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Res. 02572-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/02/2019
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Revisión del Documento *180201430007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del quince de febrero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por ALIDA IRIS MARTINA ARAYA SÁNCHEZ, cédula de identidad No. 3-0307-048 y ALBERTO DE JESÚS SALMERÓN ROMERO, cédula No. 3-0290-0357, contra la MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.Objeto. Los recurrentes estimaron lesionados sus derechos porque — según alegaron— la Municipalidad de Turrialba se niega a cerrar definitivamente una planta procesadora de guayaba, ubicada cerca de su vivienda, en Barrio San Vicente de Pacayitas de la Suiza de Turrialba, pese a las denuncias que ellos han interpuesto y pese a la contaminación que produce.
II.Consideraciones previas. Lo planteado por los recurrentes podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto n.° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata de gestiones planteadas no solo a favor de la recurrente, sino por posible contaminación ambiental, de manera que sí procede conocer el fondo de lo planteado.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.Hechos no probados. De importancia para resolver este proceso, se tiene por no demostrado el siguiente: Único.- Que con posterioridad a la inspección del 13 de agosto de 2018, la municipalidad realizara otras inspecciones para verificar lo denunciado por los recurrentes.
V.Sobre el fondo. En sentencia n.° 2002-8548 de las 15:28 horas del 3 de septiembre del 2002, esta Sala se pronunció sobre los plazos razonable para tramitar un procedimiento administrativo en los siguientes términos:
«Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos — situaciones jurídicas sustanciales— (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final.
Lo anterior significa que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos — del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante— concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados.
Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados.
Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable.
El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos».
Se tiene por acreditado que los recurrentes sí han denunciado ante la Municipalidad de Turrialba la operación, sin patente, de una planta procesadora de guayaba. Además, inicialmente, la municipalidad atendió las denuncias e, incluso, clausuró el local. En agosto de 2018, realizó una inspección y constató que no hubo rompimiento de los sellos colocados. Sin embargo, posteriormente, los recurrentes siguieron insistiendo en que la planta seguía funcionando. Sin embargo, no se observa ni en la copia del expediente ni en el informe rendido que la corporación municipal realizara nuevas inspecciones. El informe se limita a indicar que la planta está cerrada y remite a la inspección de agosto de 2018, pero no ha tomado ninguna acción posterior. Ante las denuncias, no puede la municipalidad simplemente darse por satisfecha por lo verificado hace seis meses. Está en la obligación de realizar tantas inspecciones como sean necesarias para hacer cumplir lo que resolvió. Es muy claro que conforme la indicó la municipalidad, la planta procesadora carece de patente y de permiso de uso de suelo. En esas circunstancias, el posible funcionamiento no solo constituye una falta de atención de las gestiones presentadas sino también una burla a lo que la misma municipalidad resuelve. En consecuencia, el recurso debe estimarse en los términos que se indican en la parte dispositiva.
Considero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación ambiental proveniente de una planta procesadora de guayaba, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida a la parte recurrente y demás vecinos.
VIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Luis Fernando León Alvarado, Alcalde de Turrialba, o a quien ocupe ese cargo, que realice las gestiones necesarias para que, en el plazo de diez días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se verifique si la planta procesadora funciona al margen de lo resuelto por la misma municipalidad y, de ser ese el caso, se proceda a tomar las acciones legales necesarias para hacer cumplir con lo resuelto por la misma municipalidad. Deberá además, notificar el resultado a los recurrentes. Se advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese, esta resolución a Luis Fernando León Alvarado, Alcalde de Turrialba, o a quien ocupe ese cargo, de manera personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
*3LEYZ22CNLU61*
Revisión del Documento *180201430007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del quince de febrero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por ALIDA IRIS MARTINA ARAYA SÁNCHEZ, cédula de identidad No. 3-0307-048 y ALBERTO DE JESÚS SALMERÓN ROMERO, cédula No. 3-0290-0357, contra la MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.Objeto. Los recurrentes estimaron lesionados sus derechos porque — según alegaron— la Municipalidad de Turrialba se niega a cerrar definitivamente una planta procesadora de guayaba, ubicada cerca de su vivienda, en Barrio San Vicente de Pacayitas de la Suiza de Turrialba, pese a las denuncias que ellos han interpuesto y pese a la contaminación que produce.
II.Consideraciones previas. Lo planteado por los recurrentes podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto n.° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata de gestiones planteadas no solo a favor de la recurrente, sino por posible contaminación ambiental, de manera que sí procede conocer el fondo de lo planteado.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.Hechos no probados. De importancia para resolver este proceso, se tiene por no demostrado el siguiente: Único.- Que con posterioridad a la inspección del 13 de agosto de 2018, la municipalidad realizara otras inspecciones para verificar lo denunciado por los recurrentes.
V.Sobre el fondo. En sentencia n.° 2002-8548 de las 15:28 horas del 3 de septiembre del 2002, esta Sala se pronunció sobre los plazos razonable para tramitar un procedimiento administrativo en los siguientes términos:
«Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos — situaciones jurídicas sustanciales— (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final.
Lo anterior significa que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos — del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante— concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados.
Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados.
Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable.
El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos».
Se tiene por acreditado que los recurrentes sí han denunciado ante la Municipalidad de Turrialba la operación, sin patente, de una planta procesadora de guayaba. Además, inicialmente, la municipalidad atendió las denuncias e, incluso, clausuró el local. En agosto de 2018, realizó una inspección y constató que no hubo rompimiento de los sellos colocados. Sin embargo, posteriormente, los recurrentes siguieron insistiendo en que la planta seguía funcionando. Sin embargo, no se observa ni en la copia del expediente ni en el informe rendido que la corporación municipal realizara nuevas inspecciones. El informe se limita a indicar que la planta está cerrada y remite a la inspección de agosto de 2018, pero no ha tomado ninguna acción posterior. Ante las denuncias, no puede la municipalidad simplemente darse por satisfecha por lo verificado hace seis meses. Está en la obligación de realizar tantas inspecciones como sean necesarias para hacer cumplir lo que resolvió. Es muy claro que conforme la indicó la municipalidad, la planta procesadora carece de patente y de permiso de uso de suelo. En esas circunstancias, el posible funcionamiento no solo constituye una falta de atención de las gestiones presentadas sino también una burla a lo que la misma municipalidad resuelve. En consecuencia, el recurso debe estimarse en los términos que se indican en la parte dispositiva.
Considero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación ambiental proveniente de una planta procesadora de guayaba, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida a la parte recurrente y demás vecinos.
VIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Luis Fernando León Alvarado, Alcalde de Turrialba, o a quien ocupe ese cargo, que realice las gestiones necesarias para que, en el plazo de diez días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se verifique si la planta procesadora funciona al margen de lo resuelto por la misma municipalidad y, de ser ese el caso, se proceda a tomar las acciones legales necesarias para hacer cumplir con lo resuelto por la misma municipalidad. Deberá además, notificar el resultado a los recurrentes. Se advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese, esta resolución a Luis Fernando León Alvarado, Alcalde de Turrialba, o a quien ocupe ese cargo, de manera personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
*3LEYZ22CNLU61*
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