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Res. 03067-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/02/2019
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Revisión del Documento *190004980007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintidos de febrero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-000498-0007-CO, interpuesto por ALVARO MARTÍN RAMÍREZ MADRIZ, cédula de identidad 0700800521, ANA CECILIA RAMOS CORTÉS, cédula de identidad 0700960648, FLORA MARÍA MC GREGOR BLAKE, cédula de identidad 0700550989, JUAN CARLOS GARITA CHING, cédula de identidad 0701050203, KATIA MAGALY VILLANUEVA CALERO, cédula de identidad 0700890804, ORFILIO HUMBERTO HERNÁNDEZ CHAVES, cédula de identidad 0900580255, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y LA MUNICIPALIDAD DE LIMÓN.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman que las autoridades recurridas no han atendido debidamente los reclamos que han presentado para la reparación del hundimiento de una calle de su comunidad, así como el desbordamiento de aguas servidas. Aseguran que aunque se han presentado a hacer inspecciones, pero los arreglos realizados han sido insuficientes para solucionar el problema, con la afectación de niños, personas con discapacidad y adultos mayores.
IV.Sobre la actuación de la Municipalidad de Limón. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver Sentencia N° 2014-002127).
En el sub judice, la parte recurrente reclama que el gobierno local recurrido no ha atendido de forma adecuada las quejas planteadas en relación con una calle de su comunidad, que presenta hundimientos reiterados, así con el rebalse de aguas. En el informe rendido por los representantes de la Municipalidad de Limón, aceptan que han recibido varias denuncias de los vecinos en ese sentido, e indican que desde el 2015, han realizado varias inspecciones y reparaciones de la capa asfáltica, incluso se colocó una nueva, para lo cual fue necesario extraer dos alcantarillas, pero el problema persiste. En junio del 2018, los vecinos solicitaron nuevamente la intervención Municipal sobre el problema de la calle con hundimiento, así como el rebalse del caño construido, lo que requirió de un nuevo análisis técnico de los profesionales encargados. Por ello, el 11 de setiembre del 2018, según informe de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Limón, se indicó: “i.
Que la bóveda construida de 15 metros por 1.5 de ancho aproximadamente se encuentra funcionando y en buen estado, ii. Que no existe hundimiento ni socavamiento de la carpeta asfáltica, iii. Que de frente a la bóveda se realizaron trabajos de reconformación lo cual ha provocado desprendimientos de material arrastrados por la lluvia lo que provoca que se sature la bóveda, iv”. La autoridad recurrida concluyó la necesidad de practicar un sondeo en la bóveda para descartar problemas de socavamiento y verificar el estado de los suelos. En noviembre del 2018, los vecinos nuevamente solicitaron la reparación del hundimiento de la calle, por lo que una vez realizada la inspección vial, se logró determinar que se requiere cavar unos tres metros a cada lado de la losa de concreto, a fin de determinar la vibración causada por los rellenos de aproximación, y verificar si se encuentra obstruida la canalización de aguas residuales y servidas.
También se aportó el presupuesto detallando los requerimientos para un total de ocho millones setecientos mil colones, y los trabajados están formalmente programados para el primer trimestre del 2019. Los funcionarios municipales rechazan que el rebalse de aguas servidas sea responsabilidad de la Municipalidad. De este modo, la Sala tiene por acreditado que ante las denuncias planteadas por los vecinos, se realizaron bacheos en dos ocasiones, se cambió la capa asfáltica, se realizó la extracción de las alcantarillas presumiblemente obstruidas, se realizaron las limpiezas necesarias, así como la construcción de un caño profundo y ancho para cubrir los rebalses. Sin embargo, en el sitio existe otro tipo de problema que requiere una intervención mucho más profunda y técnica, para cuyo efecto el municipio ha separado recursos preliminares, y ha definido fecha y cronograma de ejecución, con el fin de resolver el problema en forma definitiva.
Por ello, no es posible tener por acreditado el alegato de los recurrentes, en el sentido de que la Municipalidad de Limón no haya atendido las denuncias planteadas, siendo el amparo improcedente en este sentido.
V.Sobre la actuación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Por otra parte, en cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Sala aprecia que también se ha dado atención oportuna a las denuncias recibidas. En noviembre del 2018, se realizaron dos inspecciones, para determinar el origen del problema. En diciembre pasado, se realizaron trabajos, por parte de la cuadrilla de Mantenimiento de Alcantarillado de la Cantonal de Limón del AyA, y en el informe se indicó lo siguiente: “se abrió calle para verificar si rebalse de agua en la calle es de nosotros. Se abrió con el back hoe institucional operado por Ubaldo, y se ubicó tubo tipo alcantarilla de 12” más o menos de cemento quebrado y saturado de material, donde el agua que descarta se reparte por todo el terreno, y está ocasionando el hundimiento en la calle. Es competencia de la Municipalidad”.
Como resultado del trabajo realizado el 26 de diciembre del 2018, se dio respuesta a la usuaria que presentó la queja, la señora Kattia Villanueva Calero, mediante memorando GSP-RA-L-2018-01435, fechado 28 de diciembre del 2018, y recibido por la interesada el 7 de enero del 2019, el cual indica: “En atención a su solicitud presentada mediante carta a esta Unidad Cantonal por un presunto daño en la red de alcantarillado sanitario frente a su vivienda, me permito indicar que se atendió su caso el pasado 26 de diciembre del 2018, determinándose que el daño no corresponde a nuestras redes de agua potable y alcantarillado sanitario, sino que en apariencia corresponde a un tubo de aguas pluviales”. El 8 de enero de este año, personal del AyA nuevamente realizó una inspección, en la que se indicó; “Esta caja tiene sifón, no había nadie en la casa, todo está bien”. Por último, la Sala aprecia que en el informe rendido por el Gerente General del AyA, se indica que el problema de hundimiento de la calle y rebalse de aguas pluviales, denunciado por los recurrentes, es un caso de mala práctica de conexiones a redes sanitarias previstas a cordones de caño, ocasionado por los mismos vecinos.
Por las razones expuestas, dado que el AyA sí ha atendido las reiteradas quejas de los vecinos, habiendo determinado que el origen del problema denunciado corresponde ser resuelto por la Municipalidad de Limón, en razón de sus competencias legales, se descarta la alegada violación a los derechos fundamentales de los promoventes, y el amparo resulta improcedente en todos sus extremos.
VI.No obstante, a pesar de lo señalado, y ante la evidente necesidad de los vecinos de ese lugar, debe tomar nota la Municipalidad de Limón, en el sentido de que es su deber adoptar las medidas necesarias, a fin de implementar oportunamente las mejoras requeridas para brindar una solución efectiva al problema que afecta a los recurrentes.
VII.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa el hundimiento de una calle de su comunidad, -ubicada en el cantón central de Limón-, lo que a su vez provoca el desbordamiento de aguas servidas, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la Municipalidad de Limón de lo señalado en el considerando VI de este pronunciamiento.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
*4CDJLKPHGP461*
Revisión del Documento *190004980007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintidos de febrero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-000498-0007-CO, interpuesto por ALVARO MARTÍN RAMÍREZ MADRIZ, cédula de identidad 0700800521, ANA CECILIA RAMOS CORTÉS, cédula de identidad 0700960648, FLORA MARÍA MC GREGOR BLAKE, cédula de identidad 0700550989, JUAN CARLOS GARITA CHING, cédula de identidad 0701050203, KATIA MAGALY VILLANUEVA CALERO, cédula de identidad 0700890804, ORFILIO HUMBERTO HERNÁNDEZ CHAVES, cédula de identidad 0900580255, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y LA MUNICIPALIDAD DE LIMÓN.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman que las autoridades recurridas no han atendido debidamente los reclamos que han presentado para la reparación del hundimiento de una calle de su comunidad, así como el desbordamiento de aguas servidas. Aseguran que aunque se han presentado a hacer inspecciones, pero los arreglos realizados han sido insuficientes para solucionar el problema, con la afectación de niños, personas con discapacidad y adultos mayores.
IV.Sobre la actuación de la Municipalidad de Limón. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver Sentencia N° 2014-002127).
En el sub judice, la parte recurrente reclama que el gobierno local recurrido no ha atendido de forma adecuada las quejas planteadas en relación con una calle de su comunidad, que presenta hundimientos reiterados, así con el rebalse de aguas. En el informe rendido por los representantes de la Municipalidad de Limón, aceptan que han recibido varias denuncias de los vecinos en ese sentido, e indican que desde el 2015, han realizado varias inspecciones y reparaciones de la capa asfáltica, incluso se colocó una nueva, para lo cual fue necesario extraer dos alcantarillas, pero el problema persiste. En junio del 2018, los vecinos solicitaron nuevamente la intervención Municipal sobre el problema de la calle con hundimiento, así como el rebalse del caño construido, lo que requirió de un nuevo análisis técnico de los profesionales encargados. Por ello, el 11 de setiembre del 2018, según informe de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Limón, se indicó: “i.
Que la bóveda construida de 15 metros por 1.5 de ancho aproximadamente se encuentra funcionando y en buen estado, ii. Que no existe hundimiento ni socavamiento de la carpeta asfáltica, iii. Que de frente a la bóveda se realizaron trabajos de reconformación lo cual ha provocado desprendimientos de material arrastrados por la lluvia lo que provoca que se sature la bóveda, iv”. La autoridad recurrida concluyó la necesidad de practicar un sondeo en la bóveda para descartar problemas de socavamiento y verificar el estado de los suelos. En noviembre del 2018, los vecinos nuevamente solicitaron la reparación del hundimiento de la calle, por lo que una vez realizada la inspección vial, se logró determinar que se requiere cavar unos tres metros a cada lado de la losa de concreto, a fin de determinar la vibración causada por los rellenos de aproximación, y verificar si se encuentra obstruida la canalización de aguas residuales y servidas.
También se aportó el presupuesto detallando los requerimientos para un total de ocho millones setecientos mil colones, y los trabajados están formalmente programados para el primer trimestre del 2019. Los funcionarios municipales rechazan que el rebalse de aguas servidas sea responsabilidad de la Municipalidad. De este modo, la Sala tiene por acreditado que ante las denuncias planteadas por los vecinos, se realizaron bacheos en dos ocasiones, se cambió la capa asfáltica, se realizó la extracción de las alcantarillas presumiblemente obstruidas, se realizaron las limpiezas necesarias, así como la construcción de un caño profundo y ancho para cubrir los rebalses. Sin embargo, en el sitio existe otro tipo de problema que requiere una intervención mucho más profunda y técnica, para cuyo efecto el municipio ha separado recursos preliminares, y ha definido fecha y cronograma de ejecución, con el fin de resolver el problema en forma definitiva.
Por ello, no es posible tener por acreditado el alegato de los recurrentes, en el sentido de que la Municipalidad de Limón no haya atendido las denuncias planteadas, siendo el amparo improcedente en este sentido.
V.Sobre la actuación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Por otra parte, en cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Sala aprecia que también se ha dado atención oportuna a las denuncias recibidas. En noviembre del 2018, se realizaron dos inspecciones, para determinar el origen del problema. En diciembre pasado, se realizaron trabajos, por parte de la cuadrilla de Mantenimiento de Alcantarillado de la Cantonal de Limón del AyA, y en el informe se indicó lo siguiente: “se abrió calle para verificar si rebalse de agua en la calle es de nosotros. Se abrió con el back hoe institucional operado por Ubaldo, y se ubicó tubo tipo alcantarilla de 12” más o menos de cemento quebrado y saturado de material, donde el agua que descarta se reparte por todo el terreno, y está ocasionando el hundimiento en la calle. Es competencia de la Municipalidad”.
Como resultado del trabajo realizado el 26 de diciembre del 2018, se dio respuesta a la usuaria que presentó la queja, la señora Kattia Villanueva Calero, mediante memorando GSP-RA-L-2018-01435, fechado 28 de diciembre del 2018, y recibido por la interesada el 7 de enero del 2019, el cual indica: “En atención a su solicitud presentada mediante carta a esta Unidad Cantonal por un presunto daño en la red de alcantarillado sanitario frente a su vivienda, me permito indicar que se atendió su caso el pasado 26 de diciembre del 2018, determinándose que el daño no corresponde a nuestras redes de agua potable y alcantarillado sanitario, sino que en apariencia corresponde a un tubo de aguas pluviales”. El 8 de enero de este año, personal del AyA nuevamente realizó una inspección, en la que se indicó; “Esta caja tiene sifón, no había nadie en la casa, todo está bien”. Por último, la Sala aprecia que en el informe rendido por el Gerente General del AyA, se indica que el problema de hundimiento de la calle y rebalse de aguas pluviales, denunciado por los recurrentes, es un caso de mala práctica de conexiones a redes sanitarias previstas a cordones de caño, ocasionado por los mismos vecinos.
Por las razones expuestas, dado que el AyA sí ha atendido las reiteradas quejas de los vecinos, habiendo determinado que el origen del problema denunciado corresponde ser resuelto por la Municipalidad de Limón, en razón de sus competencias legales, se descarta la alegada violación a los derechos fundamentales de los promoventes, y el amparo resulta improcedente en todos sus extremos.
VI.No obstante, a pesar de lo señalado, y ante la evidente necesidad de los vecinos de ese lugar, debe tomar nota la Municipalidad de Limón, en el sentido de que es su deber adoptar las medidas necesarias, a fin de implementar oportunamente las mejoras requeridas para brindar una solución efectiva al problema que afecta a los recurrentes.
VII.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa el hundimiento de una calle de su comunidad, -ubicada en el cantón central de Limón-, lo que a su vez provoca el desbordamiento de aguas servidas, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la Municipalidad de Limón de lo señalado en el considerando VI de este pronunciamiento.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
*4CDJLKPHGP461*
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