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Res. 03187-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/02/2019

Res. 03187-2019 Sala ConstitucionalRes. 03187-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *190018840007CO* Res. Nº 2019003187 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintidos de febrero de dos mil diecinueve .

    RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR FERNANDO JOSÉ APESTEGUI VICTORY, CÉDULA DE IDENTIDAD 0103990365, CONTRA EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 5 de febrero de 2019, el accionante presenta recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo. Sostiene que el 21 de noviembre de 2018 presentó ante el tribunal recurrido una denuncia ambiental contra el proyecto denominado "Estación de Transferencia de Desechos" a cargo de la empresa Lubera BRL Sociedad Anónima, el cual cuenta con viabilidad ambiental en el expediente administrativo D1 1585-2008-SETENA. Indica que dicho proyecto se encuentra en la Zona Franca de Montecillos de Alajuela. Aduce que existen varias instancias, tales como el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 y Setena que han girado órdenes que no se han cumplido, violentando la viabilidad ambiental. Agrega que la empresa encargada del proyecto no cumple con los compromisos ambientales, pues a la fecha no ha mejorado las condiciones de salubridad y calidad ambiental. Acusa que han transcurrido más de 2 meses y el Tribunal recurrido no ha actuado, a pesar de las deficientes condiciones físico sanitaria de la estación.

    2.- Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2019, Ruth Ester Solano Vásquez, Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo explica en lo que interesa que contrario a lo indicado el accionante la denuncia planteada por el recurrente fue acumulada al expediente 154-18-01-TAA formulada por Edwin Chavarría Conejo el 23 de julio de 2018. Afirma que al accionante se le ha comunicado todas las actuaciones realizadas dentro de este expediente. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de tutela medio ambiental. En el caso concreto el tutelado manifiesta que presentó una denuncia ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo, y a la fecha no ha sido resuelta.

    II.- OBJETO DEL RECURSO: Explica el accionante que el 21 de noviembre de 2018, presentó una denuncia ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo, y a la fecha no ha sido resuelta ni se han tomado las medidas necesarias para solventar el problema.

    III.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 23 de julio de 2018, Edwin Chavarría Conejo presentó una denuncia ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra la "Estación de Transferencia de Desechos" a cargo de la empresa Lubera BRL Sociedad Anónima”. (Ver documentación); b) Que la denuncia presentada el 23 de julio de 2018, se le asignó el número de expediente 154-18-01-TAA en el Tribunal Ambiental Administrativo. (Ver documentación); c) Por resolución 868-18-TAA de las 8:40 horas del 31 de agosto de 2018 el Tribunal Ambiental Administrativo dispuso ordenarle al denunciante aclarar la denuncia de conformidad con lo dispuesto en el considerando único. (ver documentación); d) El 21 de noviembre de 2018, Fernando Apestagui Victory presentó ante el Tribunal Ambiental Administrativo, una denuncia ambiental contra el proyecto denominado "Estación de Transferencia de Desechos" - ubicado en la Zona Franca de Montecillos de Alajuela- a cargo de la empresa Lubera BRL Sociedad Anónima, el cual cuenta con viabilidad ambiental en el expediente administrativo D1 1585-2008-SETENA, por considerar que no se ha cumplido la cláusula de compromisos ambientales. Además solicitó dictar medida cautelar. (Ver documentación); e) Por resolución de las 7:30 horas de 18 de diciembre de 2018, el Tribunal Ambiental Administrativo, tiene por presentada la denuncia incoada por Fernando Apestagui Victory, en el expediente 154-18-01-TAA. Además se acordó: Primero: Solicitarle al Dr. Ronald Mora Solano, en su calidad de Director del Área de Rectora de Salud Alajuela 2, de la Región de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, que cumpla con lo ordenado en el considerando segundo de esta resolución para lo cual cuenta con un plazo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución. Segundo: Solicitarle a la señora Laura Chaves Quirós o a quién ocupe su cargo, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, que cumpla con lo ordenado en el considerando tercero de esta resolución, para lo cual se otorga un plazo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución. Tercero: Solicitarle al MSC. Sergio Bermúdez o a quién ocupe el cargo, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que cumpla con lo ordenado en el considerando cuarto de esta resolución, para lo cual se otorga un plazo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente hábil siguiente a la notificación de la presente resolución. (Ver documentación); f) Que la resolución de curso de este amparo fue comunicada al Tribunal Ambiental Administrativo a las 11:30 horas del 11 de febrero de 2019. (Ver documentación); g) Que la resolución de las 7:30 horas de 18 de diciembre de 2018, del Tribunal Ambiental Administrativo, fue comunicada de la siguiente forma: a la Alcadesa de la Municipalidad de Alajuela el 11 de febrero de 2019, a las 2:10 pm; Tribunal Ambiental Administrativo el 11 de febrero de 2019, a las 2:10 pm; el Ministerio de Salud, el 11 de febrero de 2019, a las 2:14 pm; al Setena el 11 de febrero de 2019, a las 2:18 pm; a Fernando Apestegui Victory – denunciante- el 11 de febrero de 2019, a las 2:21 pm; a Edwin Chavarría Conejo- denunciante- el 11 de febrero de 2019, a las 2:24 pm. (Ver documentación).

    IV.- SOBRE LA DENUNCIA FORMULADA: Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión a los derechos fundamentales. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 23 de julio de 2018, Edwin Chavarría Conejo presentó una denuncia ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra la "Estación de Transferencia de Desechos" a cargo de la empresa Lubera BRL Sociedad Anónima”. Que la denuncia presentada el 23 de julio de 2018, se le asignó el número de expediente 154-18-01-TAA en el Tribunal Ambiental Administrativo. Por resolución 868-18-TAA de las 8:40 horas del 31 de agosto de 2018 el Tribunal Ambiental Administrativo dispuso ordenarle al denunciante aclarar la denuncia de conformidad con lo dispuesto en el considerando único. El 21 de noviembre de 2018, Fernando Apestagui Victory presentó ante el Tribunal Ambiental Administrativo, una denuncia ambiental contra el proyecto denominado "Estación de Transferencia de Desechos" - ubicado en la Zona Franca de Montecillos de Alajuela- a cargo de la empresa Lubera BRL Sociedad Anónima, el cual cuenta con viabilidad ambiental en el expediente administrativo D1 1585-2008-SETENA, por considerar que no se ha cumplido la cláusula de compromisos ambientales. Además solicitó dictar medida cautelar. Por resolución de las 7:30 horas de 18 de diciembre de 2018, el Tribunal Ambiental Administrativo, tiene por presentada la denuncia incoada por Fernando Apestagui Victory, en el expediente 154-18-01-TAA. Además se acordó: Primero: Solicitarle al Dr. Ronald Mora Solano, en su calidad de Director del Área de Rectora de Salud Alajuela 2, de la Región de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, que cumpla con lo ordenado en el considerando segundo de esta resolución para lo cual cuenta con un plazo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución. Segundo: Solicitarle a la señora Laura Chaves Quirós o a quién ocupe su cargo, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, que cumpla con lo ordenado en el considerando tercero de esta resolución, para lo cual se otorga un plazo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución. Tercero: Solicitarle al MSC. Sergio Bermúdez o a quién ocupe el cargo, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que cumpla con lo ordenado en el considerando cuarto de esta resolución, para lo cual se otorga un plazo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente hábil siguiente a la notificación de la presente resolución. Que la resolución de curso de este amparo fue comunicada al Tribunal Ambiental Administrativo a las 11:30 horas del 11 de febrero de 2019. Que la resolución de las 7:30 horas de 18 de diciembre de 2018, del Tribunal Ambiental Administrativo, fue comunicada de la siguiente forma: a la Alcadesa de la Municipalidad de Alajuela el 11 de febrero de 2019, a las 2:10 pm; Tribunal Ambiental Administrativo el 11 de febrero de 2019, a las 2:10 pm; el Ministerio de Salud, el 11 de febrero de 2019, a las 2:14 pm; al Setena el 11 de febrero de 2019, a las 2:18 pm; a Fernando Apestegui Victory – denunciante- el 11 de febrero de 2019, a las 2:21 pm; a Edwin Chavarría Conejo- denunciante- el 11 de febrero de 2019, a las 2:24 pm.

    De lo expuesto, la Sala determina que 21 de noviembre de 2018, Fernando Apestagui Victory presentó ante el Tribunal Ambiental Administrativo, una denuncia ambiental contra el proyecto denominado "Estación de Transferencia de Desechos" - ubicado en la Zona Franca de Montecillos de Alajuela- a cargo de la empresa Lubera BRL Sociedad Anónima, por considerar que no se ha cumplido la cláusula de compromisos ambientales; gestión que fue acumulada a la denuncia incoada el 23 de julio de 2018, por Edwin Chavarría Conejo, de manera que ambas denuncias fueron atendidas por el Tribunal Ambiental Administrativo en el expediente 154-18-01-TAA. Se comprueba que la autoridad recurrida dio traslado de las quejas contra la empresa Lubera BRL Sociedad Anónima, mediante resolución de las 7:30 horas de 18 de diciembre de 2018. Aunado a lo anterior, se corrobora que el Tribunal Ambiental Administrativo notificó a la Municipalidad de Alajuela, al Ministerio de Salud, al Setena, y a los denunciantes el 11 de febrero de 2019 la resolución de las 7:30 horas de 18 de diciembre de 2018, sea con ocasión de la notificación de la resolución de curso de este amparo, y casi dos meses después de su emisión. En consecuencia, el atraso verificado lesiona los derechos fundamentales de los interesados, y por ende lo procedente es declarar con lugar el recurso.

    V.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    VI.- NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado que el recurrente presentó ante el Tribunal Ambiental Administrativo, una denuncia ambiental contra el proyecto denominado "Estación de Transferencia de Desechos" - ubicado en la Zona Franca de Montecillos de Alajuela- a cargo de la empresa Lubera BRL Sociedad Anónima, por considerar que no se ha cumplido la cláusula de compromisos ambientales, lo que en caso de ser comprobado por el Tribunal Ambiental Administrativo provocaría un serio daño ambiental. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.

    VII.NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente presentó una denuncia ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra la "Estación de Transferencia de Desechos" a cargo de la empresa Lubera BRL Sociedad Anónima, y acusa su falta de resolución, así como la violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VIII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba quepueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    IX.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA.

    Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

    “Si, estándo en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

    “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

    Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

    En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

    Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una“terminación anormal del proceso”.

    El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

    En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo 1º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado, de forma separada, salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

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    Revisión del Documento *190018840007CO* Res. Nº 2019003187 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintidos de febrero de dos mil diecinueve .

    RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR FERNANDO JOSÉ APESTEGUI VICTORY, CÉDULA DE IDENTIDAD 0103990365, CONTRA EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 5 de febrero de 2019, el accionante presenta recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo. Sostiene que el 21 de noviembre de 2018 presentó ante el tribunal recurrido una denuncia ambiental contra el proyecto denominado "Estación de Transferencia de Desechos" a cargo de la empresa Lubera BRL Sociedad Anónima, el cual cuenta con viabilidad ambiental en el expediente administrativo D1 1585-2008-SETENA. Indica que dicho proyecto se encuentra en la Zona Franca de Montecillos de Alajuela. Aduce que existen varias instancias, tales como el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 y Setena que han girado órdenes que no se han cumplido, violentando la viabilidad ambiental. Agrega que la empresa encargada del proyecto no cumple con los compromisos ambientales, pues a la fecha no ha mejorado las condiciones de salubridad y calidad ambiental. Acusa que han transcurrido más de 2 meses y el Tribunal recurrido no ha actuado, a pesar de las deficientes condiciones físico sanitaria de la estación.

    2.- Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2019, Ruth Ester Solano Vásquez, Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo explica en lo que interesa que contrario a lo indicado el accionante la denuncia planteada por el recurrente fue acumulada al expediente 154-18-01-TAA formulada por Edwin Chavarría Conejo el 23 de julio de 2018. Afirma que al accionante se le ha comunicado todas las actuaciones realizadas dentro de este expediente. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de tutela medio ambiental. En el caso concreto el tutelado manifiesta que presentó una denuncia ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo, y a la fecha no ha sido resuelta.

    II.- OBJETO DEL RECURSO: Explica el accionante que el 21 de noviembre de 2018, presentó una denuncia ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo, y a la fecha no ha sido resuelta ni se han tomado las medidas necesarias para solventar el problema.

    III.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 23 de julio de 2018, Edwin Chavarría Conejo presentó una denuncia ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra la "Estación de Transferencia de Desechos" a cargo de la empresa Lubera BRL Sociedad Anónima”. (Ver documentación); b) Que la denuncia presentada el 23 de julio de 2018, se le asignó el número de expediente 154-18-01-TAA en el Tribunal Ambiental Administrativo. (Ver documentación); c) Por resolución 868-18-TAA de las 8:40 horas del 31 de agosto de 2018 el Tribunal Ambiental Administrativo dispuso ordenarle al denunciante aclarar la denuncia de conformidad con lo dispuesto en el considerando único. (ver documentación); d) El 21 de noviembre de 2018, Fernando Apestagui Victory presentó ante el Tribunal Ambiental Administrativo, una denuncia ambiental contra el proyecto denominado "Estación de Transferencia de Desechos" - ubicado en la Zona Franca de Montecillos de Alajuela- a cargo de la empresa Lubera BRL Sociedad Anónima, el cual cuenta con viabilidad ambiental en el expediente administrativo D1 1585-2008-SETENA, por considerar que no se ha cumplido la cláusula de compromisos ambientales. Además solicitó dictar medida cautelar. (Ver documentación); e) Por resolución de las 7:30 horas de 18 de diciembre de 2018, el Tribunal Ambiental Administrativo, tiene por presentada la denuncia incoada por Fernando Apestagui Victory, en el expediente 154-18-01-TAA. Además se acordó: Primero: Solicitarle al Dr. Ronald Mora Solano, en su calidad de Director del Área de Rectora de Salud Alajuela 2, de la Región de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, que cumpla con lo ordenado en el considerando segundo de esta resolución para lo cual cuenta con un plazo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución. Segundo: Solicitarle a la señora Laura Chaves Quirós o a quién ocupe su cargo, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, que cumpla con lo ordenado en el considerando tercero de esta resolución, para lo cual se otorga un plazo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución. Tercero: Solicitarle al MSC. Sergio Bermúdez o a quién ocupe el cargo, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que cumpla con lo ordenado en el considerando cuarto de esta resolución, para lo cual se otorga un plazo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente hábil siguiente a la notificación de la presente resolución. (Ver documentación); f) Que la resolución de curso de este amparo fue comunicada al Tribunal Ambiental Administrativo a las 11:30 horas del 11 de febrero de 2019. (Ver documentación); g) Que la resolución de las 7:30 horas de 18 de diciembre de 2018, del Tribunal Ambiental Administrativo, fue comunicada de la siguiente forma: a la Alcadesa de la Municipalidad de Alajuela el 11 de febrero de 2019, a las 2:10 pm; Tribunal Ambiental Administrativo el 11 de febrero de 2019, a las 2:10 pm; el Ministerio de Salud, el 11 de febrero de 2019, a las 2:14 pm; al Setena el 11 de febrero de 2019, a las 2:18 pm; a Fernando Apestegui Victory – denunciante- el 11 de febrero de 2019, a las 2:21 pm; a Edwin Chavarría Conejo- denunciante- el 11 de febrero de 2019, a las 2:24 pm. (Ver documentación).

    IV.- SOBRE LA DENUNCIA FORMULADA: Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión a los derechos fundamentales. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 23 de julio de 2018, Edwin Chavarría Conejo presentó una denuncia ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra la "Estación de Transferencia de Desechos" a cargo de la empresa Lubera BRL Sociedad Anónima”. Que la denuncia presentada el 23 de julio de 2018, se le asignó el número de expediente 154-18-01-TAA en el Tribunal Ambiental Administrativo. Por resolución 868-18-TAA de las 8:40 horas del 31 de agosto de 2018 el Tribunal Ambiental Administrativo dispuso ordenarle al denunciante aclarar la denuncia de conformidad con lo dispuesto en el considerando único. El 21 de noviembre de 2018, Fernando Apestagui Victory presentó ante el Tribunal Ambiental Administrativo, una denuncia ambiental contra el proyecto denominado "Estación de Transferencia de Desechos" - ubicado en la Zona Franca de Montecillos de Alajuela- a cargo de la empresa Lubera BRL Sociedad Anónima, el cual cuenta con viabilidad ambiental en el expediente administrativo D1 1585-2008-SETENA, por considerar que no se ha cumplido la cláusula de compromisos ambientales. Además solicitó dictar medida cautelar. Por resolución de las 7:30 horas de 18 de diciembre de 2018, el Tribunal Ambiental Administrativo, tiene por presentada la denuncia incoada por Fernando Apestagui Victory, en el expediente 154-18-01-TAA. Además se acordó: Primero: Solicitarle al Dr. Ronald Mora Solano, en su calidad de Director del Área de Rectora de Salud Alajuela 2, de la Región de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, que cumpla con lo ordenado en el considerando segundo de esta resolución para lo cual cuenta con un plazo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución. Segundo: Solicitarle a la señora Laura Chaves Quirós o a quién ocupe su cargo, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, que cumpla con lo ordenado en el considerando tercero de esta resolución, para lo cual se otorga un plazo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución. Tercero: Solicitarle al MSC. Sergio Bermúdez o a quién ocupe el cargo, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que cumpla con lo ordenado en el considerando cuarto de esta resolución, para lo cual se otorga un plazo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente hábil siguiente a la notificación de la presente resolución. Que la resolución de curso de este amparo fue comunicada al Tribunal Ambiental Administrativo a las 11:30 horas del 11 de febrero de 2019. Que la resolución de las 7:30 horas de 18 de diciembre de 2018, del Tribunal Ambiental Administrativo, fue comunicada de la siguiente forma: a la Alcadesa de la Municipalidad de Alajuela el 11 de febrero de 2019, a las 2:10 pm; Tribunal Ambiental Administrativo el 11 de febrero de 2019, a las 2:10 pm; el Ministerio de Salud, el 11 de febrero de 2019, a las 2:14 pm; al Setena el 11 de febrero de 2019, a las 2:18 pm; a Fernando Apestegui Victory – denunciante- el 11 de febrero de 2019, a las 2:21 pm; a Edwin Chavarría Conejo- denunciante- el 11 de febrero de 2019, a las 2:24 pm.

    De lo expuesto, la Sala determina que 21 de noviembre de 2018, Fernando Apestagui Victory presentó ante el Tribunal Ambiental Administrativo, una denuncia ambiental contra el proyecto denominado "Estación de Transferencia de Desechos" - ubicado en la Zona Franca de Montecillos de Alajuela- a cargo de la empresa Lubera BRL Sociedad Anónima, por considerar que no se ha cumplido la cláusula de compromisos ambientales; gestión que fue acumulada a la denuncia incoada el 23 de julio de 2018, por Edwin Chavarría Conejo, de manera que ambas denuncias fueron atendidas por el Tribunal Ambiental Administrativo en el expediente 154-18-01-TAA. Se comprueba que la autoridad recurrida dio traslado de las quejas contra la empresa Lubera BRL Sociedad Anónima, mediante resolución de las 7:30 horas de 18 de diciembre de 2018. Aunado a lo anterior, se corrobora que el Tribunal Ambiental Administrativo notificó a la Municipalidad de Alajuela, al Ministerio de Salud, al Setena, y a los denunciantes el 11 de febrero de 2019 la resolución de las 7:30 horas de 18 de diciembre de 2018, sea con ocasión de la notificación de la resolución de curso de este amparo, y casi dos meses después de su emisión. En consecuencia, el atraso verificado lesiona los derechos fundamentales de los interesados, y por ende lo procedente es declarar con lugar el recurso.

    V.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    VI.- NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado que el recurrente presentó ante el Tribunal Ambiental Administrativo, una denuncia ambiental contra el proyecto denominado "Estación de Transferencia de Desechos" - ubicado en la Zona Franca de Montecillos de Alajuela- a cargo de la empresa Lubera BRL Sociedad Anónima, por considerar que no se ha cumplido la cláusula de compromisos ambientales, lo que en caso de ser comprobado por el Tribunal Ambiental Administrativo provocaría un serio daño ambiental. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.

    VII.NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente presentó una denuncia ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra la "Estación de Transferencia de Desechos" a cargo de la empresa Lubera BRL Sociedad Anónima, y acusa su falta de resolución, así como la violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VIII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba quepueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    IX.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA.

    Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

    “Si, estándo en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

    “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

    Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

    En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

    Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una“terminación anormal del proceso”.

    El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

    En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo 1º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado, de forma separada, salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

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