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Res. 03039-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/02/2019
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Revisión del Documento *180201660007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintidos de febrero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-020166-0007-CO, interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).
Resultando:
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción -respaldo por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una supuesta falta de resolución de una denuncia de materia ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
La parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que interpuso una denuncia de carácter ambiental ante el Director Ejecutivo de la institución recurrida, el 26 de febrero de 2017. Aduce que dicho documento tiene como fin establecer los criterios a partir de los cuales se autorizaron algunos aprovechamientos forestales. Agrega que el 6 de mayo de 2017 recibió como respuesta del recurrido que "prontamente y durante la próxima semana, le estaremos informando"; sin embargo, alega que a la fecha no le han brindado resolución final a su solicitud. Considera que lo expuesto vulnera sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El amparado interpuso una denuncia de carácter ambiental ante el Director Ejecutivo de la institución recurrida, el 26 de febrero de 2017, mediante el oficio AEL-007-2017 (ver prueba aportada en escrito de interposición).
El 6 de mayo de 2017 recibió como respuesta, por medio del correo electrónico de la autoridad recurrida, que "prontamente y durante la próxima semana, le estaremos informando" (ver prueba aportada en escrito de interposición).
El amparado presenta el oficio AEL-088-2017, con fecha de 6 de noviembre de 2017, ante el jerarca del Ministro de Ambiente y Energía (ver prueba aportada al informe rendido por autoridad recurrida).
Con respecto a las supuestas irregularidades de aprovechamientos forestales con relación a la empresa Dixie Time, fue contestado mediante oficio SINAC-DE-1977 del 21 de noviembre de 2017 por el anterior director ejecutivo del SINAC (ver prueba aportada al informe rendido por autoridad recurrida).
En expediente N°16-00018-0611-PE de la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental se dictó la resolución de las 09:15 hrs. del 30 de mayo 2017 en la que se ordenó el secuestro del expediente administrativo del ACLAC-SINAC relativo al caso de la denuncia del recurrente, el cual se encontraba en las oficinas de SINAC de la Oficina Subregional de Siquirres (ver prueba aportada al informe rendido por autoridad recurrida).
La Administración, a la luz del artículo 41, constitucional, tiene la obligación de garantizar a las personas el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicar a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina, casuísticamente, con base en diversos elementos, tales como: la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino, más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
En el presente asunto, el recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que interpuso una denuncia ante el Director Ejecutivo de la institución recurrida, el 26 de febrero de 2017, mediante el oficio AEL-007-2017, relacionada con supuestas irregularidades de aprovechamientos forestales de la empresa Dixie Time. Ahora bien, las autoridades recurridas indicaron que mediante oficio SINAC-DE-1977 del 21 de noviembre de 2017 suscrito por el anterior director ejecutivo del SINAC dieron acuse de recibido de la denuncia interpuesta por el interesado. Ante la supuesta falta de resolución de esa denuncia indicaron que en el expediente N°16-00018-0611-PE de la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental se dictó la resolución de las 09:15 hrs. del 30 de mayo 2017 en la que se ordenó el secuestro del expediente administrativo del ACLAC-SINAC relativo al caso de la denuncia del recurrente, el cual se encontraba en las oficinas de SINAC de la Oficina Subregional de Siquirres.
Al respecto este Tribunal Constitucional logra constatar lo acusado por el recurrente en cuanto la falta de resolución de la denuncia interpuesta, situación que vulnera su derecho a una justicia pronta y cumplida. En ese sentido se aprecia que el secuestro de un expediente administrativo no da pie a la suspensión de la investigación respecto de todos los demás aspectos que deben ser resueltos en la vía administrativa que no sean objeto de la investigación en sede penal. Debe tenerse presente que es un imperativo constitucional que las gestiones sean oportunamente atendidas en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidas acreedoras todas las personas administradas. En conclusión, deberá la autoridad accionada solicitar ante la fiscalía una copia del expediente administrativo secuestrado, y en caso de obtenerla, entonces deberá resolver sobre la denuncia presentada por el recurrente en los términos que se indican en la parte dispositiva de esta resolución.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara CON LUGAR el recurso. Consecuentemente, se ordena a GRETTEL VEGA ARCE, en su condición de Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación o, a quien ocupe ese cargo que, deberá solicitar de manera inmediata, ante la fiscalía una copia del expediente administrativo secuestrado y, en caso de que se autorice facilitarla, resuelva la denuncia del recurrente del 26 de febrero de 2017, dentro del plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de la presente resolución. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a GRETTEL VEGA ARCE, en su condición de Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación o, a quien ocupe ese cargo, en forma personal.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
*LWK7ZV6M6MC61*
Revisión del Documento *180201660007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintidos de febrero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-020166-0007-CO, interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).
Resultando:
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción -respaldo por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una supuesta falta de resolución de una denuncia de materia ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
La parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que interpuso una denuncia de carácter ambiental ante el Director Ejecutivo de la institución recurrida, el 26 de febrero de 2017. Aduce que dicho documento tiene como fin establecer los criterios a partir de los cuales se autorizaron algunos aprovechamientos forestales. Agrega que el 6 de mayo de 2017 recibió como respuesta del recurrido que "prontamente y durante la próxima semana, le estaremos informando"; sin embargo, alega que a la fecha no le han brindado resolución final a su solicitud. Considera que lo expuesto vulnera sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El amparado interpuso una denuncia de carácter ambiental ante el Director Ejecutivo de la institución recurrida, el 26 de febrero de 2017, mediante el oficio AEL-007-2017 (ver prueba aportada en escrito de interposición).
El 6 de mayo de 2017 recibió como respuesta, por medio del correo electrónico de la autoridad recurrida, que "prontamente y durante la próxima semana, le estaremos informando" (ver prueba aportada en escrito de interposición).
El amparado presenta el oficio AEL-088-2017, con fecha de 6 de noviembre de 2017, ante el jerarca del Ministro de Ambiente y Energía (ver prueba aportada al informe rendido por autoridad recurrida).
Con respecto a las supuestas irregularidades de aprovechamientos forestales con relación a la empresa Dixie Time, fue contestado mediante oficio SINAC-DE-1977 del 21 de noviembre de 2017 por el anterior director ejecutivo del SINAC (ver prueba aportada al informe rendido por autoridad recurrida).
En expediente N°16-00018-0611-PE de la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental se dictó la resolución de las 09:15 hrs. del 30 de mayo 2017 en la que se ordenó el secuestro del expediente administrativo del ACLAC-SINAC relativo al caso de la denuncia del recurrente, el cual se encontraba en las oficinas de SINAC de la Oficina Subregional de Siquirres (ver prueba aportada al informe rendido por autoridad recurrida).
La Administración, a la luz del artículo 41, constitucional, tiene la obligación de garantizar a las personas el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicar a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina, casuísticamente, con base en diversos elementos, tales como: la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino, más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
En el presente asunto, el recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que interpuso una denuncia ante el Director Ejecutivo de la institución recurrida, el 26 de febrero de 2017, mediante el oficio AEL-007-2017, relacionada con supuestas irregularidades de aprovechamientos forestales de la empresa Dixie Time. Ahora bien, las autoridades recurridas indicaron que mediante oficio SINAC-DE-1977 del 21 de noviembre de 2017 suscrito por el anterior director ejecutivo del SINAC dieron acuse de recibido de la denuncia interpuesta por el interesado. Ante la supuesta falta de resolución de esa denuncia indicaron que en el expediente N°16-00018-0611-PE de la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental se dictó la resolución de las 09:15 hrs. del 30 de mayo 2017 en la que se ordenó el secuestro del expediente administrativo del ACLAC-SINAC relativo al caso de la denuncia del recurrente, el cual se encontraba en las oficinas de SINAC de la Oficina Subregional de Siquirres.
Al respecto este Tribunal Constitucional logra constatar lo acusado por el recurrente en cuanto la falta de resolución de la denuncia interpuesta, situación que vulnera su derecho a una justicia pronta y cumplida. En ese sentido se aprecia que el secuestro de un expediente administrativo no da pie a la suspensión de la investigación respecto de todos los demás aspectos que deben ser resueltos en la vía administrativa que no sean objeto de la investigación en sede penal. Debe tenerse presente que es un imperativo constitucional que las gestiones sean oportunamente atendidas en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidas acreedoras todas las personas administradas. En conclusión, deberá la autoridad accionada solicitar ante la fiscalía una copia del expediente administrativo secuestrado, y en caso de obtenerla, entonces deberá resolver sobre la denuncia presentada por el recurrente en los términos que se indican en la parte dispositiva de esta resolución.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara CON LUGAR el recurso. Consecuentemente, se ordena a GRETTEL VEGA ARCE, en su condición de Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación o, a quien ocupe ese cargo que, deberá solicitar de manera inmediata, ante la fiscalía una copia del expediente administrativo secuestrado y, en caso de que se autorice facilitarla, resuelva la denuncia del recurrente del 26 de febrero de 2017, dentro del plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de la presente resolución. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a GRETTEL VEGA ARCE, en su condición de Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación o, a quien ocupe ese cargo, en forma personal.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
*LWK7ZV6M6MC61*
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