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Res. 02639-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/02/2019
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Revisión del Documento *190010180007CO* Res. Nº 2019002639 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del quince de febrero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por Alejandra Barquero Ruiz, mayor, abogada, portadora de la cédula de identidad 1-1113-0890, vecina de El Coyol de Alajuela; contra el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 22 de enero del 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud y manifiesta que reside en El Coyol de Alajuela. Indica que su vivienda colinda con la Empresa Exportadora Frumar, la cual se dedica a la comercialización de pescado y mariscos. Relata que en la planta del Coyol se realiza el procesamiento del producto que viene de centros de acopio ubicados en Puntarenas, Coco y Golfito, por lo que a toda hora del día ingresan camiones al lugar. Señala que la actividad de dicha fábrica genera gran cantidad de ruido y malos olores. Manifiesta que parte importante de la fábrica se encuentra en una zona residencial, por lo que sus colindantes son viviendas. Indica que, por lo anterior, el 30 de octubre de 2018, vía correo electrónico, denunció ante la autoridad recurrida los problemas de ruido y malos olores generados por la referida empresa; concretamente, requirió lo siguiente: "(...) solicito que el Ministerio de Salud intervenga para solucionar la situación en pro de resguardar el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos, revisando los procesos que puedan estar generando los malos olores y realizando las pruebas correspondientes para determinar el nivel de ruido que genera la empresa. Además de tomar las acciones administrativas que correspondan en el presente caso (...)". Relata que ese mismo día recibió confirmación de recibido, indicándosele que su denuncia sería trasladada al Departamento de Regulación; sin embargo, afirma que a la fecha de interposición del recurso, su gestión no ha sido atendida, estimando que esa omisión es contraria a sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
2.- Informa bajo juramento Rónald Enrique Mora en su calidad de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 31 de enero del 2019, que revisado el expediente administrativo, se tiene que la empresa empezó labores en 1999 según consta en permiso sanitario de funcionamiento N° 972-1999 del 02 de julio del 1999, lo que ocurrió antes de la entrada en vigencia del Plan Regulador del Cantón de Alajuela en el año 2004. Indica que a partir de la promulgación de la Ley General del Servicio de Salud Animal No. 8495, el Ministerio de Salud dejó de emitir las autorizaciones de funcionamiento a estas empresas y su competencia deriva al Servicio Nacional de Salud Animal, que es el ente encargado de emitir los Certificados Veterinarios de Operación y velar porque se cumplan los requisitos de funcionamiento de estos establecimientos. Manifiesta que en cuanto al manejo de aguas residuales, problemas de olores y ruido, se tiene que el Ministerio de Salud sí conserva competencia para valorar ese tipo de denuncias. Añade que la denuncia en mención fue presentada por la Licda. Alejandra Barquero Ruiz y recibida el 30 de octubre del 2018 vía correo electrónico, siendo que de acuerdo a la programación del trabajo que se maneja en la Unidad Administrativa, la cita para su valoración fue dada para el día 29 de enero del 2019. Agrega que el 28 de enero del 2019, ingresó resolución de la Sala Constitucional por la generación de ruido y de malos olores generados en la empresa FRUMAR y en atención a lo anterior, de forma inmediata, se realizó la inspección en el sitio por parte de la Licda. Claudia Hernández Víquez y Dani Alexis García Mora, Gestores Ambientales que son funcionarios del Área Rectora de Salud de Alajuela, siendo que el informe está contenido en el oficio CN-ARS-A2-0147-2019. Añade que, sobre los hallazgos de la visita, señalaron las autoridades sanitarias que la Empresa cuenta con Certificado Veterinario de Operación (CVO) otorgado por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) de acuerdo a la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal N°8495, además cuenta con sistema de tratamiento para el manejo de aguas residuales, y presentan al Área Rectora de Salud Alajuela 2 los reportes Operacionales de forma semestral, los cuales cumplen con el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales N°33601-MINAE-S. Indica que también cuenta con lecho de secado de lodos, los cuales -los biosólidos- son depositados al suelo, y no han presentado Reportes Operacionales de Biosólidos de acuerdo al Reglamento para el Manejo y disposición Final de Lodos y Biosólidos N°39316-S. Agrega que la emprea tiene plan de Manejo de Desechos, el cual debe ser autorizado por el nuevo Programa de Gestión Integral de Residuos, anexo 11 del Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos N°37567-S-MINAE-H. Indica que los residuos de pescado son almacenados en un cuarto frío donde un recolector los lleva a una empresa para la fabricación de harina de pescado. Señala que la vivienda se ubica contiguo a la empresa, cerca existe el sistema enfriamiento de la empresa lo cual genera probable contaminación sónica por la cercanía con la vivienda. Manifiesta que en el momento de la inspección no se percibieron olores generados por la empresa, tanto en el área de producción como en el almacenamiento de residuos y el sistema de tratamiento de aguas residuales. Argumenta que, en la conclusión, se determinó girar orden sanitaria para que, en un plazo de quince días, la empresamcorrija las no conformidades detectadas en la inspección. Además, indica que con respecto a la contaminación sónica señalada, se programó para el 29 de enero del 2019 una medición sónica, pero al contactar a la amparada, ésta señaló que prefiere que se tome el 31 de enero del 2019, por lo que se programó para ese día a las 9 de la mañana. Manifiesta que, con el informe, se giró orden sanitaria N° OS-ARS-A2-021-2019, se solicitó la presentación del Programa de Gestión de Residuos y la presentación de reportes operacionales de biosólidos que exige la norma. Argumenta que la orden sanitaria se notificó el 30 de enero del 2019. Aduce que el Área Rectora de Salud que representa, recibió la denuncia y, con base en la programación de los casos, se le asignó fecha para su atención, la cual se adelantó un día por el recibo de la resolución del amparo interpuesto. Reitera que según la inspección realizada por los funcionarios de esa dependencia, el 28 de enero del 2019, no se percibieron en el establecimiento malos olores generados por el funcionamiento de la empresa en mención; además, en cuanto a la contaminación sónica denunciada, se determinó realizar la prueba el 29 de enero del 2019, la que luego fue reprogramada para el día 31 de enero del 2019 a solicitud de la amparada. Indica que se estará realizando la prueba técnica de medición sónica y se emitirán los actos administrativos que sean pertinentes en caso necesario.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Alega la recurrente que el 30 de octubre de 2018, vía correo electrónico, denunció ante la autoridad recurrida los problemas de ruido y malos olores generados por la Empresa Exportadora Frumar ubicada en El Coyol de Alajuela, la cual se dedica a la comercialización de pescado y mariscos y colinda con su vivienda. Indica que solicitó la intervención de ese Ministerio para solucionar la situación en pro de resguardar el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos, dados los malos olores y el nivel de ruido que genera la empresa; sin embargo, afirma que a la fecha de interposición del recurso, su gestión no ha sido atendida, estimando que esa omisión es contraria a sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la denuncia a la que se refiere la recurrente, fue recibida el 30 de octubre del 2018 vía correo electrónico y de acuerdo a la programación del trabajo que se maneja en la Unidad Administrativa, la cita para su valoración fue dada para el 29 de enero del 2019 (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); b) que el 28 de enero del 2019 ingresó la resolución de la Sala Constitucional de curso de este amparo por la generación de ruido y de malos olores generados en la empresa FRUMAR (ver informe rendido bajo juramento y acta de notificación visible en el expediente electrónico); c) que en atención a lo anterior, de forma inmediata,se realizó la inspección en el sitio por parte de Gestores Ambientales del Área Rectora de Salud de Alajuela, emitiéndose el informe en el oficio CN-ARS-A2-0147-2019 del 28 de enero del 2019 (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); d) que según el informe anterior, la Empresa cuenta con Certificado Veterinario de Operación (CVO) otorgado por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), también cuenta con sistema de tratamiento para el manejo de aguas residuales presentando al Área Rectora de Salud Alajuela 2 los reportes Operacionales de forma semestral los cuales cumplen con el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales N°33601-MINAE-S (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); e) que la empresa cuenta con lecho de secado de lodos, los biosólidos son depositados al suelo pero no han presentado Reportes Operacionales de Biosólidos de acuerdo al Reglamento para el Manejo y disposición Final de Lodos y Biosólidos N°39316-S (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); f) que la empresa tiene plan de Manejo de Desechos que debe ser autorizado por el nuevo Programa de Gestión Integral de Residuos, anexo 11 del Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos N°37567-S-MINAE-H (ver informe rendido bajo juramento); g) que los residuos de pescado son almacenados en un cuarto frío donde un recolector los lleva a una empresa para la fabricación de harina de pescado (ver informe rendido bajo juramento); h) que la vivienda de la recurrente se ubica contiguo a la empresa denunciada y cerca está el sistema enfriamiento que genera probable contaminación sónica por la cercanía con la casa de habitación (ver informe rendido bajo juramento); i) que en el momento de la inspección no se percibieron olores generados por la empresa, tanto en el área de producción como en el almacenamiento de residuos ni el sistema de tratamiento de aguas residuales (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); j) que se giró orden sanitaria N° OS-ARS-A2-021-2019 para que en un plazo de 15 días, la empresa corrija las no conformidades detectadas en la inspección, solicitándose la presentación del Programa de Gestión de Residuos y la presentación de reportes operacionales de biosólidos que exige la norma, notificándose a la empresa el 30 de enero del 2019 (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); k) que para el 29 de enero del 2019 se programó una medición sónica para determinar lo relativo a la contaminación sónica denunciada; sin embargo, la recurrente pidió que se tomara el 31 de enero del 2019, por lo que se programó para ese día a las 9 de la mañana (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico).
III.- Cuestión previa. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-2545 de las 8 horas 55 minutos del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción pues se está ante un procedimiento de tutela medio ambiental, dado que, en el caso concreto, la parte tutelada manifiesta que presentó una denuncia ante el Ministerio de Salud y no se ha resuelto.
IV.- Sobre el fondo. La recurrente alega que no se le ha dado trámite a la denuncia que presentó el 30 de octubre del 2018 ante la autoridad accionada para que se de una solución definitiva al problema de contaminación sónica y de malos olores que genera la Empresa Exportadora Frumar que se encuentra en zona residencial y contiguo a su vivienda, considerando que por ello se lesionan sus derechos fundamentales. No obstante su reclamo, según ha quedado acreditado, con ocasión del amparo notificada la resolución de curso el 28 de enero del 2019, se le dio trámite inmediato a la denuncia, ordenándose por la autoridad accionada realizar una inspección en el sitio y emitiéndose el correspondiente informe. Así las cosas, sobre el particular se ha informado bajo juramento por parte del Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, que efectivamente se recibió la denuncia en la fecha indicada y con sustento en la programación de los casos que se hace en esa dependencia, se le asignó fecha para su atención el 29 de enero del 2019; sin embargo, al recibirse la notificación del curso del amparo, se dispuso adelantar la atención de esa denuncia un día, haciéndose la inspección el 28 de enero del 2019. Bajo juramento se ha informado que en esa inspección realizada por los funcionarios de esa dependencia, no se percibieron en el establecimiento malos olores generados por el funcionamiento de la empresa, tampoco en el área de producción, o en el almacenamiento de residuos, ni el sistema de tratamiento de aguas residuales. Por su parte, se detectó que la empresa cuenta con lecho de secado de lodos, los biosólidos son depositados al suelo pero no han presentado Reportes Operacionales de Biosólidos de acuerdo al Reglamento para el Manejo y disposición Final de Lodos y Biosólidos N°39316-S, así como también que la empresa tiene plan de Manejo de Desechos que debe ser autorizado por el nuevo Programa de Gestión Integral de Residuos, anexo 11 del Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos N°37567-S-MINAE-H. De igual manera se ha comprobado que la vivienda de la recurrente se ubica contiguo a la empresa denunciada y cerca está el sistema enfriamiento que, según los funcionarios que realizaron la inspección, genera probable contaminación sónica por la cercanía con la casa de habitación. En vista de las inconformidades detectadas, consta en autos que se giró orden sanitaria N° OS-ARS-A2-021-2019 para que en un plazo de 15 días, la empresa corrija las no conformidades detectadas en la inspección, solicitándose la presentación del Programa de Gestión de Residuos y la presentación de reportes operacionales de biosólidos que exige la norma, notificándose a la empresa esa orden el 30 de enero del 2019 y contando a la fecha con plazo para su cumplimiento. Por su parte, bajo juramento se ha informado que en lo que se refiere a la contaminación sónica denunciada, se determinó realizar la prueba el 29 de enero del 2019, la que luego fue reprogramada para el día 31 de enero del 2019 a solicitud de la amparada. Así las cosas, para la Sala ha quedado demostrado que, con ocasión del amparo, se ha procedido a atender la denuncia presentada y por ende, el amparo debe ser declarado con lugar sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios.
V.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como éste, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de actuar con ocasión del amparo, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
VI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA.
Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una“terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Considero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica y ambiental proveniente de la Empresa Exportadora Frumar, la cual se dedica a la comercialización de pescado y mariscos, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida a la parte recurrente y demás vecinos VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y ordena también la condenatoria en daños, perjuicios y costas a la parte recurrida, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como también pone nota.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8YAWUXJVODG61*
Revisión del Documento *190010180007CO* Res. Nº 2019002639 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del quince de febrero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por Alejandra Barquero Ruiz, mayor, abogada, portadora de la cédula de identidad 1-1113-0890, vecina de El Coyol de Alajuela; contra el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 22 de enero del 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud y manifiesta que reside en El Coyol de Alajuela. Indica que su vivienda colinda con la Empresa Exportadora Frumar, la cual se dedica a la comercialización de pescado y mariscos. Relata que en la planta del Coyol se realiza el procesamiento del producto que viene de centros de acopio ubicados en Puntarenas, Coco y Golfito, por lo que a toda hora del día ingresan camiones al lugar. Señala que la actividad de dicha fábrica genera gran cantidad de ruido y malos olores. Manifiesta que parte importante de la fábrica se encuentra en una zona residencial, por lo que sus colindantes son viviendas. Indica que, por lo anterior, el 30 de octubre de 2018, vía correo electrónico, denunció ante la autoridad recurrida los problemas de ruido y malos olores generados por la referida empresa; concretamente, requirió lo siguiente: "(...) solicito que el Ministerio de Salud intervenga para solucionar la situación en pro de resguardar el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos, revisando los procesos que puedan estar generando los malos olores y realizando las pruebas correspondientes para determinar el nivel de ruido que genera la empresa. Además de tomar las acciones administrativas que correspondan en el presente caso (...)". Relata que ese mismo día recibió confirmación de recibido, indicándosele que su denuncia sería trasladada al Departamento de Regulación; sin embargo, afirma que a la fecha de interposición del recurso, su gestión no ha sido atendida, estimando que esa omisión es contraria a sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
2.- Informa bajo juramento Rónald Enrique Mora en su calidad de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 31 de enero del 2019, que revisado el expediente administrativo, se tiene que la empresa empezó labores en 1999 según consta en permiso sanitario de funcionamiento N° 972-1999 del 02 de julio del 1999, lo que ocurrió antes de la entrada en vigencia del Plan Regulador del Cantón de Alajuela en el año 2004. Indica que a partir de la promulgación de la Ley General del Servicio de Salud Animal No. 8495, el Ministerio de Salud dejó de emitir las autorizaciones de funcionamiento a estas empresas y su competencia deriva al Servicio Nacional de Salud Animal, que es el ente encargado de emitir los Certificados Veterinarios de Operación y velar porque se cumplan los requisitos de funcionamiento de estos establecimientos. Manifiesta que en cuanto al manejo de aguas residuales, problemas de olores y ruido, se tiene que el Ministerio de Salud sí conserva competencia para valorar ese tipo de denuncias. Añade que la denuncia en mención fue presentada por la Licda. Alejandra Barquero Ruiz y recibida el 30 de octubre del 2018 vía correo electrónico, siendo que de acuerdo a la programación del trabajo que se maneja en la Unidad Administrativa, la cita para su valoración fue dada para el día 29 de enero del 2019. Agrega que el 28 de enero del 2019, ingresó resolución de la Sala Constitucional por la generación de ruido y de malos olores generados en la empresa FRUMAR y en atención a lo anterior, de forma inmediata, se realizó la inspección en el sitio por parte de la Licda. Claudia Hernández Víquez y Dani Alexis García Mora, Gestores Ambientales que son funcionarios del Área Rectora de Salud de Alajuela, siendo que el informe está contenido en el oficio CN-ARS-A2-0147-2019. Añade que, sobre los hallazgos de la visita, señalaron las autoridades sanitarias que la Empresa cuenta con Certificado Veterinario de Operación (CVO) otorgado por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) de acuerdo a la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal N°8495, además cuenta con sistema de tratamiento para el manejo de aguas residuales, y presentan al Área Rectora de Salud Alajuela 2 los reportes Operacionales de forma semestral, los cuales cumplen con el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales N°33601-MINAE-S. Indica que también cuenta con lecho de secado de lodos, los cuales -los biosólidos- son depositados al suelo, y no han presentado Reportes Operacionales de Biosólidos de acuerdo al Reglamento para el Manejo y disposición Final de Lodos y Biosólidos N°39316-S. Agrega que la emprea tiene plan de Manejo de Desechos, el cual debe ser autorizado por el nuevo Programa de Gestión Integral de Residuos, anexo 11 del Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos N°37567-S-MINAE-H. Indica que los residuos de pescado son almacenados en un cuarto frío donde un recolector los lleva a una empresa para la fabricación de harina de pescado. Señala que la vivienda se ubica contiguo a la empresa, cerca existe el sistema enfriamiento de la empresa lo cual genera probable contaminación sónica por la cercanía con la vivienda. Manifiesta que en el momento de la inspección no se percibieron olores generados por la empresa, tanto en el área de producción como en el almacenamiento de residuos y el sistema de tratamiento de aguas residuales. Argumenta que, en la conclusión, se determinó girar orden sanitaria para que, en un plazo de quince días, la empresamcorrija las no conformidades detectadas en la inspección. Además, indica que con respecto a la contaminación sónica señalada, se programó para el 29 de enero del 2019 una medición sónica, pero al contactar a la amparada, ésta señaló que prefiere que se tome el 31 de enero del 2019, por lo que se programó para ese día a las 9 de la mañana. Manifiesta que, con el informe, se giró orden sanitaria N° OS-ARS-A2-021-2019, se solicitó la presentación del Programa de Gestión de Residuos y la presentación de reportes operacionales de biosólidos que exige la norma. Argumenta que la orden sanitaria se notificó el 30 de enero del 2019. Aduce que el Área Rectora de Salud que representa, recibió la denuncia y, con base en la programación de los casos, se le asignó fecha para su atención, la cual se adelantó un día por el recibo de la resolución del amparo interpuesto. Reitera que según la inspección realizada por los funcionarios de esa dependencia, el 28 de enero del 2019, no se percibieron en el establecimiento malos olores generados por el funcionamiento de la empresa en mención; además, en cuanto a la contaminación sónica denunciada, se determinó realizar la prueba el 29 de enero del 2019, la que luego fue reprogramada para el día 31 de enero del 2019 a solicitud de la amparada. Indica que se estará realizando la prueba técnica de medición sónica y se emitirán los actos administrativos que sean pertinentes en caso necesario.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Alega la recurrente que el 30 de octubre de 2018, vía correo electrónico, denunció ante la autoridad recurrida los problemas de ruido y malos olores generados por la Empresa Exportadora Frumar ubicada en El Coyol de Alajuela, la cual se dedica a la comercialización de pescado y mariscos y colinda con su vivienda. Indica que solicitó la intervención de ese Ministerio para solucionar la situación en pro de resguardar el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos, dados los malos olores y el nivel de ruido que genera la empresa; sin embargo, afirma que a la fecha de interposición del recurso, su gestión no ha sido atendida, estimando que esa omisión es contraria a sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la denuncia a la que se refiere la recurrente, fue recibida el 30 de octubre del 2018 vía correo electrónico y de acuerdo a la programación del trabajo que se maneja en la Unidad Administrativa, la cita para su valoración fue dada para el 29 de enero del 2019 (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); b) que el 28 de enero del 2019 ingresó la resolución de la Sala Constitucional de curso de este amparo por la generación de ruido y de malos olores generados en la empresa FRUMAR (ver informe rendido bajo juramento y acta de notificación visible en el expediente electrónico); c) que en atención a lo anterior, de forma inmediata,se realizó la inspección en el sitio por parte de Gestores Ambientales del Área Rectora de Salud de Alajuela, emitiéndose el informe en el oficio CN-ARS-A2-0147-2019 del 28 de enero del 2019 (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); d) que según el informe anterior, la Empresa cuenta con Certificado Veterinario de Operación (CVO) otorgado por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), también cuenta con sistema de tratamiento para el manejo de aguas residuales presentando al Área Rectora de Salud Alajuela 2 los reportes Operacionales de forma semestral los cuales cumplen con el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales N°33601-MINAE-S (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); e) que la empresa cuenta con lecho de secado de lodos, los biosólidos son depositados al suelo pero no han presentado Reportes Operacionales de Biosólidos de acuerdo al Reglamento para el Manejo y disposición Final de Lodos y Biosólidos N°39316-S (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); f) que la empresa tiene plan de Manejo de Desechos que debe ser autorizado por el nuevo Programa de Gestión Integral de Residuos, anexo 11 del Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos N°37567-S-MINAE-H (ver informe rendido bajo juramento); g) que los residuos de pescado son almacenados en un cuarto frío donde un recolector los lleva a una empresa para la fabricación de harina de pescado (ver informe rendido bajo juramento); h) que la vivienda de la recurrente se ubica contiguo a la empresa denunciada y cerca está el sistema enfriamiento que genera probable contaminación sónica por la cercanía con la casa de habitación (ver informe rendido bajo juramento); i) que en el momento de la inspección no se percibieron olores generados por la empresa, tanto en el área de producción como en el almacenamiento de residuos ni el sistema de tratamiento de aguas residuales (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); j) que se giró orden sanitaria N° OS-ARS-A2-021-2019 para que en un plazo de 15 días, la empresa corrija las no conformidades detectadas en la inspección, solicitándose la presentación del Programa de Gestión de Residuos y la presentación de reportes operacionales de biosólidos que exige la norma, notificándose a la empresa el 30 de enero del 2019 (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); k) que para el 29 de enero del 2019 se programó una medición sónica para determinar lo relativo a la contaminación sónica denunciada; sin embargo, la recurrente pidió que se tomara el 31 de enero del 2019, por lo que se programó para ese día a las 9 de la mañana (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico).
III.- Cuestión previa. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-2545 de las 8 horas 55 minutos del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción pues se está ante un procedimiento de tutela medio ambiental, dado que, en el caso concreto, la parte tutelada manifiesta que presentó una denuncia ante el Ministerio de Salud y no se ha resuelto.
IV.- Sobre el fondo. La recurrente alega que no se le ha dado trámite a la denuncia que presentó el 30 de octubre del 2018 ante la autoridad accionada para que se de una solución definitiva al problema de contaminación sónica y de malos olores que genera la Empresa Exportadora Frumar que se encuentra en zona residencial y contiguo a su vivienda, considerando que por ello se lesionan sus derechos fundamentales. No obstante su reclamo, según ha quedado acreditado, con ocasión del amparo notificada la resolución de curso el 28 de enero del 2019, se le dio trámite inmediato a la denuncia, ordenándose por la autoridad accionada realizar una inspección en el sitio y emitiéndose el correspondiente informe. Así las cosas, sobre el particular se ha informado bajo juramento por parte del Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, que efectivamente se recibió la denuncia en la fecha indicada y con sustento en la programación de los casos que se hace en esa dependencia, se le asignó fecha para su atención el 29 de enero del 2019; sin embargo, al recibirse la notificación del curso del amparo, se dispuso adelantar la atención de esa denuncia un día, haciéndose la inspección el 28 de enero del 2019. Bajo juramento se ha informado que en esa inspección realizada por los funcionarios de esa dependencia, no se percibieron en el establecimiento malos olores generados por el funcionamiento de la empresa, tampoco en el área de producción, o en el almacenamiento de residuos, ni el sistema de tratamiento de aguas residuales. Por su parte, se detectó que la empresa cuenta con lecho de secado de lodos, los biosólidos son depositados al suelo pero no han presentado Reportes Operacionales de Biosólidos de acuerdo al Reglamento para el Manejo y disposición Final de Lodos y Biosólidos N°39316-S, así como también que la empresa tiene plan de Manejo de Desechos que debe ser autorizado por el nuevo Programa de Gestión Integral de Residuos, anexo 11 del Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos N°37567-S-MINAE-H. De igual manera se ha comprobado que la vivienda de la recurrente se ubica contiguo a la empresa denunciada y cerca está el sistema enfriamiento que, según los funcionarios que realizaron la inspección, genera probable contaminación sónica por la cercanía con la casa de habitación. En vista de las inconformidades detectadas, consta en autos que se giró orden sanitaria N° OS-ARS-A2-021-2019 para que en un plazo de 15 días, la empresa corrija las no conformidades detectadas en la inspección, solicitándose la presentación del Programa de Gestión de Residuos y la presentación de reportes operacionales de biosólidos que exige la norma, notificándose a la empresa esa orden el 30 de enero del 2019 y contando a la fecha con plazo para su cumplimiento. Por su parte, bajo juramento se ha informado que en lo que se refiere a la contaminación sónica denunciada, se determinó realizar la prueba el 29 de enero del 2019, la que luego fue reprogramada para el día 31 de enero del 2019 a solicitud de la amparada. Así las cosas, para la Sala ha quedado demostrado que, con ocasión del amparo, se ha procedido a atender la denuncia presentada y por ende, el amparo debe ser declarado con lugar sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios.
V.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como éste, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de actuar con ocasión del amparo, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
VI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA.
Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una“terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Considero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica y ambiental proveniente de la Empresa Exportadora Frumar, la cual se dedica a la comercialización de pescado y mariscos, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida a la parte recurrente y demás vecinos VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y ordena también la condenatoria en daños, perjuicios y costas a la parte recurrida, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como también pone nota.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8YAWUXJVODG61*
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