Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 02638-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/02/2019

Res. 02638-2019 Sala ConstitucionalRes. 02638-2019 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Sections

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Revisión del Documento *190010080007CO* Res. Nº 2019002638 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del quince de febrero de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-001008-0007-CO, interpuesto por JAIRO ALVARO VALVERDE PALAVICINI, cédula de identidad 0301760593, LUIS ALBERTO MASTROENI VILLALOBOS, cédula de identidad 0103860085 y LUIS FERNANDO LOPEZ MONTERO, cédula de identidad 0202720673, contra LA MUNICIPALIDAD DE OROTINA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 22 de enero de 2019, los accionantes presentan recurso de amparo contra la Municipalidad de Orotina. Explican que el 24 de mayo de 2001 se inscribió ante el Registro Público el Fraccionamiento Simple de Quintas de Palma Real, ubicado en Limonal de Coyolar de Orotina, del cual son vecinos. Exponen que el desarrollador del fraccionamiento vendió los lotes y entregó a cada uno de los propietarios planos catastrados y visados por la Municipalidad de Orotina, en los cuales se indica que todos colindan frente a calle pública. Relatan que el 21 de mayo de 2014, los vecinos de Palma Real solicitaron ante el Concejo Municipal de Orotina la reparación y mantenimiento de la calle de acceso, la que se tiene como pública, según los documentos aportados. Explican que la municipalidad respondió el 13 de setiembre del 2017, mediante el documento No. MO-CDU-159-2017. Indican que el 3 de octubre de 2018, nuevamente, los vecinos remitieron una nota, esta vez dirigida a la alcaldesa, refutando los argumentos del citado documento, con el objetivo de que se aceptara la calle como pública y se incluyera en la red vial cantonal o, caso contrario, se les informara dentro del plazo de ley los requerimientos faltantes para que esa inscripción proceda. En concreto, manifestaron: "(…) solicitamos a la Municipalidad de Orotina, que la calle del Proyecto Palma Real sea debidamente aceptada como calle pública (sic); y, se incluida (sic) en la red vial cantonal, de lo contrario nos informen, dentro del plazo de ley, que (sic) requerimos para que dicha inclusión proceso cuanto antes. (…)". Manifiestan que el 5 de noviembre de 2018 recibieron una respuesta escueta a su gestión, mediante el oficio No. MO-DPDT-231-20187, la cual califican como extemporánea y no responde, puntualmente, lo solicitado. Alegan que a la fecha de la interposición de este recurso no han recibido la respuesta pendiente. Estiman que la omisión de respuesta de parte de la alcaldesa recurrida vulnera sus derechos fundamentales.

    2.- Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho el 04 de febrero de 2019, Margot Montero Jiménez, Alcaidesa de la Municipalidad de Orotina, informa que "PRIMERO: Con respecto al primer punto, se tiene que el día 03 de abril de 2001, la propietaria del desarrollo, LIMAGO S.A., segrego los lotes del proyecto (54) y los inscribió a su nombre, destacando en el texto de la escritura que ninguno de los planos tenía el visado municipal, puesto que Coyolar no era un distrito urbano y que, conforme con la Ley de Planificación Urbana no requerían del visado, información que se extrae del expediente administrativo. SEGUNDO: Debe indicarse indicarse que aún y cuando se hayan visado planos, no existí ni existe un acuerdo expreso específico por parte del Concejo Municipal que haya declarado la vía como pública (…) TERCERO: Efectivamente en la fecha descrita por los recurrentes, solicitaron la reparación y mantenimiento de la calle de acceso al inmueble conocido como "Palma Real". CUARTO: Es cierto que la Municipalidad brindó respuesta, mediante oficio No. MO-CDU-159-2017, de fecha 13 de setiembre de 2017 (…) QUINTO: Llevan razón los recurrentes al indicar que en fecha 03 de octubre de 2018, remitieron una nueva nota dirigida a la señora Alcaldesa de esta Municipalidad, donde solicitaron que la calle en cuestión sea debidamente aceptada como calle pública y sea incluida en la red vial cantonal y que de lo contrario se les indique que requieren para dicha inclusión. SEXTO: Es cierto que mediante oficio No. MO-DPDT-231-2018, se le contesta a dicha petición, ciertamente en un oficio más breve, dado que los remite nuevamente al oficio MO-CDU-159-2017, de fecha 13 de setiembre de 2017, el cual como se mencionó líneas arriba, es bastante amplio y ahí se especificó cuáles son los aspectos que deben considerar de acuerdo lo que (sic) solicitado. Aunado a ello, en ese mismo oficio MO-DPDT-231-2018, se les extiende una invitación para que en el momento que lo requieran, soliciten una reunión con la Comisión de Fraccionamiento y Urbanismo, a efecto de aclarar cualquier duda y, a pesar que en determinado momento, se aportó un espacio con la intención de recibirlos, escucharlos y evacuar cualquier tipo de duda con respecto a este tema, los mismos no se hicieron presentes. No obstante, esta Municipalidad mantiene esa apertura y disposición. SETIMO: No es cierto que a la fecha de interposición del presente Recurso de Amparo no se les haya brindado respuesta, toda vez que como se ha venido indicando, se emitido respuestas a todo lo peticionado por los recurrentes…". Por último solicita que se declare sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    .- Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusan los accionantes lesión a su derecho de petición e información. Explican que desde el 03 de octubre de 2018, remitieron una nota dirigida a la Alcaldesa del municipio recurrido, en concreto "(…) solicitamos a la Municipalidad de Orotina, que la calle del Proyecto Palma Real sea debidamente aceptada como calle pública (sic); y, se incluida (sic) en la red vial cantonal, de lo contrario nos informen, dentro del plazo de ley, que (sic) requerimos para que dicha inclusión proceso cuanto antes (…)". Reclaman que la respuesta recibida mediante el oficio No. MO-DPDT-231-20187, fue escueta, extemporánea y no responde puntualmente lo solicitado. Alegan que a la fecha de interposición de este recurso no han recibido respuesta.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. El 21 de mayo de 2014, los vecinos de "Palma Real" solicitaron ante el Concejo Municipal de Orotina la reparación y mantenimiento de la calle de acceso. (Hecho no controvertido) 2. Mediante el oficio No. MO-CDU-159-2017, del 13 de setiembre de 2017, la municipalidad recurrida, brindó respuesta a la gestión de los recurrentes "…1. El fraccionamiento "Palma Real" se concibe de carácter urbanístico, y no un fraccionamiento simple (…) 2. Como fraccionamiento con fines urbanísticos, el proyecto debió someterse a los procedimientos y requerimientos que la normativa técnica y legal establecen al efecto, en particular: a) la formulación de un anteproyecto con su respectivo diseño de sitio, b) la aprobación de los planos constructivos, c) la ejecución de las obras constructivas y d) la recepción de proyecto constructivamente terminado. Todas estas deben tramitarse ante la Dirección de Desarrollo y Control Urbano y aprobadas, previo informe técnico favorable de esa dependencia, por el Concejo Municipal. Una vez concluidas así esas etapas, deviene procedente la gestión catastral y registral para proceder con el traspaso de las calles y áreas de uso público a favor de la Municipalidad y, luego, la segregación y venta de los lotes por parte del desarrollador. Una vez traspasadas las calles, corresponderá a la Municipalidad ingresadas en la red vial cantonal, con el propósito de que puedan ser contempladas en la planificación de la gestión vial. En el caso concreto, el proyecto no pasó por ninguna de esas etapas. Por el contrario, con antelación a su inicio, según escritura del 03 de abril de 2001, la propietaria del desarrollo, LIMAGO, S.A, segregó los lotes de la escritura que ninguno de los planos tenía el visado municipal puesto que Coyolar no era un distrito urbano y que, conforme con la Ley de Planificación Urbana, por tal situación, no requerían del visado Queda claro que, por los motivos antes expuestos, antes de esa segregación masiva, el proyecto no conllevo viabilidad ambiental, aprobación de la Dirección de Urbanismo del INVU, planos constructivos, permiso municipal de construcción, entro otros aspectos esenciales y fraccionamiento no se sujetó a verificación urbana alguna, puesto que se tramitó uno simple, sin necesidad de visado. Estas falencias conllevan la imposibilidad Jurídica de considerar las calles constituidas por el desarrollador como públicas y, por ende, como parte de la red vial cantonal, por lo que no son susceptibles de inversión pública local. Nótese de las fotografías del informe de inspección que las calles se encuentran en estado de precariedad, pues no comprenden la infraestructura básica que la normativa exige. Esta inversión correspondía al desarrollador, y resulta legítimo su traslado a la Municipalidad, al punto de que, a la fecha, ni siquiera fueron traspasados al demanio municipal, es decir, siguen inscritas en el Registro como parte de propiedad privada. 3.- El ordenamiento jurídico no permite invertir recursos de gestión vial en calles que no han sido trasladadas al gobierno local, que no han (sic) declaradas públicas y que, al carecer de registro, no forman parte de la red vial cantonal. 5. En el caso concreto estaríamos ante un desarrollo urbanístico irregular, en tanto no ha cumplido con los requerimientos de ley (…)" En conclusión, se está ante una calle no pública que forma parte de un proyecto urbanístico que no ha cumplido con las exigencias técnicas y normativas, por lo que existe impedimento para declararla pública, registrarla en la red vial cantonal e intervenirla con recursos municipales..." (Ver informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada) El subrayado no corresponde al original.

    3. El 3 de octubre de 2018, nuevamente, los vecinos de "Palma Real" remitieron una nota, esta vez dirigida a la alcaldesa, refutando los argumentos del oficio No. MO-CDU-159-2017, en concreto, manifestaron: "(…) solicitamos a la Municipalidad de Orotina, que la calle del Proyecto Palma Real sea debidamente aceptada como calle pública (sic); y, se incluida (sic) en la red vial cantonal, de lo contrario nos informen, dentro del plazo de ley, que (sic) requerimos para que dicha inclusión proceso cuanto antes. (…)". (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).

    4. Mediante el oficio No. MO-DPDT-231-20187, del 5 de noviembre de 2018, la municipalidad recurrida respondió "…En relación a su nota recibida en Plataforma de Servicios mediante el Trámite N° 4936-018, en donde nuevamente se exponen varias observaciones referentes a la calidad de acceso de las propiedades del fraccionamiento "Quintas Palma Real", me permito informarles lo siguiente: * Que dicha nota fue de conocimiento de la Comisión de Fraccionamientos y Urbanizaciones para el análisis de lo expuesto. *Que posterior al análisis de esta y de conocer el criterio de los Profesionales miembros de dicha Comisión, se llega a la conclusión de mantener lo expuesto en el oficio No. MO-CDU-159-2017. Por lo tanto, en caso de aún tener dudas referentes a lo expuesto en el oficio No. MO-CDU-159-2017, se les invita a acompañarnos a cualquiera de las reuniones de la Comisión de Fraccionamiento y Urbanizaciones para así aclarar cualquier duda que se haya generado en cuanto a este tema…" (Ver informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada).

    5. Que los recurrentes presentaron el recurso de amparo el 22 de enero de 2019. (Ver escrito de interposición) 6. La Alcaldesa de la Municipalidad de Orotina, fue notificada a las 09:01 horas del 30 de enero de 2019, de la resolución de las 16:21 horas del 24 de enero de 2019, que diera curso al presente recurso de amparo.

    III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la violación al derecho de petición e información de los amparados. Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el 21 de mayo de 2014, los vecinos de Palma Real solicitaron ante el Concejo Municipal de Orotina la reparación y mantenimiento de la calle de acceso. Por su parte, la municipalidad recurrida mediante el oficio No. MO-CDU-159-2017, del 13 de setiembre de 2017, brindó respuesta a la gestión de los recurrentes "…1. El fraccionamiento "Palma Real" se concibe de carácter urbanístico, y no un fraccionamiento simple (…) 2. Como fraccionamiento con fines urbanísticos, el proyecto debió someterse a los procedimientos y requerimientos que la normativa técnica y legal establecen al efecto, en particular: a) la formulación de un anteproyecto con su respectivo diseño de sitio, b) la aprobación de los planos constructivos, c) la ejecución de las obras constructivas y d) la recepción de proyecto constructivamente terminado. Todas estas deben tramitarse ante la Dirección de Desarrollo y Control Urbano y aprobadas, previo informe técnico favorable de esa dependencia, por el Concejo Municipal. Una vez concluidas así esas etapas, deviene procedente la gestión catastral y registral para proceder con el traspaso de las calles y áreas de uso público a favor de la Municipalidad y, luego, la segregación y venta de los lotes por parte del desarrollador. Una vez traspasadas las calles, corresponderá a la Municipalidad ingresadas en la red vial cantonal, con el propósito de que puedan ser contempladas en la planificación de la gestión vial. En el caso concreto, el proyecto no pasó por ninguna de esas etapas. Por el contrario, con antelación a su inicio, según escritura del 03 de abril de 2001, la propietaria del desarrollo, LIMAGO, S.A, segregó los lotes de la escritura que ninguno de los planos tenía el visado municipal puesto que Coyolar no era un distrito urbano y que, conforme con la Ley de Planificación Urbana, por tal situación, no requerían del visado Queda claro que, por los motivos antes expuestos, antes de esa segregación masiva, el proyecto no conllevo viabilidad ambiental, aprobación de la Dirección de Urbanismo del INVU, planos constructivos, permiso municipal de construcción, entro otros aspectos esenciales y fraccionamiento no se sujetó a verificación urbana alguna, puesto que se tramitó uno simple, sin necesidad de visado. Estas falencias conllevan la imposibilidad Jurídica de considerar las calles constituidas por el desarrollador como públicas y, por ende, como parte de la red vial cantonal, por lo que no son susceptibles de inversión pública local. Nótese de las fotografías del informe de inspección que las calles se encuentran en estado de precariedad, pues no comprenden la infraestructura básica que la normativa exige. Esta inversión correspondía al desarrollador, y resulta legítimo su traslado a la Municipalidad, al punto de que, a la fecha, ni siquiera fueron traspasados al demanio municipal, es decir, siguen inscritas en el Registro como parte de propiedad privada. 3.- El ordenamiento jurídico no permite invertir recursos de gestión vial en calles que no han sido trasladadas al gobierno local, que no han (sic) declaradas públicas y que, al carecer de registro, no forman parte de la red vial cantonal. 5. En el caso concreto estaríamos ante un desarrollo urbanístico irregular, en tanto no ha cumplido con los requerimientos de ley (…) En conclusión, se está ante una calle no pública que forma parte de un proyecto urbanístico que no ha cumplido con las exigencias técnicas y normativas, por lo que existe impedimento para declararla pública, registrarla en la red vial cantonal e intervenirla con recursos municipales….". Posteriormente, el 3 de octubre de 2018, nuevamente, los vecinos de "Palma Real" remitieron una nota, esta vez dirigida a la alcaldesa, refutando los argumentos del oficio No. MO-CDU-159-2017, en concreto, manifestaron: "(…) solicitamos a la Municipalidad de Orotina, que la calle del Proyecto Palma Real sea debidamente aceptada como calle pública (sic); y, se incluida (sic) en la red vial cantonal, de lo contrario nos informen, dentro del plazo de ley, que (sic) requerimos para que dicha inclusión proceso cuanto antes. (…)". Se tiene por acreditado además que los recurrentes presentaron el recurso de amparo el 22 de enero de 2019 y seguidamente la Alcaldesa de la Municipalidad de Orotina, fue notificada a las 09:01 horas del 30 de enero de 2019, de la resolución de las 16:21 horas del 24 de enero de 2019, que diera curso al presente recurso de amparo. Por último que mediante el oficio No. MO-DPDT-231-20187, del 5 de noviembre de 2018 y -con antelación a la presentación del recurso de amparo- la municipalidad recurrida respondió a los amparados la gestión presentada el 03 de octubre de 2018 "…En relación a su nota recibida en Plataforma de Servicios mediante el Trámite N° 4936-018, en donde nuevamente se exponen varias observaciones referentes a la calidad de acceso de las propiedades del fraccionamiento "Quintas Palma Real", me permito informarles lo siguiente: * Que dicha nota fue de conocimiento de la Comisión de Fraccionamientos y Urbanizaciones para el análisis de lo expuesto. *Que posterior al análisis de esta y de conocer el criterio de los Profesionales miembros de dicha Comisión, se llega a la conclusión de mantener lo expuesto en el oficio No. MO-CDU-159-2017. Por lo tanto, en caso de aún tener dudas referentes a lo expuesto en el oficio No. MO-CDU-159-2017, se les invita a acompañarnos a cualquiera de las reuniones de la Comisión de Fraccionamiento y Urbanizaciones para así aclarar cualquier duda que se haya generado en cuanto a este tema…" respuesta que del propio escrito de interposición del recurso, se desprende que fue recibida por los amparados, sin embargo consideraron que no resolvía puntualmente su solicitud, lo cual, según se desprende de las pruebas recibidas, no es cierto, pues el oficio No. MO-DPDT-231-20187, del 5 de noviembre de 2018, mediante el cual se dio respuesta a los amparados es claro al indicar que "…posterior al análisis de esta y de conocer el criterio de los Profesionales miembros de dicha Comisión, se llega a la conclusión de mantener lo expuesto en el oficio No. MO-CDU-159-2017…" oficio del cual, los amparados tienen conocimiento y en donde se les explicó en su momento "…2. Como fraccionamiento con fines urbanísticos, el proyecto debió someterse a los procedimientos y requerimientos que la normativa técnica y legal establecen al efecto, en particular: a) la formulación de un anteproyecto con su respectivo diseño de sitio, b) la aprobación de los planos constructivos, c) la ejecución de las obras constructivas y d) la recepción de proyecto constructivamente terminado. Todas estas deben tramitarse ante la Dirección de Desarrollo y Control Urbano y aprobadas, previo informe técnico favorable de esa dependencia, por el Concejo Municipal. Una vez concluidas así esas etapas, deviene procedente la gestión catastral y registral para proceder con el traspaso de las calles y áreas de uso público a favor de la Municipalidad y, luego, la segregación y venta de los lotes por parte del desarrollador. Una vez traspasadas las calles, corresponderá a la Municipalidad ingresadas en la red vial cantonal, con el propósito de que puedan ser contempladas en la planificación de la gestión vial. En el caso concreto, el proyecto no pasó por ninguna de esas etapas. Por el contrario, con antelación a su inicio, según escritura del 03 de abril de 2001, la propietaria del desarrollo, LIMAGO, S.A, segregó los lotes de la escritura que ninguno de los planos tenía el visado municipal puesto que Coyolar no era un distrito urbano y que, conforme con la Ley de Planificación Urbana, por tal situación, no requerían del visado Queda claro que, por los motivos antes expuestos, antes de esa segregación masiva, el proyecto no conllevo viabilidad ambiental, aprobación de la Dirección de Urbanismo del INVU, planos constructivos, permiso municipal de construcción, entro otros aspectos esenciales y fraccionamiento no se sujetó a verificación urbana alguna, puesto que se tramitó uno simple, sin necesidad de visado. Estas falencias conllevan la imposibilidad Jurídica de considerar las calles constituidas por el desarrollador como públicas y, por ende, como parte de la red vial cantonal, por lo que no son susceptibles de inversión pública local. Nótese de las fotografías del informe de inspección que las calles se encuentran en estado de precariedad, pues no comprenden la infraestructura básica que la normativa exige. Esta inversión correspondía al desarrollador, y resulta legítimo su traslado a la Municipalidad, al punto de que, a la fecha, ni siquiera fueron traspasados al demanio municipal, es decir, siguen inscritas en el Registro como parte de propiedad privada. 3.- El ordenamiento jurídico no permite invertir recursos de gestión vial en calles que no han sido trasladadas al gobierno local, que no han (sic) declaradas públicas y que, al carecer de registro, no forman parte de la red vial cantonal…" es decir, que la corporación municipal si brindó una respuesta a la gestión planteada el 03 de octubre de 2018 y por la cual acuden en amparo; invitando además a los amparados a que en caso de tener dudas al respecto podrían apersonarse a las reuniones de la Comisión de Fraccionamiento y Urbanizaciones para así poder aclararles cualquier duda. Ahora bien, si los recurrentes se encuentra disconformes con la respuesta brindada mediante No. MO-DPDT-231-20187, del 5 de noviembre de 2018, es un tema ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción y deberá, si a bien lo tiene, discutirlo en la vía de legalidad competente.

    En línea con lo anterior y dado que se desprende del cuadro fáctico que lo pretendido en el amparo fue satisfecho incluso antes de la interposición del presente recurso de amparo -22 de enero de 2019-, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se dispone.

    VII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

    Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que nos sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KL7DVUVMF7S61*

    Secciones

    Marcadores

    Revisión del Documento *190010080007CO* Res. Nº 2019002638 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del quince de febrero de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-001008-0007-CO, interpuesto por JAIRO ALVARO VALVERDE PALAVICINI, cédula de identidad 0301760593, LUIS ALBERTO MASTROENI VILLALOBOS, cédula de identidad 0103860085 y LUIS FERNANDO LOPEZ MONTERO, cédula de identidad 0202720673, contra LA MUNICIPALIDAD DE OROTINA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 22 de enero de 2019, los accionantes presentan recurso de amparo contra la Municipalidad de Orotina. Explican que el 24 de mayo de 2001 se inscribió ante el Registro Público el Fraccionamiento Simple de Quintas de Palma Real, ubicado en Limonal de Coyolar de Orotina, del cual son vecinos. Exponen que el desarrollador del fraccionamiento vendió los lotes y entregó a cada uno de los propietarios planos catastrados y visados por la Municipalidad de Orotina, en los cuales se indica que todos colindan frente a calle pública. Relatan que el 21 de mayo de 2014, los vecinos de Palma Real solicitaron ante el Concejo Municipal de Orotina la reparación y mantenimiento de la calle de acceso, la que se tiene como pública, según los documentos aportados. Explican que la municipalidad respondió el 13 de setiembre del 2017, mediante el documento No. MO-CDU-159-2017. Indican que el 3 de octubre de 2018, nuevamente, los vecinos remitieron una nota, esta vez dirigida a la alcaldesa, refutando los argumentos del citado documento, con el objetivo de que se aceptara la calle como pública y se incluyera en la red vial cantonal o, caso contrario, se les informara dentro del plazo de ley los requerimientos faltantes para que esa inscripción proceda. En concreto, manifestaron: "(…) solicitamos a la Municipalidad de Orotina, que la calle del Proyecto Palma Real sea debidamente aceptada como calle pública (sic); y, se incluida (sic) en la red vial cantonal, de lo contrario nos informen, dentro del plazo de ley, que (sic) requerimos para que dicha inclusión proceso cuanto antes. (…)". Manifiestan que el 5 de noviembre de 2018 recibieron una respuesta escueta a su gestión, mediante el oficio No. MO-DPDT-231-20187, la cual califican como extemporánea y no responde, puntualmente, lo solicitado. Alegan que a la fecha de la interposición de este recurso no han recibido la respuesta pendiente. Estiman que la omisión de respuesta de parte de la alcaldesa recurrida vulnera sus derechos fundamentales.

    2.- Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho el 04 de febrero de 2019, Margot Montero Jiménez, Alcaidesa de la Municipalidad de Orotina, informa que "PRIMERO: Con respecto al primer punto, se tiene que el día 03 de abril de 2001, la propietaria del desarrollo, LIMAGO S.A., segrego los lotes del proyecto (54) y los inscribió a su nombre, destacando en el texto de la escritura que ninguno de los planos tenía el visado municipal, puesto que Coyolar no era un distrito urbano y que, conforme con la Ley de Planificación Urbana no requerían del visado, información que se extrae del expediente administrativo. SEGUNDO: Debe indicarse indicarse que aún y cuando se hayan visado planos, no existí ni existe un acuerdo expreso específico por parte del Concejo Municipal que haya declarado la vía como pública (…) TERCERO: Efectivamente en la fecha descrita por los recurrentes, solicitaron la reparación y mantenimiento de la calle de acceso al inmueble conocido como "Palma Real". CUARTO: Es cierto que la Municipalidad brindó respuesta, mediante oficio No. MO-CDU-159-2017, de fecha 13 de setiembre de 2017 (…) QUINTO: Llevan razón los recurrentes al indicar que en fecha 03 de octubre de 2018, remitieron una nueva nota dirigida a la señora Alcaldesa de esta Municipalidad, donde solicitaron que la calle en cuestión sea debidamente aceptada como calle pública y sea incluida en la red vial cantonal y que de lo contrario se les indique que requieren para dicha inclusión. SEXTO: Es cierto que mediante oficio No. MO-DPDT-231-2018, se le contesta a dicha petición, ciertamente en un oficio más breve, dado que los remite nuevamente al oficio MO-CDU-159-2017, de fecha 13 de setiembre de 2017, el cual como se mencionó líneas arriba, es bastante amplio y ahí se especificó cuáles son los aspectos que deben considerar de acuerdo lo que (sic) solicitado. Aunado a ello, en ese mismo oficio MO-DPDT-231-2018, se les extiende una invitación para que en el momento que lo requieran, soliciten una reunión con la Comisión de Fraccionamiento y Urbanismo, a efecto de aclarar cualquier duda y, a pesar que en determinado momento, se aportó un espacio con la intención de recibirlos, escucharlos y evacuar cualquier tipo de duda con respecto a este tema, los mismos no se hicieron presentes. No obstante, esta Municipalidad mantiene esa apertura y disposición. SETIMO: No es cierto que a la fecha de interposición del presente Recurso de Amparo no se les haya brindado respuesta, toda vez que como se ha venido indicando, se emitido respuestas a todo lo peticionado por los recurrentes…". Por último solicita que se declare sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    .- Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusan los accionantes lesión a su derecho de petición e información. Explican que desde el 03 de octubre de 2018, remitieron una nota dirigida a la Alcaldesa del municipio recurrido, en concreto "(…) solicitamos a la Municipalidad de Orotina, que la calle del Proyecto Palma Real sea debidamente aceptada como calle pública (sic); y, se incluida (sic) en la red vial cantonal, de lo contrario nos informen, dentro del plazo de ley, que (sic) requerimos para que dicha inclusión proceso cuanto antes (…)". Reclaman que la respuesta recibida mediante el oficio No. MO-DPDT-231-20187, fue escueta, extemporánea y no responde puntualmente lo solicitado. Alegan que a la fecha de interposición de este recurso no han recibido respuesta.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. El 21 de mayo de 2014, los vecinos de "Palma Real" solicitaron ante el Concejo Municipal de Orotina la reparación y mantenimiento de la calle de acceso. (Hecho no controvertido) 2. Mediante el oficio No. MO-CDU-159-2017, del 13 de setiembre de 2017, la municipalidad recurrida, brindó respuesta a la gestión de los recurrentes "…1. El fraccionamiento "Palma Real" se concibe de carácter urbanístico, y no un fraccionamiento simple (…) 2. Como fraccionamiento con fines urbanísticos, el proyecto debió someterse a los procedimientos y requerimientos que la normativa técnica y legal establecen al efecto, en particular: a) la formulación de un anteproyecto con su respectivo diseño de sitio, b) la aprobación de los planos constructivos, c) la ejecución de las obras constructivas y d) la recepción de proyecto constructivamente terminado. Todas estas deben tramitarse ante la Dirección de Desarrollo y Control Urbano y aprobadas, previo informe técnico favorable de esa dependencia, por el Concejo Municipal. Una vez concluidas así esas etapas, deviene procedente la gestión catastral y registral para proceder con el traspaso de las calles y áreas de uso público a favor de la Municipalidad y, luego, la segregación y venta de los lotes por parte del desarrollador. Una vez traspasadas las calles, corresponderá a la Municipalidad ingresadas en la red vial cantonal, con el propósito de que puedan ser contempladas en la planificación de la gestión vial. En el caso concreto, el proyecto no pasó por ninguna de esas etapas. Por el contrario, con antelación a su inicio, según escritura del 03 de abril de 2001, la propietaria del desarrollo, LIMAGO, S.A, segregó los lotes de la escritura que ninguno de los planos tenía el visado municipal puesto que Coyolar no era un distrito urbano y que, conforme con la Ley de Planificación Urbana, por tal situación, no requerían del visado Queda claro que, por los motivos antes expuestos, antes de esa segregación masiva, el proyecto no conllevo viabilidad ambiental, aprobación de la Dirección de Urbanismo del INVU, planos constructivos, permiso municipal de construcción, entro otros aspectos esenciales y fraccionamiento no se sujetó a verificación urbana alguna, puesto que se tramitó uno simple, sin necesidad de visado. Estas falencias conllevan la imposibilidad Jurídica de considerar las calles constituidas por el desarrollador como públicas y, por ende, como parte de la red vial cantonal, por lo que no son susceptibles de inversión pública local. Nótese de las fotografías del informe de inspección que las calles se encuentran en estado de precariedad, pues no comprenden la infraestructura básica que la normativa exige. Esta inversión correspondía al desarrollador, y resulta legítimo su traslado a la Municipalidad, al punto de que, a la fecha, ni siquiera fueron traspasados al demanio municipal, es decir, siguen inscritas en el Registro como parte de propiedad privada. 3.- El ordenamiento jurídico no permite invertir recursos de gestión vial en calles que no han sido trasladadas al gobierno local, que no han (sic) declaradas públicas y que, al carecer de registro, no forman parte de la red vial cantonal. 5. En el caso concreto estaríamos ante un desarrollo urbanístico irregular, en tanto no ha cumplido con los requerimientos de ley (…)" En conclusión, se está ante una calle no pública que forma parte de un proyecto urbanístico que no ha cumplido con las exigencias técnicas y normativas, por lo que existe impedimento para declararla pública, registrarla en la red vial cantonal e intervenirla con recursos municipales..." (Ver informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada) El subrayado no corresponde al original.

    3. El 3 de octubre de 2018, nuevamente, los vecinos de "Palma Real" remitieron una nota, esta vez dirigida a la alcaldesa, refutando los argumentos del oficio No. MO-CDU-159-2017, en concreto, manifestaron: "(…) solicitamos a la Municipalidad de Orotina, que la calle del Proyecto Palma Real sea debidamente aceptada como calle pública (sic); y, se incluida (sic) en la red vial cantonal, de lo contrario nos informen, dentro del plazo de ley, que (sic) requerimos para que dicha inclusión proceso cuanto antes. (…)". (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).

    4. Mediante el oficio No. MO-DPDT-231-20187, del 5 de noviembre de 2018, la municipalidad recurrida respondió "…En relación a su nota recibida en Plataforma de Servicios mediante el Trámite N° 4936-018, en donde nuevamente se exponen varias observaciones referentes a la calidad de acceso de las propiedades del fraccionamiento "Quintas Palma Real", me permito informarles lo siguiente: * Que dicha nota fue de conocimiento de la Comisión de Fraccionamientos y Urbanizaciones para el análisis de lo expuesto. *Que posterior al análisis de esta y de conocer el criterio de los Profesionales miembros de dicha Comisión, se llega a la conclusión de mantener lo expuesto en el oficio No. MO-CDU-159-2017. Por lo tanto, en caso de aún tener dudas referentes a lo expuesto en el oficio No. MO-CDU-159-2017, se les invita a acompañarnos a cualquiera de las reuniones de la Comisión de Fraccionamiento y Urbanizaciones para así aclarar cualquier duda que se haya generado en cuanto a este tema…" (Ver informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada).

    5. Que los recurrentes presentaron el recurso de amparo el 22 de enero de 2019. (Ver escrito de interposición) 6. La Alcaldesa de la Municipalidad de Orotina, fue notificada a las 09:01 horas del 30 de enero de 2019, de la resolución de las 16:21 horas del 24 de enero de 2019, que diera curso al presente recurso de amparo.

    III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la violación al derecho de petición e información de los amparados. Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el 21 de mayo de 2014, los vecinos de Palma Real solicitaron ante el Concejo Municipal de Orotina la reparación y mantenimiento de la calle de acceso. Por su parte, la municipalidad recurrida mediante el oficio No. MO-CDU-159-2017, del 13 de setiembre de 2017, brindó respuesta a la gestión de los recurrentes "…1. El fraccionamiento "Palma Real" se concibe de carácter urbanístico, y no un fraccionamiento simple (…) 2. Como fraccionamiento con fines urbanísticos, el proyecto debió someterse a los procedimientos y requerimientos que la normativa técnica y legal establecen al efecto, en particular: a) la formulación de un anteproyecto con su respectivo diseño de sitio, b) la aprobación de los planos constructivos, c) la ejecución de las obras constructivas y d) la recepción de proyecto constructivamente terminado. Todas estas deben tramitarse ante la Dirección de Desarrollo y Control Urbano y aprobadas, previo informe técnico favorable de esa dependencia, por el Concejo Municipal. Una vez concluidas así esas etapas, deviene procedente la gestión catastral y registral para proceder con el traspaso de las calles y áreas de uso público a favor de la Municipalidad y, luego, la segregación y venta de los lotes por parte del desarrollador. Una vez traspasadas las calles, corresponderá a la Municipalidad ingresadas en la red vial cantonal, con el propósito de que puedan ser contempladas en la planificación de la gestión vial. En el caso concreto, el proyecto no pasó por ninguna de esas etapas. Por el contrario, con antelación a su inicio, según escritura del 03 de abril de 2001, la propietaria del desarrollo, LIMAGO, S.A, segregó los lotes de la escritura que ninguno de los planos tenía el visado municipal puesto que Coyolar no era un distrito urbano y que, conforme con la Ley de Planificación Urbana, por tal situación, no requerían del visado Queda claro que, por los motivos antes expuestos, antes de esa segregación masiva, el proyecto no conllevo viabilidad ambiental, aprobación de la Dirección de Urbanismo del INVU, planos constructivos, permiso municipal de construcción, entro otros aspectos esenciales y fraccionamiento no se sujetó a verificación urbana alguna, puesto que se tramitó uno simple, sin necesidad de visado. Estas falencias conllevan la imposibilidad Jurídica de considerar las calles constituidas por el desarrollador como públicas y, por ende, como parte de la red vial cantonal, por lo que no son susceptibles de inversión pública local. Nótese de las fotografías del informe de inspección que las calles se encuentran en estado de precariedad, pues no comprenden la infraestructura básica que la normativa exige. Esta inversión correspondía al desarrollador, y resulta legítimo su traslado a la Municipalidad, al punto de que, a la fecha, ni siquiera fueron traspasados al demanio municipal, es decir, siguen inscritas en el Registro como parte de propiedad privada. 3.- El ordenamiento jurídico no permite invertir recursos de gestión vial en calles que no han sido trasladadas al gobierno local, que no han (sic) declaradas públicas y que, al carecer de registro, no forman parte de la red vial cantonal. 5. En el caso concreto estaríamos ante un desarrollo urbanístico irregular, en tanto no ha cumplido con los requerimientos de ley (…) En conclusión, se está ante una calle no pública que forma parte de un proyecto urbanístico que no ha cumplido con las exigencias técnicas y normativas, por lo que existe impedimento para declararla pública, registrarla en la red vial cantonal e intervenirla con recursos municipales….". Posteriormente, el 3 de octubre de 2018, nuevamente, los vecinos de "Palma Real" remitieron una nota, esta vez dirigida a la alcaldesa, refutando los argumentos del oficio No. MO-CDU-159-2017, en concreto, manifestaron: "(…) solicitamos a la Municipalidad de Orotina, que la calle del Proyecto Palma Real sea debidamente aceptada como calle pública (sic); y, se incluida (sic) en la red vial cantonal, de lo contrario nos informen, dentro del plazo de ley, que (sic) requerimos para que dicha inclusión proceso cuanto antes. (…)". Se tiene por acreditado además que los recurrentes presentaron el recurso de amparo el 22 de enero de 2019 y seguidamente la Alcaldesa de la Municipalidad de Orotina, fue notificada a las 09:01 horas del 30 de enero de 2019, de la resolución de las 16:21 horas del 24 de enero de 2019, que diera curso al presente recurso de amparo. Por último que mediante el oficio No. MO-DPDT-231-20187, del 5 de noviembre de 2018 y -con antelación a la presentación del recurso de amparo- la municipalidad recurrida respondió a los amparados la gestión presentada el 03 de octubre de 2018 "…En relación a su nota recibida en Plataforma de Servicios mediante el Trámite N° 4936-018, en donde nuevamente se exponen varias observaciones referentes a la calidad de acceso de las propiedades del fraccionamiento "Quintas Palma Real", me permito informarles lo siguiente: * Que dicha nota fue de conocimiento de la Comisión de Fraccionamientos y Urbanizaciones para el análisis de lo expuesto. *Que posterior al análisis de esta y de conocer el criterio de los Profesionales miembros de dicha Comisión, se llega a la conclusión de mantener lo expuesto en el oficio No. MO-CDU-159-2017. Por lo tanto, en caso de aún tener dudas referentes a lo expuesto en el oficio No. MO-CDU-159-2017, se les invita a acompañarnos a cualquiera de las reuniones de la Comisión de Fraccionamiento y Urbanizaciones para así aclarar cualquier duda que se haya generado en cuanto a este tema…" respuesta que del propio escrito de interposición del recurso, se desprende que fue recibida por los amparados, sin embargo consideraron que no resolvía puntualmente su solicitud, lo cual, según se desprende de las pruebas recibidas, no es cierto, pues el oficio No. MO-DPDT-231-20187, del 5 de noviembre de 2018, mediante el cual se dio respuesta a los amparados es claro al indicar que "…posterior al análisis de esta y de conocer el criterio de los Profesionales miembros de dicha Comisión, se llega a la conclusión de mantener lo expuesto en el oficio No. MO-CDU-159-2017…" oficio del cual, los amparados tienen conocimiento y en donde se les explicó en su momento "…2. Como fraccionamiento con fines urbanísticos, el proyecto debió someterse a los procedimientos y requerimientos que la normativa técnica y legal establecen al efecto, en particular: a) la formulación de un anteproyecto con su respectivo diseño de sitio, b) la aprobación de los planos constructivos, c) la ejecución de las obras constructivas y d) la recepción de proyecto constructivamente terminado. Todas estas deben tramitarse ante la Dirección de Desarrollo y Control Urbano y aprobadas, previo informe técnico favorable de esa dependencia, por el Concejo Municipal. Una vez concluidas así esas etapas, deviene procedente la gestión catastral y registral para proceder con el traspaso de las calles y áreas de uso público a favor de la Municipalidad y, luego, la segregación y venta de los lotes por parte del desarrollador. Una vez traspasadas las calles, corresponderá a la Municipalidad ingresadas en la red vial cantonal, con el propósito de que puedan ser contempladas en la planificación de la gestión vial. En el caso concreto, el proyecto no pasó por ninguna de esas etapas. Por el contrario, con antelación a su inicio, según escritura del 03 de abril de 2001, la propietaria del desarrollo, LIMAGO, S.A, segregó los lotes de la escritura que ninguno de los planos tenía el visado municipal puesto que Coyolar no era un distrito urbano y que, conforme con la Ley de Planificación Urbana, por tal situación, no requerían del visado Queda claro que, por los motivos antes expuestos, antes de esa segregación masiva, el proyecto no conllevo viabilidad ambiental, aprobación de la Dirección de Urbanismo del INVU, planos constructivos, permiso municipal de construcción, entro otros aspectos esenciales y fraccionamiento no se sujetó a verificación urbana alguna, puesto que se tramitó uno simple, sin necesidad de visado. Estas falencias conllevan la imposibilidad Jurídica de considerar las calles constituidas por el desarrollador como públicas y, por ende, como parte de la red vial cantonal, por lo que no son susceptibles de inversión pública local. Nótese de las fotografías del informe de inspección que las calles se encuentran en estado de precariedad, pues no comprenden la infraestructura básica que la normativa exige. Esta inversión correspondía al desarrollador, y resulta legítimo su traslado a la Municipalidad, al punto de que, a la fecha, ni siquiera fueron traspasados al demanio municipal, es decir, siguen inscritas en el Registro como parte de propiedad privada. 3.- El ordenamiento jurídico no permite invertir recursos de gestión vial en calles que no han sido trasladadas al gobierno local, que no han (sic) declaradas públicas y que, al carecer de registro, no forman parte de la red vial cantonal…" es decir, que la corporación municipal si brindó una respuesta a la gestión planteada el 03 de octubre de 2018 y por la cual acuden en amparo; invitando además a los amparados a que en caso de tener dudas al respecto podrían apersonarse a las reuniones de la Comisión de Fraccionamiento y Urbanizaciones para así poder aclararles cualquier duda. Ahora bien, si los recurrentes se encuentra disconformes con la respuesta brindada mediante No. MO-DPDT-231-20187, del 5 de noviembre de 2018, es un tema ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción y deberá, si a bien lo tiene, discutirlo en la vía de legalidad competente.

    En línea con lo anterior y dado que se desprende del cuadro fáctico que lo pretendido en el amparo fue satisfecho incluso antes de la interposición del presente recurso de amparo -22 de enero de 2019-, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se dispone.

    VII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

    Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que nos sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KL7DVUVMF7S61*

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏