en la Comunidad de “Andrómeda” de Balsa de Atenas. De modo tal que contra la Municipalidad de Atenas se debe declarar sin lugar el recurso.
En mérito de las consideraciones esgrimidas, la Sala se decanta por tutelar el derecho fundamental del recurrente y de las personas vecinas la Comunidad de “Andrómeda” de Balsa de Atenas a contar con un suministro adecuado, eficiente y potable de agua. Por ello, procede estimar el presente recurso a fin de que se concluyan los trabajos que correspondan y se brinde el servicio demandado en los términos indicados en la parte dispositiva de esta sentencia.
IX.Voto salvado del Magistrado Rueda Leal. El suscrito Magistrado considero que, a los efectos de resolver el presente proceso, es fundamental solicitar informe al Instituto de Desarrollo Rural. Por lo anterior, salvo el voto y ordeno ampliar el curso de este amparo en contra de dicha institución autónoma.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Annette Henchoz Castro y a María Teresa González Porras en su orden, Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, adoptar las medidas pertinentes para que dentro del marco de sus competencias, en el plazo de dieciocho meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las acciones legales y administrativas que sean necesarias para que se solucione, en forma definitiva, el problema de abastecimiento discontinuo de agua potable que afecta al recurrente y a la Comunidad de “Andrómeda” de Balsa de Atenas. Mientras se soluciona integralmente el problema, deberá el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asada accionada coordinar entre sí, a fin de garantizar el abastecimiento constante de agua potable a esas comunidades, a través de camiones cisterna u otra forma técnicamente adecuada, si fuere necesario.
Todo lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y ejecución civil, respectivamente. En cuanto a la Municipalidad de Atenas, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Annette Henchoz Castro y a María Teresa González Porras en su orden, Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Balsa de Atenas, en forma personal. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena ampliar el curso de este amparo en contra del Instituto de Desarrollo Rural.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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