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Res. 03031-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/02/2019

Res. 03031-2019 Sala ConstitucionalRes. 03031-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *180191820007CO* Res. Nº 2019003031 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintidos de febrero de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por Gustavo Adolfo Avila Alfaro, portador de la cédula de identidad 1-1047-0175; a favor de Soledad Barrantes Díaz; contra la Municipalidad de Atenas.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14 horas 29 minutos del 29 de noviembre de 2018, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde y el Presidente del Concejo de Atenas, y manifiesta que la amparada es la propietaria de la sociedad denominada Radio Turista Sociedad Anónima, la cual, a su vez, es dueña de la propiedad inscrita en el partido de Alajuela, matrícula folio real No. 3001-04-000, ubicada en Barrio Mercedes, específicamente calle Mimi de Atenas. Indica que en años anteriores se han estado realizando trabajos por parte de la autoridad recurrida con maquinaria niveladora de la institución; sin embargo, la última vez no se siguió el caño natural que siempre ha tenido el agua, sino que se abrió un caño en forma directa por la parte noreste de la propiedad, donde la carretera hace una curva y esto provoca que las aguas caigan directamente a la propiedad de la amparada y ello, a su vez, está lavando el terreno. Señala que esta situación provoca grandes daños a la propiedad de su defendida y pone en riesgo su integridad física, pero además afecta el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Afirma que, debido a lo anterior, la amparada se presentó ante la municipalidad recurrida; sin embargo, no obtuvo solución alguna. Por estimar vulnerados los derechos fundamentales de su representada, solicita que se declare con lugar el recurso y que se ordene la destrucción del caño que hicieron, la creación de un alcantarillado que beneficie a toda la comunidad, así también que se adopten medidas para el debido tratamiento a las aguas que discurrente por la carretera.

    2.- Informa bajo juramento Wilberth Martín Aguilar, en su condición de Alcalde de Atenas, que la amparada nunca ha presentado gestión alguna ante el Concejo o la Unidad Técnica de Gestión Vial relacionada con desfogue de aguas pluviales en su propiedad. Interpone las defensas de falta de acción, derecho y legitimación, pues no existe ninguna gestión ante la Municipalidad que deba haberse atendido y cuya omisión pudiera violentar los derechos de la recurrente. Por estimar que no se han vulnerado derechos fundamentales, solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Alfredo Bolaños Sánchez, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Atenas, que lo acusado no es materia de su competencia; no obstante, aduce que trasladó la gestión planteada por la recurrente, a la Administración para que sea debidamente atendida y por tal razón, el Director General de la Unidad Técnica de Gestión Vial informó, mediante oficio MAT-GV-296-2018-4, que no existe ninguna gestión de carácter administrativo planteada por la recurrente o la amparada a fin de que se realice una inspección y se valore la denuncia planteada. Considera que no hay lesión de derechos y por ello solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- En resolución de Magistrada Instructora de las 9 horas 53 minutos del 25 de enero del 2019 y como prueba para mejor resolver, se le solicitó al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Atenas, realizar una inspección en el sitio al que se refiere la recurrente e informar a la Sala, lo siguiente: a) la situación concreta que se ha observado; b) las medidas que se van a adoptar para darle una situación definitiva al problema denunciado en caso de que se logre verificar; y c) el plazo dentro del cual se realizarían y terminarían las obras correctivas.

    5.- En atención a la audiencia otorgada, se apersona Wilberth Martín Aguilar Gatjens en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Atenas, mediante documentos presentados en la Secretaría de la Sala el 5 de febrero del 2019, e indica que, tanto de su parte como del Concejo Municipal, aporta el informe rendido por la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal en el que se da cuenta a la Sala de los aspectos que fueron encontrados en el sitio y se determinan las conclusiones apropiadas respecto de la situación presentada en el lugar. Afirma que, de acuerdo con el criterio de la Unidad Técnica y del profesional a cargo, no existen acciones que se deban implementar en el lugar. En el referido oficio se indica que el desfogue pluvial al que se hace referencia en este proceso, ya existía y por lo tanto, se continúa usando para ese fin dado que es el discurrir natural de las aguas de lluvia de un tramo importante de la vía pública que, por pendientes, se evacuan en este punto. Indica que los vecinos que viven en la zona atestiguan que desde hace muchos años, existe ese desfogue pluvial. Añade que la Municipalidad de ninguna forma ha trabajado con maquinaria dentro de esa propiedad ni en relación con el desfogue, únicamente en la calle pública existente al frente. Argumenta que la calle pública denominada Mimi ha sido intervenida para lograr mejoras en su transitar. Se afirma que de la inspección realizada no se logró determinar ninguna reparación o trabajo necesario o subsanación que deba realizarse pues la situación es existente en lo que se refiere a este desfogue pluvial en la calle citada; en razón de lo anterior, no existe plazo alguno para arreglar la situación.

    6.- En escrito agregado al expediente el 19 de febrero del 2019 se apersona el recurrente para señalar que no comparte las manifestaciones rendidas por el representante municipal toda vez que, en su criterio, no son ciertas. Añade que en las fotos adjuntas se puede ver claramente que las aguas de la carretera, llevaban el mismo trayecto entre el zacate y no por el hueco hecho por los empleados municipales. Indica que si se han estado dando trabajos en la carretera y ello fue anunciado, inclusive, en las redes sociales. Reitera las pretensiones planteadas en el amparo.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Acusa el accionante que las obras realizadas por la Municipalidad de Atenas a las que se refiere en el amparo, ocasionan que las aguas caigan directamente a la propiedad de la amparada en donde se está lavando el terreno, provocando además un grave daño ambiental que perjudica a la amparada y a los vecinos del lugar. Afirma que se acudió a la Municipalidad accionada a exponer el caso pero no se logró obtener ninguna solución. Por estimar vulnerados derechos fundamentales, pide que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.

    II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la amparada es la propietaria de la sociedad denominada Radio Turista Sociedad Anónima, la cual a su vez es dueña de la propiedad a la que se refiere este amparo que está inscrita al partido de Alajuela, matrícula folio real No. 3001-04-000, ubicada en Barrio Mercedes específicamente calle Mimi (ver prueba aportada al expediente electrónico); b) que en la Municipalidad de Atenas no existe ninguna gestión de carácter administrativo planteada por la recurrente o la amparada a fin de que se realice una inspección en el sitio y se valore lo relativo al desfogue pluvial al que se refiere el amparo (ver informes rendidos bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); c) que el desfogue pluvial al que se hace referencia en este proceso, existía desde hace tiempo y se continúa usando para ese fin dado que es el discurrir natural de las aguas de lluvia de un tramo importante de la vía pública que, por pendientes, se evacuan en este punto (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal y prueba aportada al expediente electrónico); d) que los vecinos que viven en la zona atestiguan que desde hace muchos años, existe ese desfogue pluvial en ese punto (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Atenas); e) que la Municipalidad de Atenas no ha trabajado con maquinaria dentro de la propiedad de la amparada ni en relación con el desfogue, únicamentese han realizado obras en la calle pública existente al frente, la cual ha sido intervenida para lograr mejoras en su transitar para todos los vecinos (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Atenas); f) que de la inspección realizada por los funcionarios municipales, no se logró determinar ninguna reparación o trabajo que sea necesario realizar o subsanar en esa zona o respecto del desfogue pluvial (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Atenas y prueba aportada al expediente electrónico).

    III.- Cuestión Previa. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-2545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción pues se está ante un procedimiento de tutela medio ambiental dado que, en el caso concreto, la parte recurrente manifiesta que presentó una denuncia ante la Municipalidad de Atenas por el mal tratamiento que se le está dando a las aguas pluviales y por la carencia de alcantarillado, todo esto en la zona de su interés, pero no se le ha brindado solución alguna.

    IV.- Sobre el fondo. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias incluso penales previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto se concluye que no lleva razón la parte recurrente en sus alegatos y, por ende, el amparo debe ser declarado sin lugar. Efectivamente, según se pudo tener por demostrado, aún cuando la parte recurrente afirma que se ha presentado una denuncia ante la Municipalidad de Atenas para que se realice un alcantarillado adecuado en la zona de su interés, así como también con la intención de que se le de el correcto tratamiento a las aguas pluviales que discurren libremente por la carretera pública y que están generando afectación al ambiente en la zona, así como a su propiedad en particular, lo cierto del caso es que, según se informa bajo juramento, a la fecha de presentar el amparo, la parte recurrente no ha presentado gestión alguna en la Municipalidad de Atenas, de carácter administrativo, a fin de que se realice una inspección en el sitio y se valore lo relativo al desfogue pluvial al que se refiere el amparo. Observa la Sala que, a pesar de la afirmación que se hace en el amparo en el sentido de que se presentó esa gestión, lo cierto del caso es que la parte recurrente no aportó copia de la solicitud con sello de recibido por parte de la Municipalidad de Atenas donde se acredite que ciertamente se haya dado la presentación de alguna gestión. Por su parte, debe destacarse que, según se ha informado bajo juramento, los vecinos que viven en la zona atestiguan que, desde hace muchos años, existe ese desfogue pluvial al que se refiere este amparo; desfosgue que se continúa usando para ese fin dado que es el discurrir natural de las aguas de lluvia de un tramo importante de la vía pública que, por pendientes, se evacuan en este punto, sin que se esté ocasionando algún daño al ambiente, o a la propiedad de la amparada. De igual manera, ha quedado demostrado que la Municipalidad de Atenas no ha trabajado con maquinaria dentro de la propiedad de la amparada, ni en relación con el desfogue, siendo que únicamente se han realizado obras en la calle pública existente al frente del inmueble de la amparada; calle que ha sido intervenida para lograr mejoras en su transitar para todos los vecinos, lo que en modo alguno ha implicado un daño ambiental. Obsérvese que a partir de la inspección realizada por los funcionarios municipales, no se logró determinar ninguna reparación o trabajo que sea necesario realizar o subsanar en esa zona, o respecto del desfogue pluvial y, por ende, queda más que demostrado que no lleva razón la parte recurrente, de modo que el amparo debe ser desestimado, como en efecto se ordena.

    V.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que las obras realizadas por la Municipalidad de Atenas a las que se refiere en el amparo, ocasionan que las aguas caigan directamente a la propiedad de la amparada en donde se está lavando el terreno, provocando además un grave daño ambiental que le perjudica tanto a ella, como a los vecinos del lugar. Asimismo, se reclama la violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JFTVCZNATFS61*

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    Revisión del Documento *180191820007CO* Res. Nº 2019003031 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintidos de febrero de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por Gustavo Adolfo Avila Alfaro, portador de la cédula de identidad 1-1047-0175; a favor de Soledad Barrantes Díaz; contra la Municipalidad de Atenas.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14 horas 29 minutos del 29 de noviembre de 2018, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde y el Presidente del Concejo de Atenas, y manifiesta que la amparada es la propietaria de la sociedad denominada Radio Turista Sociedad Anónima, la cual, a su vez, es dueña de la propiedad inscrita en el partido de Alajuela, matrícula folio real No. 3001-04-000, ubicada en Barrio Mercedes, específicamente calle Mimi de Atenas. Indica que en años anteriores se han estado realizando trabajos por parte de la autoridad recurrida con maquinaria niveladora de la institución; sin embargo, la última vez no se siguió el caño natural que siempre ha tenido el agua, sino que se abrió un caño en forma directa por la parte noreste de la propiedad, donde la carretera hace una curva y esto provoca que las aguas caigan directamente a la propiedad de la amparada y ello, a su vez, está lavando el terreno. Señala que esta situación provoca grandes daños a la propiedad de su defendida y pone en riesgo su integridad física, pero además afecta el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Afirma que, debido a lo anterior, la amparada se presentó ante la municipalidad recurrida; sin embargo, no obtuvo solución alguna. Por estimar vulnerados los derechos fundamentales de su representada, solicita que se declare con lugar el recurso y que se ordene la destrucción del caño que hicieron, la creación de un alcantarillado que beneficie a toda la comunidad, así también que se adopten medidas para el debido tratamiento a las aguas que discurrente por la carretera.

    2.- Informa bajo juramento Wilberth Martín Aguilar, en su condición de Alcalde de Atenas, que la amparada nunca ha presentado gestión alguna ante el Concejo o la Unidad Técnica de Gestión Vial relacionada con desfogue de aguas pluviales en su propiedad. Interpone las defensas de falta de acción, derecho y legitimación, pues no existe ninguna gestión ante la Municipalidad que deba haberse atendido y cuya omisión pudiera violentar los derechos de la recurrente. Por estimar que no se han vulnerado derechos fundamentales, solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Alfredo Bolaños Sánchez, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Atenas, que lo acusado no es materia de su competencia; no obstante, aduce que trasladó la gestión planteada por la recurrente, a la Administración para que sea debidamente atendida y por tal razón, el Director General de la Unidad Técnica de Gestión Vial informó, mediante oficio MAT-GV-296-2018-4, que no existe ninguna gestión de carácter administrativo planteada por la recurrente o la amparada a fin de que se realice una inspección y se valore la denuncia planteada. Considera que no hay lesión de derechos y por ello solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- En resolución de Magistrada Instructora de las 9 horas 53 minutos del 25 de enero del 2019 y como prueba para mejor resolver, se le solicitó al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Atenas, realizar una inspección en el sitio al que se refiere la recurrente e informar a la Sala, lo siguiente: a) la situación concreta que se ha observado; b) las medidas que se van a adoptar para darle una situación definitiva al problema denunciado en caso de que se logre verificar; y c) el plazo dentro del cual se realizarían y terminarían las obras correctivas.

    5.- En atención a la audiencia otorgada, se apersona Wilberth Martín Aguilar Gatjens en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Atenas, mediante documentos presentados en la Secretaría de la Sala el 5 de febrero del 2019, e indica que, tanto de su parte como del Concejo Municipal, aporta el informe rendido por la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal en el que se da cuenta a la Sala de los aspectos que fueron encontrados en el sitio y se determinan las conclusiones apropiadas respecto de la situación presentada en el lugar. Afirma que, de acuerdo con el criterio de la Unidad Técnica y del profesional a cargo, no existen acciones que se deban implementar en el lugar. En el referido oficio se indica que el desfogue pluvial al que se hace referencia en este proceso, ya existía y por lo tanto, se continúa usando para ese fin dado que es el discurrir natural de las aguas de lluvia de un tramo importante de la vía pública que, por pendientes, se evacuan en este punto. Indica que los vecinos que viven en la zona atestiguan que desde hace muchos años, existe ese desfogue pluvial. Añade que la Municipalidad de ninguna forma ha trabajado con maquinaria dentro de esa propiedad ni en relación con el desfogue, únicamente en la calle pública existente al frente. Argumenta que la calle pública denominada Mimi ha sido intervenida para lograr mejoras en su transitar. Se afirma que de la inspección realizada no se logró determinar ninguna reparación o trabajo necesario o subsanación que deba realizarse pues la situación es existente en lo que se refiere a este desfogue pluvial en la calle citada; en razón de lo anterior, no existe plazo alguno para arreglar la situación.

    6.- En escrito agregado al expediente el 19 de febrero del 2019 se apersona el recurrente para señalar que no comparte las manifestaciones rendidas por el representante municipal toda vez que, en su criterio, no son ciertas. Añade que en las fotos adjuntas se puede ver claramente que las aguas de la carretera, llevaban el mismo trayecto entre el zacate y no por el hueco hecho por los empleados municipales. Indica que si se han estado dando trabajos en la carretera y ello fue anunciado, inclusive, en las redes sociales. Reitera las pretensiones planteadas en el amparo.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Acusa el accionante que las obras realizadas por la Municipalidad de Atenas a las que se refiere en el amparo, ocasionan que las aguas caigan directamente a la propiedad de la amparada en donde se está lavando el terreno, provocando además un grave daño ambiental que perjudica a la amparada y a los vecinos del lugar. Afirma que se acudió a la Municipalidad accionada a exponer el caso pero no se logró obtener ninguna solución. Por estimar vulnerados derechos fundamentales, pide que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.

    II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la amparada es la propietaria de la sociedad denominada Radio Turista Sociedad Anónima, la cual a su vez es dueña de la propiedad a la que se refiere este amparo que está inscrita al partido de Alajuela, matrícula folio real No. 3001-04-000, ubicada en Barrio Mercedes específicamente calle Mimi (ver prueba aportada al expediente electrónico); b) que en la Municipalidad de Atenas no existe ninguna gestión de carácter administrativo planteada por la recurrente o la amparada a fin de que se realice una inspección en el sitio y se valore lo relativo al desfogue pluvial al que se refiere el amparo (ver informes rendidos bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); c) que el desfogue pluvial al que se hace referencia en este proceso, existía desde hace tiempo y se continúa usando para ese fin dado que es el discurrir natural de las aguas de lluvia de un tramo importante de la vía pública que, por pendientes, se evacuan en este punto (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal y prueba aportada al expediente electrónico); d) que los vecinos que viven en la zona atestiguan que desde hace muchos años, existe ese desfogue pluvial en ese punto (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Atenas); e) que la Municipalidad de Atenas no ha trabajado con maquinaria dentro de la propiedad de la amparada ni en relación con el desfogue, únicamentese han realizado obras en la calle pública existente al frente, la cual ha sido intervenida para lograr mejoras en su transitar para todos los vecinos (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Atenas); f) que de la inspección realizada por los funcionarios municipales, no se logró determinar ninguna reparación o trabajo que sea necesario realizar o subsanar en esa zona o respecto del desfogue pluvial (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Atenas y prueba aportada al expediente electrónico).

    III.- Cuestión Previa. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-2545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción pues se está ante un procedimiento de tutela medio ambiental dado que, en el caso concreto, la parte recurrente manifiesta que presentó una denuncia ante la Municipalidad de Atenas por el mal tratamiento que se le está dando a las aguas pluviales y por la carencia de alcantarillado, todo esto en la zona de su interés, pero no se le ha brindado solución alguna.

    IV.- Sobre el fondo. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias incluso penales previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto se concluye que no lleva razón la parte recurrente en sus alegatos y, por ende, el amparo debe ser declarado sin lugar. Efectivamente, según se pudo tener por demostrado, aún cuando la parte recurrente afirma que se ha presentado una denuncia ante la Municipalidad de Atenas para que se realice un alcantarillado adecuado en la zona de su interés, así como también con la intención de que se le de el correcto tratamiento a las aguas pluviales que discurren libremente por la carretera pública y que están generando afectación al ambiente en la zona, así como a su propiedad en particular, lo cierto del caso es que, según se informa bajo juramento, a la fecha de presentar el amparo, la parte recurrente no ha presentado gestión alguna en la Municipalidad de Atenas, de carácter administrativo, a fin de que se realice una inspección en el sitio y se valore lo relativo al desfogue pluvial al que se refiere el amparo. Observa la Sala que, a pesar de la afirmación que se hace en el amparo en el sentido de que se presentó esa gestión, lo cierto del caso es que la parte recurrente no aportó copia de la solicitud con sello de recibido por parte de la Municipalidad de Atenas donde se acredite que ciertamente se haya dado la presentación de alguna gestión. Por su parte, debe destacarse que, según se ha informado bajo juramento, los vecinos que viven en la zona atestiguan que, desde hace muchos años, existe ese desfogue pluvial al que se refiere este amparo; desfosgue que se continúa usando para ese fin dado que es el discurrir natural de las aguas de lluvia de un tramo importante de la vía pública que, por pendientes, se evacuan en este punto, sin que se esté ocasionando algún daño al ambiente, o a la propiedad de la amparada. De igual manera, ha quedado demostrado que la Municipalidad de Atenas no ha trabajado con maquinaria dentro de la propiedad de la amparada, ni en relación con el desfogue, siendo que únicamente se han realizado obras en la calle pública existente al frente del inmueble de la amparada; calle que ha sido intervenida para lograr mejoras en su transitar para todos los vecinos, lo que en modo alguno ha implicado un daño ambiental. Obsérvese que a partir de la inspección realizada por los funcionarios municipales, no se logró determinar ninguna reparación o trabajo que sea necesario realizar o subsanar en esa zona, o respecto del desfogue pluvial y, por ende, queda más que demostrado que no lleva razón la parte recurrente, de modo que el amparo debe ser desestimado, como en efecto se ordena.

    V.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que las obras realizadas por la Municipalidad de Atenas a las que se refiere en el amparo, ocasionan que las aguas caigan directamente a la propiedad de la amparada en donde se está lavando el terreno, provocando además un grave daño ambiental que le perjudica tanto a ella, como a los vecinos del lugar. Asimismo, se reclama la violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

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