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Res. 03031-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/02/2019
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Revisión del Documento *180191820007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintidos de febrero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por Gustavo Adolfo Avila Alfaro, portador de la cédula de identidad 1-1047-0175; a favor de Soledad Barrantes Díaz; contra la Municipalidad de Atenas.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Acusa el accionante que las obras realizadas por la Municipalidad de Atenas a las que se refiere en el amparo, ocasionan que las aguas caigan directamente a la propiedad de la amparada en donde se está lavando el terreno, provocando además un grave daño ambiental que perjudica a la amparada y a los vecinos del lugar. Afirma que se acudió a la Municipalidad accionada a exponer el caso pero no se logró obtener ninguna solución. Por estimar vulnerados derechos fundamentales, pide que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la amparada es la propietaria de la sociedad denominada Radio Turista Sociedad Anónima, la cual a su vez es dueña de la propiedad a la que se refiere este amparo que está inscrita al partido de Alajuela, matrícula folio real No. 3001-04-000, ubicada en Barrio Mercedes específicamente calle Mimi (ver prueba aportada al expediente electrónico); b) que en la Municipalidad de Atenas no existe ninguna gestión de carácter administrativo planteada por la recurrente o la amparada a fin de que se realice una inspección en el sitio y se valore lo relativo al desfogue pluvial al que se refiere el amparo (ver informes rendidos bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); c) que el desfogue pluvial al que se hace referencia en este proceso, existía desde hace tiempo y se continúa usando para ese fin dado que es el discurrir natural de las aguas de lluvia de un tramo importante de la vía pública que, por pendientes, se evacuan en este punto (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal y prueba aportada al expediente electrónico); d) que los vecinos que viven en la zona atestiguan que desde hace muchos años, existe ese desfogue pluvial en ese punto (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Atenas); e) que la Municipalidad de Atenas no ha trabajado con maquinaria dentro de la propiedad de la amparada ni en relación con el desfogue, únicamentese han realizado obras en la calle pública existente al frente, la cual ha sido intervenida para lograr mejoras en su transitar para todos los vecinos (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Atenas); f) que de la inspección realizada por los funcionarios municipales, no se logró determinar ninguna reparación o trabajo que sea necesario realizar o subsanar en esa zona o respecto del desfogue pluvial (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Atenas y prueba aportada al expediente electrónico).
III.Cuestión Previa. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-2545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción pues se está ante un procedimiento de tutela medio ambiental dado que, en el caso concreto, la parte recurrente manifiesta que presentó una denuncia ante la Municipalidad de Atenas por el mal tratamiento que se le está dando a las aguas pluviales y por la carencia de alcantarillado, todo esto en la zona de su interés, pero no se le ha brindado solución alguna.
IV.Sobre el fondo. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias incluso penales previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto se concluye que no lleva razón la parte recurrente en sus alegatos y, por ende, el amparo debe ser declarado sin lugar. Efectivamente, según se pudo tener por demostrado, aún cuando la parte recurrente afirma que se ha presentado una denuncia ante la Municipalidad de Atenas para que se realice un alcantarillado adecuado en la zona de su interés, así como también con la intención de que se le de el correcto tratamiento a las aguas pluviales que discurren libremente por la carretera pública y que están generando afectación al ambiente en la zona, así como a su propiedad en particular, lo cierto del caso es que, según se informa bajo juramento, a la fecha de presentar el amparo, la parte recurrente no ha presentado gestión alguna en la Municipalidad de Atenas, de carácter administrativo, a fin de que se realice una inspección en el sitio y se valore lo relativo al desfogue pluvial al que se refiere el amparo.
Observa la Sala que, a pesar de la afirmación que se hace en el amparo en el sentido de que se presentó esa gestión, lo cierto del caso es que la parte recurrente no aportó copia de la solicitud con sello de recibido por parte de la Municipalidad de Atenas donde se acredite que ciertamente se haya dado la presentación de alguna gestión. Por su parte, debe destacarse que, según se ha informado bajo juramento, los vecinos que viven en la zona atestiguan que, desde hace muchos años, existe ese desfogue pluvial al que se refiere este amparo; desfosgue que se continúa usando para ese fin dado que es el discurrir natural de las aguas de lluvia de un tramo importante de la vía pública que, por pendientes, se evacuan en este punto, sin que se esté ocasionando algún daño al ambiente, o a la propiedad de la amparada. De igual manera, ha quedado demostrado que la Municipalidad de Atenas no ha trabajado con maquinaria dentro de la propiedad de la amparada, ni en relación con el desfogue, siendo que únicamente se han realizado obras en la calle pública existente al frente del inmueble de la amparada; calle que ha sido intervenida para lograr mejoras en su transitar para todos los vecinos, lo que en modo alguno ha implicado un daño ambiental.
Obsérvese que a partir de la inspección realizada por los funcionarios municipales, no se logró determinar ninguna reparación o trabajo que sea necesario realizar o subsanar en esa zona, o respecto del desfogue pluvial y, por ende, queda más que demostrado que no lleva razón la parte recurrente, de modo que el amparo debe ser desestimado, como en efecto se ordena.
V.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que las obras realizadas por la Municipalidad de Atenas a las que se refiere en el amparo, ocasionan que las aguas caigan directamente a la propiedad de la amparada en donde se está lavando el terreno, provocando además un grave daño ambiental que le perjudica tanto a ella, como a los vecinos del lugar. Asimismo, se reclama la violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
*JFTVCZNATFS61*
Revisión del Documento *180191820007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintidos de febrero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por Gustavo Adolfo Avila Alfaro, portador de la cédula de identidad 1-1047-0175; a favor de Soledad Barrantes Díaz; contra la Municipalidad de Atenas.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Acusa el accionante que las obras realizadas por la Municipalidad de Atenas a las que se refiere en el amparo, ocasionan que las aguas caigan directamente a la propiedad de la amparada en donde se está lavando el terreno, provocando además un grave daño ambiental que perjudica a la amparada y a los vecinos del lugar. Afirma que se acudió a la Municipalidad accionada a exponer el caso pero no se logró obtener ninguna solución. Por estimar vulnerados derechos fundamentales, pide que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la amparada es la propietaria de la sociedad denominada Radio Turista Sociedad Anónima, la cual a su vez es dueña de la propiedad a la que se refiere este amparo que está inscrita al partido de Alajuela, matrícula folio real No. 3001-04-000, ubicada en Barrio Mercedes específicamente calle Mimi (ver prueba aportada al expediente electrónico); b) que en la Municipalidad de Atenas no existe ninguna gestión de carácter administrativo planteada por la recurrente o la amparada a fin de que se realice una inspección en el sitio y se valore lo relativo al desfogue pluvial al que se refiere el amparo (ver informes rendidos bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); c) que el desfogue pluvial al que se hace referencia en este proceso, existía desde hace tiempo y se continúa usando para ese fin dado que es el discurrir natural de las aguas de lluvia de un tramo importante de la vía pública que, por pendientes, se evacuan en este punto (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal y prueba aportada al expediente electrónico); d) que los vecinos que viven en la zona atestiguan que desde hace muchos años, existe ese desfogue pluvial en ese punto (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Atenas); e) que la Municipalidad de Atenas no ha trabajado con maquinaria dentro de la propiedad de la amparada ni en relación con el desfogue, únicamentese han realizado obras en la calle pública existente al frente, la cual ha sido intervenida para lograr mejoras en su transitar para todos los vecinos (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Atenas); f) que de la inspección realizada por los funcionarios municipales, no se logró determinar ninguna reparación o trabajo que sea necesario realizar o subsanar en esa zona o respecto del desfogue pluvial (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Atenas y prueba aportada al expediente electrónico).
III.Cuestión Previa. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-2545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción pues se está ante un procedimiento de tutela medio ambiental dado que, en el caso concreto, la parte recurrente manifiesta que presentó una denuncia ante la Municipalidad de Atenas por el mal tratamiento que se le está dando a las aguas pluviales y por la carencia de alcantarillado, todo esto en la zona de su interés, pero no se le ha brindado solución alguna.
IV.Sobre el fondo. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias incluso penales previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto se concluye que no lleva razón la parte recurrente en sus alegatos y, por ende, el amparo debe ser declarado sin lugar. Efectivamente, según se pudo tener por demostrado, aún cuando la parte recurrente afirma que se ha presentado una denuncia ante la Municipalidad de Atenas para que se realice un alcantarillado adecuado en la zona de su interés, así como también con la intención de que se le de el correcto tratamiento a las aguas pluviales que discurren libremente por la carretera pública y que están generando afectación al ambiente en la zona, así como a su propiedad en particular, lo cierto del caso es que, según se informa bajo juramento, a la fecha de presentar el amparo, la parte recurrente no ha presentado gestión alguna en la Municipalidad de Atenas, de carácter administrativo, a fin de que se realice una inspección en el sitio y se valore lo relativo al desfogue pluvial al que se refiere el amparo.
Observa la Sala que, a pesar de la afirmación que se hace en el amparo en el sentido de que se presentó esa gestión, lo cierto del caso es que la parte recurrente no aportó copia de la solicitud con sello de recibido por parte de la Municipalidad de Atenas donde se acredite que ciertamente se haya dado la presentación de alguna gestión. Por su parte, debe destacarse que, según se ha informado bajo juramento, los vecinos que viven en la zona atestiguan que, desde hace muchos años, existe ese desfogue pluvial al que se refiere este amparo; desfosgue que se continúa usando para ese fin dado que es el discurrir natural de las aguas de lluvia de un tramo importante de la vía pública que, por pendientes, se evacuan en este punto, sin que se esté ocasionando algún daño al ambiente, o a la propiedad de la amparada. De igual manera, ha quedado demostrado que la Municipalidad de Atenas no ha trabajado con maquinaria dentro de la propiedad de la amparada, ni en relación con el desfogue, siendo que únicamente se han realizado obras en la calle pública existente al frente del inmueble de la amparada; calle que ha sido intervenida para lograr mejoras en su transitar para todos los vecinos, lo que en modo alguno ha implicado un daño ambiental.
Obsérvese que a partir de la inspección realizada por los funcionarios municipales, no se logró determinar ninguna reparación o trabajo que sea necesario realizar o subsanar en esa zona, o respecto del desfogue pluvial y, por ende, queda más que demostrado que no lleva razón la parte recurrente, de modo que el amparo debe ser desestimado, como en efecto se ordena.
V.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que las obras realizadas por la Municipalidad de Atenas a las que se refiere en el amparo, ocasionan que las aguas caigan directamente a la propiedad de la amparada en donde se está lavando el terreno, provocando además un grave daño ambiental que le perjudica tanto a ella, como a los vecinos del lugar. Asimismo, se reclama la violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
*JFTVCZNATFS61*
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