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Res. 02595-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/02/2019

Res. 02595-2019 Sala ConstitucionalRes. 02595-2019 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    Revisión del Documento *190002150007CO* Res. Nº 2019002595 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del quince de febrero de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-000215-0007-CO, interpuesto por ISABEL SALAZAR GAMBOA, cédula de identidad 0102670218, contra LA OFICINA SUBREGIONAL DE PURISCAL DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN PACÍFICO CENTRAL, MINISTERIO PÚBLICO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 16:05 hrs. del 8 de enero de 2019, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que es una persona adulta mayor y que el 29 de junio de 2018, planteó una denuncia ante la Oficina Subregional de Puriscal del SINAC, en la que expuso que su finca, situada en San Rafael de Puriscal, es una propiedad destinada a la conservación, pero los dueños de la finca colindante a la suya, causaron daño a la biodiversidad, a los recursos naturales, y a sus bienes materiales. Asimismo, indica que solicitó que se inspeccionara, investigara e interviniera, de forma inmediata, la deforestación y sobreexplotación ganadera en las riveras de la cuenca del Río Chubá, específicamente en el sector norte de la finca No. 111455. Reclama que pese a su gestión, no se solucionó la problemática descrita. Solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante auto de las 15:37 hrs del 09 de enero de 2019 se previno a la recurrente para que aportara copia íntegra, legible y con sello de recibido de la denuncia ambiental que alega haber planteado ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).

    3.- Cumplida la prevención, mediante auto de las 15:19 hrs. del 15 de enero de 2019 se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 22 de enero 2019.

    4.-Por escrito presentado el 25 de enero de 2019, informa bajo juramento EFRAÍN MONGE HERNÁNDEZ, en su condición de Jefe de la Oficina de Subregión de Puriscal, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Central que, es cierto que el señor Johnny Fallas Salazar, estableció una queja en la oficina Subregión Puriscal, por la poda de árboles que vecinos colindantes habían realizado en el lindero Este de la finca. Asimismo, como parte de nuestras funciones, se le dio el respectivo trámite a la queja, y se procedió a realizar la inspección ocular, en el lugar de los hechos el 17 de agosto del 2018. Efectivamente, en el sitio, se constató que habían podado o talado 30 árboles, que sirven como postes naturales de la cerca que marca la colindancia entre la finca de la citada señora y la finca vecina. Para efecto de brindarle el apoyo y la atención correspondiente al caso, los funcionarios que participaron en la inspección, rindieron el informe, en el oficio -1188-18 de fecha 27 de agosto del 2018, el cual se presentó ante la Fiscalía del Ministerio Público de Puriscal, y fue notificado el despacho y al señor Johnny Fallas Salazar. Actualmente se está tramitando bajo el expediente N° 18-000490-278-PE, ante la Autoridad Judicial, que es la competente para investigar si se cometió algún delito, ya que dicha situación queda fuera de las potestades que la Ley Forestal les confiere. Consideran que la Ley Forestal, no califica la poda de árboles como delito, ya que, la Ley faculta al propietario vecino, para que corte las ramas que se pasen a su propiedad. Además, se observó en el sitio, que los postes estaban con la finalidad de que fueran postes naturales de la cerca de alambres que marca la colindancia, pero, como es natural las especies que se encontraron, tienden a echar ramas y a convertirse en árboles.Solicita se declare sin lugar el presente recurso.

    5.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente expone que es una persona adulta mayor y que el 29 de junio de 2018, planteó una denuncia ante la Oficina Subregional de Puriscal del SINAC, en la que expuso que su finca, situada en San Rafael de Puriscal, es una propiedad destinada a la conservación, pero los dueños de la finca colindante a la suya, causaron daño a la biodiversidad, a los recursos naturales, y a sus bienes materiales. Asimismo, indica que solicitó que se inspeccionara, investigara e interviniera, de forma inmediata, la deforestación y sobreexplotación ganadera en las riveras (sic) de la cuenca del Río Chubá, específicamente en el sector norte de la finca No. 111455. Reclama que pese a su gestión, no se solucionó la problemática descrita. Solicita se declare con lugar el recurso.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    La recurrente, quien es adulta mayor, es propietaria de la finca con matricula No. 531394-000 (hecho no controvertido).

    La amparada interpuso una denuncia ante la Oficina Subregional de Puriscal del SINAC el 29 de junio del 2018, relacionada con tala de árboles de la colindancia y usurpación (hecho no controvertido).

    La Oficina Subregional de Puriscal del SINAC realizó una inspección en la finca de la recurrente el 17 de agosto del 2018 (ver informe extendido por la autoridad accionada).

    Según el informe realizado el 17 de agosto del 2018 se constató que existió una poda y tala de 30 árboles en la finca de la amparada (ver informe extendido por la autoridad accionada).

    Mediante oficio No. 1188-18 de 27 de agosto de 2018, la Oficina Subregional de Puriscal del SINAC presentó a la fiscalía el informe de la inspección (ver informe extendido por la autoridad accionada).

    Actualmente se está tramitando la denuncia en la Fiscalía de Puriscal, en el expediente No. 18-000490-278-PE (ver informe extendido por la autoridad accionada y prueba aportada a los autos).

    III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el presente asunto, la recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone es una persona adulta mayor y que el 29 de junio de 2018, planteó una denuncia ante la Oficina Subregional de Puriscal del SINAC, en la que expuso que su finca, situada en San Rafael de Puriscal, es una propiedad destinada a la conservación, pero los dueños de la finca colindante a la suya, causaron daño a la biodiversidad, a los recursos naturales, y a sus bienes materiales. Asimismo, indica que solicitó que se inspeccionara, investigara e interviniera, de forma inmediata, la deforestación y sobreexplotación ganadera en las riveras (sic) de la cuenca del Río Chubá, específicamente en el sector norte de la finca No. 111455. Reclama que pese a su gestión, no se solucionó la problemática descrita. En razón de lo expuesto por parte de las autoridades accionadas, este Tribunal Constitucional considera que la autoridad recurrida sí cumplió con el deber que la ley le confiere, debido a que realizaron una inspección en el lugar, para lo cual se preparó el oficio No. 1188-18 de 27 de agosto de 2018 el cual fue entregado a la Fiscalía de Puriscal, la cual abrió el expediente No. 18-000490-278-PE, lo anterior le fue debidamente notificado a la recurrente. De lo anterior se colige que no estamos en presencia de una falta de resolución de una denuncia sino, que la recurrente no está conforme con lo resuelto de parte de las autoridades de la Oficina Subregional de Puriscal del SINAC. En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por el recurrente, en cuanto a este extremo se refiere, se debe indicar que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la pretensión requerida es procedente, o si se ajusta o no a la normativa legal o reglamentaria vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. No corresponde a este Tribunal revisar si lo resuelto por parte de las autoridades del SINAC es o no conforme a la normativa infraconstitucional que rige para tales efectos. De subsistir alguna inconformidad con lo resuelto por parte de las autoridades accionadas podrá la recurrente acudir ante las vías ordinarias, administrativas o jurisdiccionales, correspondientes para que sean estas las que resuelvan lo que derecho corresponda. De otra parte, en cuanto a la supuesta dilación en resolver la denuncia penal por parte de las autoridades del Ministerio Público, esta Sala en sentencia N° 2016-000629 de las 09:30 horas del 15 de enero de 2016, al conocer de un reclamo similar al que aquí se expone, declaró lo siguiente:

    “II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Aclarado lo anterior y analizados los alegatos de la recurrente, se impone indicar que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos específicos previstos para canalizar reclamos por las presuntas omisiones o retrasos el Ministerio Público. A la sazón, lo procedente en estos casos, es urgir pronto despacho ante el funcionario omiso, conforme a lo dispuesto en el artículo 298 del Código Procesal Penal. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 párrafo 3, inciso i) de ese mismo cuerpo normativo. En consecuencia, el amparo es inadmisible”. (El resaltado no es del original).

    Asimismo, en el pronunciamiento N° 2018-00152 de las 9:15 horas de 9 de enero de 2018, indicó:

    “La parte recurrente acude a esta Jurisdicción Constitucional y manifiesta que el Tribunal Penal de Heredia, ha incurrido en un retardo injustificado en resolver el proceso judicial que se tramita en el expediente 13-001569-0396-PE. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

    II- CASO EN CONCRETO. La dilación indebida que reclama el recurrente, es un extremo que no le corresponde conocer a este Tribunal Constitucional, ya que, existen mecanismos dentro de la legislación penal creados justamente para esos efectos. Por ello, lo procedente es si lo desea presentar un pronto despacho ante los funcionarios omisos - lo que no aduce haber hecho ni aporta prueba alguna al respecto- y, si no lo obtiene dentro del término de cinco días naturales, podrá interponer queja por retardo a la justicia ante la Fiscalía General de la República, la Corte Suprema de Justicia o la Inspección Judicial, según corresponda, según los mecanismos establecidos en el artículo 174 del Código Procesal Penal. En virtud de lo anterior, si la parte recurrente estima que existe alguna dilación u omisión por parte de las autoridades accionadas en la tramitación de sus gestiones, lo procedente es que haga uso -si a bien lo tiene- de los mecanismos intraprocesales existentes en la legislación penal. Por consiguiente, el recurso es inadmisible, como en efecto se dispone”. (El resaltado no es del original).

    En mérito de lo expuesto, de conformidad ambos precedentes son aplicables al caso concreto por lo cual, de estimar la recurrente que existe una dilación de justicia podrá actuar de conformidad con lo dispuesto en la normativa infraconstitucional ya indicada. En conclusión, no existe mérito para acoger el presente proceso de tutela, tal como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *A6ZR1WPLI4Q61*

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    Revisión del Documento *190002150007CO* Res. Nº 2019002595 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del quince de febrero de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-000215-0007-CO, interpuesto por ISABEL SALAZAR GAMBOA, cédula de identidad 0102670218, contra LA OFICINA SUBREGIONAL DE PURISCAL DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN PACÍFICO CENTRAL, MINISTERIO PÚBLICO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 16:05 hrs. del 8 de enero de 2019, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que es una persona adulta mayor y que el 29 de junio de 2018, planteó una denuncia ante la Oficina Subregional de Puriscal del SINAC, en la que expuso que su finca, situada en San Rafael de Puriscal, es una propiedad destinada a la conservación, pero los dueños de la finca colindante a la suya, causaron daño a la biodiversidad, a los recursos naturales, y a sus bienes materiales. Asimismo, indica que solicitó que se inspeccionara, investigara e interviniera, de forma inmediata, la deforestación y sobreexplotación ganadera en las riveras de la cuenca del Río Chubá, específicamente en el sector norte de la finca No. 111455. Reclama que pese a su gestión, no se solucionó la problemática descrita. Solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante auto de las 15:37 hrs del 09 de enero de 2019 se previno a la recurrente para que aportara copia íntegra, legible y con sello de recibido de la denuncia ambiental que alega haber planteado ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).

    3.- Cumplida la prevención, mediante auto de las 15:19 hrs. del 15 de enero de 2019 se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 22 de enero 2019.

    4.-Por escrito presentado el 25 de enero de 2019, informa bajo juramento EFRAÍN MONGE HERNÁNDEZ, en su condición de Jefe de la Oficina de Subregión de Puriscal, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Central que, es cierto que el señor Johnny Fallas Salazar, estableció una queja en la oficina Subregión Puriscal, por la poda de árboles que vecinos colindantes habían realizado en el lindero Este de la finca. Asimismo, como parte de nuestras funciones, se le dio el respectivo trámite a la queja, y se procedió a realizar la inspección ocular, en el lugar de los hechos el 17 de agosto del 2018. Efectivamente, en el sitio, se constató que habían podado o talado 30 árboles, que sirven como postes naturales de la cerca que marca la colindancia entre la finca de la citada señora y la finca vecina. Para efecto de brindarle el apoyo y la atención correspondiente al caso, los funcionarios que participaron en la inspección, rindieron el informe, en el oficio -1188-18 de fecha 27 de agosto del 2018, el cual se presentó ante la Fiscalía del Ministerio Público de Puriscal, y fue notificado el despacho y al señor Johnny Fallas Salazar. Actualmente se está tramitando bajo el expediente N° 18-000490-278-PE, ante la Autoridad Judicial, que es la competente para investigar si se cometió algún delito, ya que dicha situación queda fuera de las potestades que la Ley Forestal les confiere. Consideran que la Ley Forestal, no califica la poda de árboles como delito, ya que, la Ley faculta al propietario vecino, para que corte las ramas que se pasen a su propiedad. Además, se observó en el sitio, que los postes estaban con la finalidad de que fueran postes naturales de la cerca de alambres que marca la colindancia, pero, como es natural las especies que se encontraron, tienden a echar ramas y a convertirse en árboles.Solicita se declare sin lugar el presente recurso.

    5.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente expone que es una persona adulta mayor y que el 29 de junio de 2018, planteó una denuncia ante la Oficina Subregional de Puriscal del SINAC, en la que expuso que su finca, situada en San Rafael de Puriscal, es una propiedad destinada a la conservación, pero los dueños de la finca colindante a la suya, causaron daño a la biodiversidad, a los recursos naturales, y a sus bienes materiales. Asimismo, indica que solicitó que se inspeccionara, investigara e interviniera, de forma inmediata, la deforestación y sobreexplotación ganadera en las riveras (sic) de la cuenca del Río Chubá, específicamente en el sector norte de la finca No. 111455. Reclama que pese a su gestión, no se solucionó la problemática descrita. Solicita se declare con lugar el recurso.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    La recurrente, quien es adulta mayor, es propietaria de la finca con matricula No. 531394-000 (hecho no controvertido).

    La amparada interpuso una denuncia ante la Oficina Subregional de Puriscal del SINAC el 29 de junio del 2018, relacionada con tala de árboles de la colindancia y usurpación (hecho no controvertido).

    La Oficina Subregional de Puriscal del SINAC realizó una inspección en la finca de la recurrente el 17 de agosto del 2018 (ver informe extendido por la autoridad accionada).

    Según el informe realizado el 17 de agosto del 2018 se constató que existió una poda y tala de 30 árboles en la finca de la amparada (ver informe extendido por la autoridad accionada).

    Mediante oficio No. 1188-18 de 27 de agosto de 2018, la Oficina Subregional de Puriscal del SINAC presentó a la fiscalía el informe de la inspección (ver informe extendido por la autoridad accionada).

    Actualmente se está tramitando la denuncia en la Fiscalía de Puriscal, en el expediente No. 18-000490-278-PE (ver informe extendido por la autoridad accionada y prueba aportada a los autos).

    III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el presente asunto, la recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone es una persona adulta mayor y que el 29 de junio de 2018, planteó una denuncia ante la Oficina Subregional de Puriscal del SINAC, en la que expuso que su finca, situada en San Rafael de Puriscal, es una propiedad destinada a la conservación, pero los dueños de la finca colindante a la suya, causaron daño a la biodiversidad, a los recursos naturales, y a sus bienes materiales. Asimismo, indica que solicitó que se inspeccionara, investigara e interviniera, de forma inmediata, la deforestación y sobreexplotación ganadera en las riveras (sic) de la cuenca del Río Chubá, específicamente en el sector norte de la finca No. 111455. Reclama que pese a su gestión, no se solucionó la problemática descrita. En razón de lo expuesto por parte de las autoridades accionadas, este Tribunal Constitucional considera que la autoridad recurrida sí cumplió con el deber que la ley le confiere, debido a que realizaron una inspección en el lugar, para lo cual se preparó el oficio No. 1188-18 de 27 de agosto de 2018 el cual fue entregado a la Fiscalía de Puriscal, la cual abrió el expediente No. 18-000490-278-PE, lo anterior le fue debidamente notificado a la recurrente. De lo anterior se colige que no estamos en presencia de una falta de resolución de una denuncia sino, que la recurrente no está conforme con lo resuelto de parte de las autoridades de la Oficina Subregional de Puriscal del SINAC. En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por el recurrente, en cuanto a este extremo se refiere, se debe indicar que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la pretensión requerida es procedente, o si se ajusta o no a la normativa legal o reglamentaria vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. No corresponde a este Tribunal revisar si lo resuelto por parte de las autoridades del SINAC es o no conforme a la normativa infraconstitucional que rige para tales efectos. De subsistir alguna inconformidad con lo resuelto por parte de las autoridades accionadas podrá la recurrente acudir ante las vías ordinarias, administrativas o jurisdiccionales, correspondientes para que sean estas las que resuelvan lo que derecho corresponda. De otra parte, en cuanto a la supuesta dilación en resolver la denuncia penal por parte de las autoridades del Ministerio Público, esta Sala en sentencia N° 2016-000629 de las 09:30 horas del 15 de enero de 2016, al conocer de un reclamo similar al que aquí se expone, declaró lo siguiente:

    “II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Aclarado lo anterior y analizados los alegatos de la recurrente, se impone indicar que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos específicos previstos para canalizar reclamos por las presuntas omisiones o retrasos el Ministerio Público. A la sazón, lo procedente en estos casos, es urgir pronto despacho ante el funcionario omiso, conforme a lo dispuesto en el artículo 298 del Código Procesal Penal. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 párrafo 3, inciso i) de ese mismo cuerpo normativo. En consecuencia, el amparo es inadmisible”. (El resaltado no es del original).

    Asimismo, en el pronunciamiento N° 2018-00152 de las 9:15 horas de 9 de enero de 2018, indicó:

    “La parte recurrente acude a esta Jurisdicción Constitucional y manifiesta que el Tribunal Penal de Heredia, ha incurrido en un retardo injustificado en resolver el proceso judicial que se tramita en el expediente 13-001569-0396-PE. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

    II- CASO EN CONCRETO. La dilación indebida que reclama el recurrente, es un extremo que no le corresponde conocer a este Tribunal Constitucional, ya que, existen mecanismos dentro de la legislación penal creados justamente para esos efectos. Por ello, lo procedente es si lo desea presentar un pronto despacho ante los funcionarios omisos - lo que no aduce haber hecho ni aporta prueba alguna al respecto- y, si no lo obtiene dentro del término de cinco días naturales, podrá interponer queja por retardo a la justicia ante la Fiscalía General de la República, la Corte Suprema de Justicia o la Inspección Judicial, según corresponda, según los mecanismos establecidos en el artículo 174 del Código Procesal Penal. En virtud de lo anterior, si la parte recurrente estima que existe alguna dilación u omisión por parte de las autoridades accionadas en la tramitación de sus gestiones, lo procedente es que haga uso -si a bien lo tiene- de los mecanismos intraprocesales existentes en la legislación penal. Por consiguiente, el recurso es inadmisible, como en efecto se dispone”. (El resaltado no es del original).

    En mérito de lo expuesto, de conformidad ambos precedentes son aplicables al caso concreto por lo cual, de estimar la recurrente que existe una dilación de justicia podrá actuar de conformidad con lo dispuesto en la normativa infraconstitucional ya indicada. En conclusión, no existe mérito para acoger el presente proceso de tutela, tal como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

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