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Res. 02563-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/02/2019

Res. 02563-2019 Sala ConstitucionalRes. 02563-2019 Sala Constitucional

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    *180198350007CO* Res. Nº 2019002563 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del quince de febrero de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-019835-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001] , a favor de ASOCIACION ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE AMUBRI-SUIRI-KACHABRI, contra ASOCIACION DESARROLLO INTEGRAL TERRITORIO INDIGENA BRIBRI, PRESIDENTA EJECUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:56 horas del 07 de diciembre de 2018, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Talamanca (Bribri) Limón, y manifiesta que en la comunidad indígena de Amubri, distrito Telire, cantón de Talamanca, tienen un acueducto comunal de más de 25 años de funcionamiento, que se ha deteriorado a tal punto, que el Ministerio de Salud giró 3 órdenes sanitarias, ordenando la corrección de ciertas deficiencias sanitarias. Indica que en enero de 2018 se reunieron con personeros del AyA de Limón en la comunidad de Amubri para exponer un anteproyecto ya aprobado por la institución. Manifiesta que la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena Bribri se ha negado a emitir su visto bueno para continuar los trámites, por lo que se afecta su calidad de vida y se limita su derecho humano al agua potable. Narra que la población alcanza los 2227 habitantes en condiciones de vulnerabilidad (indígenas, niños, discapacitados, adultos mayores), por lo que esta situación compromete gravemente sus derechos fundamentales.

    Mediante resolución de las 15:34 horas del 24 de diciembre de 2018 se dio curso al presente recurso, lo cual se notificó a los recurridos en fecha 07 de enero de 2019.

    Informa bajo juramento Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que según informe de la Oficina de la Regional Caribe, es cierto que el acueducto se está deteriorando, puesto ya cumplió su vida útil. Indica que se solicitó a la UEN Administración de Proyectos de AyA la reconstrucción del mismo, y se han realizado diferentes reuniones y visitas técnicas para concientizar a la población beneficiada y a la ADITIBRE sobre la sostenibilidad del sistema, recomendando valorar la alternativa de suministro por medio de naciente o pozo. Señala que el AyA donó un sistema de desinfección, clorador, el cual se encuentra en funcionamiento, y también tubería para mejorar la línea de conducción y la captación de agua, con los que la ASADA realizó algunas mejoras en la infraestructura del sistema de acueducto. Explica que, a pesar de ser necesaria la reconstrucción del acueducto, por aspectos legales y culturales dentro del territorio indígena, se requiere el apoyo de la ADITIBRE. Considera que la Oficina Regional Caribe está realizando las acciones pertinentes para que el sistema de acueducto sea adecuado en cantidad y calidad, pero se requieren los permisos o consulta pública y que la ADITIBRE autorice la realización de las mejoras requeridas. Solicita se desestime el recurso planteado.

    Contesta la audiencia conferida Agustín Rafael Jackson López, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Talamanca (Bribri) Limón, que no han recibido en ningún momento la solicitud de visto bueno aducida por la ASADA, y la comunicación existente ha sido sobre mejoramiento al acueducto actual. Solicita se desestime el recurso planteado.

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,

    Considerando:

    Sobre la admisibilidad del recurso contra sujetos de Derecho Privado: Por su excepcional naturaleza, el amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si nos encontramos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para posteriormente y en caso afirmativo-, dilucidar si es estimable o no. Sobre el particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula que el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de un sujeto de Derecho Privado es admisible cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), del mismo cuerpo normativo. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, en lo que respecta a la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Talamanca (Bribri) Limón, toda vez que se trata de un sujeto de Derecho Privado que está en una situación de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden resultar francamente impropios para tutelar los derechos fundamentales de la amparada, por lo que el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal.

    Objeto del recurso. La recurrente considera lesionados los derechos fundamentales de los usuarios del Acueducto y Alcantarillado Amubri-Suiri-Kachabri, puesto que la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Talamanca (Bribri) Limón se niega a aprobar la propuesta para realizar mejoras en el acueducto, a pesar de existir 3 órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud.

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    El Acueducto y Alcantarillado Amubri-Suiri-Kachabri se está deteriorando, puesto ya cumplió su vida útil (informe de las autoridades recurridas).

    El AyA donó un sistema de desinfección –clorador- el cual se encuentra en funcionamiento, y también tubería para mejorar la línea de conducción y la captación de agua, con los que la ASADA realizó algunas mejoras en la infraestructura del sistema de acueducto (informe de las autoridades recurridas).

    Mediante oficio ADM-026-2018, de 08 de agosto de 2018, la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Amubri-Suiri-Kachabri solicitó a la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Talamanca (Bribri) Limón 1) que los acompañen en la Asamblea de medio período, en la cual se presentará el informe sobre el proyecto que se puede desarrollar e implementar con el AyA, y 2) que emitan un documento que contenga la posición de ADITIBRI con relación al desarrollo del proyecto (documentación adjunta al libelo de interposición).

    Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    Que la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Talamanca (Bribri) Limón, haya respondido el oficio ADM-026-2018, de 08 de agosto de 2018.

    Sobre el derecho al agua potable. Este Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable. Para que el ser humano disfrute de salud requiere que se le garanticen un conjunto de condiciones mínimas necesarias para alcanzar un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental, así como para impedir el surgimiento de disfunciones que alteren su pleno crecimiento y desarrollo. Una de esas condiciones es precisamente el suministro de agua apta para el consumo humano. De allí el deber del Estado costarricense, en general, y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en particular (véanse los artículos 1 y 2 de la Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961), de garantizar a toda persona, de forma progresiva y sin discriminación, el acceso al agua potable, para satisfacer sus necesidades básicas (sentencia Nº 2012-010712 de las 9:15 horas del 10 de agosto del 2012).

    Sobre el caso concreto. Del análisis de los autos se concluye, en primer lugar, que el Acueducto amparado se encuentra muy deteriorado y requiere que se realicen mejoras significativas; y en segundo lugar, que tanto la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Talamanca (Bribri) Limón como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados conocen las condiciones de dicho acueducto y reconocen la necesidad de adoptar medidas para garantizar el suministro de agua potable a las poblaciones abastecidas por el mismo, lo cual posiblemente implique la reconstrucción del acueducto. Ahora bien, del análisis de la prueba aportada a los autos, se desprende que la ASADA amparada solicitó a la Asociación recurrida manifestar su postura en relación al proyecto que se pretende desarrollar, y no consta que dicho oficio haya sido atendido por la Asociación de Desarrollo Integral, que se limita a indicar que no se les ha presentado ninguna solicitud formal que requiera su aprobación. Con base en lo expuesto y partiendo del conocimiento que tienen todos los involucrados de la problemática que presenta el acueducto, se impone estimar el recurso, a fin de ordenar tanto la atención del oficio de 08 de agosto de 2018, como la adopción de acciones que permitan resolver la problemática denunciada.

    Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a) a Agustín Rafael Jackson López, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Talamanca (Bribri) Limón, responder y comunicar el oficio ADM-026-2018, concretamente en punto a su acuerdo o desacuerdo con el proyecto que se coordina con el AyA; y b) a los recurridos, de manera coordinada con la Asociación amparada, el Ministerio de Salud y demás instituciones involucradas, que adopten las medidas necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para procurar una solución integral al problema del suministro de agua potable en esas comunidades indígenas en el plazo de NUEVE MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. De lo anterior, deberán informar a ésta Sala regularmente en tanto se resuelva definitivamente el caso. Se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Talamanca (Bribri) Limón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de lo civil. Notifíquese la presente resolución a Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Agustín Rafael Jackson López, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Talamanca (Bribri) Limón, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *4XP47T3NGAL861*

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    *180198350007CO* Res. Nº 2019002563 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del quince de febrero de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-019835-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001] , a favor de ASOCIACION ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE AMUBRI-SUIRI-KACHABRI, contra ASOCIACION DESARROLLO INTEGRAL TERRITORIO INDIGENA BRIBRI, PRESIDENTA EJECUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:56 horas del 07 de diciembre de 2018, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Talamanca (Bribri) Limón, y manifiesta que en la comunidad indígena de Amubri, distrito Telire, cantón de Talamanca, tienen un acueducto comunal de más de 25 años de funcionamiento, que se ha deteriorado a tal punto, que el Ministerio de Salud giró 3 órdenes sanitarias, ordenando la corrección de ciertas deficiencias sanitarias. Indica que en enero de 2018 se reunieron con personeros del AyA de Limón en la comunidad de Amubri para exponer un anteproyecto ya aprobado por la institución. Manifiesta que la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena Bribri se ha negado a emitir su visto bueno para continuar los trámites, por lo que se afecta su calidad de vida y se limita su derecho humano al agua potable. Narra que la población alcanza los 2227 habitantes en condiciones de vulnerabilidad (indígenas, niños, discapacitados, adultos mayores), por lo que esta situación compromete gravemente sus derechos fundamentales.

    Mediante resolución de las 15:34 horas del 24 de diciembre de 2018 se dio curso al presente recurso, lo cual se notificó a los recurridos en fecha 07 de enero de 2019.

    Informa bajo juramento Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que según informe de la Oficina de la Regional Caribe, es cierto que el acueducto se está deteriorando, puesto ya cumplió su vida útil. Indica que se solicitó a la UEN Administración de Proyectos de AyA la reconstrucción del mismo, y se han realizado diferentes reuniones y visitas técnicas para concientizar a la población beneficiada y a la ADITIBRE sobre la sostenibilidad del sistema, recomendando valorar la alternativa de suministro por medio de naciente o pozo. Señala que el AyA donó un sistema de desinfección, clorador, el cual se encuentra en funcionamiento, y también tubería para mejorar la línea de conducción y la captación de agua, con los que la ASADA realizó algunas mejoras en la infraestructura del sistema de acueducto. Explica que, a pesar de ser necesaria la reconstrucción del acueducto, por aspectos legales y culturales dentro del territorio indígena, se requiere el apoyo de la ADITIBRE. Considera que la Oficina Regional Caribe está realizando las acciones pertinentes para que el sistema de acueducto sea adecuado en cantidad y calidad, pero se requieren los permisos o consulta pública y que la ADITIBRE autorice la realización de las mejoras requeridas. Solicita se desestime el recurso planteado.

    Contesta la audiencia conferida Agustín Rafael Jackson López, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Talamanca (Bribri) Limón, que no han recibido en ningún momento la solicitud de visto bueno aducida por la ASADA, y la comunicación existente ha sido sobre mejoramiento al acueducto actual. Solicita se desestime el recurso planteado.

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,

    Considerando:

    Sobre la admisibilidad del recurso contra sujetos de Derecho Privado: Por su excepcional naturaleza, el amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si nos encontramos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para posteriormente y en caso afirmativo-, dilucidar si es estimable o no. Sobre el particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula que el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de un sujeto de Derecho Privado es admisible cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), del mismo cuerpo normativo. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, en lo que respecta a la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Talamanca (Bribri) Limón, toda vez que se trata de un sujeto de Derecho Privado que está en una situación de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden resultar francamente impropios para tutelar los derechos fundamentales de la amparada, por lo que el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal.

    Objeto del recurso. La recurrente considera lesionados los derechos fundamentales de los usuarios del Acueducto y Alcantarillado Amubri-Suiri-Kachabri, puesto que la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Talamanca (Bribri) Limón se niega a aprobar la propuesta para realizar mejoras en el acueducto, a pesar de existir 3 órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud.

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    El Acueducto y Alcantarillado Amubri-Suiri-Kachabri se está deteriorando, puesto ya cumplió su vida útil (informe de las autoridades recurridas).

    El AyA donó un sistema de desinfección –clorador- el cual se encuentra en funcionamiento, y también tubería para mejorar la línea de conducción y la captación de agua, con los que la ASADA realizó algunas mejoras en la infraestructura del sistema de acueducto (informe de las autoridades recurridas).

    Mediante oficio ADM-026-2018, de 08 de agosto de 2018, la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Amubri-Suiri-Kachabri solicitó a la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Talamanca (Bribri) Limón 1) que los acompañen en la Asamblea de medio período, en la cual se presentará el informe sobre el proyecto que se puede desarrollar e implementar con el AyA, y 2) que emitan un documento que contenga la posición de ADITIBRI con relación al desarrollo del proyecto (documentación adjunta al libelo de interposición).

    Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    Que la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Talamanca (Bribri) Limón, haya respondido el oficio ADM-026-2018, de 08 de agosto de 2018.

    Sobre el derecho al agua potable. Este Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable. Para que el ser humano disfrute de salud requiere que se le garanticen un conjunto de condiciones mínimas necesarias para alcanzar un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental, así como para impedir el surgimiento de disfunciones que alteren su pleno crecimiento y desarrollo. Una de esas condiciones es precisamente el suministro de agua apta para el consumo humano. De allí el deber del Estado costarricense, en general, y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en particular (véanse los artículos 1 y 2 de la Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961), de garantizar a toda persona, de forma progresiva y sin discriminación, el acceso al agua potable, para satisfacer sus necesidades básicas (sentencia Nº 2012-010712 de las 9:15 horas del 10 de agosto del 2012).

    Sobre el caso concreto. Del análisis de los autos se concluye, en primer lugar, que el Acueducto amparado se encuentra muy deteriorado y requiere que se realicen mejoras significativas; y en segundo lugar, que tanto la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Talamanca (Bribri) Limón como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados conocen las condiciones de dicho acueducto y reconocen la necesidad de adoptar medidas para garantizar el suministro de agua potable a las poblaciones abastecidas por el mismo, lo cual posiblemente implique la reconstrucción del acueducto. Ahora bien, del análisis de la prueba aportada a los autos, se desprende que la ASADA amparada solicitó a la Asociación recurrida manifestar su postura en relación al proyecto que se pretende desarrollar, y no consta que dicho oficio haya sido atendido por la Asociación de Desarrollo Integral, que se limita a indicar que no se les ha presentado ninguna solicitud formal que requiera su aprobación. Con base en lo expuesto y partiendo del conocimiento que tienen todos los involucrados de la problemática que presenta el acueducto, se impone estimar el recurso, a fin de ordenar tanto la atención del oficio de 08 de agosto de 2018, como la adopción de acciones que permitan resolver la problemática denunciada.

    Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a) a Agustín Rafael Jackson López, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Talamanca (Bribri) Limón, responder y comunicar el oficio ADM-026-2018, concretamente en punto a su acuerdo o desacuerdo con el proyecto que se coordina con el AyA; y b) a los recurridos, de manera coordinada con la Asociación amparada, el Ministerio de Salud y demás instituciones involucradas, que adopten las medidas necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para procurar una solución integral al problema del suministro de agua potable en esas comunidades indígenas en el plazo de NUEVE MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. De lo anterior, deberán informar a ésta Sala regularmente en tanto se resuelva definitivamente el caso. Se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Talamanca (Bribri) Limón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de lo civil. Notifíquese la presente resolución a Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Agustín Rafael Jackson López, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Talamanca (Bribri) Limón, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

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