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Res. 02632-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/02/2019
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Revisión del Documento *190009320007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del quince de febrero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por MARVIN QUESADA QUESADA, cédula de identidad 02-0381-0650, contra LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente aduce que las autoridades de la Municipalidad de Grecia no han realizado las gestiones pertinentes para solventar el problema que afronta en su propiedad por el discurrir irregular y abundante de aguas pluviales y servidas. Asimismo, alega que las gestiones planteadas ante tal municipio denunciando dicha situación no han sido, a la fecha, resueltas.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
En primer término, el recurrente acusa que a través de su propiedad discurren irregularmente aguas pluviales y servidas y que, al respecto, las autoridades de la corporación municipal recurrida no han realizado las gestiones necesarias para atender tal problema, pese a las solicitudes planteadas al efecto. Afirma que su finca se ha ido erosionando y derrumbando en algunos sectores, lo cual genera un enorme peligro, sobre todo en los periodos lluviosos, cuando circula una mayor cantidad de agua. Asimismo, explica que él, como propietario, hizo una caja de registro, compró más alcantarillas e instaló zacate a fin de contener el daño, pero no obtuvo resultados positivos. Por consiguiente, solicita a este Tribunal (ante el problema causado por un alcantarillado deficiente), ordenar a los recurridos, entre otros aspectos, eliminar de su propiedad el citado paso de aguas.
Por su parte, las autoridades de la Municipalidad de Grecia informaron bajo juramento a esta Sala que, con el fin de atender el problema reclamado por el tutelado, en el año 2017 se le aclaró que no se podía eliminar el desagüe que pasa por su finca, pues legamente es prohibido y, concomitantemente, se le proporcionaron 30 alcantarillas de 24 pulgadas para que las instalara en la referida propiedad. Asimismo, aseveraron que el recurrente, desde el año 2017, aceptó ante el municipio la existencia y la permanencia del mencionado desfogue de aguas. Igualmente, explicaron que dicho desfogue es un corte de agua que proviene de la vía pública y que se ajusta a lo dispuesto en el ordinal 20 de la Ley General de Caminos Públicos (Ley No. 5060 de 22 de agosto de 1972), el cual, de modo expreso, señala lo siguiente:
“Artículo 20.- Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno y, cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un camino, deberán mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de servicio y libres de obstáculos. El Ministerio o las Municipalidades mandarán a ejecutar el trabajo y cobrarán el trabajo más el cincuenta por ciento (50%) de recargo, si esta obligación no se cumpliere. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las Municipalidades deberán coordinar con el Ministerio de Agricultura las medidas de protección de los caminos en los proyectos de nuevos trazados o en los trabajos de conservación de los existentes, en las regiones donde los mismos puedan provocar o intensificar la erosión ó desviar el desagüe natural de los campos.” También, las autoridades recurridas informaron que realizaron una inspección en el alcantarillado y determinaron lo siguiente “su estado es bueno y la sección hidráulica no se ha reducido ni presenta infiltraciones o asentamientos”.
Ahora bien, revisadas tales argumentaciones, esta Sala estima que no resulta competente para determinar si, en este caso en particular –por las circunstancias propias del terreno–, el problema que sufre el tutelado con el discurrir de las aguas debe soportarlo o bien, le corresponde al municipio recurrido atenderlo y resolverlo de forma definitiva. Nótese que el recurrente afirma que el caudal de agua es sumamente abundante y ha erosionado su propiedad, al punto de crear hundimientos pero, de otra parte, los recurridos (sin refutar la anterior aseveración), sostienen que el primero debe soportar las referidas aguas, conforme lo señalado en el citado numeral 20 de la Ley General de Caminos Públicos. Sin embargo, todo esto, en esencia, hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento y resolución escapa del ámbito de competencia de este Tribunal.
Este tipo de disputas entrañan una discusión probatoria y técnica cuya resolución excede el carácter eminentemente sumario del recurso de amparo. Dicho de otro modo, en este proceso no resulta material ni razonablemente posible entrar a un complicado y lento sistema probatorio para analizar y determinar a cuál de las dos partes le corresponde atender el problema reclamado. De ahí que, el recurrente, si a bien lo tiene, deberá formular los alegatos en cuestión ante las vías ordinarias de legalidad –administrativa o jurisdiccionales–, creadas al efecto (Véase, en similar sentido, lo dispuesto recientemente por esta Sala en la Sentencia No. 2019-703 de las 09:15 hrs. de 18 de enero de 2019).
Concomitante a los argumentos expuestos supra, el recurrente reclama que las denuncias que ha formulado ante la corporación municipal recurrida durante el año 2018 para que se solvente el problema del desfogue de aguas, a la fecha, no han sido resueltas.
Para resolver este agravio en particular y conocerse por el fondo, debe aclararse, en primer término, que, a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción –respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional–, pues se está ante denuncias formuladas ante la Municipalidad de Grecia relacionadas con problemas de aguas; en esencia, gestiones de índole ambiental.
Aclarado el punto, este Tribunal observa que este extremo del recurso en particular merece ser acogido. Lo anterior por cuanto se tiene por demostrado que las gestiones planteadas por el promovente ante la Municipalidad de Grecia los días 3 y 27 de marzo de 2018, a través de las cuales denunció el citado problema relacionado con el discurrir irregular de aguas, para la fecha de interpuesto el presente amparo (21 de enero de 2019) y luego de transcurrido un plazo excesivo e irrazonable de aproximadamente de diez meses, no habían sido atendidas sin justificación alguna. Así las cosas, esta Sala observa que, en la especie, se ha quebrantado lo dispuesto en el ordinal 41 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, se impone acoger parcialmente el presente proceso de amparo.
vi.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo en que está de por medio la vida y salud de las personas, pues existe un desfogue irregular de aguas servidas y pluviales, lo que ha provocado que el inmueble del recurrente se esté socavando y pone en riesgo su integridad, situación que constituye una excepción mi posición general en esta materia.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Minor Molina Murillo, en su condición de Alcalde y a Edgar Alfaro Vargas, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Grecia, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, que dispongan lo necesario para que, dentro del plazo de diez días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, le resuelvan al recurrente las denuncias formuladas los días 3 y 27 de marzo de 2018 y le notifiquen lo que corresponda. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Grecia, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese este pronunciamiento a Minor Molina Murillo, en su condición de Alcalde y a Edgar Alfaro Vargas, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Grecia, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
*ZYV2HZJRXCO61*
Revisión del Documento *190009320007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del quince de febrero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por MARVIN QUESADA QUESADA, cédula de identidad 02-0381-0650, contra LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente aduce que las autoridades de la Municipalidad de Grecia no han realizado las gestiones pertinentes para solventar el problema que afronta en su propiedad por el discurrir irregular y abundante de aguas pluviales y servidas. Asimismo, alega que las gestiones planteadas ante tal municipio denunciando dicha situación no han sido, a la fecha, resueltas.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
En primer término, el recurrente acusa que a través de su propiedad discurren irregularmente aguas pluviales y servidas y que, al respecto, las autoridades de la corporación municipal recurrida no han realizado las gestiones necesarias para atender tal problema, pese a las solicitudes planteadas al efecto. Afirma que su finca se ha ido erosionando y derrumbando en algunos sectores, lo cual genera un enorme peligro, sobre todo en los periodos lluviosos, cuando circula una mayor cantidad de agua. Asimismo, explica que él, como propietario, hizo una caja de registro, compró más alcantarillas e instaló zacate a fin de contener el daño, pero no obtuvo resultados positivos. Por consiguiente, solicita a este Tribunal (ante el problema causado por un alcantarillado deficiente), ordenar a los recurridos, entre otros aspectos, eliminar de su propiedad el citado paso de aguas.
Por su parte, las autoridades de la Municipalidad de Grecia informaron bajo juramento a esta Sala que, con el fin de atender el problema reclamado por el tutelado, en el año 2017 se le aclaró que no se podía eliminar el desagüe que pasa por su finca, pues legamente es prohibido y, concomitantemente, se le proporcionaron 30 alcantarillas de 24 pulgadas para que las instalara en la referida propiedad. Asimismo, aseveraron que el recurrente, desde el año 2017, aceptó ante el municipio la existencia y la permanencia del mencionado desfogue de aguas. Igualmente, explicaron que dicho desfogue es un corte de agua que proviene de la vía pública y que se ajusta a lo dispuesto en el ordinal 20 de la Ley General de Caminos Públicos (Ley No. 5060 de 22 de agosto de 1972), el cual, de modo expreso, señala lo siguiente:
“Artículo 20.- Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno y, cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un camino, deberán mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de servicio y libres de obstáculos. El Ministerio o las Municipalidades mandarán a ejecutar el trabajo y cobrarán el trabajo más el cincuenta por ciento (50%) de recargo, si esta obligación no se cumpliere. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las Municipalidades deberán coordinar con el Ministerio de Agricultura las medidas de protección de los caminos en los proyectos de nuevos trazados o en los trabajos de conservación de los existentes, en las regiones donde los mismos puedan provocar o intensificar la erosión ó desviar el desagüe natural de los campos.” También, las autoridades recurridas informaron que realizaron una inspección en el alcantarillado y determinaron lo siguiente “su estado es bueno y la sección hidráulica no se ha reducido ni presenta infiltraciones o asentamientos”.
Ahora bien, revisadas tales argumentaciones, esta Sala estima que no resulta competente para determinar si, en este caso en particular –por las circunstancias propias del terreno–, el problema que sufre el tutelado con el discurrir de las aguas debe soportarlo o bien, le corresponde al municipio recurrido atenderlo y resolverlo de forma definitiva. Nótese que el recurrente afirma que el caudal de agua es sumamente abundante y ha erosionado su propiedad, al punto de crear hundimientos pero, de otra parte, los recurridos (sin refutar la anterior aseveración), sostienen que el primero debe soportar las referidas aguas, conforme lo señalado en el citado numeral 20 de la Ley General de Caminos Públicos. Sin embargo, todo esto, en esencia, hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento y resolución escapa del ámbito de competencia de este Tribunal.
Este tipo de disputas entrañan una discusión probatoria y técnica cuya resolución excede el carácter eminentemente sumario del recurso de amparo. Dicho de otro modo, en este proceso no resulta material ni razonablemente posible entrar a un complicado y lento sistema probatorio para analizar y determinar a cuál de las dos partes le corresponde atender el problema reclamado. De ahí que, el recurrente, si a bien lo tiene, deberá formular los alegatos en cuestión ante las vías ordinarias de legalidad –administrativa o jurisdiccionales–, creadas al efecto (Véase, en similar sentido, lo dispuesto recientemente por esta Sala en la Sentencia No. 2019-703 de las 09:15 hrs. de 18 de enero de 2019).
Concomitante a los argumentos expuestos supra, el recurrente reclama que las denuncias que ha formulado ante la corporación municipal recurrida durante el año 2018 para que se solvente el problema del desfogue de aguas, a la fecha, no han sido resueltas.
Para resolver este agravio en particular y conocerse por el fondo, debe aclararse, en primer término, que, a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción –respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional–, pues se está ante denuncias formuladas ante la Municipalidad de Grecia relacionadas con problemas de aguas; en esencia, gestiones de índole ambiental.
Aclarado el punto, este Tribunal observa que este extremo del recurso en particular merece ser acogido. Lo anterior por cuanto se tiene por demostrado que las gestiones planteadas por el promovente ante la Municipalidad de Grecia los días 3 y 27 de marzo de 2018, a través de las cuales denunció el citado problema relacionado con el discurrir irregular de aguas, para la fecha de interpuesto el presente amparo (21 de enero de 2019) y luego de transcurrido un plazo excesivo e irrazonable de aproximadamente de diez meses, no habían sido atendidas sin justificación alguna. Así las cosas, esta Sala observa que, en la especie, se ha quebrantado lo dispuesto en el ordinal 41 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, se impone acoger parcialmente el presente proceso de amparo.
vi.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo en que está de por medio la vida y salud de las personas, pues existe un desfogue irregular de aguas servidas y pluviales, lo que ha provocado que el inmueble del recurrente se esté socavando y pone en riesgo su integridad, situación que constituye una excepción mi posición general en esta materia.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Minor Molina Murillo, en su condición de Alcalde y a Edgar Alfaro Vargas, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Grecia, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, que dispongan lo necesario para que, dentro del plazo de diez días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, le resuelvan al recurrente las denuncias formuladas los días 3 y 27 de marzo de 2018 y le notifiquen lo que corresponda. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Grecia, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese este pronunciamiento a Minor Molina Murillo, en su condición de Alcalde y a Edgar Alfaro Vargas, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Grecia, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
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