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Res. 02575-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/02/2019
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Revisión del Documento *180202500007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del quince de febrero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente n.° 18-020250-0007-CO, interpuesto por GUILLERMO VARGAS GARITA, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante materia ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente relata que interpuso una denuncia ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo por el funcionamiento ilegal de carboneras en Patarrá de Desamparados. Reclama que el Área Rectora de Salud no ha atendido una solicitud que el Tribunal Ambiental le envió mediante resolución n.° 1379-2017-TAA; por su parte, la Municipalidad recurrida no ha respondido la gestión de información del Área Rectora de Salud (oficio n.° CS-ARS-D-ERS-IT-530-2017). Considera que estas omisiones impiden que el TAA se pronuncie en cuanto a su denuncia y solucione la situación, lo que lesiona sus derechos.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
aa) El 10 de enero de 2019, el Área Rectora de Salud efectuó visita de seguimiento y se confirmó que 11 de las 16 fosas de producción de carbón estaban activas. (Ver informe rendido y prueba aportada).
bb) Por resolución n.° 47-19-TAA de las 7:40 horas del 11 de enero de 2019, el TAA solicitó al Área Rectora cumplir con la ampliación del informe CS-ARS-D-ERS-IT-530-2017, en un plazo de 10 días hábiles, lo que fue notificado el 14 de enero de 2019. Además, solicitó al alcalde de Desamparados y al Director del ACC-SINAC que cada uno presentara un informe al Tribunal sobre datos de identificación, medidas tomadas y resultados, y cualquier otro dato de interés (Ver informe rendido y prueba aportada).
dd) El 11 de enero de 2019, el Área de Salud emitió el informe S-ARS-D-0014-2019 sobre la continuidad de la actividad carbonera ilegal. (Ver informe rendido y prueba aportada).
ee) Mediante oficio n.° CS-ARS-D-0015-2019 del 11 de enero de 2019 se comunicó al recurrente el seguimiento a la denuncia n.° CS-ARS-DDE-0057-2017. (Ver informe rendido y prueba aportada).
IV.Hechos no probados. La Sala no pudo tener por probado que el Área Rectora accionada atendiera la resolución n.° 1379-2017-TAA del TAA.
V.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el reclamo del tutelado se relaciona concretamente con la mora administrativa en la tramitación de la denuncia que planteó ante el TAA por la contaminación que ocasionan carboneras que operan ilegalmente en Patarrá. Señaló que el TAA había solicitado información al Área Rectora (resolución n.° 1379-2017-TAA). Sin embargo, ella no había atendido tal gestión. Por otro lado, la Municipalidad no había respondido una solicitud de información del Área Rectora de Salud (oficio n.° CS-ARS-D-ERS-IT-530-2017). Estima que todo esto impide que el TAA se pronuncie en cuanto a su denuncia y solucione el problema de las carboneras.
Tras analizar los autos, la Sala tuvo por probado que el amparado efectivamente interpuso una denuncia ambiental ante el TAA el 6 de febrero de 2017, cuando acusó la existencia de carboneras ilegales en Patarrá de Desamparados. En cuanto al TAA, la Sala observa las siguientes actuaciones de relevancia para la prosecución del procedimiento administrativo que dirige:
“Artículo 110.- Celeridad del trámite. De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada.
El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más.
Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida.” El incumplimiento de este deber no puede excusarse en la omisión de informar del Área Rectora de Salud, ni en la “etapa de investigación” que se alega realizar, toda vez que este Tribunal detectó una absoluta inactividad del TAA, quien reactivó el procedimiento únicamente con ocasión de este amparo. En consecuencia, se declara con lugar el recurso en su contra.
VI.En lo que respecta al Área Rectora de Salud de Desamparados, la Sala ha verificado gran cantidad de actuaciones de dicha instancia, a fin de atender el caso del recurrente. Entre dichas acciones sobresalen inspecciones in situ, la emisión de órdenes sanitarias (CS-ARS-D-ERS-OS-0119-2017, CS-ARS-D-ERS-OS-0120-2017 y CS-ARS-D-ERS-OS-0121-2017; CS-ARS-D-ERS-OS-0073-2018, CS-ARS-D-ERS-OS-0086-2018 y CS-ARS-D-ERS-OS-0074-2018) y la interposición de denuncias penales (CS-ARS-D-DMP-0008-2018 y CS-ARS-D-DMP-0009-2018). No obstante la diligencia mostrada por el Área Rectora –la cual este Tribunal reconoce y avala- también es cierto que el problema no ha sido solucionado a pesar de que han transcurrido dos años desde su denuncia. Al respecto, debe recordarse que el Ministerio de Salud puede incluso acudir a la Fuerza Pública para hacer cumplir una orden sanitaria (véase la sentencia n.° 2018-11694 de las 9:20 horas del 20 de julio de 2018); en este caso, se omitió hacer uso de dicho recurso, lo que permitió que continuara el daño ambiental y para la salud.
En lo que respecta al reclamo planteado por el tutelado, la Sala no pudo tener por probado que el Área Rectora accionada atendiera la resolución n.° 1379-2017-TAA del TAA, ocasión en que el TAA le solicitó que presentara un informe detallado de las acciones realizadas para la atención de la denuncia presentada; la Sala determina que esta obligación legal que se circunscribe entre las acciones necesarias para procurar una actuación interinstitucional coordinada en materia ambiental. En ese tanto, se declara con lugar el recurso en contra del Área Rectora accionada. Visto que el TAA emplazó nuevamente al Área Rectora para cumplir con dicho deber (resolución n.° 47-19-TAA), la condenatoria se hace solo para efectos indemnizatorios.
VII.Atinente a la Municipalidad de Desamparados, el recurrente acusa que ella no respondió el oficio n.° CS-ARS-D-ERS-IT-530-2017 del Área Rectora de Salud. Como fue explicado en el considerando anterior, tal incumplimiento podría infringir el deber de coordinación interinstitucional en materia ambiental. Sin embargo, tras analizar los autos, se tuvo por probado que dicha Municipalidad atendió la gestión mencionada mediante el oficio DU-UGA-217-17 del 4 de agosto de 2017. En ese tanto, se declara sin lugar el recurso.
VIII.Visto que se alega que la grave contaminación ambiental y la desobediencia a la autoridad perduran hasta la actualidad, lo que podría constituir un delito, se comunica este fallo a la Fiscalía General de la República para lo de su competencia.
IX.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación provenientes de varias carboneras ubicadas en Patarrá, lo que afecta la salud del recurrente y de su familia, así como al resto de vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, en contra del Tribunal Ambiental Administrativo y Área Rectora de Salud de Desamparados. Se ordena a Ruth Solano Vásquez, en su condición de Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que realice las actuaciones necesarias para que se resuelva el expediente n.° 24-17-03-TAA como en derecho corresponda y se notifique lo resuelto al amparado, todo en un plazo no mayor a 2 meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Lo anterior bajo la advertencia que, de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Ruth Solano Vásquez, en su calidad de Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal. Comuníquese esta sentencia a la Fiscalía General de la República. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
*XT4R7TCMKYK61*
Revisión del Documento *180202500007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del quince de febrero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente n.° 18-020250-0007-CO, interpuesto por GUILLERMO VARGAS GARITA, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante materia ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente relata que interpuso una denuncia ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo por el funcionamiento ilegal de carboneras en Patarrá de Desamparados. Reclama que el Área Rectora de Salud no ha atendido una solicitud que el Tribunal Ambiental le envió mediante resolución n.° 1379-2017-TAA; por su parte, la Municipalidad recurrida no ha respondido la gestión de información del Área Rectora de Salud (oficio n.° CS-ARS-D-ERS-IT-530-2017). Considera que estas omisiones impiden que el TAA se pronuncie en cuanto a su denuncia y solucione la situación, lo que lesiona sus derechos.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
aa) El 10 de enero de 2019, el Área Rectora de Salud efectuó visita de seguimiento y se confirmó que 11 de las 16 fosas de producción de carbón estaban activas. (Ver informe rendido y prueba aportada).
bb) Por resolución n.° 47-19-TAA de las 7:40 horas del 11 de enero de 2019, el TAA solicitó al Área Rectora cumplir con la ampliación del informe CS-ARS-D-ERS-IT-530-2017, en un plazo de 10 días hábiles, lo que fue notificado el 14 de enero de 2019. Además, solicitó al alcalde de Desamparados y al Director del ACC-SINAC que cada uno presentara un informe al Tribunal sobre datos de identificación, medidas tomadas y resultados, y cualquier otro dato de interés (Ver informe rendido y prueba aportada).
dd) El 11 de enero de 2019, el Área de Salud emitió el informe S-ARS-D-0014-2019 sobre la continuidad de la actividad carbonera ilegal. (Ver informe rendido y prueba aportada).
ee) Mediante oficio n.° CS-ARS-D-0015-2019 del 11 de enero de 2019 se comunicó al recurrente el seguimiento a la denuncia n.° CS-ARS-DDE-0057-2017. (Ver informe rendido y prueba aportada).
IV.Hechos no probados. La Sala no pudo tener por probado que el Área Rectora accionada atendiera la resolución n.° 1379-2017-TAA del TAA.
V.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el reclamo del tutelado se relaciona concretamente con la mora administrativa en la tramitación de la denuncia que planteó ante el TAA por la contaminación que ocasionan carboneras que operan ilegalmente en Patarrá. Señaló que el TAA había solicitado información al Área Rectora (resolución n.° 1379-2017-TAA). Sin embargo, ella no había atendido tal gestión. Por otro lado, la Municipalidad no había respondido una solicitud de información del Área Rectora de Salud (oficio n.° CS-ARS-D-ERS-IT-530-2017). Estima que todo esto impide que el TAA se pronuncie en cuanto a su denuncia y solucione el problema de las carboneras.
Tras analizar los autos, la Sala tuvo por probado que el amparado efectivamente interpuso una denuncia ambiental ante el TAA el 6 de febrero de 2017, cuando acusó la existencia de carboneras ilegales en Patarrá de Desamparados. En cuanto al TAA, la Sala observa las siguientes actuaciones de relevancia para la prosecución del procedimiento administrativo que dirige:
“Artículo 110.- Celeridad del trámite. De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada.
El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más.
Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida.” El incumplimiento de este deber no puede excusarse en la omisión de informar del Área Rectora de Salud, ni en la “etapa de investigación” que se alega realizar, toda vez que este Tribunal detectó una absoluta inactividad del TAA, quien reactivó el procedimiento únicamente con ocasión de este amparo. En consecuencia, se declara con lugar el recurso en su contra.
VI.En lo que respecta al Área Rectora de Salud de Desamparados, la Sala ha verificado gran cantidad de actuaciones de dicha instancia, a fin de atender el caso del recurrente. Entre dichas acciones sobresalen inspecciones in situ, la emisión de órdenes sanitarias (CS-ARS-D-ERS-OS-0119-2017, CS-ARS-D-ERS-OS-0120-2017 y CS-ARS-D-ERS-OS-0121-2017; CS-ARS-D-ERS-OS-0073-2018, CS-ARS-D-ERS-OS-0086-2018 y CS-ARS-D-ERS-OS-0074-2018) y la interposición de denuncias penales (CS-ARS-D-DMP-0008-2018 y CS-ARS-D-DMP-0009-2018). No obstante la diligencia mostrada por el Área Rectora –la cual este Tribunal reconoce y avala- también es cierto que el problema no ha sido solucionado a pesar de que han transcurrido dos años desde su denuncia. Al respecto, debe recordarse que el Ministerio de Salud puede incluso acudir a la Fuerza Pública para hacer cumplir una orden sanitaria (véase la sentencia n.° 2018-11694 de las 9:20 horas del 20 de julio de 2018); en este caso, se omitió hacer uso de dicho recurso, lo que permitió que continuara el daño ambiental y para la salud.
En lo que respecta al reclamo planteado por el tutelado, la Sala no pudo tener por probado que el Área Rectora accionada atendiera la resolución n.° 1379-2017-TAA del TAA, ocasión en que el TAA le solicitó que presentara un informe detallado de las acciones realizadas para la atención de la denuncia presentada; la Sala determina que esta obligación legal que se circunscribe entre las acciones necesarias para procurar una actuación interinstitucional coordinada en materia ambiental. En ese tanto, se declara con lugar el recurso en contra del Área Rectora accionada. Visto que el TAA emplazó nuevamente al Área Rectora para cumplir con dicho deber (resolución n.° 47-19-TAA), la condenatoria se hace solo para efectos indemnizatorios.
VII.Atinente a la Municipalidad de Desamparados, el recurrente acusa que ella no respondió el oficio n.° CS-ARS-D-ERS-IT-530-2017 del Área Rectora de Salud. Como fue explicado en el considerando anterior, tal incumplimiento podría infringir el deber de coordinación interinstitucional en materia ambiental. Sin embargo, tras analizar los autos, se tuvo por probado que dicha Municipalidad atendió la gestión mencionada mediante el oficio DU-UGA-217-17 del 4 de agosto de 2017. En ese tanto, se declara sin lugar el recurso.
VIII.Visto que se alega que la grave contaminación ambiental y la desobediencia a la autoridad perduran hasta la actualidad, lo que podría constituir un delito, se comunica este fallo a la Fiscalía General de la República para lo de su competencia.
IX.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación provenientes de varias carboneras ubicadas en Patarrá, lo que afecta la salud del recurrente y de su familia, así como al resto de vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, en contra del Tribunal Ambiental Administrativo y Área Rectora de Salud de Desamparados. Se ordena a Ruth Solano Vásquez, en su condición de Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que realice las actuaciones necesarias para que se resuelva el expediente n.° 24-17-03-TAA como en derecho corresponda y se notifique lo resuelto al amparado, todo en un plazo no mayor a 2 meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Lo anterior bajo la advertencia que, de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Ruth Solano Vásquez, en su calidad de Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal. Comuníquese esta sentencia a la Fiscalía General de la República. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
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